Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 55 - 13/12/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-4CI-1315-C2018 - SEPULVEDA MISAEL ANANIAS C/ JARA MARIA JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (SE ACUMULA EXPTE A-4CI-1314-C2018) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 13 de diciembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados ?SEPÚLVEDA MISAEL ANANIAS C/ JARA MARIA JOSE S/ DANOS Y PERJUICIOS? (Expte. A-4CI-1315-C2018) y su acumulado "ARANEDA MARINA ESTHER C/ JARA MARIA JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. A-4CI-1314-C2018), para dictar sentencia única; RESULTA: 1.- A fs. 19/24 vta. se presentó la Dra. Romina Cecilia Cabello en representación de MISAEL ANANIAS SEPÚLVEDA, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Jorge Kreitman Badell, y promovió demanda de daños y perjuicios contra MARIA JOSE JARA, por la suma de $ 106.680.-, con más intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. Además, instó la citación en garantía de PROFRU SEGUROS, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 4 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 9:00 hs., en la intersección de calles O'Higgins y Alfonsina Storni de esta ciudad. Afirmó que en tales circunstancias de tiempo y lugar, la Sra. Marina Araneda circulaba por calle O'Higgins en sentido Oeste a Este, a bordo de la motocicleta Marca Corven, modelo Hunter 150 c.c., dominio 716LCF, de propiedad de su mandante, y al arribar a la intersección con calle Alfonsina Storni fue violentamente embestida por el vehículo Marca Renault Clío, Dominio FPR357, conducido en la oportunidad por la ahora demandada, quien circulaba a excesiva velocidad por esta última arteria en dirección Norte Sur. Expuso que todo ocurrió de manera repentina e inesperada para la motociclista, que pese a la excelente reacción que tuvo intentando efectuar una maniobra de esquive, no pudo evitar ser violentamente impactada en su lateral izquierdo. Que a raíz del impacto la motocicleta de propiedad del Sr. Sepúlveda resultó con serios daños materiales. Endilgó la responsabilidad del accidente acaecido a la conducta de la conductora del automóvil, en tanto -según su afirmación- violó la prioridad de paso que ostentaba la Sra. Araneda, así como también sostuvo que se desplazaba a exceso de velocidad, sin el deber de cuidado de todo conductor, falta de precaución y atención de la conductora del vehículo mayor, y no guiar el mismo en forma de conservar el pleno dominio ante una contingencia de tránsito. Luego, enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daño emergente (daños materiales a la motocicleta): $40.680.-; b) Privación de uso: $36.000.-, c) Desvalorización del valor venal: $10.000.-; d) Daño moral: $20.000.- Fundó su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó. Acompañó y ofreció prueba. En su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demandada, con costas. 2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda y de la citación en garantía (fs. 28), a fs. 33/37 se presentó el Dr. Walter Maxwell en carácter de apoderado de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y como gestor procesal (art. 48 CPCC) de la demandada MARÍA JOSÉ CASO, con su propio patrocinio letrado y -a la vez- el de los Dres. María Carolina Marsó y Hernán Rivas. Contestó en tiempo y forma la demanda. De manera inicial, negó en forma general y particular los hechos afirmados por la parte actora; e impugnó y desconoció la documental acompañada. Acerca de los hechos, sostuvo que la realidad dista sustancialmente de lo descrito por la parte actora en su escrito inicial. Conforme su versión, esa mañana del 4 de diciembre de 2017 la Sra. Jara venía circulando por calle Alfonsina Storni en dirección Norte-Sur a una velocidad reglamentaria, cumpliendo todas las normas de tránsito, y al llegar a la intersección con calle O'Higgins se detuvo y miró a ambos lados a efectos de evitar cualquier incidente. Que no habiendo vehículos cerca se dispuso a cruzar la calle, y cuando estaba atravesando la misma, apareció la Sra. Marina Araneda, quien -sostuvo- venía circulando a una velocidad excesiva y antirreglamentaria por calle O'Higgins e impactó con el vehículo conducido por la demandada. Opuso entonces que la Sra. Araneda fue la causante del siniestro, quien infringió la ley de tránsito en cuanto al deber de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el pleno dominio del vehículo, y a una velocidad precautoria. Conteste con ello, postuló la improcedencia de la demanda e impugnó rubro por rubro la indemnización pretendida por la actora. Fundó en derecho y jurisprudencia su defensa. Hizo reserva de caso Federal. Ofreció prueba. Peticionó por último que en su oportunidad se rechace la demanda, con costas. 3.- A fs. 40 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista por el art. 361 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 46/47 vta. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes. A fs. 42 y vta. obra resolución interlocutoria de acumulación de procesos, disponiéndose que cada uno se sustancie en forma independiente, por cuerda separada, hasta que pronuncie en ambos el respectivo llamamiento de autos para sentencia (cfr. art. 194 CPCC). En fecha 28/04/2020 y por actualización posterior de fecha 21/12/2020 se certificaron las pruebas producidas en el proceso. En esta última ocasión, al no surgir prueba pendiente, se decretó la clausura del periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad que ninguna de las partes ejerció. Mediante presentaciones de fecha 28/12 y 29/12/2021 los Dres. Maxwell, Marsó y Rivas denunciaron su renuncia al poder general que les confiriera PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., tomando intervención a través de ese mismo escrito el nuevo apoderado de la aseguradora, Dr. José María Iturburu. 4.- En fecha 19/03/2021 se pronunció finalmente, el llamado de autos para sentencia (firme y consentido). AUTOS ACUMULADOS "ARANEDA MARINA ESTHER C/JARA MARIA JOSE S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº A-4CI-1314.C2018): 5.- En dicha causa acumulada, a fs. 73/87 se presentó -también- la Dra. Romina Cecilia Cabello, en este caso en representación de MARINA ESTHER ARANEDA, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Jorge Kreitman, y promovió demanda de daños y perjuicios contra MARIA JOSE JARA, por la suma de $ 6.735.000.-, con más intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. Con sustento fáctico en el mismo accidente de tránsito ocurrido en fecha 04/12/2017 (ya relatado en el apartado 1 de la presente), y sobre la base de las lesiones y secuelas que afirmó haber padecido como consecuencia del mismo, en especial en su miembro inferior izquierdo, la Sra. Araneda reclama un resarcimiento por los siguientes rubros e importes: 1.- Daños extrapatrimoniales: 1.1.- Daño moral: $700.000.-; 1.2.- Daño psíquico: $80.000.-; 1.3. Daño-lesión estética: $100.000.-; 2.- Daños patrimoniales: 2.1.-Daño económico por incapacidad sobreviniente; daño físico; pérdida de chance: $5.725.000.-; 2.2.- Tratamiento psicoterapéutico: $30.000.-; 2.3.- Gastos terapéuticos, de farmacia, asistencia médica, gastos colaterales o conexos a los terapéuticos realizados y futuros: $100.000.- Fundó su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó. Acompañó y ofreció prueba. Instó finalmente el oportuno acogimiento de la demandada, con costas. 6.- A fs. 96/102 se presentó el Dr. Walter Maxwell en carácter de apoderado de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y como gestor procesal (art. 48 CPCC) de la demandada MARÍA JOSÉ CASO, con su propio patrocinio letrado y -a la vez- el de los Dres. María Carolina Marsó y Hernán Rivas. En cuanto a la citación en garantía, si bien fue asumida por la aseguradora, precisó el letrado apoderado que el límite de la cobertura que surge de la respectiva póliza, en materia de responsabilidad civil, tiene un límite de $ 6.000.000 por acontecimiento. Se refirió a los hechos y efectuó manifestaciones de descargo en similares términos que lo hiciera en el proceso acumulado (culpa de la damnificada), según lo ya puntualizado en el apartado 2 de la presente, al que me remito. Así, postuló también la improcedencia de la demanda e impugnó rubro por rubro la indemnización pretendida por la Sra. Araneda. Fundó en derecho y jurisprudencia su defensa. Hizo reserva de caso Federal. Ofreció prueba. Peticionó el rechazo de la demanda, con costas. 7.- A fs. 105 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista por el art. 361 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 110/112. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes. A fs. 478 se certificaron las pruebas hasta allí producidas. En fecha 03/09/2020, tras realizarse prueba pendiente, fue actualizada la certificación de pruebas, y no restando ninguna, se decretó la clausura del periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad que solamente ejerció la citada en garantía, conforme alegato presentado en SEON en fecha 25/09/2020. Mediante presentaciones de fecha 28/12 y 29/12/2021 los Dres. Maxwell, Marsó y Rivas denunciaron su renuncia al poder general que les confiriera PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., tomando intervención a través de ese mismo escrito el nuevo apoderado de la aseguradora, Dr. José María Iturburu. 8.