| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 25 - 27/04/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-32448-C-0000 - SEQUEIRA FRANCO ANTONIO Y OTRO C/ CURIHUINCA HUENCHUN GREGORIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 27 de abril de 2023.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "SEQUEIRA FRANCO ANTONIO Y OTRO C/ CURIHUINCA HUENCHUN GREGORIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-32448-C-0000), de las que;
RESULTA:
I. A fs. 29/38 se presentan Franco Antonio Sequeira y Nelson Quilodran, por derecho propio y con patrocinio letrado e inician demanda de daños y perjuicios contra Gregorio Curihuinca Huenchun. Asimismo, citan en garantía a la firma Antártida Argentina Compañía de Seguros SA.
En cuanto a los hechos fundantes de la causa, refieren que resultaron damnificados directos en el accidente de tránsito que se produjo el día 7 de mayo de 2019, a las 11:05 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Paraguay y Manuel Estrada de la ciudad de Cipolletti, entre la motocicleta Honda XR 250 cc, dominio 317-BNU conducida por Franco Sequeira y el automotor de marca Fiat, modelo Siena 1.6, dominio ODG-363, conducido por Gregorio Curihuinca Huenchun, quien lo hacía en calidad de chofer profesional de la empresa Radio Taxi Cipolletti. En forma Inmendiata tomó intervención el personal dependiente de la Comisaría número 24, y se instruyó por ante la Unidad Fiscal número 5, el legajo NMF-CI-01 889-2019, caratulado "Quilodran Nelson Rudy, Sequeira Franco Antonio c/ Curihuinca Huenchun Gregorio s/ lesiones culposas graves”.
Sostienen que en las actuaciones penales quedó acreditado el hecho y las lesiones de carácter “graves” definidas por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial y en la oportunidad de la audiencia de conciliación (cf. art. 96 inciso 5 del CPP) de aquella Sede, el Sr. Curihuinca Huenchun declaró su responsabilidad, ofreciendo una suma de dinero a cuenta de los daños que pudieren ser cuantificados en un posterior juicio civil.
Afirman que de acuerdo a lo allí fijado, Franco Sequeira sufrió de fractura expuesta de fémur izquierdo y traumatismos varios en mano izquierda, abdomen y tórax, para cuya curación requirió de dos cirugías. Frente a lo que en autos, alega que el dolor persiste en área de meniscos y tendones, con disminución parcial de la movilidad de su pierna estimada en el 50% del arco de flexión total. A consecuencia de ello estuvo imposibilitado de poder caminar por sus propios medios por más de 3 meses y desempeñar tareas laborales por más de 4 meses.
Por parte de Nelson Quilodrán, el mismo informe del Cuerpo Médico Forense le determinó que sufrió de fractura expuesta de su pierna izquierda y fractura de antebrazo, con debilitamiento que lo imposibilitó para tareas laborales durante 4 meses.
Argumentan que lo ocurrido trata sobre un supuesto de responsabilidad total del demandado, dueño y guardián del automotor denunciado de conformidad con lo prescripto en los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, para lo que alega además, conforme a las presunciones de causalidad que rigen en un accidente vial que tuvo implicados a dos rodados en movimiento, la responsabilidad se determina con fundamento en el factor objetivo de atribución, bastando para el actor probar el contacto de su vehículo con el de la demandada, y con fundamento en el accionar culposo del demandado (cf. art. 1724 CCCN), porque su conducta transgredía la norma de tránsito contenida en el art. 41 LNT, que ordena ceder el paso a quién proviene desde la derecha en encrucijadas. Que por su imprudencia, negligencia, impericia y omisión de las diligencias que las circunstancias de tiempo y lugar ocasionó los daños a los actores.
II. Se presentan Gregorio Curihuinca Huenchun y Antartida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima (citada en garantía), conjuntamente mediante letrados apoderados, y contestan la demanda incoada.
En forma previa niegan la responsabilidad que se les atribuye en la causa, desconocen los documentos presentados por la accionante y a continuación reconocen las circunstancias afirmadas en la versión de la actora sobre el lugar y hora del hecho, partícipes y sobre la existencia de póliza de cobertura de responsabilidad civil para el rodado perteneciente al accionado (dominio ODG-363).
Refiere que en el accidente ocurrido entre los vehículos denunciados (una motocicleta Honda xr 250 c y el Auto Fiat Siena, dominio ODG-363), en la intersección de calles asfaltadas de doble mano, sin semaforos (Paraguay y Manuel Estrada) tuvo su causa en el accionar del actor Sequeira, quien en aquella instancia también brindaba transporte benévolo al coactor Quilogran y transponía una arteria de mayor circulación vehicular, sin tomar los recaudos mínimos para la conducción de la motocicleta.
Con cita en determinada jurisprudencia nacional, examina como aplica la prioridad de la derecha, en el presente, concluyendo que no rige en casos de encrucijadas de calles de doble mano pavimentadas, diciendo «...no parece que la norma explique adecuadamente -ni regule deónticamente- que está obligado a hacer cuando en un mismo momento y en una misma encrucijada tiene frente a sí vehículos que cruzan "desde su derecha" pero también "desde su izquierda", como ocurre al cruzar en perpendicular una vía de doble mano, circunstancia que en el caso en estudio se aprecia claramente con el video traído a juicio. Inclusive, al examinar en -sic- video en cuestión, el primer vehículo que se divisa, seguido de dos más, es el que circula por la derecha de la motoclicleta que conducía Sequeira, lo que claramente le hace perder esa prioridad esgrimida, ya que muy probablemente de no haber colisionado con nuestro representado lo habría hecho con este tercer automotor»
Señala que el conductor de la moto no poseía el dominio pleno del rodado, nunca se percató de la presencia del tránsito fluido que circulaba por la vía Manuel Estrada, puesto que en ningún momento su desplazamiento denota haber accionado los frenos, por ende, nunca aminoró la velocidad hasta adecuarla al límite máximo previsto de 30 km /h para atravesar encrucijadas urbanas sin semáforo -la cual superaba- corroborándose con ello, la hipótesis de que ni siquiera habría intentado, pudiendo hacerlo, evitar la colisión contra el lateral derecho del taxi.
