Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia187 - 16/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44964-C-0000 - HOYOS SILVIA VERONICA C/ ZAPATA PABLO MARTIN Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (V/D M-2RO-1625-C9-21)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 de septiembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HOYOS SILVIA VERONICA C/ ZAPATA PABLO MARTIN Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (V/D M-2RO-1625-C9-21)" (RO-44964-C-0000) (A-2RO-2382-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado Pablo Martín Zapata y la aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Ltds. con fecha 09/04/2024, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 05/04/2024, y el arancelario interpuesto por el Dr. Ariel Balladini con fecha 15/04/2024, los que han sido concedidos -los dos primeros- con fecha 12/04/2024 y 17/04/2024.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios en el marco de un accidente de tránsito.

La misma es receptada en los siguientes términos: “...1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Silvia Verónica Hoyos condenando a Pablo Martín Zapata a abonarle la suma de $ 6.219.563,76 (PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS DICEINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 76/100), conforme los considerandos, con mas los intereses allí especificados; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro (art. 118 LS). 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros...”

4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.

5/6.-De los agravios:

5.-La actora incorpora sus agravios con fecha 29/05/2024.

5.1.1.-Se agravia inicialmente por no haberse ponderado al indemnizar la incapacidad sobreviniente la proveniente del daño psicológico emergente de la pericia respectiva. Sostiene que la sentencia se ha apartado en forma arbitraria de las conclusiones periciales. Luego solicita que se aplique la sumatoria directa de ambas incapacidades (física y psicológica) en base al criterio que expone propiciando se modifique el criterio adoptado oportunamente por este tribunal en su anterior integración en autos “PINO” y agregando que en “LINARES” se aplicó el método de la capacidad restante precisamente por tratarse de una causa laboral y no civil.

Se agravia por último por ponderarse el ingreso de la actora al momento del hecho y no de la sentencia agregando que “se ha demostrado por los recibos de sueldos acompañados en la demanda y reconocidos por el Ministerio de Educación en fecha 05.09.23 y la prueba testimonial que mi mandante trabajaba como portera en la Escuela Publica n° 12 de la ciudad de Ingeniero Huergo, debiendo en consecuencia aplicarse el ingreso correspondiente a dicha categoría vigente a la fecha del pronunciamiento, advirtiendo que al haberse demostrado la categoría y el convenio colectivo aplicable, no es necesario acreditar su veracidad, tal como lo dispone el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral 5.631 aplicable por analogía al presente caso...” Solicita luego se oficie a la Secretaría de Trabajo y Ministerio de Educación para que informe cual sería el ingreso que percibiría en la actualidad la actora.

5.1.2.-Su segundo agravio es referido a la cuantía del daño moral que estima insuficiente, sosteniendo a tal fin que si bien se ha ponderado un precedente de este tribunal a los fines de la cuantificación, no ha sido debidamente actualizada la suma allí reconocida a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos. Aduce que debe ponderarse asimismo la actitud de la demandada y su aseguradora que pese a haberse acreditado la exclusiva responsabilidad de su asegurado en sede penal la hizo transitar por este proceso. Culmina solicitando la elevación de la partida a la suma $ 57.725.376,44.- a la fecha de la sentencia de primera instancia citando a tal fin el precedente “URRA SILVINA DE LOS ANGELES C/ CÁMARADA ALDO ISAAC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, A-2RO-632-C9-15, Se. Cámara 08/04/2021.

5.1.3.-Se agravia luego por la cuantía del daño material sosteniendo que como consecuencia del grave proceso inflacionario que atraviesa nuestro país el monto concedido aun con intereses es notoriamente insuficiente propiciando se difiera su cuantificación al momento de la ejecución de la sentencia debiendo el perito interviniente determinar los valores a la fecha y aplicando sobre los mismos una tasa de interés pura del 8 % desde la fecha del hecho.

