Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia77 - 20/11/2012 - DEFINITIVA
Expediente25838/12 - CASABLANCA LAS GRUTAS S A C JUSTO JUAN S CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S ORDINARIO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25838/12-STJ-
SENTENCIA Nº 77

///MA, 20 de noviembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CASABLANCA LAS GRUTAS S.A. c/JUSTO, Juan s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25838/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 967/973 y a fs. 986/1014, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 288 de fecha 13 de junio de 2011, obrante a fs. 956/964, en lo que aquí importa, resolvió: “1ro.) Hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 878/885 vta., dejando sin efecto la tasación impugnada (fs. 704/706) y, consecuentemente, los honorarios en base a ella regulados///.- ///.-(fs. 860 vta.). Con costas. 2do.) Regular los honorarios de IIa. Instancia: dr. Federico Sommariva: $ 2.103,93; dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Hussmann, en conjunto: $ 1.102,05. Base: $ 286.249 (resultante de sumar los honorarios de los letrados de la demandada reconviniente más los de la perito tasadora); luego, LA.: arts. 6, (incs. a, b y c): 8 (15 y 11 %); 10 (40 %); 34 (10%) y 15 (35 y 25 %). 3ro.) Declarar abstractos los demás recursos interpuestos contra las regulaciones.”.- - -
-----Esto es, revocó la sentencia del Juez de Primera Instancia dictada a fs. 860 y vta., que había regulado los honorarios profesionales tomando como monto base a tal efecto, la suma de $ 1.301.187,50, conforme a la tasación obrante a fs. 704/706, la cual tuvo en cuenta para arribar al mencionado monto, las construcciones realizadas en el espacio aéreo objeto del contrato de permuta locación de obra que uniera a las partes.
-----Para así resolver, la Cámara de Apelaciones consideró que, de acuerdo a los términos del contrato que vinculara a las partes, y debidamente referenciado en el acto escriturario, dichas construcciones no debían integrar la tasación base de las regulaciones en tanto y en cuanto no habían integrado el objeto procesal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, expresa que resulta clara la escritura de marras, en cuanto referencia que: “… Bajo tales conceptos, se realiza esta transmisión de dominio a favor del señor Juan Gerónimo Justo en razón de los contratos que la titular dominial y el aquí adquirente otorgan antes que ahora, que ratifican en su totalidad y que en copia autenticada se agregan a la presente …; a continuación se relacionan literalmente en su partes///.- ///2.-pertinentes: En la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro … CASABLANCA S.A. CEDE Y TRANSFIERE al COPERMUTANTE todo el espacio aéreo existente sobre la planta baja de los dos cuerpos de la galería comercial construida sobre el lote uno de la manzana 870 del balneario Las Grutas de ésta exclusivamente el espacio que conforme a plano confeccionado por B. J. Ramos Sabaté aprobados por el municipio local se destina a la construcción de una confitería bailable y restaurante vale decir exclusivamente el espacio aéreo destinado al primer piso el subrayado figura en el contrato- reservándose CASABLANCA S.A. para sí todos los derechos sobre el espacio aéreo de las plantas superiores a construirse, de conformidad con el plano citado … etc. (fs. 888/888 vta.)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo cual, era lo ordenado por la sentencia de Primera Instancia firme en el punto- en cuanto disponía: “Haciendo lugar a la reconvención deducida a fs. 136, condenando a CASABLANCA LAS GRUTAS S.A., a escriturar a favor de Juan Gerónimo Justo, el inmueble descripto a fs. 121 y en la cláusula primera del instrumento que en copia obra a fs. 94/94 vta., identificado como Unidad Funcional nro. Uno y Unidad Complementaria Uno (detalladas de manera específica a fs. 96 vta. y 100 vta. y planos de fs. 117/118)” (fs. 541 vta.).”.- - -
-----En el instrumento de fs. 94 vta. se acuerda claramente que: “Se entienden comprendidas dentro de los términos de este contrato como parte integrante del espacio aéreo cedido, las unidades funcionales 01-01 y 00-41 y la unidad complementaria 02-01, según plano de mensura PH 093-93 … etc.”.- - - - - - - -
