| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 25 - 26/09/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-4CI-997-C2017 - NACIMIENTO HÉCTOR JOSÉ Y OTRA C/ GALVAN GERARDO GABRIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 26 de septiembre de 2019. VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "NACIMIENTO HÉCTOR JOSÉ Y OTRA C/ GALVAN GERARDO GABRIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-997-C2017), de las que; RESULTA: I. ANTECEDENTES: 1. Demanda interpuesta por Héctor José Nacimiento y Graciela Patricia Arce: A fs. 57/72 se presenta los Sres. Héctor José Nacimiento y Graciela Patricia Arce, por derecho propio y con patrocinio letrado, e interponen demanda de daños y perjuicios en contra de los Sres. Gerardo Gabriel Galván y Mónica Serafina Gerbaldo como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, por la suma de $90.083,93, o lo que en más o menos resulte de las pruebas de autos, a lo que suman los intereses que correspondan, y costas. En el mismo acto requieren la citación de Provincia Seguros S.A. en su calidad de compañía aseguradora del demandado. Con relación a los hechos que motivan su pretensión, relatan que con fecha 9 de octubre de 2015, a las 17:45 hs. aproximadamente ocurrió el accidente en la intersección de la Avenida Roca y la calle Dinamarca, de la localidad de Catriel. Afirman que el siniestro se produjo cuando la Señora Gabriela Patricia Arce conducía el vehículo Toyota Hilux 4x2 CD SR 3.0 TDI, dominio PEE-974 cuyo titular registral es su cónyuge Héctor José Nacimiento-, por la avenida Roca en dirección Sur-Norte, y por la calle Dinamarca transversal a la avenida Roca- transitaba un camión Ford F 600, dominio UMB-867, conducido por el codemandado Gerardo Gabriel Galván, y cuya titularidad dominial se encuentra en cabeza de la Sra. Mónica Serafina Gerbaldo. En tal contexto, afirman que el camión conducido por el coaccionado Galván apareció por la izquierda de la pick up, sin respetar la prioridad de paso (derecha), a gran velocidad, sin tomar las mínimas precauciones de circulación. Agrega en su descripción que la intersección en donde acaeció el siniestro no cuenta con dispositivos que regulen el flujo vehicular y/o peatonal, ni señales viales próximas a la intersección de las citadas arterias. Advierte que, no obstante contar con la prioridad de paso (por aparecer por la derecha del camión y hacerlo por una avenida de doble mano de circulación), el conductor del camión aceleró su marcha para cruzar la intersección a la que había llegado en primer término la pick up, provocando así la colisión. En ese escenario describe que el camión impactó a la pick up, la engancho con el estribo de la puerta derecha en la parte frontal, y literalmente la ?arrastró?, de lo que da cuenta según entiende-, el hecho de que el radiador de la pick up no haya sufrido rotura alguna, lo que hubiese sucedido si el impacto hubiera sido frontal. En cuanto a los daños provocados, los mismos se sitúan en toda la parte delantera, entre otros incluye la rotura de capot, del paragolpe delantero en su totalidad y las tapas del mismo con descuadre del soporte, del pasa ruedas, del guadarbarros con flender del lado izquierdo, de la óptica delantera izquierda, los faros auxiliares y la parrilla. Para un mayor detalle remite al listado de presupuesto y costos de repuestos emitido por Nipón Car S.R.L, que fuera acompañado con el escrito de demanda. En su exposición también formula una aclaración, en cuanto expresa que, en el supuesto de haber aparecido el camión por la derecha de la pick up, tal como resulta de la versión sostenida por el accionado Galván en la exposición policial que realizara, donde consignó que circulaba en la dirección Este-Oeste, lo habría hecho entonces circulado en contramano, toda vez que la calle Dinamarca por la que aquél transitaba tiene un único sentido de tránsito que es de Oeste a Este. Para cerrar la exposición de lo sucedido, enfatiza en que su vehículo se encontraba transitando de manera correcta por la Avenida Roca, mientras que el conductor del camión no adoptó la mínima diligencia en el manejo del rodado, de modo tal que ni siquiera intentó alguna maniobra de esquive, ni adoptó las mínimas precauciones para circular. Con la finalidad de abonar su posición cita a lo largo de la misma distinta jurisprudencia vinculada con cada una de las postulaciones que formula. Con relación a la citada en garantía, Provincia Seguros S.A., expresa que de la exposición policial realizada por parte del accionado Galván, surge que aquella es la compañía aseguradora en la que se encontraba asegurado el camión Ford F600 al momento del siniestro, empresa que según expone ha sido intimada por carta documento con fecha 3-12-2015, sin que haya brindado una respuesta. Rubros reclamados: a) Repuestos y mano de obra; en cuyo concepto engloba los siguientes montos que resume a fs. 65 vta.; La suma de $ 41.584 como daños a la pick up; $34.849,89 como mano de obra chapa y pintura; $ 1950 como mano de obra mecánica. Destaca que los daños cuantificados se valoran conforme a los presupuestos y facturas adjuntados en copias. b) Privación del uso del automotor; en cuyo concepto pretende la suma de $ 6.000. c) Desvalorización del automotor; por lo que se pretende la suma de $3.000. d) Gastos de fotografía, envío de cartas documentos, mediación; por la suma de $ 2.700. La indemnización total pretendida asciende a la suma de $ 90.083,93. Encuadra la responsabilidad que atribuye al demandado bajo la órbita del Art. 512, 902, 1068, 1083, 1109 y 1113 del Código Civil, y 1738, 1741 y ss del Código Civil y Comercial. Luego, hace el ofrecimiento de los medios de prueba que estima en sustento de su pretensión y peticiona en consecuencia. 2. Contestación de demanda por parte de los Sres. Mónica Serafina Gerbaldo y Gerardo Gabriel Galván: A fs. 84/87 vta. comparecen los demandados Gerbaldo y Galván, con patrocinio letrado y contestan demanda. Luego de formular las negativas de rigor, solicitan la citación de la compañía de seguros Provincia Seguros S.A., a cuyo fin informan el número de póliza contratada, la cual afirman que se encontraba vigente, y cancelada en su costo, como así también brindan el número de siniestro, UMB867, mediante el cual fue denunciado. Con posterioridad brindan su versión de los hechos, mediante la cual describen que el camión de su propiedad circulaba por la calle Dinamarca en sentido Oeste- Este (único sentido de circulación de la vía), y al llegar a la intersección con la Av. Roca, la que es de doble mano, del lado izquierdo es decir el primer carril de la Av. Roca- no circulaba ningún automotor, con lo cual el camión comenzó su marcha, y habiendo traspasado el primer carril (N-S), con la parte delantera del camión sobre la boca calle, lo impacta una camioneta conducida por la contraria, en dirección Sur-Norte, en la parte trasera del camión (sic). Enfatiza en aclarar que el impacto fue en la parte trasera del camión y no en la parte delantera como intenta hacer notar la contraria, en tanto afirma que el daño del guardabarro delantero ya se encontraba en el vehículo con anterioridad. Asimismo brinda una mecánica de los hechos, que consiste en afirmar que: ??el impacto fue en la parte trasera del camión, es decir de la mitad para atrás del vehículo, y no en la parte delantera como intenta hacer notar la contraria??; ??claro está que nuestro vehículo circulaba a escaza (text.) velocidad, pues de haber sucedido lo contrario, tal como intenta hacer parecer la actora, el tamaño de la colisión sería mayor. Es dable hacer notar? que de las propias fotos adjuntadas por la actora, las cuales presuntamente demuestran la mecánica del hecho, no se visualiza marcas de frenado del camión pero si de la camioneta de la actora. De la fotos que la actora acompaña se evidencia que ni siquiera se raspó el radiador de la camioneta Toyota.?. Para finalizar su exposición postula que lo que en el caso existió fue un abuso de derecho por parte de la actora, en tanto la misma venía circulando en sentido Sur-Norte, y al encontrarse sobre la mano derecha de nuestro vehículo, se creyó con el derecho de seguir su marcha, debiendo en consecuencia frenar nuestro vehículo, pero ?? no tuvo en cuenta que el camión ya había comenzado su marcha y cruzó casi con totalidad la calle, con lo cual era la actora quien debía detener su marcha para ceder el paso?. Ofrece pruebas y solicita se rechace la demanda interpuesta en su contra. 