Encuadra los hechos en base de las infracciones a las normas de los arts. 39, 50, 51 LT y 1724, 1729 y 1749 del CCCN por parte del Sr. Sequeira, para lo que cabría atribuirle responsabilidad directa, por el hecho propio. A todo ello contrapone que existe causal que exonera a la accionada de responsabilidad en forma total o parcial, e insiste con que el demandado no infringió la previsión del art. 41 LT.
Impugna los daños y su liquidación , ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas a los actores.
Y CONSIDERANDO.
I. Responsabilidad civil por accidente de tránsito:
Para principiar, cabe señalar que el accidente que aquí se juzga se da entre dos vehículos en movimiento, la cuestión debe resolverse a la luz del Art. 1757 CCCN (Ex-Art.1113). Esto es, se presume el riesgo o vicio de los automotores, el dueño o guardián de cada uno de ellos, es en principio responsable de los daños que cause al otro salvo que existan circunstancias eximentes que fracturen el nexo de causalidad, lo que deben invocar y probar.
Así en forma reiterada lo tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -con cita en el supuesto regulado en el derogado Código Civil de Vélez Sarfield, que en el punto no ha sufrido modificaciones que pudieran alterar el análisis y conclusiones a las que arriban: "...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño..." (Cf. STJRN en autos “Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N* 22763/08-STJ-).
Las principales características del régimen legal actual (Art. 1757 y ss. del CCCN), no han sido innovadas con relación al anterior, pudiendo mantenerse la afirmación de que el riesgo “es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción” (Cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
Para concluir, en el caso conforme lo regula Art. 1769 el CCCN “... los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.
Así la remisión al régimen de la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, contenido en el Art. 1757 del mismo código, ya ha sido abordada en su contenido. Por su parte el Art. 1722 CCCN en consonancia con lo establecido por el Art. 1729 del CCCN, disponen que es el demandado quien deberá alegar y acreditar la causa ajena que interrumpe el nexo causal, para de ese modo acreditar su falta de responsabilidad objetiva, pudiendo así quedar liberado, excepto disposición legal en contrario. II. La prueba de los presupuestos de la responsabilidad civil.
Con relación a los extremos de hecho de la causa no se encuentran discutidas o controvertidas en autos las siguientes cuestiones invocadas por la parte actora: que ambos vehículos circulaban por calles doble mano, asfaltadas y sin semaforización, el día 7 de mayo del 2019 a las 11:05 horas aproximadamente. Que la colisión de los rodados en los que circulaban las partes se produjo sobre la intersección de las calles Paraguay y Manuel Estrada de ciudad de Cipolletti, tratándose estos de la motocicleta Honda XR 250 cm3, dominio 317-BNU, conducida por Franco Sequeira, desplazándose por la calle Paraguay y el Fiat Siena, dominio ODG-363, conducido por el señor Gregorio Curihuinca Huenchun, lo hacía por calle Manuel Estrada. Y acompañando al actor en la motocicleta, se encontraba Nelson Quilodran. Tampoco existe discrepancia sobre la existencia del video traído a juicio por la actora, que contiene imágenes del momento del accidente que nos ocupa.
Sin perjuicio de ello, la demandada sostiene que la responsabilidad por las consecuencias dañosas corresponde al conductor de la motocicleta, por cuanto la regla de la prioridad de paso no aplica para su caso. Con cita en cierta jurisprudencia nacional sostiene que la prioridad de la derecha no rige cuando hay un cruce de calles de doble mano pavimentadas. Aduce que la prioridad absoluta de la derecha y la consiguiente presunción de causalidad en los términos del art. 64 LT no subsume este caso porque no se trataría del mismo antecedente de hecho que la ley contemplaría, que aplicar dicha previsión general en calles de doble mano, resultaría absurdo y contradictorio a los fines tenidos en la mira de legislador. Y destaca que se omiten otras normas de la misma LT que aprehenden al conflicto de manera apropiada.
II.- a. Pericial accidentológica.
En fecha 14/10/2021 se agrega la prueba producida por el perito accidentológico y chapista, quien refiere haber estado en el lugar del hecho indicado por las partes, haberse entrevistado con el Sr. Sequeira y haber oído su relato del siniestro, además de recibir vía Whatsapp el vídeo del accidente. Y luego también verificó los daños de la motocicleta. Sostiene que también conversó con el demandado en forma telefónica quien le comentó como fue el accidente, afirmando no haber visto la moto que circulaba por su mano derecha y como dato relevante, que conservó el ticket en el que se indica la velocidad de circulación.
Informa que con basamento en los relatos de parte y constancias halladas en el expediente, arriba a conclusiones respecto del flujo de circulación de la intersección mencionada en la demanda, indicando que el mismo es bajo a la hora aproximada del siniestro y que el sentido de circulación de la calle Paraguay era doble al momento del siniestro. En lo que respecta a la mecánica del accidente, sostiene que el mismo ocurrió como se relata en la demanda. Luego se expide respecto de los daños.
La pericia fue impugnada por la demandada en función de no haber respondido los puntos propuestos, por incurrir el auxiliar en exceso de sus funciones al comunicarse con las partes, sin perjuicio de negar y desconocer los dichos que se adjudican al demandado. Cuestiona no haber efectuado su informe con la prueba existente en la causa, ni hacer mención alguna al video del accidente que se le habría suministrado. Efectúa una crítica al cálculo efectuado respecto al flujo vehicular, ya que debería haberse limitado analizar el correspondiente al video del momento del accidente. Cuestiona el impugnante la forma en que se ha llevado a cabo la pericia y solicita no se la considere en la presente.
