Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia10 - 16/02/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-66180-C-0000 - URRUTIA, ALFREDO HERNAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 16 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en "URRUTIA, ALFREDO HERNAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"(Expte N° VR-66180-C-0000), de los cuales;

RESULTA:

Que se presenta Alfredo Hernán Urrutia, por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martinez, solicitando la concesión del beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar demanda contra “EL PROGRESO SEGUROS”, Guillermo Juan Schmid y/o contra quien en definitiva resulte propietario y/o guardador civilmente responsable del vehículo dominio ATZ287, por la suma de $132.618,42 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en los autos principales. A tal fin explica la situación económica que atraviesa, acompaña la documental y las declaraciones testimoniales de tres testigos, ofrece prueba, y culmina peticionando en consecuencia.-

A fs. 25 se tiene por iniciado el presente proceso, se ordena el libramiento de cédulas a los futuros demandados, y a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro en los términos del art. 80 del CPCC.-

A fs. 28 y 29 se agregan cédulas debidamente diligenciadas dirigidas a “EL PROGRESO COMPAÑIA DE SEGUROS S.A” y a la Agencia de Recaudación Tributaria.-

A fs. 30/31 contesta la Agencia de Recaudación Tributaria.-

A fs. 42 y 43/44 se acompañan cédulas diligenciadas dirigidas a Maria Dolores Guzman y Guillermo Juan Schmid.-

A fs. 51 se provee la prueba.-

A fs. 69, 83, 86, 91 y 103, se agregan los informes de los Bancos de La Pampa, Macro, Nación, BPN y Patagonia, respectivamente.-

A fs. 71/73 se acompaña informe de AFIP.-

A fs. 87 se acompaña informe de ANSES.-

A fs. 79 se agrega el informe del Registro de Propiedad Automotor.-

A fs. 95 se adjunta el informe del Registro de la Propiedad Inmueble.-

A fs. 104/107 obra Pericia Social Forense.-

A fs. 109 conforme lo dispuesto por el art. 81 del CPCC, se corre traslado a las partes por el término de ley.-

A fs. 110/112 se adjuntan cédulas diligenciadas dirigidas a Maria Dolores Guzman, Guillermo Juan Schmid y “EL PROGRESO COMPAÑIA DE SEGUROS S.A”, respectivamente.-

A fs. 113 se remiten las presentes actuaciones desde el Juzgado de Paz de Chichinales a este Organismo, a los fines de su resolución.-

En fecha 14/10/2022me avoco al conocimiento de los presentes actuados.-

El día 02/12/2022 pasan las presentes actuaciones a autos para resolver.-

Los días 16/12/2022 se certifican por Secretaria el vencimiento del plazo para dictar la resolución.-

CONSIDERANDO:

1) Que "...los ordenamientos procesales han debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gastos, el que por un lado se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art. 18), pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles. También acuerda fundamento al beneficio analizado el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro" (Ref.: Lino Enrique PALACIO. Manual de Derecho Procesal Civil. Edt. Lexis Nexis -Abeledo Perrot-. Decimoséptima Edición. Año 2003. Pag. 252/253).-

Que, el instituto excitado por la acción incoada pretende, en su fundamento jurídico general, obtener la franquicia para actuar judicialmente sin obligación de enfrentar las erogaciones que las costas implican.-

En cuanto a su procedencia, el párrafo tercero del Art. 78 del CPCC, prescribe que no obsta a la concesión de este beneficio, la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.-

2) Pasando al análisis de los elementos probatorios en autos, las declaraciones testimoniales de los testigos Eva Del Carmen Colicheo, Luis Victorio Lagos, y Haydee Alicia Sanchez han sido contestes en cuanto a que el peticionante no posee bienes de fortuna, que lo único que tiene es una casa en Barrio Ceferino de Chichinales, la cual es muy sencilla y esta en construcción. Que convive junto a su esposa y sus 4 hijos, de los cuales dos son menores de edad, asisten a la escuela, y las otras dos son mayores de edad, quienes trabajan vendiendo comida y limpiando casas por hora. Que actualmente no trabaja por problemas de salud y como consecuencia del accidente sufrido.