- En fecha 19/03/2020 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido). Y CONSIDERANDO: 9.- Acumulación - sentencia única. Que tal como se desprende del relato de los antecedentes, y siendo que se ha dispuesto la acumulación de los autos que corren por cuerda caratulados "ARANEDA MARINA ESTHER C/JARA MARIA JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº A-4CI-1314.C2018), por tratarse de reclamos indemnizatorios cuyo origen se atribuye al mismo accidente vial, y habiéndose dispuesto el dictado de una única sentencia, abordaré en principio, lo relativo a la responsabilidad en el siniestro denunciado, y luego -en forma individual y en caso de corresponder- el reclamo indemnizatorio efectuado por las partes accionantes. 10.- La litis. Los actores reclaman el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 4 de diciembre de 2017, a las 9:00 hs. aproximadamente, momento en el que conforme su relato- la Sra. Marina Araneda se desplazaba a bordo de una motocicleta Marca Corven, Modelo Hunter 150 c.c. Dominio 716LCF, por calle O'Higgins de esta ciudad, en sentido Oeste a Este. Según la afirmación de los pretendientes, en tales circunstancia de tiempo y lugar, al arribar a la intersección con calle Alfonsina Storni, la motocicleta fue embestida violentamente por el vehículo marca Renault Clío, Dominio FPR-357, que transitaba por dicha arteria en dirección Norte a Sur, conducido en la oportunidad por su propietaria, la Sra. María José Jara, a quien atribuyen la responsabilidad civil por el hecho (objetiva, fundada en los arts. 1722, 1757, 1759 y ccds. del CCyC, como así también subjetiva por no haber respetado la prioridad de paso, circular a excesiva velocidad, resultar su vehículo embistente, omitir el deber de cuidado, precaución y atención, sin el pleno dominio del vehículo). Alegaron que como consecuencia del impacto la Sra. Araneda resultó gravemente lesionada y la motocicleta con daños materiales. Por su parte, y aunque reconocieron la existencia histórica del accidente, tanto la demandada como la citada en garantía contradijeron la versión del suceso y sostuvieron que el mismo se produjo por la sola responsabilidad de la Sra. Araneda, en tanto que la conductora del rodado mayor al arribar a la intersección de las arterias mencionadas, se detuvo, miró a ambos lados, y no habiendo vehículos cerca -según su relato-, se dispuso a cruzar la calle, y cuando estaba atravesando la misma, apareció la motocicleta conducida por la actora, a una velocidad excesiva y antirreglamentaria por la calle O'Higgins e impactó el vehículo manejado por la Sra. Jara. Con tales basamentos, opusieron la culpa de la conductora damnificada como eximente de responsabilidad. De tal modo, en primer orden la controversia radica en establecer cómo se produjo el accidente (su mecánica o dinámica y causa desencadenante). Y luego, en caso de derivarse de lo anterior la responsabilidad de la demandada, en determinar la existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados por los actores y contradichos por sus adversarias. 11.- Derecho sustancial que rige la responsabilidad civil del caso. Cargas probatorias. Dada la fecha de su ocurrencia (04/12/2017), la responsabilidad por el accidente del caso se rige por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015 (cfr. art. 7 CCyC). En materia de ?daños causados por la circulación de vehículos?, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado). El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención". Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta". Tratándose en el supuesto de marras de una colisión entre una motocicleta y un automotor, rige entonces la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa, conforme lo establecido en las normas antes citadas. Se prescinde, pues, del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa. Ya no se duda, pues, de la aplicación de la responsabilidad objetiva por riesgo a los daños que derivan de la intervención activa de automotores, ya que como lo sostiene Matilde Zavala de González (cfr. "Responsabilidad por Riesgo", Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, es decir, según su natural destino que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la sociedad moderna y la responsabilidad por riesgo se mantiene aun cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre. Además, en estos casos la relación causal se presume, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido. Es suficiente que demuestre un nexo de causalidad ?aparente?, es decir la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, pesando sobre el dueño o guardián de la cosa la prueba de una causal eximente de su responsabilidad (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC). En efecto, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, o el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC). Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa. Ya no bastará con invocar la ruptura del nexo causal, sino que será necesario demostrar la causa ajena, es decir, señalar en concreto el origen del daño y su ajenidad a quien eventualmente se lo imputa. Por otra parte, el CCyC en su Art. 1734 establece que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. Ello en consonancia con lo previsto en el art. 377 del CPCC de Río Negro. De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable a la dueña, Sra. María José Jara, una vez comprobada por los accionantes la intervención activa de la cosa riesgosa (automotor marca Renault Clío, dominio FPR-357) y el daño resultante, se traslada a los demandados la carga de acreditar alguna causal de exoneración total o parcial- de la responsabilidad. Con relación a este último aspecto, importa poner de resalto que en el caso puntual de autos las partes demandada y citada en garantía adujeron que el evento se produjo por exclusiva culpa de la víctima (art. 1729 CCyC), quien según su postulación- se habría atravesado en el cruce en forma sorpresiva y a una excesiva velocidad, e impactado contra el vehículo conducido por la Sra. Jara, sin respetar la ley de tránsito; aduciendo entonces que la impericia y conducta antirreglamentaria de la actora ha sido la causa desencadenante del siniestro. A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño o guardián (sujetos responsables conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (art. 1724 CCyC). Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso. De tal forma, resulta apropiado en primer lugar determinar las circunstancias y mecánica del accidente, y especialmente la participación que las partes involucradas asumieron en el evento; para luego establecer sobre quién, y en qué rango o medida, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso, aquellos daños que -a su vez- logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro. Por lo tanto, desde la perspectiva expuesta corresponde analizar las probanzas producidas en autos y si en definitiva la parte actora, según su carga procesal, consiguió demostrar los presupuestos fácticos de las normas que sustentan su pretensión, o en su caso, si las accionadas lograron demostrar la causal alegada como eximente (art. 1734 del CCyC. y art. 377 CPCC). 12.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil. Las partes han sido contestes en la producción del hecho base de la presente acción, pero se reprochan mutuamente la responsabilidad por la producción del mismo. Consiguientemente, se deben analizar las pruebas producidas en el proceso a fin de determinar si merced a la valoración de ellas en los términos del art. 386 del CPCC, es posible corroborar o no la mecánica del mismo según lo postulado por los litigantes. Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa. Cabe destacar que "Reiteradamente se ha dicho que en el proceso formativo de su convicción respecto a un accidente de tránsito, el sentenciante excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que ocurrió el hecho, pero le basta para fundar su decisión haber alcanzado una certeza moral, debiendo entenderse por tal el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (Conf. CNEC y C., Sala V, 13/04/1987, Boletín CNECC, 2° Bim/87; id. id. 10/07/1987, Boletín, 3er. Bim/87). Es decir que el juzgador no debe buscar la certeza absoluta, sino la certeza moral, la que se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia. No es la seguridad absoluta, sino el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (Conf. CNEC y C., Sala IV, 30/07/1987, Boletín, 4° Bim/87). El art. 386 del Código Procesal dispone que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Se ha dicho que la sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios de prueba, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, esto es, el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez; simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciante en su interpretación y aplicación (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, p. 356). En este caso, y al margen que no se trata de un hecho discutido, la existencia del accidente denunciado queda corroborada en base a las constancias de las actuaciones instadas por el Ministerio Público Fiscal, caratuladas "ARANEDA MARINA ESTHER C/JARA MARIA JOSE S/LESIONES GRAVES" (Expte. N° MPF-CI-02286-2017), que ahora tengo a la vista para resolver. De las mismas, además, surge que en fecha 26 de agosto de 2019 se dictó el sobreseimiento de