Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia235 - 15/11/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-00452-C-2023 - GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S/ QUIEBRA (C) S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 15 de noviembre de 2023.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S/ QUIEBRA (C) S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA" (EXPTE. N° CI-00452-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 01/03/2023 se presenta el Sr. CHRISTIAN RAFAEL HUMBERTO RAMIREZ, por derecho propio y por intermedio de su letrado patrocinante, y solicita la verificación un crédito en concepto de de haberes y liquidación final, actualizado hasta el momento del efectivo pago, con más sus intereses, si correspondieren, y las costas.
Señala que se desempeñó durante poco más de veintiún años como dependiente de la fallida GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. conforme surge de la fecha de ingreso consignada en los recibos de haberes adjuntados, como surge de los libros laborales que lleva la sociedad, en concordancia con los telegramas enviados y la Constancia de Baja de AFIP” adjuntada. Que ingresó a trabajar como empleado en relación de dependencia en fecha 01/09/1999 bajo la categoría ADMINISTRATIVO "F" del CCT 130/75 de Empleados de Comercio y "ESPECIALIZADO PERSONAL ADMINISTRATIVO" conforme constancia de AFIP Simplificación Registral, cumpliendo sus funciones laborales como Jefe de Personal y Encargado de la Administración de la empresa GARCIA Y CIA S.C.C.
Manifiesta que habiendo la empresa cerrado sus puertas al público y a los propios empleados en el mes de Marzo 2018, sus funciones dentro de la misma continuaron y se acotaron a realizar actividades propias de la administración, liquidación de sueldos y presentaciones de las DDJJ F931 y Conceptos no Remunerativos en AFIP, contestaciones administrativas, Certificados de Trabajo para los empleados y toda tarea de control o pedidos de estadísticas y planillas que fueran solicitadas por los propietarios de la firma, previa promesa de seguir abonando sus sueldos mensualmente y sus actualizaciones paritarias. Que con el transcurso del tiempo las promesas continuaron, sus créditos laborales se incrementaban y no se le pagaban los importes adeudados, por tales motivos tomó la decisión de enviar una intimación mediante telegrama TCL N° 094010770 – CD N° 091682726 de fecha 09/09/2020 reclamando mis derechos y sueldos adeudados desde Marzo 2018 a Septiembre 2020 inclusive. No teniendo respuesta a la intimación enviada y no abonar su deuda salarial y de carácter alimentaria, decidió terminar la relación contractual y vínculo laboral que lo unía con la empresa GARCIA Y CIA S.C.C. mediante telegrama TCL N° 094010771-CD N° 072303615 considerándose gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, intimando las Indemnizaciones de Ley, Certificaciones de Servicios y Remuneraciones de ANSES y Certificado de Trabajo Art 80 LCT. Que con fecha 19 de Octubre de 2020 solo le hace entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones de Anses formulario PS.6.2 firmado por GARCÍA JORGE PABLO con certificación de firma realizada por la escribana Verónica Alba mediante formulario ACTUACIÓN NOTARIAL CERTIFICACIÓN DE FIRMAS N° 00801342, y formalizado en escritura 157, folio 211, Protocolo Auxiliar del día 19 de Octubre de 2020. Con motivo de la extinción del contrato de trabajo, quedaron adeudando al reclamante los importes relativos a diversos meses de salarios correspondientes al período Marzo 2018 a Septiembre 2018 inclusive, antigüedad, preaviso, proporcional de SAC con más las vacaciones respectivas.
Practica liquidación sobre una mejor remuneración, mensual, normal y habitual correspondiente a la del mes de Agosto de 2020, donde debía percibir la suma de $66.465,54.-, según la categoría F que prevé el CCT 130/75, y conforme se evidencia del Formulario PS 6.2 de ANSES “CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES”, el cual acompaña a las presentes, con la integración de los siguientes rubros: indemnización art. 245, indemnización preaviso mas S.A.C., indemnización integrativo mas S.A.C., vacaciones no gozadas 2019 y 2020 + S.A.C., S.A.C. proporcional 2do semestre 2020, haberes proporcionales septiembre 2020, incremento indemnizatorio decreto 39/2019, y haberes adeudados periodos 03/18 a 09/20, arrojando un total de $6.527.501,79.-. Monto al que solicita se adicionen los intereses hasta el momento de su efectivo pago.
