Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia392 - 04/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteC-4CI-18262-L2018 - CONCHA LEONARDO ALBERTO C/ SECURITY S.R.L. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Diciembre del año 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:?CONCHA LEONARDO ALBERTO C/ SECURITY S.R.L. S/ ORDINARIO (I)" (Expte. Nº18.262-CTC-2018).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quién dijo.-
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en condiciones de dictar sentencia, en el que a fs. 01/55 se presenta, mediante letrado Apoderado, el actor Sr. LEONARDO ALBERTO CONCHA DNI N°29.127.366, promoviendo demanda contra la firma SECURITY S.R.L., por la suma de $ 289.433,68 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de diferencias de Indemnización por Despido, Liquidación final, mes de Agosto 2016, diferencias de vacaciones y S.A.C. Proporcional 2016, indemnización art. 2 Ley 25.323 e indemnización del art. 80 LCT, con más sus intereses y costas; reclamando asimismo la entrega de Certificado de Trabajo, Constancia de Cese y Certificación de Servicios y Remuneraciones, bajo apercibimiento de Astreintes. Al efectuar el relato de los hechos, expresa que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la firma demandada con fecha 20/11/2008, para cumplir tareas correspondientes a la Categoría de Vigilador General, conforme las previsiones del C.C.T. 421/05 y 507/07, de Seguridad Privada. Que cumplió sus tareas en EDERSA, indistintamente en las dos Sucursales de dicha firma en la ciudad de Cipolletti, bajo el Régimen de Turnos Rotativos. Que el actor siempre desempeñó sus tareas con eficiencia y dedicación, procediendo en todo momento con predisposición y buena fe ante los deberes y obligaciones que le compelían, aclarando que durante toda la relación laboral, nunca fue apercibido o amonestado, ni mucho menos suspendido, por falta alguna. Que sorpresivamente, con fecha 29/08/2016 la empresa envía al actor CD Nº753257458, mediante la cual, se le comunica la extinción del vínculo sin causa, a partir del 31/08/2016. Que atento el deficiente pago de las indemnizaciones que le correspondían, con fecha 07/12/2016, el actor intimó a la empresa a fin de que se le abonaran diferencias salariales desde el mes de Diciembre de 2014 en adelante, como así también diferencias de indemnización por antigüedad, preaviso y SAC, Integración de mes de Despido, Vacaciones y SAC, y entrega de Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios y Remuneraciones, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 2 de la ley 25.323, art. 80 LCT y art. 275 LCT. Que con fecha 15/12/2016, la empleadora dio respuesta mediante CD N°790244144, negando y rechazando todo lo reclamado e informando que los Certificados Laborales se encontraban a su disposición en las Oficinas de la empresa o donde el actor fehacientemente indicara. Que ante dicha negativa, con fecha 23/02/2017, el actor remitió a la empresa TCL Nº0899044346, ratificando su anterior reclamo y reiterando expresamente su precedente intimación, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Seguidamente, formula encuadre normativo del reclamo incoado, argumentando sobre la procedencia de los distintos rubros reclamados. Por separado, funda el derecho que le asiste y practica liquidación, denunciando como M.R.N.H la suma de $18.943,46 devengada en el mes de Mayo de 2016. Ofrece Prueba, designa facultados para compulsar la causa y peticiona en consecuencia.-
II.- A fs. 56, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, y a fs. 59 se tiene por iniciada la acción, ordenándose el correspondiente traslado a la demandada. A fs. 60/183 vta., comparece mediante Letrado Apoderado, la demandada SECURITY S.R.L., contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas. En primer término, refiere que también resulta objeto de su responde, hacer entrega al actor del Certificado del art. 80 LCT., que no fuera retirado por el accionante pese a estar debidamente notificado que debía proceder a su retiro o indicar donde se le podría efectuar entrega del mismo. Por imperativo procesal, niega los hechos y pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio y finalización, como asimismo niega la documental acompañada que no fuera expresamente reconocida, y en forma expresa niega que resulten de aplicación las sanciones del art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la L.C.T. Al referir a los Hechos, expresa que no estando controvertida la existencia y extensión de la relación laboral, no resulta necesario desarrollar la naturaleza del trabajo cumplido, dejando expresa constancia que todos sus haberes, como la Liquidación Final fueron liquidados de conformidad al convenio colectivo de la actividad y a las tareas efectivamente realizadas. Por separado, impugna la liquidación practicada en la demanda y niega adeudar los conceptos e importes reclamados. Ofrece Prueba, formula Reserva de Caso Federal y peticiona en consecuencia.-