la Sra. María José Jara por cumplimiento del plazo de un año por el cual se suspendiera el juicio a prueba, habiéndose cumplido las pautas que se acordaron oralmente. Por lo tanto, importa aclarar, no se configura un supuesto de prejudicialidad penal que obste el dictado de la presente sentencia civil (art. 1775 CCyC). Definida entonces la ocurrencia material del accidente, cabe sentar que tratándose en este caso de una colisión entre una motocicleta y un automóvil, el análisis de la mecánica resulta determinante al momento de atribuir responsabilidad a los partícipes; y en este punto, debo tomar como base las actuaciones penales antes citadas y la pericia accidentológica practicada en ambos procesos acumulados por la perita única designada al efecto, cuyo dictámenes obran a fs. 73/77 (Expte. A-4CI-1315-C2018) y fs. 445/448 (acumulado A-4CI-1314-C2018). A fs. 14 de la causa penal obra radiograma de prevención Policial realizado por la Unidad 4ta., identificado como Prev. N° 864 "DG3-P", en el cual se indica los datos recabados en el acta de procedimiento accidente de tránsito de fs. 1/2 de dichas actuaciones. Allí se resume que el lugar, día y hora del accidente fue en calle O'Higgins y Alfonsina Storni, en fecha 04/12/2017 a las 8:57 hs, y se menciona como síntesis del hecho que en: "Lugar, fecha y hora consignada se toma conocimiento que en arteria mencionada se había producido una colisión, acercándose comitiva al lugar constata veracidad del hecho, por circunstancias que se tratan de establecer el vehículo mayor, conducido por Jara María José, que circulaba por calle Alfonsina Storni en sentido Norte a Sur, intercepta a motovehículo conducido por la ciudadana Araneda Marina Esther, que circulaba por calle O'Higgins en sentido Oeste-Este. En consecuencia víctima es trasladada en ambulancia al nosocomio local, donde le diagnostican "lesiones de carácter graves", presentando fractura expuesta de tibia y peroné de pierna izquierda..." A fs. 3 de la causa penal obra croquis ilustrativo de lugar del hecho. En el marco de dichas actuaciones penales fue realizada pericia accidentológica a fs. 38/41 vta. Allí la experta designada, en apartado d) referente a la mecánica del accidente, expuso que: "El accidente analizado se produce siendo las 09:00 hs aproximadamente, a los 04 días del mes de diciembre del año 2017, en la intersección de calles O'Higgins y Alfonsina Storni, Cipolletti, Río Negro. En esa oportunidad la ciudadana Jara María José circulaba en el automóvil Renault Clío por la calle Alfonsina Storni, en sentido cardinal Norte. Por motivos que se desconocen y escapan a la objetividad de la presente, cuando llega a la intersección con calle O'Higgins impacta con su parte frontal, en el ángulo trasero izquierdo a la motocicleta Corven Hunter conducida por la Sra. Araneda Marina Esther, quien transitaba por esta última mencionada en sentido cardinal Oeste-Este. Como producto de la colisión, el rodado menor patentiza sobre la calzada una huella de derrape, donde posteriormente continua su trayectoria dejando un arrastre, -según lo evidenciado en el croquis ilustrativo- donde finaliza con su lateral derecho sobre la calzada próximo a la ochava Sur-este. La colisión se produjo de manera frontal angular entre el frente del automóvil Renault y el ángulo trasero izquierdo de la motocicleta Corven". Y en el punto f) referido a la etiología, informa que la causa principal es atribuible a la conducta de la Sra. Jara María José quien circulaba por calle Alfonsina Storni en sentido Norte-Sur fallando en ceder el paso a la Sra. Aravena Marina Esther quien circulaba a su derecha. A dichas actuaciones debe sumarse el dictamen realizado ya en el marco de este proceso civil- por la perita designada, Lic. Analía Evangelina Estrada, obrante a fs. 445/448. De su dictamen elaborado de acuerdo a los elementos ofrecidos (Expte. N° MPF-CI-02286-2017 "ARANEDA MARINA ESTHER C/JARA MARIA JOSE S/LESIONES GRAVES" y Expte. N° A-4CI-1314-C2018) y a partir de las operaciones realizadas (que detalla), resulta, que el lugar de ocurrencia del accidente, calle O'Higgins y su intersección con Alfonsina Storni de esta ciudad, está constituida de asfalto en buen estado, buena adherencia e iluminación natural. El clima al momento del hecho era bueno. En cuanto a los daños en los vehículos, la especialista indicó que el Renault Clío, Dominio FPR-357, según inspección realizada en el Gabinete de la Policía de Río Negro presentaba "daños en parte frontal, abolladuras en capot, adherencia de sustancia de color negro, desprendimiento de chapa patente de sector inferior"; y la motocicleta Corven Hunter 150cc, Dominio 716-LCF: "...lateral izquierdo donde se visualiza rotura de cacha, parte frontal de motocicleta donde se observa desprendimiento total de guardabarros trasero chapa patente y guiñe trasero izquierdo". Con relación a la mecánica del accidente, refirió que: "El día 04 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 09:25 hs. circulaba por calle O'Higgins de la ciudad de Cipolletti, con sentido hacia el Este, la motocicleta Corven Hunter 150 c.c. conducida por la Sra. Araneda María Esther, cuando al encontrarse cruzando la intersección con calle Alfonsina Storni es embestida en su lateral trasero izquierdo con la parte frontal del automóvil Renault Clío, conducido por la Sra. Jara María José, que se encontraba circulando esta última calle nombrada, con sentido hacia el sur. Como consecuencia del embestimiento la motocicleta se desplazó hasta su posición final en el cordón sureste, como se muestra en el croquis adjunto, marcando huellas de derrape y arrastre las cuales no fueron medidas por la Policía al momento del relevamiento del lugar y por otra parte la motociclista resultó con lesiones de gravedad ya mencionadas". A fs. 453 la citada en garantía impugnó la pericia accidentológica agregada en autos, esgrimiendo que de la lectura del dictamen surge una contradicción en las imágenes diseñadas por la experta y sus propias conclusiones, en tanto del croquis se evidencia que quien tenía la prioridad de paso era la Sra. Jara y no la actora, como lo expresa luego en las conclusiones. En respuesta a ello, a fs. 463 la perito accidentológica ratificó la pericia realizada, y sostuvo que la prioridad de paso era de la actora, que la misma circulaba por derecha del automóvil y fue embestida con la parte frontal del Renault Clío aplicando la fuerza coincidente con su centro de masa, sobre la parte lateral mayormente trasera de la motocicleta. Que es por este motivo que al no aplicar la fuerza ya mencionada sobre el centro de masa del birrodado es que su posición final no es en línea recta con respecto al vehículo, sino que culmina en el cordón sur-este. Y por lo tanto, expresa que la motocicleta se encontraba terminando de cruzar la intersección de la vía de circulación de ambos vehículos. Que en definitiva, las impugnaciones sostenidas por la parte demandada y citada en garantía fueron basadas en un supuesto yerro de la perita en la confección del croquis, lo que fue respondido suficientemente y en forma categórica por la experta, en torno a la alegada prioridad de paso, encontrándose además, las conclusiones arribadas en consonancia con las actuaciones penales y la pericia allí realizada. Por otro lado, más allá de objetar el gráfico, la parte impugnante no contradice (y antes que ello lo ha reconocido) el sentido de circulación de sendos vehículos; es decir, que el automotor lo hacía en dirección cardinal Norte-Sur, y la motocicleta Oeste-Este. Lo que por sí mismo convalida que esta última avanzaba por la derecha y, por lo tanto, con prioridad. En consecuencia y en el entendimiento de que la pericia en cuestión resulta un medio conducente relacionado con la mecánica del accidente, siendo la perita interviniente calificada para emitir su dictamen -el que se encuentra fundado técnicamente-, y siendo que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarlo, le otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC. De todo lo hasta aquí analizado cobra convicción la versión expuesta por la actora. Sin duda, ha quedado acreditada la intervención de la cosa riesgosa (automotor de propiedad de la demandada y conducido por ella misma) en la producción del daño sufrido por la accionante; es decir, el adecuado nexo causal. Por lo que es dable presumir -hasta tanto se pruebe lo contrario- que el perjuicio se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. Deviene operativa, pues, la presunción legal de responsabilidad que emana de los art. 1757, 1758 y 1769 del C. Civil y Comercial. Del mismo modo, en cuanto al factor subjetivo (art. 1724 CCyC), tengo por corroborada la exclusiva responsabilidad de la demandada María José Jara en el acaecimiento del siniestro de autos, atento no haber respetado la prioridad de paso con la que contaba la actora, quien en orden a lo examinado por la perita accidentóloga, siendo que no existen elementos para poder calcular las velocidades de los vehículos, no ha logrado probar la demandada que la velocidad o falta de impericia por parte de la conductora del birrodado haya sido, en grado alguno, la causa de la producción del siniestro. Por el contrario, surge que la Sra. Jara no ha extremado los recaudos necesarios a fin de trasponer la intersección de las calles Alfonsina Storni y O'Higgins, siempre teniendo en miras que debía ceder el paso a quien circulaba por su