Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 87 - 06/09/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | O-4CI-906-C2018 - ACUÑA SUSANA BEATRIZ C/ AUTOTRANSPORTE ANDESMAR S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 6 de septiembre de 2019.- Habiéndose reunido en Acuerdo de los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez, con la presencia de la señora Secretaria, doctora María Adela Fernández, para resolver en estos autos caratulados "ACUÑA, Susana Beatriz c/ AUTOTRANSPORTE ANDESMAR S.A. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " (Expte 3828-SC-19), elevados por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1; y de los que: RESULTA: Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez dijeron: 1).- Que a fs. 44 (por gestión ratificada a fs. 46) Susana Beatriz Acuña se alzó contra la resolución del señor Juez de primera instancia obrante a fs. 42/43 vlta. que dispuso otorgarle parcialmente el ?beneficio de litigar sin gastos? que había peticionado a fs. 7/8 vlta., disponiendo el ?a quo? amparar los gastos de inicio, pero no las posibles costas.- Se expresaron los agravios a fs. 47/49 vlta. y constituye objeto de la crítica el hecho de que la franquicia haya sido concedida en la forma mencionada, pues se pide que lo sea integralmente. Para ello, y luego de realizar citas de partes del fallo apelado, esgrime la apelante que se probó su carencia de recursos para afrontar los gastos que demanda un juicio de las características del presentado en los autos principales, ensayando que si se admite que carece de medios para abonar los gastos de inicio, también le falta para las costas. Critica la referencia del ?a quo? a las posibles consecuencias del llamado ?litigio mal deducido?, estimando que ello implica una valoración previa del proceso principal, sin que corresponda en el tramite del ?beneficio? abordar juicios sobre la pertinencia del principal, lo que es prematuro. Sostiene que se encuentra en desventaja y se le impide el acceso a la justicia, siendo que el ordenamiento legal tiende a facilitar la concurrencia a los estrados judiciales.- 2).- Que esta Cámara, en su actual conformación, ha venido sosteniendo que el otorgamiento (o no) del beneficio de litigar sin gastos debe ser evaluado en cada caso concreto, según sus particulares circunstancias.- Es así que siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, se ha señalado que el legislador omite efectuar referencias tasadas sobre el alcance del concepto de ?pobreza?, toda vez que el mismo es contingente y relativo, ocasionando ello que presente insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos a resolver.- Para lo que al caso de autos atañe, se observa que la decisión del señor juez de grado se presenta ajustada a los hechos y al derecho que rige el instituto, en el contexto en que el asunto le fue llevado y planteado; pues con toda evidencia ha merituado las pocas circunstancias argüidas por la solicitante en su libelo de fs. 7/8 vlta., como también la implicancia del factor patrimonial a la luz de sus circunstancias personales.- El fallo apelado no le ha denegado el ?beneficio de litigar sin gastos?, sino que se lo ha concedido expresamente, si bien de modo parcial, contemplando el factor más significativo para el ?acceso? a la jurisdicción; pues desde lo ?económico? resulta obvia la importancia de los tributos iniciales de los que la recurrente fue dispensada (que representan la carga normal más abultada que ha de cumplirse antes de llegarse a una sentencia), a la vez que también desde lo ?jurídico? lo resuelto no es irrazonable, habida cuenta que se resguarda la impronta de los posibles derechos de las contrarias y otros auxiliares judiciales.- La carencia de recursos de la actora ha sido evidentemente ponderada y a ella responde la concesión parcial, lo que responde a las posibilidades que la ley prevé.- Síguese de ello que en modo alguno se configura en el presente caso una restricción ni un impedimento de acceso a la jurisdicción, pues no se expresa argumento alguno que denote que la peticionante no pueda iniciar el juicio y tramitarlo hasta que se dicte la sentencia.- Al conceder el beneficio en forma ?parcial?, pero no ?total? como se pretende, el juez de grado se ha manejado dentro de los márgenes que la ley le otorga, sin que aparezca ninguna desmesura o irrazonabilidad en la decisión, ni arbitrariedad, ni ausencia de motivación, en virtud de las constancias del caso. Precisamente el segundo párrafo del art. 78 del CPCC dice que ??el beneficio podrá ser concedido en forma total o parcial mencionando en su caso los gastos y honorarios que están excluidos, sin perjuicio del curso de las costas a tenor de lo normado en el artículo 68 y concordantes del presente?? (sic.).