Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia295 - 31/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02811-F-2024 - D.M.S.C.J.J.J.J.J.J.Y.A.R.N. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

GENERAL ROCA, 31 de marzo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "D.M.S.C.J.J.J.J.J.J.Y.A.R.N. S/ ALIMENTOS(RO-02811-F-2024), de los que,
RESULTA: En fecha 13/9/2024 se presenta el Dr. Diego Hernán Suarez, en carácter de apoderado de la Sra. M.S.D., interponiendo demanda de alimentos contra el Sr. J.J.J., en calidad de progenitor y contra la Sra. R.N.A. y el Sr. J.J.J., en calidad de abuelos paternos de los niños M.J.D. y B.J.D.. Reclama el 40 % de los ingresos de los demandados, con un piso mínimo de 2 SMVM. 
Manifiesta que de la relación que mantuvo su poderdante con el demandado obligado principal, nacieron sus hijos M. y B.. Que estuvieron en pareja durante diez años aproximadamente y que se separaron hace siete años. Que desde el cese de la convivencia, el progenitor no ha colaborado prácticamente con nada. Que solo cumple con una prestación alimentaria de $ 14.000 que se pactó en el año 2018. 
Relata que hace dos años que el progenitor comenzó a tener un contacto más estable ya que anteriormente aparecía y desaparecía de manera constante en la vida de los niños. Que la actora en todo este tiempo ha cubierto las necesidades de sus hijos con la ayuda que recibe de sus familiares. 
Refiere que la pareja se separa por la violencia física y psicológica que sufrían tanto la Sra. D. como los niños por parte del progenitor, debido al consumo problemático de drogas que tenía y aún tiene el demandado. Que existen sendas denuncias de violencia tanto hacia el progenitor como hacia los abuelos paternos. Que el vínculo fue retomado entre los niños, su padre y sus abuelos paternos, luego de que las partes involucradas asistieran a tratamientos psicológicos. Que los niños tienen contacto con el progenitor los días martes y jueves y fin de semana por medio se quedan a dormir con él. 
Señala que el progenitor abona una suma de $ 14.000 mensuales en concepto de cuota alimentaria en virtud de un acuerdo realizado en el año 2018 del que la progenitora no ha instado la modificación judicial por temor. Que es absolutamente falso que el progenitor haya intentado arreglos por vía extrajudicial, ya que fue la progenitora quien requirió la mediación y que nunca lograron un acuerdo. Que la actora no continuó con la instancia judicial por temor, aunque actualmente no tiene más alternativas que hacerlo ya que es manicura y no logra cubrir los gastos básicos de los dos niños. 
Afirma que durante todos estos años la Sra. D. ha cubierto absolutamente todos los gastos de sus hijos, tanto escolares, médicos, alimentarios, vestimenta, calzado, etc. Que el Sr. J. solo paga fútbol desde el año pasado y cerámica (el 50 % de la primer cuota). Que no colabora con nada, que solo les otorga obra social. Que con el inicio del trámite conexo del cuidado personal surge evidente que el progenitor no desea cumplir con su obligación alimentaria.
Comenta que la actora es manicura y que genera ingresos mensuales que rondan los $ 200.000. Que se encuentra residiendo en la vivienda que era de uso familiar. Que M. y B. asisten a la Escuela N° 371. Que B. hace fútbol y que M. hace gimnasia artística. Que los niños iniciaron muchas actividades que tuvieron que abandonar ya que era la madre quien las abonaba y que no podía costearlas de manera sostenida. 
Menciona, en relación al caudal económico del alimentante, que trabaja en el mantenimiento de la casa de sus padres, que consta de una hectárea completa en donde funciona el transporte T.J. que es de propiedad de la familia. Que el progenitor no alquila ya que vive detrás de la casa de sus padres, que vive en una casa muy cómoda. Que los abuelos paternos tienen un muy buen pasar económico. Que el progenitor se dedica a alimentar a los animales, cortar el césped, etc, dado que tiene un grave problema de adicción a las drogas que no le permite realizar otro trabajo. Que los abuelos paternos tienen un excelente nivel de vida y que no ayudan en nada a sus nietos, aún cuando han sido requeridos a hacerlo. Que tienen una empresa de camiones. Que tienen una casa con todas las comodidades y tecnología. Que es claro que a diferencia de la progenitora sus ingresos se mantienen en el tiempo, disponiendo el monto que aquí se reclama para que puedan cubrirse las necesidades de los niños. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 19/9/2024 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor, obligado principal, en el 25 % de sus ingresos con un piso del 85 % del SMVM. 