derecha y en su caso, detener su vehículo a tiempo a fin de evitar la colisión. De la prueba rendida surge con claridad que la demandada no respetó en la encrucijada la prioridad de paso de la conductora de la motocicleta que cruzaba desde su derecha (art. 41 ley 24.449). Y lo anterior, conforme art. 64 de la misma ley, conlleva a presumir su responsabilidad en la generación del accidente. Ni esta última presunción que consagra la ley especial, como así tampoco la que emana de los arts. 1757, 1758, 1769 y ccds. del CCyC, fue desvirtuada. Y al respecto, cabe recordar que la culpa del damnificado debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. La potencialidad de que el hecho de la víctima configure una eximición de responsabilidad debe portar los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (CSJN, Fallos: 317:1139). En la misma línea, para romper el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, la culpa de la víctima a que alude la última parte del artículo 1113 (hoy Art. 1757) del Código Civil debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos: 310:2103). Como se viene reiterando en antecedentes de este organismo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro definió el carácter absoluto de la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha en una encrucijada: ?La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942, en su Título VI - Capítulo I, establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación. En ese marco, el art. 41 dispone que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al conductor que proviene desde la derecha, puntualizando que esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos que la propia norma impone. Dicho art. 41 fue reglamentado por el Dec. 779/95 Anexo 1, en donde se dispuso -en lo que aquí interesa- que ?La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo...? Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que ?debe ceder siempre? y luego, cuando califica la prioridad como ?absoluta?. Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales. En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana?En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo.? (STJRN: ?PINO, ADALBERTO ADÁN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN? PS2-309-STJ2017; SENTENCIA N° 44, fecha 06/06/2018). Por lo tanto, concluyo que por su exclusiva responsabilidad conforme arts. 1724, 1757, 1758, 1769 y ccds. del CCyC, la demandada María José Jara habrá de responder por los daños causados. Y por la condena que en su caso se imponga también deberá responder en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA, en la medida del seguro (fs. 52/74). Cuyos límites estipulados contractualmente, dejo puntualizado, resultan oponibles a los actores como terceros damnificados, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente "B., P. J. C/ C., M.B." (Se. 144/19) y anteriormente en ?FLORES? (STJRN Se. 24/17), "MELO ESPINOZA? (Se. 18/16) y ?LUCERO? (Se. 50/2013); en concordancia con los fallos ?BUFFONI? y ?FLORES? de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765). 13.- Daños reclamados. Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de la demandada, y de la compañía de seguros citada en los términos del respectivo contrato, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados. Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que, en el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva, en el que nos encontramos, las decisiones judiciales tienden a ?reparar? los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa. Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resultara de la prueba", y en tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia. Con tales alcances, se abordará a continuación el análisis de los distintos rubros reclamados en autos. 14.- DAÑOS RECLAMADOS POR MISAEL ANANIAS SEPÚLVEDA Que en el carácter no controvertido en autos- de titular de la motocicleta marca Corven, modelo Hunter 150 c.c., dominio 716LCF, conforme lo acredita con original del título reservado en autos y cuya copia luce a fs. 5, el Sr. Sepúlveda reclamó los daños ocasionados al birrodado, distinguidos en: 1) Daño emergente ($40.680.-); 2) Privación de uso ($36.000); 3) Desvalorización de valor venal ($10.000); 4) Daño moral ($20.000). 14.1.- Daño emergente: sostiene el actor que en el caso el perjuicio está representado por la cantidad de dinero que deberá abonar para efectuar los arreglos de los daños causados a su motocicleta, los cuales conforme surge del presupuesto de fecha 14/12/2017, expedido por ?Motos Ruiz?, ascienden a la suma de $29.880.- en concepto de repuestos y $10.800.- en concepto de mano de obra, según presupuesto de fecha 18/12/2017 expedido por ?Speed Motos?. Las reparaciones que reclama se condicen con la magnitud del evento y la zona de impacto descripta en su demanda. La autenticidad del presupuesto atribuido a "Speed Motos" (Servicio Mecánico de Juan Claudio Oyarzo) aparece acreditada con el informe de fs. 64, donde además se puntualizó que su importe actualizado al 4/7/19, asciende a $17.000. Asimismo, fs. 66 "Motos Ruiz" confirmó la autenticidad de su propio presupuesto y también- indicó los montos actualizados al 27/06/2018, por un total a esa fecha de $ 54.228. Complementado lo anterior, en el dictamen pericial accidentológico presentado por la Lic. Analía Evangelina Estrada, obrante a fs. 73/76, se remarca que según inspección mecánica realizada en el Gabinete de la Policía de Río Negro, la motocicleta Corven Hunter 150c.c., Dominio 716-LCF presentó daños en lateral izquierdo donde se visualiza rotura de cacha, desprendimiento total de guardabarro trasero chapa patente y guiñe trasero izquierdo, lo que corroboro- se corresponde con las fotografías obrantes a fs. 39 vta. del legajo de investigación penal. La experta, además, refirió que sendos presupuestos presentados por el actor se ajustan a los daños experimentados por la motocicleta y que, al tiempo de realizarse la pericia, la misma no se encontraba reparada. Por otro lado, estimó que el valor de las reparaciones repuestos y mano de obra, se infiere- a la fecha de pericia (20/11/2019) ascendía a $57.392 aproximadamente. Con todo ello, encuentro suficientemente probada la existencia de los daños materiales alegado por el actor y concluyo entonces que su resarcimiento resulta procedente por la suma de $57.392.-, según lo determinado por la perita Estrada, con más los intereses calculados desde la fecha de la pericia (20/11/2019) y hasta el dictado de la presente, según la tasa establecida por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN en el precedente ?FLEITAS? [Se. 62/2018]. Efectuada la respectiva liquidación a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial, los intereses ascienden a la suma de $ 64.559,70.- Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $121.951,70.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación). 14.2.- Privación de uso: Con fundamento en la privación de uso del motovehículo siniestrado durante los días necesarios para su reparación que estima en 90 días, el actor peticiona una indemnización de $36.000. Conceptualmente, tal indemnización ?debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011). Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (Cf. CSJN Fallos: 319:1975). La perita accidentológica en su dictamen estimó que la reparación conllevaría aproximadamente 15 días. Atento ello, cabe reconocer prudentemente el tiempo mínimo y necesario de indisponibilidad de 15 días y el consiguiente resarcimiento que, estimado a valores actuales (fecha de sentencia) y a razón de $ 1.000 por día, conf. art. 165 últ. párr. del CPCC, encuentro justo y equitativo fijar en la suma total de $ 15.000.- A dicho importe solamente se adicionarán los intereses que se devenguen desde la fecha del presente pronunciamiento, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, según la tasa establecida por el STJRN en el fallo in re ?FLEITAS? (Se. 62/2018). 14.3.- Desvalorización de valor venal: Por este concepto, el Sr. Sepúlveda demanda una indemnización de $10.000.- La desvalorización del vehículo o la pérdida de su valor venal es un perjuicio sólo eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del vehículo y que debe ser acreditado cabalmente, en especial a través de un peritaje técnico. Zavala de González expresa que, sin perjuicio de la exigibilidad de ciertas pautas, debe regir una tesitura circunstanciada acorde con el principio de individualización del daño: la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales; a veces, inclusive, para esta autora, aún el menoscabo de estas piezas fundamentales no determinará la producción de alguna merma en el valor venal del automotor. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, ?Resarcimiento de daños. Daños a los automotores?, Buenos Aires, Hammurabi, 1.996, pág. 61 y sgtes.). Con relación a este rubro, la perita accidentóloga se limitó a responder que sí existe pérdida del valor venal de la motocicleta, estimada en un 25% aproximadamente. Sin embargo, más allá de su propia afirmación, no encuentro de ninguna manera fundamentado ese supuesto menoscabo. Ni siquiera en el responde de la perita de fs. 81 y vta., a la impugnación de la demandada y citada en garantía. Por otro lado, y allende la improcedencia del rubro en tales circunstancias, no hay prueba específica relativa al valor de mercado de la unidad sobre el cual pueda eventualmente estimarse el perjuicio (aun en caso de haberse probado que, luego de su reparación, la motocicleta igualmente evidenciaría huellas que reducirían su valor en comparación con unidad similar libre de aquéllas). En consecuencia, se desestima. 