A fs. 184, se tiene a la accionada por presentado, parte y con domicilio constituido, y previa agregación de la cédula correspondiente, a fs. 188 se tiene por contestada la demanda y ofrecida prueba, ordenándose el traslado a la parte actora de la instrumental que acompañara.-
A fs. 189, obra presentación del letrado del actor, negando la autenticidad del Legajo Personal del actor que fuera acompañado y solicitando la fijación de Audiencia de Conciliación, lo que así se dispone a fs. 190.-
A fs. 192, obra acta de Audiencia de Conciliación, con la presencia del actor y su letrado e incompareciendo la parte demandada, disponiéndose la prosecución de los autos según su estado.-
A fs. 193, obra presentación del letrado del actor, solicitando la apertura de la causa a prueba.-
III.- A fs. 194, se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes y a fs. 195 obra nota de Sorteo de Perito Contador, resultando designado el Cr. Carlos Eduardo Zarasola, quien acepta el cargo a fs. 195 vta. A fs. 200 vta., obra Nota Actuarial dejando constancia de la formación de Segundo Cuerpo de Expediente a partir de fs. 201. A fs. 201/204, obra contestación de Oficio por parte del Correo Argentino informando sobre la autenticidad, fecha de imposición y entrega de las piezas telegráficas que el actor cursara a la demandada. A fs. 209/210, obra Pericia Contable realizada por el Perito Contador Zarazola, ordenándose a fs. 211 correr traslado de la misma a las partes, sin que ello mereciera contestación ni cuestionamiento alguno ni por el actor ni por la demandada. A fs. 212/220, obra contestación de Oficio por parte del Ministerio de Producción y Trabajo acompañando Resolución Homologatoria de Acuerdo Salarial y Escala aplicable para los trabajadores comprendidos en el C.C.T. 507/07 (Trabajadores de Seguridad Privada). A fs. 224, obra presentación del Apoderado del actor desistiendo de la Prueba Informativa a la AFIP y solicitando la fijación de Audiencia de Vista de Causa, lo que así se dispone a fs. 225, fijándose fecha para el día 15/09/2020. Déjase constancia que atento que a partir del 03/08/2020 se implementó la digitalización de todas las actuaciones judiciales, todo lo actuado a partir de esa fecha ha sido cumplido conforme esa modalidad, obrando presentación del apoderado del actor desistiendo de la Prueba Testimonial ofrecida y solicitando se habilite a las partes a presentar Alegatos de manera escrita, de lo cual se corre vista a la demandada y ante la falta de oposición, con fecha 29/09/2020, se dicta Providencia dejando sin efecto la prueba confesional ofrecida por la demandada y concediendo a los letrados de ambas partes el término de 10 días a cada uno y por su orden para que presenten Alegatos por escrito, lo cual se notifica en esa misma fecha vía cédulas electrónicas. Con posterioridad a ello, obra presentación de Alegato por parte del Letrado del actor y habiendo vencido el plazo conferido sin que la demandada presentara Alegato de su parte, con fecha 30/10/2020 se dispone agregar el Alegato de la Actora y que pasen los autos al Acuerdo para el dictado de Sentencia, lo cual se cumplimenta de acuerdo al sorteo debidamente realizado, obrando registro de todo lo referenciado en Soporte Digital del Tribunal.-
IV.- Conforme los antecedentes precedentemente expuestos y de acuerdo a los términos materiales del contradictorio y valorando en conciencia las constancias documentales agregadas y la Pericia Contable rendida en autos consentida por las partes-, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso, a saber:
IV.- 01.- Que el actor ingresó a trabajar para la demandada con fecha 20/11/2008, cumpliendo tareas correspondientes a la Categoría Vigilador General (vid. Recibos de Haberes).-
IV.- 02.- Que la actividad de la demandada es la prestación de Servicios de Vigilancia Privada y que la relación laboral del actor estuvo encuadrada dentro de las previsiones del C.C.T. Nº 421/05 y 507/07 (Hechos no controvertidos).-
IV.- 03.- Que el actor cumplía sus tareas de Vigilador en las Sucursales de EDERSA de la ciudad de Cipolletti (Hecho no controvertido).-
IV.- 04.- Que con fecha 29/08/2016 la demandada remitió CD al actor comunicando el despido sin causa a partir del 31/08/2016, haciendo saber que debería reintegrar los elementos y Ropa de Trabajo que le fuera proporcionada y que la liquidación final y el Certificado de Trabajo estaría a su disposición en las Oficinas de la empresa (Vid. CD de fs. 04).-