Funda su petición según las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, del CCT Nº 01/76, del DNU 39/2019, y sus prorrogas, DNU 528/2020 y DNU 961/2020 y la Ley 24.522. Asimismo, en la ley 25.323.
Agrega que el crédito que pretende verificar goza de privilegio especial conforme lo normado por el art. 241 inc. 2º y privilegio general conforme 246 inc. 1º, ambos de la LCQ.
Finalmente, ofrece prueba, y solicita se haga lugar al incidente declarándose verificado el crédito por la suma consignada y con el carácter pretendido.
II. Que en fecha 24/04/2023 el Síndico de la quiebra, con patrocinio letrado, contesta el traslado conferido. Por un lado, manifiesta que resulta imposible entender cómo la relación laboral siguió vigente desde Marzo 2018, fecha de cierre de la empresa, ratificado por los dichos del trabajador, hasta Septiembre 2020. Postura que ha sido establecida por la Sindicatura en oportunidad de efectuar el informe del Art. 35 LCQ. Ya que de ser así el trabajador habría estado más de dos años y seis meses sin cobrar sueldo. Lo que considera que justifica la necesidad de que sea un Juez Laboral el que determine la fecha del distracto, y dilucide si hubo un acuerdo entre trabajadores y empleadora por canje de mercadería o si hubo abandono tácito.
Por lo expuesto, la Sindicatura mantiene para el presente incidente la misma opinión relacionada con el grupo de trabajadores representados por los Dres. Nivella y Demiz, y Distel y Zapoc. Opina que se debe reservar la cuantía del crédito que reclama la insinuante y estarse a la resolución de Cámara del incidente de revisión interpuesto por el resto de los acreedores laborales.
III. En fecha 10/10/2023 pasan las actuaciones a despacho para resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la presente cuestión debe ser analizada en base a lo normado por los Arts. 200 y cc. de la L.C.Q., en cuanto a que todos los acreedores con causa o título anterior a la declaración de quiebra deben formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito, así como acompañar los títulos justificativos del mismo.
A su vez, debe tenerse en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y dada la perentoriedad del término señalado, estos deben someter su gestión al régimen estatuido en los incidentes (Art. 280 y ss) (Cf. Junyent Bas - Molina, "Ley de Concursos y Quiebras, 24.522", T. I, 2011, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 472).
II. Estando en condiciones de resolver, corresponde en primer lugar proceder al análisis del planteo efectuado por la sindicatura al contestar el traslado conferido respecto de estarse a la resolución del incidente de revisión interpuesto contra el resto de los acreedores laborales, ello para despejar si corresponde con posterioridad expedirse sobre los argumentos planteados por el pretenso acreedor.
Sobre el particular, considero que la situación dista de ser análoga a la planteada por sindicatura respecto de los restantes acreedores laborales. Ello en atención a que, en el mencionado antecedente, la sindicatura postulaba que, a su criterio, no había una fecha cierta del cese de la relación laboral. No obstante, en el presente caso se cuenta con fecha registrada de cese laboral. Es así que conforme las constancias acompañadas, y que no fueran desconocidas por la sindicatura, se tiene que el actor intimó por vía epistolar a la fallida, mediante TCL N° 094010770 – CD N° 091682726 de fecha 09/09/2020, para que se le abonen los haberes correspondientes a los meses de Marzo 2018 a Septiembre 2020 inclusive en el perentorio plazo de 48 horas bajo el apercibimiento de Ley. Vencido el plazo dispuesto, el actor remite TCL N° 094010771-CD N° 072303615 de fecha 18/09/2020, mediante la cual se considera gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa de la empleadora, intimando el pago de la liquidación final por despido, certificado de trabajo Art 80 LCT y Certificación de Servicios en los términos de Ley.
