Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 21 - 03/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-11032-C-0000 - ZABALA NATALIA VANESA C/ CERDA JOSE FRANCISCO Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 3 de abril de 2024 AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados “ZABALA NATALIA VANESA C/ CERDA JOSE FRANCISCO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. CI-11032-C-0000), y sus acumulados “VAZQUEZ ROBINSON GABRIEL Y OTRO C/ LEAL CAROLINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. CI-11206-C-0000), para dictar sentencia definitiva única; RESULTA: 1.- A fs. 40/45 se presentó el Dr. Gustavo A. Kohon en carácter de apoderado de NATALIA VANESA ZABALA -quien otorgó el mandato por sí y en representación de sus hijos menores de edad-, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Mercapidez, y promovió demanda de daños y perjuicios contra JOSÉ FRANCISCO CERDA y CAROLINA LEAL, por la suma de $1.670.488,83.-, más intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. Ello, según mencionó, con fundamento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/04/2011, a la hora 15:45 aproximadamente, en la Ruta Provincial N° 71, camino a Cerro Policía, en circunstancias en que ENRIQUE FABIAN SANDOVAL era transportado, en calidad de acompañante, en el automotor Ford Transit dominio BTM092 de titularidad registral de la Carolina Leal, conducido en la ocasión por José Francisco Cerda. Refirió que en esa eventualidad el conductor del rodado perdió el control del mismo, lo que ocasionó su vuelco, provocando la muerte de Sandoval. Como consecuencia del siniestro se dio inició a la causa caratulada “CERDA JOSE FRANCISCO S/ HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS” (Expte. 30940-J8-11) que tramitaron ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 8, II circunscripción judicial. Sobre la legitimación de los accionantes, precisó que Natalia Vanesa Zabala reviste la calidad de concubina de la víctima fatal del hecho, Enrique Fabián Sandoval, y que los menores Yasmín Guadalupe, Franco Iván y Bianca Agustina Sandoval son hijos de la pareja. Al respecto, adujo que su mandante estuvo en concubinato con el Sr. Sandoval desde el año 2004, viviendo en la misma casa y habiendo tenido en común tres hijos a los criaron juntos hasta el fallecimiento del nombrado. Citó doctrina y jurisprudencia relativa a la mirada que amerita el vínculo de concubinos a la luz del Código Civil de Vélez y planteó la inconstitucionalidad del art. 1078 de ese cuerpo normativo, en tanto excluye a la concubina la posibilidad de reclamar el daño moral, pudiéndolo hacer solo respecto al daño material. En cuanto a la responsabilidad, sostuvo que la misma pesa en cabeza del conductor demandado -Cerda- por no haber tomado las elementales medidas de prevención para evitar dañar a las personas que lo acompañaban, mientras que la responsabilidad de la codemandada -Leal- se configura por ser la titular registral del automotor (cfr. art. 1113 C. Civil). Luego enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daño Material (valor vida): $820.488,83 (suma que pretende sea distribuida 60% para la concubina y 40% para los hijos); y b) Daño moral y psíquico: $850.000 ($250.000 para la Sra. Zabala y $200.000 para cada uno de los hijos). Asimismo, solicito la citación en garantía de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Fundó su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó. Acompañó y ofreció prueba. En su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demandada, con costas. 2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda (fs. 54), a fs. 62/64 se presentó JOSÉ FRANCISCO CERDA con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia G. Saglietti, y contestó en tiempo y forma la demanda. Negó en forma general y particular los hechos afirmados por la parte actora e impugnó la totalidad de la documental presentada junto con la demanda. A su vez, rebatió cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. Del mismo modo que la accionante, solicitó la citación en garantía de Aseguradora Federal S.A. porque al momento del siniestro el vehículo se encontraba asegurado en dicha compañía. Esgrimió que el reclamo no puede prosperar ya que -a su entender- de los hechos narrados por la actora surge que el presente caso encuadra en el supuesto de transporte benévolo, lo cual implica un acuerdo de voluntades entre transportista y transportado sin que este se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte en sí, quedando fuera del alcance del art. 1137 de Código Civil. Sostuvo que tal encuadre implica que en el caso no sea aplicable el art. 1113 del Código Civil sino que, por el contrario, la norma a aplicar sería el art. 1109, por lo que se requiere la demostración por parte del damnificado de la culpa del transportista en la producción del daño. Fundó en derecho su defensa, con cita de normas y jurisprudencia relacionada. Ofreció prueba e introdujo genéricamente la cuestión federal ("reserva de caso federal"). Por último, peticionó que en su oportunidad se rechace totalmente la demanda, con costas. A fs. 65 se presentó CAROLINA LEAL, también con el patrocinio de la Dra. Silvia G. Saglietti, y contestó la demanda adhiriendo a todo lo expuesto por el codemandado Cerda y a los medios de prueba ofrecidos por aquel. A partir de fs. 67 (Leal) y fs. 68 (Cerda), los codemandados actuaron con nuevo patrocinio letrado: Dr. José Joaquín Pandolfi. 3.- A fs. 91/99 se presentó el Dr. Alfredo Gustavo Tomé en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. En primer lugar, y más allá de reconocer que al tiempo de producirse el accidente se encontraba vigente el seguro del ramo automotor contratado por la demandada Leal (cfr. Póliza N° 3.000.345), declinó la citación en garantía oponiendo como causal de exclusión de cobertura el límite espacial previsto en la cláusula N°138, según la cual “el asegurador no responde por los acontecimientos cubiertos bajo los Capítulos A, B y C de las Condiciones Generales ocurridos fuera del radio de 100 km del domicilio del asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza...” Sostuvo que de esa manera el accidente del caso fue expresamente excluido de la cobertura del seguro, ya que ocurrió a más de 100 km. del domicilio de la asegurada Leal; lo que así le comunicó la compañía mediante carta documento N° E7206455-6 de fecha 14/12/2012. Además, destacó que la póliza contratada tiene sublímites por responsabilidad civil de terceros transportados, con una suma máxima por acontecimiento de $500.000 y de $50.000 como máximo por persona. En subsidio contestó la demanda, negando todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora, como así también desconociendo la totalidad de la documentación presentada por la contraparte. Al hacer mención a la "realidad de los hechos", reconoció que el día 10/04/2011 el vehículo Ford Transit -dominio BTM092- conducido por el Sr. José Francisco Cerda, circulaba por la Ruta Provincial N° 71 a la altura de la localidad de Cerro Policía -en dirección a la ciudad de Cipolletti- cuando, por razones que se desconocen, perdió la estabilidad y volcó. También admitió que dentro de dicha unidad viajaban, además del conductor, los Sres. Néstor Ramón Cerda; Luis Antonio Álvarez; Luis Eleazar Martínez; Robinson Gabriel Vázquez y Enrique Fabián Sandoval. Y que como consecuencia de siniestro tres de ellos sufrieron lesiones leves (Martínez, Álvares y Vázquez), mientras que otro falleció como consecuencia de las lesiones sufridas (Sandoval). Afirmó que, de acuerdo a los testimonios de los ocupantes del rodado (obrante en la causa penal), el fallecido Enrique Fabián Sandoval viajaba en los asientos traseros del vehículo, durmiendo y sin cinturón de seguridad colocado. Por lo que arguyó que la muerte se produjo por la propia negligencia de la víctima, consistente en no usar dicho elemento obligatorio de seguridad (cfr. art. 40 inc. k Ley 24.449). Reforzó esa postura con sumarios de jurisprudencia referidos a las implicancias para el perjudicado cuando se incumple el deber de utilizar cinturón de seguridad. Luego negó y contradijo los daños reclamados por los pretendientes. Contestó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil e instó su rechazo, también apoyándose en jurisprudencia acorde con su enfoque. Adujo que no es cierto que el siniestro haya sido denunciado el 17/02/2012 como señala la parte actora, y en contraposición señaló que la misma se efectuó el 25/04/2011; tras lo cual la compañía remitió a la asegurada una carta documento el 24/05/2011, suspendiendo los plazos legales hasta que se conocieran los resultados de la causa penal. Y agregó que posteriormente, el 14/12/2012, envió una segunda carta documento rechazando el siniestro por tratarse de un hecho no amparado en la póliza por haber ocurrido a más de 100 km. del domicilio de la asegurada. Por ende, el letrado apoderado sostuvo que su mandante se pronunció dentro de los plazos legales y que no operó -como pretende la contraria- la aceptación tácita del siniestro. Ofreció prueba y dejó planteada -en términos genéricos- la existencia de cuestión federal ("reserva de caso federal"). Propició el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas. 4.- Corrido el traslado de la documental acompañada por la aseguradora y de la exclusión de cobertura que planteó, la parte actora -a fs. 104/111- y la parte demandada -a fs. 116/119 vta.- lo contestaron en términos sustancialmente idénticos (propiciando su rechazo, al igual que el de los sublímites de cobertura invocados por la citada en garantía). 5.- A fs. 120 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 129/130. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes. 6.- A fs. 133 (04/07/2013) obra nota de haberse ordenado acumular el proceso “ROBINSON GABRIEL Y OTRO C/ LEAL CAROLINA Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. 32680), con tramitación de las actuaciones por separado, hasta el dictado de una sentencia única. En fecha 26/03/2014 -según acta de fs. 332 y su respectivo registro audiovisual- se llevó a cabo la audiencia de prueba (art. 368 CPCC), oportunidad en la que declararon dos (2) testigos: Cecilia Beatriz Barrios y Ángel Rubén Llancafila (desistiéndose los restantes). El 09/05/2014 se certificaron la pruebas hasta allí producidas (fs. 334). Por nota de fecha 22/09/2015 (fs. 396) se dejó constancia del otorgamiento -en forma parcial- del beneficio de litigar sin gastos a la parte actora (Expte. N°31860). Una vez cumplida y/o desistida la prueba restante, por auto de fecha 10/03/2016 (fs. 402) se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que únicamente ejerció la parte actora mediante su alegato presentado a fs. 408/412. Habiéndose producido el cambio de juez titular del organismo cuando los autos se encontraban en estado de dictar sentencia, se extrajeron por providencia de fecha 12/06/2018 (fs. 416), avocándose el suscripto al conocimiento del proceso. También en esa misma fecha se despachó escrito del Dr. Tomé (fs. 417), que daba cuenta de la liquidación forzosa de Aseguradora Federal Argentina S.A. Lo que se hizo saber a las partes y se dispuso -cfr. arts. 132 y 21 de la Ley 24.522- dar intervención a los liquidadores designados, con suspensión -entretanto- del trámite del proceso. Concurriendo después -a fs. 437 y vta.