Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia82 - 23/09/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteF-4CI-1181-C2016 - POLES PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 23 de septiembre de 2020.
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores E. Emilce Álvarez, Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria doctora María Adela Fernández, para analizar la admisibilidad del recurso de casación deducido por el enajenador Dante Poles en los autos ?POLES, Pablo s/ Sucesión ab intestato? (Expte. 3888-SC-19) (Nro. de Receptoría F-4CI-1181-C2016) de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez, Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:
1) Que vienen estos obrados al Acuerdo a los efectos de resolver, en los términos del art. 289 y ccdtes. del CPCC, la admisibilidad formal del recurso de casación que el Sr. Dante Poles interpuso a fs. 663/736 y vlta. contra el pronunciamiento de esta Cámara obrante a fs. 659/661 y vlta., que rechazara los recursos interpuestos por el aquí recurrente y confirmara las resoluciones de grado obrantes a fs. 598/600 y 629.-
En estas últimas, y en lo que interesa, la Magistrada de grado había ordenado la apertura de una cuenta en el Banco Patagonia, a cargo de los coherederos Marcelo, Delia, Livio y Lidia Poles, para que sean depositados los frutos civiles percibidos desde el fallecimiento del causante hasta la actualidad; dejando a salvo que al momento de analizar las cuentas pertinentes el administrador podría ordenar -en caso de corresponder- que se compensase con el Sr. Dante Poles, el valor locativo del inmueble integrante del acervo sucesorio que ocupa, con lo que pudiera percibir en concepto de frutos civiles. De igual modo, dispuso que- al no contar con una propuesta de adjudicación en especie, se procedería de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2371 inciso C, y 2374 del CCN, esto es, partición judicial mediante subasta judicial.
2).- Que el fallo de esta Cámara de fs. 659/661 vlta. desestimó los recursos en tanto, en principio, los agravios del recurrente constituían un discurso genérico, basados en un daño hipotético o conjetural. Respecto de la decisión de la Magistrada de grado de proceder a la partición conforme a lo dispuesto por los arts. 2371 inciso c y 2374 del CCCN, se destacó la adhesión al criterio que sustentó tal determinación por parte de la ?a quo?; en tanto lo cierto es que todas las objeciones formuladas por el recurrente para impedir la adjudicación de bienes estan basadas en situaciones hipotéticas y que no hacen a su interés, tornándose cercanas a conductas dilatorias al plantearse cuestiones prematuras que impiden avanzar en el proceso. En lo tocante al apercibimiento y la conducta desplegada por los coherederos, esta Cámara destacó que la Magistrada nunca había especificado cuál era la multa en caso de incumplimiento, cuestión que podía dilucidarse con un pedido de aclaratoria. Finalmente y vinculado a los frutos civiles, se destacó que la impugnación constituía un agravio futuro, en tanto la resolución de grado atacada estableció que los depósitos que se efectuasen quedarían sujetos a revisión por parte del Administrador.
3).- Que esa decisión ahora es cuestionada por la vía extraordinaria, alegando el recurrente preliminarmente que estaríamos frente a una sentencia definitiva que habilitaría la instancia casatoria. Señala que constituye un ?dislate? jurídico dejar al arbitrio del Administrador Judicial la interpretación de los artículos 2295, 2321 inciso b), 2325 último apartado, 2328 segundo apartado, 1935, 1936 del CCC y 690 del CPCC (entre otros), en tanto el Administrador Judicial sólo puede efectuar actos conservatorios de los bienes administrados, por lo que no cabe la delegación de funciones ajenas a su competencia.
Sostiene que el proveído de fecha 12/07/2019 habilita a los herederos a destraer cualquier gasto que consideren conveniente, sin limitación de su naturaleza, menoscabando la impugnación oportunamente efectuada a la liquidación presentada por los restantes herederos. Asimismo, ante la autorización a los herederos a detraer los gastos, considera que la Jueza de grado ha decidido contra lo dispuesto por los arts. 2295, 2321, 2325, 2328, 1935 del CCC y 690 del CPCC. Reitera los agravios vinculados a la compensación dispuesta por la sentenciante de grado respecto de los alquileres y los frutos que pudiera percibir el recurrente, considerando que la misma constituye una actuación ?extra petita? por parte de la ?a quo?.
