Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia5 - 03/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03213-2018 - R.A.M. C/ P.E. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de febrero de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo
A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "R.A.M. C/ P.E. S/ABUSO SEXUAL"
– RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-03213-2018), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 120, del 1 de octubre de 2021, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en
representación de E.P. y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación
(en adelante el TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por la
Jueza de Juicio del Foro de la IIIª Circunscripción Judicial, que había condenado a P. a la
pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional, como autor del delito
de abuso sexual simple (arts. 45 y 119 primer párrafo CP).
Contra lo así decidido, y luego de ser notificada de la voluntad recursiva de su
defendido, la Defensa interpone recurso extraordinario federal, que es sostenido por el señor
Defensor General Ariel Alice y que el señor Fiscal General Fabricio Brogna y la Defensora
representante de los niños y niñas Marta Ghianni contestan en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente cuestiona la decisión de este Cuerpo que rechaza la queja y la considera
arbitraria y violatoria del debido proceso y la defensa en juicio, así como de las reglas de la
sana crítica racional. Considera que lo resuelto por este Superior Tribunal y por el TI se aparta
de las constancias objetivas legalmente incorporadas en el debate y se basa en apreciaciones
abstractas y generales, y que en ello radica la arbitrariedad que alega.
En abono de su postura critica la valoración de la prueba testimonial, en particular que
se hayan desestimado algunos testimonios por un supuesto estado de inconsciencia no
acreditado y por su interés en el resultado del juicio. Agrega que lo declarado por la madre de
la niña y la psicóloga forense, en relación con la zona corporal y el modo del tocamiento, no
encuentra corroboración en el registro audiovisual de la cámara Gesell.
Estima así que no se ha acreditado la acusación con el grado de certeza requerido y
afirma que su defendido no realizó la conducta atribuida, por lo que se afectó el debido
proceso constitucional y convencional, el estado jurídico de inocencia y el derecho de
defensa.
Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario
federal presentado.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General sostiene el recurso extraordinario federal presentado por el
Defensor Penal, en los términos del art. 21 inc. d) de la ley K 4199, en tanto entiende que se
ajusta a derecho y resulta formalmente procedente.
Señala que se cumplen los recaudos formales y, en coincidencia con lo argumentado
en el escrito, afirma que fueron descartados los agravios de la Defensa sin haber ingresado en
el análisis de las cuestiones constitucionales invocadas, con la consecuente vulneración del
debido proceso y el derecho de defensa en juicio del imputado, por lo que concluye que se lo
ha condenado sin contar con el debido estándar constitucional.
Cita jurisprudencia sobre los criterios sobre ponderación de las pruebas de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 325:1511) y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ("Cantoral Benavides vs. Perú", Se. 18/08/00; "Cabrera García y Montiel Flores vs.
México", Se. 26/11/2010, y "Ruano Torres vs. El Salvador", Se. 05/10/2015), así como la
postura de ambos organismos acerca de la falta de fundamentación suficiente de las sentencias
(Fallos 319:722 y 342:65, y Corte IDH caso "Tristán Donoso vs. Panamá", Se. 27/01/09, Serie
C N° 193, párrafo 153).
Añade que se ha violentado el derecho al doble conforme, pues se omitió tratar los
cuestionamientos precisos y concretos efectuados por la Defensa y se confirmó la denegatoria
sin una motivación fundada y sin otorgar respuesta jurisdiccional alguna a aquellos, con lo
que se ha privado a su pupilo de una verdadera revisión integral de su condena y se han
vulnerado su derecho de defensa en juicio y el debido proceso penal (arts. 18 y 75 inc. 22
C.Nac.; 8 y 25 CADH y 14 PIDCyP; Corte IDH casos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica",
"Mohamed vs. Argentina" y"Barreto Leiva vs. Venezuela").
Concluye que la falta de un análisis adecuado y legal de los agravios planteados por
esa parte torna arbitraria la sentencia jurisdiccional por falta de debida motivación y
afectación de la garantía del doble conforme, por lo que pretende que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación repare tales vulneraciones.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General resume la postura de la
Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3 de la
Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su
viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que la apelante no expone la cuestión federal de la forma
exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el
proceso, ni refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada, y cita
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales exigencias.