Es entonces que se encuentra acreditado en autos, con el debido fundamento legal, que no le fueron pagados al actor los salarios devengados de los períodos trabajados de Marzo 2018 a Septiembre 2020 inclusive, habiendo intimado al efecto una vez vencido el plazo legal para su cancelación (Cf. art. 128 LCT) por TCL de fecha 09/09/2020, con resultado infructuoso, cuando sabido es que los mismos revisten neto carácter alimentario, y constituye la principal y más importante obligación patronal para con su dependiente como contraprestación de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo en beneficio del principal.

"Causal ésta que por sí sola reviste suficiente entidad y magnitud para desplazar de primer plano la conservación del contrato de trabajo (Art. 10, LCT), imposibilitando su continuidad y justificando acabadamente su denuncia y la conducta rupturista por parte del aquí trabajador (Art. 242, L.C.T.), con el consecuente derecho indemnizatorio que le asiste y al que infra me refiero; quedando eximido de considerar los restantes hechos denunciados por el accionante que por lo expuesto, en el marco de la litis, y en homenaje a la brevedad procesal devienen irrelevantes a los fines de este pronunciamiento.- La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.- Desde vieja data se viene sosteniendo jurisprudencialmente que: "Dado el carácter alimentario que reviste el salario, tal característica basta por sí misma para justificar el carácter de injuria grave que la ley asigna a su falta de pago en término” (cfe. C.N.A.Tr., Sala V, 14/4/76, "L.L.", 1976-D-51, n°73.396), y el consecuente derecho del trabajador para denunciar el contrato de trabajo fundado en justa causa y a la percepción de las indemnizaciones legales por el distracto.- También se ha dicho que: “La mora en el pago del salario se opera de forma automática por el solo vencimiento de los plazos previstos en la ley. Por su parte, la configuración de la injuria requiere, además de un incumplimiento de obligaciones emergentes del contrato de trabajo, que la misma, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo. Por ello la mora en el cumplimiento del pago del salario, previa intimación fehaciente realizada por el trabajador afectado, constituye un grave incumplimiento contractual, una injuria de tal magnitud que resulta suficiente como para lograr la extinción del vínculo con justa causa” (CNAT, Sala II, Expte. Nº10225/06, sent. 95967, 22/08/08, "Alonso, Laura c/ Star Star Soc de hecho s/ despido" (Maza. Pirolo.).- Y que: “Debido a su carácter alimentario y por tratarse de una de las obligaciones principales del empleador, la falta de pago de salarios constituye un incumplimiento de gravedad tal que legitima al dependiente a considerarse en situación de despido indirecto. Tal el caso en que si bien la empleadora afirmó poner a disposición del trabajador el salario adeudado, tal circunstancia no apareció evidenciada en tanto no se acreditó su depósito (cfr. Artículos 138 y sgtes; 124 y 125 LCT), ni se consignó el monto a lo largo del trámite del juicio” (CNAT, Sala II, Expte. Nº3058/06, sent. 95805 30/05/08, "Yannattone, Miguel c/ Méndez y Javega S.A. s/ despido" (González. Maza.).- En virtud de lo expuesto, el actor intimó haciendo saber el perjuicio ocasionado ante la falta de pago de su salario alimentario -más de uno, y el SAC-, y la consecuente situación injuriante y afectación de sus derechos, al amparo de la ley laboral que le asiste de eminente carácter tutelar, haciendo luego efectivo el apercibimiento ajustado a derecho considerándose despedido, en legal tiempo y forma, y por no habérsele abonado dicha acreencia salarial.- Más aún, para demostrar la buena fé contractual, “Es necesaria la intimación previa para que se configure la injuria determinante del despido indirecto, a fin de posibilitar que el empleador subsane y repare los incumplimientos invocados y la consiguiente prosecución del vínculo” (C. Nac. Trab., Sala 1º, 30/3/2007, Berdier, Marina v. Pérez Martínez, Roberto y otros). Tal fue el proceder del aquí accionante para con su empleadora demandada.-" (Cf. Cámara del Trabajo local, en autos "Mota Suarez, Andersson Jacobo C/ Proyekta Group Srl S/ Ordinario", Expte. CI-00080-L-2021, Se. 78 del 29/05/2023).

