Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia6 - 01/03/2011 - DEFINITIVA
Expediente24983/10 - BULDAIN, ALEJANDRA C/ PANUAR S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 28 de febrero de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BULDAIN, ALEJANDRA C/ PANUAR S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24983/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 99/102, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a demanda promovida en reclamo de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido, sac y vacaciones proporcionales, agravamiento dispuesto en el art. 1 de la ley 25323 y multa prevista en el art. 80 de la LCT.- - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado, a tenor de la prueba documental, testimonial y los escritos de inicio, que a partir del 1 de julio de 2007 la actora desarrolló tareas de limpieza en calidad de mucama en las cabañas denominadas “Soñador”, habiendo sido contratada para tal fin por Manuel Tabachnik, quien el día 2 de febrero de 2009 le negó el acceso a las tareas propias de la actividad. En razón de lo expresado, concluyó que la rescisión injustificada del vínculo laboral se produjo el día referido por quien revestía calidad de apoderado de la firma demandada, en tanto el suceso descripto precedentemente no fue negado por esta última en toda la intervención posterior que le cupo, y solo se limitó a reprochar la urgencia de la trabajadora en colocarse en situación de despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, sostuvo que la calidad de mucama en tareas de limpieza y las propias de su categoría se hallaban fuera de discusión en virtud de haber sido reconocidas por la accionada; asimismo -agregó-, ésta no probó en autos ninguna de las limitaciones alegadas en su responde, agravado ello en el /// ///-2- marco de una vinculación que no fue oportunamente registrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 119/134.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante alega que el decisorio cuestionado resulta arbitrario en tanto el a-quo lo condenó a abonar diferencias salariales y multa del art. 80 de la LCT sin esgrimir ningún fundamento, de la misma manera que omitió dar tratamiento a las defensas opuestas en oportunidad de contestar la demanda respecto de los rubros referidos y en torno al apresuramiento de la actora para colocarse en situación de despido en clara violación a los principios de continuidad del contrato de trabajo y buena fe. En relación con la extinción del vínculo laboral, el recurrente arguye que el Tribunal de grado realizó un análisis parcial de las constancias probatorias obrantes en autos y de lo expresado en su escrito de presentación, en razón de considerar acreditado sobradamente que el codemandado Tabachnik -único apoderado en la ciudad de la firma Panuar SA- no se encontraba en Bariloche el 2 de febrero de 2009, fecha en que la actora sostuvo que éste le había negado tareas, extremo que correspondía probar a la accionante, conforme lo normado en el art. 377 del CPCCm.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida, toda vez que las cuestiones planteadas constituyen temáticas que por su naturaleza resultan absolutamente ajenas al ámbito casatorio. En efecto, el cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones, principalmente de la documental acompañada, con el fin de /// ///-3- determinar si se encuentra acreditada la negativa de tareas, hecho que ocasionó la extinción del vínculo laboral habido entre las partes, como así también la existencia de diferencias salariales y la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, cuestiones propias del resorte del a-quo y exentas de censura en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación con la primera de las temáticas propuestas por el recurrente se ha dicho: “La cuestión planteada ineludiblemente gira en torno de la valoración de la injuria efectuada por el a quo. Como es sabido, desde antaño este Cuerpo ha sostenido que tal temática resulta sustancialmente ajena a la casación. Ello es así por cuanto todo lo atinente a la injuria remite a una típica cuestión de hecho y prueba, no sólo en cuanto a la valoración del motivo indicado [y si éste se encuentra acreditado] sino también a la apreciación de si tal motivo es de aquellos que consienten, o no, la prosecución del vínculo laboral. No puede perderse de vista que valorar la injuria conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto en el preciso contexto histórico en que aquéllas se desarrollaron, además de analizar la mayor o menor buena fe de las partes, principio inherente al ámbito de las relaciones del trabajo” (in re: “PARADA” Se. 105 del 30.11.07; “FORTIN S.A.” Se. N° 57 del 06.05.10).- - - - - - - - - - - - -