14.4.- Daño Moral. Como menoscabos extrapatrimoniales o de orden espiritual, el actor reclamó en su demanda un resarcimiento de $ 20.000. Tratándose de daños provocados en bienes materiales, se ha decidido que para que pueda prosperar un reclamo por resarcimiento del daño moral, es necesario probar debidamente que los menoscabos económicos han provocado sufrimiento, amarguras y violencias espirituales de tal entidad que justifiquen la reparación. Contrariamente a lo acontecido con los daños corporales, en que el daño moral se tiene por acreditado por los hechos mismos (in re ipsa), en los supuestos de afección a intereses económicos corre por cuenta del pretendido agraviado la prueba del daño moral. En lo que hace a los accidentes de tránsito, cuando no hubo lesiones, la jurisprudencia ha sido restrictiva. Se dijo que "...el accidente sufrido por el conductor de un camión que colisionó con otro vehículo carece de aptitud para lesionar los sentimientos o causar algún menoscabo a su personalidad al estar acreditado que no presenta daños físicos y los daños materiales generados en el vehículo que utilizaba como herramienta de trabajo han sido debidamente contemplados al otorgarse una suma por las ganancias dejadas de percibir mientras duraron las reparaciones, cuyo costo también ha sido resarcido." (CNCiv., sala M, 6-9-2012, "Muñoz, Miguel Ángel c/Calvo, Christian Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/58566/2012). También, que "...el daño moral reclamado como consecuencia del accidente de tránsito padecido por el actor debe ser rechazado, pues al haberse producido solo daños materiales no corresponde tenérselo por probado in re ipsa, sino que debe ser acreditado fehacientemente". (CCCom. de Jujuy, sala II, 14-12-2015, "E., C.P. y L., E. S. c/B., R. E. y Aseguradora Federal s/Ordinario por daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/69355/2015). En el caso de autos, más allá de las referencias doctrinales en torno al pretendido rubro, el actor no enunció cuales fueron esas supuestas afecciones que merezcan ser indemnizadas, sino que su pretensión solo pareciera traducirse en el entendimiento -equivocado- que basta con haber padecido el choque el birrodado de su propiedad, sin consecuencias psicofísicas sobre su persona -atento que el mismo no era conducido por el Sr. Sepúlveda-, para resultar acreedor del daño moral que reclama. No solo no se ha rendido prueba alguna respecto del rubro, sino que en definitiva ni siquiera se puntualizaron las afectaciones personales que el evento le habría provocado, qué destino le daba a la motocicleta, cuáles fueron las dificultades propias de la pérdida temporal del vehículo, etc. Reitero, en materia de accidentes de tránsito que sólo causan daños a los vehículos cabe, en principio, presumir la ausencia de agravio moral de la víctima, sin perjuicio de la posibilidad de que el reclamante aporte prueba que permita tenerlo por probado. Sin embargo, en el supuesto de autos la nula actividad probatoria del actor (sobre quien pesó la carga que le impone el art. 377 del CPCC) dificulta superar la limitación impuesta por las circunstancias del caso, en las que las molestias ocasionadas no trascienden las comunes al contratiempo y disgusto que genera un accidente de tránsito del que resultó solo daños materiales para el accionante, en su carácter de titular de la motocicleta involucrada en el evento de marras. Entonces, el reclamo por el presente rubro no procede. 15.- Monto total de condena por reclamo de MISAEL ANANIAS SEPÚLVEDA En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: daño emergente: $ 121.951,70; privación de uso: $ 15.000. Lo que totaliza la cantidad de $ 136.951,70.- Dejo expresamente establecido que, en tanto tales montos de condena -actualizados a esta fecha- importan una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC. 16.- DAÑOS RECLAMADOS POR MARINA ESTHER ARANEDA A continuación se considerará el reclamo de cada uno de los rubros e importes pretendidos, aunque por razones metodológicas no se lo hará en el orden enunciado en la demanda, sino en otro distinto. No obstante, se anticipa que en cada caso y en estricta observancia del principio de congruencia procesal, sí serán tratados atendiendo a su naturaleza de daños patrimoniales o extrapatrimoniales, según la propia y expresa categorización efectuada en la demanda (puntos 10, 11 y 12). 16.1.- Daño económico (patrimonial) por incapacidad sobreviniente-daño físico-pérdida de chance: Se sostuvo en la demanda que como consecuencia directa del hecho relatado han disminuido las potencialidades físicas de la Sra. Araneda. Concretamente, según lo alegado, las lesiones físicas y secuelas resultantes le habrían ocasionado una incapacidad total (100%) y permanente. Se puso de resalto que al tiempo de promover la acción la actora continuaba convaleciente, en silla de ruedas y con riesgo de amputación. Sobre esa base fáctica, y según cálculo efectuado mediante la fórmula del precedente ?Pérez Barrientos?, el reclamo indemnizatorio por el presente rubro surge cuantificado en la suma de $5.725.000.- Se ha dicho que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272). Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41). Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc. Distintos elementos contribuyen en autos para establecer el daño físico padecido por la Sra. Araneda, entre ellos la constancia de lesiones de la actuación policial (fs. 4 de causa penal), el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense en sede penal (fs. 42/44), la historia clínica aportada por el Hospital Área Programa Cipolletti (fs. 144/349), donde obran informes y constancias de las intervenciones quirúrgicas y prácticas traumatológicas realizadas a la actora. A su vez, en este proceso se ordenó practicar pericia médica, cuyo respectivo dictamen fue realizado por el Dr. Claudio Edgardo Schoua y está agregado a fs. 409/412 vta. Allí, luego de exponer los antecedentes de la litis y la documentación obrante en autos, el experto informó sobre lo constatado en el examen físico y estado actual de la peritada. En cuanto interesa para la solución del caso, verificó gran deformidad cicatrizal de 20 cm por 23 cm sin sensibilidad. Tobillo izquierdo: gran edema probablemente afectado por el daño a la circulación linfática, sin flogosis, movilidad extremadamente limitada. Marcha en estepage, explicando que implica la alteración de la marcha caracterizada porque el paciente es incapaz de levantar la punta del pie para que no roce con el suelo y en lugar de ello levanta a cada paso el miembro inferior flexionándolo hacia la cadera. Agregó que es común en pacientes con parálisis del nervio ciático poplíteo externo o neuritis periférica de la pierna, no es posible en punta y talones. Ya en las consideraciones médico legales, mencionó y justificó el especialista que entre el accidente y las lesiones producidas y que constató- existe nexo cronológico, nexo topográfico y nexo etiopatogénico. En este último aspecto, dictaminó que las afecciones que presenta la actora son consecuencia directa del traumatismo sufrido. Clasificación Gustillo IIIB. También se produce la exposición integra de los tejidos, encontrándose estos de una forma u otra ya en condiciones de necrosis de modo tal que la misma debe ser retirada para evitar que ocasione bacterias. Este estadio continuó explicando- distingue las fracturas con gran exposición de tejidos blandos no siendo posible apercibir algún tipo de extensión determinada, el hueso se haya totalmente expuesto y en ocasiones la fragmentación y segmentación del mismo se ha producido con pérdida de material óseo. Y puso de resalto el experto que considerando las secuelas presentadas con gran deformidad, limitaciones, lesiones que desde un punto de vista mecánico derivaran de artrosis y desbalances, amén de nuevas infecciones de osteomielitis crónica, se asimila la incapacidad a la producida por la amputación de la pierna. En consonancia con ello, en el apartado referido a la determinación de la incapacidad, indicó: De la diáfisis de tibia y peroné con angulación y/o rotación de hasta 10° 26% a 37%. Lesión del ciático popliteo externo de 26% a 28%. Con afectación importante de nervios y/o articulaciones vecinas suma 35% a la incapacidad derivada de la causa de la infección hasta un máximo de 60%. Amputación de la pierna por debajo de la rodilla 55% a 65%. Y finalmente, como conclusión el perito informó que la actora presenta, como consecuencia de los hechos narrados en la demanda, secuelas anatómicas y funcionales que representan una incapacidad parcial y permanente del 60%, con relación causal con el infortunio en cuestión. A fs. 443 las partes demandada y citada en garantía impugnaron la pericia médica realizada. Esgrimieron que el porcentaje de incapacidad otorgado resulta excesivo frente al verdadero daño secular que padece la accionante; que ?el porcentaje otorgado sería de aplicación para el caso de una persona que sería autoválido y requeriría de la asistencia permanente de terceros. Que en el caso que nos ocupa, la actora concurrió por sus propios medios a la consulta y además puede realizar las acciones básicas de la vida sin asistencia?? Por ello, en el punto b.