Es por todo lo expuesto, que la remisión al fuero laboral para determinar la fecha de la extinción de la relación en la que insiste la sindicatura resulta improcedente, ya que el trabajador al contar con la facultad de concurrir o no a dicho fuero optó por esto último; con lo cual la remisión implicaría un desconocimiento de dicha opción y de allí la improcedencia del planteo.

III. Despejada esta cuestión, corresponde pronunciarse sobre la pretensión interpuesta por el acreedor verificante, la cual persigue el reconocimiento de un crédito por la suma total de $6.527.501,79.- Previo a ello, resulta pertinente dejar asentado que la suma total de los rubros pretendidos arroja un monto de $4.943.490,41.-, y no de $6.527.501,79.- como postula el acreedor verificante.
Es entonces que en virtud del despido indirecto que se ha tenido por debidamente justificado, a continuación se procede a considerar y emitir pronunciamiento pronunciarme respecto de los distintos rubros pretendidos y reclamados en la demanda; a saber:
1) Indemnización art. 245 LCT : Frente a un despido indirecto fundado en justa causa como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, corresponde reconocer a favor del trabajador la indemnización prevista en el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiéndose determinar para ello la base correspondiente de acuerdo a lo que se tenga como mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada durante el último año de la relación laboral. Conforme lo informado por el acreedor laboral, y que no fuera cuestionado por sindicatura, la MRNMH del actor, devengada durante el mes de agosto de 2020, asciende a $66.465,54.- Siguiendo dicha base de cálculo, y teniendo una antigüedad en el empleo de veintiún años, corresponde por tal concepto la suma de $1.395.776,34.- ($66.465,54 x 21 salarios).

2) Indemnización preaviso mas S.A.C.: Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T., debe aplicarse el criterio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente. En virtud del despido indirecto, y las constancias probatorias acompañadas en autos, corresponde reconocer a su favor, la indemnización sustitutiva prevista por la norma y que, en el caso –atento una antigüedad superior a los cinco años-, resulta ser de dos meses de salario devengado a esa fecha. La cuantificación de dicho importe ($66.465,54 correspondiente a agosto de 2020) asciende a $144.008,67.- ($132.931,08.- con más la incidencia de la suma de $11.077,59.- en concepto de SAC).

3) Indemnización integrativo más S.A.C.: El art. 233 de la LCT establece que "Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido". Habiéndose producido el despido indirecto el 18/09/2020, corresponde el pago por los días pendientes para completar el mes, es decir 12 días. En consecuencia la cuantificación de dicho importe asciende a $28.801,74.- ($66.465,54 /30 x12, más SAC).
4) Vacaciones no gozadas 2019 y 2020 más S.A.C.: No surgiendo de autos constancia de su pago, aplicándose lo normado por los arts. 150, 151, 155 y 156 y cctes.de la LCT, y de acuerdo a la antigüedad en el empleo del accionante (más de 20 años), corresponde por este rubro admitir sesenta días de vacaciones que asciende a $159.517,30.-
Distinta solución tiene el rubro SAC s/ vacaciones no gozadas, el cual no corresponde adicionar. "Al respecto se ha dicho que: “No cabe el cálculo de la incidencia del sueldo anual complementario en la paga de las vacaciones no gozadas. Ello así, toda vez que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156, LCT), ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley” (Sala 3º, 21/12/2009, “Ocampo Carlos Javier v. Habasit Argentina SA s/ ley 14.546”).-" (Cf. Cámara del Trabajo local, en autos "Mota Suarez, Andersson Jacobo C/ Proyekta Group Srl S/ Ordinario, Expte. CI-00080-L-202, Se. 78 del 29/05/2023).