-----“En este plano agregado a fs. 118 y a fs. 489- se///.- ///.-observa claramente que sobre la planta baja, en lo que se denomina “1er. Piso (01-01) no existía ninguna construcción (dice “terraza”); obviamente, porque las construcciones (confitería y local bailable) debía hacerlas el demandado, y lo que se le cedía era sólo el espacio aéreo para realizar dichas construcciones.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Ratificando lo expuesto, también se dejaba constancia en el instrumento de fs. 94 vta., cuál debía ser la altura tope del espacio aéreo cedido (V. artículo Segundo), ya que sobre lo que allí construiría Justo, “el espacio aéreo superior es propiedad exclusiva de Casablanca Las Grutas S.A.” (artículo Segundo, in fine).”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“O sea, siempre se acordó sobre un espacio aéreo determinado; y que lo que allí se construyera, una vez construido, integraría las unidades funcionales descriptas. Pero la construcción a cargo exclusivo de Justo- no formaba parte del objeto de la reconvención, ya que no había integrado el contrato que vinculaba a las partes, según lo referenciado en la escritura que dio cumplimiento a la sentencia.”.- - - - - - - -
-----“La actora fue coherente y consistente en sostener lo mismo, con anterioridad a este recurso.”.- - - - - - - - - - - -
-----A fs. 620 por ejemplo- impugnando una pericia anterior, sostuvo la actora: “Las edificaciones existentes en el inmueble (U. Funcional descripta) no pueden incluirse en la tasación, por cuanto las construcciones las realizó la propia parte, Sr. Justo, y son de su propiedad, posteriores al hecho desencadenante de la causa, y no formando parte de la discusión de este pleito.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///3.-“La escrituración lo es … por la Unidad Funcional del PH sin construcción ni edificio alguno”. (el destacado nos pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Igualmente a fs. 642, al exponer las pautas de lo que debía peritar el tasador.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Finalmente, en el memorial ahora en examen (fs. 943, reiteró idénticos conceptos.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, la Cámara considera que: “… la tasación no ha respondido fielmente a lo que se le requería; es decir, la valuación de los bienes objeto de la causa: exclusivamente el espacio aéreo de ciertas unidades.”.- - - - -
-----“Efectivamente también, no se trataba de un lote baldío, ni podía asimilarse lo cedido a un lote baldío como ya lo señaló la Cámara a fs. 681- desde que estaba construida la Planta Baja hecha por la actora y lo cedido era sólo el espacio aéreo sobre esta construcción.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y concluye, como resultado de lo expuesto, dejar sin efecto la tasación impugnada y, consecuentemente, los honorarios en base a ella regulados; regulando los honorarios de IIa. Instancia, al Dr. Federico Sommariva, $ 2.103,93; y a los Dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Hussmann, en conjunto, $ 1.102,05. Base: $ 286.249; luego, L.A.: arts. 6, (incs. a, b y c): 8 (15 y 11 %); 10 (40 %); 34 (10%) y 15 (35 y 25 %).- - - -
-----Contra lo así decidido, interpusieron recursos de casación el doctor Federico SOMMARIVA por sí y en representación de CASABLANCA LAS GRUTAS S.A. a fs. 967/973, y los doctores Miguel BLANCO CRESPO y Rodolfo Cesar HUUSMANN, por derecho propio, a fs. 986/1014, planteos estos que fueron contestados a fs.///.- ///.-1015/1024 y fs. 1032/1035 y vta., respectivamente.- - - - -
-----Al respecto, el doctor Federico SOMMARIVA por sí y en representación de CASABLANCA LAS GRUTAS S.A. sostiene a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) En la violación y aplicación errónea de la ley y la doctrina legal (art. 286, incs. 1*, 2* y 3* del CPCyC.). En el caso, de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Aranceles Nº G 2.212, al asignarle una inteligencia y alcance que no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de la referida disposición legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) En la violación de la doctrina legal, con respecto a la inteligencia y aplicación del artículo 34 de la L.A., similar al artículo 33 de la Ley Nacional, con referencia a doctrina de la CSJN. y de numerosas Cámaras Nacionales y Provinciales.- - - - -