3. Contestación de citación en garantía por parte de Provincia Seguros S.A.: A fs. 152/160 comparece por apoderado y con patrocinio letrado Provincia Seguros S.A., contesta la citación en garantía y solicita el rechazo de la misma con imposición de costas. En primer orden formula las negativas generales y particulares de los hechos invocados en la demanda, desconoce la documental acompañada, y objeta cada rubro indemnizatorio reclamado. Luego, bajo un apartado especial declina la citación en garantía por existir una suspensión y ausencia de cobertura por falta de pago. Expresa que si bien se reconoce la existencia de un contrato de seguro con los demandados, que fuera instrumentado bajo la póliza 7527241, la cobertura allí pactada se encontraba al momento del siniestro -09/10/2015- suspendida por falta de pago de la prima. Agrega que dicha circunstancia le fue notificada a los demandados mediante carta documento, la que asevera fue enviada dentro del plazo previsto por el art. 56 de la Ley de seguros. En subsidio contesta demanda, y adopta una postura distinta, y contraria a la de la actora: En efecto, afirma que el demandado fue quien se vio sorprendido por la conducta del conductor del vehículo Toyota Hilux, quien a su entender realizó una peligrosa maniobra a gran velocidad, lo que lo posiciona como exclusivo y excluyente responsable del siniestro. Específicamente afirma que el camión Ford 600F en oportunidad de estar finalizando el cruce de la calle Roca fue impactado violentamente en su costado lateral derecho por el accionante. Luego, impugna los daños invocados con razón en la falta de sustento en pruebas, al igual que las sumas dinerarias reclamadas por tales conceptos, por excesivas. Para finalizar, ofrece pruebas y solicita se rechace la demanda interpuesta, con costas. 4. A fs. 167/168 los accionados contestan el traslado realizado por la citada en garantía, a cuyo fin rechazan la declinación de cobertura denunciada por aquella. Afirma que al momento del hecho la prima se encontraba paga, conforme dan cuenta los comprobantes de pago que fueran acompañados al momento de contestar la demanda. A tal fin sostiene que deberá estarse a la valoración de la prueba presentada en las actuaciones, donde se podrá observar el pago en tiempo y forma denunciado, circunstancia que surge de la firma inserta en cada recibo del Sr. Inda, quien resultara el corredor de seguros de aquella Compañía de Seguros. En este estadio solicita se cite al Sr. Inda a que reconozca la firma y fecha de los comprobantes adjuntados en las actuaciones. A fs. 169/170 se presenta la parte actora y contesta los traslados conferidos, oportunidad en la cual reconoce la autenticidad de los comprobante de pago del seguro acompañado, como así también la autenticidad de la póliza, pero niega la validez y eficacia legal de las cláusulas eximentes de responsabilidad. 5. A fs. 171 se dispone abrir la causa a prueba y fijar Audiencia Preliminar, la que fue celebrada conforme el acta obrante a fs. 190/191. En dicha ocasión, atento a la falta de acuerdo, se ordenaron los distintos medios de prueba, como así también se fijó el vencimiento del plazo probatorio y la fecha para la celebración de la audiencia de prueba. De la prueba rendida en autos resulta: - A fs. 216/217 obra copia de la pericia contable que se produjera mediante exhorto. - A fs. 220 se celebró la audiencia de prueba fijada sin que se presentara la parte actora ni la demandada, haciéndolo solo la citada en garantías. Luego a fs. 225 se fijo a pedido de parte, una nueva fecha para la audiencia supletoria. - A fs. 231 se agrega informe de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Catriel. - A fs. 237/241 se agrega informe emitido por Nipón Car SRL. - A fs. 243/258 se agrega pericia accidentológica mecánica. - A fs. 261 obra acta de audiencia de prueba mediante la cual se deja constancia de la declaración de los testigos, todo lo cual se encuentra grabado en soporte audiovisual. - A fs. 264 obra impugnación de la pericia accidentológica mecánica por parte de la citada en garantías. - A fs. 267/272 obra informe emitido por el Correo Argentino. - A fs. 273/315 se agrega el trámite del exhorto oportunamente librado. - A fs.317/318 se agrega copias certificadas de las actas de exposición policial emitidas por parte de la comisaría Novena de Catriel. - A fs. 322/323 el perito accidentólogo contesta la impugnación efectuada por la citada en garantías. A fs. 339 se dispone la clausura del término probatorio, y se colocan las actuaciones en Secretaría para la presentación de los alegatos de las partes, los que lucen glosados a fs. 347/348 (actora), 350/353 (demandadas), y 354/356 (citada en garantia). A fs. 359 vta. se ordena el pase de autos para el dictado de la sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: I. Cabe abocarse al análisis y solución del caso traído a estudio, aunque en forma liminar será necesario determinar la legislación aplicable al presente en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26994 (en adelante CCyC), desde el 01/08/2015. Ahora bien, a partir de las circunstancias declaradas en los escritos de las partes y que fueran reconocidas expresamente se obtiene que, el accidente de tránsito que las involucra y se discute en la presente causa ocurrió en fecha 09/10/2015. De modo que frente a la validez temporal del Código citado, que en su Art. 7° se determina de la siguiente forma: ?...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...?, puede colegirse que las cuestiones nacidas con posterioridad al 01/08/2015, quedan alcanzadas por dicho ámbito de aplicación temporal, por lo tanto, las debatidas en el presente litigio corresponde sean encuadradas bajo el marco legal correspondiente al CCyC. II. La cuestión a decidir. Atento las posiciones asumidas por las partes, y la prueba obrante en las actuaciones, se encuentra acreditado que el hecho en estudio ocurrió el día 09/10/2015, a las 17:45 horas aproximadamente, entre los vehículos denunciados y sujetos presentados, en calles de la zona urbana de la ciudad de Catriel, aunque se encuentra controvertida la atribución de responsabilidad que les cupo por la forma en que se sucedieron los hechos, la mecánica del accidente, como así también en lo atinente a la cuantía del reclamo por daños. En definitiva la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar la mecánica del accidente y la responsabilidad que las partes se atribuyen recíprocamente, como así también de corresponder- la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados y en su caso la viabilidad de los montos calculados por cada una de las partes. Por su parte, la compañía aseguradora citada en garantía planteo la defensa de no seguro en tanto argumenta que la póliza de seguro no había sido abonada, por lo cual la cobertura se encontraba al momento del siniestro suspendida, cuestión ésta que, de corresponder, será determinada luego de analizar la cuestión atinente a la responsabilidad. III. Responsabilidad civil por accidente de tránsito. En primer lugar observaré que la pretensión indemnizatoria deducida por la actora lo ha sido bajo la línea argumental y bajo expresa invocación del factor de atribución de responsabilidad del riesgo creado, el que encuadra bajo la normativa contenida en el derogado Código de Vélez, también invoca la normativa vigente contenida en el CCyC, argumentando de algún modo la violación por parte del conductor de la normativa contenida en la Ley Nacional de Tránsito N° 24449. Las demandadas y la citada en garantía (más allá de la exclusión de cobertura que plantea), invocan de algún modo la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Ambas cuestionan la mecánica del hecho y argumentan sobre la culpa de la víctima -conductora de la camioneta Toyota Hilux-, quien según entienden efectuó una maniobra imprudente y negligente, y fue ella quien se entrometió en el trayecto de desplazamiento del camión demandado. III.1. La regulación en el nuevo Código Civil y Comercial: Siendo que se trata de un accidente sufrido por dos vehículos en movimiento, la cuestión debe resolverse a la luz del Art. 1757 (Ex-Art.1113), esto es; se presume el riesgo o vicio de los automotores, el dueño o guardián de cada uno de ellos es en principio responsable de los daños que cause al otro, salvo que existan circunstancias eximentes que fracturen el nexo de causalidad, lo que deben invocar y probar. Así lo tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -con cita en el supuesto regulado en el derogado Código Civil de Vélez Sarfield, que en el punto no ha sufrido modificaciones que pudieran alterar el análisis y conclusiones a las que arriban: "...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (?daños causados por el riesgo o vicio de la cosa?); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián ?sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder?.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño ..." (Cf. STJRN en autos ?Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N* 22763/08-STJ-). A modo de resumen de la nueva norma civil (Art. 1757 y ss. del CCyC), puede afirmarse que: ?La norma reemplaza la segunda y tercera partes del artículo 1113 del código anterior. Prevé el riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas que constituyen el factor de atribución de responsabilidad objetivo cuantitativamente más importante por la mayor cantidad de casos que se presentan. Mantiene el distingo entre riesgo y vicio y suprime la anterior responsabilidad por los daños causados con las cosas, fundada en la presunción de culpa del régimen derogado?? (Cf. Lorenzetti, Luís Ricardo. ?Código Civil y Comercial de la Nación Comentado?, Tomo VIII. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 576). Las principales características del régimen actual, de aplicación al caso, no han sido innovadas con relación al régimen anterior, pudiéndose mantener la afirmación de que el riesgo de la cosa ?es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción? (Cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367). Para concluir, en el caso conforme lo regula Art. 1769 el CCyC ?... los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos?. Así la remisión al régimen de la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, contenido en el Art. 1757 del mismo código, ya ha sido abordada en su contenido. Por su parte el Art. 1722 CCyC, en consonancia con lo establecido por el Art. 1729 del CCyC, dispone que deba ser el demandado quien alegue y acredite la causa ajena que interrumpe el nexo causal, para de ese modo acreditar su falta de responsabilidad objetiva, pudiendo así el responsable quedar liberado, excepto disposición legal en contrario. A los fines de establecer las eximentes, se determina que las mismas sólo pueden consistir en la intervención del hecho de la propia víctima en la producción del daño, salvo previsión en contrario, a la que se suma la falta de responsabilidad objetiva por la acreditación del caso fortuito ó fuerza mayor, en los términos del Art. 1730 del CCyC, y el hecho de un tercero por quien no se debe responder, que deberá reunir los caracteres del caso fortuito (Cf. 1731 CCyC). IV. Análisis del caso. Los actores dueño y guardián de uno de los vehículos siniestrados- promueven su pretensión de resarcimiento y acreditan los extremos a su cargo (existencia del evento dañoso, la participación de una cosa riesgosa y la relación de causalidad entre la actuación de la misma y los perjuicios sufridos) frente a lo cual, el dueño o guardián del otro automotor involucrado es llamado a resarcirlos por mandato legal, salvo que invoque y pruebe alguno de los extremos que provocan la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño. Sabido es que, ante el riesgo creado no existe una conducta reprochable, sino una situación que generó objetivamente responsabilidad, de modo tal que para considerar existente el ilícito civil, basta con acreditar (o no controvertir) la existencia del contacto, en el caso, entre los automotores. En el caso como se adelantara, resulta de aplicación el artículo 1757 del CCyC, por lo que la responsabilidad en cuestión es objetiva, prescindiendo de la culpa como factor de atribución de la misma. Frente a ello, los demandados en carácter de dueño y/o guardián de la cosa, deben probar que existió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder: Tratándose de un caso de responsabilidad objetiva fundada esencialmente en el artículo 1757 del CCyC (ex 1.113 del Código de Vélez), el tema radica en dilucidar si existió culpa de la víctima, lo que se corresponde con una de las eximentes que rompen el nexo causal. A tal fin, no bastan las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. La potencialidad de que el hecho de la víctima configure una eximición de responsabilidad debe portar los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (Cf. CSJN, Fallos: 317:1139). Para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, la culpa de la víctima debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Cf. CSJN, Fallos: 310:2103). A continuación analizaré el acervo probatorio existente en esta causa para determinar este aspecto, principal eje de la controversia de la causa. V. Pruebas: V.1. Pericia accidentológica (243/258 y 332/323): Del informe pericial elaborado por el experto perito designado de oficio, puede extraerse lo siguiente; - En primer lugar, con relación a la mecánica del hecho el experto describe que: ?En fecha 09 de Octubre del año 2015, siendo las horas 17:45 aproximadamente en momento y circunstancias en que la Camioneta Marca Toyota Hilux 4x2, dominio PEE 974 modelo 2015, conducida por la ciudadana GABRIELA ARCE, quien transitaba por Avenida Roca en sentido cardinal Sur-Norte, al llegar a la intersección de calle Dinamarca colisiona con CAMION marca FORD F-600, dominio UMB 867, conducido por el ciudadano GERARDO GALVAN, quien circulaba previo al impacto por la calle Dinamarca en sentido oeste-este, en momento dado colisiona con lateral derecho sector estribo de puerta delantera derecha con la zona frontal de la unidad Toyota, haciendo desplazar al rodado menor dentro de un radio no mayor a 1 metro, conforme se aprecia en la fotografía.? - En cuanto a cual fue el rodado que circulaba por la derecha responde que: ?Rodado que circulaba por la mano derecha TOYOTA HILUX, haciéndolo por la calle de doble mano AVDA ROCA en sentido sur dirección norte.? - Agrega con relación a la mecánica del accidente y determinación del vehículo embistente que: ?Existe en el siniestro de acuerdo al impacto por rozamiento entre el CAMIÓN Y TOYOTA, desplazamiento de la parte estructural de izquierda a derecha de la camioneta Toyota, parrilla media y capot desplazado, siendo este factor realizado por el impacto inicial de la Toyota y producido por fuerza actuante en movimiento por rozamiento del CAMIÓN, por ende el vehículo físicamente embistente en forma inicial es la camioneta Toyota, producto de la maniobra desarrollada por el Camión Ford 600 introduciéndose al carril de circulación de la Toyota (invadiendo carril).? - Con relación a la velocidad que llevaban los rodados, el experto informa que no es posible conocer las mismas: ?Al no poder contar con elementos de relevamiento (planimetría) de la causa Penal del momento del hecho, como así evidencias de huella de frenado no se puede determinar con rigor científico la velocidad el vehículo embistente.? - Con relación a la posición sostenida por la actora, en cuanto afirma que el camión Ford engancho con el estribo de la puerta derecha a la pick up y la arrastró, dictamina que: ?De acuerdo al impacto el camión desplazó levemente a la camioneta Toyota, producto de su gran porte y masa de fuerza actuante en movimiento.? - Luego continuando con el análisis de la mecánica del siniestro, explica lo atinente a la rotura del radiador de la pick up Toyota: ?Se detectó en el momento de la reparabilidad de la Unidad Toyota avería del radiador, no obstante quien impacta en forma inicial es la CAMIONETA TOYOTA, sobre lateral derecho del CAMION FORD F-600, y por una cuestión de superioridad de masa desplaza levemente el CAMION a la Unidad TOYOTA, no superior a 1,00 metros de acuerdo a lo que se puede apreciar en fotografías.?. - Para finalizar con la determinación de la mecánica del accidente, agrega que: ?Se desprende de la dinámica del hecho que existe causa del siniestro carencia de brindar prioridad de paso para quien circula por la mano derecha, Camión Ford F-600, se interpone e invade carril sobre la línea de marcha de la camioneta Toyota, como así es posible que haya influido en menor medida la cinta asfáltica húmeda producto de llovizna, haciendo este factor disminuir la adherencia y eficacia del frenado entre los neumáticos/cinta asfáltica, conforme se aprecia en fotografías del momento del siniestro que fueron adjuntadas en autos?. - Luego, en cuanto al sentido de circulación de las calles involucradas, afirma que: ?Avenida Roca es calle de doble mano en sentido de circulación, de sur a norte y viceversa.?; ?Calle Dinamarca sentido de circulación de única mano, desde el cardinal oeste hacia el este.?; - La pericia fue impugnada por parte de la Citada en Garantía, quien sostiene que atento a la velocidad que supone- traía la pick up Toyota, la misma habría perdido la prioridad de paso. Luego, si bien inicia una observación con relación al porcentaje de desvalorización del rodado determinado, el escrito se encuentra cortado sin que haya sido completado con posterioridad, de modo tal que no se permite conocer cual es su postura al respecto. - El perito contesta a fs. 322/323 la impugnación precedente, a cuyo fin expresa lo siguiente: ?Que es real que la calle donde ocurrió el hecho no posee semáforos, como así la velocidad permitida no debe superar el límite máximo de 30 km, al no poder establecer cuál era la velocidad que animaba la Camioneta Toyota por carencia de relevamiento o sumario de causa Penal, no puedo inferir sobre la misma, también es dable destacar que el carril de circulación de la camioneta Toyota es una Avenida de doble mano de circulación; por lo tanto se debería haber tomado mayores recaudos por parte del rodado de mayor porte, Camión FORD F-600, quien transitaba por el carril de la mano izquierda de calle Dinamarca, de única mano??. IV.2 Testimonial: En las actuaciones se produjeron tres testimonios, el de los Sres. Alejandro Daniel Inda, Bárbara Melisa Lepoivre y Luciana Magdalena Galdame. Comenzaré por la descripción del testimonio de los dos últimos testigos, en tanto se tratan de testigos presenciales, y atento a que el testimonio del Sr. Inda se relaciona estrictamente con el seguro contratado y su cancelación. Testimonio de la Sra. Bárbara Melisa Lepoivre: La testigo relata que presenció el hecho (min. 1:50 de la filmación) en tanto se encontraba adentro de la camioneta pick up Hilux, participante del siniestro, dentro de su exposición afirmó que ese día llovía (min. 2:02 de la filmación), y que en lo atinente a la mecánica del siniestro, la camioneta en la que circulaba como acompañante- salía de un semáforo previo a la colisión (min. 2:14/2:16 de la filmación), y que el camión Ford aceleró porque creyó que alcanzaba a pasar, y se produjo el choque. Entre su exposición, cabe citar de manera textual lo siguiente: ?el semáforo se puso en verde en la calle Hugo Sosa? arranco la camioneta y a la cuadra nos envistió un camión??? ??