Sustanciado que fuera el recurso, el mismo no mereció el responde de los restantes herederos presentados en juicio; por lo que en fecha 10/08/2020 pasan las presentes al Acuerdo para resolver, y;

CONSIDERANDO:

4) Dicho lo anterior y efectuando el preliminar examen de acuerdo a lo establecido por los arts. 289 y ccdtes. del CPCC, se observa: a) que el recurso extraordinario ha sido deducido en término, dado que el fallo de Cámara fue notificado al impugnante por cédula electrónica librada el día 10 de diciembre de 2019 (el plazo corre entonces desde el viernes 13.12.2019, conf. Acordada 5/18) y por ende el plazo para la interposición vencía en las dos primeras horas del despacho del día 04 de febrero de 2020, y el recurso ha sido interpuesto el 26/12/19; b) se dio traslado, a todo evento, a los restantes herederos; c) se ha constituido el respectivo domicilio en el asiento de funciones del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que el letrado interviniente se encuentra registrados en el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE); d) y a fs. 743/745 se cumplido con el depósito previo del art. 287 CPCC.
6) Que sin perjuicio de la verificación de los presupuestos descriptos a los que antes se hizo referencia, ha de concluirse que -no obstante- las cuestiones involucradas por el intento impugnativo no alcanzan a superar el umbral de la pertinencia formal que -siempre dentro del limitado examen de admisibilidad que le toca a esta Cámara- viene siendo exigido por la doctrina del STJ.-
Ocurre que las supuestas infracciones normativas esgrimidas remiten simplemente, a una disconformidad personal y subjetiva, con respecto al eventual (y futuro) desempeño del administrador judicial a quien, sobra aclarar, la Jueza de grado no le ha delegado ninguna función ?pretoriana? ni de interpretación normativa. Tampoco reviste el carácter de ?definitiva? la decisión recaída respecto de la posibilidad de compensar los valores locativos con los frutos civiles que los restantes herederos deben depositar; en tanto respecto a tal circunstancia -aún no suscitada- no ha recaído decisión alguna que resuelva sobre la cuestión una vez realizada efectivamente; dejando a salvo además, que una vez acaecido el depósito, la (posibilidad) de una compensación quedará sujeta a revisión del adminsitrador al momento de analizar las cuentas. Cualquier incidencia que se suscite a tal respecto, indudablemente será dirimida por la Sra. Jueza de grado, luego de oir a las partes.
Es por ello que los ?fundamentos? no sólo no rebaten los argumentos dados por este Tribunal para rechazar las apelaciones, sino que además la cuestión no reviste el carácter de ?definitiva?. La nota de "definitividad" exigida por la norma de rito se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo.
Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: ?Para asignar carácter de definitiva a la sentencia la ley mira a la supervivencia misma de la acción ejercitada. Es así que, allí donde no obstante aquella sentencia, el pleito continúe o pueda renovarse, no hay en principio, sentencia definitiva? (STJRNS1 - Se. Nº 06/09, in re: ?ZAMBRUNO?); ?Corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, no hay razón para conceder el recurso extraordinario? (STJRNS1 - Se. n* 83/07, in re: ?O., J. G. y Otra?).
