Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia280 - 24/11/2004 - DEFINITIVA
Expediente17604/02 - BERTOA, ANGEL FERNANDO C/SUPERCANAL S.A. s/RECLAMO S/INAPLIC. DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
///MA, 24 de noviembre de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BERTOA, ANGEL FERNANDO C/ SUPERCANAL S.A. s/ RECLAMO S/ INAPLIC. DE LEY" (Expte Nº 17604/02-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia.
Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 192/195 vlta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----1.- Vienen estos autos a la instancia de legalidad con motivo del recurso extraordinario que la parte actora interpuso a fs. 192/195 vlta., contra la resolución dictada por la Cámara del Trabajo de Viedma -obrante a fs. 189 y vlta.- en cuyo mérito el referido Tribunal dispuso suspender el presente proceso y remitir las actuaciones al Juzgado por ante el que tramita el concurso preventivo de la parte demandada, conforme fuera denunciado por ésta a fs. 91 y 124.
-----Tratábase, en el caso concreto, de la demanda ejercitada en reclamo de diferencias salariales (ANTERIORES A LA APERTURA) y de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva//
///-2- de preaviso e integración mes de despido (POSTERIORES A LA APERTURA), más sus intereses y costas.- - - - - - - - -

-----El eje de la cuestión está referido a determinar cuál es el Tribunal competente, ya que la accionada está concursada, circunstancia referenciada por el actor en la demanda a fs. 34 vlta. y confirmada por la contraria en el último párrafo de fs. 43 vlta..- - - - - - - - - - - - -
-----No obstante la aludida referencia, cabe destacar que al contestar demanda la accionada no
opuso la cuestión de competencia fundada en el fuero de atracción de orden público de la ley 24.522. Por el contrario, en el punto X.4 de fs. 47, peticionó que al momento de resolver se rechace la demanda por improcedente, con lo que consintió “ab initio” la competencia del Tribunal de grado para expedirse en el entuerto. Fue recién a posteriori, en la presentación de fs. 91 de fecha 09.11.02, que la demandada denunció la concreta existencia del concurso preventivo, cuando ya habían transcurrido seis meses de iniciado del pleito (fs. 37 vlta.), cinco meses de trabada la litis (fs. 47), una semana de publicados en la jurisdicción los edictos de la L.C.Q. (fs. 100) correspondientes a dicho proceso concursal iniciado veinte meses antes (19.04.00). Recién en esas circunstancias la accionada formalizó a fs. 124 el pedido de suspensión en los términos del art. 21 de la mencionada ley.- - - - - - - -

-----2.- El Tribunal de grado fundó su decisión -de suspender el proceso y remitir las actuaciones al Juzgado ante el que tramita el concurso preventivo de la demandada- en la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “GOMEZ TURRA” (Se. 126/00 del 13.11.00) y “MATUS” (AI. 59/01 del 09.05.01) relativa a que los reclamos de contenido patrimonial contra el concursado deben ser tramitados ante el juez del concurso, excluyendo por ende la competencia del grado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -///
///-3- En aval de su decisorio, también citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha dicho que las normas de competencia en la ley de concurso son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes y que “al no haber concluído el trámite del juicio universal, el acreedor debe recurrir ante el magistrado a cargo de dicho juicio para efectuar su reclamo” (DT año LXI, N° 3 de marzo 2001, p. 444). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Contra esa decisión, la parte actora interpuso aclaratoria y subsidiariamente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue declarado admisible conforme el interlocutorio obrante a fs. 201/202. - - - - - -

-----Para fundamentar su pretensión recursiva, el accionante aduce que la decisión obrante a fs. 189 y vta. le causa un gravamen irreparable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que la resolución dictada por la Cámara viola la doctrina de la CSJN y el art. 21 de la Ley de Quiebras que establece que los créditos laborales posteriores a la apertura del concurso no se hallan alcanzados por el fuero de atracción y deben tramitarse ante el juez laboral. - - - -

-----Manifiesta que operó la preclusión procesal respecto de los actos cumplidos hasta el momento en que el Tribunal ordenó producir parcialmente la prueba ofrecida (fs. 51).- -

-----Considera que al revisar los hechos detallados en la demanda y luego en la contestación, el Tribunal aceptó implícitamente su competencia, y que esa cuestión no puede ser discutida en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que correspondía iniciar la demanda -por todos los rubros- ante el a-quo, porque la presentación del concurso no se efectuó en Viedma y no fue notificada de ello.

-----En síntesis, arguye que los rubros más importantes del reclamo son posteriores a la apertura concursal y que por ello no corresponde aplicar el art. 21 de la Ley 24.522. En//
///-4- consecuencia, manifiesta que la presente causa debe quedar excluida del fuero de atracción, por lo que solicita se ordene dejar sin efecto la suspensión del proceso y se disponga continuar su tramitación ante el Tribunal de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Previo a considerar el recurso impetrado, debo destacar que este Cuerpo reconoce excepcionalmente que ciertas decisiones resultan equiparables a sentencia definitiva en los casos en que -como sucede en autos- lo decidido podría ocasionar un gravamen de dificultosa o tardía reparación ulterior. Según enseña Lino E. Palacio con fundamento en la jusriprudencia de la CSJN, un supuesto enmarcado en esa casuística expecional se verifica cuando median resoluciones que “... a raíz de las dilaciones y trastornos que producen afectan gravemente la garantía de la defensa en juicio y pueden, inclusive, traducirse en una denegación de justicia” (autor cit., “El recurso extraordinario federal”, pág. 93).- - - - - - - - - - - - - -

-----Sentado lo anterior, habré de señalar que la cuestión se presenta compleja por la conducta asumida por las partes en la causa, preñada de aspectos confusos que contribuyen a dar oscuridad al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por un lado, debo destacar que la parte actora, no obstante haber tenido conocimiento de la existencia de la tramitación de la convocatoria de acreedores en tribunales de la Capital Federal, demandó por acreencias anteriores y posteriores a la apertura del concurso. De
ese modo, omitió observar la vía del obligado conocimiento del texto de la Ley 24.522 en cuanto a las acreencias pre-concursales.- - - - - -

-----Por el otro, la contraparte que se encontraba bajo los alcances del concurso desde el día 19.04.00, no denunció con precisión esa situación en tiempo y forma, ni ejercitó los derechos, ni cumplió los deberes derivados de la Ley 24.522 /
///-5- (orden público, universalidad, fuero de atracción, etc.). Lejos de ello, contestó la demanda, no excepcionó ni opuso otras defensas formales o de fondo, ni acreditó haber interpuesto inhibitoria ante el Juzgado que resultaría competente, consintiendo -de modo expreso- la competencia del Tribunal Laboral de esta Ira. Circunscripción Judicial al pedir que rechace la demanda por improcedente.- - - - - - - -

-----Vale decir, dejó operar la preclusión -que también es un instituto de orden público- y “a posteriori” intentó excitar extemporáneamente una decisión de la Cámara que suspenda el proceso y remita las actuaciones al juez del concurso, cuando, lógicamente, éste sólo tendría competencia para conocer en una porción del reclamo, no en todo.- - - - - - -

-----El principio de preclusión, comprendido en el ámbito conceptual del orden público,
hace que los actos procesales cumplidos sin oportuna impugnación queden firmes y no pueda ser renovada la cuestión en el mismo proceso. En autos, operó la preclusión respecto de los actos cumplidos hasta que el Tribunal ordenó producir parcialmente la prueba ofrecida por las partes (fs. 51). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto se ha dicho: “La preclusión procesal es de orden público, en tanto el instituto tiene por finalidad dar certeza y estabilidad a los actos procesales e impedir el
retroceso de aquellos cuya revisión provocaría inseguridad en las decisiones judiciales (Cámara de Apelaciones, Sala B, Comodoro Rivadavia, Se. 12 del 28.08.01; el Dial BC19C5).- -

-----5.- Del simple análisis de la sustanciación del juicio surgen serias deficiencias atribuibles a ambas partes que condicionan, complejizan y dificultan la solución del recurso, en los términos en que ha sido interpuesto por la actora, precisamente al solicitar que se deje sin efecto la suspensión del proceso y se prosiga la tramitación ante el tribunal laboral local.- - - - - - - - - - - - - - - - - -///
///-6- En efecto, fue la propia recurrente quien demandó en conjunto por presuntas acreencias anteriores y posteriores a la convocatoria de acreedores e introdujo de ese modo confusión, atento a que algunas acreencias son competencia del juez del concurso y otras ajenas a él, propias del a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de lo expuesto, una elemental hermeneútica lleva a entender diversas alternativas, a saber:- - - - - - -