-----c) En arbitrariedad y absurdo, en oportunidad de la aplicación del artículo 34 de la Ley de Aranceles, que genera auto-contradicción en la misma resolución recurrida, en cuanto resuelve una irrisoria regulación que no supera el 0,74% del monto base utilizado para la misma. Sostiene que dicho resultado se produce por efecto de un proceso irregular en la aplicación e inteligencia de la ley arancelaria, utilizando la norma citada (art. 34) en un trámite en el que no correspondía obrar de ese modo. A ello se agrega la inadecuada existencia de motivación suficiente y proceso racional en la elaboración del acto jurisdiccional. Ello pues considera que la decisión impugnada no cumplimenta el principio inalterable en cuanto a que las resoluciones judiciales deben ser la derivación razonada,///.- ///4.-en el ámbito jurídico, con ajuste a las circunstancias particulares de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) En la lesión a los derechos y garantías de naturaleza constitucional, como son los de defensa en juicio, debido proceso y propiedad amparados por la normativa constitucional vigente, a los que deben aditarse los principios de congruencia, legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica respecto a la justa retribución de la tarea profesional de los letrados patrocinantes y procuradores, etc..- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, los doctores Miguel BLANCO CRESPO y Rodolfo HUUSMANN, por sus propios derechos, aducen como fundamento del recurso extraordinario deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) En la violación o errónea aplicación de la ley, concretamente de los artículos 24 y 34 de la Ley de Aranceles, de los artículos 2506 y 2311 del Código Civil y de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - -
-----b) En arbitrariedad, en la consideración de que el fallo contraría resoluciones firmes dictadas en la causa.- - - - - - -
-----c) En la violación del principio de congruencia, en cuanto omite tratar cuestiones puestas a consideración del Tribunal y por carencia de fundamentos, etc..- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora al tratamiento del recurso de casación deducido por el doctor Federico Sommariva, por sí y en representación de Casablanca Las Grutas S.A., corresponde abordar el examen de las cuestiones traídas a debate, partiendo de los agravios sobre arbitrariedad y absurdo de la sentencia. Ello así, en razón que de la procedencia de tales///.- ///.-cuestionamientos podría derivar la nulidad del pronunciamiento impugnado, lo que haría innecesario el tratamiento de los demás agravios.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la recurrente al fundar el agravio sobre arbitrariedad y absurdo de la sentencia, alega que la aplicación del artículo 34 de la Ley de Aranceles, genera auto-contradicción, en cuanto resuelve una irrisoria regulación que no supera el 0,74% del monto base utilizado para la misma.- - -
-----Sostiene que dicho resultado se produce por efecto de un proceso irregular en la aplicación e inteligencia de la ley arancelaria, utilizando la norma citada (art. 34) en un trámite en el que no correspondía obrar de ese modo. A ello se agrega la inadecuada existencia de motivación suficiente y proceso racional en la elaboración del acto jurisdiccional. Ello pues considera que la decisión impugnada no cumplimenta el principio inalterable en cuanto a que las resoluciones judiciales deben ser la derivación razonada en el ámbito jurídico con ajuste a las circunstancias particulares de la causa.- - - - - - - - - -
-----Adelanto mi opinión a favor de la procedencia de tales agravios. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia de Cámara, impugnada, tenía como objetivo resolver las apelaciones formuladas contra la regulación de honorarios efectuada por el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia dictado a fs. 860 y vta..- - - - - - - - - - - - - -
------En ese cometido, por razones metodológicas, el Tribunal “a quo” inició el tratamiento de los recursos partiendo de la apelación deducida por el doctor Federico Sommariva, en representación de Casablanca Las Grutas S.A., toda vez que///.- ///5.-la misma cuestionaba el monto base del juicio a los efectos de la regulación de honorarios.- - - - - - - - - - - - -
