| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 113 - 14/10/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-01014-C-2025 - EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S. R. L. C/ PETROLERA ACONCAGUA ENERGÍA S.A. S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 14 de octubre de 2025. Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el Dr. Marcelo A. Gutiérrez con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S.R.L. C/ PETROLERA ACONCAGUA ENERGÍA S.A. S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA” (EXPTE. N° CI-01014-C-2025), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 9 de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
Los señores Jueces doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I. Que vienen las presentes actuaciones al Acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto por EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S.R.L. en fecha 14 de agosto de 2025, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2025, que rechazó in limine la solicitud de preparación de vía ejecutiva contra PETROLERA ACONCAGUA ENERGÍA S.A., por el cobro de las Facturas Nro. 65, 67 y 71. II. La Sentencia recurrida sostuvo que las facturas no constituyen título hábil ejecutivo ni son susceptibles de preparación como tal, en tanto son un instrumento de creación unilateral, que no se basta a sí mismo, concluyendo que el reclamo debe ventilarse por un proceso de conocimiento. III. El recurrente, en legal tiempo y forma, expresó agravios, sosteniendo que las facturas son documentos electrónicos generados y certificados dentro de la plataforma digital de la propia demandada, lo que implica un consentimiento y aprobación en cada paso. Invocó la presunción de reconocimiento tácito de la deuda (Art. 1145 CCCN) y el reconocimiento expreso contenido en un correo electrónico remitido por la demandada. IV. En fecha 12/09/2025 pasan las presentes actuaciones al Acuerdo para resolver.
Y CONSIDERANDO:
V. Que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si el conjunto documental acompañado resulta, prima facie, suficiente para habilitar el trámite de preparación de la vía ejecutiva, o si su falta de autosuficiencia justifica el rechazo in limine dispuesto en la instancia de grado. VI. Debemos recordar que el juicio ejecutivo es un proceso sumario y de excepción que requiere un rigor probatorio máximo. El proceso ejecutivo es el "especial, sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algunos de los títulos... legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad" (Palacio, L. E., “Manual de derecho procesal civil”, 17a ed., Abeledo Perrot, 2003, p. 701). Se trata de una "vía privilegiada que se concede en determinadas y muy concretas condiciones, por constituir una excepción respecto del proceso común o juicio ordinario, de pleno conocimiento, en que corresponde debatir las cuestiones litigiosas con la mayor amplitud en el planteo de las alegaciones, las pruebas, los recursos y los plazos procesales que aseguran el más acabado ejercicio del derecho de defensa" (Eisner, I. "La represión de la inconducta procesal y el prudente arbitrio de los jueces", Revista de Estudios procesales, Rosario, nro. 35, 1981, p. 39). Es por ello que aparece como imperiosa “la necesidad de contar con un título ejecutivo, que es la condición que la ley impone para que el titular de un crédito en dinero pueda recurrir a la vía específica que aquella predispone para alcanzar, en forma simplificada y rápida, la declaración —tácita o expresa—, parcial y provisoria, de la existencia del crédito que lo habilite para utilizar la coacción estatal en la plena satisfacción de aquel” (Quevedo Mendoza, E. I., "Título ejecutivo y Constitución", Revista de Derecho Procesal, 2001-1, "Procesos de ejecución - I", Rubinzal-Culzoni, p. 13, RC D 618/2012). Luego, para que un instrumento privado traiga aparejada ejecución además de estar reconocida la firma o certificada por un escribano, debe en primer lugar documentar una obligación de pagar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible (art. 468 del CPCC). Al igual que en todo título ejecutivo, estos caracteres deben constar del instrumento mismo, es decir, debe ser autosuficiente o autónomo, no siendo admisible para complementarlo desplegar una actividad probatoria que exceda los límites de conocimiento propios de este tipo de procesos (ver Bustos Berrondo, "Juicio Ejecutivo", ed. Librería Editora Plantese, 8º ed, págs. 67 y ss; Donato "Juicio ejecutivo", ed. Universidad, año 1.989, págs. 91 y ss). VII. En cuanto a la preparación de la vía ejecutiva, dicho trámite procedimental, lo es a fin de completar o integrar un título que por sí mismo no implique la posibilidad de por sí solo promover la ejecución. “Se origina, en estas circunstancias, un procedimiento con variadas situaciones contempladas por la norma de conformidad con la multiplicidad de títulos que reconoce el ordenamiento… Se trata de un trámite para perfección del título y no para la perfección del documento. Normalmente se trata de instrumentos privados en los que constan títulos, de modo que e.r.j.d.l.f.e.s.p.q.e.c.d.i.q.t.r.” (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” comentado y concordado, To. 2, pag. 692/693). VIII. Respecto de la cuestión traída mediante recurso a esta Alzada, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia que compartimos, han sostenido reiteradamente que las facturas emitidas no pueden revestir el carácter de títulos ejecutivos, ni aún con el reconocimiento de la firma que pudiera haber impuesto el comprador o a quien se le prestó un servicio, en tanto la misma sólo hace a la recepción del documento, más no a la relación sustancial en ellas instrumentado. Así, la jurisprudencia ha sostenido que "la preparación de la vía ejecutiva no es viable, dado que las facturas acompañadas por el actor no constituyen ni tienen los efectos de los títulos ejecutables, al no reunir los recaudos que la ley 24.760 exige de tal tipo de documentos comerciales para que tengan tales efectos, ni tampoco exhiben las características con que la ley 24.064 estatuyó la factura conformada, ni las de la ley 27.444” (CNCom., Sala C, “Droguería Somed Médica S.R.L. c. Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A. U.T.E. s/ Ejecutivo”, del 23-08-2018, TR LALEY AR/JUR/44287/2018), agregándose que “aún cuando sean auténticas las firmas insertas en los remitos que la accionante procura sean reconocidas, los documentos acompañados no serían ejecutables. Entonces, por lógica implicación, como correctamente concluyó la primer sentenciante, tampoco es viable la preparación de la vía ejecutiva, que, obviamente, es procedimiento preliminar e instrumental (conf. art. 525 del Código Procesal, v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, LA LEY, Bs. As., 2006, T. V, ps. 30/7)”. Y es que tal como lo resalta la doctrina “Una factura impaga entre comerciantes suele generar una serie de dudas en ocasión de su reclamo judicial. Hay tres cuestiones en particular que generan preocupaciones: plazo, contenido y cumplimiento. Dos de ellas las responde el art. 1145 del Cód. Civ. y Com. producto de presunciones. Primera presunción, el plazo. Si la factura no indica plazo de pago se estima, salvo prueba en contrario, que la operación es al contado. Segunda presunción, el contenido. Si en el plazo de diez días de recibida no es impugnada se presume que fue aceptada en su monto y condiciones allí detalladas respecto de la operación (descripción de la mercadería). Vale decir, el contenido resultará reconocido ante falta de impugnación (1). Una tercera no es respondida por la norma y refiere a la presunción de cumplimiento de la obligación del vendedor. La aceptación de la factura no presume el cumplimiento en debida forma de la obligación (entrega de mercaderías o prestación del servicio). Si la obligación del vendedor no lo fue según el compromiso asumido el adquirente tiene derecho a exigir su íntegro cumplimiento con prescindencia de la aceptación —expresa o tácita— del comprobante.” (Pastore, José Ignacio, “Factura Digital. Efecto jurídico de la registración automática a los fines contables e impositivos”, TR LALEY AR/DOC/1459/2023). Las facturas ordinarias (donde excluimos a la factura conformada, ley 24.064; la factura de crédito, ley 24.760 y la factura electrónica mipymes, ley 27440) base de la acción, aún en su formato digital, no pueden ser entonces convalidadas como títulos ejecutivos ni aún mediante la preparación de la vía ejecutiva. Ello, en tanto dichas facturas carecen de vocación ejecutiva en virtud de que resultan ser instrumentos privados emanados del comprador o del prestador de servicios, y que únicamente han de servir como medio de prueba de un contrato, más no de su ejecución. Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de referir que, más allá del procedimiento afirmado por el recurrente que implica la confección de las facturas, las que fueran acompañadas en autos no se encuentran suscriptas ni ológrafa ni digitalmente por la deudora. Por lo tanto, no es viable la citación del demandado a los fines del reconocimiento de documentos, en tanto la citación del demandado sería a los fines de que “efectúe el reconocimiento de su firma” (Art. 474 CPCC). Resulta esclarecedor, respecto de la cuestión, lo sostenido por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, al decir que “debe comenzar por señalarse que no es posible admitir la preparación de la vía ejecutiva con facturas (copia, fs. 16/21), pues aún cuando en ellas se consigne la descripción y valor del servicio prestado o de la entrega de mercadería y se invoque que fueron recibidas de conformidad por la presunta deudora, tales circunstancias no les confiere a dichos documentos el carácter de título ejecutivo, dado que no se bastan a sí mismos, ni reúnen todos los elementos esenciales que hagan innecesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos (esta Sala, 26.6.12, "SCIS S.A. c/ Obra Social Personal Edificios Renta y Horizontal s/ ejecutivo"; y 16.4.13, "Cet Alter S.A. c/ Obra Social del Personal de la Seguridad C. I. y de Inv. P. s/ ejecutivo" y sus citas, entre muchos otros). En efecto, es que, como ha expresado la doctrina -ya clásica-, la factura hace prueba del contrato, del precio pactado y, en general, de todas las otras modalidades y cláusulas ejecutivas en ella expresadas, como las referentes al tiempo y lugar de pago, medida y vencimiento de los intereses, descuentos o abonos, términos establecidos para reclamaciones y así sucesivamente. Pero, por el contrario, no hace ni puede hacer prueba de los hechos puramente unilaterales de ejecución que quien emite la factura afirme como ocurridos, no siendo lícito a ningún obligado el constituir por sí mismo, con una simple aserción suya, la prueba del cumplimiento. Por eso la factura no valdrá nunca por sí sola para demostrar la ejecución del contrato. Y no serviría para decir lo contrario, que quien recibió la factura la aceptó expresa o tácitamente, ya que tal aceptación si puede tener eficacia en cuanto se refiere a las condiciones y a las cláusulas del contrato, no puede, en cambio, tener ninguna en cuanto a los hechos materiales de ejecución unilateralmente afirmados por quien expide la factura (conf. Tartufari, L., en Bolafio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial - De la venta y del reporto, t. 4, vol. 1, ps. 131/132, n° 61, Buenos Aires, 1948; y Garo, F., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, t. I, p. 95, n° 62, texto y nota n° 239). En otras palabras, el contenido de esos instrumentos y la mera invocación de haberse recibido las facturas no acreditan el cumplimiento de la obligación a su cargo (entrega de mercaderías o prestación de servicios) y, en consecuencia, mal puede pretenderse preparar la vía ejecutiva con documentos que no resultan hábiles a esos efectos porque se requiere un proceso de conocimiento para obtener la declaración de certeza del crédito que pretende hacerse valer. Por lo demás, recuérdese que así lo han interpretado distintas Salas que componen esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala A, 27.6.06, "Transportes Almanzora S.A. c/ Asea Brown Boveri S.A. s/ preparación vía ejecutiva"; Sala B, 8.11.02, "Muñíz, Víctor Carlos c/ Club San Lorenzo de Almagro s/ ejecutivo"; Sala C, 23.2.95, "Faster S.R.L. c/ Basilio Parisi y Cía. s/ ejecutivo"; Sala D, 25.3.93, "Tenis Miguel A.O. Fest S.A.I.C. c/ Club Atlético Ferrocarril Oeste s/ ejecutivo"; y Sala E, 12.3.96, "Sedo, Juan c/ Colpa S.A. s/ ejecutivo")” (CNCom., Sala D, in re “Industrias Eyro SC c/ Metalglass S.A. s/ ejecutivo”, del 3-06-2013, MJ-JU-M-80910-AR||MJJ80910). En este mismo sentido, encontramos que es también el criterio mantenido por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Viedma, la que ha sostenido que “mal puede pretenderse preparar la vía ejecutiva con documentos inhábiles a tal fin -cfr. CNCom. Sala A, 27.06.2006, "Transportes Almanzora S.A. c/Asea Brown Boveri S.A. s/ preparación vía ejecutiva"; "Faster S.R.L. c/Basilio Parisi y Cía. s/ejecutivo"; CNCom. Sala D, 25.03.1993, "Tenis Miguel A.O. Fest S.A.I.C. c/Club Atlético Ferrocarril Oeste s/ ejecutivo"; CNCom. Sala E, 12.3.96, "Sedo, Juan c/ Colpa S.A. s/ ejecutivo"-, y la jurisprudencia tiene dicho que las facturas emitidas con motivo de una operación de venta de mercaderías, carece de vocación de título ejecutivo, continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda -líquida y reclamable, aun cuando se verificase el iter preparatorio previsto por el art. 525, inc. 1 del CPCyC -cfr. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala B, en autos “Muñiz, Víctor Carlos c/Club San Lorenzo de Almagro s/Ejecutivo”, sent. del 08.11.2002-…” Ello en tanto las facturas “…en principio, es un instrumento privado emanado con exclusividad del comerciante que, si bien describe el objeto de la prestación, no determina por sí solo la admisión de la pretensión del emisor -cfr. CNCom., Sala A, en autos “P.C. P. Prevención y Control de Pérdidas SA c/Pacha Buenos Aires SA”, RC J 672/20-, por lo que al no lograr bastarse a sí mismo, solo prueba el contrato de compraventa comercial, pero no su ejecución.” (CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA Circ. Judicial Rio Negro, VIEDMA, in re “PATAGONIA MATERIALES S.H. C/ CEMENTOS DEL SUR S.A. S/ EJECUTIVO (c)”, del 24/06/2022). IX. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho y jurisprudencia citada, entendemos que la alegación de la recurrente sobre lo dispuesto por el Art. 1145 CCCN (aceptación tácita) no logra tampoco desvirtuar el fondo de la sentencia recurrida. En primer término la actora no acreditó con prueba documental idónea la efectiva recepción de las facturas por la Demandada, lo cual es presupuesto esencial para proceder de la forma prevista por el Art. 1145 CCCN. Pero por otro lado la "aceptación tácita de la factura... no prueba ni la efectiva entrega de la mercadería ni la conformidad de su adquirente con la cantidad y calidad de lo recibido" (CNCom., sala E, "Postiglione, Atilio Rodolfo y Otro c. Portello Gustavo Luis y otro", 06/10/2009), en el presente caso podría decirse la prestación del servicio al que se alude en las facturas. Así también, debemos considerar que el silencio “no sirve para acreditar la ejecución del contrato” (CNCom., sala D, "Systemscorp SA c. Redwells SA", 11/08/2009). El perfeccionamiento de la habilidad ejecutiva de estas facturas requeriría verificar el cumplimiento de la prestación (la causa), lo cual está vedado en el proceso ejecutivo, justamente por la limitación de las defensas que pueden llegar a plantearse, siendo el proceso ejecutivo "refractaria a toda indagación causal" (CNCom, Sala C, “Grapp Semillas SA c/LOnati Ricardo s/ejecutivo”, del 11.7.2013). El reclamo exige necesariamente el proceso de conocimiento. X. Finalmente en cuanto a la alegación del reconocimiento expreso de la deuda por correo electrónico, dicho documento es un instrumento ajeno a las facturas y de modo alguno puede entenderse que las complete. Si bien el correo electrónico puede ser prueba de la certeza sustancial de la deuda (Art. 734 CCCN), es un instrumento privado que no trae aparejada ejecución (Art. 521 CPCC). La Demandada tiene derecho a que el debate sobre la autenticidad de ese documento y la validez de las facturas se canalice en el juicio ordinario, única vía que habilita la amplitud probatoria requerida. La doctrina de la conformidad tácita invocada por el recurrente (caso "Ricale Viajes S.R.L.") fue dictada en el marco de un juicio ordinario, no en un proceso ejecutivo, lo que refuerza el acierto del a quo al negar la ejecutividad del título en esta vía sumarísima. Lo mismo acontece con las capturas de pantalla respecto de la trazabilidad interna del sistema ("Aceptada", "Confirmada"), que presenta el recurrente, ya que si bien denotan el tráfico mercantil, constituyen prueba indiciaria. Y dicha prueba, para adquirir valor de convicción, requeriría necesariamente la producción de una pericia informática, la cual resulta inadmisible en el marco estricto y acotado del juicio ejecutivo. En consecuencia, los agravios esgrimidos no logran demostrar el error de juzgamiento, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado. En virtud de todo ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Actora, EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S. R. L., en fecha 14 de agosto de 2025, y en consecuencia, confirmar el interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2025 en todas sus partes. Segundo: Imponer las costas de la Alzada a la Actora vencida (conf. art. 68 del CPCC). Tercero: Regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante del actor, Dr. Javier A. Sühs, en la suma de $ 1.040.446 (M.B. x 7% -art. 8, 2° par. LA, x 25% -art. 15 LA), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado obtenido por el beneficiario. Cuarto: Regístrese, notifíquese y vuelvan a la instancia de grado.
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