Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia48 - 13/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-05182-L-0000 - FAUNDEZ TAPIA LUCY MARGARITA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y HORIZONTE ART S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
VIEDMA, 13 de abril de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci, Cecilia Criado y Liliana Laura Piccinini y con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FAUNDEZ TAPIA, LUCY MARGARITA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y HORIZONTE ART S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº I-2RO-247-L2013 // RO-05182-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada Municipalidad de General Roca a fs. 516/534 (abierto por queja en fecha 10 de marzo de 2020), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 13-02-19 cuya copia obra glosada a fs. 472/513 vta., la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -en lo aquí pertinente- declaró la inconstitucionalidad del art. 39 apartado I LRT, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la co-demandada Municipalidad de General Roca, con costas; hizo lugar a la demanda promovida por la señora Lucy Margarita Faundez Tapia y en consecuencia condenó a la Municipalidad de General Roca a pagar a la actora una suma de dinero en concepto de reparación civil con intereses judiciales que se calculan al 15-12-18, ello sin perjuicio de aquellos que se devenguen hasta el efectivo pago.
Con respecto al daño moral aplicó una suma de $100.000,00 al día del dictado de la sentencia, sin perjuicio de que los intereses se calculan también desde la fecha del accidente.
Asimismo condenó a Horizonte ART SA, a abonar a la actora una suma de dinero por las prestaciones correspondientes al daño psicológico y prestaciones en especie con sus intereses al 15-12-18, más costas. Rechazó la demanda contra Horizonte ART SA por el reclamo sistémico por diferencias derivadas de la prestación dineraria prevista por el art. 14,  ap. 2 inc. a) de la LRT.
Además la condenó a otorgar tratamiento psicológico, en las condiciones previstas en el art. 20 de la LRT hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijar astreintes diarios a petición de la parte actora. Con costas, imponiendo el 50% a cargo de la actora y el restante 50% a cargo de la ART (art. 71 CPCyC).
Impuso las costas por el reclamo de reparación integral en un 82,50% a cargo de la Municipalidad de General Roca y un 17,50% a cargo de la actora.
Para decidir en ese sentido el Tribunal de origen expresó respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de General Roca, que si bien al momento de inicio de la pretensión indemnizatoria habían transcurrido dos años desde el acaecimiento del hecho (art. 4037 del C. Civil entonces vigente), solo comenzó a correr el plazo indicado desde que la actora estuvo en condiciones de conocer o considerar el alcance del daño o la trascendencia del perjuicio que se le ocasionara con motivo del evento originario, circunstancia que entendió, aconteció recién con la notificación del dictamen de la Comisión Médica en fecha 27-12-11, fundando su postura en precedentes de la CSJN y doctrina.
En relación a la reparación civil, analizadas las distintas pruebas testimoniales, la pericial médica y la pericia de Seguridad e Higiene, le permitió tener por acreditada las circunstancias en que se desarrollaba la labor asignada a la parte actora, que se trataba de una actividad riesgosa por el uso de elementos que podían representar peligro, y a su vez con el manejo de herramientas que podían requerir movimientos forzados para la ejecución de las tareas, encuandrando así dicho supuesto en el art. 1113 del Código Civil por aplicación del factor objetivo de atribución del riesgo creado por la Municipalidad de General Roca por ser la dueña o guardiana de la cosa y quien se beneficia con la prestación de tareas, al margen de cualquier noción de culpa y como una imputación ajena a factores subjetivos.
En cuanto a la responsabilidad civil de la ART sostuvo que a la aseguradora no le cabe, en este caso, responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa, por la calidad de dueño o guardián (art. 1113 Código Civil) porque quien reviste dicha calidad es el empleador. Afirmó que el rol de la aseguradora es controlar, prevenir daños que se puedan ocasionar con dichas cosas, exigiendo que las mismas cumplan las disposiciones de higiene y seguridad dispuestas en general por la Ley N° 19587, o en particular por la normativa de cada actividad productiva.
Señaló que, en el caso, la actora no expuso puntualmente cuáles han sido las omisiones ilícitas de la ART que guardan nexo causal adecuado con el daño sufrido por la parte actora y que en la demanda se argumenta genéricamente que la contraparte -sin indicar cuál de las dos o si ambas- ha incurrido en sucesivos incumplimientos a los deberes que le impone la normativa, por lo que concluye que en el caso no se han acreditado los presupuestos fácticos que permitan responsabilizar civilmente a la ART demandada.
