Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 28 - 23/03/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | Z-2RO-724-AM201 - BERGER, LUIS ALBERTO C /SWISS MEDICAL S.A. S / AMPARO S/ APELACION (Originarias) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 23 de marzo de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BERGER, LUIS ALBERTO C/SWISS MEDICAL S.A. S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 29051/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA. Las presentes actuaciones llegan a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 60 y fundado a fs. 65/76 y vta. por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A contra la sentencia de la Jueza del amparo, Dra. Laura Fontana, obrante a fs 55/59 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Luis Alberto Berger y en consecuencia ordenó a la requerida la cobertura y provisión integral del cien por ciento (100%) de la medicación Elya (Aflibercept) frasco ampolla de 40 mg/ml con la periodicidad indicada por su médico tratante oftalmólogo, conforme tratamiento por este descripto. Para así decidir, -en lo sustancial- consideró que del informe médico quedó demostrado que existe un riesgo para la salud del amparista y por ende peligro en la demora que no permite posponer el suministro del medicamento prescripto por su médico tratante a la discusión de la vía ordinaria y/o administrativa, sumado a que SWISS MEDICAL S.A no aportó elementos que corroboren que se encuentren superados en su capacidad de provisión o en condiciones de asumir la cobertura requerida, en atención al alto costo de la medicación ($31.768,18) y los ingresos del amparista ($20.648,81) que evidencian la imposibilidad de asumir el costo de las mismas. La magistrada sostuvo que se encuentra acreditada la necesidad del tratamiento con el informe del médico tratante, Dr. Mancini, quien ha diagnosticado al paciente “degeneración macular exudativa con debut hemorrágico-membrana neovascular” indicando para su tratamiento la colocación mensual de tres dosis separadas de Elya (Aflibercept), frasco ampolla 40 mg/ml, protocolo treat and extend y retratamiento en intervalos crecientes hasta formar cicatriz. Destacó que el médico ha fundado la urgencia del tratamiento y el peligro a la salud que acarrea la demora al manifestar que su dilación puede acarrear la pérdida de la visión central hasta ceguera en dicho ojo y que el mismo tendrá mejor resultado mientras antes comience, afirmando que el resultado final será peor mientras más se tarde en comenzar el tratamiento. Precisó que la requerida no cuestionó la naturaleza y gravedad de la enfermedad que padece el amparista, como tampoco la indicación del médico tratante de emplear el medicamento, sino que se refiere al quantum del porcentaje de cobertura que, en el caso concreto, alcanza el 40% conforme lo prescripto por el Programa Médico Obligatorio (PMO). Sostuvo que el PMO fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Res. 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud). A fs. 65/76 vta. el apoderado de la accionada al fundar el recurso se agravia ante la ausencia de obligación legal como contractual de brindar una cobertura del 100% del tratamiento “Eylia”. Señala que nunca se negó la cobertura, sino que el mismo se encuentra cubierto al descuento en farmacia que tiene el amparista por Plan, es decir, al 40% conforme normativa vigente en la materia. Al respecto indica que la cobertura brindada se ajusta al plan contratado por el amparista como a la legislación vigente, ya que el medicamento no se encuentra contemplado por la normativa que rige la materia (Res. MS 201/2002 y sus modificatorias). Por otro lado alega que se ha cercenando su derecho de defensa atento que la Jueza no proveyó la prueba informativa a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación que había sido ofrecida al contestar el informe. Arguye que la sentencia violenta ostensiblemente el principio de división de poderes dado que incluir o excluir prestaciones médico asistenciales de cobertura obligatoria constituye una decisión exclusiva del legislador o de la autoridad administrativa. Finalmente, se agravia por la imposición de costas. A fs. 78/80 el amparista al contestar el traslado conferido destaca que el recurrente ha incumplido con la carga procesal prevista en el art. 265 del CPCC, solicitando que el recurso sea declarado desierto. Precisa que el PMO fue concebido como un régimen de prestaciones mínimo, que no se advierte violación al principio de división de poderes y que a fs. 41 se proveyó la prueba informativa ofrecida y a fs. 49 se acompañó el diligenciamiento del oficio en cuestión. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 83/88 vta. la Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que se deberá rechazar el recurso de apelación impetrado por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A . Opina que el contenido de la expresión de agravios no alcanza a demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Sra. Jueza de amparo al resolver como lo hizo, toda vez que las expresiones son meras discrepancias de criterios, reiterando las consideraciones expuestas al momento de evacuar el informe (fs. 25/40), las que han sido adecuadamente abordadas en el resolutorio cuestionado y cuyas conclusiones no se logran rebatir. Señala que respecto a la salud y vida de las personas, las entidades de medicina prepaga no deben ampararse en interpretaciones restrictivas de las normas destinadas a reglamentar ese derecho. Agrega que la circunstancia que el medicamento no se encuentre dentro de los listados del PMO no resulta un obstáculo para que el mismo sea cubierto. Por ello opina que el agravio relativo a la inexistencia de obligación legal y contractual de la demandada de dar cobertura integral al medicamento requerido por el amparista debe ser rechazado. Precisa que el Poder Judicial en modo alguno invadió las esferas propias de los poderes Ejecutivos o Legislativo, toda vez que no incluyeron el “Eylia” en el PMO; simplemente en el caso resolvió que dada las particularidades presentadas correspondía brindar la cobertura integral del medicamento en cuestión. Por otro lado, menciona que el recurrente incurre en un error puesto que de las constancias de autos surge que a fs. 41 se ordenó el oficio requerido, que fue diligenciado a fs. 48/49 y a fs. 51/53 obra contestación efectuada por el organismo requerido. En lo atinente al agravio vinculado a las costas, señala que no se aprecian argumentos suficientes tendientes a justificar que la situación de autos merezca apartarse del principio general sostenido por este Cuerpo, en cuanto resulta improcedente la apelación de las decisiones en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional respecto de costas, honorarios y astrientes, pues el recurso solo habilita para conocer la cuestión de fondo (STJRNS4 Se. 22/16 “SALABERRY”). ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO. Ingresando al análisis de los agravios expuestos a fs. 65/76 vta. adelanto que no cuentan con chances para prosperar. Doy razones. El progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias con lo decidido, sin el debido desarrollo argumental que demuestre el yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo. Este Cuerpo ha expresado reiteradamente que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ”, entre otros). "Es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales” (Conf. STJRNS4, Se.10/15 “RIMOLI” Se. 27/15 "BARDEGGIA); la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa. Debe recordarse que en lo que respecta a la salud y la vida de las personas, las entidades de medicina prepaga no deben ampararse en interpretaciones restrictivas de las normas destinadas a reglamentar este derecho. Por otro lado, a las prestaciones que puede brindar la demandada, debe sumársele la posibilidad de contemplar aquellas situaciones que no han sido aún incluidas ya por imprecisión del legislador o por la falta de políticas de Estado. (STJRNS4 Se. 147/13 “VALLEJOS”). Es dable recordar que el programa médico obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (piso prestacional), que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas (primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y tratados internacionales), valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJ Fallos 323:3229 y 324:3569). El Programa Médico Obligatorio, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud - públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo. (STJRNS4 Se. 126/13 “CASTRO”, Se. 147/13 “VALLEJOS”, Se. 4/15 "LEPPERT"). El Programa Médico Obligatorio establece un régimen mínimo de prestaciones que las Obras Sociales deben garantizar. Ello es así, conforme a la Resolución 201/02 que dispone que los agentes del seguro de la salud podrán ampliar la cobertura e incluir otros medicamentos de acuerdo a las necesidades de sus beneficiarios y financiamiento; y la Resolución 310/04, en cuanto destaca la necesidad de actualizar las prestaciones incluidas en el PMO, ante los cambios producidos en el sector salud (STJRNS4 Se. 25/10 “ALTAMIRANO”, Se. 4/15 "LEPPERT"). En función de los expuesto, la circunstancia que el medicamento (Eylia) no se encuentre dentro de los listados del PMO no resulta un obstáculo para que el mismo sea cubierto, sumado a que en autos la recurrente no objeta el diagnóstico ni el tratamiento dispuesto por el galeno; tampoco cuestiona la urgencia del caso sino que tan solo se agravia por el porcentaje de cobertura. El recurrente no rebate adecuadamente la argumentación de la Sra. Jueza de amparo en cuanto indicó que de modo alguno la requerida