En fecha 20/9/2024 obra cédula debidamente diligenciada. 
En fecha 7/10/2024 se presenta el Sr. J.J.J., obligado principal, con patrocinio letrado y contesta demanda. Manifiesta que no trabaja en el mantenimiento de la casa de sus padres, ni del predio en el que vive, sino que colabora y ayuda en las tareas propias y necesarias del hogar. Que es un trabajador independiente, asesor contable, monotributista Categoría "A". Que desde el cese de la convivencia siempre ha colaborado con todos los gastos de sus hijos ya que la progenitora nunca trabajó.
Sostiene que la actora trabaja de manicura sin registrar y que no abona impuestos por dicha actividad, que la realiza en la vivienda donde habita con los niños. Que además de la cuota alimentaria que paga todos los meses, él abona la cuota del préstamo hipotecario de la casa, impuestos municipales e inmobiliarios y la obra social de los niños. Que la progenitora recibe todos los meses la asignación por hijo que entrega ANSES y otros planes que perciben las personas sin trabajo registrado y con ningún ingreso declarado, por lo que no se sabe cuánto cobra mensualmente. 
Afirma que siempre cumplió con el 100 % de todas las obligaciones que le corresponden con sus hijos, alimentos, ropa, calzado, juguetes, artículos escolares, pediatra, traumatólogo, kinesiólogo, dentista, consultas médicas, fútbol, etc. Que desde la separación, siempre tuvo un contacto estable con los nenes, que jamás estuvo ausente. Que las únicas ausencias se dieron cuando la progenitora solicitó medidas, lo cual le imposibilito ver a sus hijos y tener contacto con ellos. 
Refiere que es totalmente falso que la separación fue a causa de violencia física y psicológica de su parte hacia la progenitora y los niños o por el consumo de drogas. Que la realidad es que ella lo insultaba, denigraba y le pegaba delante de los niños. Que son falsas las acusaciones de violencia de los abuelos paternos hacia los niños y que tampoco es cierto que por tal motivo asistieron a tratamientos psicológicos. 
Señala que los niños están prácticamente la misma cantidad de días con él que con la progenitora. Que los días que están con él, se hace cargo del 100 % de todos los gastos necesarios para ellos. Que cumple con el 50 % de los alimentos y cuidados de los niños, al igual que la madre cumple con el otro 50 %. Que no es cierto que los niños hayan abandonado actividades por la falta de pago, que como padre siempre se hizo cargo de las actividades que ellos querían realizar, que las dejaron de hacer cuando ellos mismos lo pedían. Que se encuentra alquilando y abonando todos los impuestos de dicha vivienda, más los correspondientes a la casa en la que habita la progenitora y los niños. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 7/10/2024 se presentan la Sra. R.N.A. y el Sr. J.J.J., abuelos paternos, con patrocinio letrado y contestan demanda de forma conjunta. Comentan que la realidad de los hechos es que aman a sus nietos. Que su hijo aporta dinero de acuerdo a su bolsillo, más la casa personal donde viven sus nietos y la Sra. D.. Que paga los impuestos inmobiliarios municipales y la cuota de la casa sin utilizarla. Que a veces se le hace imposible abonar el alquiler que ellos le cobran por la vivienda que utiliza. Que estuvo sin trabajar en la pandemia y que a ellos se les hace cuesta arriba soportar todos los gastos y, además, ayudar a sus otras dos hijas. 
Sostienen que los niños deben vivir de acuerdo a lo que ganan sus progenitores, quienes son los únicos responsables por los alimentos en un 50 % cada uno. Que se los ha demandado sin legitimidad ya que su hijo, principal obligado, jamás dejó de hacerse cargo de sus responsabilidades. Que no han quedado demostradas las dificultades de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado, criterio exigido por el art. 668 del CCCN. Fundan en derecho y ofrecen prueba. 