- de su impugnación solicita que el experto aclare por qué otorga el máximo previsto para el caso de amputación del mismo miembro. A fs. 461 el perito respondió las impugnaciones formuladas, refiriendo que su criterio está claramente desarrollado en el informe, cuya jerarquía cuestionada por las impugnantes- será evaluada por juez. Por último, puso de resalto que las fotografías -que acompañó nuevamente- hablan por sí solas, donde se puede apreciar la secuela actual de la necrosis, osteomielitis e injerto. Ahora bien, en su dictamen (fs. 411 vta.), en el punto referido a la determinación de la incapacidad y según lo ya puntualizado, el perito explicó que las mismas son: diáfisis de tibia y peroné con angulación y/o rotación de hasta 10° = 26% a 37%; lesión del ciático popliteo externo de 26% a 28%; con afectación importante de nervios y/o articulaciones vecinas: Suma 35% a la incapacidad derivada de la causa de la infección hasta un máximo de 60%. Se ha dicho que los baremos realizan una suerte de cálculo matemático de la incapacidad, pero ésta sólo es una apariencia de certeza. En el caso de existir invalideces múltiples, la suma aritmética de los porcentajes correspondientes a cada minusvalía podrían superar el 100%, lo que sería un absurdo. Por ello, para evitar esta situación, se elaboró el sistema llamado de la capacidad restante, o fórmula de Balthazard. En ella cada menoscabo actúa no en la totalidad sino en la proporción que permanece después de haber calculado el menoscabo previo. Con ello se evita el riesgo de superar el 100% de incapacidad, pero también este método conlleva sus aspectos cuestionables. Como ejemplo de ello, la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo-, y su modificatoria Ley 26.773 (artículo 9°), establecen la obligatoriedad de la utilización de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Decreto No. 659/96, baremo que aplica el método de la capacidad restante o fórmula de Balthazard. Dicho método de la capacidad restante o residual, es un procedimiento matemático merced al cual se calcula la incapacidad de un damnificado que posee invalideces múltiples. Pero dicho baremo, en el apartado correspondiente a Ortopedia y Traumatología, ofrece una excepción al uso de la capacidad restante, y es el siguiente caso: ?En los pacientes afectados de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas y/o funcionales en un mismo segmento corporal se procederá a la suma de todas ellas para el cálculo de la invalidez total. El resultado final tendrá como máximo el porcentaje de incapacidad dado por la pérdida completa (amputación del segmento estudiado)? Siguiendo dichos lineamientos, y trasladados a las afecciones informadas por el perito en orden al Baremo utilizado en el fuero civil, sostuvo el mismo que se asimila la incapacidad a la producida por la amputación de la pierna, pero entendido en la inteligencia que la suma de todas las incapacidades parciales nunca pueden superar el porcentaje que dicho baremo otorga a la amputación del miembro afectado. Razonamiento analógico (partiendo de lo que rige en torno a las incapacidades laborales) que por mi parte encuentro apropiado y válido para el supuesto de autos. Y ello, por cuanto al operar la excepción de aplicar al caso el método de capacidad restante, resulta que la suma aritmética de las incapacidades informadas por el perito, esto es: diáfisis de tibia y peroné con angulación y/o rotación de hasta 10° = 26% a 37%; lesión del ciático popliteo externo de 26% a 28%; con afectación importante de nervios y/o articulaciones vecinas: Suma 35% a la incapacidad derivada de la causa de la infección hasta un máximo de 60%; superan el límite de 60%, el cual es fijado por el Baremo para el caso de amputación del miembro (26% + 26% + 35%= 107%). Por consiguiente, aprecio convincentes y fundadas las conclusiones arribadas por el experto, quien ha evaluado las afecciones sufridas por la actora, que se condicen con el diagnóstico y las secuelas comprobadas durante la práctica de la pericia. Siguiendo el criterio del perito, entonces, me inclinaré por computar el porcentual del 60 % que surge de su dictamen como límite máximo por las secuelas de las afecciones sufridas por la actora en su miembro inferior izquierdo. Establecido lo anterior, acerca de la entidad económica del daño patrimonial causado por lesión a la integridad física de la accionante, cabe precisar que en la demanda se señaló que cuando se produjo el accidente tenía 40 años de edad (circunstancia no controvertida) y que desarrollaba su vida con normalidad. Con relación a su actividad laboral, la pretendiente sostuvo que al momento del accidente poseía un autoservicio que era atendido por ella y le reportaba ingresos mensuales del orden de los $ 20.250. Al respecto, surge del informe agregado a fs. 132, emitido por la Municipalidad de Cipolletti, que la Sra. Araneda Marina Esther se encontraba inscripta como contribuyente de la Tasa por Actividades Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios, por poseer habilitación N° 5894-00, bajo el ramo de "Autoservicio" ubicado en calle San Luis N° 4597. Que la misma fue habilitada en fecha 01/03/2012 y dada de baja el 30/10/2018. Sin embargo, más allá de probar así la actividad desarrollada, no acompañó ni produjo prueba tendiente a verificar los referidos ingresos que según su alegación- percibía por tal actividad. En razón de ello, y conforme el precedente ?Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Arturo y Otros s/ Ordinario s/ Casación? Expte. N° 27737/15 (STJRNS1 - Se. N° 75/15, del 27.10.15), en supuestos como el presente en los que no existen ingresos comprobados de la damnificada, a los fines indemnizatorios se debe tomar como parámetro el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del suceso, que en este caso (04/12/2017) ascendía a la suma de $ 8.860.- mensuales (Resolución 3-E/2017, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). Considerando todo lo anterior, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del fuero civil ?HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/Ordinario?, aplicando la siguiente fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad. En la que (A) = a la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido (pérdida de chance), teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n) = es i la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); (%) = el porcentaje de incapacidad laboral; (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n". Siguiendo tales lineamientos, en autos cabe computar: sueldo mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho: $ 8.860; porcentaje de incapacidad determinado: 60 %; edad de la víctima al momento del hecho dañoso: 40 años. Tras aplicar tales variables, la fórmula matemático financiera señalada arroja un resultado de $ 1.502.917,21.- (capital histórico). A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde el 4/12/2017 (fecha del accidente), hasta el 31 de julio de 2018 según la tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales; y desde el 1° de agosto de 2018 mediante la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes ?GUICHAQUEO? [Se. 76/16] y ?FLEITAS? [Se. 62/2018]. Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 3.286.925,01.- Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $4.789.842,22.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación). 16.2.- Daños extrapatrimoniales: Daño Moral. Daño Psicológico. Daño Estético. Bajo la categorización de daños extrapatrimoniales, la actora reclamó la indemnización de ?daño moral genérico de la víctima? ($ 700.000); daño psíquico ($ 80.000) y daño estético ($ 100.000). Conforme su propia postulación, todos refieren a menoscabos extrapatrimoniales o de orden espiritual. Por lo tanto, serán analizados en conjunto y, en su caso, admitidos mediante una partida indemnizatoria única o común que, no obstante, valore la repercusión de cada uno de ellos. 16.2.1.- El daño moral ha sido definido como la ?modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial? (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47). Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido por el art. 1738 y c.c. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar. En los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. 16.2.2.- En cuanto al daño psíquico, desde la psicopsiquiatría forense se entiende por tal toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano N., "El daño en psicopsiquiatría forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, ps. 29 y 31). Desde una perspectiva jurídica, Daray delimita al daño psicológico como ?la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella? (Hernán Daray, ?Daño Psicológico?. Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16). Empero, no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituye lesión psíquica en sentido propio. Ésta constituye una enfermedad (más o menos estable o bien transitoria o accidental); en su virtud y por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico. Ahora bien, aunque admito tal autonomía (solo conceptual) del daño psíquico o psicológico, considero en consonancia con la postura tradicional- que los daños a la persona concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan y consiguientemente en su faz resarcitoria, solo pueden ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según produzcan o representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu). Partiendo de ello, concuerdo con la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial, sino que como remarca Galdós- tiene un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño patrimonial (Galdós, Jorge M., ?Acerca de daño psicológico? JA 2005-I-1197 SJA 3/3/2005). En esa línea se pronunció la CSJN, señalando que ?aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (CSNJ, ?Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios?, 20/03/2003. Fallos: 326: 847) Implica lo que se viene exponiendo -y es importante distinguir- que el daño resarcible (esto es, lo que se indemniza y que constituye el presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación pertinente) no es la lesión en sí misma, sino las concretas consecuencias perjudiciales que acarrea, sean patrimoniales y/o espirituales. Tal visión, desde mi punto de vista, es la que ha receptado el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 1726, 1738, 1740 o 1741, entre otros. Así, en general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Sin embargo, cabe remarcar que conforme al modo en que ha sido expresamente postulado en la demanda, sin duda el ?daño psíquico? se vincula en este caso con un daño extrapatrimonial, relacionado con las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en la actora. Reitero entonces que la pretensión resarcitoria en cuestión, igual que fue planteada (congruencia procesal), debe analizarse bajo el enfoque único del daño moral o extrapatrimonial. Y solo como daño patrimonial emergente (futuro), también según el modo en que fue ejercida la pretensión, lo relativo a los gastos de tratamiento psicoterapéutico. 16.2.3.- Por otro lado, sostuvo la actora que debe evaluarse también la lesión estética que significa la importante alteración de su aspecto físico, con la incidencia anímica y espiritual que ello trae aparejado. Se apoya para ello en el informe médico traumatológico pericial de parte que presentó junto con la demanda, elaborado por el Dr. Federico Ginnobili (quien lo ratificó a fs. 481), en el cual se pone de resalto que presenta su pie izquierdo deforme, cicatriz de 30 cm de largo en su pierna izquierda, con cambios de coloración, con pérdida de músculos, nervios y demás tejido blando, cuyas fotografías obran en sobre cerrado debido a la fuerte sensibilidad de éstas. La doctrina ha definido al daño estético como ?el que se sufre en el rostro o en cualquier otra parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir, o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su armonía, perfección o belleza?. Se entiende que la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lo que provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial. Si lo provoca se tratará de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser daño emergente (gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o lucro cesante (pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos, lo que ocurriría si la víctima fuere modelo publicitaria y ha quedado tullida o con una deformación incompatible con su oficio. La jurisprudencia también ha resuelto mayoritariamente que el resarcimiento de la lesión estética se efectuará conforme la particular órbita afectada por la secuela: patrimonial o extrapatrimonial. ?El concepto actual de lesión estético es mucho más amplio que el antiguo común, ya que comprende no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física, sino también la de su normalidad o regularidad, atributos que ya gozan de ordinario los seres humanos bellos o feos. De ello se sigue que se computa como perjuicio toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva? (CC3º, L.S. 84-53). También se ha dicho que el daño estético es indemnizable pero no configura un elemento autónomo en relación al daño patrimonial y al daño moral, desde que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse ya sea en el primero por la frustración de beneficios económicos esperados, ya en el segundo por los sufrimientos especiales que puede provocar (CC1º, L.S. 151º-068). En consecuencia, la resarcibilidad del daño estético desde una u otra perspectiva, ya sea considerándolo desde sus consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales dependerá de las particulares circunstancias, actividades, padeceres del sujeto víctima. Si genera incapacidad o resulta necesaria cirugía reparadora se tratará de un daño patrimonial indirecto; en todo lo demás formará parte del daño moral (CC3º, 24-2-99, L.S. 84-53). En el presente caso, según fue deducida la pretensión vuelvo a decir-, lo que cabe ponderar ahora es la repercusión extrapatrimonial (o moral) de la lesión estética. Sin perjuicio de ello, advierto que la incidencia de la misma en la faz patrimonial también fue merituada en la pericia médica, al establecerse el porcentaje de incapacidad teniéndose en cuenta, entre otras cosas, la cicatriz de 20 cm por 23 cm, sin sensibilidad, y secuelas presentadas con gran deformidad. 16.2.4.- Entonces, con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el ?precio del consuelo?, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, ?Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros?, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós). No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia). Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque justamente- no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados. Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. En este caso, claramente las lesiones físicas sufridas y afecciones psíquicas corroboradas por prueba pericial- han tenido incidencia o implicaron un condicionamiento negativo para la Sra. Araneda; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño. La pericia médica da cuenta de los padecimientos y tratamientos a los que fue sometida, extensión de los mismos y secuelas permanentes resultantes (que conllevan, entre otras consecuencias, dificultad para caminar). Se ha acreditado además que la Sra. Araneda permaneció internada alrededor de 40 días en la sala del hospital con un tutor externo, con infección ósea por escherichia coli, que durante la internación fue re intervenida realizando toilette quirúrgica por necrosis de la piel, con tratamiento al vacío, continuando el tratamiento con internaciones periódicas fugaces. Que alrededor de abril o mayo de 2018 se realizó una plástica de piel en hospital de Gral. Roca, continuando con rehabilitación hasta la fecha (octubre/2019). Se suma a lo anterior el cuadro descripto por la Lic. Azcona en su dictamen pericial psicológico de fs. 415/423, que da cuenta de las secuelas emocionales de la actora, su gran angustia y estado depresivo (trastorno distímico) que afectan severamente su estado de ánimo y su vida en relación. Respondiendo el cuadro diagnosticado a las manifestaciones predominantes como trastorno del sueño, falta de energía o fatiga, baja autoestima, sentimientos de desesperanza, dificultad para tomar decisiones. Toda esa sintomatología afirmó la perita- afecta y limita su vida diaria, de relación y sus actividades laborales. Como describió la perita, la accionante se siente triste continuamente y no puede dejar de estarlo; siente que el futuro es desesperanzador y las cosas no mejoran; se siente una persona totalmente fracasada; ya no tiene una satisfacción auténtica de las cosas; siente que está siendo castigada; le da vergüenza de sí misma; se culpa por todo lo malo que le sucede; ahora llora más que antes; ha perdido la mayor parte del interés en los demás; tomar decisiones le resulta mucho más difícil; cree que tiene un aspecto horrible; tiene que obligarse mucho para hacer algo; se despierta una o dos horas antes; tiene mucho menos apetito; está preocupada por problemas físicos y es incapaz de pensar en otra cosa; ha perdido totalmente el interés en la intimidad. Asimismo, sin duda gravitan las cicatrices que quedaron en el cuerpo de la actora, las que han quedado suficientemente acreditadas y poseen entidad para provocar un agravio extrapatrimonial. En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 750.000.-, así cuantificado a valores actuales a la fecha de esta sentencia (art. 165 CPCC). Por lo tanto, tal importe solamente devengará los intereses desde el dictado de la presente, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, conforme tasa judicial ya señalada (precedente ?FLEITAS?, STJRN). 16.3.- Gastos terapéuticos, de farmacia, asistencia médica, gastos colaterales o conexos a los terapéuticos realizados y futuros: Bajo el rubro así titulado la accionante reclama la suma de $100.000. Conceptualmente, el daño emergente actual es lo que efectivamente el damnificado tuvo que gastar como consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho lesivo que le produjo la incapacidad. Tales desembolsos son imputables al responsable del hecho dañoso. Al respecto, afirmó la actora que como consecuencia del accidente, y también para conocer su estado de salud y tratamiento a seguir, debió afrontar un sin número de gastos en concepto de traslados, medicamentos, consultas a médicos, a traumatólogos y a kinesiólogos, los cuales debió asumir personalmente. Como ejemplo, refirió que tuvo que adquirir una silla de ruedas, material de osteosíntesis, cuya factura acompañó por la suma de $21.000.