5) S.A.C. proporcional 2do semestre 2020: El mismo se encuentra reglado por los arts. 121 y sig. de la LCT, consistiendo en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo a su vez el art. 123 de dicho cuerpo legal que cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo. Ante la ausencia de constancia de pago (Cf. art. 42, L. 1.504, arts. 52, 55, 138 LCT) se torna admisible el reclamo incoado a este respecto, adeudándose por este concepto la suma de $14.268,42.-, por el período proporcional (setenta y nueve días).

6) Haberes proporcionales septiembre 2020: Atento la ausencia de las constancias de pago con los requisitos previstos por el art. 138 del LCT, resulta de aplicación en autos lo prescripto por el artículo 45 in fine de la ley N° 5631, que establece que "En los casos en que se controvierta el monto o cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte empleadora". En consecuencia, al no encontrarse acreditado el pago reclamado, debe hacerse lugar a lo peticionado, puesto que, de acuerdo al principio enunciado por el artículo 103 LCT, la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador por su ejecución del contrato de trabajo. Corresponde entonces el pago de los haberes proporcionales correspondientes a los primeros 18 días del mes de septiembre de 2020, por la suma de $39.879,32.-

7) Incremento indemnizatorio. Decreto 39/2019: El decreto de necesidad y urgencia, de fecha 13/12/2019, en su art. 2, establece que: “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente”. Y en su art. 3 dice que: “La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo”.- Cabe destacar que temporalmente este primer DNU fue posteriormente prorrogado por otros DNU, N°528/2020, N°961/2020, y N°39/2021. Al respecto se ha dicho que: "Se aplica a los casos de despido sin causa, que incluye despido con invocación de causa inverosímil, carente de sustento o manifiestamente falsa y el despido indirecto (se sigue el criterio del Plenario, CNATr., in re: “Ruiz c/ UADE s/ Despido”), como es el caso de autos.- Refiere a todos los rubros indemnizatorios derivados de dicho despido: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnizaciones especiales de estatutos con motivo del mismo.-" (Cf. Cámara del Trabajo local, en autos "Mota Suarez, Andersson Jacobo C/ Proyekta Group SRL S/ Ordinario", Expte. CI-00080-L-2021, Se. 78 del 29/05/2023). En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio solicitado, que asciende a $1,555,293.64.- (indemnización por antigüedad: $1.395.776,34.-; sustitutiva de preaviso: $26.586,22.-; integración del mes de despido: $132.931,08.-).

8) Haberes adeudados periodos 03/18 a 09/20: No obrando constancias de su pago (Cf. art. 45, último párrafo, ley 5631; art. 103 LCT), corresponde admitir parcialmente su reclamo, que asciende a: Marzo/2018 $33.434,02.-; Abril/2018 $42.869,46.-; Mayo/2018 $38.205,28.-; Junio/2018 $38.205,28.-; 1° SAC/2018 $19.102,64.-; Julio/2018 $38.205,28.-; Agosto/2018 $40.250,49.-; Septiembre/2018 $40.250,49.-; Octubre/2018 $35.956,69.-; Noviembre/2018 $35.956,69.-; Diciembre/2018 $35.956,69.-; 2° SAC/2018 $17.978,34.-; Enero/2019 $37.879,96.-; Febrero/2019 $39.803,27.-; Marzo/2019 $41.451,81.-; Abril/2019 $41.451,81.-; Mayo/2019 $41.451,81.-; Junio/2019 $47.659,12.-; 1° SAC/2019 $23.829,56.-; Julio/2019 $47.659,12.-; Agosto/2019 $47.659,12.-; Septiembre/2019 $53.731,91.-; Octubre/2019 $53.731,91.-; Noviembre/2019 $55.539,77.-; Diciembre/2019 $55.539,77.-; 2° SAC/2019 $27.769,88.-; Enero/2020 $60.347,63.-; Febrero/2020 $62.417,63.-; Marzo/2020 $64.155,48.-; Abril/2020 $66.465,54.-; Mayo/2020 $66.465,54.-; Junio/2020 $66.465,54.-; 1° SAC/2020 $33.232,77.-; Julio/2020 $66.465,54.-; Agosto/2020 $66.465,54.-; lo que arroja una liquidación por la suma de $1.584.011,38.- Se deja constancia de que no se incluye el período 09/20, por cuanto el mismo ha sido reconocido bajo el rubro "Haberes proporcionales septiembre 2020".