- María Magdalena Mendía como Delegada Liquidadora. El 01/11/2022, en simultáneo con la causa acumulada, se pronunció nuevamente el llamado de autos para sentencia (firme y consentido). 7.- Proceso acumulados: “VAZQUEZ ROBINSON GABRIEL Y OTRO C/ LEAL CAROLINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. CI-11206-C-0000): Del mismo resulta que a fs. 10/16 se presentaron ROBINSON GABRIEL VAZQUEZ y LUIS ELEAZAR MARTINEZ, ambos por derecho propio -en litisconsorcio activo facultativo-, con el patrocinio letrado del Dr. Javier Ottaviano, y promovieron demanda de daños y perjuicios contra JOSÉ FRANCISCO CERDA (en el carácter de conductor del vehículo Ford Transit dominio BTM092) y CAROLINA LEAL (titular registral), por la suma de $356.593,41.-, más intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas del juicio. También instaron la citación en garantía de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. En materia de hechos, fundaron su pretensión en el mismo accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/04/2011 (ya referido en los puntos anteriores al relacionar los antecedentes de la causa conexa), ya que ellos también estaban siendo transportados en el vehículo siniestrado y, según alegaron, sufrieron diversas heridas de gravedad que motivaron su traslado en ambulancia al Hospital de General Roca. Según su descripción, Vázquez presentó TEC moderado, trauma cerrado de tórax con contusión pulmonar, trauma cerrado de abdomen con lesión esplénica con laparotomía exploradora con esplenectomía, fractura de tobillo izquierdo y rotura bazo con hemaperitoneo (sangre en abdomen). Mientras que a Martínez se le constató TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo cervical y traumatismo de rodilla derecha. Individualizaron -y ofrecieron como prueba- la causa penal sustanciada con motivo del hecho (Expte. 30940-J8-11). Sobre la mecánica del accidente, hicieron una descripción similar -en esencia- a la efectuada por la parte actora en el proceso acumulado, atribuyendo también la responsabilidad al demandado Cerda, conductor de la camioneta, por su obrar culposo, imprudente y peligroso. Así, fundaron la responsabilidad civil que imputan a los accionados, tanto por el hecho propio de Cerda (factor subjetivo: culpa, impericia, negligencia, cfr. art. 1109 C.Civil), como por la condición de dueña -Sra. Leal- y guardián -Sr. Cerda- de la cosa riesgosa (factor objetivo, art. 1113 C.Civil). Desarrollaron los distintos rubros e importes que componen el reclamo indemnizatorio de cada pretendiente. Vázquez: a) Daño Físico y lucro cesante: $169.168,71; b) Daño Moral: $40.000; c) Gastos de farmacia y asistencia médica: $3.000.- Martínez: a) Daño Físico y lucro cesante: $101.424,70; b) Daño Moral: $40.000; c) Gastos de farmacia y asistencia médica: $3.000.- Fundaron su pretensión en derecho, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia. Acompañaron y ofrecieron prueba. Por último, peticionaron que oportunamente se haga lugar a la demandada, con costas. 8.- A fs. 18 los actores desistieron de la acción contra José Francisco Cerda. 9.- A fs. 19 se dispuso el traslado de la demanda y de la citación en garantía. Una vez notificada, se presentó Carolina Leal a fs. 23/25, con el patrocinio letrado del Dr. José Joaquín Pandolfi, y contestó en tiempo y forma la demanda. Efectuó las negativas de rito, en forma general y particular, y desconoció la documental presentada por la contraria. También como asegurada -cfr. art. 118 L.S.- instó la citación en garantía de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Al exponer su propia versión sobre los hechos asumió una postura defensiva idéntica a la que brindara en el proceso acumulado (“Zabala Natalia...”); por lo que, para ser breve, me remito a lo ya referido en el punto 2 de la presente. También fundó su defensa apoyándose en las mismas normas y sumarios de jurisprudencia que citara en aquella causa. Ofreció prueba y peticionó el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas. 10.- A fs. 45/59 compareció el Dr. Alfredo Gustavo Tomé en carácter de apoderado y patrocinante de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Asumió la misma postura defensiva que los autos “Zabala Natalia” (acumulados); es decir, declinando la citación en garantía por configurase -según su planteo- un supuesto de exclusión de cobertura o no seguro expresamente previsto en las condiciones generales de póliza (cláusula 138). Y poniendo de relieve también, a todo evento, el sublímite por acontecimiento ($500.000) y por persona transportada damnificada ($50.000). Subsidiariamente contestó la demanda, efectuando las negativas de los hechos afirmados por la actora. Expuso su versión sobre la "realidad de los hechos", en términos similares que en la causa ("Zabala Natalia"), con la única salvedad que ahora adicionó, como manifestación de descargo, que según las constancias obrantes en la causa penal el hecho habría ocurrido por la rotura de un neumático y no por un obrar culposo atribuible al conductor. Rebatió cada uno de los rubros demandados y su cuantía. Fundó en derecho su defensa (normas, doctrina y jurisprudencia). Ofreció prueba. Asimismo, solicitó la acumulación del proceso a los autos caratulados “ZABALA NATALIA VANESA C/ CERDA JOSE FRANCISCO Y OTRA S/ ORDINARIO” por tratarse de los mismos demandados y el mismo evento dañoso. Propició el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas. 11.- Sustanciado el traslado de la documental acompañada, del planteo de exclusión de cobertura y del pedido de acumulación de procesos, los actores y la demandada contestaron a fs. 61/65 vta. y 66/69 vta., respectivamente (en idénticos términos que en los acumulados “Zabala Natalia” y sin oponerse a la acumulación). 12.- A fs. 70 (04/07/2013) se hizo lugar al pedido de acumulación de sendos procesos, con la directiva de tramitar por separado hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva única. 13.- En fecha 13/08/2013 se abrió la causa a prueba (fs. 72) y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que se celebró según acta de fecha 18/02/2014 (fs. 84/85). Ante la imposibilidad de arribarse a un acuerdo en dicho acto, se proveyeron las medidas probatorias. Según providencia de fs. 113, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia de prueba (18/03/2015) y no habiendo concurrido tampoco ningún testigo, se tuvo por desistida a la citada en garantía de la prueba testimonial ofrecida. Por nota de fecha 30/06/2014 (fs. 96) se dejó constancia del otorgamiento -en forma parcial- del beneficio de litigar sin gastos a la parte actora (Expte. N°32681). El 02/06/2015 se certificaron las pruebas hasta allí producidas (fs. 125). Por presentación de fs. 126 los accionantes desistieron de la prueba pendiente. En fecha 0/03/2016 -fs. 129- se dispuso la clausura del período probatorio y se pusieron los autos a disposición para alegar; sin embargo, ninguna de ellas lo hizo. Como ya fue señalado, cuando sendos procesos acumulados se encontraban en estado de dictar sentencia se produjo el cambio de juez titular del organismo, por lo que se extrajeron por providencia de fecha 12/06/2018 (fs. 134), avocándose el suscripto a su conocimiento. También en esa misma fecha se despachó escrito del Dr. Tomé (fs. 135), que daba cuenta de la liquidación forzosa de Aseguradora Federal Argentina S.A. Lo que se hizo saber a las partes y se dispuso -cfr. arts. 132 y 21 de la Ley 24.522- dar intervención a los liquidadores designados, con suspensión -entretanto- del trámite del proceso (fs. 136). Notificados los Delegados Liquidadores mediante diligencia agregada en fecha 1/11/2021 (SEON), ninguno de ellos se presentó. El 01/11/2022, en simultáneo con la causa acumulada, se pronunció nuevamente el llamado de autos para sentencia (firme y consentido). Y CONSIDERANDO: 14.- Acumulación. Sentencia única. Teniendo en cuenta la conexidad existente entre ambos procesos acumulados, que refieren a reclamos indemnizatorios basados en un mismo accidente vial y con identidad -parcial- de demandados, en la presente sentencia única (art. 194 CPCC) se abordarán primero las cuestiones comunes relacionadas con la responsabilidad. Y luego, en caso de corresponder y de manera individual, lo atinente a la pretensión resarcitoria ejercida por cada accionante (procedencia y cuantía de los daños). 15.- La litis. Derecho sustancial que rige la responsabilidad civil del caso. Cargas probatorias. 15.1.- En primer término, y en función de la entrada en vigencia en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077), dejo sentado que para efectuar el análisis de la responsabilidad civil relativa al hecho que motiva sendos litigios, se aplicarán las disposiciones legales al momento de su acaecimiento (10/04/2011); ya que de otro modo se estaría aplicando la ley de manera retroactiva, lo que expresamente prohíbe el ordenamiento jurídico (art. 3 Cód. Civil y Art. 7 Cód. Civil y Comercial). Aclarado ello, cabe remarcar que en el marco de la presente contienda, en la que se demanda por la muerte de una persona -Sandoval- producida en un accidente vial, y por las lesiones sufridas en el mismo hecho por otras dos -Vázquez y Martínez-, está fuera de discusión que nos encontramos frente a un típico caso de transporte benévolo gratuito, amistoso o de cortesía. Para la mayoría de los autores, el transporte benévolo se ubica en el sistema de responsabilidad civil objetiva previsto en el Art. 1113 del Código Civil (vigente al momento del hecho), independientemente de algunas posturas ya minoritarias que lo colocan en el ámbito de la responsabilidad contractual. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -coincidente con la doctrina mayoritaria- ha resuelto que el mero aprovechamiento de un transporte benévolo no puede asimilarse a la idea de culpa a los efectos de constituir causa o concausa adecuada a la producción del daño, ni que la aceptación de los riesgos normales del transporte benévolo sea causal de supresión ni disminución de responsabilidad (CSJN, "Tettamanti", 30/04/1996, LA LEY, 1996-D, 274; DJ, 1996-2, 198, AR/JUR/1313/1996). Más adelante en el tiempo, el mismo Tribunal, en la causa "Pardo" (de fecha 8 de mayo de 2001), concordó con el dictamen del procurador fiscal y señaló que el transporte benévolo no puede implicar un apartamiento del sistema de responsabilidad objetiva que consagraba el Art. 1113 del Código Civil -Ley 340-, y sostuvo que entre el dueño de la cosa y el autor del hecho (conductor), existen obligaciones concurrentes en relación al damnificado, en virtud de las cuales el acreedor puede dirigirse contra uno u otro obligado o contra ambos, con el único límite de no poder cobrar doblemente, en tanto que el primar pago efectuado deja al otro sin causa. Luego, la Corte completó esa tendencia al resolver en la causa "Melnik de Quintana" (23-10-2001), precisando que "...El riesgo que asume quien es transportado benevolamente no alcanza a perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevivir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa...". En suma, puede afirmarse que con los precedentes "Tettamanti", "Pardo" y "Melnik", la Corte ha establecido que en el transporte benévolo rige la responsabilidad objetiva del dueño o guardián prevista por el Art. 1113 del Código Civil, no siendo aplicable la teoría de la aceptación o asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima. En efecto, en materia de accidentes de automotores, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en atribuir la responsabilidad objetiva al dueño o guardián del vehículo con fundamento en la teoría del riesgo creado (art. 1113 C.Civil). Como lo sostiene Matilde Zavala de González (cfr. "Responsabilidad por Riesgo", Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, es decir, según su natural destino que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la sociedad moderna y la responsabilidad por riesgo se mantiene aun cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre. Bajo tal enfoque, los terceros transportados no están obligados a investigar la mecánica del accidente. Solo les cabe probar el hecho y su relación de causalidad con el daño producido, pero no tienen la carga de acreditar los pormenores de cómo aconteció el evento, ni de demostrar el accionar culposo del partícipe o copartícipes, según el caso, para hacer viable su reclamo. Justamente porque la responsabilidad en cuestión es de tipo objetiva (por el riesgo de la cosa) y, por lo tanto, ajena a la noción de culpa. Aunque ello, cabe precisar, no obsta a que concurrentemente se configure un supuesto de responsabilidad subjetiva, por el hecho culpable o negligente del propio sujeto dañador (art. 1109 C.Civil). Por su parte, y según lo reglado por la disposición del art. 1113 del Código Civil, para eximirse de la responsabilidad los demandados -Leal como dueña y Cerda como guardián de la cosa riesgosa interviniente en el hecho- deben acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder (conforme segundo párrafo del artículo citado). En el orden procesal, la presunción de responsabilidad contenida en la norma bajo examen invierte la carga de la prueba. Por ello, se exige a quien invoca la concurrencia de alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad, la acreditación eficaz y concluyente de la existencia de los supuestos que tal disposición legal prevé como eximentes. Pues de otro modo, quedará firme la liminar y objetiva responsabilidad impuesta por ella. Ahora bien, aunque los accionantes se vean favorecidos en un accidente por la existencia de la presunción de responsabilidad como la consagrada por el art. 1113 segunda parte del Cód. Civil, lo que hace que los hechos presumidos queden al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos (cfr. PALACIO, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, p. 343). Implica lo anterior, como ya fue apuntado, que las víctimas debe ante todo acreditar la vinculación causal física entre el daño y el accidente producido sin su intervención (arts. 901 a 906 C.Civil). Es decir, demostrar el daño sufrido y el contacto con la cosa de las cual provino el perjuicio que reclaman (en este caso, el rodado Ford Transit que los trasladaba). La prueba de tales presupuestos incumbe a los damnificados y es indispensable para establecer presuntivamente la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1113 del Código Civil. 15.2.- Sentados tales principios, cabe señalar que en el caso de autos no se encuentra controvertido el hecho mismo del accidente (su ocurrencia material), ni sus circunstancias de tiempo y lugar. Como así tampoco que se trató de un vuelvo del automotor Ford Transit dominio BTM 092 en el que eran transportados Sandoval (fallecido), Vázquez y Martínez (lesionados), sin intervención de ningún otro vehículo en el infortunio. Tampoco está en discusión que el accionado Cerda era quien conducía automotor, ni que la accionada Leal era la dueña -titular registral- de dicho automotor cuando se produjo el accidente. Los demandados -Cerda y Leal- al contestar la demanda en ambos procesos plantearon que el traslado de los actores se dio en el marco de un transporte benévolo, por el cual asumieron voluntariamente un riesgo extraordinario y, por lo tanto, entienden que sólo cabe atribuirles responsabilidad en la medida en que los reclamantes demuestren la culpa o negligencia del conductor (art. 1109 C.Civil), lo que -según su postura- no habría sido probado. De ese modo, excluyen la responsabilidad por el riesgo de la cosa (art. 1113 C.Civil); posición defensiva que, según lo ya expuesto, no procede. Por su lado, la citada en garantía en los autos “Zabala Natalia” afirmó que el fallecimiento del Sr. Sandoval ocurrió por exclusiva responsabilidad del mismo, en tanto circulaba durmiendo y sin el cinturón de seguridad obligatorio colocado. En cambio, en los acumulados “Vázquez Robinson Gabriel” la aseguradora se limitó a sostener que el siniestro se produjo por la rotura de un neumático y no por un obrar culposo, imprudente y peligroso del conductor del rodado. Entonces, a partir de los lineamientos trazados y de la postura asumida por las partes, corresponde analizar las probanzas producidas en autos (cfr. art. 386 CPCC). 16.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil. Al margen de que no se trata de un hecho discutido, la existencia histórica del accidente se corrobora con las constancias obrantes en la causa penal caratulada "CERDA JOSE FRANCISCO S/ HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS" (Expte. N° 30940/11, Juzgado de Instrucción N°8, Gral. Roca), que ahora tengo a la vista para resolver. De la misma resulta que en fecha 11 de diciembre de 2015 (fs. 199) se declaró extinguida la acción penal pública y se dictó el sobreseimiento de José Francisco Cerda en función de un criterio de oportunidad. Por lo tanto, importa aclarar, no se configura un supuesto de prejudicialidad penal que impida el dictado de la presente sentencia civil (art. 1101 C.Civil y ahora 1775 CCyC). Como antecedentes del hecho, a fs. 6 de esa causa obra radiograma de prevención Policial realizado por el Cuerpo de Seguridad Vial General Roca, identificado como Prev. N° 27 “D4-CSV-P”, en el cual se indican los datos recabados en el acta de procedimiento accidente de tránsito de fs. 1/3 de dichas actuaciones. Allí se resume que el lugar, día y hora del accidente fue en Ruta Provincial N° 71 a 31 km cardinal oeste intersección Ruta Provincial 6, en fecha 10/04/2011 a las 16:45 hs aproximadamente. Y como síntesis del evento se menciona que en: “Fecha y hora consignados, se toma conocimiento accidente de tránsito; trasladado personal policial lugar certifica información, encontrándose vehículo FORD TRANSIT volcado y cuerpo sin vida tendido sobre la calzada. Según averiguaciones y mediciones realizadas se determino que el mismo había acaecido a hs. 16:00 aprox., momento en que circulaba sentido oeste-este (Cerro Policía-Ruta Prov. 6), conducido por CERDA JOSE, acompañado de ROBIN VAZQUEZ, ANTONIO ALVAREZ, MARTINEZ LUIS y SANDOVAL FABIAN, al llegar al lugar consignado, por motivos que se tratan de esclarecer, pierde el control rodado despistando hacia carril contrario y al tratar retomar centro de la calzada, se produce vuelco del rodado, resultando fallecimiento de SANDOVAL FABIAN y ROBIN VAZQUEZ con lesiones graves.” A fs. 4 de la causa penal obra croquis ilustrativo de lugar del hecho y a fs. 29 el soporte fotográfico. En el marco del proceso penal se realizó una pericia accidentológica (fs. 182/187) a cargo de la Cabo Diana Minio, que indicó que “el siniestro que se investiga ocurrió el día 10 del mes de abril del año 2011, siendo las 16:45 horas aproximadamente en que tomó conocimiento la prevención policial, sobre ruta Provincial 71 a 31 Km al Oeste de intersección con Ruta Provincial 6, paraje Cerro Policía”. Respecto a la mecánica del siniestro dijo: “En esa oportunidad el utilitario FORD TRANSIT, dominio BTM-092, conducido por el ciudadano CERDA José Francisco se desplazaba por Ruta Provincial 71 en sentido cardinal de OESTE a ESTE, circunstancia en que probablemente por la alta velocidad de circulación y la superficie de ripio de la ruta pierde el control del rodado, iniciando una maniobra de derrape sobre la ruta, bajando hacia la banquina SUR por donde transita aproximadamente 39,60 metros hasta donde toma nuevamente la calzada, y siendo en maniobra descontrolada cruza la misma y desciende a la banquina NORTE para luego reingresar a la ruta. Durante esa maniobra de derrape se produjo el destalonamiento de la rueda delantera izquierda, lo cual provoca que el vehículo se “clave” sobre mencionado neumático, provocando que el vehículo realice dos vuelcos, finalizando su marcha apoyado sobre su lateral izquierdo sobre la calzada.” Agregó que "La VELOCIDAD MINIMA PROBABLE DE CIRCULACIÓN del vehículo FORD TRANSIT dominio BTM-092, conducido por CERDA José Francisco, al inicio de las huellas de derrape halladas en el lugar del hecho era del orden de los 106,60 km/hs aproximadamente, sin tener en cuenta otras energías que se disiparon en el momento del siniestro.” Luego, al plasmar sus conclusiones sobre las causas del destalonamiento, la experta afirmó “...surge que en primer momento el conductor pierde el control del rodado, posiblemente por el conjunto formado por: alta velocidad + ripio + estado del camino + pericia conductiva, iniciando una maniobra de derrape por una distancia mínima (tomada en línea recta) de 89,40 metros, en el transcurso de la cual probablemente se haya producido el destalonamiento del neumático causado por piedras/ripio del camino. También debe tenerse en cuenta que en informe realizo por Perito Idóneo Gomero (obra a fs. 33) se consigna que los neumáticos presentaban una vida útil solo del 40%. Maneras de evitar el destalonamiento de un neumático: correcta presión, estado y mantenimiento de los neumáticos; tener en cuenta superficie del camino y estado de transitabilidad.” También en este juicio civil se practicó una pericia accidentológica, a cargo del perito Héctor Eduardo Hernández, cuyo dictamen obra agregado a fs. 299/306. En esencia, coincide con lo relevado y concluido en la causa penal. Después de explicar las operaciones técnicas realizadas y describir la mecánica del accidente, sobre el factor causante del siniestro determinó: "La cadena del suceso comienza cuando Fabián Cerda se hallaba a bordo y al comando de la Transit circulando por un lineamiento recto de la ruta 71, al destalonarse uno de los neumáticos delantero el conductor pierde el dominio, provocando que la Transit derrape varios metros por la superficie de ripio hasta que por la cubierta totalmente desinflada la llanta se incrusta en un tramo hueco de la ruta provocando varios vuelcos, hasta adoptar la posición final de reposo sobre uno de los laterales." (fs. 305, punto III). Ordenado el traslado del dictamen pericial, y puesto que el perito transcribió -a fs. 301- las actas de declaración de los testigos Martínez y Álvarez obrantes en la causa penal, según las cuales el fallecido Sandoval viajaría durmiendo en una fila de asientos de atrás, sin utilizar el cinturón de seguridad, la parte actora solicitó explicaciones al experto (fs. 314). Concretamente, que informe si el automotor contaba con cinturones de seguridad para todos los acompañantes de los asientos traseros en los que iba Sandoval. A lo que el especialista contestó: “no hay constancias en el expediente que certifiquen que la Ford Transit tenga en todos y cada uno de sus asientos los cinturones de seguridad.” (fs. 330). Cabe resaltar que, más allá de esa explicación que se requirió, el dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes. Tampoco en oportunidad de alegar fue cuestionada su eficacia probatoria (cfr. arts. 473 y 477 CPCC). Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el experto resulta claro y convincente. Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N. Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720). Sin dudas, ha quedado acreditada la intervención de la cosa riesgosa (automotor de propiedad de la la Sra. Leal, que al momento del accidente era conducido por José Francisco Cerda -codemandado en autos "Zabala"-) en la producción del daño sufrido por los actores; es decir, el adecuado nexo causal. Lo que hace plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva (art. 1113 C.Civil). Y sin prueba, digo ya, que permita desvirtuar dicha presunción; pues no encuentro demostrada, ni siquiera parcialmente, la causa ajena -culpa de un tercero (que en rigor no se invocó) o bien de la propia victima- (art. 1113 segundo párrafo C. Civil). Por el contrario, aun desde la perspectiva del factor subjetivo puede concluirse que el accidente se produjo por culpa exclusiva del demandado Cerda, quien en una zona de ripio -con malas condiciones de transitabilidad- circulaba a una velocidad excesiva y/o no precautoria para la zona y circunstancias (art. 1109 C.Civil; Arts. 39, 42, 64 y ccds. Ley 24.449). Lo que, de no haber sido así -y aun ante el percance ocurrido con el neumático- muy posiblemente hubiese permitido evitar el accidente o, cuanto menos, atenuar sus consecuencias. Sobre la causal eximente opuesta por la citada en garantía (culpa de la víctima), no encuentro probado en el proceso, con la certeza necesaria, la falta de utilización del cinturón de seguridad por parte de la víctima fatal (Sandoval) y su eventual incidencia como concausa del daño sufrido. Y, en rigor, tampoco se ha podido establecer si el rodado contaba -o no- con ese elemento de seguridad en todos los asientos de su fila trasera. En cualquier hipótesis, la colocación o no del cinturón de seguridad por parte del pasajero fallecido no tiene relación directa con la causa del accidente, ello sin perjuicio de que la utilización o no de ese elemento pueda haber contribuido a la atenuación o agravación de los daños causados. Ante la falta de contundencia de la prueba, y dadas las características y magnitud del accidente, no se puede afirmar con certidumbre que las lesiones y la consiguiente muerte de Sandoval fueron consecuencia directa de la falta del cinturón. La citada en garantía, que es quien introdujo esa cuestión fáctica, debió probar, primero, que los asientos de la fila trasera de la camioneta -donde viajaba Sandoval, aparentemente durmiendo- efectivamente contara con cinturones; luego, que dicho pasajero no lo llevaba colocado y, por último, en qué medida concreta el daño se habría agravado por la falta del cinturón de seguridad, como así también que la muerte se habría producido por ello. Hechos, obviamente, que el tribunal no puede presumir. Por lo tanto, sin la prueba que los avale, no cabe sino rechazar la postura defensiva de la aseguradora, dado que la prueba de la causa que se invoque para la ruptura total o parcial del nexo adecuado de causalidad en materia de responsabilidad objetiva, debe ser categórica e inequívoca. Y, en todo caso, no debe perderse de vista que -al margen de la conducta del pasajero- el propio conductor (Cerda) debía cerciorarse y en su caso negarse a transportar a Sandoval sin el cinturón de seguridad colocado. Pues de lo contrario se debe interpretar que fue él (Cerda) quien, en definitiva, asumió el riesgo y la responsabilidad de circular con el automotor sin el requisito indispensable que establece la ley, en cuanto a sus ocupantes usen los correajes de seguridad (art. 40 inc. k Ley 24.449). Por todo lo expuesto, concluyo que José Francisco Cerda -solo en la causa que fue demandado ("Zabala")- deberá responder totalmente por los daños causados; como así también Carolina Leal -en su caso como demandada en ambos procesos- por resultar dueña (titular registral) del vehículo Ford Transit dominio BTM-092 con que se produjeron los aludidos daños. 17.- Daños reclamados. Establecida entonces la responsabilidad de los codemandados por el fallecimiento del conviviente y padre de los accionantes, corresponde analizar la procedencia del reclamo indemnizatorio, pues acreditada la existencia de una acción antijurídica y corroborada la titularidad del derecho en cabeza de los damnificados, se impone la obligación de reparar el daño causado (arg. arts. 1067, 1068, 1069 Cód. Civil). Antes de comenzar con ello, importa aclarar que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino provisional, que quedó diferida a "lo que en más o en menos resulte de la prueba" (o a alguna enunciación afín); y en tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia. 18.- Daños reclamados por Natalia Vanesa Zabala (por sí y en representación de sus hijos). 18.1.- Valor vida - Daño económico. En la demanda, después de caracterizar el perfil personal de la víctima, de cada pretendiente y del grupo familiar que conformaba Sandoval junto con su concubina Natalia Zabala (desde el año 2004) y los 3 hijos menores de edad de la pareja al momento del luctuoso episodio, se mencionó que aquel era el único sostén económico del hogar, ya que con su trabajo como empleado del Correo Argentino solventaba todas las necesidades de su familia. Cabe precisar aquí que el vinculo filiatorio está debidamente acreditado con las copias certificadas de las actas de nacimiento presentadas junto con la demanda -documental reservada-; mientras que a fs. 20 obra copia certificada de la Declaración Jurada N° 470/05 de fecha 18/06/2005, efectuada por Enrique Fabián Sandoval ante el Juzgado de Paz, declarando que vivía en concubinato con la Sra. Natalia Vanesa Zabala. Documental que se complementa, y confirma, con los informes agregados a fs. 160/161 (Juzgado de Paz) y fs. 321/34 (Registro Civil). Mediante la aplicación de una fórmula matemática financiera, la parte actora estimó la cuantía del rubro en la suma de $820.488,83.-, la que solicitó que se distribuya en un 60% para la concubina, y el 40% restante para los hijos en partes iguales. Cuando a resultas de un hecho ilícito se produce el fallecimiento de una persona, tiene dicho nuestro STJ que: “En principio, el art. 1084 del Código Civil prevé como reparación en caso de homicidio lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto; el art. 1085 dispone -en su segunda parte- que esa indemnización sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo; y, además, el artículo 1079 admite la resarcibilidad del perjuicio sufrido indirectamente por toda otra persona. Las primeras dos normas mencionadas constituyen excepciones a la regla general que señala que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia; al par que la cuantía de este perjuicio -en favor de quienes tienen un estrecho vínculo que los une a la víctima del hecho ilícito- queda librada a la prudencia de los Jueces (conf. Cazeaux - Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. 4, pág. 246 y sgtes.).” (STJ, “HUINCA” Se. 81/14, más adelante también citado por el STJ -entre otros- en "TAMBONE", Se. 4/18). Y en estos casos la indemnización que sus deudos requieren no es por la pérdida de la vida en sí, sino por las chances de ayuda, amparo o beneficio que el causante les dispensaba. Ello así porque la vida humana no es en sí misma un valor económico cuya pérdida deba ser indemnizada, sino que lo que cabe reparar es el perjuicio patrimonial que los damnificados puedan experimentar al quedar desprovistos de los bienes de ese orden que aportaba la víctima. Al respecto la jurisprudencia explica: "La vida humana no tienen un valor económico per se, sino en consideración de lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda perturbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (CSJN. 6/7/99 "Schauman de Scaiola, Martha S c/ Provincia de Santa Cruz y otro"). No obstante, con dicha jurisprudencia la corte -al igual que en "Aróstegui"- no ha proscrito en sí el empleo de fórmulas de cálculo indemnizatorio. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con la reclamación por lesiones que generan incapacidad definitiva, al menos en principio, no se tiene en cuenta tanto la expectativa de vida de la víctima directa, sino que el límite temporal de la indemnización está dado fundamentalmente por la edad del damnificado indirecto (conviviente, padres, hijos, etc.). Aunque obviamente, siempre igual habrá de ponderarse la edad de aquél que murió y su expectativa de vida, en tanto la chance de ayuda o colaboración en relación a aquellos damnificados, no es razonable extenderla más allá de la otorgable al muerto. Y desde tal perspectiva, de conformidad con lo decidido por el STJ en los citados precedentes “HUINCA” (Se. 81/14) y "TAMBONE" (Se. 4/18), corresponde tener en cuenta para la presente liquidación el límite de expectativa de la contribución alimentaria del occiso a sus hijos en la edad de 25 años. Y también según los lineamientos allí trazados por el STJ (doctrina obligatoria, conforme art. 42 Ley 5190), para establecer el monto indemnizatorio, se debe partir de la fórmula de aplicación en el fuero civil según la doctrina sentada por ese mismo tribunal en los autos “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/Ordinario” (Se. 52/15), aplicando la siguiente fórmula: C=A*(1-Vn)*1/i * % de incapacidad. En la que (A) = a la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta el S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n) = es i la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); (%) = el porcentaje de incapacidad laboral; (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n". Al entablarse la demanda se sostuvo que Sandoval percibía una remuneración mensual de $5.200 por su trabajo en relación de dependencia para el Correo Argentino. Dicha relación laboral fue confirmada a través del informe que remitió Correo Oficial de la República Argentina S.A., junto con los respectivos recibos de haberes (fs. 379/387). Por ende, estando corroborada la autenticidad del recibo de sueldo acompañado, estaré a la remuneración mensual consignada en el mismo y que concuerda con el salario bruto denunciado por la parte actora, esto es, $5.220,64 (haberes -sin descuentos- de marzo de 2011, mes anterior al accidente). Entonces, computaré tal remuneración, la edad de la víctima a la fecha de su fallecimiento (29 años) y el porcentaje íntegro de la capacidad laborativa extinguida con su muerte (100 %). Tras aplicar tales variables, la fórmula matemático financiera señalada arroja un resultado de $2.179.888,77.