5.1.4.-Cuestiona por último la tasa de interés determinada en la sentencia concluyendo al respecto: “Por las consideraciones realizadas esta parte entiende como razonable y así lo solicito que se modifique la tasa de interés fijada en el pronunciamiento cuestionado con el siguiente alcance: (i) A las obligaciones de dar sumas de dinero el Costo Financiero Total de la Tasa Efectiva Anual (CFT TEA) para préstamos libre destino a 72 meses del Banco de la Nación Argentina para clientes que no adhieran al paquete de servicios “Cuenta Nación”, desde que ese porcentual representa el costo que tuvo el acreedor de haber tenido que recurrir al crédito bancario, tal lo decidido por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en la causa "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ) en el que señalo: “…por ser ella la que refleja de manera más adecuada el perjuicio que para el acreedor implicaría recurrir al crédito con el objeto de procurarse la suma que le es adeudada…”.Evidentemente ha existido un error conceptual al considerarse que la Tasa Nominal Anual refleja el perjuicio para el acreedor de haber tenido que recurrir al crédito, desde que lo que termina pagando el cliente bancario para acceder al crédito es el Costo Financiero Total de la Tasa Efectiva Anual (CFT TEA), razón por la cual es esta la que debe utilizarse. (ii) Respecto a las obligaciones de valor se le aplique la misma tasa desde la fecha de cuantificación del rubro (sobre el resultante del capital histórico y el 8% anual de intereses conforme causa Chavero del Tribunal de Alzada). (iii) Que dicho interés se capitalice semestralmente (Art. 770 inc. a y b del CCyC). (iv) Que se difiera para la etapa de cumplimiento o ejecución de la sentencia la determinación del capital e intereses adeudados, previo oficio a librarse al Banco de la Nación Argentina S.A. para 38 que informe el CFT TEA para préstamos libre destino a 72 meses que otorga dicha entidad para clientes que no adhieran al paquete de servicios “Cuenta Nación”, desde la fecha del hecho hasta la de contestación del informe, y luego se designe perito contador para que efectúe los cálculos correspondientes. En su caso y para el supuesto en que no exista el préstamo libre destino del BNA, se informe el CFT TEA para préstamos con características similares”.

5.2.-Ordenado el traslado de esa pieza recursiva, el mismo es evacuado por la accionada y la citada en garantía con fecha 18/06/2024.

5.2.1.-Con referencia al primer agravio sostiene que de la pericial psicológica surge que el estado psíquico de la actora no deriva exlusivamente del accidente de autos, no surgiendo que el daño psicológico tenga relación de causalidad con ese evento. Agrega que dicho daño no fue receptado por no acreditarse su carácter permanente. Indica que la incapacidad sobreviniente ha sido indemnizada en base al ingreso acreditado por la actora el momento del hecho de conformidad a la doctrina legal vigente.

5.2.2.-Respecto del agravio referido a la cuantía del daño moral, predica el acierto del monto concedido en la sentencia no habiendose apartado de lo solicitado en la demanda por la actora.

5.2.3.-Con relación al siguiente agravio de la actora sostiene que ha existido una deficiencia probatoria de aquélla en acreditar en forma suficiente el daño material reclamado no bastando el presupuesto acompañado con su demanda. Sostiene que los daños materiales no han sido acreditados.

5.2.4.-Con relación al último agravio sostiene que la tasa de interés aplicada en la sentencia cuestionada responde a la aplicación de la doctrina legal obligatoria y vigente.

5.3.-En su apelación arancelaria el letrado apela por bajo el porcentual que se le atribuye (15 %) no aplicándose el adicional del 40 % por su actuación en el doble carácter, aduciendo a esos fines haber intervenido en todas las etapas del proceso. A todo evento plantea la inconstitucionalidad del art. 77 del CPCC por las razones que allí desarrolla.

5.3.1.-La accionada y citada en garantía dan respuesta a esos agravios con fecha 25/04/2024, remitiendo a la lectura de dicho escrito.

6.-Radicadas las actuaciones antes este tribunal y notificada la misma, la accionada y la citada en garantía no expresan agravios.

7.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 28/06/2024 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 09/08/2024.