Expresa luego que, a pesar de que las cuestiones señaladas no resisten el examen de
admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, no habrán de ser tales
insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso, de modo que pasa a
exponer entonces los motivos en los que funda su postura.
Señala en primer lugar que lo resuelto se encuentra en sintonía con la doctrina legal de
este Cuerpo en cuanto a la procedencia del control extraordinario solo en la medida en que se
presente una crítica concreta y razonada de lo decidido y a su competencia en relación con los
supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal, incluidos
los casos de arbitrariedad de sentencias.
Asimismo, entiende que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha
cumplimentado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", mientras
que el recurso no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las
críticas ya formuladas previamente.
A ello suma que no considera acreditado ningún supuesto de gravedad extrema ni la
arbitrariedad denunciada, y estima insuficiente la reiteración de idénticos argumentos a los
planteados con anterioridad, por lo que solo advierte la exposición de una discrepancia
subjetiva con lo resuelto.
Respecto de las alegaciones de la Defensa según las cuales este Cuerpo y el TI habrían
violado las reglas de la sana crítica racional, argumenta que ambos tribunales han apreciado
que el TJ valoró las pruebas incorporadas al debate partiendo de la calidad del aporte de los
dichos de la víctima en conformidad con el criterio establecido para este tipo de hechos por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 343:354). Hace referencia asimismo a que se
sopesaron los planteos de la parte con las contestaciones del Ministerio Público Fiscal junto
con la doctrina legal y los fundamentos de los jueces al momento de valorar la prueba, y a
partir de tal examen se estableció que la sentencia de condena poseía un razonamiento lógico
y fundamentación suficiente, tarea que concuerda con lo establecido en Fallos 342:1261.
Afirma entonces que debe ser descartada la alegada afectación al debido proceso y a la
defensa en juicio fundada en que la decisión en crisis no habría acogido la argumentación de
la parte, a lo que añade que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada
por su Defensa y sus argumentaciones han sido consideradas, con la intervención de un
tribunal superior.
Por todo lo expresado, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso extraordinario
analizado.
4. Contestación de traslado de la Defensora General subrogante en representación de
la niña
La señora Defensora General subrogante advierte que interviene en la presente causa
en el marco de lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y
manifiesta su adhesión a la posición técnica expuesta por el Ministerio Público Fiscal en la
contestación de traslado antes reseñada.
Estima que el recurso no hace más que reeditar cuestiones ya planteadas y resueltas de
manera fundada en instancias anteriores, tanto por el TI como por este Cuerpo.
Observa que el interés superior de la niña fue adecuadamente contemplado, en tanto se
ponderó la declaración brindada en cámara Gesell, en conformidad con la obligación que
deviene de los diversos tratados de derechos humanos suscriptos por nuestro país, con cita de
esa normativa. Destaca que de su atenta escucha surge que describió los hechos traumáticos
vivenciados de manera espontánea, detallada y coherente, identificando con precisión a su
agresor -hijo de la novia del padre- y narrando con claridad la modalidad de conducta abusiva
de la que fue víctima, el lugar donde ocurrió el hecho y el espacio de tiempo en el que
transcurrió. Señala también la contundencia de ese testimonio, que se encuentra corroborado
por quien realizó la cámara Gesell.
Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y solicita se
deniegue el recurso extraordinario federal interpuesto.
5. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° se advierten deficiencias al consignar las cuestiones
federales planteadas, donde el Defensor omite la vulneración al estado de inocencia, agravio
que incluye hacia el final del recurso. Además, no transcribe normativa que cita y que no se
encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, en la carátula -al citar
las cuestiones planteadas- y en el escrito alude a los arts. 177, 7 y 242 del CPP Ley 5020), con
lo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, en lo que atañe a la
falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco
resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues el recurrente insiste en
alegar la arbitrariedad en la valoración probatoria, que entiende violatoria del debido proceso
y la defensa en juicio y del estado de inocencia de su representado, con una argumentación
que no logra conmover los fundamentos del TI que este Superior Tribunal convalidó.
Concretamente el letrado no expone razones tendientes desvirtuar los fundamentos de la
sentencia de este Cuerpo que, al tratar los agravios recursivos, explicitó los motivos por los
que estimó que la prueba fue adecuadamente valorada en el caso.