Íbamos por la calle Roca? íbamos llegando a la calle Dinamarca y vimos que un camión relativamente fuerte pasó, creímos que iba a frenar pero como que de repente aceleró y nos pasó a llevar enfrente de la camioneta (min. 2:35/ 250);??Graciela toco bocina?pero apenas si recién salíamos del semáforo?? (Min. 8:08). Asimismo realizó un croquis que se agrego a fs. 261, y en la oportunidad de confeccionar el mismo expresó que: ?? nosotros veníamos por acá?. Y el camión nos intercepta pero nosotros no llegamos al medio de la calle?el camión paso y mas o menos por ahí freno y se volvió? (Min. 7:00/7:27). Luego en el minuto 9:20 expresa que ??el camión nos envistió?. Frente al interrogante planteado por la citada en garantía, la testigo expresó que: ??Ese día llovía recién salamos del semáforo,? y el camión paso rápido es como que vio que veníamos pero no muy fuerte y el creyó que pasaba? y pasó fuerte aceleró?? (Min. 9:40). Testimonio de la Sra. Luciana Magdalena Galdame: La testigo relata que presenció el hecho, en tanto se encontraba transitando adentro de otro vehículo con su primo de acompañante del lado contrario al que venía circulando la pick up Hilux. Expone que: ??Nosotros veníamos por la Roca que es doble mano?para el centro y la camioneta venía, nosotros frenamos por que vimos que la camioneta no frenaba? y ahí vi que embistió a la camioneta que venía de enfrente?; ?Yo vi que el camión paso a llevar a la camioneta? no había traspasado completamente ?queda casi estacionada no pasando la calle?.. Frenamos por que vimos que? el camión no frenaba? si nosotros hubiésemos seguido capaz que nos pasaba a llevar a nosotros?) (Min. 4:35). A la pregunta de la citada en garantía, en cuanto a si efectivamente vio cuando se produjo el choque o no: ?Vi el choque por que?. Mi primo freno y vimos que venía muy rápido y que iba a chocar a alguien? paso a llevar a la camioneta? iba muy fuerte el camión.? (Min. 6:58) Testimonio del Sr. Alejandro Daniel Inda: El testigo es productor se seguros que intervino en la contratación de póliza de seguros cuya suspensión de cobertura ha sido opuesta por la citada en garantía en estas actuaciones. El testigo es interrogado acerca de la contratación del seguro por parte de la Sra. Gervaldo, Mónica: ?Trabajo con la compañía (provincia seguros) hace quince años aproximadamente? Frente a la pregunta de si Mónica Gervaldo tenía autos asegurados: ?Si a través mío en una póliza que arranco en el 2002, 2003 aproximadamente?? y ante la pregunta si un Ford F. 600 estaba asegurado, expresa que: ?Si, tenemos una póliza de flota en la que había aproximadamente 25 vehículos?? Si recuerda si alguna vez existió un problema con el pago, expresó que ?nunca? (Min. 2:14). ?Yo personalmente presenté la denuncia que hizo Gervaldo en la compañía? siempre tuvo cobertura por el convenio de pago que yo tengo con Provincia? al haber tanta cantidad de pólizas dentro de la compañía yo tengo un convenio de declaración de cobranza y pago a los 15 días. Entonces yo lo que hacía entrar por sistema, informar la cobranza de la misma y después cuando tenía que liquidar iba a buscar el cheque a la empresa de Gervaldo, me pagaban y yo entregaba el cheque de Gervaldo?. Durante mas de 10 años al vencimiento de la cuota siempre liquidé la cuota en la compañía??, ??Siempre que fui a cobrar me pago?. (Min. 3:40/4:00). Luego el testigo reconoce los recibos de pago obrante a fs. 78, los que son reconocidos, expresando que ?son los recibos de la compañía en realidad? el sello es mío, de hecho el sello también me hizo la compañía.? (Min. 4:20/4:40). La Citada en Garantía le pregunta al testigo si controlaba todos los meses la fecha de vencimiento del pago y si estaba pago el mismo, y que sucedía si no estaba pago, si informaba el no pago. El testigo contesto que: ?Sí, particularmente en esta póliza sí? yo informaba los pagos no los no pagos? incluso dentro de la cartera que yo manejo tengo varias pólizas de flotas que son muy importantes para mi. Esta era una? yo me preocupaba que estas pólizas estén con cobertura financiera siempre??. V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Luego de analizar la prueba producida, debo adelantar que tengo por probado que la mecánica del accidente se desarrollo conforme la versión brindada por la parte actora en su escrito de demanda. En primer lugar, debo descartar la posición asumida por los accionados, en cuanto afirman mediante su contestación que el impacto de la pick up con el camión Ford, se dio en la parte trasera de este último: La totalidad de la prueba producida da cuenta de lo contrario, pero incluso, y más llamativo aún es que la propia exposición policial del Sr. Galvan, cuya copia certificada obra a fs. 317, da cuenta que el impacto no se produjo en el lugar que intenta presumirse en la contestación de demanda, sino que lo fue en la parte delantera derecha del camión. Tal así que el propio conductor del camión expreso que: ??.mi vehículo sufrió daños en el parante de la pisadera derecha delantera??. A ello se suma los testimonios producidos en las actuaciones, que brindan y corroboran la versión sostenida por la actora, y el propio codemandado en sede policial. Luego, con relación a la mecánica del accidente, adquiere relevancia el testimonio de los dos testigos presenciales que han declarado en esta sede, Sras. Lepoivre y Galdame: Ambas testigos presenciaron lo ocurrido en tanto una de ellas iba dentro de la pick up Toyota protagonista del incidente, mientras que la otra se encontraba transitado por la misma avenida, del lado opuesto esto es de frente- como acompañante. La versión de las mismas es coincidente en aspectos esenciales y se trata de testigos que además visualizaron lo ocurrido desde una distancia muy cercana, de modo tal que se encuentran plenamente habilitadas para por dar cuenta de lo sucedido, lo que así valoro. En tal sentido ambas dan cuenta: (i) Del lugar por el que venían transitado ambos rodados involucrados, lo que sitúa sin duda alguna al rodado de los actores transitando por la derecha del de los accionados; (ii) Del modo en el que ambos rodados llegan al punto de encuentro, por lo que se descarta la posición de la accionada en cuanto a que el impacto habría sido en la cola del camión. Por el contrario, se encuentra claramente establecido, como ya se adelantara, que el impacto fue entre la parte delantera y la puerta delantera derecha; (iii) De la falta de exceso de velocidad con que transitaba la camioneta Toyota Hilux, pues si bien no pudieron los testigos establecer la velocidad precisa a la que transitaban los rodados, cuestión que tampoco pudo ser establecida por el perito designado, lo cierto es que de uno de los testimonios se desprende que la velocidad con la que transitaba la camioneta de menor porte no era excesiva, dando cuenta el otro de los testimonios, que el camión si venía transitando con una velocidad elevada, sobre todo teniendo en cuenta el cruce de arterias que enfrentaría. Resulta claro en el punto la impresión y expresión de la testigo Galdame en cuanto refirió que el camión no frenaba y que si ellos por el rodado en el que ella venia circulando como acompañante- no lo hacían, serían muy posiblemente a ellos a quienes el camión hubiera colisionado. En cuanto a la restante prueba y constancias de autos, se encuentran precisados los pormenores de la producción del siniestro en la pericia accidentológica producida en autos y de cuyas partes esenciales se hiciera la pertinente trascripción con anterioridad. Puntualmente la misma no sólo determina en base a los elementos que se utilizaron para su confección, el punto de impacto de los rodados, que coincide con el expuesto por los testigos y las expresiones vertidas por las