acreditó que la diferencia de porcentaje de cobertura la perjudique y comprometa financieramente, al no aportar los elementos que corroboren que se encuentre superada en su capacidad de previsión o en condiciones de asumir el costo de la medicación, ante los ingresos del amparista que evidencian la imposibilidad de asumir el porcentaje del coseguro. En principio, el porcentaje de cobertura por coseguro debe ser afrontado por el afiliado, salvo que acredite que se encuentra imposibilitado económicamente y que esa situación coloque a su salud, ante la urgencia y gravedad del caso, en un estado de riesgo que no pueda repararse. De las constancias obrantes en autos surge que la exigencia del pago del porcentaje en concepto de coseguro coloca a la salud del accionante -bien supremo a proteger- en un estado de riesgo que no alcanza a repararse con la solución propuesta por la obra social basada en simples valoraciones económicas, vulnerando el derecho constitucional de protección de la salud, el que sólo puede ser preservado en el caso, mediante la vía excepcional elegida (“Solá, Oscar José Vs. Instituto Provincial de Salud de Salta - Amparo Recurso de Apelación”, Expte. N° CJS 35.304/12, Tomo 175: 879/888 - 14/mayo/2013). TRIBUNAL DE JUICIO, SALA II, N.N. c. Instituto Provincial de la Salud de la Provincia de Salta s/ amparo constitucional • 10/12/2015, Cita Online: AR/JUR/63396/2015 Respecto a los problemas financieros que adujera la requerida para costear la medicación prescripta en autos, no basta con la simple y conjetural afirmación de que podrían existir limitaciones financieras para la demandada, pues el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido como el de la preservación de la salud no necesita justificación alguna sino que, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada; de modo que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo insalvable a la procedencia de la acción, situación que no ha sido acreditada acabadamente en autos, sumado a que la Jueza de amparo advirtió que el amparista se encuentra imposibilitado económicamente para asumir el porcentaje que se le reclama, y ante la urgencia del caso, conforme lo expresa el médico tratante a fs. 6, 46/47, colocando a la salud del accionante en un estado de riesgo que no puede repararse por otra vía. Tampoco en autos se advierte violación al derecho de defensa, en tanto como bien se ha observado- de las constancias de autos surge que a fs. 41 se ordenó el oficio requerido, que fue diligenciado a fs. 48/49 y a fs. 51/53 obra contestación efectuada por el organismo pertinente. Por último, ya en lo referido al agravio sobre la imposición de costas, cabe advertir que la presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución Provincial y la ley P nº 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia. Al respecto corresponde precisar que este Cuerpo ha señalado reiteradamente como principio general respecto a la regulación de honorarios y a la imposición de costas, que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley P nº 2921; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales (cf. STJRNS4 Se. 86/09 "CIARRAPICO" y Se. 22/16 “SALABERRY”, entre otros), sin que en el caso se advierta claramente la configuración de un supuesto que habilite una excepción a la citada regla. DECISORIO. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com). MI VOTO. El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: Adhiero al voto y propuesta de solución consignados precedentemente por la Dra. Liliana L. Piccinini. Agrego, complementariamente y en lo pertinente, las consideraciones que efectuase al momento de pronunciarme en la causa “GORTAN” (Se. Nº 105/16 en Expte. Nº 28249/16-STJ-), a las cuales me remito en mérito a la brevedad. ASÍ VOTO. La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:\n Adhiero al voto y solución propuesta por la señora Jueza doctora L.L.Piccinini. ASI VOTO. Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión. ASI VOTAMOS. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 60 y fundado a fs. 65/76 y vta. por el apoderado de SWISS MEDICAL S.A contra la sentencia de la Jueza del amparo, obrante a fs 55/59 y vta.. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.). Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Hugo Edgardo Gatti en el 30% a calcular sobre 10 jus; y a los doctores Guido Poma Borghelli, Edgardo Nicolas Albrieu y Rodrigo Esteban Scianca -en conjunto- en el 25% sobre los emolumentos fijados por el Tribunal a quo (art.15 Ley G N° 2212). Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. Fdo.: PICCININI - BAROTTO - ZARATIEGUI - MANSILLA (en abstención) APCARIÁN (en abstención) ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACIÓN: T° I Sent. N° 28 F° 107/110 Sec. N° 4 |
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