En esa oportunidad, luego de la reseña de los agravios presentados por la parte, que se
corresponden en su totalidad con los contenidos en el recurso extraordinario federal, este
Superior Tribunal trató los planteos y los contestó de la manera siguiente: "coincidiendo con
lo sostenido por el TI, los agravios de la Defensa plantean una discrepancia con aspectos de
hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria y no presentan correctamente un supuesto
de arbitrariedad de sentencia". Más adelante agregó que "la Defensa desarrolla su crítica
probatoria sobre la base de dos argumentos principales: a) que no fue valorada de modo
razonado la prueba testimonial de descargo aportada (declaraciones de la pareja del imputado
y de su madre), según las cuales sería imposible que E.P. ingresara al dormitorio donde
pernoctaba la niña sin que se dieran cuenta; b) subsidiariamente, que tampoco se acreditó de
manera suficiente que este le tocara la cola con su mano.
"En cuanto a lo primero, no puede tacharse de arbitraria la preferencia del juzgador
por la prueba de cargo (centralmente, la declaración de la niña y las afirmaciones de la
psicóloga que la entrevistó en cámara Gesell y de la que realizó la pericial psicológica), pues
ha seguido así el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos
343:354 donde, en concordancia con el dictamen del Procurador General, se estableció la
necesidad de evaluar en primer lugar la calidad del aporte de los dichos de la víctima (su
precisión y relevancia).
"En el caso, ello es innegable a poco que se repasen sus referencias a las circunstancias
de tiempo y lugar del hecho, el modo en que ocurrió el tocamiento, los detalles y aclaraciones
plasmados (entre ellos, haber oído un ruido en la puerta de la otra habitación previo al ingreso
al dormitorio en que se encontraba la niña), entre otros extremos. Evidentemente, el relato
ofrece entonces información pertinente y útil, y las profesionales intervinientes han
descartado toda fabulación o contaminación en él.
"En consecuencia, la capacidad de representación de esa declaración no puede ser
enervada por la prueba de descargo ya aludida, que no basta para introducir una duda
razonable en la medida en que, como también afirmó el TI, se trata de testigos interesadas en
la suerte del imputado, lo que queda suficientemente demostrado con el reconocimiento que
hizo su madre al afirmar en el debate que 'estaba allí para defenderlo a muerte'.
"También se ha acreditado adecuadamente el tocamiento con la mano en una parte
pudenda de la niña (en su cola, mientras estaba en la cama, de costado, sin poder dormir y con
la ropa puesta), a partir de sus dichos en cámara Gesell, ocasión en que, además de representar
lo ocurrido utilizando muñecos, explicó que fue sobre la bombacha. Lo mismo afirmó la
testigo especial que realizó la pericial psicológica forense, a partir de la manifestación
concreta de la víctima. Entonces, tampoco basta aludir a lo que podía o no observarse en el
registro de la entrevista para instaurar una duda razonable en este aspecto".
Como surge de la transcripción precedente, la Defensa se ocupa de reeditar idénticos
planteos en pos de acceder a la instancia, sin efectuar una crítica a los fundamentos de su
rechazo.
De ese modo, quedó evidenciado que este Superior Tribunal se ocupó de analizar el
contenido de los agravios sobre los que ahora se insiste, y se aprecia asimismo que tal
argumentación no se ataca de modo razonado, mediante agravios federales eficaces, en el
recurso aquí analizado.
Se advierte así la inhabilidad de lo argumentado en la apelación federal, puesto que
dogmáticamente reitera cuestiones ya tratadas, omitiendo toda referencia a que este Cuerpo
brindó razones para demostrar que la prueba valorada resultó suficiente y, en definitiva, que la
sentencia de condena no fue arbitraria. Tal como se viene exponiendo, ese desarrollo de la
decisión impugnada no ha sido motivo de una crítica concreta y razonada que logre demostrar
el desacierto de tal fundamentación.
De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que la Defensa insiste en poner de manifiesto
su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
En tal orden de ideas es menester puntualizar que el máximo tribunal también ha
expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a
esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla,
ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre
la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que
en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a
quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan
la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
6. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el
recurso extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Nelson A. Vigueras en representación de F.E.P.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
03.02.2022 08:42:27

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
03.02.2022 08:43:38

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
03.02.2022 08:48:58

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
03.02.2022 10:41:25

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
03.02.2022 09:00:01
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