El perito contesta, que sostiene la metodología utilizada, niega la arbitrariedad con la que la impugnante tilda su pericia, explicando de paso las razones para la imposibilidad de utilizar el video con el fin de determinar el flujo vehicular, y que ante la inexistencia de este en el expediente solicitó la copia al actor. En relación a la velocidad del rodado del actor consultada por la demandada, indica que al no existir huellas de frenadas informadas en el expediente, no puede determinarse la velocidad.
He de considerar al efectuar la lectura de la pericia completa, así como del escrito de contestación a su impugnación, se advierte que la misma no resulta útil a los fines de la resolución de la presente causa.
En primer lugar, si el perito debía efectuar su informe con las constancias de autos y las fotografías, no se comprende la razón de comunicarse con las partes, declaraciones que no pueden considerarse como objetivas. Por otra parte, y siendo que se encontraba ya desde el 10/09/2021 agregado el expediente penal (en el que obra una pericia, el video del accidente y fotografías de los vehículos) debería haberlo utilizado, extremo que no hizo, ni mucho menos indagar sobre el mismo.
Por otra parte, debo señalar que contando con una filmación del accidente, extremo que no suele ocurrir en la mayoría de los casos, no se advierte cómo el perito no efectuó un análisis sobre el mismo, más aún cuando este cuenta con el tiempo plasmado por la reproducción de imágenes.
Es por lo expuesto que atento no cumplir con el rigor pericial necesario como para probar lo alegado - por la actora - será desestimado el informe.
II. b. Causa penal.
Producto del accidente de autos, se labraron las actuaciones penales que fueran remitidas en calidad de prueba instrumental a estos autos en fecha 10/09/2021 y en las que a partir de fs. 63, obra una pericia accidentológica. La misma se basó en en análisis del lugar del hecho, fotografías y estado de los vehículos. Respecto a la mecánica del accidente se concluyó que el Fiat Siena "... conducido por el Sr. Curihuinca Huenchun circulaba por la calle Manuel Estrada con sentido cardinal sur-norte, por motivos que se desconocen y escapan a la objetividad de la presente, cuando comienza a trasponer la intersección con calle Paraguay es impactado en su ángulo delantero derecho por la motocicleta a HONDA 250 conducida por el ciudadano SEQUEIRA FRANCO, quien circulaba con dirección oeste-este a la anteriormente mencionada, primeramente el rodado mayor es embestido con la rueda delantera del motovehículo a la altura del paragolpe derecho y posteriormente como producto del impacto recibido origina una colisión refleja, donde a raíz de la fuerza ejercida roza con su parte lateral izquierda en el lateral derecho del automóvil (según se puede evidenciar dichos daños descriptos en el apartado anterior). Como producto del impacto la motocicleta cae sobre la calzada y produce un arrastre de 0,90 metros quedando su punto de inmovilidad final en la ochava noreste con su frente orientado al cardinal sur...".
Informa que no puede determinar la velocidad que llevaban los rodados al no existir huellas de frenado, aunque deriva que la causa desencadenante del accidente fue un factor humano. A su modo de ver la dinámica del siniestro el aporte principal sería el del demandado, conductor del automotor quien falló en ceder el paso a la motocicleta que circulaba por su derecha, atribuyendo por ello la violación a las condiciones para conducir y de circulación contempladas en la LNT.
A fs. 74 de la causa penal, se glosa en soporte DVD conteniendo 115 fotografías en las que pueden advertirse los daños sufridos por los rodados intervinientes, así como del lugar del hecho. Asimismo a fs. 78 obran las diligencias realizadas en un local comercial que se sitúa en la esquina del lugar del hecho, de lo que pudo obtenerse el DVD de fs. 80, con filmaciones de aquél día, de una duración aproximada de 40 segundos, en lo que puede verse claramente la secuencia de los hechos desencadenantes del siniestro objeto, hasta su desenlace de encuentro de los vehículos. Esta filmación permite visualizar cómo en el transcurso que va desde las 10:34:06 Hs. y 10:34:07 Hs. ocurre el accidente del que se advierte que ni el Sr. Sequeira al mando de la motocicleta, ni el Sr. Curihuinca Huenchun al mando del Fiat Siena, redujeron la velocidad que imprimían a sus respectivos rodados para cruzar la intersección de Paraguay y Manuel Estrada.
Se advierte entonces la versión conforme lo refiere la demandada, en cuanto a que le cabe cierta participación en la responsabilidad por la causación del accidente a la actora, ello, en virtud de la circunstancia de que donde ocurrió eran ambas vías de doble circulación, para lo cual la atención a las circunstancias del tráfico exigible a cualquier conductor es al menos aminorar acentuadamente la velocidad cuando se arriba a todo tipo de encrucijada, lo cual el actor no da ni un sólo signo visible de haberlo intentado, o conforme lo exigía el caso debía detenerse para dejar lugar a los automotores que circulaban por su derecha, instantes previos a producirse la colisión con el actor. Sin descontar que si bien en un escenario de circulación normal, con apego a las normas de tránsito así debía funcionar, lo cierto es que el análisis de la mecánica del caso debe limitarse al resultado, ya que en verdad el siniestro no tuvo más partícipes que las partes habiendo resultado indemne el vehículo que circulaba por la derecha de Sequeira, pues tal como se advierte de la filmación pese a que estaba próximo, ni siquiera había comenzado a atravesar la encrucijada, además de que en su caso se puede observar la diligencia y prudencia señalada con total claridad en comparación con las partes en conflicto.