8.-Tratamiento del recurso. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento del recurso del actor y en particular del primer agravio entiendo procedente la pretensión de reconocimiento del daño psíquico el que ha sido determinado en la pericial psicológica indicándose allí que ese daño se encuentra consolidado.

En efecto, expone la perita: “Conforme lo evaluado y expuesto ut supra, podría decirse que la Sra. Hoyos presenta en la actualidad un cuadro de F32 Trastorno Depresivo según lo especificado en el DSM V (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales V). El cuadro se correspondería con una 2.6.9 Depresión Reactiva, con una incapacidad actual de 15%; según el Baremo de Castex y Silva. Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires. Y de acuerdo Baremo General para el Fuero Civil de los doctores Altube y Rinaldi, 15% de incapacidad actual. Leve (Aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotidianas, pero con algún grado de relación con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración de las relaciones laborales, pero si incide en la vida familiar, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, puede ser tratado mediante terapias breves). El cuadro psíquico evidenciado tiene una consolidación de más de 2 años (tiempo transcurrido desde el accidente hasta la evaluación pericial). Es decir, es de carácter crónico, y está jurídicamente consolidado: dos años después del hecho (Risso, R “Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico)” (el subrayado me pertenece). Pues entonces más allá de no afirmar el carácter de permanente del daño es claro que el encontrarse consolidado le da visos de permanencia. Luego, al contestar la impugnación de la demandada agregó: “Además, es importante que se tenga en cuenta, que la entrevistada en la actualidad presenta un cuadro psicopatológico producto de los hechos de autos, que la afecta y le ocasiona limitaciones en su tanto en el área emocional, como en lo relacional, cotidiano y laboral, como se expuso claramente en el informe presentado. Y, que además se debe considerar que estas afectaciones que en la actualidad no fueron elaboradas psíquicamente por la actora, pueden llegar a acrecentarse, ocasionando más y/o nuevas limitaciones que la incapaciten aún más...La Sra. Hoyos sufrió un hecho traumático (el accidente ocurrido con todas las vicisitudes mencionadas) que derivó en un cuadro depresivo, observándose en el presente la sintomatología que determina el cuadro y que fue expuesta oportunamente en el informe pericial”.

Pues entonces ninguna duda me cabe acerca de la procedencia del daño psicológico el que debió ser ponderado al calcular la incapacidad sobreviniente de la actora. Ahora bien, respecto de la pretensión de la sumatoria de las incapacidades la misma no puede ser de recibo remitiéndome a tales fines a lo recientemente resuelto por este tribunal en pleno en su actual integración en los autos a "CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BLSG 1635)" (RO-18766-C-0000) (A-2RO-2392-C2021), sentencia de fecha 30/07/2024, a cuya íntegra lectura remito. Por seguir destaco que en “LINARES” contrariamente a lo afirmado por la recurrente, si bien se trataba de una causa laboral la indemnización allí reclamada lo fue enmarcada en el derecho común, no en el laboral y allí se predicó la aplicabilidad del sistema de la capacidad restante.

De modo que aplicando dicho sistema arribamos a una incapacidad total del 29,45 % (incapacidad física 17 %; capacidad restante 83 %; incapacidad psicológica -15 %- calculada sobre capacidad restante 12,45 %).

Respecto de su agravio referido a la fecha en que debe ponderarse el ingreso de la actora, propiciando que lo sea a la fecha de la sentencia esa cuestión que ahora tardíamente introduce no fue propuesta al debate al momento de demandar, de modo que por imperio de los arts. 271 y 277 del CPCC no correspondería ingresar a su tratamiento.

Las normas citadas nos indican claramente el límite de nuestra actuación disponiendo la primera de ellas que “La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios” y la segunda que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia”.

Sin embargo circunstancias sobrevinientes como resulta ser la reciente modificación de la doctrina legal y de la fórmula aplicable en consecuencia y su aplicación en forma retroactiva, nos obligan a -en el caso- dejar de lado esa postura y receptar el agravio en tratamiento.

Con fecha 24/07/2024 en los autos "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), nuestro máximo tribunal provincial dispuso: “5.- Análisis y solución del caso. 5.1.- Ingresando ahora en el análisis del recurso, se observa que los agravios declarados admisibles cuestionan la cuantificación del rubro daño económico -valor vida- efectuado en las instancias anteriores, al resolver que su cálculo se efectúe conforme al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del hecho ($ 9.500,00) actualizado al tiempo de la sentencia de Primera Instancia ($ 63.709,66). En este escenario, por un lado, la Municipalidad de SAO sostiene que la sentencia puesta en crisis ha transgredido la doctrina legal de este Cuerpo que dimana de los precedentes "Hernández", "Pérez Barrientos" y "Torres" en cuanto, para calcular el daño patrimonial, toma el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia, valiéndose para ello de un mecanismo no oficial, en lugar de tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito. Desde otra perspectiva, la parte actora, expresa que por tratarse de una deuda de valor las sumas deben ser fijadas al tiempo de dictarse sentencia y aplicarse además la tasa de interés activa que surge de los precedentes jurisprudenciales que este Cuerpo ha emitido en la especie, a saber "Loza Longo" Se. 43/10. En tal orden de situación y conforme a los posicionamientos que han asumido las partes y luego de haberse realizado un exhaustivo análisis de la cuestión traída a resolver, observamos que si bien asiste razón a la codemandada en cuanto sostiene la violación de la doctrina legal vigente, también advertimos que en la actualidad su aplicación estricta, atento al proceso inflacionario de público conocimiento, produce una afectación a los derechos consagrados en el ordenamiento positivo en orden a la reparación plena (art. 1740 del CCyC). En tal inteligencia, a los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, entendemos que para la determinación del monto indemnizatorio se impone una revisión de la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos" (STJRNS3 - Se. 108/09); ratificada en "Hernández" (STJRNS1 - Se. 52/15) entre muchas otras; en el caso en examen, para fijar el perjuicio económico y/o las consecuencias patrimoniales que el deceso de M.N.G. provocara a sus progenitores. En ese cometido, respecto a la disyuntiva que se presenta en punto al salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro), consideramos que deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (06-09-22). En el caso, por el Salario Mínimo, Vital y Móvil que a la fecha de la sentencia era de $ 51.200 (cf. Res. 11 del 24-08-22 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y del Salario Mínimo, Vital y Móvil). Ello así, en la consideración que la adecuación de la fórmula propuesta, en tanto obligación de valor, es la que más se ajusta en orden a la preservación del crédito y/o conservación del valor del capital. Es que cuando se trata de una deuda de valor no rige la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.928, ratificada en lo pertinente por el art. 4 de la Ley 25.561, pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo. En la especie, que se tome uno de los elementos de la fórmula, el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, para calcular el daño. En ese sentido, se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167). Máxime, teniendo presente que -en el caso- la sola aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos ("Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo"), desde el momento del hecho (23-02-18) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (06-09-22), no logra de modo alguno la recomposición del capital inicial. En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños.En tal inteligencia, la nueva fórmula quedaría definida del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n". Dicha fórmula matemática solo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto (arts. 7 y 772 CCyC). Finalmente y como corolario de lo antes propuesto, a la suma que surja por aplicación de la fórmula en concepto de capital nominal de condena por resarcimiento del daño económico, a diferencia de aplicar los intereses de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Calfín" (STJRNS3 Se. 180/92 de fecha 08-10-92); "Loza Longo" (STJRNS1 Se. 43/10 del 27-05-10); "Jerez" (STJRNS3 Se. 105/15 del 23-11-15, "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16 del 18-08-16); "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18) "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos” (el subrayado me pertenece).

Ponderando la fecha de ocurrencia del accidente de autos (31/07/2020) y no encontrándose firme ni consentida -en este aspecto- la sentencia dictada, resulta en consecuencia plenamente aplicable lo alli dispuesto.