-; gastos de medicamentos (acompañó tickets de Farmacia Martín, Del Centro, Del Sol y Mengelle por la suma de $2.500.-). Indicó que como consecuencia de las lesiones padecidas se originaron, para ella y su familia, otros gastos conexos. Y en particular gastos de traslado durante el tiempo en que permaneció internada, e igualmente cuando efectuó tratamientos, en que debieron trasladarse desde su domicilio hasta el Hospital de Cipolletti y también al Hospital de Gral. Roca, cuando fue derivada para injertos, situación que generó incontables erogaciones. A fs. 484/488 fue agregado contestación de oficio por parte de M y A Tecnología Quirúrgica S.A., dando cuenta que la factura B N° 6-3863, Presupuesto N° 116411 y Recibo N° 1-22176 acompañados guardan similitud con los originales y han sido emitidos por dicha empresa. Que el material descripto se halla justificado en las lesiones padecidas y de la que da cuenta la pericia practicada en autos, así como la Historia Clínica acompañada. Conforme art. 1746 del CCyC, en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Por lo tanto, tales erogaciones deben ser reintegradas aunque no se hayan demostrado documentadamente. Y ello aun cuando el damnificado haya sido atendido en un hospital público, puesto que en la mayoría de los casos igualmente se efectúan desembolsos de dinero para afrontar la compra de medicamentos y traslados, ya que ni el servicio público de salud ni las obras sociales otorgan cobertura total (100%) de esos gastos, los cuales no debieran ser afrontados si el siniestro no se hubiera producido. Ahora bien, con respecto a los gastos futuros que reclama la Sra. Araneda, en oportunidad de dictaminar el perito médico contradijo que la actora deba ser sometida a cirugías futuras. Sí, en cambio, sostuvo que a la fecha del examen pericial- continuaba con medicamentos y debía realizar fisiokinesioterapia, pero sin especificar nada relacionado con el costo posible o estimado del tratamiento que pudiera indicarse. Ni tampoco fue arrimada a la causa ninguna prueba que oriente sobre los gastos que ello irrogaría. Por ello, en orden a la admisión y cuantificación del presente rubro partiré de la suma $ 50.000, equivalente al 50% de lo estimado en la demanda (09/11/2018); que actualizada mediante la tasa de interés judicial, asciende al día de la fecha a la suma de $ 141.279,67.- Valor resultante que, a la postre, estimo prudente y razonable reconocer como monto resarcitorio (art. 165 CPCC). Y puesto que dicho importe indemnizatorio se ponderó y fijó a valores actuales (fecha de esta sentencia), no corresponde añadirle intereses, sino solo en caso de incumplimiento de la condena, según la tasa establecida en el ya citado precedente ?FLEITAS? [Se. 62/2018], Doctrina Legal obligatoria del STJRN. 16.4.- Gastos de tratamiento psicoterapéutico: Como fuera anticipado, cabe también reconocer con carácter de daño emergente futuro- la partida resarcitoria destinada al tratamiento psicológico recomendado por la perita. La Lic. Azcona, a fs. 422, estimó que el tiempo de tratamiento psicológico sugerido para la actora sería de 12 meses aproximadamente, a razón de una vez por semana. Mientras que con relación a sus costos, indicó que son variables según el profesional psicólogo interviniente, en caso que se realice en consultorio privado. Asimismo, que las tarifas actuales oscilan entre $800 a $1.200 por sesión (a la fecha de realización de la pericia 17/10/2019). Por lo tanto, entiendo que corresponde receptar el rubro en estudio por la suma de $ 57.600 (4 sesiones por mes durante 12 meses; en total 48 sesiones a razón de $ 1.200 cada una), valorizada a la fecha en que fue presupuestada por la perito (17/10/2019). Y a tal importe adicionarse intereses desde esa oportunidad, hasta el dictado de la presente, según la tasa establecida por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN ya referida: precedente ?FLEITAS? [Se. 62/2018]. Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 68.762,67.- Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $ 126.362,67.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación). 17.- Monto total de condena por reclamo de MARINA ESTHER ARAVENA. En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente (daño físico): $4.789.842,22.-; daños extrapatrimoniales (daño moral; daño psíquico; daño estético): $750.000.-; Gastos terapéuticos, de farmacia, asistencia médica, gastos colaterales o conexos a los terapéuticos realizados y futuros: $141.279,67.-; gastos de tratamiento psicológico: $126.362,67.- Lo que totaliza la cantidad de $5.807.484,56.- 18.- Costas. En sendos procesos acumulados, las mismas se impondrán a las parte demanda y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 del CPCC). Los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos intervinientes, en caso que en conjunto sobrepasen el tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán reducidos a prorrata conforme doctrina del STJRN in re ?MAZZUCHELLI? (Se. 26/16) y "PEROUENE? (Se 18/17), aunque no más allá de valores mínimos arancelarios vigentes. Por todo ello, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por MISAEL ANANIAS SEPÚLVEDA y, en consecuencia, condenar a MARIA JOSE JARA a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA CENTAVOS ($ 136.951,70) en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). II.- Hacer extensiva la anterior condena a la citada en garantía PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA, en la medida del seguro. III.- Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC). IV.- Regular los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. ROMINA CECILIA CABELLO, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 17.580, equivalentes a 10 JUS x 40 % -mínimo legal-); y los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. HORACIO JORGE KREITMAN BADELL, en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 43.950) (equivalentes a 10 JUS -mínimo legal). Asimismo, regular los honorarios de los letrados intervinientes por las partes demandada y citada en garantía, Dres. WALTER MAXWELL, MARÍA CAROLINA MARSÓ y HERNÁN RIVAS -en conjunto- en la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA ($ 61.530, equivalentes a 10 JUS + 40 % -mínimo legal); mientras que los del Dr. JOSÉ MARÍA ITURBURU, por su actuación a partir del 29/12/2020, se fijan en la cantidad de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA ($ 8.790, equivalentes a 2 JUS). Los honorarios de la perita accidentóloga, Lic. ANALÍA EVANGELINA ESTRADA, se fijan en la suma de PESOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 21.975, equivalentes a 5 JUS-mínimo legal). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 136.951,70); el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido; y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212. arts. 5, 18 y 19 de la Ley Provincial Nº 5069). Cúmplase con la ley 869. V.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por MARINA ESTHER ARANEDA y, en consecuencia, condenar a MARIA JOSE JARA a abonar a la actora dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($5.807.484,56.-), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). VI.- Hacer extensiva la anterior condena a la citada en garantía PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA, en la medida del seguro. VII.- Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC). VIII.- Regular los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. ROMINA CECILIA CABELLO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO ($ 236.181) (MB. x 17 % x 40 % /3etapas x 2 etapas, reducido a prorrata en un 10,29 % con honorarios de peritos, conforme art. 730 CCyC y art. 77 CPCC); y los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. HORACIO JORGE KREITMAN BADELL, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 590.455) (MB. x 17 % /3etapas x 2 etapas, reducido a prorrata en un 10,29 % con honorarios de peritos, conforme art. 730 CCyC y art. 77 CPCC). Asimismo, regular los honorarios de los letrados intervinientes por las partes demandada y citada en garantía, Dres. WALTER MAXWELL, MARIA CAROLINA MARSÓ y HERNÁN RIVAS -en conjunto- en la suma PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 975.657) (MB. x 12 % + 40 % / 3 etapas x 3 etapas); mientras que los del Dr. JOSÉ MARÍA ITURBURU, por su actuación a partir del 29/12/2020, se fijan en la cantidad de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA ($ 8.790, equivalentes a 2 JUS). Los honorarios de los peritos/as accidentóloga, Lic. ANALÍA EVANGELINA ESTRADA; médico, Dr. CLAUDIO EGARDO SCHOUA y psicóloga, Lic. LAURA AZCONA, se fijan en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 208.395) para cada uno de ellos (4 % del MB., reducido a prorrata en un 10,29% con honorarios del letrado de la parte actora, conforme art. 730 CCyC y art. 77 CPCC ). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $5.807.484,56.-); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069; art. 730 CCyC. y art. 77 CPCC). Cúmplase con la ley 869. IX.- Publíquese copia en los autos caratulados "ARANEDA MARINA ESTHER C/JARA MARIA JOSE S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº A-4CI-1314.C2018). X.- Regístrese. Notifíquese por Secretaría.- Diego De Vergilio Juez |
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