En conclusión, el pedido de verificación tardía prosperará por la suma total de $4.921.556,81.- en concepto de: 1) Indemnización art. 245 LCT: $1.395.776,34.- 2) Indemnización preaviso mas S.A.C.: $144.008,67.- 3) Indemnización integrativo más S.A.C.: $28.801,74.- 4) Vacaciones no gozadas 2019 y 2020: $159.517,30.- 5) S.A.C. proporcional 2do semestre 2020: $14.268,42.- 6) Haberes proporcionales septiembre 2020: $39.879,32.- 7) Incremento indemnizatorio. Decreto 39/2019: $1,555,293.64.- 8) Haberes adeudados periodos 03/18 a 08/20: $1.584.011,38.-
IV. Determinadas las acreencias que corresponde verificar, según sus valores históricos, resta definir lo atinente a su naturaleza o calificación, como así también lo relativo a los intereses devengados.
Al respecto, cabe señalar que en su mayor parte los créditos del pretendiente gozan de doble privilegio, especial y general, conforme arts. 241 y 246 LCT; en tanto solo cabe excluir de dicha calificación las sumas reconocidas Indemnización integrativo más S.A.C., Vacaciones no gozadas 2019 y 2020, S.A.C. proporcional 2do semestre 2020, e Incremento indemnizatorio del Decreto 39/2019 ($ 1.757.881,10), que tienen únicamente privilegio general (Cf. art. 246 LCQ), y los salarios debidos más allá de SEIS (6) meses (que en este caso corresponden a los períodos abril de 2020 a septiembre -proporcional 18 días- de 2020) que arrojan una suma de $ 1.211.804,36.-, a los que sólo cabe reconocer como crédito quirografario (Cf. art. 241 inc. 2 LCQ).
Con relación a los intereses, cabe recordar que conforme el art. 129 de la LCQ, los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral quedan excluidos de la suspensión de los intereses. Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia, al hacer suyo el dictamen del Procurador General, sostiene que: "la referida norma establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo y, luego, determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción. En ese marco, dispone que "tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales". (...) En el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, el articulo 137 busca compensar al trabajador por la falta de cumplimiento en termino de las obligaciones dinerarias de carácter alimentario a cargo del empleador. El articulo 129 de la ley concursal, según la redacción de la ley 26.684, mantiene esa protección frente a la situación de insolvencia del empleador. De este modo, los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia son intereses compensatorios en sentido amplio y, con ese sentido, fueron reconocidos por el legislador en el articulo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras." (Cf. CSJN en autos "Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación", Expte. COM 049430/2000/1/4/1/RH002, Se. del 20/11/2020, Fallos: 343:1772). Intereses que con relación al trabajador aquí verificante corresponde liquidar, en función de su graduación y con la limitación temporal prevista en el art. 242 inc. 1) de la LCQ, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa judicial vigente en cada período, conforme precedentes "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas" del STJ.
V. Luego, con relación a las costas considero que las mismas deberán ser soportadas por el incidentista, ello así en tanto no acreditó haberse encontrado impedido de verificar temporáneamente su crédito. Sin perjuicio de que el incidentista nada manifiesta al respecto, se hace notar que se acompañó documental con una nota inserta de la cual surge una anotación, sin fecha, en la que se deja constancia que la misma fue recibida por el síndico: "...al solo efecto de tomar conocimiento de la misma". Es así que lo irregular de dicha circunstancia, aunado a que sindicatura manifestó en autos principales (mediante escrito E0101) que el mismo no fue presentado al Juzgado en virtud de que dicho funcionario lo hubo "...objetado por adolecer de defectos formales (ya que NO estaba dirigido al Sindico ni cumplidas las formalidades de las copias que dispone el art 32 de la LCQ) los que a la postre el interesado NO supero." (sic).