IV.- 05.- Que con posterioridad al distracto, la demandada procedió a formular pago al actor de la Liquidación final e Indemnizaciones Legales, conforme detalle e importes obrantes en el Recibo Oficial de haberes de fs. 14.-
IV.- 06.- Que con fecha 07/12/2016 el actor intimó a la empresa a fin de que se le abonaran diferencias salariales desde el mes de Diciembre de 2014 en adelante, como así también diferencias de indemnización por antigüedad, preaviso y SAC, integración del mes de despido, vacaciones y SAC, y entrega de Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios y Remuneraciones, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 2 de la ley 25.323, y art. 80 de la LCT, y art. 275 de la LCT (vid. copia de TCL de fs. 202 e Informe de Correo Argentino).-
IV.- 07.- Que con fecha 15/12/2016, la empleadora dió respuesta mediante CD N°790244144, negando y rechazando todo lo reclamado e informando que los Certificados Laborales se encontraban a su disposición en las Oficinas de la empresa o donde el actor fehacientemente indicara (vid. C.D. de fs. 06).-
IV.- 08.- Que ante dicha negativa, con fecha 23/02/2017 el actor remitió a la empresa TCL Nº0899044346, ratificando su anterior reclamo y reiterando expresamente su precedente intimación de pago y de entrega de Certificado de Trabajo y de Certificación de Servicios y Remuneraciones, bajo apercibimiento de accionar judicialmente (vid. TCL de fs. 07).-
IV.- 09.- Que a fs. 64/69 de autos obran copias de Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor, Certificado de Trabajo y Constancia de Baja del Trabajador, con fecha de recepción por parte del accionante del 14/09/2016, no habiendo la actora desconocido la autenticidad de dicha documental en oportunidad del traslado de instrumental que se le confiriera a fs. 188.-
IV.- 10.- Que la Pericia Contable realizada en autos ha determinado que la M.R.N.H devengada por el actor fue de $ 18.750,77 correspondiente al mes de Julio de 2016, como así también la verificación de diferencias a favor del accionante en lo que refiere a los rubros indemnizatorios derivados del despido y Liquidación Final que se le abonara (vid. Pericia Contable de fs. 209/210).-
IV.- 11.- Que corrido que fuera el traslado correspondiente, dicha Pericia Contable no fue impugnada por ninguna de las partes, las que no formularon cuestionamiento ni observación alguna con relación a lo dictaminado en la misma (vid. Falta de contestación por el actor y por la demandada ante el traslado conferido a fs. 211).-
V.- Atento los términos materiales de la litis objeto de juzgamiento y en virtud de que la pretensión reclamatoria se sustenta en la invocación de diferencias en la Liquidación Final e Indemnizaciones Legales que se abonaran al actor a resultas del Despido sin causa dispuesto por la demandada, la cuestión concreta a resolver es establecer si a la luz de la prueba colectada, se verifica o no alguna insuficiencia en el pago efectuado por la accionada y en su caso, determinar la extensión, cuantía y procedencia de las diferencias que correspondieran en el marco del derecho vigente. En esta tesitura y adentrando en el análisis del thema decidendum, cabe señalar que la demandada en su responde se limitó a negar la existencia de las diferencias reclamadas, sin aportar justificación ni argumentación alguna para sostener la suficiencia e integridad de los pagos que la misma efectuara, ni tampoco ofrecer prueba conducente alguna en dicho sentido (toda la prueba ofrecida fue únicamente la Confesional, el Legajo Personal y los últimos 12 Recibos de haberes); conjugado ello con que la Pericia Contable no cuestionada ni impugnada por ninguna de las partes- ha dictaminado la existencia de diferencias dinerarias a favor del actor. En el orden expuesto, entiendo que la falta de satisfacción por parte de la accionada de la carga probatoria que se encontraba a su cargo y la consecuente aceptación de las conclusiones periciales -toda vez que su falta de impugnación importa un consentimiento por omisión de las mismas y hace presumir su conformidad- impone sin hesitación el acogimiento del reclamo actoral deducido por diferencias en las Indemnizaciones y Liquidación final abonada, siendo de aplicación al caso la jurisprudencia de este Tribunal que tiene dicho que ?En los casos en que se controvierta el monto o cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. No debe soslayarse que la accionada no ha producido prueba alguna para desvirtuar los extremos alegados en la demanda, siendo también aplicable al caso la solución impuesta por el art. 42 de la Ley N°1504, que directamente establece una inversión del onus probando, determinando ello que siempre que se debata el monto o percepción de remuneraciones, la prueba contraria constituye una carga exclusiva del empleador y que en defecto de prueba que lo desvirtúe, deberá estarse a lo afirmado por el trabajador? (conf. autos:?PAVEZ CESAR MARCELO C/ T.P.S. SERVICIOS SRL S/ ORDINARIO?, Expte. N°13.606, Sent. 07/07/17).-