En lo tocante a los intereses aplicables al resarcimiento por lucro cesante expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 42 2° párrafo de la Ley N° 5190 éstos se deben ajustar a la doctrina sentada por el Tribunal Provincial en los precedentes: "Loza Longo", "Jerez" y "Guichaqueo" respectivamente, en carácter de doctrina legal obligatoria.
Para cuantificar el daño moral tuvo en cuenta los factores objetivos y subjetivos, estimativos del sufrimiento que ha padecido y seguirá padeciendo el resto de su vida la actora derivado de los siguientes hechos: la gravedad de la lesión sufrida y el efecto dañoso de su incapacidad física sin posibilidad de reinserción laboral, afectando su condición de sostén de familia y la posibilidad de perder la vivienda proveída por la empleadora, sin reparación dentro del marco sistémico, y teniendo que transitar el juicio para obtener la reparación integral. Agregó a ello la lógica incidencia en su vida en relación al grupo primario y a la pérdida de expectativas y proyectos.
Respecto de los intereses aplicables al daño moral señaló que en virtud de los precedentes aludidos de este Superior Tribunal, a la suma que se fuera reconocida en concepto de daño moral se le debía adicionar una tasa de interés que debe oscilar entre el 6% y el 8% anual desde el hecho hasta la sentencia (cf. STJRNS3: Se. 80/17 "Barros") y desde allí hasta el efectivo pago debía aplicarse la tasa activa conforme precedentes del STJRN.
Tal circunstancia motivó que la co-demandada Municipalidad de General Roca interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
2. Los agravios del recurso:
La recurrente considera que la sentencia incurre en una errónea aplicación de las normas que rigen el instituto de la prescripción toda vez que el Tribunal de grado atribuyó un efecto interruptivo a la intervención de Comisiones Médicas basándose en lo dispuesto por el art. 257 de la LCT, norma que se encuentra excluida en el presente caso puesto que la relación de empleo público no admite su aplicación ni siquiera en forma subsidiaria.
Asimismo, se agravia por considerar que el fallo puesto en crisis omitió considerar que el agravamiento de la enfermedad de la actora es consecuencia directa del obrar negligente de la co-demandada por el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en las Leyes N° 24557, N° 19587 y Decreto N° 170/96, mala prestación de tratamientos médicos y falta de control respecto a las condiciones de Seguridad e Higiene, circunstancia que implica que la ART demandada deba responder de manera concurrente, toda vez que ello supone una conducta de injerencia causal en la producción del daño al trabajador. Como fundamento de lo expuesto invoca los arts. 4 1er. párrafo y 31 de la Ley N° 24557, Decreto N° 170/96 y menciona el precedente "Infante" de este STJRNS3.
Con respecto a la concausalidad con el daño, manifiesta que la responsabilidad endilgada a su parte no puede ser solidaria, sino concurrente con la Aseguradora debiendo a su vez determinarse el porcentaje de incidencia causal. Se agravia por considerar que la Cámara incurrió en el vicio de arbitrariedad por apartarse de la solución aplicable al caso, al endilgarle únicamente la responsabilidad a su parte cuando la realidad de los hechos demuestra que la conducta desplegada por Horizonte ART ha tenido injerencia causal en los daños sufridos por la actora. Sostiene que la condena tiene que ser soportada por su mandante y la co-demandada de forma concurrente, en orden a lo prescripto por el artículo 1751 del Código Civil.
Se agravia además por considerar que el Tribunal de origen ha efectuado una errónea interpretación de la pericia médica puesto que el mismo de manera arbitraria no ha reparado en el alto grado de incapacidad que fija el perito, sin distinguir el grado de incapacidad que produce cada una de las lesiones, además de no precisarse cuándo se tuvo conocimiento de la primera manifestación invalidante.
Considera que se ha otorgado una suma excesivamente alta en concepto de reparación por daño moral. Expresa que el análisis del Tribunal ha sido superficial y que el núcleo lógico por medio del cual se arribó al monto correspondiente al resarcimiento por daño moral ha sido escueto y alejado de las constancias de marras.