Por lo que tal como refería más arriba, se advierte que tanto la actora como la demandada intentan transponer la encrucijada en simultáneo sin aminorar la velocidad, y conforme la secuencia antes señalada puede advertirse una notable diferencia de velocidad con la que se desplazaba el vehículo Peugeot que se aproximaba a la bocacalle, por la derecha del actor, con relación a las velocidades de éste y del demandado, únicos involucrados en el siniestro. Así resulta una muestra cabal de ello que no hubiesen rastros de frenadas de ninguno de los dos protagonistas, por lo que es presumible que cruzaron la intersección con similar velocidad, sin variarla, y que ambas conductas se infieren completamente alejadas de la precautoria, por la violencia del impacto.
III.- Consecuencias jurídicas.
Conforme lo expuesto precedentemente, no existen dudas respecto al incumplimiento del demandado en relación a la falta de observancia de las normas de circulación, atento la omisión de ceder el paso al actor, quien circulaba desde su derecha en la intersección, conforme la regla establecida en el art. 41 de la LNT y sin haber acreditado la configuración de las excepciones allí establecidas.
Sin embargo y tal como lo advierte el profesor Miguel Piedecasas en su obra, en el comentario al art. 41 de la LNT sostuvo, "...También hay que considerar que el arribo a esa encrucijada debe serlo, en principio, cumpliendo las prioridades normativas que hacen al ordenamiento del tránsito (autoridades de comprobación o aplicación, señales, norma legal) y no en infracción a las mismas (contramano, excesiva velocidad, pérdida de control del vehículo), ya que de lo contrario se alterarían las condiciones para que en principio sobre virtualidad de manera plena (sin perjuicio de que siempre debe ser considerado)..." (cf. "Derecho de Tránsito" Ley 24.449 comentada y anotada, Miguel Piedecasas, Tomo 1°. Ed Rubinzal-Culzoni).
En autos también se analiza la conducta desplegada por el actor y se advierte que el mismo no circulaba a una velocidad prudencial, que le permitiese mantener el control del rodado a fin de atravesar una encrucijada. En efecto, refiere el art. 39 de la LNC en su inciso a), que antes de ingresar a la vía pública, se debe verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad y b) que los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Asi cabe agregar que con la pericia de la causa penal surge que la cubierta trasera de la motocicleta del actor tenía un 50% de vida útil y la delantera estaba en mal estado, uno de los frenos no funcionaba y no poseía luces ni espejos, quedando demostrado además, que el vehículo no se encontraba en condiciones óptimas de seguridad para circular.
Por otra parte, de la filmación del accidente se advierte con claridad que el Sr. Sequeira no circuló con cuidado y prevención y lejos estuvo de considerar los riesgos de la circulación y la circunstancia de atravesar una encrucijada ya que lo hizo sin disminuir en lo más mínimo la velocidad.
Por otro lado también se advierte de la filmación del accidente que el demandado, no disminuyó la velocidad para cruzar la intersección de las calles en las que se produjo el accidente, cuando un obrar prudente y preventivo lo establecían, además claro está de no haber cedido el paso a quien venía por su derecha.
En suma, puede advertirse una concurrencia de responsabilidades de ambos sujetos en el siniestro que nos ocupa.
Para resolver del modo propuesto, considero acertado citar lo referido por la Excma. Cámara de Apelaciones local en un hecho similar, dijo el tribunal "...En concreto, puede afirmarse que la Ley de tránsito nº 24.449 (adhesión de Río Negro por ley nº 2942 y Municipalidad de Cipolletti por Ord. Nº 072/06) no otorga derechos, sino que fija comportamientos, obligaciones y deberes, con el objetivo de administrar, organizar y ordenar la circulación vehicular, tutelando la vida y la salud de los usuarios; y la infracción de lo que ella establece puede evidenciar una responsabilidad prevista en el plexo de fondo. El propio art. 64 de la normativa vial, en su parte pertinente, dispone que “…se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron…” (el subrayado es propio).-
Despréndese de ello que la “causalidad” (adecuada) establecida por el Código Civil siempre es el factor dirimente en materia de accidentes, y la misma puede ser sopesada con la ayuda de las conductas y deberes que prescribe la normativa vial; pues reiteradamente se viene repitiendo que “…si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyan letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor. Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil…” (conf. Suprema Corte de Buenos Aires, in re: “M., S. y ots. c/ Spezia, Gustavo y otros” del 17.07.2015, JUBA B 27723, entre varios).-
Sobre esas bases, y basado en las razones que paso a exponer, he formado convicción con respecto a que el accidente aquí examinado se ha producido “causalmente” por el irrespeto de las reglas de la Ley de Transito, por parte de ambos protagonistas del choque, lo que determina -en mi opinión- la existencia de responsabilidades concurrentes.-
El cruce de calles es considerado el lugar de mayor peligrosidad y con la más alta posibilidad de colisiones dentro del ámbito vial. Ello así, puesto que ese mismo espacio debe ser compartido por dos (o más) caudales de vehículos en tránsito desde distintas direcciones, a la vez que se presentan limitaciones de visión debido a las edificaciones, que reducen el tiempo y espacio para maniobrar, a la par que restricciones materiales para el dominio del vehículo (vgr. distancia de frenado), con más los factores humanos vinculados al tiempo de percepción y reacción; que debe ser casi instantáneo. Reiterada jurisprudencia asevera que nada es más previsible, en una intersección de calles, que la aparición de otro vehículo por la transversal; y por ello la prudencia debe ser extrema y la percepción del entorno completa.-" (cf. Autos: GARCIA MARIANO FABIAN C/ BUNTER NESTOR ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), Sent. 01/10/2018)
Compartiendo entonces el criterio de la alzada expuesto en lo pertinente, en cuanto a la interpretación de la peligrosidad que representan los cruces de calles, se advierte con la prueba, que ninguna de las damnificadas tuvo en consideración este punto, y ello motiva la responsabilidad concurrente en el caso que nos ocupa.
