Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA
Sentencia20 - 11/08/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-05316-JP-0000 - ZUDICH, IRMA GLADYS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 11 de agosto de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "ZUDICH, IRMA GLADYS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" Expte. N° VR-05316-JP-0000 en los que;

RESULTANDO:

Que mediante escrito de fecha 29/06/2021 11:19 hs. promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos la Sra. ZUDICH IRMA GLADYS con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder.

Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar demanda de prescripción adquisitiva contra FRANCISCO ORLANDO CITTA; respecto del inmueble NC 061-B-528-24 cuya tasación fiscal especial era de $710.414,81.

Relata que el inmueble a usucapir fue adquirido mediante boleto de compraventa por diversos y sucesivos compradores. Que la peticionante lo adquirió mediante boleto de compraventa al Sr. Luis Zambrano en el mes de julio de 1978, expresando que puso en conocimiento de dicha compra a la Municipalidad de Villa Regina y a la Agencia de Recaudación Tributaria por lo que los servicios correspondientes figuran a su nombre.

Manifiesta que desde la fecha referida ha tenido la posesión del inmueble NC 061-B-528-24, realizando desde esa fecha una ocupación efectiva, pacifica y sin interferencia o turbación ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario.

Continua su relato manifestando que es jubilada y pensionada percibiendo una suma promedio mensual de $45.000 aproximadamente. Que con tales ingresos provee a la subsistencia de su familia y que tales circunstancias le impiden afrontar los gastos que demanda el presente proceso.

Ofrece prueba documental, testimonial e informativa y culmina peticionando en consecuencia.

En fecha 05/07/2021 se tiene por presentado parte. Previo se le solicita que denuncie el domicilio actual del demandado y que actualice las testimoniales atento el tiempo transcurrido desde su confección.

Por escrito de fecha 01/02/2022 10:22 hs actora cumplimenta y denuncia domicilio del demandado, acompaña 3 testimoniales actualizadas y Boleto de Compraventa.

En fecha 09/02/2022 se da inicio al trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos y se ordenan los traslados pertinentes.

Por escrito de fecha 20/05/2023 19:32:54 hs actora acompaña informes expedido por Correo Argentina de V. Regina, Comisaría V de V. Regina, RENAPER, Justicia Electoral de la Nación, RPJU y solicita la notificación mediante edictos.

Por providencia de fecha 20/05/2023 obra citación de los herederos del demandado FRANCISCO ORLANDO CITTA, LE 1.465.45 mediante edictos.

Por escrito de fecha 17/06/2024 11:12:34 hs la actora acompaña edictos y solicita se provea la prueba ofrecida.

Por proveído del 24/06/2024 se designa defensor de pobres y ausentes en turno y se hace saber a la actora que no consta acreditado en autos la correspondiente Notificación a la Agencia de Recaudación Tributaria.

Contesta traslado la Agencia de Recaudación Tributaria en fecha 25/06/2024 08:31:53 hs. Se presenta el Dr. Raúl César Brunello en su carácter de representante de la Agencia de Recaudación Tributaria , e indica que a los fines de expedirse acerca de la procedencia de la concesión del beneficio solicitado, se deberán acompañar informes nominales de titularidad de dominio expedidos por el R.P.I, el R.P.A. y Anses/ARCA (Ex AFIP).

Mediante escrito de fecha 26/06/2024 15:37.35 hs asume intervención y contesta demanda la DRA. ANA ELISA GÓMEZ PIVA, Defensora de Pobres y Ausentes N° 1 de Villa Regina, en carácter de apoderada de Francisco Orlando CITTA.

En fecha 06/02/2025 se abre el proceso a prueba proveyendo la prueba documental, testimonial e informativas.

Obran informes de ARCA (ex AFIP) agregado en fecha 13/02/2025, se agrega informe de ANSES en fecha 26/02/2025, se agrega informe de RPA en fecha 05/03/2025, se agrega informe de RPI en fecha 03/04/2025.