Expresa que la imposición de costas a cargo de la recurrente ha sido excesiva toda vez que la Cámara omite considerar adecuadamente los argumentos expuestos respecto a la responsabilidad concurrente que se debe endilgar a Horizonte ART en la provocación de los daños sufridos por la actora. En punto a tal circunstancia, entiende que la modificación de los montos en concepto de costas judiciales deviene necesaria.
Se agravia por la aplicación de la tasa de interés, considerando indebida la aplicación de la tasa activa en el entendimiento de que se trata de una obligación de valor. En esta línea, manifiesta que no resultan aplicables al caso los precedentes "Galarza", "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas", todos de este Superior Tribunal de Justicia, correspondiendo aplicar el fallo "Harina" de la Secretaría Civil del STJ.
3. Contestación del recurso:
Al contestar el traslado del recurso extraordinario la parte actora sostiene que el mismo no reúne los requisitos dispuestos en la normativa ritual toda vez que no indica cuál ley se habría aplicado de manera defectuosa y que lo resuelto no viola ningún principio ni criterio adoptado por este Cuerpo.
Expresa que los agravios de la Municipalidad parecen centrarse en una mera disconformidad con la valoración que el Tribunal ha efectuado de las cuestiones de hecho y prueba ofrecida y producida en autos.
Aduce que la demandada entendió que el planteo de prescripción liberatoria debió resolverse en su favor, cuando de manera detallada se determinó que la acción no se encontraba prescripta bajo las distintas perspectivas por las cuales se analizó dicha temática.
Por ello, considera que el planteo de la Municipalidad de General Roca debe ser rechazado dado que trata sobre cuestiones ajenas a las propias del recurso que pretende sostener.
4. Análisis y solución del caso:
Entrando en el análisis del recurso en cuestión, cabe advertir que la recurrente en su primer punto de agravio sostiene que el Tribunal de grado atribuyó efecto interruptivo del curso de la prescripción a la intervención de Comisiones Médicas con fundamento en lo dispuesto por el art. 257 de la LCT, norma que -según su postura- se encuentra excluida en el presente caso puesto que la relación de empleo público no admite su aplicación ni siquiera en forma subsidiaria.
Es menester señalar al respecto que el tratamiento de las cuestiones atinentes al cómputo de la prescripción, la determinación de su punto de inicio, sus plazos, suspensión e interrupción, son ajenas a la excepcional vía casatoria; y si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad, dicha hipótesis no se configura en el caso que ahora nos ocupa, conforme ha quedado demostrado (cf. STJRNS3: Se. 18/15 "Martel"; Se. 109/17 "Abelardo"; Se. 67/19 "Torres").
No obstante lo anterior, desde un enfoque técnico la cuestión en debate presenta aristas que le confieren características especiales y propias que -sin cambiar la suerte de lo decidido- igualmente ameritan su análisis en esta instancia de legalidad (STJRNS3: Se. 82/14 "Fernandez").
En efecto, la Cámara de Trabajo consideró que la excepción de prescripción interpuesta por la demandada debía ser rechazada en orden a lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual".
Para así decidir expresó que el plazo de prescripción previsto en dicha norma comenzó a correr desde que la demandante estuvo en condiciones de conocer o considerar el alcance del daño o la trascendencia del perjuicio que se le ocasionara con motivo del evento originario, entendiendo entonces, que tal circunstancia aconteció con la notificación del dictamen de la Comisión Médica en fecha 27-12-11, por lo que bajo dicha perspectiva a la fecha de interposición de la demanda, esto es en fecha 14-11-13, la acción no estaba prescripta.
En tal convicción, expresó que la actuación administrativa iniciada por la actora en punto al reclamo efectuado por ante la Comisión Médica tuvo la potencialidad de producir el efecto interruptivo del curso de la prescripción conforme así también se prevé en el art. 257 de la LCT, que textualmente establece: Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
Lo expuesto deja en claro que el Tribunal de grado hizo estricta aplicación de las normas contenidas en el Código Civil en lo relativo al curso de la prescripción, pudiendo advertirse en relación a las causales de interrupción que ha efectuado una equiparación de los efectos que dimanan de la previsión contenida en el art. 257 de la LCT, esto es la reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, a los contenidos en el art. 3986 del Código Civil cuando refiere que la interposición de la demanda también producirá la interrupción del curso de la prescripción.