- (capital histórico). Ahora bien, tal resultado nominal no es el que corresponde fijar como indemnización, sino un punto de partida concreto para definir su cuantía. Pues dicha suma representa los ingresos que el causante hubiera percibido durante los restantes 46 años de vida productiva que por medio de la fórmula se indemniza (diferencia entre 75 años y 29 años que tenía cuando murió). Mientras que, como se dijo antes, la obligación alimentaria con los hijos solo persiste hasta la edad de 25 años de este último, quienes al momento de fallecer su padre, tenía 2 -B.A.S.-, 3 -F.I.S.- y 5 -Y.G.S.- años de edad. Por lo que son 23, 22 y 20 años -respectivamente- de privación de sostén los que se deben indemnizar. Por su parte, la conviviente Natalia V. Zabala (nacida el 8/12/1986, 25 años de edad al momento hecho lesivo), concurre con los hijos en ese mismo lapso (23 años); y luego, por los otros 23 años que restan para completar los 46 de la vida productiva -frustrada- de la víctima, queda como única legitimada y destinataria de la indemnización. Por otro lado, forzoso es señalar que por la naturaleza del rubro también importa sopesar y detraer lo que la víctima habría destinado a su propio sostenimiento, la que estimo en no menos de un 10 % de sus ingresos. De tal modo, aquella primera suma se reduce a la cantidad de $ 1.743.911,16.- ( $2.179.621,53 - 20 %). A dicho importe se deben adicionar los intereses devengados desde el 10/04/2011 (fecha de la evento luctuoso), hasta el momento de su efectivo pago, según tasa activa del Banco de la Nación Argentina -en adelante BNA- hasta el 22/11/2015; desde el 23/11/2015 tasa del BNA para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- hasta el 31/8/2016; desde el mes de septiembre de 2016, la tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales y desde el 1° de agosto de 2018 la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018]. Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a $10.845.918,31.- Y añadidos al monto de capital, se alcanza un total de $12.589.829,47.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores al dictado de la presente que eventualmente se devenguen). Suma que teniendo en cuenta el número de legitimados que concurren como acreedores, sus respectivas edades cuando se produjo el hecho dañoso y el lapso individual de devengamiento de su derecho indemnizatorio –en el caso de los hijos, como fue dicho, hasta el límite de 25 años de edad-, se distribuye y asigna del siguiente modo: i) el 50% para la conviviente Natalia Vanesa Zabala: $6.294.914,73.-; ii) El 16% para la primera hija, Yasmín Guadalupe Sandoval, a la fecha mayor de edad: $2.014.372,71.-; iii) el 16,5% para el segundo hijo, F.I.S., menor de edad: $2.077.321,86.-; iv) el 17,5% para la tercera hija, B.A.S., menor de edad $2.203.220,15.-. 18.2.- Daño moral y psíquico de los actores (consecuencias extrapatrimoniales). Legitimación de la conviviente. 18.2.1.-En concepto de daño "daño moral y psíquico" (sic), la parte actora reclamó un resarcimiento total de $850.000, conformada por $250.000 para la Sra. Zabala y $200.000 para cada uno de los tres hijos. Ese modo conjunto y sin diferenciación de ambos tipos de daños, como así su desarrollo o caracterización efectuada en el punto V.1.2. de la demanda, conlleva a entender que, al igual que en el caso del daño moral, la pretensión se relaciona con las consecuencias extrapatrimoniales o espirituales de las supuestas afecciones psicológicas derivadas de la pérdida del conviviente y padre de los accionantes (no como daño patrimonial -vgr. incapacidad sobreviniente; gastos de tratamiento). Por ende, según fue propuesto, se abordará de manera integrada el análisis de sendos rubros. 18.2.2.- Al respecto, como primera cuestión se debe tratar la legitimación de la conviviente, en atención a que el art. 1078 del Código Civil temporalmente aplicable al caso solo admitía el reclamo del daño moral por muerte a los herederos forzosos, como damnificados indirectos. Limitación que en la demandada fue expresamente cuestionada y calificada como inconstitucional. En tal sentido, la pretendiente señala que el concepto de familia ha mutado desde la sanción del Código Velezano a la fecha de interposición de la demanda y que, en efecto, con el causante ha formado una familia y se han comportado frente a la sociedad como verdaderos cónyuges. Entiende que el hecho de haber optado con el Sr. Sandoval de formalizar la relación como un concubinato, no obsta a que el fallecimiento de su compañero de vida le haya causado serias afecciones emocionales, provocándole un daño moral. Le asiste razón en su planteo, pues hoy ya no se discute y se considera una discriminación inaceptable no reconocerle el derecho a ser resarcida por el daño moral padecido, por el solo hecho de no estar unida legalmente en matrimonio con la víctima. Ya antes de la sanción y vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la jurisprudencia constantemente se ha ido inclinando hacia la aplicación de ese criterio, que incluso la doctrina ya venía insinuando desde mucho antes. Esos desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios luego se plasmaron en la reforma, y ahora el nuevo código también reconoce, en materia de indemnización de consecuencias no patrimoniales cuando del hecho resulta la muerte del damnificado directo, la legitimación a título personal a quienes convivían con aquel recibiendo un trato familiar ostensible (art. 1741). El anterior art. 1078 del Código Civil (temporalmente aplicable al caso), en tanto excluía a estos últimos, no se ajusta a la constitución. Pues vulnera el principio de igualdad, al discriminar injustificadamente a los “herederos forzosos” de los restantes damnificados, violentando el derecho a obtener una reparación integral del daño, a la par que lesiona el principio de protección integral de la familia. En definitiva, se debe concluir que en el sistema anterior y bajo la norma comentada se infringe la esencia misma de los siguientes preceptos constitucionales: el alterum non laedere que la Constitución consagra como límite concreto de las conductas privadas individuales en su artículo 19 y que también estaba regulado por los arts. 907, párrafo segundo, 1071, 1109, 1113, párrafo segundo, 2618, entre otros del Código Civil; el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de nuestra Carta Magna y en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el principio de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional; los preceptos constitucionales de protección integral de la familia (arts 14 bis, tercer párrafo de nuestra Carta Magna, 17, 27 y ccdtes. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, 10 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5° del Pacto de San José de Costa Rica y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adla, XLIV-B, 1250; 1107); el derecho a una indemnización justa (art. 21 inc. 2° del Pacto de San José de Costa Rica). Por ello, y únicamente para surtir efectos en este caso concreto, procede declarar la inconstitucionalidad del Art. 1078, segundo párrafo, del Código Civil (Ley 340). Y, por ende, reconocerle a la pretendiente Natalia V. Zabala el derecho a obtener una indemnización por las afecciones y sufrimientos causados por la prematura pérdida de su compañero y padre de sus tres hijos. Teniendo en cuenta para ello que, más allá de lo que surge de la Declaración Jurada que en en vida efectuó la propia víctima (fs. 20 y fs. 161), la condición concubinaria -con sus notas típicas de cohabitación, notoriedad, singularidad, estabilidad y permanencia- también se desprende de la declaración de los testigos Cecilia Beatriz Berrios y Ángel Rubén Llancafila (cfr. audiencia de prueba). 18.2.3.- Definido lo anterior, es relevante destacar que "El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible -humana en términos actuales-, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial." (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 641). "Así pues, el daño moral puede traducirse en sentimientos, situaciones psíquicas dolorosas, incómodas o aflictivas, pero igualmente en la pérdida de afectos puntuales o expectables y hasta de la aptitud para experimentar afectividad, o en una imposibilidad para encontrarse o arribar a una condición anímica deseable, valiosa o siquiera normal." (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, Astrea, Buenos Aires, 2009 t. 2, ps. 393-394). "En cualquier hipótesis, se valora no sólo la emotividad conculcada, sino el mal existencial mismo: pérdidas de beneficios espirituales, que se constatan en adelante, y captables objetivamente aunque conciernan a la subjetividad de la víctima. Hay un capital moral del ser humano, integrado por todo lo que éste es en sustancia; no únicamente sus bienes espirituales presentes sino también los futuros previsibles. Esa riqueza existencial de la persona se lesiona no sólo por vía de pérdida actual, sino igualmente impidiéndole gozar en el porvenir alguna faceta de plenitud, realización o superación, en sentido amplio: individual o social. Esta concepción desborda la identificación del daño moral con el dolor, y lo proyecta a un menoscabo en donde la persona vive peor que antes, aun cuando no exprese padecer alguno y hasta logra adaptarse de algún modo a la situación nociva" (Zavala, ob. cit., 2009, t. 2, p. 395). En general se afirma que, a partir del vínculo familiar íntimo dado por la calidad de ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente del damnificado con respecto a la víctima fallecida, opera una presunción de daño (in re ipsa), siendo el responsable del hecho dañoso quien debe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral. "Aunque no se hubiese rendido prueba alguna sobre el sufrimiento, éste es presumible en familiares cercanos, salvo demostración en contrario; aunque, desde luego, los elementos de juicio que se aporten puedan ser eficaces para redimensionar la indemnización en comparación con un padecimiento evaluado sólo a nivel presuntivo" (ob. cit.). Por eso, en la jurisprudencia se valora tanto la gravedad objetiva del menoscabo como su repercusión individualizada según la situación de la víctima: "Dado que la reparación no se hace en abstracto sino concretamente en cada caso, es justo que la indemnización del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara, lo que no se desvirtúa por el hecho de que el método de conocimiento de ese perjuicio opere inicialmente por criterios medios, es decir, a través de generalizaciones u objetivaciones de índole presuncional" (CNCiv., sala B, 4-5-2005, D. J. 2005-3-252). Analizada las características particulares del caso, deviene natural que la desaparición física del padre y conviviente de los actores haya importado un enorme dolor espiritual, agravado por las circunstancias súbitas e inesperadas en que se produjo y su natural incidencia sobre los sentimientos de cada damnificado. La pericia psicológica practicada en autos por la Lic. Laura Azcona (fs. 195/217), si bien descaró la existencia de un cuadro psicopatológico en todos los peritados (hijos y conviviente de la víctima), puso de manifiesto que el hecho ha sido extremadamente traumático y angustiante para todo el grupo familiar, en especial para la Sra. Zabala. Por otro lado, no debe perderse de vista que los -entonces- niños tenían apenas 2, 4 y 5 años cuando perdieron a su padre, con las consiguientes consecuencias que aparejó la ausencia de una figura paterna, tal como lo explicó la especialista en su dictamen. A los fines de la determinación de los montos correspondientes al daño moral, ha de tenerse en cuenta que dicha indemnización no repara in natura el daño, sino que cumple la finalidad de permitir establecer eventuales placeres compensatorios o satisfacciones sustitutivas, como actualmente refiere el art. 1741 del Código Civil y Comercial, como ya venía siendo sostenido por la doctrina y jurisprudencia. Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros" , RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós). No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando -directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia). Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque -justamente- no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados. Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. Bajo tales pautas, teniendo en consideración las circunstancias particulares de la causa, las propias de los damnificados, como así también la índole del hecho generador, fijo el resarcimiento por daño moral -conf. Art. 165 CPCC-, en la suma de $2.000.000 para cada uno de los hijos y $4.000.000 para la Sra. Zabala. Aun cuando dicha suma se determinan a valores actuales (deuda de valor), cobra especial relevancia en esta causa el prolongado tiempo transcurrido desde el hecho luctuoso, por lo que no puede omitirse aplicar a tal importe una tasa de interés pura anual del 8% desde que se produjo el perjuicio (10/04/2011) hasta la fecha del presente pronunciamiento. Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRN SC SE. 4/18. "TAMBONE" y SE. 100/16 "TORRES"). En consecuencia, calculados y adicionándose tales intereses (8% anual), el resarcimiento por daño extrapatrimonial o moral queda reconocido, a esta fecha, en la suma total de $20.393424.66.- (comprensiva de $4.078.684,93 para cada uno de los hijos y $8.157.369,86 para la concubina) ello sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse con posterioridad a la sentencia, según la tasa fijada por el STJ en “FLEITAS” [Se. 62/2018] 18.3.- Monto total de condena por el reclamo de la conviviente y los hijos de Enrique Fabián Sandoval. En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Valor Vida: $12.589.829,47.-; daño moral: $20.393.424,66.-. Lo que totaliza la cantidad de $32.983.254,13.- Dejo expresamente establecido que, en tanto tal monto de condena -actualizado a esta fecha- importan una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC. 19.- Daños reclamados por Robinson Gabriel Vázquez. 19.1.- Daño físico (incapacidad sobreviniente). Sobre la base de las lesiones graves derivadas del accidente, y que le habrían dejado como secuela una incapacidad permanente del 35%, el accionante Vázquez demandó la suma $169.168,71.-, determinada por fórmula matemática financiera. Tal pretensión encuadra en la denominada incapacidad sobreviniente, que comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272). Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, "Daños a las personas - Integridad psicofísica", t. 2 a, pág. 41). Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc. Distintos elementos contribuyen en autos para establecer el daño físico padecido por el Sr. Vázquez: acta de procedimiento policial, radiograma, certificado médico expedido por perito médico designado e historia clínica (fs. 1 vta., 6, 11 y 68/78 de la causa penal) que da cuenta del traslado del actor al Hospital de General Roca. También se realizó en autos una pericia médica a cargo del Dr. Claudio Edgardo Schoua, cuyo dictamen obra agregado a fs. 97/103 (Expte. CI-11206-C-0000). Allí, luego de indicar los antecedentes del caso, los elementos considerados para la realización de la pericia y exponer consideraciones médico legales (confirmando la existencia de nexo cronológico, topográfico y etiopatogénico), con relación al examen físico del actor, describió: "… El abdomen se mostró distendido por la gran eventración, con ruidos hidroaéreos presentes, palpándose hígado con un marco colónico normal. La palpación del rinón hilateral no demostró peloteo renal ni dolor en la región de los flancos. Presenta una cicatriz mediana de 25 cm por dos cm en su recorrido inferior y 10 cm en el tercio superior con una eventración de 16 cm por 8 cm...” Y sobre la incapacidad de Vázquez, determinó: Esplenectomía total, post traumática: 30% Hernía eventración post traumática mayor de 6 cm 13% Cicatrices viciosas abdominales, mayores de 10 cm 5% Suma directa 48% Conforme el sistema de incapacidades restantes resta una incapacidad de 52% Cicatriz frontal, transversal o perpendicular, mayor 4 cm 8% 4.16% Fractura diafisaria de peroné sin desplazamiento 3% 1.43% Total 53,59%” Luego, en sus conclusiones, el experto aseveró que "...el Sr. Vázquez presenta como consecuencia de los hechos narrados en la demanda secuelas anatómicas y funcionales que representan una incapacidad laborativa parcial y permanente del 53,59% con una relación causal con el infortunio en cuestión." Sustanciado el dictamen, no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se solicitaron explicaciones al perito médico. Y aun cuando carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco (no evidenciados en este caso). Tengo entonces por comprobado que el actor sufrió lesiones que reconocen nexo causal con el accidente que motiva esta causa; y en cuanto a su magnitud y consecuencias, estaré al referido porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico (53,59 %). Puntualizando la integridad personal de la persona humana, la CSJN señaló: “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 334:376). Ahora bien, con relación a la entidad económica del daño patrimonial causado por lesión a la integridad física de la accionante, se señaló en la demanda que cuando se produjo el accidente tenía 51 años de edad (circunstancia no controvertida) y que desarrollaba su vida con normalidad. Considerando todo lo anterior, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la fórmula ya explicada, establecida por el STJ en el precedente "HERNANDEZ" (Se. 52/2015): C=A*(1-Vn)*1/i * % de incapacidad. En cuanto a la actividad laboral desarrollada por el actor, el mismo afirmó que, al momento del accidente, trabajaba en relación de dependencia como empleado (sin acompañar recibo de sueldo alguno), percibiendo una suma mensual de $4.000; sin embargo, durante el proceso no se ha probado tal ingreso denunciado. En razón de ello, y conforme el precedente “Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Arturo y Otros s/ Ordinario s/ Casación” Expte. N°27737/15 (STJRNS1, Se. N°75/15, del 27.10.15), en supuestos como el presente en los que no existen ingresos comprobados del pretendiente, a los fines indemnizatorios se debe tomar como parámetro el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del suceso, que en este caso (10/04/2011) ascendía a la suma de $1.840.- mensuales (Resolución 2/2010, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). En consecuencia, computaré el porcentual de incapacidad determinado por el perito (53,59 %) y la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (51 años). Tras aplicar tales variables, la fórmula matemático financiera señalada arroja un resultado de $189.270,14.- (capital histórico). A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde el 10/04/2011 (fecha del accidente), hasta la fecha de la sentencia calculados conforme la Doctrina Legal del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018]. Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento, los intereses ascienden a la suma de $1.177.129,07.-, los que sumados al monto de capital, arrojan un total de $1.366.399,21.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia). Aunque no soslayo lo exiguo que resulta dicho importe, el mismo se justifica -ya no desde lo que estimo en mi fuero propio- sino desde la aplicación de la doctrina legal vigente del STJ en materia de cuantificación de la indemnización por incapacidad sobreviniente, en tanto la actual redacción del art. 42 de la ley 5190 hace que deba resolverse bajo la directriz de la obligatoriedad de la jurisprudencia del Superior Tribunal para los demás Tribunales, Jueces y Juezas. 19.2.- Daño Moral. Como menoscabos extrapatrimoniales o de orden espiritual, el actor Robinson Gabriel Vázquez reclamó un resarcimiento de $40.000.-, estimado a la fecha de interposición de la demanda (03/04/2013). Sobre la noción, función resarcitoria y pautas de cuantificación del rubro remito a lo ya expuesto en el punto 18.2. Pues también en este caso debe colegirse -in re ipsa- que las lesiones físicas sufridas y las secuelas resultantes, corroboradas por prueba pericial, han tenido incidencia o implicaron un condicionamiento negativo para el Sr. Vázquez; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño. Del informe del perito médico surge, no solo la magnitud de la incapacidad (53,59%), sino los distintos tratamientos a los que debió ser sometido Vázquez (intubación con asistencia respiratoria mecánica, extirpación de bazo, colocación de material de osteosíntesis, placa y tornillo en peroné izquierdo); quien incluso a la fecha de la pericia -realizada el 04/08/2014, es decir, más de 3 años después del accidente- continuaba con seria dolencias físicas y debía utilizar permanentemente una faja en su zona abdominal (habiéndosele indicado una nueva cirugía para la colocación de una malla a consecuencia de una eventración). Se suma a ello la importancia y extensión de la cicatrices que quedaron como secuela (abdomen y pierna izquierda). En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas de ponderación a las que ya hice referencia (punto 18.2), las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $5.000.000.-, que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (165 CPCC). Como ya fue señalado, dado que dicho monto es cuantificado a valores actuales -fecha de esta sentencia-, procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8% desde el hecho causante del daño (10/04/2011). Computados hasta esta fecha alcanzan un 103,93% ($5.196.500). Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $10.196.500.- 19.3.- Gastos de farmacia y asistencia médica. También el actor reclamó los gastos de farmacia, radiografías, estudios médicos, tomografías, así como por consultas a distintos profesionales de la salud para determinar su estado y tratamiento a seguir.
Ya he señalado en precedentes similares que los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, y sin perjuicio de contar el actor con obra social, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (artículo 1746 del CCyC).
De este modo, teniendo en cuenta las características del hecho y las lesiones sufridas por el actor, encuentro admisibles los desembolsos alegados, aun cuando la atención haya sido cubierta en su mayor parte por el sistema público de salud y/o por la obra social (que no siempre cubren totalmente las prestaciones necesarias, y casi nunca los traslados necesarios).
En base a la referida presunción que rige, aparte de mi convencimiento basado en las máximas de la experiencia del hombre común, no dudo que Vázquez -en el contexto que aquí se analiza- incurrió en gastos (acaso mínimos) que implicaron un detrimento a su patrimonio.
La parte actora tarifó esta partida indemnizatoria en $3.000.-, compresiva de gastos de farmacia y asistencia médica.
Si a ese monto se adicionan los intereses -cfr. "Fleitas" (Se. 62/18 STJ)- desde la fecha de interposición de la demanda (03/04/2013), cuando fueron estimados tales gastos, se alcanza al día de la fecha un total de $20.394,93.-
Valor resultante que, a la postre, estimo prudente y razonable reconocer como monto resarcitorio (art. 165 CPCC).
19.4.- Monto total de condena por el reclamo de Robinson Gabriel Vázquez. En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: daño físico (incapacidad sobreviniente): $1.366.399,21.-; daño moral: $10.196.500; gastos de farmacia y asistencia médica: $20.394,93.-. Lo que totaliza la cantidad de $11.583.294,14.- Dejo expresamente establecido que, en tanto tal monto de condena -actualizado a esta fecha- importan una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CcyC. 20.- Daños reclamados por Luis Eleazar Martínez. 20.1.- Daño físico (incapacidad sobreviniente). Se afirmó en la demanda que como consecuencia del accidente Martínez -de 39 años al momento del hecho- resultó con lesiones de diversa gravedad (TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo cervical y traumatismo de rodilla), que le habrían dejado como secuela una incapacidad permanente del 15%. Con ese fundamento, se demandó la suma $101424,70.-, determinada por fórmula matemática financiera. Sobre la conceptualización del rubro, remito a lo ya expuesto en el punto 20.1.- al tratar el reclamo de Vázquez. Vistas y analizadas la pruebas producidas, puedo ya anticipar que la pretensión del accionante -por el rubro en análisis- no puede prosperar. Del informe pericial médico efectuado por el Dr. Schoua (fs. 97/103), se menciona como antecedentes que, tras el accidente, Martínez “es trasladado a Gral Roca donde le efectuaron radiografía cervical y de rodilla derecha siendo dado de alta sin fracturas con traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento, continúa siendo tratado en el Hospital de Cipolletti donde le descubren con una RNM una hernia discal cervical. Usó cuello ortopédico por aproximadamente 30 días” Señaló el experto que pese a que durante la práctica de la pericia Martínez hizo referencia al hallazgo de la Resonancia Nuclear Magnética (hernia discal cervical), no especificó síntomas. Y tras efectuar su examen físico, el perito concluyó que Martínez no presenta incapacidad en la actualidad. Cabe remarcar que el dictamen pericial no fue impugnado, ni se requirió ninguna explicación al especialista. Por ende, y como ya anticipé, el resarcimiento por daño físico/incapacidad sobreviniente, no procede. 20.2.- Daño Moral. Según lo expuesto en la demanda, "el infortunio que nos ocupa ha dejado secuelas psicológicas permanentes en el accionante, que desmejora en forma grave y notoria su estructura emotiva...". Reclamó por el rubro un resarcimiento de $40.000.
Al respecto, cabe mencionar que habiendo sido descartada la existencia de lesiones físicas incapacitantes, ya no se puede entender que el daño moral pretendido resulte de los hechos mismos (in re ipsa), y menos aun si se atiende al modo en que fue postulada su existencia.
Pues las alegadas secuelas psicológicas permanentes no encuentran en el proceso ningún viso de seriedad, ni surgen probadas por ningún medio (en el dictamen pericial médico solo se alude a la posibilidad de un estrés postraumático en el caso de Vázquez, pero no así con relación a Martínez).
Por ende, también corresponde el rechazo de este rubro. 20.3- Gastos de farmacia y asistencia médica. Aun cuando hay indicios claros de la atención primaria o de emergencia que recibió Martínez con posterioridad al accidente, como así también sobre ciertos estudios que se le practicaron en la ocasión, en su caso la entidad -menor- de las lesiones, sin secuelas, no permite presumir sin más las erogaciones alegadas en la demanda. Por ello, ante la ausencia absoluta de prueba se impone su desestimación. 21.- Defensa de la aseguradora. 21.1.- Resta analizar si la condena puede hacerse extensiva -o no- a la citada en garantía, Aseguradora Federal Argentina S.A. (hoy en estado de liquidación forzosa). Pues, si bien reconoció la existencia y vigencia del contrato de seguro que la vinculaba al tiempo del siniestro (10/04/2011) con su asegurada Carolina Leal, conforme Póliza de Sección Automotores N°3.000.345 (objeto: camioneta Ford Transit dominio BTM 092), la compañía declinó la citación bajo el argumento de configurarse un supuesto de exclusión de cobertura (o no seguro) previsto en el contrato. Concretamente, bajo la mención expresa de que “El asegurador no responde por los acontecimientos cubiertos bajo los Capítulos A, B y C de las Condiciones Generales ocurridos fuera del radio de 100 km del domicilio del asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza” (cláusula 138 de las Condiciones Generales). Al margen de ese supuesto que la aseguradora entiende configurado por la distancia existente entre el domicilio -en Cipolletti- de la asegurada (Leal) y el lugar donde se produjo el siniestro (Ruta Provincial N°71, a 110 km. de la ciudad de General Roca); también planteó, en forma subsidiaria, que la póliza contratada tiene un sublímite por responsabilidad civil de terceros transportados y no transportados, con un máximo de $500.000 por acontecimiento y $50.000 por persona. Los actores, y también los propios demandados (asegurados), se opusieron a sendos planteos (cfr. fs. 104/111 y 116/119 vta. de autos "Zabala", y fs. 61/65 vta. y 66/69 vta. de autos "Vázquez"). En primer lugar, argumentando que el siniestro fue tácitamente aceptado por la aseguradora (art. 56 L.S.). Luego, acudiendo al régimen protectorio de consumidores y usuarios, en base al cual serían nulas e inoponibles la cláusulas de limitación y supresión de cobertura asegurativa. A lo que añadieron que la citada en garantía incurre en una interpretación errónea de las cláusulas contractuales de la póliza, dado que de la misma se desprendería que el límite de responsabilidad civil frente a terceros transportados y no transportados asciende a $10.000.000. 21.2.- Comenzando con el tratamiento de tales cuestiones, cobra especial relevancia el informe de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) agregado a fs. 308/313 de autos “Zabala”. Allí, con relación a la cuestionada cláusula 138, informó que “para el tipo de vehículo en cuestión (Ford Transit) y para la finalidad para la que es empleada no está prevista ninguna limitación en razón de un radio de acción de 100 km del domicilio del asegurado u otro lugar específicamente previsto”. Y especificó que la limitación que invoca la aseguradora solo puede implementarse en vehículos que la CNRT define como TIPO M3. Sin embargo, aclaró que el vehículo siniestrado es un vehículo clasificado como TIPO M2 y, por ende, no puede aplicársele la limitación pretendida. Tal respuesta de la la autoridad de aplicación en materia de seguros, es concluyente respecto de la nulidad e inoponibilidad de la cláusula alegada en el caso. Pues efectivamente mediante su incorporación la citada pretendió desnaturalizar las obligaciones contractualmente asumidas, sin atender a la regulación prevista por la SSN y la CNRT (art. 37 LDC). De esa forma, aun cuando pudiera considerarse oportuno el pronunciamiento de la aseguradora sobre el derecho del asegurado, el rechazo del siniestro carece de efectos por fundarse en una causal inválida. 21.2.- En lo que respecta a los sublímites de cobertura (máximo de $500.000 por acontecimiento y $50.000 por persona), en el aludido informe de fs. 308/313 ("Zabala"), la SSN respondió: "...los límites de cobertura consignados en el oficio en cuestión no son concordantes con los establecidos por la normativa vigente (Resolución N°35.863)." No obstante, cabe señalar que dicha Resolución es de fecha 10 de junio de 2011 (B.O. 15/06/2011); o sea, posterior al accidente del caso (10/04/2011). En ese momento la que se hallaba vigente era la Resolución 34225/2009 (B.O. 13/08/2009), que aprobó los requisitos para la póliza básica del seguro obligatorio automotor (art. 68 Ley 24.449). En cualquier caso, tiene total asidero lo apuntado por las partes -actora y demandada- en cuanto a la ambigüedad y poca claridad de las condiciones de aseguramiento. Ya que en el frente de póliza (fs. 77 autos "Zabala" y fs. 34 autos "Vázquez"), expresamente se menciona como riesgos cubiertos: "Resp. Civil 3ros. Transp y No Transp.....LIMITE: $10.000.000. EL LIMITE ES POR EVENTO, CON LOS SUBLIMITES DETERMINADOS EN EL ANEXO II" (sic). Luego, más abajo, puede leerse: "SUBLIMITE RESPONSABILIDAD CIVIL TERCEROS TRANSPORTADOS: POR ACONTECIMIENTO $500.000; MAXIMO $50.000 POR PERSONA." De acuerdo con las condiciones contractuales uniformes implementadas para los seguros de vehículos automotores, la propia SSN define que "Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.”; y así surge expresamente de la "Cláusula 2 - Riesgo Cubierto" de las Condiciones Generales presentada por Aseguradora Federal Seguros S.A. (fs. 79/80 autos "Zabala" y fs. 36 autos "Vázquez"). De esa forma, no se encuentra la correlación lógica -ni satisface debidamente el deber de información (art. 4 Ley 24.240)- fijar primero un límite de $10.000.000 por evento o acontecimiento (que como en este caso ocasionó más de un reclamo derivado del mismo accidente/hecho generador), para después señalar que, en rigor, aquel límite es con sublímites por acontecimiento ($500.000) y persona ($50.000). No queda claro así, cuál sería entonces el evento cubierto por $10.000.000 y sin duda induce a confusión sobre el alcance del contrato, en perjuicio del asegurado y de los eventuales terceros damnificados. Por ello, a partir de la Resolución 39.927 la SSN (B.O. 17/8/2016), dejó sin efecto -en su art. 8°- la aplicabilidad de sublímites de la cobertura de Responsabilidad Civil del ramo automotores, no permitiéndose que se emitan más con esa limitación, sino en todos los casos con el límite único y obligatorio establecido por la propia autoridad de aplicación. Esa modificación se introdujo, justamente, porque al momento de la contratación inducía a la creencia del asegurado sobre un supuesto límite de cobertura (en este caso $10.000.000), en base al cual expresaba su consentimiento, y a la postre, con los sublímites que sorpresivamente se le oponían una vez producido el siniestro, no se lograba dejarlo indemne. O sea, se desnaturalizaba la más básica premisa que caracteriza al rubro. Al tratar esta temática, el TSJ de la Provincia de Neuquén, señaló que "...la limitación, tal como se encuentra presentada en la póliza, no puede considerarse razonable y adecuadamente informada al asegurado...no se trata de la posibilidad de delimitar cuantitativamente el riesgo asumido por la compañía aseguradora, conforme a las cláusulas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, sino que ello debe respetar la protección que el ordenamiento jurídico asigna a los otros sujetos involucrados, garantizando además el cumplimiento de la obligación de dar información adecuada y veraz a ese consumidor que se ve en una evidente posición de debilidad frente al asegurador profesional. Lo antedicho adquiere relevancia teniendo en cuenta en el caso concreto la magnitud de la limitación, lo cual no resulta razonable a la luz de lo que se pretende tutelar mediante normas de orden público, que impiden limitar la responsabilidad por daños, en el caso de fuente contractual, restringen las obligaciones del predisponente y cuando, además, no se presentan adecuadamente informadas al contratante (artículos 3, 4, 37 y 38 Ley Defensa del Consumidor, 988 y 1119 del Cód. Civ. y Comercial y 42 de la Constitución Nacional). De allí se sigue claramente que esta póliza no conforma con las normas que establecen un régimen de tutela mínimo que deriva de nuestra Constitución Nacional —artículo 42— y la legislación dictada en consecuencia, que establece que en caso de duda sobre los principios que establece la ley, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.” (TSJ Neuquén, 27/05/2020, autos "Z., N. N. c. O., R. J. y Otro s/ daños y perjuicios por uso de automotor con lesión o muerte" Exp. JNQCI4 N° 468.756, 27/05/2020) Por esos mismos argumentos, con los que concuerdo plenamente y hago propios para la solución de este caso, concluyo que corresponde desestimar la defensa de la aseguradora y declarar la ineficacia e inoponibilidad de los sublímites de cobertura por responsabilidad civil frente a terceros, debiendo estarse al genérico de $10.000.000 por evento que se menciona en el frente de póliza. Ese límite, entonces, será el oponible tanto a los asegurados, como a los damnificados. Es decir, la medida del seguro en la que también deberá responder. Debiendo asimismo aclararse que aquel importe ($10.000.000) se debe actualizar mediante la tasa de interés vigente en cada uno de los períodos involucrados (cfr. “Loza Longo”; “Jerez”, “Guichaqueo” y “Fleitas”), según lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Romero, Elizabeth Soledad y otra c/ González Juan de la Cruz y otras s/ Ordinario s/ Casación" (Se. 8, 16/03/2020). 22.- Costas. En cada acción acumulada las costas se impondrán a la parte vencida (art. 68 del CPCC). En materia de honorarios de letrados y peritos intervinientes, se regularán sobre el monto por el que prospera cada demanda, dejando aclarado que de conformidad con lo resuelto por el STJ en el precedente "Credil S.R.L. c/ Morales Walter Nicolás s/ Ejecutivo" D-2RO-8870-C2019 (Se. 81 - 24/11/2021), podrán eventualmente quedar alcanzados -en la etapa de ejecución de sentencia- por la limitación que emerge del art. 730 del CCyC y art. 77 del CPCC, en cuyo caso se deberán reducir a prorrata hasta el 25% del monto del juicio. Ello sin perjuicio de la posibilidad, en el caso de los abogados, de cobrar el excedente a sus propios cliente; o bien, en el caso de los peritos, de exigir el pago a las partes no condenadas en costas (hasta el 50%, cfr. art. 77 CPCC). Con relación a la demanda que se rechaza (Martínez), y en razón de su monto, corresponde regular honorarios por el importe mínimo vigente para los procesos de conocimiento (10 JUS -letrados- y 5 JUS -perito-). Por todo ello, RESUELVO: I.- Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad, en este caso concreto, del 2do. párrafo del art. 1078 del Código Civil, en tanto no otorga legitimación a la concubina de la víctima para formular el reclamo por daño moral. II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por NATALIA VANESA ZABALA, por sí y en representación de sus hijos YAZMIN GUADALUPE SANDOVAL (a la fecha mayor de edad), F.I.S. y B.A.S. (menores de edad) y, en consecuencia, condenar en forma concurrente a JOSÉ FRANCISCO CERDA y CAROLINA LEAL a abonar a los actores dentro del plazo de DIEZ (10) días la suma de PESOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TRECE CENTAVOS ($32.983.254,13) -que se deberá distribuir en la forma indicada en los considerandos-, en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). III.- Rechazar las defensas opuestas por la citada en garantía (exclusión de cobertura o no seguro y, en subsidio, sublímites de cobertura), declarando la ineficacia e inoponibilidad de la cláusulas contractuales en que se fundamentaron y que se deben tener por no convenidas (art. 37 LDC). Por ende, hacer extensiva la anterior condena -en forma concurrente o in solidum- a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., con el alcance expuesto en el punto 21 de los considerandos (art. 118.2 L.S.). IV.- Imponer las costas a los demandados y a la citada en garantía por su condición objetiva de vencidos (art. 68 CPCC). V.- Regular los honorarios profesionales del Dr. GUSTAVO A. KOHON, por su actuación como letrado apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO ($2.242.861); y los del Dr. GUILLERMO MERCAPIDEZ, patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUETA Y TRES ($5.607.153) (MB. x 17%). Regular los honorarios de la Dra. SILVIA G. SAGLIETTI, por su actuación como patrocinante de la parte demandada -Cerda y Leal- en la primera etapa del proceso, en la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($1.429.275); y en idéntica suma ($1.429.275) también los Dr. JOSE JOAQUIN PANDOLFI, patrocinante de los codemandados en la segunda etapa del proceso (MB x 13% /3 etapas x 1 etapa). Los honorarios del Dr. ALFREDO GUSTAVO TOME, por su actuación como apoderado y patrocinante de la citada en garantía, se regulan en la suma de PESOS CUATRO MILLONES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($4.001.968) (MB. x 13% /3 etapas x 2 etapas + 40% por apoderamiento). Los honorarios de los peritos HECTOR EDUARDO HERNÁNDEZ (accidentología vial) y LAURA AZCONA (psicóloga), se fijan en la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS ($1.649.162) para cada uno de ellos (MB. x 5%). En ningún caso los emolumentos incluyen la alícuota del I.V.A., que de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $32.983.254,13) y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido (arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212, arts. 5, 18 y ccds. de la Ley 5069). Cúmplase con la ley 869. VI.- Hacer lugar a la demanda promovida por ROBINSON GABRIEL VAZQUEZ y, en consecuencia, condenar a CAROLINA LEAL a abonar al actor dentro del plazo de DIEZ (10) días la suma de PESOS ONCE MILLONES QUINIESTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTAVOS ($11.583.294,14), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). VII.-Rechazar las defensas opuestas por la citada en garantía (exclusión de cobertura o no seguro y, en subsidio, sublímites de cobertura), declarando la ineficacia e inoponibilidad de la cláusulas contractuales en que se fundamentaron y que se deben tener por no convenidas (art. 37 LDC). Por ende, hacer extensiva la anterior condena -en forma concurrente o in solidum- a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., con el alcance expuesto en el punto 21 de los considerandos (art. 118.2 L.S.). VIII.- Imponer las costas a la demandada y a la citada en garantía por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC). IX.- Regular los honorarios del Dr. JAVIER OTTAVIANO, por su actuación como patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES ($1.312.773) (MB. x 17 % / 3etapas x 2 etapas). Regular los honorarios del Dr. JOSE JOAQUIN PANDOLFI, patrocinante de la parte demandada, en la suma de PESOS UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($1.003.885) (MB x 13% /3 etapas x 2 etapas). Los honorarios del Dr. ALFREDO GUSTAVO TOME, por su actuación como apoderado y patrocinante de la citada en garantía, se regulan en la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($1.405.440) (MB. x 13% /3 etapas x 2 etapas + 40% por apoderamiento). Los honorarios del perito médico, Dr. CLAUDIO EDGARDO SCHOUA, se fijan en la suma de PESOS OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($810.830) (MB. x 6%). En ningún caso incluyen la alícuota del I.V.A., que de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $11.583.294,14), como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212. arts. 5, 18 y ccds. de la Ley Provincial Nº 5069). X.- Rechazar totalmente la demanda promovida por LUIS ELEAZAR MARTINEZ, con costas a su cargo (art. 68 CPCC). XI.- Regular los honorarios del Dr. JAVIER OTTAVIANO, por su actuación como patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($312.940, equivalentes al mínimo legal de 10 JUS). Regular los honorarios del Dr. JOSE JOAQUIN PANDOLFI, patrocinante de la parte demandada, en la suma de PESOS TRECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($312.940, equivalentes al mínimo legal de 10 JUS). Los honorarios del Dr. ALFREDO GUSTAVO TOME, por su actuación como apoderado y patrocinante de la citada en garantía, se regulan en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISEIS ($438.116, equivalentes a 10 JUS, más 40% por apoderamiento). Los honorarios del perito médico, Dr. CLAUDIO EDGARDO SCHOUA, se fijan en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($156.470) (mínimo legal de 5 JUS). En ningún caso incluyen la alícuota del I.V.A., que de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $144.424,70), el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido, y el monto mínimo de honorarios que rige para los procesos de conocimiento (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212. arts. 5, 18, 19 y ccds. de la Ley Provincial Nº 5069). Cúmplase con la ley 869. X.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a), sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente). En el caso de la citada en garantía, notifíquese por cédula a los Delegados Liquidadores designados. Se encomienda a las partes, según su interés, la confección y diligenciamiento de la misma. Dese vista a la Defensora de Menores para que tome conocimiento de la sentencia dictada y -además- haciéndole saber que YAZMÍN GUADALUPE SANDOVAL ya adquirió la mayoría de edad. XI.- En virtud de lo señalado en el punto anterior, cítese a dicha pretendiente para que comparezca por sí o por apoderado. XII.- Póngase la nota respectiva sobre el dictado de la presente sentencia única en los autos acumulados (Expte. CI-11206-C-0000) y publíquese copia de la misma a los fines de su notificación (cfr. Ac. 36/22-STJ).
Diego De Vergilio Juez |
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