Ahora bien no puede ser recibida la pretensión de la recurrente de ponderarse como ingreso el de una persona con igual tarea y antigüedad que la actora. De tal modo pareciera deslizarse que la actora ya no trabaja a las órdenes del mismo empleador y si así fuere no podría ponderarse tal ingreso. En consecuencia, deberá oficiarse previamente al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro a fin de que informe los haberes percibidos durante el corriente año por la actora, Sra. Silvia Verónica Hoyos, CUIL 27-23612805-4, Legajo 91925/0, bajo apercibimiento de -en caso de no revistar más en ese organismo o no acreditarse ingreso alguno- ponderar a esos fines el SMVM vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, difiriéndose el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente hasta tanto se acredite lo expuesto.

8.1.-Su segundo agravio debiera ser igualmente recibido. En efecto el precedente ponderado por la magistrada para la cuantificación del daño moral no ha sido expresado a valores actuales a la fecha de la sentencia de primera instancia siendo dable recordar el criterio reiterado y pacífico de este tribunal de que deben cotejarse no valores nominales sino debidamente actualizados o en moneda constante. De lo contrario los efectos perniciosos de los procesos inflacionarios graves y recurrentes le quitan sustancia a la cuantía determinada.

Por lo demás, en atención al reconocimiento de una mayor incapacidad es claro que el precedente que ha sido ponderado en aplicación del señero y añoso antecedente de este tribunal “Painemilla c/ Trevisán” (J.C. T°IX, págs. 9/13), que exige la carga de invocar casos similares para demostrar tanto lo reducido como lo excesivo de la partida, no resulta aplicable a esa nueva determinación.

En los autos "IRIGOYEN Mercedes Gregoria y Otra C/ BORDATO Raúl Angel y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N A-2RO-136-C3-13), a una mujer de 60 años con una incapacidad del 29,48 % se le reconoció una indemnización de $ 1.500.000.- al 19/05/2020 suma que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos (05/04/2024) asciende en forma aproximada a la de $ 25.912.000.-; los precedentes allí citados son: los autos "VARGAS MONICA ELIZABETH C/GUTIERREZ TERESA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-702-C5-15), en donde para el caso de una mujer de 52 años, con una incapacidad del 29 %, se reconocieron $ 500.000,00.- a valores de la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2017, suma que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos (05/04/2024) asciende en forma aproximada a la de $ 23.536.000.-; y los autos "PEÑA MAXIMINA NOBELIA C/ VILLARRUEL GABRIEL MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (EXP. A-2RO-328-C2014 - A-2RO-328-C3-14), en los cuales para una mujer de 40 años con una incapacidad del 36 % se otorgó la suma de $ 500.000.-, a valores de la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2017 suma que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos (05/04/2024) asciende en forma aproximada a la de $ 23.210.000.-; luego en "MENDEZ ADA DEL CARMEN Y OTROS C/ CHIATTI ALDO CLAUDIO Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° 32939), a una mujer de 46 años con una incapacidad del 30 % se le otorgó la suma de $ 300.000.- al 29/04/2016, suma que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos (05/04/2024) asciende en forma aproximada a la de $ 18.994.000.-; en los autos "GELDRES, OSCAR REINALDO Y OTRA C/ LONGINOTTI, LAURA GISELLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 9550-J21-15), a una mujer de 48 años de edad, con una incapacidad del 30 %, se le otorgó la suma de $ 1.100.000.- al 04/09/2019, suma que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos (05/04/2024) asciende en forma aproximada a la de $ 24.593.000.-; por último en los autos "ALBORNOZ ROSA ELVIRA C/ BONVENTRE HECTOR AMERICO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS- P/C M-2RO-1031-C9-18) " (Expte. N° A-2RO-1472-C9-18), a una mujer de 31 años, con una incapacidad del 28,88 % se le otorgó la suma de $ 1.225.000.- al 08/10/2019, suma que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos (05/04/2024) asciende en forma aproximada a la de $ 25.866.000.-

En virtud de los datos que emergen de los precedentes que he traído al análisis he de proponer elevar el daño moral a la suma de $ 25.000.000.- con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia.

8.2.-Su tercer agravio no puede ser de recibo.