Así, respecto al especial proceso establecido por la ley de riesgos del trabajo para la obtención de las prestaciones, la jurisprudencia nacional -en criterio que comparto- ha decidido que la denuncia de la contingencia debe ser equiparada a la demanda judicial, ya que es el modo normal de exigir lo que es debido. En función de ello, desde la denuncia queda interrumpido el plazo de prescripción quedando latente mientras dure su tramitación (CNAT, sala X, "Olarte Javier c. Talleres Navales Dársena Norte S.A. Tandanor S.A. y Otros"; en igual sentido CNAT, sala III, "Echeverría, Leonardo Daniel c/ Tubos Argentinos SA y Otro s/ Accidente - Acción Civil", Sentencia del 20 de marzo de 2009).
Sobre dicha plataforma de análisis se impone entonces concluir que la denuncia del siniestro que fuera efectuada por la demandante por ante la Comisión Médica N° 09 de Neuquén, debe necesariamente ser equiparada a la demanda judicial, con efecto interruptivo del curso de la prescripción, por lo que corresponde desestimar el agravio confirmándose así el rechazo propuesto por el Tribunal de grado.
Por otro lado, la recurrente afirma que la sentencia omitió además considerar los incumplimientos en que había incurrido la ART en relación a las obligaciones que tiene a su cargo, y que la responsabilidad de su representada debió haber sido establecida en forma concurrente con la compañía Aseguradora. Agrega que dichas circunstancias tuvieron incidencia en la excesiva condena en costas a su parte.
Corresponde señalar al respecto que dichos agravios no tienen chances de prosperar, en tanto se fundan en una mera discrepancia subjetiva que la parte sostienen con relación a lo resuelto por la Cámara, toda vez que el resolutivo puesto en crisis ha efectuado una correcta ponderación de las circunstancias apuntadas, no advirtiéndose además atisbo de ilogicidad alguna.
Es necesario recordar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una absoluta soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, circunstancia que no se verifica en estos autos (cf. STJRNS3: Se. 25/19 "Argarañaz").
Cabe señalar además que este Cuerpo carece en principio de competencia para expedirse sobre la atribución de responsabilidad ante un siniestro determinado, o para mensurar el grado de culpa de cada uno de los protagonistas de un evento ilícito, si no se prueba la existencia de absurdo, pues se trata de un análisis de circunstancias que conforman una típica cuestión de hecho y prueba (cf. STJRNS3: Se. 103/19 "Delgado").
Asimismo, el Municipio sostiene que el Tribunal de origen valoró de manera arbitraria la pericia médica, entendiendo que todas las manifestaciones invalidantes sufridas por la actora ocurrieron en el mismo momento. Sobre el particular, se advierte que la recurrente tuvo chance de efectuar los cuestionamientos que consideró oportunos respecto de dicho examen pericial, que los mismos fueron evacuados por el galeno interviniente, sin que las partes efectuaran posteriormente ninguna observación y/o aclaración al mentado informe pericial, por lo cual el mismo quedó también firme y consentido.
Cabe señalar al respecto que tiene asumido este Cuerpo, a modo de conceptualización general y compartiendo doctrina especializada, "...que el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada". Y a ello cabe añadir que "...las posibilidades del tribunal son diversas. El juez puede aceptar sólo una parte o la totalidad del informe, puede pedir una ampliación o aclaración, o disponer directamente el rechazo de la misma y ordenar un nuevo examen pericial, con otro perito... ("Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales" 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio de Estudios Judiciales, 2017, Coordinador: Miguel Angel Maza, Cap. III: Roberto A. Vázquez Ferreyra, p. 46)" (cf. STJRNS3: Se. 10/19 "Bartolomé").
También se reprocha en el recurso que se efectuó una errónea interpretación de la ley en vista del excesivo monto que fuera concedido en relación al daño moral, entendiendo que el mismo no guarda relación de proporcionalidad con los supuestos de daños morales o espirituales padecidos por la actora. Se observa en este punto que el desarrollo argumentativo de la recurrente se muestra como insuficiente para poner en evidencia que el fallo atacado haya violado la ley y/o sea el resultado de un razonamiento viciado o carente de fundamentación por lo que tampoco ha de prosperar; sumado a ello, se trata de una materia reservada a los tribunales de mérito y por ende exenta -salvo hipótesis de excepción- de su revisión en vía extraordinaria (cf. STJRNS1:  Se. 7/11 "Fiat Crédito Cía. Financiera S.A."; Se .12/12 "R.L.A."; Se. 36/15 "Municipalidad de General Roca", entre otros).