Por lo así considerado, luego de ponderar que la conducta antirreglamentaria asumida por ambas partes tuvo incidencia en el siniestro, aunque no en forma equivalente, considero razonable distribuir la responsabilidad del siniestro en un 70% a la demandada y un 30% a la actora, debiendo la primera y su aseguradora, dentro de los límites de la póliza contratada, responder con dicho alcance.
IV. Daños.
a.- Reclama la actora en primer lugar, la suma de $255.000,00 en concepto de indemnización por la afectación sufrida por los daños de la motocicleta.
A tales fines acompañó un presupuesto suscrito por Sebastián Massa, en fecha 09/11/2019 (fs.5). Dicha documental fue desconocida por la accionada sin que la actora ofreciera prueba en subsidio, tendiente acreditar la veracidad de su contenido y autenticidad.
Este extremo fue objeto de prueba en la pericia cumplida en autos, para lo que el perito informó que luego de inspeccionar el birrodado enumeró los daños que detectaba, y al ser consultado si los valores consignados en los presupuestos se ajustan a los valores vigentes en plaza contestó "...las reparaciones de las partes afectadas con repuestos y autopartes originales importados del país de fabricación del vehículo (Japón), y tratándose de productos importados con valores históricos del año 2019, este perito no puede responder este punto pericial...".
Al igual que la nula fuerza probatoria de dicho informe evaluado por su imposibilidad de establecer la mecánica de los hechos, se advierte que en oportunidad de dictaminar sobre los daños materiales invocados, tampoco permite dilucidar otro de los extremos planteados por la actora que consistió en valor de reparación de la motocicleta que reclama. En este punto debo señalar que esta contestación efectuada por el perito, no mereció pedido de explicaciones ni tampoco impugnación de la parte interesada y con la carga de acreditar el extremo pretendido.
Cabe señalar que el art. 377 del CPCyC es claro al establecer que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, de igual modo el art. 1744 del CCCN dispone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, no tratándose este de uno de los supuestos previstos por el mismo código, en los que se presume su procedencia salvo prueba en contrario. Tal como se advierte aquí, la actora no ha logrado acreditar con la certeza jurídica necesaria la procedencia del daño reclamado y en función de ello debe ser rechazado (cf. art. 1739 del CCCN).
b.- Por otra parte reclama la actora en concepto de privación de uso, la suma de $ 50.000.
Luego de definir conceptualmente el rubro, indica que el daño emergente deriva de la circunstancia que le impide su regular uso, que esto le perjudica impidiéndole el uso que le daba a la motocicleta, ya sea por la distancia entre su domicilio y su lugar de trabajo como por el resto de las circunstancias que menciona a los efectos de reflejar la utilidad del transporte que le brindara el vehículo antes del accidente (concurrencia a práctica de deportes). Alega que el proceso de reparación del vehículo demoraría aproximadamente entre 20 y 30 días, lo que multiplica por un gasto diario aproximado, y de ese modo arriba a la suma pretendida.
Tal como se hizo saber en el acápite anterior, la actora tiene la carga de acreditar los hechos alegados en la demanda para que su pretensión pueda tener una acogida favorable. En el rubro reclamado, la actora refirió que el Sr. Sequeira usaba la motocicleta para ir a trabajar y la práctica de deportes, estimando en aproximadamente 30 días el arreglo de la moto. Sin embargo no se produjo prueba de la eventual distancia entre la Gomería en la que refirieron los testigos presentados, trabajaba el actor ni su domicilio particular. Más bien sólo surge de los testimonios de los Señores Ferrú y Lucero, que el Sr. Sequeira utilizaba la moto como un hobby para ir a la isla Jordán, por ejemplo los fines de semana.
Pero principalmente no encuentro prueba alguna relativa al tiempo de reparación de la motocicleta, desde que no surge de la pericia practicada al efecto. Y aún cuando la jurisprudencia en general no es exigente a la hora de acreditar este rubro que compone el reclamo de consecuencias patrimoniales, mínimamente debe producirse prueba para contar con elementos para valorar su procedencia y cuantificación, lo que no ocurre en autos y motiva su rechazo.
c.- Como suma equivalente a la desvalorización del birrodado, la actora pretende la suma de $45.000 fundando la solicitud en los siguientes términos "...resultará relevante el resultado del peritaje técnico, para que a partir de él V.S. cuente con los elementos necesarios (aparte de las demás constancias obrantes en la causa y en la causa penal) como para determinar el carácter, la entidad y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ubicación de los daños), la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación..."; y con referencia a publicaciones de valores del vehículo adjuntas, informa un valor de reventa aproximado de $150.000,00, y sobre el mismo calcula el rubro pretendido en un 30%.
Debo destacar, que no se produjo prueba alguna en autos de la que el suscrito pueda obtener elementos para valuar la pretensión. En el caso, no obran presupuestos respecto al valor de la motocicleta, tampoco existe un dictamen técnico que explique si puede repararse y en su caso cual sería el resultado final. Es por ello que ante la falta de pruebas suficientes corresponde rechazar el rubro solicitado.
d.- Reclama la actora por las consecuencias patrimoniales que resultan como secuela de la incapacidad física sobreviniente, en la suma de $4.313.639,48 para el Sr. Franco Sequeira y de $3.506.800,53 para el Sr. Nelson Quilodran.
En el caso del Sr. Sequeira, se calcula el reclamo en base a una incapacidad 44,5%, su edad de 22 años al momento del accidente y el SMVM en dicha fecha.
Conforme surge de la historia clínica, causa penal agregada a estos actuados y pericia médica, a raíz del accidente, el Sr. Sequeira sufrió de politraumatismos, fractura diafisaria expuesta de fémur izquierdo, traumatismo de mano izquierda con excoriaciones en dorso, trauma de abdomen y tórax y fractura de fémur izquierdo. Fue operado para reducción de la fractura y osteosíntesis con clavo endomedular acerrojado. Posteriormente una cirugía en la rodilla izquierda por desvío de rótula y completó rehabilitación con 20 sesiones de FKT y alta.