Que en relación a las costas del proceso debe recordarse que entre las diferencias existentes en los distintos modos de verificación, la incidencia de las costas es uno de los aspectos en que el trámite oportuno de verificación se distingue del tardío, correspondiendo en este último su imposición a quien ha venido a reclamar en este estado de desarrollo procesal del proceso concursal (Cf. Maffia, Osvaldo J. "Verificación de créditos". Ed. De Palma. 1994. pág. 366).
En consonancia tiene expuesto la jurisprudencia: "Este incidente nace como consecuencia de que el acreedor no se presentó oportunamente al Síndico y ello es debido solamente a causas imputables al primero de ellos por no haber cumplido con los requisitos que exige la ley.- Por ello, la presentación resulta tardía, debiendo en consecuencia de ello cargar con las costas el incidentista remiso" (Cf. C.Com. Sala A "Galli Villafañe F.A.S.A s/concurso s/inc. de verificación de crédito" 23/11/73, en jurisprudencia LD-textos).
En casos como el presente, "...el beneficio de gratuidad invocado por los acreedores laborales y establecido por ley 20.744: 20, destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso a la jurisdicción, no debe interpretarse en el sentido que impide la condena en costas o desplace las disposiciones del cpr 68 y cctes.; por ello, quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio universal, debe soportarlas (CNCom., Sala B, 16.08.06, "Dinan S.A.s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Mielniczuk")." (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, en autos "Buddensieg S.A. S/ Quiebra S/ Incidente de Verificación de Crédito por Brachetti Rodolfo Carlos", Se. del 20/11/2009. Cita: MJ-JU-M-53707-AR||MJJ53707).
Es entonces que "La calidad de acreedor laboral -único argumento esgrimido por el incidentista- no resulta razón suficiente para eximirse del pago de las costas en un incidente de verificación tardía (CNCom, Sala C, in re "Juan Carlos Herrero S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Lois, Aldana Soledad", del 12/09/05)." (Cf. "Molina, Eduardo Jorge y otro s. Incidente de revisión en: International Trade Investment S.A. s. Quiebra"; CNCom. Sala B; 03/04/2009; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.; RC J 16707/09).
En tal escenario, no encuentro razones para apartarme del principio general en materia de verificaciones tardías, sobre todo cuando en el proceso falencial se publicaron en tiempo y forma los edictos de estilo a tal fin dando a conocer el decreto de quiebra, datos de Sindicatura y fecha límite de verificación de créditos.
VI. En cuanto a las normativas a utilizar para efectuar las correspondientes regulaciones de honorarios, respecto de la regulación de honorarios del letrado del acreedor laboral verificante, la misma deberá ser merituada conforme los porcentajes establecidos en el art. 8 con más el 40% del art. 10, y aplicándose la reducción por incidente del art. 34, todos ellos de la Ley de Aranceles (Cf. C.A. local en autos "Frutos del Chañar S.A. E/A: "Ecofrut S.A. s / Concurso Preventivo" s/ Incidente de Revision", Expte. CI-38005-C-0000, Se. 5 del 01/02/2023).
En cuanto a la regulación del síndico, resultan de aplicación los arts. 34, 37 y conc. del Dec. Ley 199/66, con la disminución de dicha alícuota en el porcentaje indicado por el art. 34 de la ley 2212, conforme el criterio expuesto al respecto por la Excma. Cámara de Apelaciones local (Cf. "Frutos del Chañar S.A.", op. cit.). Ahora bien, de dicha operación surgiría un monto que no alcanzaría siquiera al monto de 3 Ius de los honorarios mínimos de los letrados (Cf. art. 34 LA). Es así "...que inmediatamente corresponde entonces analizar la cuestión bajo la órbita de lo previsto por el citado artículo 38 en su última parte, que establece que “si no existiere determinación del monto reclamado o éste resultare irrisorio, se tendrá en cuenta la naturaleza o importancia de los trabajos realizados y el monto de los intereses en cuestión”." (Cf. CA local en autos "Administracion Federal de Ingresos Publicos e/a Ecofrut S.A. s /Concurso preventivo s/ Incidente de revision", Expte. SEON Nº S-4CI-207- C2020 y Expte. PUMA N° CI-37823-C-0000, Se. 191 del 27/12/2022). En este caso, considero que el monto de honorarios debería equipararse al mínimo establecido para los letrados, ello a fines de evitar una grave afectación de derechos y una evidente inequidad entre los estipendios de los distintos profesionales intervinientes en autos.