En fecha 10/10/2024 se tiene por contestada la demanda y se fija audiencia preliminar, la que se celebra en fecha 29/11/2024. En dicho acto no es posible conciliar las pretensiones, por lo que en fecha 4/11/2024 se procede a abrir la causa a prueba.
En fecha 10/10/2024 se agrega informe de AFIP (actual ARCA), en fecha 31/10/2024 informe del RPA, en fecha 16/12/2024 informe del RPI y en fecha 19/5/2025 se agregan informes periciales sociales, de los que se corre traslado a las partes. 
En fecha 18/9/2025 se fija audiencia de prueba, la que se celebra en fecha 30/10/2025. 
En fechas 18/11/2025 y 16/3/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 19/3/2025 pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia. 
CONSIDERANDO: I) En el presente, la actora en representación y en beneficio de sus hijos ha demandado en el mismo proceso al progenitor, en su calidad de obligado principal, y a los abuelos paternos. 
La responsabilidad de los padres y madres respecto de sus hijos e hijas en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los tratados internacionales, con jerarquía constitucional, contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y dentro de esta última, los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes., señalan las obligaciones de los progenitores, de los familiares y de la comunidad toda, en relación con el tema en debate.
Asimismo, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 30 establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25, prevé el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 19 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Estas normas sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes deben ser interpretadas en conjunción con tres principios jurídicos contenidos en aquel instrumento internacional: interés superior del niño, prevalencia y protección integral (arts. 2, 3,4 y cctes.).
II) De la prueba ofrecida y producida en autos, se ha acreditado el vínculo entre el niño B., la niña M., el progenitor Sr. J.J.J., y los abuelos paternos, Sr. J.J.J. y Sra. R.N.A..
Analizando las constancias de los autos "J.J.J. C/ D.M.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME" (Expte. RO-22868-F-0000) surge que las partes en fecha 15/11/2018 acordaron una cuota alimentaria de $ 14.000 a cargo del Sr. J. y que los niños tendrían la obra social de la progenitora, que en caso de que se quedaren sin ella, el progenitor abonaría la obra social y la descontaría de la cuota pactada. Dicho acuerdo fue homologado en fecha 21/12/2018.
La naturaleza asistencial de la cuota alimentaria, permite que la propia existencia y el quántum de la misma pueda ser revisado, teniendo en cuenta la modificación de las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta para fijarla, las que deben ser acreditadas por quien la solicita.
Se ha dicho que: "El régimen alimentario es esencialmente variable. La configuración dinámica es una de las características de la obligación alimentaria, que nace y se renueva constantemente, a medida que nuevas necesidades se van presentando (...) Dado que el quantum de la cuota depende de ingresos y necesidades cambiantes, ningún convenio ni sentencia tiene, en materia de alimentos, carácter definitivo. Todo depende de las circunstancias, y si éstas varían, también debe modificarse la obligación que puede aumentar, disminuir o cesar; es decir que se mantiene inalterable sólo en caso de que también persistan los presupuestos de hecho sobre cuya base se fija". (Kemelmajer de Calucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo II, Ed. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe, 2014, p. 41, 42)
Así, el hecho de que la cuota originaria se haya pactado en una suma fija, el tiempo transcurrido y la mayor edad de los niños beneficiarios constituyen elementos determinantes para decidir el aumento de la misma. Se ha dicho que: "Ante la ausencia de prueba específica, la mayor edad hace presumir un aumento en los gastos demandados por el niño, niña y/o adolescente (...) el pedido debe fundarse en argumentos razonables, como el paso del hijo de la educación primaria a la secundaria, haber transcurrido varios años desde la fijación del monto vigente, nuevas actividades, entre otros" (Grosman, Cecilia P. - Alimentos a los hijos y derechos humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 225).
"Respecto del aumento de la cuota alimentaria de los hijos, resulta procedente siempre que se haya demostrado el incremento de las necesidades de los alimentados, no siendo un obstáculo la ausencia probatoria respecto de la mejoría de los recursos del alimentante, y destacándose la valoración económica de las tareas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo como pauta a los fines de la fijación de la cuota que debe aportar el otro progenitor (art. 660)" (Cámara de Familia de Mendoza, 2/9/2015, "C. C. S. y S. N. en autos N° 2237/2F, "S. c C p/ divorcio" c. S., A. p/ inc. amento cuota alimentaria") (Nora Lloveras, Olga Orlandi, Fabian Faroni, "Derecho de las Familias. Compendio jurisprudencial", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2018, p. 594).
De la prueba ofrecida y producida en autos no se ha podido demostrar acabadamente el caudal económico del alimentante. No obstante ello, es dable remarcar que la falta de trabajo fijo no puede constituir un impedimento para el cumplimiento de su obligación alimentaria. 
Del informe de AFIP (actual ARCA) agregado en fecha 10/10/2024 surge que el Sr. "...<.s.1.J.J., DNI 3., registra inscripción desde el 01/2012 o alta de impuestos y registra aportes previsionales en relación de dependencia al 11/2010 declarado por su empleador JONECO SOCIEDAD ANONIMA...". Asimismo, se visualiza en dicho informe que el progenitor se encuentra inscripto de manera activa en los impuestos monotributo, monotributo autónomo, ingresos brutos de Rio Negro y contribuciones mun. de Rio Negro, que presenta "Categoría A" y que la actividad declarada se presenta como "servicios personales n.c.p.". 
Del informe del RPA agregado en fecha 31/10/2024 surge que el Sr. J. no registra ningún automotor a su nombre. 
Del informe del RPI agregado en fecha 16/12/2024 surge que el Sr. J.J.J., DNI 3. es titular en un 100 % del inmueble identificado con NC. 0., matrícula N° 0., ubicado en General Roca, con una superficie de 381 mts2. 
Del informe pericial social agregado en fecha 19/5/2025, efectuado al Sr. J.J.J. (obligado principal), surge que el mismo convive con sus hijos M. y B. los días martes, jueves y fines de semana por medio, en una vivienda que sus padres construyeron para él. Que cuenta con un dormitorio para él y otro para sus hijos. Que todos los espacios se encuentran en buenas condiciones. Que menciona que la vivienda en la que reside la Sra. D. podrá ser ocupada por ella hasta que su hijo B. cumpla los 18 años. Que el Sr. J. se desempeña laboralmente como asesor impositivo independiente, siendo monotributista en categoría A. Que refiere que al no haber concluido sus estudios debe contratar a contadores para que firmen sus trabajos, perdiendo de esta manera parte de la ganancia obtenida. Que mensualmente logra un ingreso aproximado de $ 1.000.000, de lo cual destina $ 250.000 para los alimentos de sus hijos, y que este es el monto máximo que se encuentra en condiciones de aportar. Que refiere que, además de lo mencionado, abona mensualmente $ 16.000 por la cuota de fútbol de B., $ 30.000 para la obra social OSECAC, $ 150.000 para el pago de la cuota Procrear de la vivienda que hoy ocupa la progenitora y sus hijos, impuestos inmobiliarios y municipales de dicho domicilio, seguro y gastos de su camioneta, además del pago del monotributo. Que también le brinda un alquiler de $ 150.000 a sus padres más el pago de los impuestos de luz, agua e internet. Que señala que logra que tanto a él como a sus hijos no les falte nada y que puede cubrir sus necesidades básicas. Que menciona que sus padres le brindan apoyo material y que valora que construyeran una vivienda para que resida. Concluye la profesional interviniente en que "El peritado conforma un hogar unipersonal que modifica su estructura y organización cotidiana cuando su hija e hijo concurren a su domicilio en el marco del régimen de comunicación. Posee dependencia material relativa respecto a su familia de origen, debido a que éstos cooperan con ciertos recursos materiales, entre ellos, la vivienda que construyeron para él, dentro de su propiedad.". 