V.- 01.- Atento las consideraciones precedentemente efectuadas, corresponde seguidamente analizar puntualmente la procedencia de las diferencias salariales e indemnizatorias que se reclaman en la demanda y en su caso, formular su cuantificación, lo que por debido orden metodológico- se efectúa por separado, de acuerdo a lo que seguidamente se detalla.-
1.- Indemnización por Antigüedad: de acuerdo a lo establecido en la Pericia Contable, como mejor remuneración normal y habitual devengada por el actor en el último año de relación laboral debe computarse la suma de $18.750,77 que fuera devengada en el mes de Julio de 2016. En este orden, habiendo comenzado a trabajar el actor el 20/11/2008 y atento la antigüedad detentada a la fecha del distracto (7 años y fracción mayor a 3 meses), le corresponde por este rubro la suma de $150.006,16 ($18.750,77 x 8), y descontando lo abonado por la demandada ($67.600,00 s/ Recibo de fs. 14), se verifica una diferencia histórica y nominal adeudada a su favor de $82.406,16.-
2.- Indemnización por Omisión de Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso: a los fines de cuantificar el importe que corresponde computar por este concepto no cabe remitir a la mejor remuneración normal y habitual devengada en el último año, sino que debe computarse la remuneración que hubiera correspondido al trabajador durante el período del Preaviso omitido. En este sentido y en función del principio de la ?normalidad próxima?, debe estarse a la remuneración mensual que la Pericia Contable no cuestionada sindica para el último mes de relación (Agosto de 2016), que asciende a la suma de $ 18.747,77 (vid. Pericia ?Sueldo Agosto 2016?, fs. 210 vta.), y atento corresponder dos (02) meses de Preaviso, el importe por este rubro asciende a $37.495,54 con más la suma de $ 3.124,62 en concepto de S.A.C., totalizando ello la suma de $ 40.620,16 y descontando lo abonado por la demandada por ambos conceptos ($ 9.154,17 s/ Recibo de fs. 14), se verifica una diferencia histórica y nominal adeudada a su favor de $31.465,99.-
3.- Haberes del Mes de Agosto de 2016: tal se puntualizara en el apartado precedente, de acuerdo a lo dictaminado por la Pericia Contable no cuestionada, el sueldo del mes de Agosto que correspondía al actor fue de $18.747,77, por lo que habiéndosele abonado por dicho concepto la suma de $7.291,04 (vid. Recibo de fs. 14), se verifica una diferencia nominal e histórica adeudada a favor del actor de $11.456,73.-
4.- Indemnización por Vacaciones Proporcionales No Gozadas Año 2016: En concepto de Indemnización por Vacaciones No Gozadas del año 2011, le correspondían -computando lo efectivamente trabajado desde comienzo de año hasta la fecha del despido-, un proporcional de 14 días de Vacaciones (total licencia anual: 21 días / 12 x 8 meses), que deben liquidarse tomando como base el sueldo del último mes de relación dividido 25, lo que arroja un valor diario de $749,91 ($18.747.77 / 25), que multiplicado por los 14 días que le correspondían, asciende a la suma de $10.498,75, por lo que habiéndosele abonado $6.588,48, se verifica una diferencia adeudada a favor del actor de $3.910,27.-
5.- S.A.C. Proporcional 2do. Semestre año 2016: En base al mejor sueldo devengado en el 2do. Semestre ($18.750,77 correspondiente al mes de Julio 2016), y a los dos meses trabajados en el mismo, correspondía al actor, en concepto de S.A.C. Proporcional, la suma de $3.125,12 y habiéndosele abonado $2.085,35, se verifica una diferencia adeudada a favor del actor de $1.039,77.-
6.- Agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323: La norma en estudio establece que ?Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744.. y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, estas serán incrementadas en un 50%..?, consagrando la propia ley una excepción para aquellos casos en que hubiesen existido causas que justifiquen la conducta del empleador, ante lo cual los jueces mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el mencionado o directamente disponer su eximición con la consecuente dispensa del pago.- De acuerdo a lo señalado es dable colegir que la norma en estudio requiere para su aplicación la coexistencia de distintos requisitos: a) Que el empleador haya despedido incausadamente al trabajador; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el empleador no haya cumplido con esa intimación y que para percibir el pago, el pago el trabajador se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.-