Respecto de los honorarios de sus letrados patrocinantes, la misma consistirá en un porcentaje de lo regulado a sindicatura. Así, conforme ha dicho la Excma. Cámara respecto de que: "...el letrado del síndico no ha representado a ninguna de las partes; no ha resultado vencedor ni perdedor. Consecuentemente las pautas de la ley de aranceles no pueden serle aplicadas, en tanto no puede ser incluido dentro de las pautas generales del art. 8 y con ello tampoco se le pueden aplicar luego las del art. 34. Es entonces que consideramos que se encuentran bien regulados los honorarios del letrado de la sindicatura, al aplicársele un porcentaje de lo que se la regula al funcionario concursal" (Cf. "Frutos del Chañar S.A.", op. cit.).
Asimismo, se deja expresamente asentado que los mismos se encuentran a cargo de la sindicatura. Conforme lo dispone el art. 257 de la Ley 24.522, "...el sindico puede requerir asesoramiento profesional cuanto la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos, los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo". Y si bien pueden existir situaciones, previstas por la misma ley, o que se derivan de la actuación necesaria del profesional letrado, que impone la necesidad de su actuación, la materia tratada y objeto del presente incidente no escapaba al conocimiento técnico de la Sindicatura.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar parcialmente al incidente de verificación tardía promovido por el Sr. CHRISTIAN RAFAEL HUMBERTO RAMIREZ, declarándose verificada su acreencia de naturaleza laboral por la suma total de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 81/100 ($ 4.921.556,81), en concepto de capital histórico, con más los intereses que deberán determinarse con aplicación de la tasa de la doctrina legal del STJ, establecida en los fallos "Jerez", "Güichaqueo" y "Fleitas" en la forma y oportunidad dispuesta en los considerandos; monto verificado del cual la cantidad de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON 35/100 ($ 1.951.871,35) goza de PRIVILEGIO ESPECIAL Y GENERAL (Arts. 241 inc. 2º y 246 inc. 1° de la LCQ); la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 10/100 ($ 1.757.881,10) de PRIVILEGIO GENERAL (art. 246 LCQ), y la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 36/100 ($ 1.211.804,36) tiene carácter de QUIROGRAFARIO.
II. IMPONER las costas del incidente a cargo del incidentista.
III. REGULAR los estipendios profesionales de la siguiente manera:
a. Al Dr. GIAN FRANCO GALLO, en su carácter de patrocinante de la parte incidentista, en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UNO CON 79/100 ($ 68.901,79) (M.B. x 14% x 10%) (Cf. Arts. 6, 7, 8, 9, y 34 de la L.A.) (MB: $ 4.921.556,81.-).
b. Al síndico, Cdor. ALBERTO EDGARDO CIRIGLIANO, en la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 ($ 57.957,00) (3 IUS) con más la suma del 5% destinado al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (Cf. Art. 58 del Dec. Ley 199/66), en la suma de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 85/100 ($ 2.897,85); y los de sus letrados patrocinantes, Dres. IGNACIO SEGOVIA y JUAN CRUZ CORBALAN, en conjunto, en la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 40/100 ($ 11.591,40) (20% de lo regulado al Síndico), a cargo de la Sindicatura (MB: Mínimo - IUS: $ 19.319.-).
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios, y que la misma no incluye IVA.
Cúmplase con la Ley 869, y con el aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
IV. Firme que se encuentre la presente, déjese nota por Secretaría de lo aquí resuelto en los autos principales: "GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S/ QUIEBRA (C)" (Expte. SEON N° G-4CI-24-C2017 / PUMA N° CI-36123-C-0000).
V. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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