-----a) La primera, cuando existen créditos susceptibles de encuadrar -por reglas de orden público- en el fuero de atracción bajo la competencia del juicio patrimonial universal y con más amplio ámbito de debate, corresponde la prosecución ante el juez del concurso. Así lo resolvió la Cámara, a instancias de la demandada, conforme surge de fs. 189.- - - - - - - - - -
-----b) La segunda, cuando las acreencias (cuantitativamente mayoritarias) son posteriores a la apertura del concurso, puede existir una determinada habilitación para que, en una litis ya trabada, continúe entendiendo la Cámara cuya competencia ha sido consentida (y preclusa), y a la que la propia accionada le pidió resolver rechazando la demanda por improcedente, sin aludir a incompetencia, ni excepcionar, ni defenderse, ni plantear inhibitoria en tal sentido, ni consta el anoticiamiento de la sindicatura, ni ningún requerimiento del juez del concurso, quedando el pleito bajo los efectos plenos de la preclusión, que también es de orden público en función de asegurar el debido proceso y la defensa en juicio.

-----Las posiciones sostenidas por las partes se ven debilitadas por actos propios según ya señalé.- - - - - - - -

-----No obstante, hay elementos no controvertidos: la demanda se inició con posterioridad a la apertura del concurso y las acreencias que se reclaman en gran parte están en igual situación. Solamente el rubro diferencias salariales fue ///
//-7- incorrectamente introducido en el libelo inicial, como materia de la competencia del juez del concurso, ya que el cese en la invocada calidad de “Gerente” operó contemporáneamente con la iniciación de la convocatoria de acreedores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En esa intelección, la cuestión a resolver es de suma opinabilidad, con enfoques que se centran en los alcances del orden público: ¿Fuero de atracción para la causa por los reclamos menores anteriores a la apertura del concurso o continuidad ante el a quo por efecto de la preclusión ante el obrar de la parte demandada hasta la concreta petición de fs. 124, con veda de pronunciamiento sobre las pretensiones pre-concursales?.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Según lo expresado, hay preclusión en la traba de la litis para los reclamos post-concursales, sobre los que la suspensión es improcedente, debiendo proseguir el pleito ante la jurisdicción ordinaria con exclusión del sistema de la L.C.Q., para lo cual el tribunal laboral local es competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No hay razón para que una causa iniciada con posterioridad a la apertura del concurso por acreencias de un período posterior a ese acto, sean remitidas al juez de la convocatoria, mientras que las otras -preconcursales-, correrán el destino incierto de quien demanda mal ante quien carece de competencia para juzgar.- - - - - - - - - - - - - -

-----Reitero lo dicho sobre los condicionamientos, complejidades y dificultades de la causa, por lo que el presente decisorio ha de entenderse para el caso concreto, sin que necesariamente importe sentar un precedente sobre la materia. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que //
///-8- me precede en el orden votación.- - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el Señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- -

-----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 192/195 vlta., revocar la sentencia recurrida y reenviar la causa a la Cámara del Trabajo de Viedma para que prosiga la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba al tiempo del escrito de fs. 124 (producción de la prueba), con la advertencia de que al dictar sentencia deberá limitarse a hacerlo sobre la materia que le es propia, con exclusión de aquélla que le ha sido retraída por la ley 24.522. Por los términos en que se planteó y resolvió la cuestión desde el momento mismo de la demanda y los actos procesales que siguieron, propongo que las costas se impongan en el orden causado y regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta vía de legalidad- de los doctores Luis Ramacciotti y Pablo S. Mao, en el 30% y 25 % respectivamente, de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen (art. 14 de la L.A.). MI VOTO.- - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E: ///
///-9- Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 192/195 vlta., revocar en todas sus partes la sentencia de fs. 189 y vlta. y reenviar la causa a la Cámara del Trabajo de Viedma para que prosiga la sustanciación en el estado en que se encontraba al tiempo del escrito de fs. 124 (producción de la prueba), con la advertencia de que al dictar sentencia deberá limitarse a hacerlo sobre materia que le es propia, con exclusión de aquélla que le ha sido retraída por la ley 24.522.- - - - - -
Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 del CPCyC).- - - - - Tercero: Regular -por su actuación ante esta vía de legalidad- los honorarios profesionales del doctor Luis RAMACCIOTTI en el 30% de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen; y los del doctor Pablo S. MAO en el 25% calculados de igual manera (art. 14 de la L.A.); los que en ambos casos deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cCúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 280
FOLIO N°: 1560 a 1568
SECRETARIA: 3
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