Definida dicha plataforma y atento la expresa intimación que el actor efectuara mediante sus piezas telegráficas de fechas 07/12/2016 (vid. fs. 2002) y 23/02/2017 (vid. fs. 203), entiendo que en el ?sub lite? corresponde admitir y cuantificar este agravamiento en el 50% de los importes verificados en concepto de diferencias de Indemnización por Antigüedad ($82.406,16) y Preaviso con S.A.C. s/ Preaviso ($31.465,99), prosperando este rubro en definitiva por la suma nominal e histórica de $56.936,07.-
V.- 02.- Respecto al reclamo pretendido de la multa del art. 80 de la L.C.T., cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 25.345, se sanciona al empleador con una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios, cuando previa intimación fehaciente respecto de la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT, aquel no cumpla en el término de dos días hábiles que recibió el requerimiento. Al respecto, es dable agregar que mientras esta norma no exige una intimación previa del trabajador al empleador, la télesis e inteligencia de la misma debe completarse con lo normado en el art. 3 del decreto reglamentario 146/01, el que sí ha introducido dicho requisito para su procedencia, estableciendo que para que proceda la sanción conminatoria-, el trabajador deberá intimar previamente al empleador después de los treinta días corridos a partir del despido, para que entregue los certificados de servicios, remuneraciones y cesación de servicios.-
Conforme surge del examen de la documental acompañada en la contestación de demanda, se advierte que en el caso dado, la demandada expidió en tiempo y forma (dentro de los 30 días posteriores a la extinción del vínculo) la Certificación de Servicios y Remuneraciones, el Certificado de Trabajo y la Constancia de Baja del Trabajador, obrando en la documental acompañada en la contestación de demanda, copias de dicha documentación que cuentan con la firma del actor como constancia de su efectiva recepción con fecha 14/09/2016.- En este sentido, estando acreditado que la demandada cumplió con las obligaciones de expedición y entrega de dichas Certificaciones Laborales incluso con anterioridad a la intimación que el actor le efectuara mediante su primer TCL de fecha 07/12/16 y surgiendo que las certificaciones fueron expedidas de conformidad a las registraciones existentes, sin que se evidencie que haya existido incorrección o defecto en dichos datos, debe desestimarse el reclamo de la multa pretendida.-
V.- 03.- Conforme las razones expuestas en el acápite precedente y con relación a la obligación de hacer que se reclama con respecto a la entrega de las Certificaciones Laborales (vid. capítulo II apartado B) del escrito de demanda), considero que dicho débito debe tenerse por debidamente cumplimentado, cabiendo reiterar que junto al escrito de contestación de demanda, obran copias de las Certificaciones expedidas por la demandada con debida constancia de recepción por parte del actor, sin que éste formulara cuestionamiento ni impugnación alguno en oportunidad de conferírsele traslado de dicha documental, ni aportar prueba para evidenciar que dichas Certificaciones hayan sido confeccionadas en forma irregular y/o que causaran perjuicio material a sus intereses.-
VI.- En virtud de todo lo precedentemente expuesto, la demanda prosperará en definitiva por un capital nominal e histórico de $187.214,99 en concepto de diferencias salariales del mes de Agosto de 2016, diferencias de Indemnización por Antigüedad y Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso, diferencias de Vacaciones Proporcionales no gozadas y S.A.C. 2do. Semestre 2016, e indemnización del art. 2 de la la ley 25.323, todo ello con sus correspondientes intereses desde la extinción del vínculo de conformidad a lo normado en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).-
VI.- 01.- Las costas correspondientes a los rubros por los que prospera la demanda, serán a cargo de la demandada vencida, debiéndose regular dichos emolumentos tomando como base el capital nominal de condena con más una estimación de intereses a la fecha (cfe. ?Papparato?, STJRN).- Con relación al rechazo del reclamo por la multa del art. 80 de la L.C.T., y de la expedición de Certificaciones Laborales, propugno que dicho rechazo sea sin costas, atento no formar parte de la condena y no haber existido actividad útil al respecto por parte del letrado de la demandada, quien en rigor se limitó a formular una mera negativa ritual y acompañar documental, sin fundamentar razones de rechazo ni aportar consideración alguna sobre las cuestiones técnicas que fueran evaluadas para sostener la desestimación que se resuelve.-