Del informe pericial social agregado en fecha 19/5/2025, efectuado a la Sra. D. surge que la misma convive con sus hijos M. y B. en una vivienda que atravesó un litigio mediante el igual se dictaminó que la actora podía residir en ella mientras esté asumiendo la crianza de sus hijos. Que señala que fue construida sobre un terreno que le pertenecía al progenitor. Que juntos solicitaron el Crédito Procrear y que menciona que no se dio cuenta que en ese momento el Sr. J. lo puso a su nombre. Que actualmente es él quien asume el pago del crédito, pero que ella, con ayuda de su madre, realiza los arreglos que van surgiendo, que ha pintado la vivienda por fuera, que construyeron una pérgola para resguardar el auto y que se encuentran instalando cámaras. Que refiere que actualmente no posee mayores posibilidades de sostener otro proyecto habitacional. Que la Sra. D. manifiesta que posee ingresos fluctuantes. Que en los mejores meses puede lograr un ingreso aproximado de $ 700.000, pero que existen otros en los que estos se reducen significativamente. Que refiere que desde que se separaron hasta el mes de noviembre/2024 percibió $ 14.000 en concepto de alimentos para sus hijos. Que en dicho mes fijaron una cuota provisoria de $ 230.000 que el progenitor depositó en la cuenta judicial. Que también perciben asignación familiar que oscila entre $ 53.000 y $ 70.000. Que comenta que debido a que puede cubrir los gastos con dificultad, su padre abona el servicio de internet y otros impuestos como la patente del auto, los abonos telefónicos, y que su madre compra vestimenta, calzado y asume el pago de actividades recreativas. Que comenta que el niño B. practica fútbol desde los 4 años y que desde el año 2023 su padre se encarga de llevarlo a la actividad, aunque demora en ocasiones con el pago de la cuota mensual, lo hace faltar, no lo anota a los torneos y no le compra la vestimenta, por lo que el entrenador se comunica con ella para advertirle. Que ambos niños concurren a un instituto de inglés, cuya cuota es abonada por ella, aunque en algunas ocasiones su madre (abuela materna) debe colaborar con ello. Que B. realiza un tratamiento fonoaudiológico por el que abona $ 7.000 la sesión. Que concurre en compañía de ella o del Sr. J.. Que M. también realizó en el pasado un tratamiento semejante. Que también debió abonar ella sola la extracción molar que le practicaron a M.. Que ambos poseen OSECAC como obra social. Que sobre su propia situación de salud manifiesta que presenta nódulos mamarios por lo que debe realizar controles semestrales en el centro de salud de B° San Martin. Que también posee una manifestación de tics que involucra a su garganta, por lo que evalúan la posibilidad de alteraciones en la glándula tiroidea. Que ella misma carece de obra social. 
De la prueba testimonial ofrecida por la parte actora surge que B. y M. viven con su madre y que mantienen un régimen de comunicación con su padre. Que ven a su padre y a sus abuelos paternos los martes y jueves y fin de semana por medio. Que dicho acuerdo a veces se ve interrumpido y que el progenitor no puede cumplirlo. Que de la crianza de los niños se encarga la progenitora. Que ambos niños asisten a una escuela primaria pública, que los llevan y retiran su madre o sus abuelos maternos. Que M. asiste a inglés y que B. asiste a fútbol. Que los gastos de sus actividades los abona la progenitora y que a veces lo pagan sus abuelos maternos. Que la Sra. D. trabaja como manicurista desde su casa y que también asiste a sus hijos. Que recibe colaboración económica y en los cuidados de sus hijos por parte de sus padres, que abonan algunas actividades o le compran indumentaria o calzado a los niños. Que la Sra. D. cuenta con vehículo propio. Que la casa donde vive la Sra. D. es de sus hijos. Que a la progenitora no le alcanzan sus ingresos para cubrir todos los gastos. Que el progenitor vive en una casa propia de grandes dimensiones en un predio donde también tienen la casa sus progenitores, la que también es muy grande. Que los abuelos paternos tienen un muy buen pasar económico, que realizan viajes al exterior y que viven una vida de lujos. Que el abuelo paterno trabaja en AFIP y que la abuela paterna trabajó muchos años en el diario, y que ahora es jubilada. Que los abuelos paternos tienen una empresa de camiones y transporte, que tendrían 10 camiones. Que el progenitor de los niños no trabaja.