partes en las exposiciones policiales que cada una efectuó, sino que además corrobora la versión brindada por los testigos con relación a las arterias por las que transitaba cada uno de los vehículos y los daños sufridos por cada uno. En este último punto entiendo relevantes los dichos del experto, en cuanto dictamina con claridad la entidad y composición de los daños sufridos por el frente de la pick up, en cuanto describe el ?desplazamiento? que de algún modo sufrió el frente de la camioneta como consecuencia de ?la fuerza actuante en movimiento por rozamiento del CAMIÓN?, lo que de algún modo explica la entidad y particularidad de los daños ocasionados. Luego, si bien indica como embistente a la camioneta pick up de los actores, ello por sí solo no determina nada, en tanto debe ser analizado y tamizado con otros elementos, que en lo sucesivo se abordarán, atinentes sí a la prioridad de paso y la entidad jurídica que a la misma se le asigna, como así también a la falta de prueba por parte de la accionada y citada en garantía, en cuanto a la posición que inicialmente sostiene en sus contestaciones. Cabe también aclarar que, ni los testimonios ni la pericia accidentológica obrante en autos fueron desacreditadas, ni tampoco se produjo otra prueba que en lo atinente a los puntos analizados logre acreditar un extremo distinto. Prioridad de la derecha: En lo atinente a la clasificación que cabe darle a las calles que conforman la intersección en la que se produjo el hecho de marras, corresponde en primer término aclarar que, a pesar de la calificación de "Avenida Roca" que invoca la actora, y también así alude el perito accidentólogo en su informe, cabe aclarar que más allá de su denominación, e incluso que resulte ser una calzada de mayor ancho y de doble vía de circulación, en sentido Norte-Sur y viceversa, incluso receptora de un flujo vehicular importante, en modo alguno es dable interpretar que la misma posee una jerarquía superior a los fines de establecer la prioridad de paso contenida en la legislación nacional de tránsito (Ley N° 24449), a la cual la provincia de Río Negro adhiere. No obstante, si asiste razón a la actora en cuanto a que, efectivamente, contaba con la prioridad de paso, en tanto el camión Ford aparece por la izquierda de la pick up. Con relación a los cruces o intersecciones (a falta de señalización expresa) rigen los arts. 41 y 64 de la ley 24.449, donde se establece una presunción que operan en contra de quién carecía de prioridad de paso, siempre que esa infracción tenga adecuada relación causal con el resultado. Como regla, entiendo que la prioridad de paso para quien aparece por la derecha en el cruce de calles de igual jerarquía es una regulación que establece una grave presunción de responsabilidad en contra del conductor que circula por la izquierda, que no respetó esa obligación de ceder el paso al otro vehículo, y sobre quien recaerá en definitiva la obligación de probar lo contrario, o advertir la existencia de una circunstancia de excepción a la regla, lo cual desde ya adelanto, no se encuentra verificado en el caso. La citada norma indica que, quien circula por la izquierda tiene la obligación de reducir su velocidad al llegar a una esquina, conferir el paso, y sólo intentar el cruce si no hay vehículos que transiten por su lado derecho. En igual sentido la jurisprudencia tiene dicho: "El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar su marcha hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. " (Cf. S. C. J. B. A. 11-3-97, "Marzio c/ Fuentes s/ Daños y perjuicios", citado. pág. 229). En ese sentido, la doctrina en forma rígida afirma que la prioridad de paso de quien conduce por la derecha no se encuentra condicionada a que se le ceda el paso, o no, por quien aparece por la izquierda, sino que el mismo debe ser concedido en virtud de la obligación legal dispuesta por el Art. 41 de la Ley 24.449, que dispone que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha". Más aún, conforme el propio art. 41 del Decreto 779/95, esa prioridad de paso en las encrucijadas del que proviene desde la derecha, rige independientemente de quien ingrese primero a la misma; con lo cual -en estricto concepto- la llamada "simultaneidad", o el mayor avance en el cruce de quien viene de la izquierda, aparece desmerecido por la Ley. Pero para mayor claridad, en esta Provincia, un reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, puso de resalto el carácter absoluto de la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha en una encrucijada, en los siguientes términos: "La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942, en su Título VI - Capítulo I, establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación. En ese marco, el art. 41 dispone que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al conductor que proviene desde la derecha, puntualizando que esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos que la propia norma impone. (...) Dicho art. 41 fue reglamentado por el Dec. 779/95 Anexo 1, en donde se dispuso -en lo que aquí interesa- que "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo...".(...) "Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que "debe ceder siempre" y luego, cuando califica la prioridad como "absoluta". Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales. En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo.? (Cf. STJRN en autos: PINO, ADALBERTO ADÁN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN? PS2-309-STJ2017. Sentencia N° 44 de fecha 06/06/2018). Así, en base a la pericia accidentológica ya abordada, y los testimonios producidos, resulta clara la circunstancia de que el vehículo del demandado circulaba por la izquierda de la pick up, y en virtud de aquella circunstancia de tiempo y espacio era éste último quien tenía la prioridad de paso dispuesta por la ley, para la intersección de las calles urbanas carentes de semáforos y jerárquicamente equivalentes. En cuanto a la determinación de la velocidad de los móviles, el perito indica que no es posible determinar con rigor científico las mismas, en tanto no cuenta con elementos de relevamiento, planimetría que podrían existir de haberse formado una causa penal. Se ha dicho que, "Si la velocidad de los rodados no pudo establecerse ni hay pruebas del lugar exacto del cruce donde ocurrió el impacto entonces no hay razones para derribar la presunción de responsabilidad de quien intentó el cruce sin prioridad de paso (art. 64 de ña ñey 24449). Lo cierto es que el choque se produjo en el cruce, y que un vehículo circulaba por la derecha de otro; de modo que al contrario de lo expuesto en la sentencia, la ignorancia de mayores datos justifica honrar la prioridad en vez de sacrificarla." (Cf. Cam. Apel Civil, Com. y Min. de la Tercera Circ. Judicial, del voto del Dr. Riat. in re: "Duprat, Daiana c/ Debin, Sergio Claudio s/ ordinario (Daños y Perjuicios)" (Expte. N°16403-192-11, Sent. 28/10/2014). Tampoco es relevante, por sí solo, que el accionante sea el embistente, porque ninguna norma establece que esa circunstancia implique una excepción a la prioridad de la derecha, ni implica un abuso del derecho. Aun partiendo de la existencia probada del hecho base, la parte perjudicada por la presunción legal puede probar la inexistencia del hecho presumido por medio de la prueba en contrario. A mayor abundamiento, las únicas excepciones posibles se encuentran determinadas en cuanto la norma estipula que, sólo se pierde la prioridad ante: "a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia ...; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista... ; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal...; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.... Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha." (Cf. Art. 41 Ley N°24.449). En autos, quien carga con la presunción establecida por el art. 41 de la ley de tránsito es, conforme reconocimiento de parte y resultados de las pruebas compulsadas, la parte demandada, quien no logra acreditar en absoluto haber detenido la marcha de su rodado en la intersección, ni alguna de las eximentes establecidas por la misma normativa de aplicación al caso concreto, ni siquiera para evaluar la coexistencia de una concausa del incidente dañoso. En definitiva, para desplazar la regla de prioridad de la derecha que favorecía a la actora, el carácter absoluto de la ley le imponía al accionado, al enfrentar la bocacalle, la obligación de disminuir sensiblemente la velocidad, lo que significa de ser necesario, detener la marcha. Otro punto que se ha planteado, es el relativo a quien estaba más avanzado en el cruce, cuestión que tampoco ha logrado ser acreditado por la accionada a su favor. De todos modos, aún cuando así fuera, no es óbice para apartarse de manera fundada de la regla que venimos desarrollando, pues tal como lo mencionara en el comentario a la doctrina legal vigente señalada, la prioridad de paso en una encrucijada es absoluta y rige independientemente de quién ingrese primero a la misma, de lo contrario dicho precepto normativo resultaría vaciado de contenido de admitirse una interpretación en tal sentido. En definitiva, la postura que deja entrever la accionada no es lo que la normativa de tránsito dispone, en tanto que no concibe como eximente ese argumento, el que lisa y llanamente implicaría erradicar la prioridad del que viene por la derecha y sustituirla por la del que avanza más al llegar a la encrucijada. La Excelentísima Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de esta Circunscripción Judicial, en un precedente de similares características al que aquí se analiza, de accidente de tránsito en cruces e intersecciones, sostuvo: "Si la colisión efectivamente se produjo, va de suyo que ambos vehículos arribaron de manera prácticamente conjunta a la intersección, y es ahí donde cobra fuerza la regla de "prioridad" del art. 41. En otras palabras, si hay posibilidad de que ambos vehículos se enfrenten en un contacto directo, entonces allí es donde impera la preferencia, debiendo el que viene de la izquierda evitar el encontronazo, permitiendo que avance el que proviene desde la derecha". Agrego que: "...la regla establece en favor del que viene por la derecha una especie de autorización para avanzar como si tuviera el semáforo en verde y para el que viene por la izquierda una prohibición de hacerlo como si tuviera una luz roja, a no ser que el que venga por la izquierda advierta que, sin obligar a frenar al que viene por la derecha, pudiese trasponer el cruce sin riesgo alguno? (conf. C.C.C y M. de San Juan, Sala 1, in re: "Espejo, Pantaleón Ramón c/ Fernández, Rodolfo Facundo", del 16.04.2008; id. "Cuello, Rolando Alberto c/ Casas, Miguel", del 07.02.2001, entre otros). Recuérdese que respecto de choques en condiciones casi análogas a las del presente, se ha dicho que "...la circunstancia de que la colisión se haya producido permite inferir que aquél vehículo que no gozaba de prioridad de paso, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro que ingresaba a la bocacalle desde la derecha, y especuló ganarle el paso, sin respectar la preferencia que le imponía la detención del vehículo" (conf. CNCiv. Sala A. in re: "Vasile" del 09.08.2007). VI. Consecuencias jurídicas: Conforme lo expuesto, corresponde su evaluación a la luz de las disposiciones contenidas por los Arts. 386 y 477 del C.P.C.C. Del análisis del plexo probatorio existente, y en base al dictamen técnico producido, se confirma la existencia de una prioridad de paso a favor del actor. De modo tal que, partiendo de un hecho que se encuentra comprobado, es el demandado quien debe probar que dicha prioridad se ve disminuida por la falta de dominio pleno del automotor de parte de la contraria, u otra causal prevista por la ley de tránsito contemplada como excepción a la prioridad de la diestra en la circulación, extremos que no han sido probados. En esa línea, encuentro que existe una relación de causalidad adecuada entre la conducta asumida por los accionados y los daños provocados a la parte actora. De acuerdo a lo expuesto, y su evaluación a la luz de las disposiciones contenidas por los Arts. 386 y 477 del C.P.C.C., habiéndose acreditado en autos la intervención activa de la cosa -carácter embistente del vehículo del demandado- en el siniestro en análisis, y con ello el factor objetivo de atribución de responsabilidad endilgado en los términos del Art. 1757 del Código Civil y Comercial, corresponde declarar la responsabilidad del accionado en el hecho de marras, y en consecuencia su obligación de responder por sus consecuencias dañosas, al tiempo que debe ser rechazada la causal de exoneración invocada por la citada y el demandado -culpa de la víctima-, ello ante la falta de acreditación por parte de quien tenía la carga de hacerlo. Por tanto, la responsabilidad frente a los daños causados, debe ser afrontada por el demandado en autos, en su calidad de dueño y guardián. VII. La declinación de cobertura pretendida por Provincia Seguros S.A. A continuación abordaré la procedencia de la exclusión de cobertura de seguro oportunamente introducida por la citada en garantía, y que básicamente se sustenta en la suspensión de la cobertura del seguro, por falta de pago de la prima por parte del asegurado y coaccionada Gerbaldo Mónica. Puntualmente a fs. 154 la aseguradora invoca la suspensión de la cobertura de seguro contratada por la codemandada mediante póliza 7527241, ya que a la fecha del siniestro, por falta de pago, la cobertura había sido suspendida. Afirma la citada en garantía que envió una carta documento N°76341680 a los demandados mediante la cual se les notifica la declinación en la atención de cobertura del seguro por falta de pago. La misma fue enviada dentro del plazo establecido por el art. 56 de la Ley de Seguros, y según expresa recepcionada por Gerbaldo Mónica Serafina el día 29 de octubre de 2015. En atención a ello entiende que la citación en garantía resulta totalmente improcedente por encontrarse la parte demandada sin seguro al momento del hecho, por suspensión de la cobertura. Luego a fs. 167 la demandada Gerbaldo Mónica Serafina contesta el planteo efectuado por la citada en garantía, del que solicita su rechazo con costas. Para abonar su posición expresa que tal como fuera acreditado con los cupones de pago que adjuntara en la oportunidad de contestar la demanda, la prima del seguro al momento del hecho se encontraba abonada en tiempo, como lo ha sido a lo largo de la totalidad de la relación comercial con esa aseguradora. Expresa que existe por parte de la compañía mala fe, pues no solo no indica con su planteo fechas de vencimiento, fechas de pago, ni tampoco otro dato que arroje certeza sobre sus dichos, pero además es la propia compañía quien según afirma- posee en su poder los comprobantes de pago de cada prima. Para terminar entiende que deberá estarse a la valoración de la prueba presentada en autos, a cuyo fin menciona que los recibos de pago adjuntados llevan inserta la firma del Sr. Inda, quien fuera el corredor de seguros para esa compañía de seguros, a quien solicita se lo cite para que reconozca o no la firma y fecha de los comprobantes adjuntados. VII.1. De las pruebas que fueron producidas en las actuaciones con relación a este tema, se cuenta con las siguientes: Documental: A fs. 79/83 se desgloso documental original, la que tengo a la vista y consiste en cinco recibos comprobantes de pago que cuentan con su sello y/o firma y fecha de pago. Pericial Contable: A fs. 301/302 obra el informe contable que fuera realizado mediante exhorto oportunamente librado. En primer término evacua los puntos de pericias propuestos por la demandada: El mismo en lo que aquí interesa informa ante el interrogante de si el rodado Ford F600 dominio UMR867 se encontraba asegurado en esa compañía de seguros en la fecha del siniestro -09/10/15-, que: ?El rodado causante del daño al actor F600 dominio UMB 867 a la fecha del siniestro (09/10/15) se encontraba con la cobertura suspendida por falta de pago, según lo observado por esta Perito (en el libro de Siniestros en la parte que dice COBERTURA FINANCIERA: NO.-? A pesar de estar suspendida la póliza la experta adjunta según el libro de registros los siguientes datos: ?Nro. de Póliza: 7527241 Riesgo Cubierto: Automotores con Responsabilidad Civil Limitada. Monto Asegurado: 1.300.000 Titular del Seguro: Gerbaldo Mónica Serafina.? Luego da cuenta de la denuncia del siniestro que recibiera la Compañía de Seguros, con fecha 21/10/15, como así también de la notificación que por carta documento efectuara la Compañía a la asegurada informándole que no daría curso al siniestro por registrar una deuda impaga al momento de la ocurrencia del mismo. Con relación a la modalidad de pago, informa que ?Las condiciones de pago según Póliza es Caja (pago por ventanilla). Luego, evacua los puntos de pericia propuestos por la citada en garantía, que en cuanto no han sido contestados en los puntos anteriores tenemos que, por un lado trascribe la cláusula Nro. 61 Cobranza de Premio Art. 2 de la Póliza Nro. 7527241 Cláusula CA-CO 6.1, y luego trascribe según el registro de cobertura de polizas, las fechas de vencimiento y fechas de pago de las últimas cuotas ??donde se verifica que la cuota N 4 está fuera de término? Cuota 4 Monto $10787.00 Fecha Vto. 21/09/15 Fecha Pago 15/10/15 Nro. de Póliza 75272412? Continúa, y de la comparación de las fechas de cobranza informa que: ?De acuerdo al punto anterior, a la fecha del siniestro, 09/10/15 el asegurado tenía impaga la cuota nro. 4 de $10787.-que abono el 15/10/15 y vencía el 21/09/15?. En el punto f) reitera que ?La cobertura se encontraba suspendida el 09/10/15.