| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 35 - 09/03/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | G-2RO-1464-L2019 - POLLIO ANIBAL HORACIO C/ SINGER ARMANDO EDBERTO Y SINGER ALEJANDRO ADBERTO S/ INCIDENTE (l) (EMBARGO PROVISORIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca,09 de marzo de 2020. VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "POLLIO ANIBAL HORACIO C/ SINGER ARMANDO EDBERTO Y SINGER ALEJANDRO EDBERTO S/ INCIDENTE (l) (EMBARGO PROVISORIO)" (Expte. Nº G-2RO-1464-L2019 G-2RO-1464-L1- 19), venidos a despacho a resolver.- I.- A fs. 7/12 se presenta el actor Aníbal Horacio Pollio con apoderamiento de la Dra. Patricia Antiqueo peticionando como medida cautelar el embargo preventivo sobre los bienes que denuncia y que serían de propiedad de Armando Edberto Singer y Alejandro Edberto Singer. Concretamente solicita se ordene trabar embargo sobre los bienes que resulten de titularidad de los demandados como inmuebles, maquinarias y/o vehículos. A tal fin adjunta informes de titularidad de dominio de inmuebles, y peticiona que la medida se ordene hasta cubrir la suma de $ 1.455.132,44 con más lo que se presupueste provisoriamente para atender a intereses y costas. Agrega que el fundamento de la petición responde a los hechos denunciados en los autos principales "Pollio Aníbal Horacio c/ Singer Armando Edberto y Singer alejandro Edberto s/ Ordinario" (Expte.N° A-2RO-2233-L1-19) donde se reclama indemnizaciones por despido, haberes adeudados, integración mes de despido, preaviso, SAC proporcional, Vacaciones proporcionales, SAC sobre preaviso y sobre vacaciones, diferencias salariales, entrega de certificaciones, falta de pago de aportes y demás rubros detallados en los mencionados autos. Señala que el codemandado Alejandro Edberto Singer, en el intercambio epistolar, ha negado la relación laboral y ha manifestado su expresa voluntad de no abonar las sumas reclamadas; y que el otro codemandado -Armando Edberto Singer- ha expresado en reiteradas oportunidades delante de los empleados, de haber enajenado todos sus bienes -insolventarse en palabras de la dicente-, a fin de no responder a ningún reclamo. Que su parte ha tomado conocimiento de que los demandados estarían vendiendo la imprenta, las maquinarias y despojándose de los materiales que quedan en la misma. Dice que en el inmueble donde funcionara la imprenta por más de 20 años no habría nadie, y que actualmente pertenece al Sr. Alejandro Singer, poniendo en evidencia la maniobra fraudulenta por parte de Armando Singer de insolventarse, toda vez que históricamente le perteneció a él.. Respecto de la verosimilitud del derecho, afirma que el derecho al cobro de indemnización por despido incausado se encuentra prima facie acreditada con la amplitud de documentación aportada y agregada en los autos principales, en particular con el telegrama de despido. Explica, que las diferencias salariales reclamadas requieren de un análisis más profundo y de una labor probatoria al respecto como así también la discrecionalidad de las multas peticionadas, razón por la que sólo pide la medida preventiva respecto del monto de la liquidación final. En relación al peligro en la demora manifiesta que la conducta de la empleadora, desde hace varios años, fue la de amedrentar a los empleados a fin de disuadirlos de efectuar reclamos en su contra. Que ante el primer reclamo que hizo un trabajador, los empleadores decidieron cerrar la imprenta y dejarlos a todos en la calle de un día para el otro. Agrega que teniendo en cuenta que la relación laboral no ha sido debidamente registrada y que el codemandado Alejandro Singer ha negado la relación laboral, lo que constituye una violación a la ley, al orden público y la buena fe, se tenga presente la prueba ofrecida, a fin de tener acreditado la verosimilitud del derecho, ya que de lo contrario los aqui demandados se verían beneficiados teniendo la posibilidad de despojarse de sus bienes. Remarca, que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la exigencia del peligro en la demora -"fumus bonis iuris, menor exigencia periculum in mora"-. Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en la Contencioso Administrativo Federal y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires. Finalmente ofrece como contracautela, caución juratoria para responder por los eventuales daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar. Asimismo ofrece prueba documental -la adjuntada a los autos principales-, testimonial e informativa; peticionando que se haga lugar al embargo preventivo. II.- Puestos en condiciones de resolver se tiene que las medidas cautelares son aquellas medidas que se otorgan con carácter excepcional y requieren en consecuencia como presupuestos para su viabilidad: 1) la existencia de un derecho que debe ser acreditado sumariamente o prima facie -fumus bonis iuris- (humo de buen derecho); 2) un interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea lo que en doctrina se denomina peligro en la demora, y 3) el otorgamiento de una contracautela. Las medidas precautorias se deben otorgar sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende asegurar, es decir que la protección obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan solo probable. Sus requisitos son: a) de admisibilidad (extrinsecos e intrínsecos) y b) de fundabilidad, aunque con la particularidad de que estos últimos deben ser materia, en el proceso que nos ocupa, de prueba liminar, en forma tal que el órgano judicial se encuentre en condiciones de decretar de inmediato, sobre la base de esa prueba, la medida de que se trate. En razón de que las pretensiones cautelares pueden interponerse, como regla, antes o después de promovido el proceso principal, las cargas cuyo cumplimiento impone el art. 195 y siguiente del C.P.C. y C., son exigibles con mayor estrictez en el primer caso, pues en el segundo el juez cuenta, normalmente con elementos de juicio susceptibles de acreditar el derecho que se intenta asegurar y los requisitos a que se halla supeditada la medida solicitada, circunstancia que exime a la actora de la necesidad de fundamentar detalladamente tales extremos y atempera la carga probatoria que aquél debe asumir en su presentación y junto con la verosimilitud del derecho, constituye requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse (periculum in mora), es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes causando un perjuicio inminente o irreparable. Con tales recaudos generales, corresponde el tratamiento de la medida cautelar solicitada, anticipando que con relación a uno de los codemandados se verifican en el caso los requisitos que autorizan su procedencia, conforme lo dispuesto por los arts.195, 209, y cdtes. CPCC.