De la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada surge que el Sr. J., progenitor de los niños, trabaja como asesor impositivo hace muchos años. Que generalmente trabaja de mañana pero que no tiene horarios fijos. Que también realiza tareas de mantenimiento en el predio en donde vive que es de propiedad de sus padres. Que abona un alquiler a sus padres por la casa que le construyeron y que parte del pago también son las tareas de mantenimiento que realiza. Que los Sres. J. y A., abuelos paternos, colaboran económicamente con su hijo y con sus nietos, que le compran ropa, juguetes y les dan de comer cuando van a su casa. Que el abuelo paterno trabaja en AFIP y que la abuela paterna es jubilada, que trabajó muchos años en el diario. Que además ambos tiene una empresa de transporte que tiene camiones. 
De las constancias de la cuenta judicial de autos N° 126721095 se visualiza que en el mes de enero/2026 se recibió una transferencia por el monto de $ 284.580 y otra por el monto de $ 50.000, en el mes de febrero/2026 una transferencia por el monto de $ 289.850 y otra por el monto de $ 21.500, y en el mes de marzo/2026 una transferencia por el monto de $ 294.780. 
Se ha dicho: "La obligación alimentaria a cargo de los padres tiene fundamento directo en los derechos deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos progenitores de manera conjunta. Es deber de ambos titulares brindarle alimentos "conforme su condición y fortuna" (arts. 658 y 646 CCyCN) y según las necesidades de los hijos. Este deber es receptado asimismo a nivel supranacional de manera clara en la Convención de los Derechos del Niño en tanto que en su art. 27 inc. 2 establece que "a los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad parental primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño", gozando de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Es por ello que la obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del alimentante y a su situación personal, no siendo viable la subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños, niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades básicas." (Juzgado de Familia 6° Nom. Cba., 31/8/2015, "M., S. M. Y OTROS SOLICITA HOMOLOGACIÓN") (Nora Lloveras, Olga Orlandi, Fabian Faroni, "Derecho de las Familias. Compendio jurisprudencial", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2018, p. 598, 599)
A los efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante como así también las necesidades del alimentado, siendo deber primordial del progenitor satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo, las que incluyen sustento, educación vestido, habitación, salud, esparcimiento, etc.
El cuidado de dos hijos de 8 y 10 años supone no sólo el gasto económico, sino también el físico y el mental de quien lo ejerce, lo que si se cuantificara sería una suma significativa. 
Por su parte, de las constancias de autos se desprende que ha sido la actora quien asumió el cuidado personal de los niños. En este sentido, el art. 660 CCyC. reconoce en forma expresa el valor económico de las tareas personales que realiza el o la progenitor/a que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. "La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria. Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tiene un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos". (Kemelmajer de Carlucci Aida - Herrera Marisa, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014 pag. 26/28).
Ante ello, teniendo en cuenta todo lo manifestado y en pos de adoptar una postura equitativa, considero como justo, ecuánime y razonable fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de B. y M. el 30 % de los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a 2 Salarios Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada 2 Salarios Mínimo Vital y Móvil, lo que permitirá la propia subsistencia del alimentante y la de su familia.
Seguidamente se considerará la prestación alimentaria a cargo de los abuelos paternos, adelantando que la misma quedará supeditada al efectivo incumplimiento de la cuota fijada en contra del progenitor, obligado principal. 
III) Respecto de la obligación alimentaria de los abuelos paternos, la jurisprudencia, casi en forma unánime, ha mantenido en los últimos años el criterio de que dicha obligación respecto de sus nietos, es de carácter subsidiario o sucesivo y no simultáneo con la de los padres.
Este principio de subsidiariedad surge hoy del art. 668 C.C. y C. que establece que: "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado".
