Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 36 - 29/03/2007 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 715-SC - STANEK ANA MARIA C/ FUNDACION MEDICA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN S/ SUMARIO S/ APELACION (Rec. JC7 - 10 cuerpos - Adj. 1 libro - 6 sobre.) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de marzo de 2.007, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad para resolver en autos caratulados “STANEK, ANA MARÍA C/FUNDACIÓN MÉDICA DE RÍO NEGRO Y NEUQUEN S/SUMARIO” (Expte. n° 715-SC-06).- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 2471/2476, la demandada interpone recurso de casación, fundado en la violación del principio de congruencia, en la absurdidad en la valoración de la prueba, en la violación del art. 529 y 542 del Código Civil y arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, el que ha sido presentado dentro del término de ley. Sostiene que se viola el principio de congruencia porque en la sentencia se negó la existencia de un hecho invocado y reconocido por las partes, como es que los pagos a la actora estaban supeditados al cobro de las obras sociales y se arribó a una conclusión contraria a los términos en que quedara trabado la litis. En efecto, en el fallo se dijo que teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones que prestaba la actora puede presumirse que el pago por los servicios se hiciese en forma mensual y no como pretende hacerlo ver la demandada sujeto a altibajos producidos en las vinculaciones con las distintas obras sociales y la Fundación y si ello era así debió probarlo, cosa que no hizo. Que esta circunstancia había sido resaltada en el peritaje contable y esa advertencia fue transcripta en la sentencia lo que hace más sorprendente el error cometido. Que la solución adoptada desnaturaliza completamente la relación autónoma existente entre la actora y demandada al sostener la imposibilidad de la asunción de un riesgo económico por parte del profesional. Que por la vía de la conjetura impone una obligación a cargo de la demandada que no fue acreditada por la actora, incurriendo de tal manera en absurdidad en la valoración de la prueba. Asimismo, se agravia en cuanto a que se le concede a la actora un importe superior al demandado y en cuanto a que la sentencia se aparta de las conclusiones del perito contable sin dar razones, ya que toma simplemente los importes devengados y le resta lo pagado pero no tiene en cuenta el método de cálculo aplicado por el contador. Agrega que también se viola el art. 529 del C.C. al sostener que el hecho futuro e incierto de pago por las obras sociales, constituía en realidad un plazo y no una condición. Que, además, se viola el art. 542 del C.C. al atribuir el carácter de una condición puramente potestativa el hecho del cobro o no por parte de la demandada a las distintas obras sociales. Finalmente señala que la sentencia resulta autocontradictoria al afirmar –por un lado– que la obligación de la Fundación estaba sujeto a un plazo incierto esto es el pago de las obras sociales y –por el otro– al fijar los intereses moratorios en su totalidad a partir del 30–04–99 coincidiendo con la fecha de interpelación de la accionante y no con el acaecimiento futuro del pago. Hace reserva del caso federal y peticiona que se declare admisible el recurso. A fs. 2511 se ordenó correr traslado del recurso planteado. A fs. 2515/2520, la actora contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el recurso, con costas. Sostiene que luego de trabada la litis la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si contractualmente la actora supeditó el efectivo cobro de sus servicios al cumplimiento en tiempo y forma por parte de las Obras Sociales a los convenios suscriptos con la demandada o si por el contrario, la cancelación de tales honorarios por parte de la Fundación constituía una obligación no condicionada a las resultas de convenios firmados entre terceros ajenos al vínculo. Afirma que su parte en ningún momento sostuvo que el pago del precio por el servicio prestado estaba supeditado al cobro de facturaciones propias de la Fundación. Que el profesional contratado no estaría en condiciones de exigir a la Obra Social la rescisión del contrato suscripto con la Fundación en caso de incumplimientos de aquella. Que son otros los intereses -empresariales- ponderados por la Federación a la hora de la suscripción de los contratos con las Obras Sociales y, en especial, de su cancelación. Señala que resulta absurdo el argumento de la demandada y que aún en su propia hipótesis, no surge elemento alguno que la libere del pago, ya que no agregó a la causa los contratos suscriptos con las Obras Sociales a los cuales -según su versión- estaba vinculado el pago de los honorarios. Que la demandada no probó que la vinculación contractual convirtiera a la actora en socia del riesgo empresario, modalidad que excede una vinculación normal y habitual de esta naturaleza. Que su parte demandó una suma con expresa reserva de que lo era por la que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse, por lo que la sentencia no otorgó más de lo que la accionante pidió Finalmente, señala que el recurso no puede prosperar porque no tiene por objeto abrir una nueva instancia. A fs. 2521 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para resolver. II.- Que si bien la demandada denuncia la existencia de violación al principio de congruencia, lo cierto es que el Tribunal, en el fallo en crisis, ha interpretado los términos y condiciones del vínculo contractual que unió a las partes. En efecto, la actora narra en su demanda (fs. 830/834) como se fue desenvolviendo la relación, señalando que comenzó en abril de 1989 con la Clínica Radiológica del Sur y la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén; que se pactaron los honorarios según nomenclador nacional y a valores acordes a los estipulados por cada obra social, más un 10% del valor del material radiactivo utilizado para cada estudio, pagaderos del 5 al 20 de cada mes en función de los estudios a su vez pagados por las Obras Sociales a la otra parte contratante; que a partir del año 1991 prestó servicios sólo para la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén; que en el año 1993 se disuelve la sociedad Shroeder-Moguillansky continuando la actora con la Fundación Médica; que en el mes de septiembre de 1993 se firmó el primer y único convenio; que en ese año