- La verosimilitud del derecho surge en cuanto se encontraría prima facie acreditada la relación laboral mantenida por el actor con el codemandados Armando Edberto Singer y la extinción de la relación laboral por despido directo alegando causas económicas, conforme la documentación -intercambio epistolar, recibos de haberes, historial de ANSES, publicidad- obrante en los autos principales ya mencionados. Ahora bien, no luce del mismo modo la situación con relación al codemandado Alejandro Singer en principio, toda vez que tanto en el intercambio epistolar como en la contestación de demanda en los autos principales (vid. fs. 46/47 y 97/107) ha negado la relación laboral, dando una versión respecto de su actividad que en nada se vincula con la de su padre. Si bien a fs. 48/51 del trámite ordinario obran recibos de haberes de junio/99 a agosto/99 y febrero/2000 firmados por Alejandro Singer, en los mismos se consignó la leyenda "P/Armando Singer...Alejandro Singer", individualizándose en la parte superior a Armando Edberto Singer como único empleador, con lo que ello no le quita ni le agrega nada a la situación, en principio. Tampoco pasan desapercibidas las supuestas contrataciones de publicidad de fs. 64/66 de los autos principales, en las que si bien no están firmadas, hacen alusión a "Gerente", "Dir/Gte./Jefe de ventas" de Alejandro Singer de la "Imprenta Singer", pero dichos instrumentos así como toda la documental acompañada fue desconocida en oportunidad de contestar la demanda a fs. 100, con lo que en principio lucen endebles para tener por acreditado la apariencia de buen derecho que justifique habilitar una medida como se solicita. Con relación a los testimonios recibidos en autos (vid. fs. 37/38), lo que primero se avizora es la insuficiencia de los interrogatorios, toda vez, que les fue preguntado si los demandados tenían o no relación con el actor, a lo que respondieron que tenían relación laboral con el actor, cuando en realidad se los debió haber indagado respecto a cuál era la función de Alejandro Singer dentro de la imprenta, describiendo lo más detalladamente posible la tarea que cumplía, las directivas que daba, la relación con los clientes y proveedores, el manejo de los fondos del negocio, su autonomía en la toma de decisiones, etc. En otro orden de consideraciones, el peligro en la demora se verifica en el caso -al menos con relación a Armando Singer- por el cierre del establecimiento que coloca al actor en grave riesgo de cobro efectivo de los posibles créditos que eventualmente pudieran acogerse en la sentencia definitiva. Cabe señalar, que el cierre de la imprenta se acreditó con la testimonial rendida en autos (vid. fs. 37/38), en la que ambos testigos declararon que la imprenta ya no estaba en actividad. Se ha entendido que: "Uno de los presupuestos para la admisibilidad de las medidas cautelares es la existencia de un interés jurídico que justifique el adelanto al resultado del pleito, ya que aquellas se decretan para disipar un temor de daño inminente, sea que exija su acreditación prima facie, sea que se presuma por las circunstancias del caso y que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, de manera tal que exista la posibilidad que el tiempo que insuma el proceso torne ilusorio el reconocimiento del derecho cuya protección se pretende". Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Highton - Areán, T 4, pág. 35, Ed. Hamurabi. En consecuencia, consideramos que se reúnen los requisitos cognitivos que requiere este tipo de medidas (artículos 209, 232 y cdtes. del C.P.C y C.), para hacer lugar a lo solicitado en esta incidencia contra el codemandado Armando Edberto Singer. Tal ha sido el criterio utilizado por esta Cámara del Trabajo en un precedente con análogas cuestiones de hecho dictado en la causa "CECHICH MARIA DE LOS ANGELES, CARRASCO YOLANDA ELIZABETH, MENDOZA VAZQUEZ ELIZABETH MIRIAM, LEDESMA ANA GRACIELA y YAKIMIUK CLAUDIA SONIA S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) (MILENIUM S.A. (HAZAN EDGARDO WALTER)" (Expte. Nº C-2RO-315-L2013 ). Asimismo, destácase que no resulta de aplicación a este caso lo normado en el art. 207 del CPCC en virtud de hallarse ya iniciados los autos ordinarios.- En atención a ello, y conforme el artículo 209 del CPCC corresponde ordenar la traba de embargo preventivo el que deberá efectivizarse sobre sobre bienes de titularidad del demandado Armando Edberto Singer, por la suma de $1.455.132,44 en concepto de capital con más la suma de $ 750.000 para responder a intereses y costas del juicio (art. 204 CPCC).- Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Trábese embargo preventivo sobre los bienes de titularidad del demandado ARMANDO EDBERTO SINGER, hasta cubrir la suma de $ 1.455.132,44 en concepto de capital con más la suma de $ 750.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses, y costas del juicio. Líbrese mandamiento de embargo y oficios a los Registros de Propiedad del Inmueble. II.- Notifíquese y regístrese.- Dr. Nelson Walter Peña -Presidente- Dra. Paula I. Bisogni Dr.José Luis Rodríguez -Vocal- -Vocal- Ante mi: Dra. Marcela B. López -Secretaria- |
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