- según cláusula CA CO 6.1. de la póliza.? Testimonial: Del Sr. Alejandro Daniel Inda: El testigo es el productor de seguros que intervino en la contratación de póliza de seguros, cuya suspensión de cobertura ha sido opuesta por la citada en garantía en estas actuaciones. El testigo es interrogado acerca de la contratación del seguro por parte de la Sra. Gervaldo, Mónica: Expuso que ?Trabajo con la compañía (provincia seguros) hace quince años aproximadamente?. Frente a la pregunta de si Mónica Gervaldo tenía autos asegurados: ?Si a través mío en una póliza que arranco en el 2002, 2003 aproximadamente?? y ante la pregunta si un Ford F. 600 estaba asegurado, expresa que: ?Si, tenemos una póliza de flota en la que había aproximadamente 25 vehículos?? Si recuerda si alguna vez existió un problema con el pago, expresó que ?nunca? (Min. 2:14). ?Yo personalmente presenté la denuncia que hizo Gervaldo en la compañía? siempre tuvo cobertura por el convenio de pago que yo tengo con Provincia? al haber tanta cantidad de pólizas dentro de la compañía yo tengo un convenio de declaración de cobranza y pago a los 15 días. Entonces yo lo que hacía entrar por sistema, informar la cobranza de la misma y después cuando tenía que liquidar iba a buscar el cheque a la empresa de Gervaldo, me pagaban y yo entregaba el cheque de Gervaldo?. Durante mas de 10 años al vencimiento de la cuota siempre liquidé la cuota en la compañía??, ??Siempre que fui a cobrar me pago?. (Min. 3:40/4:00). Luego el testigo reconoce los recibos de pago obrante a fs. 78, los que son reconocidos, expresando que ?son los recibos de la compañía en realidad? el sello es mío, de hecho el sello también me hizo la compañía.? (Min. 4:20/4:40). La Citada en Garantía le pregunta al testigo si controlaba todos los meses la fecha de vencimiento del pago y si estaba pago el mismo, y que sucedía si no estaba pago, si informaba el no pago, a lo que el testigo contesto que: ?Sí, particularmente en esta póliza sí? yo informaba los pagos no los no pagos? incluso dentro de la cartera que yo manejo tengo varias pólizas de flotas que son muy importantes para mi. Esta era una? yo me preocupaba que estas pólizas estén con cobertura financiera siempre??. VII.2. Expuesta la cuestión, como así también las pruebas que alrederor de la misma se produjeron, tengo para mi que en el caso conforme los elementos de prueba que han sido producidos, sobre todo la documental acompañada y el testimonio del Sr. Inda, quien además reconoció la documental en cuestión, más que una ausencia de pago, lo que aquí se enfrenta es un conflicto en el marco de un contrato de seguro entre una aseguradora, el cumplimiento de uno de los productores respecto de la obligación de informar de manera adecuada al cliente y rendir su cobro, y la creencia por parte del asegurado de estar cubierto de los riesgos contenidos en la póliza, todo lo que se presenta en el marco de una relación que en este punto- que debe calificarse se consumo. Si bien el marco probatorio no arroja una unanimidad, en tanto si bien la pericia contable realizada sobre las distintas constancias y libros en la sede de la citada en garantía arroja la falta de pago de la cuota que vencía con inmediata anterioridad a la fecha del siniestro, frente a ello no puede desconocerse la presencia de un recibo o pago documentado, con fecha anterior al siniestro y coincidente con la fecha de vencimiento de esa cuota, esto es el 21/09/2015, que ha sido expresamente reconocido en audiencia por parte del productor de seguros intermediario en la contratación. A ello agrego algunos datos que abonan aún más la posición por la que he de inclinarme frente al conflicto, en cuanto el productor Sr. Inda, no era un intermediario ocasional entre la compañía citada en garantías y el cliente (Sra. Gerbaldo), sino que hacia mucho tiempo que realizaba dichas tareas (15 años aprox.) y nunca se presentó ningún conflicto. Por otro lado, en la oportunidad de la audiencia celebrada, la citada en garantía se limitó a preguntarle al Sr. Inda si el mismo informaba o no los no pagos a la compañía, sin que se profundizara mucho mas en eventuales elementos que pudieran abonar la posición de desconocimiento del productor, de su gestión de intermediación y/o de algún modo una conducta que desacredite su labor y, por ende, la vigencia del contrato de seguro. En definitiva en el punto, tamizada la cuestión a la luz del derecho del consumo, en el que debe surgir con claridad la información para el consumidor en toda la cadena de comercialización, y en caso de duda la interpretación debe inclinarse a favor de este, entiendo que aún cuando desde lo formal la compañía de seguros citada en garantía pudo creerse con elementos para abonar la postura sostenida la falta de cobertura por falta de pago de la póliza-, en función de la contundente prueba producida y las pautas de interpretación de orden público que deben aplicarse a los supuestos de consumo, rol aquí asumido por la demandada Gerbaldo, no observo que haya existido mora en el pago por parte de la misma en su calidad de tomadora del seguro, sino más bien la incomodidad de circunstancias atribuidas a la organización de la cadena de comercialización existente entre la aseguradora Provincia Seguros S.A. y el productor Inda, que en modo alguno pueden ser soportadas por el asegurado. Por todo ello, debe rechazarse la defensa de ?no seguro? por suspensión de los efectos de póliza por falta de pago que fuera invocada por la citada en garantía Provincia Seguros S.A., de modo tal que la responsabilidad frente a los daños causados, también deberá ser afrontada por la compañía de seguros citada en garantía, en el alcance de la cobertura. VIII. Los daños a resarcir: Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde determinar la existencia de los daños reclamados y, de corresponder también su cuantía. La actora reclama una serie de rubros que se corresponden en su totalidad dentro de la tradicional división de categorías a los daños patrimoniales, bajo los siguientes conceptos: a. Daños en la pick up: $ 41.584,00. b. Mano de obra chapa y pintura: $34.849,89. c. Mano de obra mecánica: $ 1.950,00. d. Privación de uso del automotor: $ 6.000,00. e. Desvalorización del automóvil: $ 3.000,00. f. Gastos de fotografía, envío de cartas documentos, mediación: $ 2.700,00. Sobre estas bases analizaré la procedencia y en su caso cuantificación de los rubros indemnizatorios pretendidos: A) Gastos de reparación, Repuestos y mano de obra ($ 78.383,89): En el punto abordaré el reclamos de los rubros enunciados bajo las letras a,b y c. La actora reclama por los tres ítems la suma total de $ 78.383,89 en concepto de gastos por reparación del vehículo -repuestos y mano de obra- a cuyo fin se acompañaron los comprobantes correspondientes a: (i) Factura "B" de fecha 11.01.2016, por los conceptos de reparación de chapa y pintura y repuestos emitida por el Nippon Car S.R.L., por la suma de $ 75.452,93. La factura contiene un sello que dice ?PAGADO? y además la misma ha sido conformada en su autenticidad mediante la prueba informativa producida a fs. 241 donde la firma en cuestión expresa que la citada factura es auténtica y ha sido expedida por esa firma. Por su parte, el perito accidentógico a fs. 254 conforma los montos abonados y dictamina que los mismos resultan acordes con los daños ocasionados y reparaciones efectuadas. Expuesto lo anterior y en el entendimiento de que la actora ha logrado acreditar la existencia de los daños alegados así como su relación de causalidad con el accidente de marras, encuentro justo y equitativo otorgar por el concepto en estudio la suma que surge de los comprobantes de pago, esto es la de $ 75.452,93, con más intereses que correspondan por el pago efectuado, los que deberán ser calculados desde la fecha de cancelación (11-01-2016) y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos que fijara el Superior Tribunal de Justicia, dejando constancia que en la actualidad es de aplicación el precedente: "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. Nº 27.980/15-STJ. B) Desvalorización del rodado ($ 3.000,00): La actora solicita que se le reconozca la suma de $ 3.000,00, en concepto de desvalorización del vehículo, con motivo del accidente y consecuente arreglo. La contraparte desconoce y cuestiona el rubro. En primer lugar he de coincidir con la postura que sostiene que la desvalorización del rodado procede que sea acordada dado que: ??todo automóvil chocado, aun sometido al mejor trabajo de reparación, conserva siempre huellas o indicios reveladores del arreglo, en vista a los cuales se origina una lógica retracción de los eventuales compradores y consecuentemente una disminución de su cotización en la plaza de usados?? (Cf. C. Nac. Civ., sala D, 9/2/2000, LL 2000-D-59 entre otros, citado por el voto del Dr. López Mesa en ?B., E. A c/ D, H. N. s/ Daños y Perjuicios?, Expte. N° 7-Año 2016 CAT). Agrega en la cita que ?Cuando se compra un auto usado, lo normal es hacerlo revisar por un