-----Monto base que el Juez de Primera Instancia había fijado, conforme a lo dictaminado por el perito tasador a fs. 704/706, en la suma de $ 1.301.187,50, teniendo en cuenta para ello, las construcciones realizadas en el espacio aéreo que fuera objeto del contrato que vinculara a las partes.- - - - - - - - - - - -
-----Y fue esto último, que se hayan tenido en cuenta las construcciones realizadas en el espacio aéreo, el núcleo de la apelación de la demandada reconviniente y lo que consumió en definitiva todo el desarrollo argumental de la sentencia de Cámara, llegando a la conclusión de que la valuación debía hacerse exclusivamente respecto al espacio aéreo de ciertas unidades funcionales, conforme surge de la trascripción de la sentencia antes efectuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Hasta aquí no tengo nada que objetar, ni la metodología empleada, ni la conclusión arribada, en cuanto sostiene que las construcciones no debían integrar la tasación base de las regulaciones, en tanto y en cuanto no habían integrado el objeto procesal de la causa, debiendo aquélla circunscribirse exclusivamente al espacio aéreo de ciertas unidades.- - - - - -
-----Sin embargo, luego de arribar a dicha conclusión y consecuentemente dejar sin efecto la tasación impugnada y los honorarios en base a ella regulados; en forma inexplicable y sin dar fundamento alguno, establece como monto base para la regulación de los honorarios la suma de $ 286.249 (resultante de sumar los honorarios de la demandada reconviniente más los de la perito tasadora), cuando tales honorarios habían sido///.- ///.-regulados sobre la base ($ 1.301.187.50) que la propia Cámara descalificó en su sentencia, y siendo que toda la fundamentación conducía a que se fijase como monto base del juicio, el valor del espacio aéreo objeto del contrato que vinculara a las partes, el que había sido, obvio es decirlo, el objeto procesal de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la sentencia de Cámara incurre en arbitrariedad, por auto-contradicción y por falta de motivación suficiente en el proceso racional de la elaboración del acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Es que, el Tribunal de grado luego de argumentar y sostener que el monto del proceso estaba constituido exclusivamente por el espacio aéreo de determinadas unidades funcionales, concluye finalmente contradiciendo su propia argumentación y/o premisa, al tomar como monto base a los efectos de la regulación de los honorarios, la suma de $ 286.249 (resultante de sumar los honorarios de los letrados de la demandada reconviniente más los de la perito tasadora).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, se ha dicho que: “Es descalificable como acto jurisdiccional el fallo que incurre en una evidente autocontradicción entre los considerandos y la parte dispositiva” (CSJN., “Perrotta, L. c/Pensa, E. F. y Otros s/ Recurso de hecho”, del 26.04.94; STJRN. Se. Nº 58/02, in re: “S., M. A. c/ P., V. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”); “Una sentencia incurre en autocontradicción cuando afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso; y los fundamentos son contradictorios si el pronunciamiento///.- ///6.-cuestionado sienta dos bases incompatibles entre sí para resolver el mismo problema, como así también si la falta de un necesario grado de concordancia entre los fundamentos del fallo y sus conclusiones tiñe de arbitrariedad al fallo mismo” (CSJ. de Santa Fe, “Deutz Argentina S. A. c/Tracto Venado S. A. s/Demanda Ejecutiva. Incidente de Nulidad”, del 11.08.93). (Voto del Dr. Sodero Nievas); (STJRN. Se. Nº 58/02, in re: “S., M. A. c/P., V. y Otros”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que además de la arbitrariedad expuesta, se observa que el monto base del proceso fijado por la Cámara, de $ 286.249, carece de sustento normativo alguno, y tampoco se apoya en una argumentación racional y jurídicamente válida que sustente la decisión adoptada en el caso sometido a consideración.- - - - -