VII.- En definitiva, propongo al acuerdo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VII.- 01.- Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda incoada en autos, con costas, condenando a la accionada SECURITY S.R.L. a abonar al actor Sr. LEONARDO ALBERTO CONCHA, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($187.214,99), en concepto de diferencias salariales del mes de Agosto de 2016, diferencias de Indemnización por Antigüedad y Preaviso con S.A.C. s/ Preaviso, diferencias de Vacaciones Proporcionales no gozadas y S.A.C. 2do. Semestre 2016, e indemnización del art. 2 de la ley 25.323, todo ello con sus correspondientes intereses desde la extinción del vínculo de conformidad a lo normado en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).-
VII.- 02.- Rechazar el reclamo deducido en concepto de Multa del art. 80 de la L.C.T. y de entrega de Certificaciones Laborales, sin costas.-
VII.- 03.- Con relación a los rubros admitidos y cuyas costas se imponen a cargo de la demandada, regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dr. JULIO LEONARDO TARIFA y Dr. GASTÓN APCARIAN en conjunto en la suma de $116.400,00; los honorarios del letrado en representación de la parte demandada Dr. ULISES MORÁN SASTURAIN en la suma de $81.400,00; y los honorarios del Perito Contador CARLOS EDUARDO ZARASOLA en la suma de $29.100,00, debiendo en este último supuesto la parte obligada al pago adicionar el 5% a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro, y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Para la regulación de dichos honorarios, se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y mérito y extensión de trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de Ley de Aranceles, tomándose como base el capital nominal de condena, con más una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento (M.B: $582.000,00).-
Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen el I.V.A.-
VII.- 04.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -STJ- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.-
MI VOTO
Los Dres. Raúl F. Santos y Marcelo Gutierrez adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda incoada en autos, condenando a la accionada SECURITY S.R.L. a abonar al actor Sr. LEONARDO ALBERTO CONCHA, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($.187.214,99.-), en concepto de diferencias salariales del mes de Agosto de 2016, diferencias de Indemnización por Antigüedad y Preaviso con S.A.C. s/ Preaviso, diferencias de Vacaciones Proporcionales no gozadas y S.A.C. 2do. Semestre 2016, e indemnización del art. 2 de la ley 25.323, todo ello con sus correspondientes intereses desde la extinción del vínculo de conformidad a lo normado en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).-
II.- Rechazar el reclamo deducido en concepto de Multa del art. 80 de la L.C.T. y de entrega de Certificaciones Laborales, sin costas.-
III.- Con relación a los rubros admitidos, costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dr. JULIO LEONARDO TARIFA y Dr. GASTÓN APCARIAN en la suma de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS ($.116.400,00.-) -en conjunto- y los honorarios del letrado en representación de la parte demandada Dr. ULISES MORÁN SASTURAIN en la suma de PESOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ($.81.400,00.-).-
Regular los honorarios profesionales del Perito Contador CARLOS EDUARDO ZARASOLA en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL CIEN ($.29.100,00.-), debiendo en este último supuesto la parte obligada al pago adicionar el 5% a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro, y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Para la regulación de dichos honorarios, se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y mérito y extensión de trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de Ley de Aranceles, tomándose como base el capital nominal de condena, con más una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento (M.B: $582.000,00).-
Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen el I.V.A.-
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -STJ- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.-
VI.- Regístrese en (S).- Notifíquese.-
Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis E. LAVEDAN, Raúl F. SANTOS y MARCELO GUTIERREZ, por ante mí que certifico.-
Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez- MARCELO GUTIERREZ -Juez-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



Dra. LAURA PÉREZ PEÑA
Secretaria de Cámara
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