En efecto propuso la recurrente como punto de pericia mecánica el siguiente: “Determine el costo de reparación de la motocicleta de la actora, incluyendo mano de obra, repuestos originales e impuestos debiendo adjuntar los respectivos presupuestos o indicar la fuente de donde los obtuvo, así como también el tiempo que insumirá su reparación”. El perito al presentar su dictamen contesta: “Los importes indicados en el presupuesto de la firma DGH se corresponden con los daños y valores de mercado”. Nada dice del costo de mano de obra ni del valor actual de los repuestos y presentado ese dictamen la aquí recurrente no lo impugnó ni formuló un pedido de explicaciones.

De modo que su desidia probatoria no puede ser salvada -como pretende- difiriendo la valoración a la etapa de ejecución de sentencia.

Traigo a colación las conclusiones que emergen de la reciente doctrina legal obligatoria emergente de los autos "WERRO, MARIANA ELENA C/AMX ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) S/CASACION" (Expte. N° RO-08275-C-0000), Se. 21/05/2024, en los que se expusiera: “Ingresando ahora al primer reproche recursivo es útil precisar que el Tribunal de Alzada, en uso de sus facultades instructorias y ordenatorias del proceso (cf. art. 36 del CPCyC), convocó a una audiencia a las partes y al perito ingeniero electricista Delord para el día 07-09-23, con el propósito de solicitar aclaraciones e información adicional respecto de los informes periciales producidos en la causa. En ese contexto, los magistrados realizaron consultas y pidieron aclaraciones al mencionado profesional sobre una pericia informática relacionada con los consumos telefónicos de la accionante. Ello, a pesar de que no tuvo participación alguna en su elaboración, ya que fue realizada por otra profesional de la ingeniería con especialidad en la materia, quien tuvo acceso a los registros informáticos de la demandada y proporcionó detalles sobre el consumo de la línea móvil de la actora. Es relevante mencionar que, a petición de los Jueces, el perito se expidió también sobre otros aspectos, tales como: 1) la influencia de las inversiones y la cantidad de antenas necesarias para mejorar la calidad del servicio; 2) la sensibilidad de los teléfonos móviles en función de sus características y la información que las empresas deben ofrecer a sus usuarios y; 3) la dificultad de inferir a partir de las planillas aportadas por la demandada si la comunicación se produjo efectivamente y se mantuvo en el tiempo. Ahora bien, respecto del ejercicio de dichas facultades por parte de la magistratura, el art. 36 del código procesal establece que los Jueces y Tribunales, incluso sin solicitud de parte, pueden ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Desde una perspectiva doctrinaria, Jorge Peyrano, define a las medidas para mejor proveer como las facultades discrecionales que puede emplear el Tribunal preocupado por la sospecha de que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para esclarecer la verdad real o histórica, en tanto y en cuanto su ejercicio se erija en un mero corrector del principio dispositivo y no en su verdugo (Peyrano, Jorge W., "Medidas para mejor proveer", LA LEY, 2015-E, 1235, cita Online: TR LALEY AR/DOC/1873/2015). Dicha postura se compadece con el criterio de nuestro Máximo Tribunal Nacional, que inauguró con el leading case "Colalillo" y lo reiteró en forma constante hasta nuestros días, al sostener que el proceso "no puede ser conducido en términos estrictamente formales", pues no se trata "ciertamente de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte"; añadiéndose que la renuncia concreta a esa verdad "es incompatible con el servicio de justicia" (cf. Corte Sup., 18/09/1957, "Colalillo, Domingo v. Cía. de Seguros España y Río de la Plata", Fallos, 238:550; citado en: "Poderes del Tribunal de Alzada; Masciotra, Mario; Publicado en: SJA 10/02/2016, 8; JA 2016-I"; TR LALEY AR/DOC/5295/2015). Sin embargo, el ejercicio de estas atribuciones no debe convertir al Juez en un investigador o inquisidor, ni permitirle suplir la inactividad probatoria de las partes; ello así, en resguardo del principio dispositivo, en virtud del cual los litigantes deben llevar al proceso el material fáctico que fundamenta sus respectivas pretensiones y defensas (art. 377 del CPCyC). Bajo este enfoque, se advierte que en el caso bajo análisis el cuadro fáctico y probatorio se encontraba completo y claramente definido cuando el expediente se radica en Segunda Instancia, ya que no se plantearon controversias sobre los hechos ni se solicitó el replanteo de ninguna prueba. Por lo tanto, la Cámara de Apelaciones disponía de un marco de análisis perfectamente definido para resolver la cuestión en debate, que no fue respetado, violando así las restricciones impuestas por la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia. Adicionalmente, se observa que el perito mencionado, aparte de comentar sobre su propio informe, ofreció opiniones personales sobre temas que excedían su experiencia como ingeniero electricista, sembrando dudas respecto de la integridad del conjunto probatorio propuesto por las partes, el que, reitero, no se encontraba controvertido. Las circunstancias apuntadas nos llevan a considerar entonces que la Cámara ha excedido ampliamente el límite de las facultades instructorias y ordenatorias que posee, pues aunque el propósito de estas medidas sea enriquecer el conocimiento que el Juez tiene de los hechos del caso, no pueden compensar la falta de actividad probatoria de las partes sin comprometer la imparcialidad y perturbar el equilibrio procesal que debe regir entre ellas como expresión de la garantía constitucional del debido proceso. En esa dirección, este Cuerpo tiene dicho que una vez concedida la apelación, el Tribunal de Alzada no debe realizar un nuevo juicio por cuanto su jurisdicción se encuentra circunscripta a los agravios vertidos por el o los apelantes, que son sometidos a su consideración. "Son los agravios los que en definitiva delimitan la personalidad de la apelación, marcando los límites del conocimiento de la Alzada, no pudiendo pronunciarse más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios que hayan sido propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia; éste es el significado del viejo aforismo tantum appellatum quantum devolutum, toda vez que la inobservancia de esta regla por parte de la Cámara importará el dictado de un fallo violatorio del principio de congruencia, por ser ultra petita -más allá de lo peticionado- o extra petita -por fuera de lo pedido-" (cf. Arazi - Rojas: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Ed. R. Culzoni, T. II, p. 157 - STJRNS1 Se. 19/18 "Castillo")”.