- En ocasión de solicitar la franquicia de este caso, a fs. 7/8 vlta., no se explicaron con precisión las circunstancias sobre las que habría de versar el juicio principal, pues en rigor no se conocen aquí las características de la ?acción? ejercitada, limitándose en este beneficio el peticionante a manifestar que sería por un evento ocurrido el día 19 de febrero de 2017, sin brindarse ninguna precisión de sus características y circunstancias, invocándose pretensos daños que tampoco se indican, y anunciándose el reclamo de la suma de $ 775.568,31; la que no se sabe a que rubros pudiera corresponder o que perjuicios se procuraría resarcir a través de la misma. Tampoco se hicieron cuentas sobre los posibles ?costos? de litigar que pudiera estimarse que estarían involucrados en la tramitación, ni se indicaron las diligencias que pudieran ser necesarias durante esas etapas. No se ofrecieron mayores pruebas (salvo los testimonios traídos en el marco art. 79 inc. 2 CPCC), lo que fue suplido inclusive por el ?a quo? a fs. 9 y vlta., en uso de las facultades del art. 36.- 3).- Que según criterio de este Tribunal, y como obvio principio general de un instituto de naturaleza excepcional, el ?beneficio de litigar sin gastos? no siempre puede ni debe ser otorgado con un alcance vasto, total y absoluto, como el pregonado por la recurrente, pues esa vasta laxitud ni siquiera impera en otro tipo de juicios protectorios (vgr. laborales, alimentos, familia); y entonces no aparece desacertada la decisión del juez de grado de no extenderlo ?ab initio? al curso de las costas, que abarcaría los posibles honorarios profesionales que pudieran (siempre en hipótesis) derivarse como secuela de una hipotética sentencia futura, total o parcialmente adversa.- Si bien en algunas limitadísimas ocasiones esta Cámara ha viabilizado el alcance total, incluyendo lo concerniente a los posibles honorarios del proceso (vgr. ?Beroisa? del 11.08.2014), es igualmente verdadero que en dichos casos terciaban especiales circunstancias, como ser -por citar algunas- incapacidad e inmovilidad física, pérdida de fuente de ingresos del solicitante que era cabeza de hogar y familia, por despido posterior al mismo hecho que motivaba el juicio principal, existencia de obligaciones alimentarias urgentes respecto de parientes a cargo, carencia de recursos objetivos e imposibilidad de obtenerlos, edad y contexto personal/familiar del peticionante, entidad patrimonial del litigio, etc.; lo que surge del propio texto de la sentencia indicada.- Todo ello debida y suficientemente probado en ese antecedente jurisprudencial. Pero en el caso de autos no se alegaron (ni se demostraron, ni constan) circunstancias análogas, ni excepcionales, o eventualmente valorables. No son tales las mencionadas en el libelo inicial del presente.- 4).- Que como se ha hecho en anteriores oportunidades, debe también aquí recordarse que el fin esencial del beneficio (que -reitérase- no es la regla sino la excepción) es ?igualar? situaciones disímiles, permitiendo a las personas de menores recursos ?acceder? a la justicia, equiparándolos a quienes para lograr ello cuentan con medios económicos suficientes para ello.- No por ello puede pretenderse que la concesión del mismo se erija en una irrestricta ?liberalidad? (especialmente en materia de procesos por responsabilidad civil) para quienes no quieran arriesgar sus recursos económicos en juicios, que son por esencia aleatorios (conf. Rodríguez Saiach y Knavs, ?Beneficio de Litigar sin Gastos?, La Ley, Pág. 9). Como ya se dijo en innumerables precedentes, el juzgador debe apreciar en cada caso concreto ??si se cumplen los extremos de la norma e incluso la verosimilitud del crédito, pues ? tiende a evitar el uso del instituto como medio de promover acciones temerarias sin asumir riesgos de consecuencias patrimoniales? (C. Zalazar, op. Cit. Pág. 362; y vid. P. Boiadzsiev, en ED 157-667, y conceptualmente CNCiv. Sala D in re: ?PAVESE? en ED 146-454). Síguese de ello que algunas expresiones abstractas (que son meramente la exposición de un concepto genérico) en la decisión apelada no entrañan ningún anticipo de opinión del principal, sino que simplemente constituyen uno de entre tantos aspectos merituables, conforme la doctrina y jurisprudencia. Se trata de referencias de las pautas muy conocidas para la evaluación del ?beneficio?, que no implican emitir ninguna opinión concreta sobre la pretensión indemnizatoria del principal, ni constituyen ningún anticipo de opinión, ni juicio de valor, sobre la suerte que -finalmente- pudieran merecer ese reclamo de fondo. Lejos de ello, sabido es que importante doctrina realiza permanentes aportes conceptuales (siempre abstractos) para delinear los contornos evaluativos del instituto que nos ocupa, haciendo referencias teóricas y figuradas para que ?...la posibilidad de litigar sin gastos no se utilice como medio de perseguir la declaración de derechos inexistentes, e incluso interponer pretensiones o de oponer defensas temerarias?? (conf. Palacio y Alvarado Velloso, Código Procesal Comentado, Tº 3, Pág. 221, Rubinzal Culzoni); sin que de ello se desprenda que las múltiples pautas para referidas al asunto pudieran erigirse -por el hecho de su existencia en los repertorios- en una apreciación puntual para una contienda en particular.