Por otra parte, el perito luego de la revización médica del Sr. Sequeira, el perito informó que se encuentra en buen estado general, sin dificultad para movilizarse, ni inmovilizaciones, observando una cicatriz en dorso de mano izquierda. Efectúa posteriormente el perito el movimiento de su rodilla y realiza pruebas, indicando que puede realizar la marcha en puntas de pie y con los talones.
A los fines del cálculo de la incapacidad el perito tomó en cuenta la fractura de fémur izquierdo, la existencia de un cuerpo endomedular y la limitación funcional de la rodilla izquierda, arribando a un 26% de incapacidad.
En el caso del coactor Nelson Quilodrán, de la prueba colectada surge que a raíz del accidente que nos ocupa sufrió politraumatismo, fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos, fractura de cubito izquierdo. Le inmovilizaron el antebrazo con yeso y luego operado para reducción y osteosíntesis (tibia con clavo endomedular, peroné y cúbito con placa y tornillos), completando la rehabilitación con sesiones de FKT. Al examinarlo el perito manifestó que Quilodrán ingresa al consultorio por sus propios medios y con marcha eubásica, en buen estado general sin dificultades ni inmovilizaciones. Efectúa también las pruebas de rigor para determinar la capacidad de movimientos, indicando que no puede realizar marcha en puntas de pie y con los talones, y determina el porcentaje de incapacidad, asignando un 8% por la secuela de fractura de tibia y peroné izquierdo, 13% por el cuerpo extraño endomedular y contra hueso, por la fractura cubito izquierdo 3,95%, cuerpo extraño cubito 6,32% y la cicatriz supurada MII 3,95%, sumando un total de 35,22% de incapacidad parcial y permanente.
Cabe destacarse que la pericia médica no mereció impugnación, ni pedido de explicaciones o aclaraciones de ninguna de las partes. Aún así, se verifica que los porcentajes asignados por el perito a los actores se corresponde con la bibliografía de base consistente en el baremo Altube-Rinaldi.
Así las cosas no surgen otros elementos en autos que sirvan de fundamento para alejarme de las consideraciones y porcentajes de incapacidad asignados por el profesional médico y es por ello que será esa determinación tomada como parámetro para el cálculo de indemnización por incapacidad física solicitada por los accionantes. Y por cuanto el porcentual establecido no parece desmedido, y si, ajustado a las constancias de autos, para esa tarea tendré por guía lo que el Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada, en cuanto a la relevancia de garantizar el principio de congruencia (Cf. STJRN "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14, entre otros), así también los parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora a los efectos de la determinación del quantum indemnizatorio de los precedentes "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016, y más recientemente "FLEITAS" del 03 de julio de 2018.
En concreto tomaré como pauta el criterio contenido en la fórmula polinómica “Méndez” aunque corregida con la tasa fijada por el STJRN del 6 % in re “Pérez Barrientos C/ Alusa S.A. y Otra S. Sumario S. Inaplicabilidad de Ley” S. Def. N° 108 del 30/11/2009.
A los fines de establecer las pautas orientativas, tendré en consideración con respecto a Franco Sequeira que:
a) El actor al momento del hecho tenía 22 años.
b) El ingreso del actor: en la demanda se denuncia que el Sr. Sequeira trabajaba en una Gomería, sin embargo no acredita ingresos por tal causa. Más aún al momento de efectuar el cálculo de la indemnización que pretende, denuncia como ingreso el SMVM vigente a la fecha del hecho. Asi las cosas será dicho valor el que se tenido como variable de cuantificación, conforme la Resolución N° 1/2019 del Consejo Nacional de Empleo el SMVM a la fecha del accidente, era de $12.500,00.
c) incapacidad física determinada precedentemente en el 26%, con carácter parcial y permanente.
d) proyección de vida en 75 años de edad; - cantidad de años que le faltaban a la actora para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho - 53 años.
e) tasa de interés compuesta anual del 6%; -por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa para la incapacidad física.
Que aplicando todas estas premisas y la fórmula descripta, el monto por el rubro de incapacidad sobreviniente ($1.832.917,24) con más los intereses que se calculan en este acto con aplicación de la doctrina legal, devengados desde la fecha del hecho ocurrido en 07/05/2019 hasta el momento del dictado de la presente, la suma total asciende a $6.497.441,11.
Lo que finalmente en función de la determinación de la responsabilidad concurrente en el siniestro en un 70% que corresponde cargar a la demandada (30% en cabeza de la actora), el presente rubro procederá por la suma de $4.548.208.77, sin perjuicio de los intereses que correspondan adicionar por la mora en el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo a las tasas que fija el máximo tribunal en los precedentes "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
En relación a Nelson Quilodrán, la fórmula sería la siguiente:
a) Al momento del hecho tenía 32 años.
b) El ingreso del actor: No se cuenta con ingreso registrado alguno con lo cual, siendo que al efectuar el cálculo, es la propia actora la que lo realiza tomando como ingreso el SMVM al momento del hecho ( cf. Res.N° 1/2019 del Consejo Nacional de Empleo) se tomará la pauta mínima de haberes mensuales, de $12.500,00.
c) incapacidad física determinada precedentemente en el 35,22%, con carácter parcial y permanente.
d) proyección de vida en 75 años de edad; - cantidad de años que le faltaban a la actora para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho - 43 años.
e) tasa de interés compuesta anual del 6%; -por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa para la incapacidad física.