-----Atento a lo expresado, determinar si efectivamente el Sr. Manuel Tabachnik le negó a la actora el acceso a las labores propias de su actividad, remite irremediablemente al análisis de las circunstancias de hecho que rodearon al distracto y de los elementos probatorios acompañados por las partes a las presentes actuaciones. En nuestro sistema procesal, esa actividad fáctico-probatoria es propia de los jueces de grado y ajena a la instancia casatoria, y en el caso en examen ha sido/ ///-4- asumida en plenitud por el Tribunal de mérito, tal como lo demuestran los considerandos de la sentencia en examen.- - -
-----La misma suerte habrá de correr el agravio relativo a la existencia o inexistencia de diferencias salariales, en tanto dicho planteo implica que este Cuerpo se avoque a la valoración de la documental acompañada con tal fin, tarea que en principio se encuentra reservada a las Cámaras de grado y cuya irrevisibilidad sólo cede ante la existencia de un supuesto de arbitrariedad o absurdidad, extremos que no se advierten configurados en autos. En esa misma línea este Cuerpo ha expresado: “Determinar, conforme la prueba producida, la cantidad que corresponde percibir al actor en concepto de diferencias salariales, es tarea privativa de los jueces de grado y las conclusiones que al respecto se formulen -por referirse, precisamente, a una típica cuestión de hecho- no son en principio revisab1es en casación, salvo el supuesto de \'absurdo\' (STJ Chubut in re: \'ABREGO\' del 26.04.00, Lexis Nº15/11406)” (in re: “SIMON”, Se. N° 14 del 05.03.09).- - - - -
-----Por otra parte, verificar si se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 80 de LCT que habilitan la procedencia de la indemnización allí establecida resulta ser una cuestión privativa de los jueces de grado y exenta de censura en casación. Al respecto se ha expresado: “La temática referida a la aplicación de la multa contemplada por el art. 80 LCT resulta ajena a la casación, por cuanto en principio es el propio Tribunal de grado que dictó el pronunciamiento quien se halla en inmejorables condiciones para verificar si quien entregó los certificados de trabajo lo hizo, o no, en tiempo oportuno y con todos los recaudos, o si existieron, en su caso, omisiones o errores no exclusables en su confección” (in re: “CABRERA” Se. N° 108 del 22.07.05; “SANCHEZ” Se. N° 97 del 12.11.09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, cabe precisar que todo lo vinculado con / ///-5- los medios probatorios, su selección, jerarquización y apreciación, es facultad propia del mérito. Además, ello reviste características especiales para los jueces del fuero, quienes conforme con la norma ritual deben juzgar sobre la base del sistema de apreciación en conciencia, lo que les confiere a los Tribunales del Trabajo una soberanía valorativa más amplia de las pruebas que impide la injerencia de la casación en dichas cuestiones, excepto que se acredite la falta total de razonabilidad de las conclusiones. Empero, no es ése el caso de autos, en el cual el a quo brinda plurales razones que sustentan y dan andamiaje a la conclusión a la que arriba.- - -
-----Por último, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus proposiciones y argumentaciones, sino tan solo en aquéllas que resulten útiles y conducentes para dilucidar la verdad de los hechos y resolver la cuestión planteada. De manera que la supuesta omisión en que habría incurrido el Tribunal de grado en tratar las defensas opuestas por la accionada en oportunidad de contestar la demanda no constituye un agravio que pueda habilitar la vía extraordinaria pretendida, máxime cuando no se vislumbra que aquéllas pudieran revertir la decisión alcanzada por los jueces de mérito, la cual cuenta con sólidos fundamentos en derecho y en la prueba rendida en la causa.- - -
-----4.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 119/134, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME /// ///-6- ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 119/134, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales del doctor Martín Carlos GIMENEZ en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Mario ALTUNA en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -




VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 6
FOLIO N°: 30 a 35
SECRETARIA: 3
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