En el caso y como se indicara oportunamente en la sentencia recurrida, el quejoso continúa ?adelantándose? en sus fundamentos a situaciones siquiera suscitadas sobre un eventual proceder del administrador judicial y aduce, con parva claridad, cuestiones no decididas ni suscitadas como sería la invocada ?delegación de funciones? que escaparían a la competencia del dicho administrador, a la vez que elabora distintas hipótesis respecto de daños meramente conjeturales. En tal sentido se ha dicho que:?La sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, siendo absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido a la sentencia, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por la ley de rito? (SCJ, Mendoza; 06/07/2004- ?Administradora Definitiva de la Sucesión de Rubén Antonio Abdo y otros vs. Casnati, Luis Ricardo y otro s. Determinación de honorarios- Inconstitucionalidad - Casación?; Fuente: Rubinzal Online; RC J 4201/04 )
Los motivos capaces de abrir el análisis extraordinario, no sólo deben ser de tal trascendencia que precisen una reparación en tiempo presente sino que además deben encontrarse claramente señalados y demostrados; extremo este último que no ha sido cumplimentado por el recurrente en esta instancia.
El uso de la frase ?es claro? en la redacción o la mera cita de artículos del Código en el libelo recursivo no sustitiye la carga impuesta por el art. 286 del CPCC, pues amén de ello, la deficiencia técnica señalada no hace a la demostración del extremo alegado. El recurrente no ensaya argumento alguno respecto a la ?irreparabilidad? exigida en estos casos y menos se avoca a demostrar la magnitud de la lesión que la cuestión decidida le provoca, escatimando argumentos acerca de la definitividad de la cuestión jurídica resuelta. Es preciso establecer además, que el agravio irreparable debe demostrarse y no sólo alegarse.
En definitiva, el esfuerzo desplegado por el recurrente no alcanza a enmascarar que en el caso se trata de una ?discrepancia subjetiva? con el decisorio de grado.
No se expone ningún fundamento idóneo para replicar la solución dictada.
Tampoco señala el agravio (actual) que le causa en concreto la posibilidad de que el administrador puediera validar una eventual compensación de los valores locativos con los frutos a percibir (cuestión siquiera materializada aún en la causa y además sujeta -como decidiera la Sra. Jueza de grado- a revisión). La sola mención de que la ?compensación? no ha sido peticionada por la parte no deshabilita el decisorio de grado, ello en atención al modo en que fuera decidido, las viscisitudes del presente trámite y las observaciones que en su decisorio a tal respecto efectuara la ?a quo? para fundar su determinación; el recurrente ensaya nuevamente variadas hipótesis a tal respecto y alude a ?creencias? sobre cuestiones que aún siquiera se vislumbran que pudieran acontencer, omitiendo desplegar una crítica concreta y razonada dirigida a demostrar un agravio actual.
Ninguna de las ?falencias? y circunstancias apuntadas puede ser disipada por la invocación genérica de disconformidad, sin explicarse siquiera cual sería el soslayamiento en que se habría incurrido, en atención a los ?agravios? vertidos en los anteriores recursos de apelación.
Una reflexión final se impone efectuar con respecto a la desmesurada proporción de la presentación recursiva en análisis, confeccionada con una extensión que supera las 60 hojas (reverso y anverso), transcribiendo innecesariamente actos procesales y decisiones jurisdiccionales que obran en autos y reheditando los cuestionamientos respectivos que no hacen al específico recurso deducido. Todo ello, en lugar de colaborar a la comprensión y pronta resolución del mismo complejiza inutilmente la tarea de análisis sin aportar elementos que coadyuven a su comprensión y dilucidación. En razón de ello se exhorta al letrado y a la parte a ajustar sus presentaciones al objeto específico del planteo que efectúen.-
En mérito a todo lo expuesto,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Denegar el recurso de casación deducido por el Sr. Dante Poles a fs. 663/736 y vlta., con costas a su cargo (arts. 68 CPCC).-
Segundo: Regular los honorarios del letrado patrocinante del recurrente, doctor Rafael Ángel Cuchinelli, en la suma de $ 12.720 (id. 5 IUS, valor $ 2.544 c/u). Para ello se ha tenido en cuenta la naturaleza del trámite, la calidad de la labor efectuada y el resultado de la tarea cumplida en autos por el beneficiario (conf. arts. 6, 8, 9, 15, 34 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 869.
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

FDO: ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez -. MARCELO GUTIERREZ - Juez -
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA




DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil