Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia9 - 05/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-59651-C-0000 - AVILA LEONARDO VICENTE C/ SANDOVAL CRISTIAN PABLO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-59651-C-0000

Choele Choel, 05 de Febrero de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AVILA LEONARDO VICENTE C/ SANDOVAL CRISTIAN PABLO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-59651-C-0000, de los que,

RESULTA: Que a fs. 01/65 adjunta documental y se presenta el Doctor Luis Minieri, en carácter de Letrado Apoderado del Señor Leonardo Vicente Ávila, interponiendo Demanda de daños contra el Señor Cristian Pablo Sandoval y la Señora Sonia Esther Jaramillo, por la que reclama la suma de $ 6.362.988,64 y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con mas intereses, ello en razón de las consecuencias dañosas derivadas del hecho de transito vehicular ocurrido el día 05/10/19 a las 16.00 hs. aproximadamente, en Rio Colorado, en el cual sufriera graves lesiones su mandante.

Que como consecuencia del accidente de transito Leonardo Vicente Avila, resulto con lesiones gravísimas, todo lo que surge de la documentación que se acompaña. Por el hecho, se labraron actuaciones penales en la Fiscalía de Rio Colorado caratulada Ávila Leonardo Vicente C/ Sandoval Cristian Pablo S/ Lesiones Graves, Legajo MPF/RC 00505 2019. Refiere que el día 05/10/19 a las 16.00 hs. aproximadamente, el actor circulaba en su motocicleta por la Avda. Berutti de Rio Colorado, en dirección Sur Norte a velocidad reglamentaria, era un día con visibilidad normal y el actor se dirigía a su trabajo.

Que a la altura de la intersección con calle Moreno se atravesó un vehículo Marca Chevrolet Onix Dominio AC977BW color gris conducido por el co- demandado Cristian Pablo Sandoval quien venia circulando por la misma Avda. Berutti, por el carril derecho en dirección Norte Sur, que realizó un giro a la izquierda para tomar por calle Moreno.

Afirma que la aparición sorpresiva del vehículo Chevrolet sobre el carril de circulación del actor fue un obstáculo imposible de sortear para el actor quien intento realizar una maniobra para eludir al demandado, pero impacto con su pierna el vehículo conducido por el Sr. Sandoval. El impacto fue de extrema violencia y el actor con su pierna arranco parte del guardabarros del demandado. Quedo tendido en el suelo a varios metros del lugar, en medio de la calle, golpeado, con cortes, raspones y golpes en su cuerpo.

Considera que Pablo Sandoval realizó una maniobra riesgosa y prohibida y que el giro a la izquierda de quien avanza por una avenida de doble circulación significa innegablemente una invasión del otro lado de la calzada.

De los hechos expuestos surge que el conductor demandado cometió una grave violación al regimen nacional de tránsito vehicular, el que establece específicamente, como condiciones para conducir, que los conductores deben "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito" Art. 39 inc. b

Entiende que la ausencia absoluta de cuidado y prevención queda acreditada con una maniobra de peligrosidad máxima por parte del demandado, quien giró a la izquierda en una Avenida de doble mano como lo es la Avda. Berutti de Río Colorado, sin señalización que expresamente la autorice. El demandado si quería ingresar a calle Moreno de Río Colorado, hubiera tenido que girar a la derecha cien metros después donde tiene a su disposición una rotonda y de esa forma retomaba la circulación por Avda. Berutti e ingresaba a calle Moreno por la que pretendía circular.

Es evidente entonces que la causa del accidente fue el giro inadecuado prohibido y peligroso realizado por el demandado quien no debió realizar semejante maniobra.

Está acreditado entonces que el conductor demandado violó las reglas de circulación vehicular y por consiguiente es responsable de la producción del siniestro automotor por cuyas consecuencias dañosas se acciona.

Reclama los siguientes rubros, a saber: Incapacidad sobreviniente, Daño Moral, Daño Psíquico y Tratamiento Psicoterapeútico, Gastos de Traslado, Farmacia y asistencia Médica y Gastos de Reparación de la Motocicleta.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

- En fecha 19/12/19 se requiere se acredite constancia de tramite de Beneficio de Litigar Sin Gastos, o en su defecto el cumplimiento de los tributos exigidos por la Ley Impositiva.

- En fecha 03/02/20 se agrega constancia de certificación de Beneficio de Litigar sin Gastos acompañada y se tiene presente.

Se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso Ordinario (art. 319 del CPCC), se ordena traslado a los demandados por el término de 18 días, a quienes se cita y emplaza para que la contesten conforme a lo dispuesto en los arts. 356 y 357 del Código citado y comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 59 y 356 del CPCC). Notifíquese con adjunción de las copias respectivas.
En virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17418, se ordena citación en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, por el término de 18 días a fin de que haga valer sus derechos que le acuerda la citada Ley.

- En fecha 18/02/20 se agregan cédulas de notificación y se tienen presente.

- En fecha 11/03/20 - fs. 73/96 - adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Sergio Mao, en carácter de Letrado Apoderado de la Señora Sonia Ester Jaramillo contestando la demanda en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas

Solicita se cite en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.

Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 356 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de ésa contestación.

En especial niega que resulte procedente demandar a su mandante por Daños y Perjuicios derivados del accidente automovilístico ocurrido el día 05/10/19; que los actores sean acreedores de la suma reclamada y que asciende a la suma de $ 6.362.988,64; que el actor Sr. Ávila padezca lesiones gravísimas; que de las constancias acompañadas a autos con el escrito de demanda se acrediten lesiones gravísimas; que el día 05/10/19 aproximadamente a las 16 horas, el actor circulara por Avda. Berutti a velocidad reglamentaria; que a la altura de la intersección con calle Moreno se atravesara el vehículo de la demandada; que el vehículo de la demandada Jaramillo se haya aparecido en forma sorpresiva sobre el carril por el cual circulaba el actor; que el vehículo de la demandada haya sido un obstáculo imposible de sortear por el actor; que el actor haya intentado una maniobra para eludir al vehículo de la Sra. Jaramillo; que el conductor del vehículo de la Sra. Jaramillo haya pedido disculpas al actor, diciéndole que no lo había visto; que el accidente modificara la vida del actor; que la responsabilidad en el accidente fuera de los codemandados, entre otras negativas, remitiéndome en honor a la brevedad al escrito de contestación de demanda.

Asimismo, desconoce expresamente toda la documentación acompañada por la actora en su escrito de inicio de demanda, por no emanar de su parte y por lo tanto, resultarle totalmente ajena - Art. 356 CPCC - como así también impugna todos y cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos y los montos allí consignados.

Refiere que el día 05/10/19 aproximadamente a las 16.00 horas se produce un accidente en el que fueron protagonistas el actor y el vehículo de la codemandada Sra. Jaramillo.

Dice que si bien el accidente ocurrió el día y en el lugar indicado en el escrito de demanda, la mecánica del accidente no fue como la ha relatado la parte actora, quien además de omitir ciertas circunstancias, otras fueron narradas falsamente.

Afirma que el único responsable del accidente fue el propio actor, quien en forma temeraria, antirreglamentaria y en violación a la Legislación de tránsito, colisionó al vehículo de la Sra. Jaramillo, conducido por el hijo Señor Cristian Pablo Sandoval.

Relata que el actor circulaba con una moto de altas cilindradas ( Motomel 150 cc) por Avda. Berutti de la Localidad de Río Colorado, Pcia de Río Negro, de Sur a Norte a una velocidad aproximada de 60 km por hora. Además de circular sin la habilitación correspondiente, a una velocidad superior a la permitida legalmente - duplicándola - lo hacía sin casco, ni anteojos, sin chaleco reflectante ( Ordenanza Municipal 1889/17).

Continúa diciendo que el Señor Cristian Pablo Sandoval conducía por el Boulevard Berutti de Norte a Sur - por su carril de circulación - cuando al arribar a la intersección con calle Moreno de la Localidad de Río Colorado, frena, pone luz de giro e ingresa a la calle Moreno - Oeste-Este - . Que ya habiendo traspuesto casi la totalidad de dicha intersección - con su vehículo en calle Moreno - aparece a alta velocidad muy pegado al cordón cuneta, el actor en su moto de alta cilindrada embistiendo al vehículo de la Sra. Jaramillo en su paragolpe trasero, arrancándolo.

El incumplimiento de normas de tránsito, con más su impericia y la gran velocidad con la que arribó a dicha intersección la moto Motomel de 150 cc, impidió que el actor mantuviera el pleno dominio de la misma y/o pudiera evitar la colisión.

Considera que de haber circulado con chaleco reflactario, por el medio de la calzada y a una velocidad precaucional, el accidente no hubiera acaecido; también lo hacía sin casco reglamentario.

Dice que el actor pretende atribuirle responsabilidad al conductor del vehículo, cuando en realidad la responsabilidad del siniestro es exclusiva del mismo toda vez que se encuentra prohibido conducir motos sin carnet habilitante; conducir sin chaleco reflectante, sin casco ni anteojos; a mayor velocidad de la permitida en encrucijadas; circunstancias de las que surge que fue la conducta del Sr. Ávila al comando de la moto Motomel 150 cc y no la del Sr. Sandoval la que provocó el accidente de autos.

Por lo que, no existiendo el vínculo de causalidad que necesariamente debería unir a la conducta del conductor del vehículo Chevrolet Onix, con el supuesto daño sufrido por el actor, no existe responsabilidad atribuible a ése.

Concluye diciendo que la pretensión de la actora resulta improcedente, ya que el accidente se produjo por exclusiva culpa del conductor de la Moto Motomel 150 cc., al haber aquel actuado en forma negligente e imprudente y en contra de la normativa de tránsito vigente, debiéndose por tal motivo rechazarse la demanda con costas.

Manifiesta la improcedencia de las Rubros reclamados y su liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

- En fecha 13/03/20 se tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido.
Por contestado traslado en tiempo y forma.
Por ofrecida prueba. Téngase presente la reserva formulada.
De la presentación y la documental acompañada traslado. Notifíquese.
Téngase presente la adhesión a la citación en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.

- A fs. 98/126 adjunta documental y se presenta el Doctor Alejandro Diez, en carácter de Letrado Apoderado de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y en carácter de gestor procesal de la Señora Sonia Esther Jaramillo contestando la demanda y la citación en garantía que fuera cursada en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros, en virtud de los términos de la Póliza N° 01-05-01-30031398, solicitando el total rechazo de la misma con costas.

Refiere que atento el monto de demanda, se hace saber que dicha póliza contiene un límite máximo de cobertura de $ 10.000.000 no acumulable, por tal motivo solicita que eventualmente la condena que pudiera recaer sea en la medida del seguro.

Seguidamente y por imperativo procesal niega todas y cada una de las afirmaciones realizadas en el escrito de inicio, a excepción de aquellas que sean expresamente reconocidas.

Reconoce que el 05/10/19 siendo las 16.00 hs. aproximadamente, aconteció un accidente de tránsito que involucró a las partes de autos; que el actor circulaba por la Avda. Berutti de Río Colorado en dirección Sur-Norte; que el demandado circulaba por Moreno en sentido oeste.

Por otro lado, niega: que la motocicleta Dominio AO55JAZ fuera propiedad del accionante, como asimismo niega que ésta hubiese ostentado el uso, usufructo, tenencia y/o posesión del mismo; que el accionante hubiese circulado a velocidad reglamentaria; que el actor se hubiese dirigido a su trabajo; que a la altura de la intersección con calle Moreno se hubiese atravesado un vehículo marca Chevrolet Onix Dominio AC977BW color gris; que el Sr. Sandoval hubiese circulado por la misma Av. Berutti, por el carril derecho de Norte-Sur; que el Señor Cristian Sandoval hubiese realizado giro alguno. En particular, niega que hubiere realizado un giro a la izquierda para tomar calle Moreno; que el demandado hubiese invadido el carril por el cual la parte actora se hubiere encontrado circulando en motocicleta; que hubiere existido aparición sorpresiva alguna del vehículo Chevrolet sobre el carril de circulación del actor, como asimismo niega que hubiere sido un obstáculo imposible de sortear por parte del Sr. Avila; que el accionante hubiere intentado realizar una maniobra para eludir al demandado, entre otras a las que en honor a la brevedad me remito.

Refiere que conforme el propio actor ha expresamente reconocido en su demanda, el Sr. Ávila fue agente embistente, y dicha colisión se debió al exceso de velocidad a la que circulaba, razón por la cual el siniestro y sus consecuencias tuvieron por causa la circunstancia de haber circulado el Sr. Ávila en exceso de velocidad, además de haber resultado el agente embistente.

Que de las actuaciones policiales labradas inmediatamente de producido el hecho se desprende en relación a la circulación del demandado por calle Moreno en sentido Oeste que "cuando al estar casi terminando de cruzar la Av. Berutti cumpliendo su cometido es impactado por una motocicleta Motomel 150 cc Dominio AA055JAZ". Por ello, dice que es innegable la responsabilidad exclusiva del actor, quien circulara en exceso de velocidad siendo el embistente.

Sabido resulta que la velocidad máxima en intersección es de 30 km/h y que a dicha velocidad resulta imposible que un conductor no posea el control del rodado, para detenerlo con la inmediatez que podría requerir la aparición de otro rodado sobre la marcha.

De todos modos se advierte que el rodado del demandado circulaba en sentido contrario al del actor y por ello no resulta comprensible que la actora alegue que existió aparición sorpresiva alguna tal como se ha consignado en la demanda, por cuanto sólo el exceso de velocidad justificaría la imposibilidad de estar atento al tránsito contrario.

Funda en derecho, cita jurisprudencia, impugna liquidaciones, ofrece prueba y peticiona

A fs. 127/135 adjunta documental y se presenta el Señor Cristian Pablo Sandoval, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Pablo Sergio Mao contestando en legal tiempo y forma la demanda incoada en su contra cuyo rechazo expresamente solicita con costas.

Seguidamente refiere que adhiere al escrito de contestación de demanda de la Señora Sonia Esther Jaramillo tanto en lo que hace a la exposición de los hechos como en la parte concerniente a la negativa de hechos y/o derecho invocados por la parte demandante, en lo relativo a la obligación contractual de la aseguradora en cuanto a la representación, haciendo suyo los argumentos vertidos, con más los que amplía en este responde.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 356 inc 1° del CPCC, niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento en ésta contestación.

En especial niega: que resulte procedente la demanda por Daños y Perjuicios derivados del accidente automovilístico ocurrido el día 05/10/19; que el actor sea acreedor de la suma reclamada y que asciende a la suma de $ 6.362.988,64; que el actor Sr. Ávila padezca lesiones gravísimas; que de las constancias acompañadas a autos con el escrito de demanda se acrediten lesiones gravísimas; que el día 05/10/19 aproximadamente a las 16 horas, el actor circulara por Avda. Berutti a velocidad reglamentaria; que a la altura de la intersección con calle Moreno se atravesara el vehículo de la demandada; que el vehículo de la demandada Jaramillo se haya aparecido en forma sorpresiva sobre el carril por el cual circulaba el actor; que el vehículo de la demandada haya sido un obstáculo imposible de sortear por el actor; que el actor haya intentado una maniobra para eludir al vehículo de la Sra. Jaramillo; que el conductor del vehículo de la Sra. Jaramillo haya pedido disculpas al actor, diciéndole que no lo había visto; que el accidente modificara la vida del actor; que la responsabilidad en el accidente fuera de los codemandados, entre otras, a las que en honor a la brevedad me remito.

Asimismo desconoce expresamente toda la documentación acompañada por la actora en su escrito de iniciación de demanda por no emanar de su parte y por tanto resultarle totalmente ajena ( Art. 356 del CPCC ).

Refiere que el día 05/10/19 aproximadamente a las 16.00 horas, se produce un accidente en el que fueron protagonistas el actor y el vehículo conducido por el dicente.

Que si bien el accidente ocurrió el día y en el lugar indicados en el escrito de demanda, la mecánica del accidente no fue como la ha relatado la parte actora, quien además de omitir ciertas circunstancias, otras fueron narradas falsamente.

Afirma que el único responsable del accidente fue el propio actor, quien en forma temeraria, antirreglamentaria y en violación a la Legislación de Tránsito, colisionó al vehículo de su madre.

El actor circulaba con una moto de altas cilindradas por Avda. Berutti de la Localidad de Río Colorado, Pcia. de Río Negro, de sur a norte a una velocidad aproximada de 60 km por hora; además de circular sin la habilitación correspondiente, a una velocidad superior a la permitida legalmente - duplicándola - lo hacía sin casco, ni anteojos, sin chaleco reflectante.

Que conducía por el Boulevard Berutti de norte a sur y al arribar a la intersección con calle Moreno de la Localidad de Río Colorado, frena, pone luz de giro e ingresa a ésta última arteria, la tiene sentido de circulación Oeste-Este y ya habiendo traspuesto casi la totalidad de dicha intersección aparece a alta velocidad muy pegado al cordón cuneta, el actor en su moto de alta cilindrada y lo embiste en el paragolpes trasero, arrancándolo.

Que el incumplimiento de las normas de tránsito, con más su impericia y la gran velocidad con la que arribó a dicha intersección la moto impidió que el actor mantuviera el pleno dominio de la misma y/o pudiera evitar la colisión. Y Que de haber circulado con chaleco reflactario, por el medio de la calzada y a una velocidad precaucional el accidente no hubiera acaecido. Considera que el auto ya había traspuesto la totalidad de la arteria, por lo cual el actor debió haber visto al mismo y realizar una pequeña maniobra de esquive hacia su izquierda lo que habría permitido sortear el accidente.

Dice que el actor pretende atribuirle responsabilidad, cuando en realidad la responsabilidad del siniestro es exclusiva del mismo toda vez que se encuentra prohibido conducir motos sin carnet habilitante; conducir sin chaleco reflectante, sin casco ni anteojos; a mayor velocidad de la permitida en encrucijadas; circunstancias de las que surge que fue la conducta del Sr. Ávila al comando de la moto Motomel 150 cc y no la del Sr. Sandoval la que provocó el accidente de autos.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona

- En fecha 29/07/20 se dispone la reanudación de los plazos procesales. se tiene por presentada a la citada en garantía, en virtud del Poder acompañado, con letrado apoderado y con domicilio procesal constituido.

Asimismo por presentado letrado invocando gestión procesal respecto de la co-demandada Jaramillo.

Por contestado traslado de demanda y citación, en tiempo y forma y por ofrecida prueba. De la documental acompañada se confiere traslado.

Se tiene por presentado a Cristian Pablo Sandoval, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma y de la documental se confiere traslado.

Se deja constancia que las actuaciones continuaran tramitando por sistema digital.

- En fecha 08/09/20 se presenta el Doctor Alejandro Diez, y conforme lo acredito con el poder de mandato que se adjunta al presente respecto de cuya vigencia y autenticidad presto formal juramento de ley soy apoderado de Sonia Esther Jaramillo, con domicilio real en calle Alfonsina Storni
En el carácter precedentemente invocado ratifico todo lo actuado en nombre del representado, solicitando se tenga presente a los efectos correspondientes.

- En fecha 14/09/20 se agrega y se tiene presente el Poder Especial para Asuntos Judiciales acompañado. Por acreditada personería como lo prescribe Art. 48 CPCC. Por regularizada la misma. Téngase presente.
Del poder acompañado, traslado. Notifíquese.

- En fecha 14/09/20 la actora solicita la fijación de Audiencia Preliminar.

- En fecha 25/09/20 se hace saber de la fijación de Audiencia Preliminar bajo modalidad remota para lo cual se requieren conformidades.

- En fecha 25/11/20 la actora solicita se fije audiencia de forma remota.

- En fecha 15/12/20 se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC la que será celebrada bajo la modalidad zoom.

- En fecha 01/02/21 la actora ratifica ofrecimiento de prueba y amplía la misma.

- En fecha 08/02/21 se tiene por ratificada y ampliada la prueba ofrecida.

- En fecha 10/02/21 la citada en garantía ratifica ofrecimiento de prueba.

- En fecha 12/02/21 se tiene por ratificada la prueba ofrecida.

- En fecha 19/02/21 se celebra audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto por el Art. 361 del CPCC.

- En fecha 23/03/21 el actor solicita se provea la prueba ofrecida por las partes.

-En fecha 14/04/21 se provee la prueba ofrecida por las partes.

- En fecha 23/04/21 la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado remite causa penal caratulada "PROCEDIMIENTO POLICIAL (VICTIMA: AVILA LEONARDO VICENTE) C/ SANDOVAL CRISTIAN PABLO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES" , LEGAJO N°: MPF-RC-00505-2019.

- En fecha 23/04/21contesta oficio Zaccara Motos e informa que el presupuesto es copia fiel del original.

- En fecha 28/04/21 el actor acompaña historia clínica que el Hospital de Río Colorado (RN),

- En fecha 11/05/21 contesta oficio la Municipalidad de Río Colorado.

- En fecha 12/05/21 se agrega informe de la Municipalidad de la Ciudad de Río Colorado.

- En fecha 13/05/21 contesta oficio Correo Oficial de la República Argentina e informa que la Carta Documento se fecha 12/02/20 dirigida por la Sra. Jaramillo a San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales es copia fiel de la original

- En fecha 17/05/21 se tiene presente, se agrega y se hace saber lo informado por el Correo Oficial de la República Argentina.

- En fecha 17/05/21 la actora acompaña informe de la Licenciada en Kinesiología y Fisioterapia María Fernanda González.

- En fecha 03/06/21 se agrega informe de la Licenciada en Kinesiología y Fisioterapia María Fernanda González.

- En fecha 03/06/21 el doctor Alejandro Diez renuncia a la representación legal existente respecto del demandado Cristian Pablo Sandoval, haciendo saber a V.S que será a su exclusivo costo y cargo los honorarios por la defensa particular ejercida por el Dr. Mao, ello de conformidad con lo estipulado en la póliza Nº 01-05-0130031398.

- En fecha 04/06/21 se tiene presente la renuncia al Poder formulada por el Letrado.

- En fecha 09/06/21 contesta oficio Anses.

- En fecha 10/06/21 se tiene por recibido correo electrónico de ANSES.

- En fecha 28/07/2021 el perito Aldo Fabián Capitán presenta pericia accidentológica.

- En fecha 30/07/21 se recibe vía correo electrónico copia de Historia Clínica perteneciente al actor y remitida por el Hospital Área Programa General Roca.

- En fecha 02/08/21 se tiene por presentada pericia accidentológica. Se agrega, se tiene presente y de la misma conforme lo dispone Art. 473 CPCC, se ordena traslado a las partes Ministerio Legis.
Se tiene por recibido informe del Hospital Área Programa General Roca, enviado por correo en formato papel el día 30/07/2021.
Se agrega historia clínica perteneciente a Leonardo Ávila.

- En fecha 03/08/21 el Dr. Mao acompaña Acta Mandato.

- En fecha 06/08/21 se tiene por agregada Acta Mandato acompañado
- En fecha 09/08/21 el Doctor Alejandro Diez impugna pericia accidentológica.

- En fecha 12/08/21 de la impugnación de pericia, se corre traslado al perito accidentólogo, Señor Aldo Fabián Capitán.
- En fecha 27/08/21 el Perito Aldo Fabián Capitán brinda explicaciones.

- En fecha 30/08/21 se tiene por presentadas explicaciones de pericia accidentológica y de las mismas se ordena traslado a las partes Ministerio Legis.

- En fecha 06/09/2021 el doctor Alejandro Diez ratifica impugnación de pericia accidentológica.

- En fecha 07/09/21 se tiene presente lo manifestado por el apoderado de la citada en garantía para su oportunidad.

- En fecha 13/09/2021 la Licenciada María Valeria Beck presenta pericia psicológica.

- En fecha 14/09/21 se tiene por presentada psicológica. De la misma, conforme lo dispone Art. 473 CPCC, se ordena traslado a las partes Ministerio Legis.

- En fecha 21/09/21 el Doctor Alejandro Diez solicita explicaciones a la perita psicóloga.

- En fecha 27/09/21 del pedido de explicaciones de pericia solicitado, se ordena traslado a la perita psicóloga Valeria Beck.
- En fecha 04/10/21 la perita psicóloga María Valeria Beck presenta explicaciones.

- En fecha 06/10/21 se tiene por presentadas explicaciones de pericia psicológica. Se tiene presente y de las mismas se corre traslado a las partes
- En fecha 19/10/21 la citada en garantía ratifica impugnación de pericia psicológica.

- En fecha 26/10/21 se tiene presente la ratificación de la impugnación de la pericia psicológica realizada por el Letrado Apoderado de la citada en garantía.
- En fecha 23/05/22 el actor solicita se intime a la perito médica a los fines de que acompañe el dictamen correspondiente.

- En fecha 25/06/22 se intima a la perita médica, Doctora Alicia Rendón, a fin de que presente la pericia que le fuera encomendada,

- En fecha 16/10/22 la Dra. Alicia Fabiana Rendón presenta Pericia Medica

- En fecha 24/10/22 se tiene por presentada pericia médica. De la misma, conforme lo dispone Art. 473 CPCC, traslado a las partes Ministerio Legis.

- En fecha 28/10/22 la actora solicita se fije audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.-

- En fecha 24711/22 se fija Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC

- En fecha 22/12/22 se celebra Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se reciben testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Mayra Belen Cigarra, Claudia Nicolasa Allendez y de Ceferino Rubén Avila.

- En fecha 01/02/23 adjunta documental y se presenta el Dr. Detlefs en carácter de apoderado de la Dra. Rendón y de la Lic. Beck solicitando inclusión en el sistema informático

- En fecha 10/02/23 se tiene por presentado, en el carácter invocado, en virtud del Poder acompañado. Del mismo, traslado ministerio legis.
Atento lo solicitado, se regulan los honorarios provisorios de la Perita María Valeria Beck, en la suma de 5 JUS,

- En fecha 06/03/23 el actor solicita se certifique la prueba producida

- En fecha 03/04/23 se certifica la prueba producida por las partes y se clausura el periodo probatorio

- En fecha 03/04/23 firme la providencia que antecede a la presente, póngase autos a disposición de los letrados conforme 482 del CPCC.

- En fecha 07/04/23 el actor presenta alegato

- En fecha 21/04/23 se tiene por acompañado alegato. Se tiene presente y se ordena su publicación como reservado.

- En fecha 02/05/23 el co-demandado Cristian Pablo Sandoval presenta alegato.

- En fecha 04/05/23 se efectiviza transferencia respecto de honorarios provisorios a favor de la Lic. Beck

- En fecha 25/06/23 el Dr. Detlefs solicita se dicte sentencia

- En fecha 03/07/23 pasan autos a despacho para dictar sentencia.

- En fecha 28/09/23 la Dra. Laura María García solicita regulación de honorarios

- En fecha 20/10/23 se extraen autos para dictar sentencia y se proveer tener presente lo peticionado para su oportunidad.

- En fecha 11/11/23 el actor solicita pasen autos para dictar sentencia.

- En fecha 29/11/23 se recertifican plazos para dictar sentencia y se solicita prórroga

CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello; por lo que en el caso de marras resulta de aplicación el Código Civil y Comercial.

II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que obran digitalizados en Sistema Seon, generados a raíz del evento, caratulado "PROCEDIMIENTO POLICIAL (VICTIMA: AVILA LEONARDO VICENTE) C/ SANDOVAL CRISTIAN PABLO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES" , LEGAJO N°: MPF-RC-00505-2019de tramite por ante la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado.

De dichas actuaciones se tiene que en fecha 17/12/19 el Agente Fiscal Doctor Daniel Gustavo Zornitta dispuso el Archivo de las mismas de conformidad con el Art. 128, inc. 4 del CPCC.

III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 5 de octubre del año 2019 siendo aproximadamente las 16:13 hs. , en circunstancias en que la motocicleta marca Motomel 150cc dominio A055JAZ, conducida por Leonardo Vicente AVILA circulaba por Avda. Berutti, en sentido Sur-Norte mientras que el demandado Cristian Pablo SANDOVAL hacía lo propio conduciendo el vehículo Chevrolet Onix dominio AC 977 BW, color gris, por Av. Berutti en dirección Norte- Sur, por carril oeste al llegar a la intersección de ambas arterias se produce el evento.

Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que digitalizada en éstos autos, tengo a la vista en éste acto, entre las que se destacan Acta de Procedimiento Policial de fs. 01/02, Croquis Ilustrativo de fs. 03, Documental de fs. 08/11; Documental de fs. 19/22; Informe Técnico pericial de fs. 40; Informe Técnico Pericial de fs. 41 y vta.; Acta de entrega de Secuestro de fs. 41; Informe de la Municipalidad de Río Colorado de fecha 05/11/19 entre otras.

Así las cosas, la ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe la parte actora con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La parte actora achaca responsabilidad a Pablo Sandoval por considerar que realizó una maniobra riesgosa y prohibida. El giro a la izquierda de quien avanza por una avenida de doble circulación significa innegablemente una invasión del otro lado de la calzada.

De los hechos expuestos surge que el conductor demandado cometió una grave violación al regimen nacional de tránsito vehicular, el que establece específicamente, como condiciones para conducir, que los conductores deben "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito" Art. 39 inc. b

Entiende que la ausencia absoluta de cuidado y prevención queda acreditada con una maniobra de peligrosidad máxima por parte del demandado, quien giró a la izquierda en una Avenida de doble mano como lo es Berutti de Río Colorado, sin señalización que expresamente la autorice. Considera que el demandado si quería ingresar a calle Moreno de Río Colorado, hubiera tenido que girar a la derecha cien metros después donde tiene a su disposición una rotonda y de esa forma retomaba la circulación por Avda. Berutti e ingresaba a calle Moreno por la que pretendía circular.

Es evidente entonces que la causa del accidente fue el giro inadecuado prohibido y peligroso realizado por el demandado quien no debió realizar semejante maniobra.

Está acreditado entonces que el conductor demandado violó las reglas de circulación vehicular y por consiguiente es responsable de la producción del siniestro automotor por cuyas consecuencias dañosas se acciona.

Asimismo atribuye responsabilidad a la Señora Sonia Esther Jaramillo en su carácter de titular dominial.

A su turno la citada en garantía atribuye responsabilidad al actor pues considera que el Sr. Ávila fue agente embistente, y dicha colisión se debió al exceso de velocidad a la que circulaba, razón por la cual el siniestro y sus consecuencias tuvieron por causa la circunstancia de haber circulado el Sr. Ávila en exceso de velocidad, además de haber resultado el agente embistente.

Que de las actuaciones policiales labradas inmediatamente de producido el hecho se desprende en relación a la circulación del demandado por calle Moreno en sentido Oeste que "cuando al estar casi terminando de cruzar la Av. Berutti cumplimiento su cometido es impactado por una motocicleta Motomel 150 cc Dominio AA055JAZ". Por ello es innegable la responsabilidad exclusiva del actor, quien circulara en exceso de velocidad siendo el embistente.

Sabido resulta que la velocidad máxima en intersección es de 30 km/h y que a dicha velocidad resulta imposible que un conductor no posea el control del rodado, para detener el rodado con la inmediatez que podría requerir la aparición de otro rodado sobre la marcha.

Por último los co-demandados Sonia Esther Jaramillo y Cristian Pablo Sandoval a fs. 73/96 y a fs. 127/135 respectivamente afirman que el único responsable del accidente fue el propio actor, quien en forma temeraria, antirreglamentaria y en violación a la Legislación de tránsito, colisionó al vehículo de la Sra. Jaramillo, conducido por el hijo Señor Cristian Pablo Sandoval.

El actor circulaba con una moto de altas cilindradas ( Motomel 150 cc) por Avda. Berutti de la Localidad de Río Colorado, Pcia de Río Negro, de sur a norte a una velocidad aproximada de 60 km por hora. Además de circular sin la habilitación correspondiente, a una velocidad superior a la permitida legalmente - duplicándola - lo hacía sin casco, ni anteojos, sin chaleco reflectante ( Ordenanza Municipal 1889/17).

Continúa diciendo que el Señor Cristian Pablo Sandoval conducía por el Boulevard Berutti de norte a sur - por su carril de circulación - cuando al arribar a la intersección con calle Moreno de la Localidad de Río Colorado, frena, pone luz de giro e ingresa a la calle Moreno - oeste-este - . Que ya habiendo traspuesto casi la totalidad de dicha intersección - con su vehículo en calle Moreno - aparece a alta velocidad muy pegado al cordón cuneta, el actor en su moto de alta cilindrada embistiendo al vehículo de la Sra. Jaramillo en su paragolpe trasero, arrancándolo.

El incumplimiento de normas de tránsito, con más su impericia y la gran velocidad con la que arribó a dicha intersección la moto Motomel de 150 cc, impidió que el actor mantuviera el pleno dominio de la misma y/o pudiera evitar la colisión.

Considera que de haber circulado con chaleco reflactario, por el medio de la calzada y a una velocidad precaucional, el accidente no hubiera acaecido; también lo hacía sin casco reglamentario.

Dice que el actor pretende atribuirle responsabilidad al conductor del vehículo, cuando en realidad la responsabilidad del siniestro es exclusiva del mismo toda vez que se encuentra prohibido conducir motos sin carnet habilitante; conducir sin chaleco reflectante, sin casco ni anteojos; a mayor velocidad de la permitida en encrucijadas; circunstancias de las que surge que fue la conducta del Sr. Ávila al comando de la moto Motomel 150 cc y no la del Sr. Sandoval la que provocó el accidente de autos.

Por lo que, no existiendo el vínculo de causalidad que necesariamente debería unir a la conducta del conductor del vehículo Chevrolet Onix, con el supuesto daño sufrido por el actor, no existe responsabilidad atribuible a ése.

Concluye diciendo que la pretensión de la actora resulta improcedente, ya que el accidente se produjo por exclusiva culpa del conductor de la Moto Motomel 150 cc., al haber aquel actuado en forma negligente e imprudente y en contra de la normativa de tránsito vigente, debiéndose por tal motivo rechazarse la demanda con costas.

Ahora bien, con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Fabian Capitán se tiene acreditado que Leonardo Vicente AVILA circulaba en Motocicleta Motomel 150cc dominio A055JAZ, mientras que Cristian Pablo SANDOVAL circulaba en automóvil Chevrolet Onix dominio AC 977 BW color gris.

Refiere que el día 5 de octubre del año 2019 siendo aproximadamente las 16:13 hs. en momentos y circunstancias que el ciudadano Cristian Pablo SANDOVAL circulaba en automóvil Chevrolet Onix dominio AC 977 BW por Av. Berutti en dirección Norte- Sur, por carril oeste, al llegar a la intersección de calle Moreno intenta un maniobra de giro hacia la izquierda ( sentido Oeste- Este) para retomar calle Moreno, cuando es impactado en el lateral derecho parte trasera a la altura del tanque de carga del combustible, rueda trasera y extremo del paragolpe por Motocicleta marca Motomel 150cc dominio A055JAZ conducida por el ciudadano. Leonardo Vicente AVILA quien circulaba por Avenida Berutti en sentido cardinal Sur- Norte, carril este, producto del choque motocicleta sale proyectada hacia el cardinal noroeste, hasta alcanzar su posición final, como así vehículo mayor Chevrolet Onix, continua su marcha deteniéndose en su situación de reposo traspasar la Avda. Berutti y quedando ubicado en margen sur de calle Moreno orientado su frente hacia el cardinal este.

En ambos casos para la obtención de la velocidad mínima de los vehículos involucrados, obtuve datos referenciales del croquis Policial del Expediente Penal, desde el área posible de impacto hasta sus posiciones finales, Motocicleta por desplazamiento y caída lateral, y Chevrolet Ónix por trabajo contenido por desaceleración, obteniendo los siguientes resultados en programa Ractt, software de física y matemática forense aplicado a la Accidentología vial.
Velocidad mínima de circulación para la Motocicleta Marca Motomel 150cc, 29
km/hs, equivalente a 8.244 m/seg.-
Velocidad mínima del vehículo Chevrolet Onix, 41 km/hs, equivalente a 11.5 m/seg.

Teniendo en cuenta las trayectorias previas al impacto, el rodado mayor realizó un giro hacia la izquierda por el centro del Boulevard, y motocicleta circulaba en forma lineal o recta, por ende quien tenía la prioridad de paso es el rodado menor Motomel 150cc.-
Afirma que a
l momento del hecho y actualidad no se encuentra señalización que prohíba el giro hacia la izquierda.-

Y cuestionada que fue la pericia accidentológica; en fecha 27/08/21 el Perito Aldo Fabián Capitán brinda explicaciones requeridas por la citada en garantía.

Refiere con respecto a la velocidad establecida mínima y máxima sobre la Motocicleta fue obtenida de un rango del área de impacto hasta la posición final por deslizamiento lateral a su posición final, pudiendo variar en (+-) en la disipación de energía por deformación, de la cual no se observan daños significante sobre el rodado mayor por las siguientes circunstancias:
En primer orden la parte frontal de la Motocicleta ha colisionado con la parte trasera lateral derecho del vehículo específicamente sobre la rueda haciendo desprender la taza de la llanta, leve hundimiento sobre guardabarros y sector de la tapa del tanque de combustible, y por el último deterioro y desprendimiento del extremo del paragolpe lado derecho, este último elemento si bien se observa desplazado y deteriorado es normal su deterioro, en virtud que el mismo fue creado para absorber impacto y en el mínimo contacto se deforme y por ende se desprende con mayor facilidad, siendo que los soporte de enganches son de fácil remoción y compuesto con plásticos deslizante, con respecto a la chapa no se observa gran deformación, también son elemento frágiles en cuanto adquieren un mínimo contacto se deforman, por los motivo expuestos no existe en lo más mínima expresión gran deformación producto del choque sino elementos desplazados con leve hundimiento que indica impacto o choque no de gran dimensión, obsérvese que el extremo del alma de paragolpe y sector próximo no presenta deformación, es decir esta zona de mayor rigidez del vehículo Chevrolet Onix se encuentra intacta, en su caso si hubiera existido impacto de media o alta dimensión sin lugar a duda se hubiera deteriorado o mínimamente deformado, y esto no sucedió
conforme se aprecia en la fotografía y también en el informe Mecánico del Perito idóneo de chapa y pintura de fs. 40 del Expediente Penal.
Otro gran detalle que indica energía cinética insumida en mayor grado o magnitud es sin lugar a duda el acortamiento entre eje de la Motocicleta conforme método de experimentación por Severy-Wood y Viangi-Cialdai, donde exploran las diferentes fórmulas físicas matemáticas forenses aplicado al perfil del daño específicamente en acortamiento entre ejes de la Motocicleta, no consta en expediente Penal en el informe del Perito idóneo de fs. 41, que la Motocicleta se haya deteriorado eje delantero, rueda delantera como así deterioro o deformación del cuadro, esto quiere decir que no existe evidencia que la motocicleta haya experimentado disipación de energía cinética en medio o alto impacto en el choque
, existe un leve impacto compatible con rozamiento, por los motivos expuestos es despreciable y sin sustento científico lo planteado por la parte citada en garantía de acuerdo a los argumentos detallados.

Refiere el experto Con respecto al tiempo de reacción del conductor existen en el mundo pericial diferentes variantes, por ende podría haber existido una reacción tardía o no efectiva de la cual no se puede establecer porque depende del estado psicofísico del conductor.

En consecuencia, en el caso, era el demandado quien debía detener la marcha en la encrucijada, ceder el paso al actor, y no interponerse en su trayectoria, recién una vez verificada la inexistencia de otros vehículos que circularan por el lugar iniciar la maniobra de giro hacia la izquierda para continuar su recorrido por calle Moreno.
Véase "...El giro a la izquierda es una de las maniobras conductivas más riesgosas, que pone en peligro tanto para el que se desplaza en igual sentido, como para el que lo hace en el contrario, y para el que lo intenta. Solo debe realizarlo cuando se se cerciore que el avance no significa un peligro para si y/o para terceros. Su deber era estar atento a la evolución de la circulación, advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa (guiñe) y circular por lo menos 30 metros, con la luz de giro accionada, por la izquierda de su carril, a reducida velocidad (art. 43 ley 24.449 ...). Y la mejor demostración de su error de cálculo, es la colisión. De haber cumplido con estas exigencias legales, evidentemente el otro conductor lo hubiera advertido y evitado el impacto. Es lo normal que ocurra, es lo que debemos presumir ...Si bien es cierto que el conductor de la camioneta, embistió al automóvil, lo que generaría una primera presunción de imputación, el que pone un obstáculo al normal desarrollo del tránsito vehícular, en una arteria principal, avenida de intenso tránsito, de doble mano, de acceso a la ciudad, es quien intenta el giro a la izquierda, para acceder a una vía urbana de menor jerarquía ...". Autos: "Soto Garrido, Jose Miguel c/ Martín Raom, Alejandro y/o Martín Roberto s/ Sumario" Expte. Nº 13.024-C.A.-98 - Sent. de fecha 08-02-99.

Por lo cual a ésta altura surge palmariamente que el accidente fue provocado por el Señor Cristian Pablo Sandoval, quien realiza una maniobra de giro hacia la izquierda, en forma imprudente, logrando con accionar obstaculizar el carril de marcha de la motocicleta en la que se desplazaba el actor.

Por otro lado y siendo que la parte demandada en sus escritos postulatorios de contestación de demanda achaca responsabilidad al actor por considerar que el mismo lo hacía a excesiva velocidad, vale decir que la pericia accidentológica da por tierra por ello por cuanto establece que para la obtención de la velocidad mínima de los vehículos involucrados, obtuvo datos referenciales del croquis Policial del Expediente Penal, desde el área posible de impacto hasta sus posiciones finales, Motocicleta por desplazamiento y caída lateral, y Chevrolet Ónix por trabajo contenido por desaceleración, obteniendo los siguientes resultados en programa Ractt, software de física y matemática forense aplicado a la Accidentología vial.


Si bien se establece una Velocidad mínima de circulación para ambos intervinientes; para la Motocicleta Marca Motomel 150cc, lo establece en 29
km/hs, equivalente a 8.244 m/seg. y para el caso de l vehículo Chevrolet Onix, lo establece en 41 km/hs, equivalente a 11.5 m/seg es decir que aun en este caso surge notoriamente y amen de no contar con una velocidad máxima, que el vehículo de mayor porte se desplazaba a una velocidad no precaucional violando lo establecido por el Art. 51 de la Ley Nacional de Tránsito que establece que en las encrucijadas se debe desplazar a 30 km por hora .

Asimismo el cálculo establecido por la citada en garantía del orden de 60 km/hs para la Motocicleta, es sin sustento ni fundamentos técnicos científicos que avalen a dicha interpretación, siendo totalmente imposible, invalido y erróneo dichos cálculos que han sido obtenidos seguramente de la mera lógica del razonamiento común o de bibliografías inexistentes.
Por ende no existen fundamentos en contrario que indiquen que la motocicleta transitaba a gran velocidad, por carencia de acortamiento entre ejes, como así distancia de su posición final dentro del radio del cuadrante de la intersección, en una distancia de la zona de impacto hasta su posición final de 7.70 metros (siendo distancia despreciable en cuanto indicar que existió factor velocidad), como así no se reveló o evidenció huellas de frenado de la motocicleta que pudiera dar origen a su respectiva aplicación de fórmula física matemática forense.
Al punto b). Contesto: Con respecto al cálculo obtenido del vehículo Chevrolet Onix, también establecida en mi pericial, sin lugar a duda son parámetros normales en cuanto al movimiento cinético del vehículo, en virtud que se observa que ingreso a la encrucijada a la velocidad que animaba en (V+-), previo a realizar el giro hacia la izquierda, por ese motivo se entiende que estaba traspasando el carril por donde circulaba la Motocicleta y por ende aún más la zona o área de impacto entre ambos rodados.
La distancia establecida esta dentro de los parámetros del área de impacto, por ende desde el momento que el conductor decide continuar el cruce seguramente en forma acelerada y se produce el choque, no hay duda que comienza la desaceleración de la unidad hasta lograr su detención final.

Por los motivos expuestos no existen argumentos valederos de producir cambios en mi formula física matemática forense (Racct), debiendo a los sumo tener en cuenta que la velocidad está dentro de los límites establecidos, pudiendo variar en la V.(+-) 10 % de acuerdo a las sugerencias de bibliografías de la temática accidentológica y física.

Por último, tanto la Sra. Jaramillo como el Sr. Sandoval le achacan al actor responsabilidad en el evento por la carencia de uso de casco, de chaleco, anteojos y amen de lo informado por la Municipalidad de Río Colorado en fecha 11/05/21 en cuanto acompaña la Ordenanza N° 1889/17 publicada en el Boletín Oficial,; no se producido prueba en autos tendientes a acreditar tales asertos y en su especial que implicancia o incidencia tuvieron o pudieron tener en la producción del siniestro y por lo tanto corresponde desestimarlos sin más.

Por lo tanto se hará lugar a la demanda, condenando al Señor Cristian Pablo Sandoval, - como autor material por haber conducido de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado;- a la Señora Sonia Esther Jaramillo - titular dominial - conforme documental obrante en causa penal a fs. 08/11 y a fs. 19/22 - y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, respondiendo esta última en la medida del seguro, en los términos del Art. 1.757, 1758, 1769 y ccdtes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.

IV.- Determinada las responsabilidades, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados:

Incapacidad Sobreviniente: Bajo éste rubro se reclama la suma total de $ 5.301.305,64. Ello fundado en que desde el día de producción de siniestro, el actor padece una incapacidad del orden del 45%. Afirma que el actor tenía 26 años de edad al momento del hecho y trabajaba como oficial albañil para el Señor Ricardo Gandi.

Si bien el lapso necesario de rehabilitación del actor, las secuelas quedarán y el grado de evolución de las lesiones padecidas no puede determinarse con total certeza, si es posible realizar una cuantificación de éste rubro indemnizatorio conforme lo exige la presente acción.

Ahora bien, reseñando la prueba producida, con el Certificado Médico obrante a fs. 04 de la causa penal y expedido por el Doctor Andrés Rodríguez del Hospital de Río Colorado se tiene acreditado que el actor fue asistido en la vía pública por accidente en esquina de Moreno y Berutti a las 16.15 hs. y trasladado al Nosocomio. Se realizaron RX y se identifica Lesión de MI-SE IC A OyT, permaneciendo internado para su tratamiento.

Con el Informe de fs. 24, también de la causa penal, la Licenciada Evelin Schiebelbein, en carácter de Directora del Hospital de Río Colorado informa que el paciente ingresó el 05/10/19 a las 16.00 hs. aproximadamente por guardia, por haber sufrido accidente en vía pública, choque moto-auto, se acude en ambulancia al lugar del hecho, calle Moreno y Berutti, se encuentra lúcido, ubicado en tiempo y espacio, con lesión aparente en miembro inferior derecho. Es traído a la guardia, ingresa por shock room, se constatan signos vitales se realizan estudios complementarios ( radiografías y laboratorios). Se realiza interconsulta con traumatólogo de guardia pasiva por visión aparente de fractura de fémur derecho. Permaneciendo el paciente a partir de ése momento en internación a los fines de evaluar conducta terapéutica.

Todo lo cual resulta conteste con las copias certificadas de Historia Clínica remitida por el Hospital de Río Colorado en fecha 28/04/21.

Sin embargo, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericia médica elaborada por la Doctora Alicia Rendón y presentada en fecha 16/10/22. Refiere que Leonardo Vicente Ávila a raíz del accidente de tránsito motivo de la Litis habría sufrido las lesiones que son materia del presente escrito pericial. La auditoría efectuada sobre la documentación adjuntada y el examen clínico semiológico llevado a cabo en la persona del actor, así como los estudios radiológicos complementarios, permiten inferir que nos hallamos ante las secuelas de una fractura grave de fémur derecho debida a una violencia ejercida sobre la pierna derecha. El impacto que verosímilmente pudo haber producido una lesión como la observada en el caso de autos, pudo haber estado en la colisión descripta en el expediente. Según las constancias de autos, el actor no era portador de estados mórbidos que tuvieran relación con la dolencia que llevó a la internación en el Hospital de Rio Colorado y luego en el Hospital de General Roca. Durante su internación recibió asistencia especializada en ortopedia y traumatología, se le administraron antibióticos, analgésicos, soluciones endovenosas, curaciones, colocación de tutores externos, reducción de la fractura. No constan que se le diera el alta definitiva, sino que se le indicó el alta sanatorial con indicación de continuar su atención por consultorio externo. Deambula con dificultad y el tratamiento kinesiológico se extenderá indefinidamente y con la frecuencia e intensidad que indique el cuadro clínico.
De acuerdo a los datos obtenidos de autos, del análisis de la documentación médica obrante y del examen pericial realizado es posible afirmar que el Sr. Ávila Leonardo Vicente presenta secuela de una fractura grave de fémur derecho debida a una violencia ejercida sobre la pierna derecha. Dicha secuela de acuerdo a los baremos consultados BAREMO GENERAL PARA EL FUERO CIVIL DE ALTUBE RINALDI le ocasiona una incapacidad de tipo parcial y permanente del 35% de la total obrera. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara
los presentes autos.

Ahora bien la Excma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CN Civil Sala F 15/03/94 "Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317).

Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de "Pérez C/ Mansilla y Edersa", considerando que Leonado Vicente Ávila, contaba con 26 años de edad al momento del accidente - ello conforme surge de la documental obrante en la causa penal a fs.19/22, siendo su fecha de nacimiento 29/11/92; y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida del antes nombrado; incluida la faz laboral; configurativo de lo que en derecho se conoce como "Pérdida de Chance" la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 35 % y computando la tasa de interés del 6 %.

A fin de acreditar los ingresos del actor, puesto que en el escrito de demanda afirmó desempeñarse como oficial albañil para el Señor Ricardo Gandi se produjo prueba informativa, librándose oficio a Anses, quien en fecha 09/06/21 informa al Tribunal que no ha liquidado Asignaciones Familiares y/o Universales al Sr. AVILA Leonardo Vicente (CUIL N° 20-37046870-3), por ninguno de los sistemas liquidadores que posee.
Asimismo, se informa que no registra transferencias bajo relación de dependencia. Finalmente, se observan cinco (5) periodos como monotributista, desde Febrero/2016 a Mayo/2016, con la baja informada con la AFIP al día 31/05/2017.

Mayra Belen Cigarra, refirió que su hermana se encuentra en pareja con el actor. Afirma la dicente estudiar en la Ciudad de Bahía Blanca, por lo que en ese momento no se encontraba en la ciudad. Recuerda que la llama su madre para contarlo lo que había pasado, que Leo había tenido un accidente y lo estaban llevando al Hospital. Que en ese momento sólo le dijo eso. Que después su hermana le contó como había sido el hecho, le dijo que Leo venía en moto por calle Berutti y que Sandoval dobla por calle Moreno, que ése queda como paralizado y parado en la calle y choca. Refiere que Leo se quebró la pierna derecha, se golpeó la rodilla y se perjudicó el dedo gordo del pie derecho. Tuvo operaciones, una se hizo en Río Colorado y la segunda se hizo en General Roca.

Afirma que físicamente quedó mal luego de las operaciones, la pierna derecha le quedó mas corta que la otra; aproximadamente 8 cm. y anímicamente también, que no lo vio personalmente pero se lo contaron.

Que luego si lo ha visto, no pudo trabajar, se nota a simple vista que está mal tanto física como emocionalmente, llora, perdió autonomía, ya que dependía todo el tiempo de una persona, necesitaba que lo bañaran, no podía ir al baño sólo. Tardó en volver a caminar.

Refiere que siempre trabajó como albañil, levantaba casas, pasó de ser Oficial a Ayudante de Albañil pues debía amoldarse a lo que pudiera hacer. Recuerda que el actor trabajó en la obra de Picabea y de Tomás Palacios. Que hoy vive de su trabajo como albañil, mientras que la hermana de la dicente se desempeña como empleada doméstica. Que no recuerda cuanto ganaba pero que antes vivía bien, se podía comprar un montón de cosas.

Concluye diciendo que la vida de Leo cambió totalmente en lo físico y en lo emocional, se lo ve mal, triste, bajoneado, no se puede dormir de noche, está con tratamiento psiquiátrico.

A su turno Claudia Nicolasa Allendez quien resulta ser pareja del padre del actor desde hace 10 años refirió que el día del evento se encontraba en el salón de fiestas que tiene, estaban por hacer el cumple de su nieto cuando el papá de Leo recibe una llamada en la que le informan que había sufrido un accidente en la calle Berutti y Moreno y que estaba bastante golpeado, en shock por lo que salió rápidamente para ver que era lo que estaba pasando, por lo que fue al Hospital a verlo.

Refiere que Leo tuvo una fractura expuesta, se había cortado un dedo, estaba todo golpeado

Ceferino Rubén Ávila, quien refirió ser tío del actor refirió que Leo trabajaba como albañil, trabajaba construyendo, estaba en alguna obritas, recuerda que trabajó en la obra de Sorbellini, también le hizo algunos trabajos al dicente. Afirma que el accidente le afectó por que estuvo sin trabajar, ya no puede hacer lo que hacía antes. Ahora hace changuitas, todo esto le cambió la vida. Calcula que los ingresos del actor a plata actual sería de 100 a 120.000 pesos por mes.

Reseñada, entonces, la prueba con la que cuento para determinar el quantum indemnizatorio, entiendo que hubiera sido de sumo interés contar, - además de la producida -, con el testimonio del Señor Ricardo Gandi, pues como afirmara el actor en escrito de demanda al momento del hecho trabajaba como oficial albañil para ése; sin embargo en oportunidad de celebrarse Audiencia de Vista de Causa, la actora desistió de ése testimonio y amen de que sólo de los testimonios se desprende que el actor se desempeñara en el rubro de la construcción, hubiera sido pertinente por ejemplo librar Oficio a Uocra, Seccional Río Colorado, a fin de que informe si el Sr. Avila se encontraba registrado allí, en su caso cual era la escala salarial vigente para tal jerarquía al momento de ocurrir el accidente; o a la Delegación de Trabajo Local con éste último fin; todo lo cual hubiera permitido incorporar elementos objetivos al proceso; por lo que, considero que no se encuentra acreditado fechacientemente que el actor detentara la categoría de Oficial Albañil, y a fin de establecer el rubro he de recurrir al Salario Mínimo Vital y Movil vigente en el mes de Octubre de 2019.

Entonces a fin de cuantificar el presente rubro y teniendo en cuenta el salario mínimo vital y móvil vigente en Octubre de 2019, establecido mediante Resolución N° 6/2019 dictada por el Consejo Nacional del Empleo - Ministerio de Producción y Trabajo ascendía a la suma de $ 16.875 mensuales, considero pertinente fijar la suma de $ 2.783.185,46, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".

Daño Moral: Bajo éste rubro se reclama la suma total de $ 850.000. Ello fundado en que el actor está - desde el día del hecho - haciendo absoluto reposo en su casa, sin posibilidad de trabajar ni aportar dinero para su familia, sufrió dos intervenciones hasta la fecha, pero no se descarta una nueva para retirar los tornillos de fijación de la prótesis.
El Señor Leonardo Vicente Avila permaneció 16 días internado en el Hospital de Río Colorado y luego de que su padre tuviera que adquirir la prótesis, afrontando el costo, se sometió a una nueva intervención quirúrgica en el Hospital López Lima de General Roca. Estuvo internado con restricciones para ver a su familia, padeciendo la incertidumbre con respecto a su recuperación física, sometiéndose a las prácticas quirúrgicas necesarias con anestesia total, angustiado y poniendo en riesgo su vida.
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño sufrido por el joven Leonardo, quien debió permanecer 13 días internado en el Hospital de Río Colorado a la espera de una cama en el Hospital de General Roca para ser intervenido quirúrgicamente en más de dos oportunidades, con la zozobra y malestar anímico que conlleva la incertidumbre de no saber lo que va a ocurrir.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2019 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, - teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en autos "Pardo Yesica Verónica C/ García Jorge y García José Luis S/ Daños y Perjuicios" Expte N° 33600-09, en donde concede indemnización a un jóven de 26 años de edad que sufrió una incapacidad del 35% en la suma de $ 120.000, asemejándose al caso de autos he de establecer el rubro, - previo acudir a la Calculadora de Inflación - en la suma de $ 9.365.690,60.
- con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -05/10/2019- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".

Daño Psíquico y Tratamiento Psicoterapéutico: Bajo este rubro se reclama la suma total de $ 120.000. Ello fundado en que un hecho con consecuencias como las referidas debe ser objeto de resarcimiento, en si mismas consideradas y en sus efectos sobre la psiquis de la persona.

Afirma que se configura la incapacidad psíquica indemnizable, si el padecimiento puntualizado en la pericia psicológica reviste no sólo la calidad de permanente o irreversible, sino también transitorio, más aún cuando al margen del porcentaje de incapacidad que se estableciere, hubiere sido necesario un tratamiento con sesiones frecuentes, para que su equilibrio emocional pudiera ser tratado.

Para acreditar la pertinencia del rubro entiendo que la prueba que resulta concluyente respecto al tópico en análisis resulta ser la pericia psicológica elaborada por la Licenciada María Valeria Beck y presentada en autos en fecha 13/09/2021. Refiere que el Sr. Ávila asistió a todas las entrevistas psicodiagnósticas en el horario estipulado. Se presentó alineado, con vestimenta acorde a la época, a su edad y a su sexo, orientado en el tiempo y en el espacio con conciencia de situación. Presentó una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas, adecuándose al encuadre propuesto para la realización del presente estudio psicológico.
Durante el psicodiagnóstico se expresó con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas ni contradicciones. Su discurso es ordenado y coherente.
Acompañó sus verbalizaciones con una resonancia afectiva displacentera, manifestando angustia en diversos momentos de la entrevista. Su relato presenta signos de verosimilitud y no se han detectado en el presente estudio pericial, indicadores de simulación de patología psíquica. El juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra.
Presenta un nivel intelectual medio. En las técnicas psicológicas implementadas, se constatan sentimientos de hostilidad reprimida, tensión y exceso de sensibilidad. Surge un importante monto de ansiedad, conducta introvertida. Se observan índices que indican dificultad para mantener relaciones interpersonales adecuadas y perturbaciones emocionales. El actor posee recursos psíquicos e intelectuales propiciatorios, que en la actualidad no se plasman en logros concretos y reales por la intromisión de factores emocionales. Posee poca energía para realizar tareas, dificultándose su rendimiento intelectual, social y laboral. Hay restricción de intereses, desmotivación, repliegue.
De la exploración de la personalidad de base, se detectan indicadores que permiten establecer que se trata de una personalidad de tipo neurótica con rasgos de susceptibilidad, dificultad para la expresión emocional y el implemento de defensas un tanto rígidas más allá de la personalidad de base, el actor llevaba una vida adecuada en las diferentes escalas de su vida. Sin embargo, como consecuencia de los hechos de autos, se observa una exacerbación de los rasgos de base, pesquisándose como se dijo anteriormente un alto nivel de vulnerabilidad y desamparo psíquico, trastorno de contacto interpersonal, retracción, evitación, sentimientos de soledad, tristeza y aislamiento.
En el presente se verifica un estado de hipersensibilidad que es vivido internamente. El actor no puede expresar lo que le pasa. Tiende a retraerse de los
estímulos afectivos, tratando de impedir que lo invadan las emociones provocadas por el medio. Aparecen signos en las áreas de disfrute que antes no tenía. El actor se sobreadapta a esta situación, hace las cosas aun sin motivación para poder sobrellevar su vida. Dicha sobreadaptación le impone un sobreesfuerzo.

Se ha observado como temática recurrente a lo largo de su relato todo lo referente al hecho del accidente en sí, el proceso de recuperación y las modificaciones en sus esferas vitales en los meses posteriores hasta la actualidad. Es vivido por el actor como un hecho angustiante y ansiógeno de modo constante a lo largo del proceso de evaluación. Remarca el hecho de no poder efectuar tareas y acciones que antes del accidente lograba completar (proyección laboral, sociales, familiares, recreativas). Es también recurrente su preocupación por sus proyectos futuros, siendo en la actualidad su preocupación focal el hecho de no poder trabajar y ganar dinero.
Sus metas e intereses se hallan restringidos a la preocupación en torno a su salud física y emocional, a no poder reincorporarse al mercado laboral en detrimento de otras áreas de despliegue vital, encontrándose interferida la posibilidad de proyectarse en el futuro.
Se puede definir al Daño Psíquico como “todo trastorno, síndrome o patología psicológica de conformación coherente, novedosa y permanente, donde se altera un equilibrio previo o agrava un cuadro preexistente, a consecuencia de un evento traumático generador de secuelas incapacitantes crónicas e irreversibles, que menoscaban las funciones cognitivas y/o afectivas y/o volitivas del sujeto. Evento disruptivo que, sin perjuicio de su intensidad, desborda el umbral de tolerancia, disminuye capacidades psíquicas previas y perturba la interacción social y/o la integridad personal y/o el proyecto de vida del sujeto. Hay daño psíquico cuando se detecta un deterioro persistente de la capacidad de goce en una o más de las áreas vitales (individual, familiar, recreativa, académica, etc.) y/o la capacidad laboral y/o el esquema corporal y/o la identidad sexual y de género. Es condición legal la acreditación jurídica del perjuicio invocado y la existencia de un tercero responsable de la reparación indemnizatoria.” Casanova, R. (2021). Evaluación Pericial Psicológica y Daño Psíquico. Pautas teóricas y prácticas para la intervención pericial en el ámbito forense. 1ra. ed. Buenos Aires: Abarcar Ediciones, p.164.
Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del Sr. Ávila, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear
modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional, laboral y social.
El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizada por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica.
Para una persona cuya fuente de trabajo e ingresos requiere el uso del cuerpo, una limitación produce graves consecuencias dado que se afecta su capacidad de trabajo, su capacidad para sostenerse, su autoestima, su estado de ánimo, entre otras.
La gran mayoría de los sujetos establecen una importante relación emocional con su trabajo. Esto se produce porque el trabajo opera como dador de identidad y ubicación del sujeto en el mundo respecto de sí mismo y del otro. Por lo tanto, cuando dicha la situación se ve modificada, como en este caso, en que la persona se encuentra limitada respecto de las tareas que desempeñaba previamente a los hechos de autos, ha desarrollado un desequilibrio emocional de tinte disfórico por la profunda baja de su autoestima y conductas desadaptativas (retraimiento, evitación, tristeza, sentimientos de soledad) que afectan su vida

El estado psíquico actual del Sr. Ávila muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 3 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones.
De la evaluación psicodiagnóstica realizada, se determina un F43.23 (309.28) Trastorno Adaptativo con Ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V. Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan.
Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), presenta un Desarrollo Reactivo de intensidad moderada (2.6.5) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20 % (veinte por ciento).

Y requerida que fueron explicaciones por parte de la citada en garantía la perita ratifica - a la postre - en todo las conclusiones vertidas en el informe pericial presentado y contesta, en legal tiempo y forma, las consideraciones que se establecen en el pedido de impugnación.
Sobre 1: Refiere que es menester destacar que si bien resulta razonable suponer que, por el accidente acontecido, y como efecto residual de este, hayan surgido ciertos sentimientos de ansiedad o inquietud en el actor, ya que el mismo ha sido un hecho imprevisto y generador de estrés para el entrevistado, no podemos dejar de tener en cuenta que, gran parte de los signos y/o síntomas observados a partir de las técnicas administradas, son características propias de la personalidad de base del accionante.
Al respecto, la propia profesional interviniente en autos manifiesta expresamente: …personalidad de tipo neurótica con rasgos de susceptibilidad, dificultad para la expresión emocional y el implemento de defensas un tanto rígidas.
En virtud de lo expuesto, se puede concluir que dichos signos y/o síntomas se han podido agudizar mínimamente a partir del siniestro denunciado. Por tal motivo, se le solicita a la perito oficial que aclare lo advertido ut supra.

Se contesta que en la evaluación no se detectó presencia de predisposición o psicopatología previa, deslindado así la personalidad de base de cualquier incidencia concausal.
Por otra parte se aclara, que si bien no toda situación de intensa incidencia sobre el sujeto produciría daño psíquico, sino sólo aquellas donde las condiciones subjetivas lo posibilitan, ello no significa que la estructura de personalidad deba considerarse automáticamente como concausa preexistente.
Por el contrario, si la persona mediante la instrumentación de mecanismos defensivos eficaces, había logrado una adaptación satisfactoria en las diversas áreas de despliegue vital, un devenir estable y consistente con anterioridad al suceso dañoso, como pudo constatarse en el caso del actor, la personalidad de base no debe ser tomada como causa preexistente y así suponer un nexo concausal con el evento de autos.
A este respecto, se considera pertinente citar al Dr. Risso: Pero esto no significa que la estructura del carácter deba considerarse, automáticamente, como concausa preexistente…..El perito, apelando a su conocimiento y experiencia, deberá valorar la intensidad de los trastornos previos, y de esa valoración surgirá cual es el tipo de nexo (causal o concausal) entre el evento de autos y el estado actual. Si los trastornos previos han sido de significativa importancia, y vienen entorpeciendo el desarrollo vital desde mucho tiempo atrás, podrá decir con fundamento que el hecho traumático agravó, aceleró o evidenció una enfermedad que ya existía, y que esta constituye una verdadera concausa preexistente. Si a pesar de su carácter, o incluso de sus disturbios Psíquicos previos, el sujeto logró un devenir estable y consistente, aún dentro de la mayor modestia, entonces puede decirse que sus eventuales antecedentes psicopatológicos son irrelevantes como concausa preexistente, y corresponderá establecer un nexo causal directo (Risso, Ricardo Ernesto: Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial.
Asociación Argentina de Psiquiatría. Volumen 3. 2003).
Sobre 2: Refiere que en relación al diagnóstico dado por la profesional, la cual indica que "el actor presenta un desarrollo reactivo de intesidad moderada", existe alta incidencia de la personalidad previa.

En consecuencia, se le requiere a la experta que informe cómo influyó ésta en la conformación previa.
Se contesta que fue desarrollado en el punto 1
Sobre 3: Con respecto al pedido de tratamiento psicológico, la licenciada afirma: “…se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año...”
Sin embargo, se objeta tal indicación en relación a su duración, ya que los tratamientos prolongados solo están indicados para el grado severo, lo que no ha sido diagnosticado en autos (Conf. Castex, M. Actualización en Daño Psíquico y Baremos).
Por consiguiente, se le solicita a la profesional que fundamente la duración del tratamiento, debido a que existen abordajes para patologías postraumáticas de menor tiempo y frecuencia.

Refiere que cita al baremo utilizado de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, quienes informan: “Así, en el grado leve se incluirían todos aquellos evaluados que, o no requieren tratamiento de apoyo o esclarecimiento o, de requerirlo, éste no se prolongaría más allá de los tres meses. Por ello, en algunos ítems del nuevo baremo el grado leve arranca en cero. En lo que hace al grado moderado, pueden incluirse aquellos que satisfaciendo un requerimiento de psicoterapia breve de entre tres meses a un año de duración pueden también eventualmente necesitar apoyo psicofarmacológico.” (El Daño en Psicopsiquiatría Forense, 2003, Pág. 143, Ed. Ad-Hoc).
Cabe entonces ratificar que esta profesional ilustra y sugiere a V.S. en relación a la singularidad del caso, ubicado en un grado moderado (20%). Las secuelas del accidente de marras le afectan en todas las áreas de despliegue vital corporal, emocional, laboral y social. Para una persona cuya fuente de trabajo e ingresos requiere el uso del cuerpo, una limitación produce graves consecuencias dado que se afecta su capacidad de trabajo, su capacidad para sostenerse, su autoestima, su estado de ánimo, entre otras. La gran mayoría de los sujetos establecen una importante relación emocional con su trabajo. Esto se produce porque el trabajo opera como dador de identidad y ubicación del sujeto en el mundo respecto de sí mismo y del otro. Por lo tanto, cuando dicha la situación se ve modificada, como en este caso, en que la
persona se encuentra limitada respecto de las tareas que desempeñaba previamente a los hechos de autos, ha desarrollado un desequilibrio emocional de tinte disfórico por la profunda baja de su autoestima y conductas desadaptativas (retraimiento, evitación, tristeza, sentimientos de soledad) que afectan su vida. Se ha sugerido un lapso de tratamiento de 1 año de duración de 1 sesión semanal, atento a la singularidad del caso.
Asimismo aclara, que los tratamientos psicológicos de un año no son estrictamente prolongados, desde la perspectiva clínica de la salud mental.
Tal como se informa en el dictamen, la duración de un tratamiento depende de la reacción del sujeto a la psicoterapia.
Sobre 4: En referencia al diagnostico realizado por la perito mediante el cual sostiene expresamente que el actor posee "un desarrollo reactivo de intensidad moderada (2.6.5) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20 % (veinte por ciento)”, no se acuerda con la profesional respecto al porcentaje de incapacidad otorgado.
Es que en virtud de lo expuesto precedentemente, se estima que la posible incapacidad psíquica del actor sería de grado leve, y la incapacidad para dicho grado de acuerdo al Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico de los Dres. M. Castex y D. Silva va del 1% al 10%, entendiendo que la misma podría estar cerca del punto medio de lo estipulado.
Por ello, se requiere a la experta que especifique porqué ha otorgado dicho porcentaje de incapacidad cuando no existen evidencias claras de que el accionante haya sido afectado en tal grado por el accidente en cuestión.
Se contesta que fue desarrollado en el punto 3

Tratándose entonces de 48 sesiones las que debe realizar Leonardo Vicente Avila y habida cuenta de los valores actuales, teniéndose conocimiento que en ningún caso son inferiores a los $ 15.000- por sesión, en uso de las facultades del art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño psíquico, en la suma de $ 720.000 con más intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".

Gastos de Farmacia, Médicos y de Tratamiento: Bajo éste rubro se reclama la suma total de $ 60.000. Ello fundado en que como consecuencia del accidente de tránsito, el actor hubo de recurrir con frecuencia a ayuda médica, estudios en instituciones públicas y privadas así como a la compra de medicamentos y a la compra de la prótesis cuyo comprobante se acompaña a la demanda, ello como consecuencia de la entidad de las lesiones sufridas.
Refiere que el Art. 1746 del CCC dice expresamente "... Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones y de la incapacidad."
Se ha dicho, que: "...Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal..." (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43).
Con el informe expedido por la la Licenciada en Kinesiología y Fisioterapia María Fernanda González e incorporado al proceso en fecha 17/05/21 se tiene que Leonardo Ávila, ingresa el 06/11/19 a tratamiento kinésico con muletas, tras la colocación de clavo endomedular en fémur. Presenta mucho dolor y nada de movimiento articular y fuerza muscular. Se comienza con ejercicios graduales de movilidad, electro estimulación para colaborar con el fortalecimiento muscular y electro magnetoterapia para ayudar a consolidar la fractura y disminuir el dolor. A medida que se palpa una contracción muscular comienzan con ejercicios de fortalecimiento.

Afirma que el tratamiento se dificulta por mucho dolor, lo cual les lleva mas tiempo conseguir un buen rango articular y alcanzar fuerza muscular.

Refiere que el 20/03/20 el médico indica una marcha con descarga parcial ( una muleta), lo cual no se recomienda desde kinesiología por presentar una diferencia de longitud aparente bastante importante de los MM.II además de una pobre actividad muscular la cual pondría en peligro la previa cirugía. Debido a esto se recomienda realizar una medición de MM.II para la posterior realización de zapato adecuado con el realce necesario y recién ahí comenzar a trabajar la marcha con descarga de peso.

Que mientras se esperaba dicho calzado, continuaron fortaleciendo y aumentando rango articular del miembro afectado.

Concluye diciendo que el paciente continúa refiriendo mucho dolor por lo cual en fecha 27/05/20 se suspende el tratamiento kinésico por desplazamiento del clavo endomedular, no teniendo mas contacto con el paciente a partir de ese momento.

En tal tesitura, reconoceré la suma de $ 60.000 - teniendo en cuenta que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, de las lesiones recibidas, la extensión y complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados-, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".

Gastos de Reparación de Motocicleta: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 31.683 ello con fundamento en que el actor al momento del hecho que da origen a éste juicio conducía un ciclomotor marca Motomel S2 150 cc Dominio AO55JAZ de su propiedad.
Refiere que los daños sufridos por la motocicleta se aprecia en las fotografías y presupuesto del Concesionario Motomel en Río Colorado Zaccara Motos y son los siguientes: Tanque de combustible, cacha bajo asiento derecha, travesaño pasa pie, pedal de freno, caño de escape, tablero, faro de giro, manubrio, juego de manoplas, manija de freno y espejos.
Para acreditar la procedencia del rubro el actor acompañó conjuntamente con escrito de demanda y como prueba documental Presupuesto expedido por Zaccara Motos, y habiendo sido desconocido por la citada en garantía en oportunidad de contestar demanda, se produjo prueba informativa en subsidio, contestando en fecha 23/04/21, el comercio emisor que el presupuesto acompañado es copia fiel del original.
Con el informe técnico pericial elaborado en sede penal por el Señor Maximiliano Del Cotillo, y obrante a fs. 41 y vta. se tiene que habiendo examinado la motocicleta Marca Motomel S2, 150 cc, Dominio AO55JAZ, puede decir que presenta rotura cacha lateral derecha, rotura arco posa pie, rotura pedal freno trasero, guiñe derecho delantero roto, tablero roto, puño de acelerador roto, palanca freno derecho roto, tanque presenta abolladuras, escape abollado, estado general de la motocicleta 70% estado bueno. Además sistema eléctrico, luz de giro delantera derecha roto, luz baja quemada, luz alta, luz de stop y de posición se encuentran en funcionamiento.
Asimismo, con la Pericia Accidentológica elaborada por el Perito Aldo Capitán se tiene acreditado que de la Motocicleta Motomel se deben reparar o sustituir tanque de combustible, travesaño posa pie, cacha bajo asiento derecha, pedal de freno, caño de escape, tablero, faro de giro, manubrio, juego de manoplas, manija de freno, espejos.
En la actualidad para reparar la Motocicleta ronda en forma estimada en repuestos $ 48.928 y mano de obra 19.571. Es decir el total para reparar la Motocicleta Motomel 150cc, ronda en $ 68.499 en forma estimada pudiendo variar en el desarme u/otros accesorios que pueden estar deteriorados y no se perciben a simple vista.
En tal tesitura, encontrándose plenamente acreditados los daños producidos en la la motocicleta Marca Motomel, de 150 cc, de color negra, Dominio AO55JAZ, como consecuencia del hecho de tránsito conforme surge de la prueba precedentemente reseñada, he de reconocer la procedencia del rubro por la suma oportunamente reclamada de $ 31.683, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatriz C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo"; más no el reclamado como Lucro Cesante por cuanto no ha sido acreditado.

En consecuencia, se hará lugar a la demanda, condenando al Señor Cristian Pablo Sandoval, - como autor material por haber conducido de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado;- la Señora Sonia Esther Jaramillo - titular dominial - y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, respondiendo esta última en la medida del seguro, en los términos del Art. 1.757, 1758, 1769 y ccdtes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas a la demandada y citada en garantía en la medida del seguro.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y ccdtes. L.A.) como así también que los honorarios a regularse al Dr. Mao serán de exclusivo costo y cargo de los co-demandadaos; ello de conformidad con lo estipulado en la Póliza N° 01-05-0130031398.
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Señor Leonardo Vicente Ávila contra el Señor Cristian Pablo Sandoval, la Señora Sonia Esther Jaramillo y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en la medida del seguro condenando a los últimos a abonar al primero, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $ 12.960.559,01, con mas intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución
II.- Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas a la demandada y citada en garantía, en la medida del seguro.
III.- Regular los honorarios del Doctor Luis Minieri en carácter de letrado apoderado del actor, en la suma de $ 1.684.872,68, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento - 3 etapas -, los del Doctor Pablo Sergio Mao en carácter de letrado apoderado de los codemandados en la suma de $ 1.296.055,91 , a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento y los del Doctor Alejandro Diez en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la suma de $ 1.296.055,91 , a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento y los de la Doctora Laura María Garcia - por su participación en Audiencia - en la suma equivalente a 3 IUS (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Monto Base: $ 12.960.559,10. Cúmplase con la ley 869
IV.- Regular los honorarios de la Perita Medica Alicia Fabiana Rendon en la suma de $ 518.422,36, los de la Licenciada María Valeria Beck en la suma de $ 518.422,36, - a la que se debe deducir la suma de de % Jus que se regularan en forma provisoria en fecha 10/02/23 y que percibiera en fecha 04/05/23 conforme surge de constancias de autos - y los del Perito Accidentólogo Aldo Fabián Capitán en la suma de $ 518.422,36 (Art. 09 y 18 última parte de la Ley 5069)
V.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada.
nc

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

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