experto. Por ello, los signos evidentes que revelan que el automóvil sufrió un accidente y que detecta el perito evidentemente afectan su valor de reventa, y esa pérdida debe ser asumida por quien es responsable del evento dañoso (Cf. C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, sala 2da., 7/04/1998, J.A. 2001-II-Síntesis, citado por el voto del Dr. López Mesa en ?B., E. A c/ D, H. N. s/ Daños y Perjuicios?, Expte. N° 7-Año 2016 CAT). En el caso el perito experto en su informe de fs. 243/258, indica que el rodado de la actora sufrió daños en el sector de la parte delantera que se condicen con las fotografías oportunamente agregadas, los que detalla, y en lo pertinente ante el cuestionamiento acerca de una eventual desvalorización del valor de reventa de la unidad, expresamente da cuenta que el mismo ha sufrido una desvalorización (Cf. fs. 255), extremo que si bien fue cuestionado por parte de la citada en garantías a fs. 265, el mismo quedo inconcluso en tanto solo expresa que no esta de acuerdo con lo dictaminado en tal aspecto por el experto, sin brindar mayores fundamentos para sostener tal desacuerdo. Por ello, teniendo en consideración lo expuesto entiendo que el rubro resulta procedente por el importe pretendido, esto es la suma de $ 3.000,00, con más intereses que deberán ser calculados desde la fecha del evento (09-10-2015) y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos que fijara el Superior Tribunal de Justicia, dejando constancia que en la actualidad es de aplicación el precedente: "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte Nº 27.980/15-STJ. C) Privación de uso del automotor ($ 6.000,00): Se pretende el reconocimiento de la suma de $6.000,00, en concepto de imposibilidad del uso del automotor siniestrado. Ahora bien, conceptualmente la indemnización por privación de uso del automotor ??debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, Pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011). Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (Cf. CSJN Fallos: 319:1975). Resta determinar en el punto la cantidad de días requeridos para la reparación y el importe que dicha indisponibilidad irrogara como perjuicio para el reclamante: En su pretensión el actor no consigna tiempo de reparación, pero si cuantifica el rubro en la suma de $ 6.000,00. En cuanto a la acreditación de que efectivamente el vehículo se encuentre indisponible para su reparación, basta con el dictamen realizado por perito accidentólogo designado en autos, quien a través del informe ya citado da cuenta de que efectivamente se requerirá al menos 25 días para la reparación pertinente (Cf. fs. 255). Por lo tanto, conforme a los daños que ha exhibido el rodado, los trabajos en taller, y el tiempo que normalmente insume conseguir los repuestos y accesorios que se encuentran acreditados en el expediente, más el informe producido por el experto, encuentro justo y equitativo -en este caso- otorgar por el concepto en estudio la suma pretendida de $ 6.000,00, en concepto de privación de uso. Se reconoce entonces la suma de $ 6000,00 en concepto de indisponibilidad del vehículo, importe que es estimado al momento de que efectivamente se entiende que la reparación ha sido efectuada y que se corresponde con la emisión de la factura de cancelación de la reparación, esto es el 11-01-2016, con más intereses que deberán ser calculados desde la citada fecha (11/01/2016) y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos que fijara el Superior Tribunal de Justicia, dejando constancia que en la actualidad es de aplicación el precedente: "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte Nº 27.980/15-STJ. D) Gastos de fotografía, envío de cartas documentos, mediación: $ 2.700,00. Por concepto de gastos varios reclama la suma de $ 2.700,00, sin embargo de las constancias originales que han sido acompañadas se acreditan gastos por los siguientes montos y conceptos: Estudio Fotográfico $ 125 con fecha 13-10-15; Correo Argentino con fecha 26-11-15 $ 519; Poder Judicial Centro de Mediación, depósito de Banco Patagonia de fecha 10-05-2016 $ 1124, lo que totaliza la suma de $ 1768,00, importe por el que procederán los gastos, a los que deberá añadir en cada caso los intereses que correspondan que se deberán computar desde la fecha de cancelación y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos que fijara el Superior Tribunal de Justicia, dejando constancia que en la actualidad es de aplicación el precedente: "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. Nº 27.980/15-STJ. En consecuencia, la demanda prosperará del siguiente modo: A) Gastos de reparación, Repuestos y mano de obra, por la suma de Pesos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos con noventa y tres centavos ($ 75.452,93); B) Desvalorización del rodado, por la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000,00); C) Privación de uso del automotor, por la suma de Pesos Seis Mil ($ 6.000,00); D) Gastos de fotografía, envío de cartas documentos, mediación, por la suma de Pesos Mil Setecientos Sesenta y Ocho ($1768,00), con más los intereses que correspondan de acuerdo a lo establecido en su fijación individual. IX. Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas a los demandados y citada en garantía, conforme el principio contenido en el Art. 68 del C.P.C.C. y 118 L.S. A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC (vigente al momento del siniestro) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas." En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del C.P.C.C.- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. Sin embargo, en el caso de autos se presenta una particularidad que no puede ser soslayada y es que, conforme el monto total de condena de $ 86.220,93, resulta de aplicación el honorario mínimo dispuesto para los procesos de conocimiento contemplado en el Art. 9 de la L.A., esto es el equivalente a 10 IUS en los procesos de conocimiento. Por tanto, conforme fuera expuesto, las costas del presente pleito se imponen a los demandados y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota y lo esgrimido en los párrafos que anteceden (Cf. Art. 68 del C.P.C.C). VIII. Atento a que el planteo de declinatoria de cobertura por parte de la firma Provincia Seguros S.A. ha sido rechazado, la misma debe asumir la cobertura asegurativa dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza 7527241, en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros, y corresponde hacer extensiva la condena en su contra. Por todo ello, RESUELVO: I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Héctor José Nacimiento y Graciela Patricia Arce contra Gerardo Gabriel Galván y Mónica Serafina Gerbaldo, y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418 contra Provincia Seguros S.A. y CONDENARLOS a abonar a la actora dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 93/100 CENTAVOS ($ 86.220,93), en concepto de capital, con más los intereses respecto de los rubros que correspondan, a calcularse de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCyC). II. Las costas se imponen a los demandados vencidos y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC y Art.118 L.S.). III. REGULAR los estipendios profesionales de la siguiente forma: A) Los de los letrados patrocinantes de la actora, Dr. Daniel Faustino Lucero, en la suma de $ 7.034,00 (1/3 etapas); Los del Dr. Ángelo Raúl Zamarato Amaranto, en la suma de $ 14.068,00 (2/3 etapas - 10 IUS MB - Min. Legal. Valor IUS $ 2.110, Cf. Arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A); B) Los honorarios del letrado patrocinante de la parte demandada, Dr. Rafael Ángel Cuchinelli, en la suma de $ 21.100. (3/3 etapas - 10 IUS MB - Min. Legal. Valor IUS $ 2.110, Cf. Arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A); C) Los honorarios de los letrados de la citada en garantía, Dr. Paulo Formaro en su carácter de apoderado y patrocinante, en la suma de $ 18.990 y los del Dr. Pablo González, en su carácter de patrocinante en la suma de $ 10.550 (3/3 etapas10 Ius MB-Min. Legal. Valor IUS. $ 2.110, Cf. Arts. 6, 7, 9, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.). Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obsta a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina ?PAPARATTO?, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme. Cúmplase con la ley 869. IV. REGULAR los emolumentos del perito accidentológico Aldo Fabián Capitán en la suma de $ 10.550 (5 IUS - Valor IUS $ 2.110,00. Cf. Arts. 5 y 19 Ley N° 5069). A tal fin además del mínimo dispuesto por la norma, se ha tenido en cuenta la ponderación de la labor desarrollada con relación a la decisión asumida. Tales honorarios tampoco incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo. V. Protocolícese y notifíquese por Secretaría. Federico Emiliano Corsiglia Juez |
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