Estos criterios deben ser cotejados, indefectiblemente, con los principios reconocidos por las convenciones y declaraciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 3 y 5). El principio rector del interés superior del niño implica necesariamente la flexibilización de ciertos preceptos que, con anterioridad a la reforma constitucional parecían inmutables, es decir que, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación.
Conforme dice Solari: "... sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor" (Solari Nestor E. Obligación alimentaria de los abuelos, Derecho de Familia Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, nº 14, p 244).
"No cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos" (Belluscio, Claudio, Alimentos debidos a los menores de edad. Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2.007, pag. 307).
"El interés del niño, proclamado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser preservado sin contraponerlo al interés familiar, que abarca la comprensión de lo necesario o conveniente para la familia vista en su totalidad" (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y derechos humanos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2.004, pag. 285).
En comentario del art. 668 CCyC se ha dicho que: "El Código vigente, al concretar el reclamo alimentario contra los ascendientes, en el artículo 668 muestra como finalidad la de garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que puedan obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Es que todo niño tiene derecho a las medidas de protección adecuadas que su condición precisa por parte de su familia y del Estado; las dilaciones e inobservancias que llevan al incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria y la exigencia de que quienes lo representan acrediten y cumplan requisitos muy rígidos atentan contra los derechos fundamentales reconocidos al niño en la Convención". (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras - Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 194/195).
En relación al caudal económico de los abuelos paternos, del informe de AFIP (actual ARCA) agregado en fecha 10/10/2024 surge que el Sr. "...J.J.J., DNI 1., registra actividad económica desde 04/2000 y registra aportes previsionales al 09/2024 declarado por su empleador ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, (...) y la Sra. A.R.N., DNI 1., activo en Bienes Personales y registra aportes previsionales al 06/2023 declarado por su empleador EDITORIAL RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA...". Asimismo, se visualiza en dicho informe que el abuelo paterno, Sr. J.J.J., percibió en el mes de agosto/2024 una remuneración total bruta de $ 5.608.386,25, en el mes de julio/2024 una remuneración total bruta de $ 5.553.576,71 y en el mes de junio/2024 una remuneración total bruta de $ 8.848.931,07. Además, se observa que el abuelo paterno tiene como actividad económica declarada "SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS N.C.P.". 
En relación a la abuela paterna, Sra. A., se observa en dicho informe que el último período en relación de dependencia fue en junio/2023 en el cual recibió una remuneración total bruta de $ 8.419.169,03. 
Del informe del RPA agregado en fecha 31/10/2024 se extrae que el abuelo paterno, Sr. J.J.J., DNI 1., es titular en un 100 % de 18 vehículos, de los cuales ocho son semirremolques, dos camionetas tipo pick-up 4x4, cuatro tractor con cabina y una motocicleta. 
Por otro lado, de la prueba testimonial ofrecida por ambas partes surge que los abuelos paternos tienen una buena posición económica y que, además de sus trabajos individuales (en ARCA y en el diario) poseen una empresa de transporte de camiones. 
Los aquí co-demandados se encuentran amparados por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, que entró en vigencia el 13/1/2017, a la que Argentina adhirió. La Convención enumera una serie de derechos protegidos "atendiendo significativamente a la problemática de la dignidad e integridad de las personas mayores de edad. Consagra el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de edad, al derecho a la vida y a la dignidad en la vejez..." (Dabove, María Isolina, Derechos humanos de las personas mayores, Ed. Astrea, Bs. As. 2017, pag. 25).