comienzan las irregularidades en cuanto a la forma y modo de pago; que en el año 1995 se implementó una nueva forma de pago que fuera presentada más cómoda para la firma pero que no permitía el control de lo cobrado como tampoco de lo adeudado; que a partir del año 1996 -en los recibos- comienzan a figurar como “a cuenta”, oscureciendo más las prestaciones cobradas y el monto de lo adeudado; hasta que finaliza la relación en el mes de marzo de 1999; luego realiza el encuadre jurídico calificando al vínculo de un contrato de locación de servicios, señalando las obligaciones a cargo de cada parte. Por su parte la demandada (fs. 975/977) manifiesta que no existió una relación contractual con vínculo de subordinación; que las partes no convinieron otra fecha de pago que la que determinaran las distintas obras sociales al liquidar los honorarios o cápitas correspondientes; que la propia actora admite que existían retrasos de más de un año en el pago de las prestaciones o cápitas; que no es cierto que su parte no hubiese brindado información a la actora respecto de los pagos efectuados por las Obras Sociales y de los honorarios que debía percibir; que la actora quedaba afectada por todos los altibajos producidos en las vinculaciones con las distintas obras sociales y la Fundación; que la actora asumía el riesgo técnico y económico; que la accionante abandonó inconsulta e intempestivamente el servicio a partir del día 11 de marzo de 1999 dejando en total desatención a los pacientes citados y con turnos establecidos por ella misma y con medicación suspendidas. El Tribunal dentro de su competencia -ya que fue materia de apelación- interpretó los términos de la relación contractual conforme a los dichos de las partes y la prueba producida. Determinar el tipo y alcances de una relación contractual es materia propia de los tribunales de mérito y se encuentra excenta de contralor por parte del Superior Tribunal de Justicia, pues este no es un Tribunal de tercera instancia sino que ejerce el control de legalidad de los fallos dictados por las Cámaras. “La Suprema Corte de Bs. As., siguiendo a Calamandrei, a sentado como doctrina "que la interpretación de contratos es cuestión de hecho, reservada a la instancia ordinaria y excluida de la casación, salvo el caso de absurdo, o que se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las reglas de derecho que gobiernan esa interpretación". (Se. n° 21/02 "AIPEN S. A. S/ QUEJA EN: \'S., M. A. C/ AIPEN S. A. S/ SUMARIO” -Expte. Nro. 16495/02 - STJ -, del 18-03-02. El fallo de referencia, se encargó de profundizar respecto a las excepciones a la regla general, puntualizando que: “La interpretación de los contratos es materia ajena al recurso de casación, salvo que se demuestre: a)absurdo o arbitrariedad; b)desinterpretación irrazonable de lo convenido; c)violación de las normas de derecho que gobiernan esa interpretación; d)cuando se ha arribado a conclusiones ilegales (conf. Hitters, "Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación", LEP. 1997, págs. 299, 303, 309, 311), no evidenciándose que el presente caso estuviera encuadrado en alguna de ellas. Corren igual surte la pretendida violación de los arts. 529 y 542 del Cód. Civil, ya que en realidad el recurrente considera acreditado extremos fácticos diferentes a los que el Tribunal tuvo por probados. No estamos en presencia de la aplicación de la norma a supuestos de hechos no tenidos en cuenta por aquella -que sería un caso de errónea aplicación de la ley- sino que lo que la demandada sostiene que los hechos fueron otros y sobre la base de ello concluye que la norma aplicada fue errónea. Por otra parte, cabe agregar, que resulta incorrecta la afirmación de la demandada respecto a que la parte actora haya manifestado y/o reconocido que dentro de la relación contractual hubiera asumido el riesgo económico. En ningún momento de la demanda se señala que la actora corría con la suerte de la Fundación en el cobro de las prestaciones que debían abonar las Obras Sociales. También resulta inadmisible el agravio referido a la violación del principio de congruencia en base a que el Tribunal concedió un importe muy superior al demandado, ya que de la lectura de la demanda a fs. 830, expresamente se manifiesta que: “A los efectos del art. 330 in fine del C.P.C.y C., estimo provisoriamente el reclamo en la suma de pesos treinta y cinco mil trescientos treinta y ocho ($ 35.338) o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en especial la pericial contable, con más los intereses legales, gastos y costas de la presente acción.”. Finalmente, también resulta incorrecto lo señalado por el recurrente respecto a que la sentencia se apartó de las conclusiones del perito contable sin dar razones. En efecto, en el fallo se dieron las razones y textualmente se dijo que: “Consecuentemente es también correcta la objeción enderezada contra la pericial contable por la actora, pues conforme el mismo perito la diferencia entre lo devengado por la actora y lo cobrado es de pesos Sesenta y un mil ochocientos diez con veintiocho ($ 61.810,28), debiendo desecharse la deducción que operara arbitraria e injustificadamente, “interpretando” que debía detraerse un porcentual adjudicable a aquello que definía como “efectivamente cobrado” por la demandada, pretendiendo hacer exégesis de los dichos de la actora y de la demandada, formulando una conclusión reservada a la jurisdicción. En efecto: la pericia solo debía determinar el monto total devengado por las prestaciones realizadas y los pagos realizados a la actora y no formular conclusiones jurídicas; allí fenecía, como no puede ser de otro modo, su responsabilidad. El pretender establecer un criterio que solamente podía ser fijado por el Tribunal, como era el de interpretar el carácter jurídico del contrato, lo llevó a transgredir (y desafortunadamente) los límites de su función.” En mérito a ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Declarar inadmisible el recurso de casación planteado por la demandada a fs. 2504/2510, con costas, regulándose los honorarios de los letrados de la actora y demandada en el 30% y 25% respectivamente de los regulados en primera instancia (Art. 14 de la LA). Cúmplase con la ley 869. II.- Regístrese en (S.I.). NOTIFÍQUESE.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Jorge Douglas Price, Edgardo Albrieu y Horacio Sevilla, por ante mí que certifico.- |
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