Que aplicando todas estas premisas y la fórmula descripta, el monto por el rubro de incapacidad sobreviniente ($ 1.642.519,77) con más los intereses conforme a la doctrina legal desde la fecha del hecho (07/05/2019) hasta el momento del dictado de la presente, asciende a la suma de $5.822.508,12. Ahora bien, conforme la determinación de la responsabilidad concurrente en el siniestro, correspondiendo deducir un 30% que corresponde en cabeza de la actora, el presente rubro procederá por la suma de $ 4.075.755,68, sin perjuicio de los intereses que correspondan por mora desde la fecha de la sentencia definitiva, conforme la tasa que se fija en la doctrina legal citada, " Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
e.- En concepto de tratamiento psicológico la actora pretende la suma de $144.000 calculados a razón de $1.500 cada sesión durante dos años.
Concuerdo con la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia (entre otras diversas), que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial, sino que como remarca Galdós - tiene un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño patrimonial (Galdós, Jorge M., "Acerca de daño psicólogico" JA 2005-I-1197 SJA 3/3/2005).
En esa línea se pronunció la CSJN, señalando que "aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral"(CSNJ, "Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", 20/03/2003. Fallos: 326: 847).
Así, en general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, este último representado por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc., y / o por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto.
Pese a que en autos no se solicita la indemnización de daño psicológico, la parte pretende una suma de dinero en concepto de tratamiento psicológico.
La pericia presentada en autos determinó la necesidad de un tratamiento de una vez por semana durante un año y el costo del mismo en $ 2000 por cada sesión. A los fines de justificar el tratamiento la especialista realizó una serie de pruebas y consideró que el mismo tendría como fin mejorar la calidad de vida del actor, sin asegurar la restitución a un estado anterior.
Cabe destacar que la pericia psicológica de Sequeira, quedó firme sin que haya sido objeto de impugnaciones o pedido de explicaciones de las partes. Es por ello, que siendo razonable la estimación efectuada por la especialista, considero conveniente otorgar el rubro pretendido, estimado en la suma de pesos $96.000,00, que calculada con intereses desde la fecha del informe (13/02/2022) hasta la presente arroja la suma de $187.987,52. Y conforme la determinación de la responsabilidad concurrente en el siniestro, correspondiente en un 30% en cabeza del actor, el presente rubro prosperará por la suma de $ 131.591,26.
Igual pretensión indemnizatoria tanto en monto como en concepto tuvo el coactor Quilodrán. En su caso, la pericia fue presentada en fecha 13/02/2022 y la especialista destacó también la necesidad de que el Sr. Quilodrán realice un tratamiento psicológico, el que tendría como finalidad acompañar en generar un proyecto de vida con un oficio diferente -ya que actualmente se encuentra detenido- para mejorar su calidad de vida, sin que aquel asegure la restitución a un estado anterior. Indicó la profesional que la duración del tratamiento sería de un año con frecuencia de atención semanal, a razón de $2.000 la sesión. La pericia no mereció impungación o pedido de aclaraciones de las partes. Es por ello que encontrando razonable lo expuesto por la profesional, considero que el rubro debe prosperar por la suma de $96.000, la que con los intereses calculados desde la fecha de presentación de la pericia (13/02/2022) hasta el dictado de la presente asciende a $ 187.987,52; Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad asignado en el siniestro, el rubro properará por la suma de $ 131.591,26.
f.- Reclama también la actora la suma de $ 72.000 a razón de $ 36.000 por cada una en concepto de tratamiento kinesiológico. Funda el reclamo sosteniendo que a raíz las lesiones sufridas tiene la necesidad de realizar este tratamiento conforme le fuera ordenado por un médico y calcula unas 30 sesiones a $ 1.200 cada una de ellas. Considerando los términos de la pretensión sostiene que tanto el tratamiento como la cantidad son equivalentes para ambos actores.
Ahora bien, en el caso del coactor Sequeira surge de la pericial médica, que el mismo completó la rehabilitación con sesiones de FKT (20) y fue dado de alta. En base a ello entiendo que para la procedencia del rubro reclamado y siendo que las sesiones de kinesiología ya fueron efectuadas por el actor, sin que obre en autos constancia alguna del costo de las mismas, es que el rubro ante la falta de probanzas en tal sentido, no puede prosperar.
Por otra parte, en el caso de Quilodrán, no obran prescripciones médicas que así lo dispongan. A su respecto el perito médico contesta la pregunta identificada como n° 7 que corresponde a la actora e indicó que Quilodrán amerita curaciones y control de su herida quirúrgica en el tobillo izquierdo, pero nada refirió respecto a sesiones de kinesiología. Es por ello, que ante la falta de constancias suficientes para tener por acreditada la procedencia del rubro, este será desestimado.
g.- Bajo el rubro consecuencias no patrimoniales la actora reclama la suma de $ 500.000 para cada uno de los reclamantes.
En cuanto al daño moral, ha sido conceptualizado ya sin discusión, que el mismo se concibe en aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual que pudiera sufrir la víctima de un accidente, así como las angustias que conlleva su recuperación; sujetos a un parámetro de valoración subjetivo, y no puede objetivarse esa cuantificación, dado que por la naturaleza misma del perjuicio, este se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona.
Es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
Se ha entendido al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V D.M., Pág.118).
«Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado “precio del consuelo”, esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias» ( cf. Iribarne H. P., “De los daños a la persona” Págs. 147, 577, 599, criterio receptado por el Art. 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional. “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros” 04/12/2011).
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (…) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (Cf. Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239)”.
Hay suficiente consenso en la doctrina además, respecto a que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la cuantificación del perjuicio material, ya que responden a otras razones, y por lo tanto gozan los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación, toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Conforme se explicó, sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que resulta cuantificar este rubro, ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión de índole espiritual- lo que supone la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y su repercusión en la esfera vital de la persona damnificada.