Que en el escrito de la demanda el peticionante expresa que desde el siniestro no ha vuelto a trabajar, lo que le ocasiono una merma en sus ingresos económicos, que convive junto a su esposa y sus hijos. Que los ingresos dinerarios al hogar provienen del trabajo de sus hijas mayores como empleadas domesticas y de la venta de comida. Que la vivienda en la que viven fue construida por el peticionante, en un terreno social cedido por la Municipalidad de Chichinales. Asimismo, declara bajo juramento que no posee cuentas bancarias, Seguros, Servicio Social Prepago, Joyas y/o bienes suntuarios, ni bienes de renta.-

Que en igual sentido se observa lo informado por los Bancos de La Pampa, Macro, y BPN, de los cuales surge que el peticionante no registra cuentas bancarias, fondos, ni productos en dichas entidades financieras. Teniendo en el Banco Nación una cuenta plan social abierta en esta localidad, y en el Banco Patagonia una Caja de Ahorro.-

Que en la misma linea encontramos el informe de AFIP del cual emana que Alfredo Hernán Urrutia no registra aportes previsionales como empleado en relación de dependencia ni tampoco se encuentra inscripto en AFIP. Asimismo, surge del informe de ANSES que no registra movimientos laborales desde el mensual 03/2014 y no percibe ningún tipo de beneficio.-

Que del conjunto de la prueba recabada en autos es coincidente con lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble, en cuanto carece de registración de bienes inmuebles a su nombre. Teniendo según el informe del Registro de Propiedad Automotor un vehículo dominio EYJ055 bajo su propiedad.-

Por último, de la Pericia Social Forense se desprende que el peticionante convive junto a su esposa y dos de sus hijos que son menores de edad, en una vivienda propia construida en un terreno social y por esfuerzo propio. Que la vivienda es tipo casa, la cual cuenta con dos dormitorios, un baño, cocina- comedor, y un patio. La casa aun esta en construcción y tiene todos los servicios básicos. Que el peticionante percibe una jubilación mínima, siendo el único sostén familiar y los ingresos económicos insuficientes para la cobertura total de las necesidades del grupo familiar. Que la jubilación por moratoria del Urrutia si bien es un ingreso estable no alcanza para la resolución material de los integrantes de la familia, observándose una economía de subsistencia. Como opinión profesional se sugiere que dadas las circunstancias socio-económicas individuales y familiares, otorgar beneficio de litigar sin gastos.”

3) En virtud de todo lo expuesto, y a mayor fundamento cito que "El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante". Ref.: "LAMADRID FRANCISCA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)"; Expte. Nº M-2RO-93-C1-13; Se. i 216, del 25/08/2015; Juzgado Nº 1 de la 2º CJ rionegrina.-

Asimismo que “Es oportuno por otra parte citar lo que también expusiera la Corte Suprema en “Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/12/2005 (Fallos 328:4822): “Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” y que “la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)”. Ref.: “PIZZOLATO JORGE FABIAN S/ BENEFICIO DE LETIGAR SIN GASTOS”; EXPTE N° VRJP-5483-JPVR-17; Se. i. del 18/03/2019; Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, y de Minería- General Roca.-

RESUELVO:
1.- Hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos, en forma total, a favor de Alfredo Hernán Urrutia, a los efectos de tramitar y hacer valer sus derechos en el proceso principal "URRUTIA, ALFREDO HERNÁN C/ SCHMID, GUILLERMO JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE N° VR-69124-C-0000); para requerir el resarcimiento de los daños y perjuicios por los hechos relatados en la demanda.-

2.- Diferir la atribución de las costas y la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes para la oportunidad en que haya base para hacerlo en los autos principales.-

3.- De conformidad a lo previsto en el Art. 4º inc. b) de la Acordada Nº 10/03, libre oficio la beneficiaria a la Agencia de Recaudación Tributaria y Contaduría General del Poder Judicial comunicando el otorgamiento con indicación de los montos sobre los que debió tributar.-

Regístrese y notifíquese.-

ml

PAOLA SANTARELLI

Jueza

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