En fecha 14/05/2025 se clausura el término probatorio y se corre traslado ministerio legis a las partes y a la ART.

Por escrito del 16/05/2025 a las 08:40:57 hs contesta vista la ART y manifiesta que de las constancias acompañadas, no tiene objeciones que formular, prestando conformidad con el otorgamiento del beneficio solicitado.

Por escrito de fecha 26/06/2025 13:59:03 ratifica gestión la Sra. Zudich Irma Gladys y denuncia expediente principal autos: "ZUDICH, IRMA GLADYS C/ ClTTA, FRANCISCO ORLANDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" (ORDINARIO) (EXPTE. N° VR-66522-C-0000).

Por providencia del 01/07/2025 pasan los autos a resolver.

Obra certificación de vencimiento de plazo para fallar de fecha 28/07/2025 con vencimiento el día 11/08/25.

CONSIDERANDO:

Que habiendo pasado los presentes a resolver me expediré respecto de lo peticionado.

I.- En primer lugar cabe indicar que el beneficio de litigar sin gastos se encuentra regulado en el Título 2 capítulo 4 art. 72 al 81 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro.

Ha sido establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago que necesariamente implica la sustanciación de un proceso, otorgándosele los medios para sortear ese obstáculo y asegurar propósitos de raigambre constitucional que garanticen la defensa en juicio y el mantenimiento de la igualdad de las partes en el proceso (cfr. CSJN, "Lardel c. Provincia de Buenos Aires" 17/3/98, La Ley, 1998-E-463) y encuentra su último fundamento en el deber del Estado de remediar la posible desigualdad que se crearía ante la eventualidad de que una de las partes carezca de bienes suficientes para solventar su actuación judicial en defensa de sus derechos (TColegiado de Resp. Extracontractual Nro. 4, Santa Fe, 1997-11-11, - Gigante Rafael A. c/ Banco Bica- La Ley 1999-A,483 (41.167-S), LL Litoral, 1998-2,154). (El beneficio de litigar sin gastos y la garantía de acceso a la justicia por LUIS MÉNDEZ, GABRIEL TAMBORENEA Septiembre de 2009 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACF090061).

El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 118- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).

Conforme ha sostenido el STJ de la Provincia la “…posibilidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos no se agota solamente en el indigente o pobre de solemnidad sino que abarca a todo aquél que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso sin comprometer los medios de su propia existencia y de su familia “(CNCiv., Sala V, 10-10-02. DJ. XIX - 7 del 12-02-03)” (STJRNS1 Se. 35/03 “Nasif”).- - - - - 26875/13 - DAMBOREARENA , MARTÍN S / BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ CASACION.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en su art. 72 cuarto párrafo del CPCC enuncia: “No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus recursos.”

II.- Pasando al análisis de los elementos probatorios en autos, en primer término me referiré a las declaraciones testimoniales. Estas datan del mes de diciembre de 2021 por lo que las mismas serán apreciadas en relación con la restante prueba producida.

La Sra. Barrio Telma, ante la pregunta si sabe de que vive la actora, manifestó que la misma vive de la jubilación, que no trabaja, que no posee bienes de fortuna. Ante la pregunta si conoce la vivienda de la actora, manifestó que es una casa amplia, común con cocina, living y dormitorios. Preguntada por la razón de sus dichos expresó ser amiga de la peticionante.

Al turno de la Sra. Dellapittima Liliana, ante la pregunta si sabe de que vive la actora, expuso que la misma vive de su jubilación, que no tiene bienes de fortuna y ante la pregunta si conoce la vivienda de la actora, manifestó que tiene cocina-comedor, un baño y 2 habitaciones. Preguntada por la razón de sus dichos expresó ser amiga de la peticionante.