Asimismo, también resultan variables a considerar, las edades de las víctimas, 22 y 32 años; la entidad de las lesiones físicas y su localización, grado de incapacidad que ya ha sido desarrollado en el capítulo pertinente; la repercusión disvaliosa de las secuelas del hecho en sus actividades diarias y recreativas; la naturaleza del hecho generador, tratándose el mismo de un accidente de tránsito entre un automotor y una motocicleta, como así también las sumas otorgadas en precedentes que guardan similitud sustancial con el caso de autos.
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto a cada uno de los actores, la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000), suma a la que no corresponde adicionar intereses por encontrarse fijada a valores actuales al momento del dictado de la presente. De esta manera teniendo en cuenta el grado de responsabilidad de los actores en el siniestro el rubro procederá por las suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000,00) para cada uno de los actores, sin perjuicio de los intereses que si corresponde adicionar desde la firmeza y hasta su efectivo pago, conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ" “GUICHAQUEO" y " FLEITAS".
h.- Finalmente pretende la actora la suma de $ 40.000 para cada uno de los actores en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y por transporte.
En el punto, tiene dicho la jurisprudencia que: “…los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, razón por la cual deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso" (CNCiv. Sala E, 18/5/99 “Kemelmajer, Gustavo J. C. C. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros”, La Ley, 1999-E-36, citado por Felix Trigo Represas Marcelo López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil” T. IV. La Ley, Pág. 757).
Conforme la entidad de las lesiones sufridas por los coactores, la falta de prueba sobre tal extremo no excluye per-se la posibilidad de obtener un resarcimiento por los gastos de medicamentos y ciertos gastos que debieron realizar, de modo tal que entiendo que pueden haber existido una serie de gastos que, aún cuando no se encuentren acreditados con su respectivo comprobante son susceptibles de ser reconocidos.
Así partiendo de la entidad de los daños que acredita la pericia médica entiendo prudente fijar los mismos en la suma de $40.000, por todo concepto, valuado en términos actuales, es decir estimados al día de la fecha por lo que no devengarán intereses, ello así en tanto no han sido acreditados comprobantes de gastos necesarios para que puedan computarse desde el momento de su efectiva erogación.
Por tanto, conforme la estimación fundada en la aplicación del art. 165 del CPCC en concepto de gastos de Asistencia médica, farmacéutica y elementos ortopédicos y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad asignado a la parte actora en el accidente en el 30%, el rubro se reconoce en la suma de $28.000 para cada unos de los accionantes.
V. Costas y honorarios.
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas al demandado y a la citada en garantía, conforme el principio contenido en el Art. 68 del CPCC y 118 L.S.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC (vigente al momento del siniestro) que establece "...Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas."
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del C.P.C.C.- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, y por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 16% que corresponda por el patrocinio letrado (Art. 8 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios de los peritos (conforme Ley 5069) sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales de los letrados de las condenadas en costas, se alcanzaría una cifra del orden de , siendo que el tope de responsabilidad por costas el 25% (Art. 730 CCyC.) alcanzaría la cifra de $2.645.201,15, monto éste que representa el 89.28% de la primer suma, motiva que en autos se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes.
De esta manera se determinan los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el 89.28% de 3/3 etapas del 16 % M.B; los del perito accidentológico en el 89.28% del 4% del M.B.; los del perito médico en el 89,28% del 4% del M.B.; los de la perito psicóloga en el 89,28% del 4% del M.B.
VI. Considerando que la firma Antártida Argentina Compañia de Seguros SA, ha asumido la cobertura asegurativa dentro de los límites y alcances pactados en la póliza, corresponde hacer extensivo la condena en su contra, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por FRANCO ANTONIO SEQUEIRA Y NELSON QUILODRAN, contra CURIHUINCA HUENCHUN GREGRORIO y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418, a ANTARTIDA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA y CONDENARLOS a abonar a la parte actora dentro del plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Ciento Cuarenta y Seis con 97/100 Centavos ($9.447.146,97) ($ 4.959.800.03 correspondientes al coactor Sequeira y $ 4.487.346.94 al coactor Quilodrán) en concepto de capital e intereses calculados al día de la fecha, sin perjuicio de los que correspondan adicionarse hasta la fecha de su efectivo pago. (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCyC).
II. Las costas se imponen a la accionada y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC).
III. REGULAR los estipendios profesionales de la siguiente manera:
a). Los correspondientes al letrado de la actora, DIEGO VAZQUEZ, en su carácter de patrocinante, en la suma de Pesos Un Millón Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos con 42/100 Centavos ($1.349.592,42) (3 de 3 etapas del MB. $9.447.146,97 x 16% Coef. 89.28% y cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.).
b). Los correspondientes a los letrados de la demandada y citada en garantía, PEDRO FRANCISCO CASARIEGO y MANUEL CASARIEGO, en su carácter de apoderados de la parte demandada y citada en garantía, en conjunto y en suma de Pesos Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis con 81/100 Centavos ($1.864.866,81) (3 de 3 etapas del MB. $9.447.146,97 x 14% + 40%. Cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.).
c). Los honorarios correspondientes al perito médico, GARCÍA, JORGE ANDRES, en la suma de Pesos Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Ocho ($337.398,00); al perito en Accidentología, DARIO MARCELO PINTO, en la suma de Pesos Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Ocho ($337.398,00); y a la perito Psicóloga Lic. REYNOSO LOSADA, MARIA RENEE, en la suma de Pesos Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Ocho ($337.398,00) (MB. $9.447.146,97 x 12% Coef. 89.28% / 3 peritos. cf. arts. 18 y 19 Ley N° 5069).
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo.
CÚMPLASE CON LA LEY 869.
IV. Protocolícese y hágase saber a las partes que la presente quedará notificada de conformidad con los dispuesto por Acordada del STJRN N° 09/2022, Anexo I, inciso 9, con expresa constancia de que el comienzo del cómputo del plazo para su firmeza, se computará conforme lo dispuesto en la Resolución N° 361/2022 del STJRN.
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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