Pues entonces si el propio recurrente no ha propuesto otros medios probatorios tendientes a acreditar el valor actual del costo de la reparación de la motocicleta ni impugnó la pericia mecánica ante la falta de respuesta al punto de pericia que propusiera a los fines de acreditar ese extremo, su falta de diligencia no puede ni debe ser suplida por este tribunal.

El agravio no se sostiene.

8.3.-El agravio referido a las tasas de interés moratorio aplicables en virtud de la doctrina legal queda saldado a partir del dictado de la nueva doctrina legal que emerge del reciente precedente "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), Se. 24/06/2024 a cuya íntegra lectura remito al recurrente, aplicándose la nueva tasa allí determinada a partir de mayo de 2023.

8.4.-El recurso arancelario del Dr. Balladini no puede ser receptado. Ello toda vez que efectivamente el porcentaje que se asignara a la representación letrada de la actora (15 %) tiene necesaria relación con el tope previsto por el art. 77 del CPCC habiéndose reconocido el 10 % a los peritos intervinientes en autos.

El planteo de inconstitucionalidad no puede ser de recibo toda vez que debió efectuarlo en la primera oportunidad procesal (al iniciar la demanda) siendo por demás previsible y esperable que la magistrada aquí interviniente aplicaría el tope antedicho, al que se encuentra obligada legalmente a tenor de la norma antedicha y de la doctrina legal obligatoria emergente de la misma (“MAZZUCHELLI”, sE. 26, 03/05/2016). Aspecto que el letrado no podía desconocer.

De modo que debió introducirlo allí, generar el debate pertinente y proponer al juez de la instancia anterior el mismo, encontrándose esta alzada limitada en su intervención en virtud de lo expresamente dispuesto por los arts. 271 y 277 del CPCC.

Por lo expuesto se desestima el recurso arancelario, sin costas.

8.5.-Con relación al recurso de la accionada y la citada en garantía no habiendo fundado el mismo en tiempo oportuno corresponde sin más declarar desierto el mismo (arts. 265 y 266 CPCC).

9.-La decisión propuesta: Por lo expuesto propicio al acuerdo hacer lugar en su mayor extensión al recurso de la actora: a)debiendo oficiar al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro a fin de que informe los haberes  percibidos durante el corriente año por la actora, Sra. Silvia Verónica Hoyos, CUIL 27-23612805-4, Legajo 91925/0, bajo apercibimiento de -en caso de no revistar más en ese organismo o no acreditarse ingreso alguno- ponderar a esos fines el SMVM vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, difiriéndose el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente hasta tanto se acredite lo expuesto; b)elevando el daño moral a la suma de $ 25.000.000.- con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia; c)haciendo saber con respecto a los intereses moratorios la plena vigencia de la doctrina legal emergente de los autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), Se. 24/06/2024; c) rechazando el agravio referido al daño material y el recurso arancelario del Dr. Ariel Balladini, este último sin costas; d)declarando desierto el recurso de la accionada y la citada en garantía (arts. 265 y 266 CPCC).

Las costas se imponen a la accionada y la citada en garantía (art. 68 CPCC).

Pese a haberse modificado el monto base en virtud de este pronunciamiento no resulta necesario proceder a una nueva regulación de los honorarios de primera instancia toda vez que la magistrada -con acertado criterio- ha asignado procentajes regulatorios (art. 279 CPCC).

Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del Dr. Ariel Alberto Balladini, en su doble carácter por la actora, en el 30 % y los del Dr. Tomás Alberto Rodriguez, en el doble carácter por la accionada y la citada en garantía, en el 25 %, en ambos casos con relación a los que han sido asignados a esa representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).

Así lo voto.

10.-Parte resolutiva de ser receptado mi voto: Si mi propuesta fuere receptada FALLO:

10.1.-Hacer lugar en su mayor extensión al recurso de la actora: a)debiendo oficiar al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro a fin de que informe los haberes percibidos durante el corriente año por la actora, Sra. Silvia Verónica Hoyos, CUIL 27-23612805-4, Legajo 91925/0, bajo apercibimiento de -en caso de no más revistar más en ese organismo o no acreditarse ingreso alguno- ponderar a esos fines el SMVM vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, difiriéndose el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente hasta tanto se acredite lo expuesto; b)elevando el daño moral a la suma de $ 25.000.000.- con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia; c)haciendo saber con respecto a los intereses moratorios la plena vigencia de la doctrina legal emergente de los autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), Se. 24/06/2024; d) rechazando el agravio referido al daño material y el recurso arancelario del Dr. Ariel Balladini, este último sin costas.

10.2.-Las costas se imponen a la accionada y la citada en garantía (art. 68 CPCC).

10.3.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada y la citada en garantía (arts. 265 y 266 CPCC).

10.3.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del Dr. Ariel Alberto Balladini, en su doble carácter por la actora, en el 30 % y los del Dr. Tomás Alberto Rodriguez, en el doble carácter por la accionada y la citada en garantía, en el 25 %, en ambos casos con relación a los que han sido asignados a esa representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).  ASI VOTO.

LA DRA. ANDREA TORMENA- DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar la apelación tratada, confirmando la resolución recurrida, con costas al recurrente vencido -art. 68 del CPCC-; de acuerdo a los considerandos.-
II) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por las partes, actora, Dr. Carlos Julio Schmidt, en 3 Jus, y los del letrado interviniente por el demandado Dr. Efraín T. Adeff, en 2 Jus -arts. 6 y 15 de la ley G-2212); de acuerdo a los considerandos.-
Regístrese, notifíquese con aplicación de la Acordada 36/2022-STJ- y vuelvan a origen.-
 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria536 - 02/10/2024 - INTERLOCUTORIA
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