Por último la Sra. Nardini Olga Beatriz, ante la pregunta si sabe de que vive la actora, dijo que la misma vive de la jubilación, que no tiene bienes de fortuna y ante la pregunta si conoce la vivienda de la actora, manifiesto que tiene 2 habitaciones, dos baños, cocina-comedor. Preguntada por la razón de sus dichos expreso ser amiga de la peticionante.

Que del informe de ARCA (Ex AFIP), surge que la peticionante no registra Aportes en Línea, no se registra Inscripta en dicho organismo y que registra fecha de Jubilación el 20/02/2014. Se adjunta captura del sistema Registral de donde surge fecha de inscripción en 1991 y última actualización 16-12-2024.

Que ANSES expide informe haciendo saber que la peticionante percibe una jubilación ordinaria y una pensión derivada de los que se adjunta constancia de Registro Único de Beneficiarios (RUB), por una suma total de $733,500,81 en periodo 02/2025.

Que del informe del Registro de la Propiedad Automotor se desprende que la Sra. Zudich tiene bajo su dominio registral los vehículos que a continuación se detallan:

  • Vehículo Dominio: ONQ364, Marca: Peugeot, Año 2015, 50 % titular.

  • Vehículo Dominio: UGV794, Marca: Ford, Año 1983, 100% titular.

  • Vehículo DOMINIO: C1008243, Marca: Dodge, Año 1980, 100 % titular.

Que en igual sentido nos encontramos con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble el cual detalla la titularidad de la peticionante de los siguientes inmuebles:

  • LOTE ONCE-B. Ubicado en Villa Regina. T° 839 F°133 Fin: 114.510.

  • LOTE 15 DE LA MANZANA 4. Ubicado en Villa Regina T° 774 F°17 Fin: 91046.

III.- A la luz de la prueba producida, ha quedado acreditado que los ingresos que percibe la actora son de su haber jubilatorio y pensión, que se verifica con el informe agregado de ANSES, asimismo ratificando ARCA (Ex AFIP) que no registra Aportes en línea y no se encuentra inscripta en ese Organismo. Que la particular situación de la actora -jubilada-, conlleva la imposibilidad de procurarse nuevos ingresos. Asimismo se advierte que la actora posee bienes registrables a su nombre, pero se desconoce con precisión cual podría ser la afectación producida ante la necesidad de afrontar la tramitación de un proceso judicial, esto es si posee la liquidez a los fines del pago de los gastos del proceso. Esto es, si tiene lo indispensable para la subsistencia, pero dado el reclamo judicial efectuado podría ver afectados sus ingresos atento las cargas que el inicio de dicho trámite irroga.

Que resulta importante también, al momento de resolver los beneficios de litigar sin gastos, conocer cuál es la relevancia en términos económicos del proceso principal a fin de valorar el alcance del beneficio. En el caso de autos se denunció que el proceso era por la suma de PESOS SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y UNO ($710.414,81) conforme valuación a la fecha de presentación de la demanda de beneficio de litigar sin gastos (29/06/2021).