- Forzoso es reiterar que el apelante no resultó ni extenso ni preciso ni completamente claro al solicitar el beneficio en su escrito de fs. 7 y vlta., y que en este caso la franquicia ya ha sido otorgada en un razonable alcance, facilitando ese modo de concesión el acceso a la justicia por parte de la accionante, dado que se han removido los obstáculos en tal sentido.- En lo tocante a posibles costas y/o honorarios profesionales que pudieran derivarse de un pronunciamiento definitivo, valdrá merituar que constituyen un acápite en el que ?...no esta en juego la posibilidad de acceder a la justicia, porque el litigante sólo queda sometido a las contingencias del resultado del pleito? (conf. CNAp. En lo Civ. Com. Fed., Sala I. en autos ?Cavalli c/ Mónica S.A.C.I.F.A.? del 03.09.2002; y vid. análogo sentido CSJN in re: ?Andrada? del 28.11.2006) Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que ?...frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio? (conf. CSJN in re: ?Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios?, en Fallos 311:1372; y ?Apen Aike S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ Beneficio de litigar sin gastos?, en Fallos 326:4319, del 21.12.2003).- 5).- Que vale finalmente destacar que, conforme a lo que dispone la propia ley procesal (art. 68 del CPCC) en el caso de existir mérito suficiente para ello, es el propio juez de la causa, el que -en ocasión de dictar sentencia en el principal teniendo todos los elementos a su disposición, y no antes- cuenta con la posibilidad de eximir total o parcialmente en costas a los litigantes, lo que debe fundar en ese acto bajo pena de nulidad; así como también, en caso de configurarse los presupuestos, de extender solidariamente la obligación por las aquellas a los apoderados o letrados (art. 52 del CPCC).- Recuérdese, finalmente, que respetada doctrina y jurisprudencia señalan que el instituto del ?beneficio? se vincula con la garantía de constitucional de la ?defensa en juicio? y el ?acceso a la justicia?, pero que también ha de sopesarse la impronta -no menor- de la garantía constitucional de ?igualdad ante la ley?, que obliga a no prescindir de similares consideraciones (siempre en abstracto) para con las restantes partes que coyunturalmente actúen como contrarias (vid. conceptualmente CSJN in re: ?Apen Aike S.A.? ya aludido en Fallos 326:4319 y ?Acerbo?, Fallos 328:1410), o bien de terceros, como serían los profesionales y auxiliares de la justicia.- La liberalidad que inspira el ?beneficio? se refiere, fundamentalmente, al acceso a la gratuidad del servicio que presta el Estado, y a la posibilidad de acceder al proceso y transitarlo hasta llegar a la sentencia, sin que ese tipo de derechos se vea condicionado con imposiciones económicas impuestas o cobradas por el propio Estado. Pero una vez franqueado ese ingreso el litigante queda inmerso en los avatares normales del proceso. Las hipotéticas costas finales, y más bien el curso de los honorarios de otros profesionales -los que habrían de determinarse en un fallo definitivo- no remite, en su esencia, a materias propias del resorte estatal, sino a vicisitudes o secuelas retributivas del trabajo profesional de los particulares, como serían los letrados y otros auxiliares de la justicia. La intromisión estatal en esa esfera, si bien es posible en el marco del ?beneficio?, no es la regla absoluta, ni es una ?primera opción? a la que se accede de manera mecánica, automática, lisa y llana con la mera solicitud de aquella liberalidad, sino que conlleva una valoración prudencial y siempre tiene carácter restrictivo. - En mérito a ello, LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÌA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 44 y fundado a fs. 47/49 vlta. por la actora en el principal, Susana Beatriz Acuña, y confirmar el decisorio de fs. 42/43 y vlta. en lo que ha sido materia de agravio, con costas de esta segunda instancia (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- Segundo: Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la peticionante, doctora Liliana R. Moreira Alvez, en el 25% de lo que oportunamente se le fije por esta incidencia en la instancia inicial, dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (arts. 15 y cc. de la L.A.).- Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan.- FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA - Juez - ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Dra. María Adela Fernandez SECRETARIA DE CAMARA |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |