Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia9 - 10/02/2020 - DEFINITIVA
Expediente26297/15 - RIVERA CARDENAS, JANET L. C/ PREVENCION ART S.A. S/ APELACION LEY 24557 (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia ///MA, 10 de febrero de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "RIVERA CARDENAS, JANET L. C/PREVENCION ART S.A. S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 26297/15 // 30452/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fs. 481/486, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche declaró la inconstitucionalidad de los arts. 12 inc. 1 y 46 inc. 1 de la Ley 24557.
Hizo lugar a la apelación interpuesta dejando sin efecto el dictamen de la Comisión Médica N° 18, fijando una incapacidad parcial permanente y definitiva del 27.94% de la t.o.. Condenó a la accionada a pagar a la actora una suma determinada de dinero en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente conforme cálculo previsto en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la Ley 24557 con mas el 20% de indemnización adicional conforme art. 3 de la Ley 26773, más intereses. Con costas.
Para así decidir tuvo por debidamente acreditado el accidente sufrido por la actora en su calidad de mucama de la firma Castion SA. A los fines de determinar el monto indemnizatorio tomó el salario del mes del accidente (enero 2014 cf. art. 2 de la Ley 26773) con mas la totalidad de las prestaciones en especie que sean necesarias para asistir al actor (art. 20 Ley 24557) .
Contra lo así decidido se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de la presentación que luce a fs. 489/504 vta. el que fue concedido parcialmente por el grado, sólo en relación al agravio relativo a la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557.
2. Agravios del recurso:
La recurrente plantea que existe violación de ley y errónea aplicación de la normativa invocada, cuestionando que el ingreso base mensual (IBM) utilizado en el fallo (el salario del mes del accidente) sea el correspondiente conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 24557 que a los fines del cálculo del valor del ingreso base considera el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, actualizándose mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Hace hincapié en que la Ley 24557 no es una norma aislada sino que se encuentra inserta en un sistema de riesgos del trabajo, cuyas disposiciones participan de las atinentes al derecho laboral y a los principios que rigen ese especial régimen legal.
El agravio referido al art. 12 de LRT se basa en que la diferencia existente entre el IBM conforme los patrones de la ley y el pretorianamente fijado, no es confiscatoria manteniendo incólume el derecho de propiedad del actor, por lo que no debe ser declarado inconstitucional.
Por lo antes expuesto -en lo aquí pertinente-, concluyó que el fallo es absurdo y arbitrario al cercenar los derechos de rango constitucional de propiedad, de igualdad ante la ley debido proceso y defensa en juicio. Cita jurisprudencia y doctrina que avalan su postura. Por último, mantiene reserva del caso federal.
3. Análisis del caso:
Ingresando en el examen del remedio procesal incoado, habilitado este Cuerpo para el tratamiento del único agravio concedido -inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557- adelantaré que en mi opinión asiste razón en parte al recurrente, ello así, porque advierto que el Tribunal tomó solo el haber correspondiente al mes del accidente a los fines de realizar el cálculo del ingreso base en contradicción a lo que establece el art. 12 de la LRT, por haberlo declarado inconstitucional sin analizar si la fórmula del mencionado artículo era o no confiscatoria para el caso concreto.
En tal sentido cabe mencionar que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario en estudio resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos "CORDOBA, MARTA S. C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-82-STJ2017 // 29115/17-STJ), pronunciamiento del día 27 de marzo de 2019, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad.
En dirección análoga se expresó el criterio de la mayoría de la Cámara del Trabajo de Cipolletti en autos: "Rodríguez Rius" (según el voto del doctor Lavedan, al que adhirió el doctor Méndez), al señalar que debe partirse del criterio básico por el cual se presume, en un Estado de Derecho, la validez de toda norma legal y sus efectos y, por ende, de la gravedad institucional que conlleva su declaración de inconstitucionalidad, de carácter restrictivo; que necesariamente le exige, tanto a la parte como al Juez, una adecuada y suficiente fundamentación que así lo justifique. Y, tras citar que este STJRN y la CSJN han dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última razón (STJRNS3: Se. 370/03 "AGUERO" y Se. 40/09 "QUINTANA"; y Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920), enfatizaron que es y sigue siendo el art. 12 de la Ley 24557, la norma que establece el modo de cálculo del denominado "Ingreso Base Mensual", uno de los factores integrantes de la tarifa para la determinación de la indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva (art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24557); resultando sobreabundante señalar que al efecto no resulta aplicable la normativa del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 6º Dcto. 1694/09 art. 11 inc. 2 de la LRT N° 24557) (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia).
En consecuencia, en principio, debe considerarse constitucional el módulo de cálculo dispuesto en el art. 12 LRT, excepto que al aplicar la fórmula a los fines indemnizatorios aquella resulte confiscatoria, ello acorde a la doctrina legal citada.
Pero en el presente, cabe destacar que faltaron datos contables que no fueron analizados en la instancia de grado, razón por la cual no puedo concluir si existió inconstitucionalidad en el módulo legal aplicable para determinar el ingreso base del actor, por resultar confiscatorio; o bien, si resultaba constitucional para consolidar la base de cálculo del art. 14, ap. 2, inc. a), LRT; de suerte que así deberá analizarlo y en definitiva determinarlo y liquidarlo el Tribunal de origen, oportunamente.
4. Decisión:
Por lo antes expuesto y en razón de economía procesal, propongo declarar bien concedido parcialmente el recurso de inaplicabilidad de ley y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCyC (cfr. STJRNS3: Se. 47/18 "SAEZ", Se. 58/17 "PAZOS", Se. 40/16 "AGUERO", entre muchas).
Por lo dicho, en autos corresponde: a) hacer lugar al recurso en el único agravio en tratamiento y revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en el caso por la Cámara respecto del método de promediar las remuneraciones computables para determinar el ingreso base del art. 12 LRT; b) disponer que vuelvan las actuaciones al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a efectuar el análisis fáctico jurídico -no realizado- sobre cuál era el ingreso base, promediado conforme art. 12 LRT (vigente a la fecha del accidente); y se lo compare con el salario tomado en el fallo, para demostrar su concreta inconstitucionalidad; y proceder al cálculo correspondiente. Finalmente, que se adecuen las costas y honorarios conforme al nuevo importe del juicio resultante, en todo con ajuste a lo determinado en esta etapa (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Propicio también imponer las costas de esta etapa en el orden causado, en atención a los vencimientos recíprocos (cf. art. 68, apartado segundo, CPCyC); y por la actuación en esta vía, regular los honorarios profesionales de los doctores Martín J. RODRIGUEZ y Romina P. REGGIANI -en conjunto- por la representación de la parte demandada, en el 27% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Julio E. BIGLIERI por la parte actora, en el 25% calculados de idéntico modo (art. 15 y ccdtes. de la LA). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido parcialmente y en el mismo acto hacer lugar en parte al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 489/504 vta., y revocar en lo pertinente la sentencia de Cámara, de acuerdo a los términos de los considerandos. En consecuencia, se dispone devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a liquidar el monto de condena que corresponda, readecuando las costas y las regulaciones de honorarios de la instancia ordinaria en función de la solución que se le imprime al asunto, en todo con ajuste a lo determinado en esta etapa (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 68 apartado segundo CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Martín J. RODRIGUEZ y Romina P. REGGIANI -en conjunto- por la representación de la parte demandada, en el 27% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Julio E. BIGLIERI por la parte actora, en el 25% calculados de idéntico modo (art. 15 y ccdtes. de la LA). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869.
Cuarto: Por Secretaría, agregar copia de la sentencia dictada en autos "CORDOBA, MARTA S. C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-82-STJ2017 // 29115/17-STJ) pronunciamiento del día 27 de marzo de 2019.
Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesPRECEDENTE APLICABLE - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CRITERIO RESTRICTIVO - DOCTRINA LEGAL
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