Que la Cámara de Apelaciones de Gral. Roca en los autos caratulados "PIZZOLATO, JORGE FABIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte.n° 5483-JPVR-17) de fecha 18/03/2019 se expidió respecto de la procedencia del beneficio con carácter parcial, en tal sentido se dijo: "Al respecto cabe citar el precedente de este tribunal en autos "ALVAREZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte.N°43-I-10), curiosamente traído en sustento por el recurrente en su primera presentación más citado en forma parcializada o descontextualizada. Allí se lee en el voto rector de mi estimado colega Dr. Martínez: “3.- Comparto con la distinguida colega que fallara en el caso, Dra. Mariani, la preocupación por evitar un ejercicio abusivo del beneficio de litigar sin gastos, aunque, tal como he expuesto en otras oportunidades, estimo que la prevención al respeto pasa más por restringir el alcance del instituto a los gastos de promoción de la acción (impuestos, sellados y contribuciones, así como adelantos de gastos periciales), excluyendo lo atinente a honorarios. De tal forma, se allanan los obstáculos para el acceso a la jurisdicción alejando la posibilidad de denegar ello a quien por razones económicas se encuentra limitado, operando como un disuasivo del abuso, la advertencia que deberá luego hacerse cargo de los honorarios y demás costas que se fijen al concluir el pleito, si hubiere litigado sin razón valedera; y ello más allá de lo que pudiere resultar de la utilización de herramientas también efectivas al respecto como las sanciones por temeridad y malicia o la imposición solidaria de las costas al profesional cuando se verifiquen situaciones extremas que aconsejen seguir tal temperamento extraordinario.- Estimo además que la interpretación restrictiva se corresponde cuando quien pretende acceder al beneficio es una persona de existencia ideal, mas en los casos de personas físicas basta con que con los elementos colectados en la causa se genere en el juzgador un grado de convicción de probabilidad -y no certeza- sobre la imposibilidad del justiciable de afrontar los gastos que demande el proceso.- En este sentido el cimero tribunal de la Nación en el precedente “Bassa, Jaime Joaquín y otro vs. Provincia de Buenos Aires s. Daños y perjuicios - Incidente de beneficio litigar sin gastos del 7/06/205, publicado en Rubinzal on line (cita RC J 1616/06), advierte sobre la necesidad de no caer en “un injustificado rigor formal, que conduzca a la frustración del derecho de defensa y del debido proceso legal”, concluyendo por el otorgamiento del beneficio no solo a una persona física como es el caso, sino a una de existencia ideal, aunque recordando que en este último caso se deben valorar los elementos con suma prudencia.- Es oportuno por otra parte citar lo que también expusiera la Corte Suprema en “Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/12/2005 (Fallos 328:4822): “Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” y que “la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)”.- En esa línea de pensamiento la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que “no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, “Cassolo, Antonio Alfredo -TF 12112-I -Incidente c/ DGI”, 20-IV- 1995, entre muchos otros). Sólo es menester que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso y, consecuentemente, la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)”. (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos “López de Aguirre, Marcelina Virginia vs. Poder Judicial de la Nación y otros s. Beneficio de litigar sin gastos”, publicado por Rubinzal on line, cita RC J 2090/06). Y como sostienen los recurrentes, la duda no puede jugar en contra de ellos desde que tal como lo expusiera la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay y se comparte, “Fundándose el beneficio de litigar sin gastos en los principios de igualdad de las partes ante el proceso y en el de asegurar, a todo evento, el ejercicio del derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, su concesión por vía de principio, no debe ser obstada ante situaciones que puedan arrojar alguna duda, pues en orden a los fines del instituto, no es osado afirmar que como eventualidad estimatoria, es indudablemente más positivo, razonable y consulta mejor su propia télesis, que se conceda a quien tal vez pudo no merecerlo y no que se le niegue a quien tal vez pudo hacerse acreedor del mismo” (Cámara Apel. Concepción del Uruguay, en autos Tribulo, H. M. A. vs. Belgeretti, O. R. s. Desalojo - Beneficio de litigar sin gastos citado por Rubinzal on line, cita RC J 4334/08).- Soy entonces de opinión que la solicitud debe ponderarse en forma amplia y funcionalmente de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente, tal como puede decirse que es el criterio de la Corte Suprema, que se exhibe extendido a los más diversos tribunales del país (conf. Tribunal Colegiado de Instancia Única N° 3 de Santa Fe, sentencia del 9/12/2004, Rubinzal on line, cita RC J 1506/05; Cámara Civil y Comercial Común Sala II - San Miguel de Tucumán, Tucumán, sentencia de fecha 27/11/2006, Rubinzal on line, cita RCJ 488/07; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I – Azul, Rubinzal on line, cita RC J 4314/08; entre otros).-”. Traigo además el sustancioso precedente de esta Cámara en autos "CAMACHO SANDRA CLEONICES S/ beneficio de litigar sin gastos" (Expte. n° M-2RO-108-C2013), en su anterior integración, en el cual con voto rector y adhesión -respectivamente- de mis estimados colegas Dres. Mariani y Soto, se dijo: “3. Llegados así a resolver, principio por recordar que las reflexiones que formula el magistrado de grado se comparten y han fundado precedentes de esta cámara. Se dijo en autos "HARINA OSCAR RICARDO C/ MUNICIPALIDAD de VILLA REGINA S/ beneficio de litigar sin gastos\\" (Expte. N° CA-174-11) que ponderábamos que "que que se encuentra en juego la potestad constitucional de ocurrir a la jurisdicción en procura del reconocimiento de derechos que se dicen afectados". Y que "sin fisuras la doctrina nacional sostiene que el beneficio de litigar sin gastos es un privilegio restrictivo y excepcional, "debiéndose para ello demostrar fehacientemente la carencia de recursos para costear total o parcialmente la demanda que se ha de iniciar" (C 1a. San Isidro, Sala I, LL 981-350). Y la acreditación de la falta de recursos pesa en cabeza de los peticionantes, pues es una cuestión de hecho que debe ser probada. Si bien no se requiere un grado absoluto de certeza, debe surgir del expediente la prueba que lleve a encuadrar el caso entre los excepcionales que merecen el otorgamiento del beneficio". Indicamos también que compartíamos "la doctrina que explicita que que se debe ser riguroso en la apreciación de la prueba, de modo que la falta de recursos e imposibilidad de obtenerlos se encuentre acreditada. Por ello, cada caso particular debe meritarse puesto que la concesión indiscriminada de cartas de pobreza favorecería las demandas injustificadamente abultadas o poco serias". Y en esa tesitura otorgamos la carta de pobreza de manera restringida, para eximir al actor sólo de los gastos iniciales del proceso (...)".-