Desde otra perspectiva, afirma la recurrente que se la ha condenado excesivamente en costas toda vez que debió haberse considerado además en dicho rubro la responsabilidad que le cabía a la ART. Así, en vista del análisis efectuado por el grado en el resolutivo puesto en crisis, no se advierte que en tal aspecto éste se haya apartado del análisis lógico realizado en orden a la distribución de responsabilidades que le cupiera a cada una de las partes, teniendo en vista además los vencimientos parciales y mutuos se impusieron en función de los importes de condena correspondientes a cada parte tanto en el ámbito de la responsabilidad sistémica como extrasistémica.
Corresponde precisar al respecto que este Cuerpo ha dicho que todas aquellas cuestiones vinculadas con el modo como se imponen las costas constituye materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de grado son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas (cf. STJRNS3: Se. 56/14 "Soto"; Se. 13/16 "Provincia de Río Negro").
Por último, la recurrente afirma que ha sido indebidamente aplicada la doctrina legal de este Superior Tribunal en lo relativo a la la tasa de interés correspondiente al daño patrimonial. Se muestra disconforme con el hecho de que se haya tomado como punto de partida desde la primera manifestación invalidante de la actora como así también que no corresponde aplicar la tasa activa desde dicha oportunidad. Considera que resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el fallo "Harina" (STJRNS1: Se. 80/16) de este Cuerpo. En este orden de consideraciones corresponde adelantar que no se advierte error en la interpretación del grado por lo que tampoco le asiste razón a la recurrente en este punto.
Corresponde agregar que la doctrina sentada en el mencionado fallo "Harina" de este Cuerpo no es aplicable a los presentes autos por ser de naturaleza diferente al caso de marras, presentar particularidades propias y específicas que no resultan asimilables a las cuestiones aquí ventiladas.
En efecto, de la lectura del decisorio puesto en crisis surge que el Tribunal ha hecho una correcta aplicación de la doctrina legal fijada por este Cuerpo en relación a los intereses patrimoniales, toda vez que ha seguido el criterio expuesto en la materia en autos "Galarza" (STJRNS3: Se. 116/17) en donde se dijo que los intereses se deben ajustar a la doctrina sentada en "Loza Longo" (STJRNS1: Se. 43/10), "Jerez" (STJRNS3: Se. 105/15) y "Guichaqueo" (STJRNS3: Se. 76/16); adicionando además el período correspondiente al fallo "Fleitas" (STJRNS3: Se. 62/18).
5. Decisión:
En consecuencia con las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Cecilia Criado y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I. Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada; y confirmar la sentencia de grado (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504).
II. Propicio que las costas sean impuestas a la recurrente en función del criterio objetivo de la derrota (cf. arts. 68, primer párrafo, del CPCyC y 25 Ley P Nº 1504); y que se regulen por su actuación ante esta vía los honorarios de los doctores Santiago Emiliano G. Silva y Silvio Fernando Garrido -en conjunto- por la representación letrada de la co-demandada; y del doctor Juan Francisco Alberdi y Fernando G. Fontan -en conjunto- por la representación letrada de la actora, respectivamente en el 25% y 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la etapa de grado (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Cecilia Criado y Liliana Laura Piccinini dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada a fs. 516/534 y confirmar la sentencia de grado (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504), conforme lo determinado precedentemente en los considerandos.
Segundo: Imponer las costas a la recurrente (cf. art. 68 CPCyC).
Tercero: Regular por su actuación en esta instancia los honorarios de los doctores Santiago Emiliano G. Silva y Silvio Fernando Garrido -en conjunto- por la representación letrada de la co-demandada; y del doctor Juan Francisco Alberdi y Fernando G. Fontan -en conjunto- por la representación letrada de la actora, respectivamente en el 25% y 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia de origen, los que deberán ser abonados oportunamente (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley D  N° 869.
Cuarto: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ, y oportunamente remitir.
 
 
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - RÉGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN - PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCION - DENUNCIA DEL SINIESTRO - FUERO LABORAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - APRECIACION EN CONCIENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SINIESTRO - CULPABILIDAD - IMPOSICIÓN DE COSTAS
Ver en el móvil