En este contexto, de difícil solución, pues como se dijo tanto los niños beneficiarios como los abuelos paternos demandados forman parte de grupos vulnerables, resulta dable recordar lo establecido en el art. 10 de la Ley 4109 "... En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros", norma que se replica en el art. 3 de la Ley 26.061.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones local en el Expte. Nº CA-21233 del 13-03-2013 ha sostenido: "Desde luego que lo impuesto significa una carga que afecta su retribución, de por sí insuficiente para atender todas las necesidades que lista. Mas la ley privilegia los intereses superiores de los niños que deben satisfacerse al menos en grado mínimo de subsistencia. Y aún la desidia o desinterés de sus padres no puede perjudicarlos en la medida en que ello sea posible de evitar. Mas tampoco puede permitírseles a los padres desentenderse de las obligaciones que han asumido desde que han procreado (...) Pero si bien a tal fecha, este expediente de reclamo contra el abuelo ya había sido iniciado, sabido es que ante la falta de colaboración y voluntad de pago, las necesidades de los menores se tornan urgentes y angustiantes. Precisamente viene propugnándose en innovadora doctrina que deje de ser subsidiaria la obligación de asistencia de los parientes y se transforme en solidaria con la de los padres, en atención al interés superior del niño. Aún cuando no acordemos con tan extrema decisión, en tanto que ello significaría favorecer la irresponsabilidad de quienes están llamados por la ley y la naturaleza a asumir la paternidad responsable, lo cierto es que nada obsta a que el proceso se dirija y sustancie contra los abuelos, y aún que se obtenga sentencia contra éstos, sin perjuicio de que se haga efectiva solamente en caso de imposibilidad de cumplimiento del padre, que es el primer obligado."
Se ha dicho: "... Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (...) (arts. 3°, 4° y 27 CDN). Se configura así una obligación universal en la cual la cadena de responsabilidades no se limita a los progenitores o familiares. Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello. Teniendo presente ello el art. 668 del CCC autoriza al reclamo de alimentos en un mismo proceso tanto al progenitor como a los abuelos. No es lo mismo ser padre que ser abuelo. Porque la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los de los abuelos —que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores—, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño. (Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso. Directores. CCCN. Tomo II. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación. Infojus. Pág. N° 517).
Ponderando entonces los derechos en juego y la prueba producida en autos, corresponde establecer la cuota alimentaria a cargo del progenitor, Sr. J.J.J., DNI 3. en el 30 % de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos) con un piso mínimo de 2 Salarios Mínimo Vital y Móvil para el caso que trabaje de manera registrada y, para el caso de que no trabaje de manera registrada, se establece un piso mínimo de 2 Salarios Mínimo Vital y Móvil. Subsidiariamente y sólo en caso de incumplimiento del principal obligado, los abuelos paternos, Sr. J.J.J. y Sra. R.N.A., deberán abonar una cuota alimentaria equivalente al 10 % de los ingresos de cada uno, cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a 2 SMYM entre los dos.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 3, 27, sgtes. y cctes. de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 537, 541, 542, 553, 668, sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial, art. 115 y cctes. del C.P.F. y dictamen de la Sra. Defensora de Menores:
FALLO: I) Haciendo lugar, en su mayor extensión, a la demanda interpuesta por la Sra. M.S.D., DNI 3., en beneficio de sus hijos M.J.D. y B.J.D., contra el Sr. J.J.J., DNI 3. (en su carácter de progenitor) y contra los Sres. J.J.J., DNI 1., y R.N.A., DNI 1. (en carácter de abuelos paternos) y, en consecuencia ordenarle al Sr. J.J.J., DNI 3. el pago de una cuota alimentaria equivalente al 30 % de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos) con un piso mínimo de 2 Salarios Mínimo Vital y Móvil para el caso que trabaje de manera registrada, y para el caso en que no trabaje de manera registrada, una cuota alimentaria equivalente a 2 Salarios Mínimo Vital y Móvil. Subsidiariamente y sólo en caso de incumplimiento del principal obligado, los abuelos paternos deberán abonar una cuota alimentaria equivalente al 10 % de los ingresos de cada uno cuyo piso mínimo será 2 Salarios Mínimo Vital y Móvil entre los dos obligados subsidiarios.
Estas sumas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos N° 126721095 del Banco Patagonia, del 1 al 10 de cada mes, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. procediendo a la retención directa sobre sus ingresos librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. Art.553 C.C.y C.) Costas a los demandados (art. 121 CPF).
III) Regulo los honorarios del Dr. Diego Hernán Suarez en la suma equivalente a 10 JUS y los de la Dra. María Elizabeth Lopez en la suma equivalente a 10 JUS (art. 6, 7, 8 , 26 y 42 de ley 2212). (M.B. $ 8.457.600). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la ley 869.
IV) Notifíquese y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia


                   

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