En atención a los fundamentos brindados y conforme lo solicitado por la peticionante del beneficio, considero pertinente la concesión del beneficio solicitado en forma parcial, extensivo solamente a los gastos de inicio (sellados, tasas, contribuciones), debiendo ser afrontados los restantes gastos y honorarios por el peticionante en caso de corresponder, atento poseer bienes registrales que modifican su situación patrimonial y le permiten responder económicamente, lo que justifica la concesión parcial del beneficio. Que de esta forma queda garantizado el acceso a la jurisdicción por parte del solicitante.

IV.- Costas: En lo que respecta a las regulación de honorarios y a la imposición de costas en el presente trámite serán diferidas a las resultas del proceso principal, debiendo la parte actora informar a este juzgado el resultado de la sentencia.

Por lo expuesto;

RESUELVO:

1.- Conceder el beneficio de litigar sin gastos, a la Sra. Zudich Irma Gladys DNI: 10.565.165, en forma parcial comprensivo solamente de los gastos de inicio del proceso principal: “ZUDICH, lRMA GLADYS C/ ClTTA, FRANCISCO ORLANDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" (ORDINARIO) (EXPTE. N° VR-66522-C-0000). 

2.- Diferir la regulación de honorarios y la imposición de costas conforme lo dispuesto en el pto. IV de los considerandos.-

3.- De conformidad a lo previsto en el Art. 4º inc. b) de la Acordada Nº 10/03, libre oficio el beneficiario a la Agencia de Recaudación Tributaria y Contaduría General del Poder Judicial comunicando el otorgamiento con indicación de los montos sobre los que debe tributar.-

4.- Líbrese oficio por Secretaria al Juzgado Civil, Comercial N° 21 a los fines de poner en conocimiento de la resolución recaída en autos.

5.- Regístrese y notifíquese conforme al Art. 120 y 138 CPCC Ley N°5777.-



Dra. Rocío Isamara Langa
Jueza de Paz Titular


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