-----Es que, la Cámara omite explicitar otras razones o causa que no sea señalar que la suma propuesta como monto base es la resultante de sumar los honorarios de la demandada reconviniente más los de la perito tasadora, lo que resulta insuficiente para proveer la fundamentación sustentativa de la conclusión que se propicia en orden a establecer el monto base del proceso. Máxime, cuando los honorarios que integran la base propuesta, son el resultado del monto del proceso fijado por el Juez de Ia. Instancia, que el propio Tribunal descalifica en los fundamentos de su pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal situación importa en definitiva contravenir el principio de razón suficiente, para dar por válida la sentencia, en tanto es violatoria del imperativo constitucional (art. 200, Constitución Provincial) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163 y ccdtes. del CPCyC.) que establece que los///.- ///.-Jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación razonada y legal.- - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, la circunstancias expuestas, sumadas a la auto-contradicción antes señalada, resultan suficientes para dar andamiento al recurso de casación deducido a fs. 967/973, debiendo declararse la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara a fs. 956/964 de las presentes actuaciones.- - - -
-----Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, que resulta suficiente para disponer la nulidad del pronunciamiento en crisis, un párrafo adicional merece la aplicación efectuada -en autos- por la Cámara, del art. 34 de la Ley de Aranceles G Nº 2.212, que regula los honorarios en los incidentes, en tanto también fue objeto de crítica por parte de ambos recurrentes.- -
-----Al respecto, cabe señalar que el artículo 34 de la Ley de Aranceles se aplica en los incidentes en los que el debate se vincula con la cuestión principal del proceso, y que se hayan sustanciado de acuerdo a lo previsto en los arts. 175 y ss. del Código Procesal. (conf. ALBLECHT, Paulina AMADEO, José Luis, “Honorarios de Abogados”, Ed. Ad Hoc, ps. 287/301).- - - - - -
-----En una palabra, sólo habrá incidente cuando la conducta procesal de una de las partes del litigio obligue a la otra a una articulación, configurándose así una instancia accesoria con respecto a la principal, siendo esta instancia única e indivisible. Puede decirse que es, en pequeño, una verdadera demanda a la que el legislador ha dotado de un procedimiento especial que implica bilateralidad -garantía de la defensa en juicio- y concluye mediante el pertinente pronunciamiento a través de una sentencia interlocutoria (NOVELINO, Norberto///.- ///7.-J., “Aranceles y Cobro de Honorarios”, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 195/196).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, en autos ya existe una sentencia firme y cumplida (escrituración), esto es, ya se decidió y ejecutó la cuestión principal del proceso, encontrándose sólo pendiente la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a dicho proceso ya finiquitado, por lo que resulta inaplicable el mencionado artículo 34 de la Ley G Nº 2.212.- - - - - - - - - -
-----En conclusión, partiendo de la premisa de que resulta correcta la sentencia de Cámara, en cuanto considera que las construcciones realizadas no deben integrar el monto base a los efectos de las regulaciones de honorarios, en razón de que no habían formado parte del objeto procesal de la causa, el que sólo se circunscribió a la transmisión y escrituración del espacio aéreo que fuera objeto del contrato que vinculara a las partes, es fácil concluir que la tasación a los efectos de determinar el monto del juicio, deberá exclusivamente efectuarse sobre dicha superficie, sin mejoras y/o construcción alguna.- -
-----Con respecto al recurso de los doctores Miguel BLANCO CRESPO y Rodolfo HUUSMANN, por derecho propio, y atento a como propongo se resuelva el deducido por el doctor Sommariva, por sí y en representación de CASABLANCA LAS GRUTAS S.A., resulta innecesario que me expida sobre él. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero///.- ///.-Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 967/973 de las presentes actuaciones. II) Declarar abstracto el recurso deducido a fs. 986/1014. III) Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 956/964, debiendo volver la causa al Tribunal de origen, para que con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). IV) Imponer las costas por su orden. Ello, en razón de que la nulidad que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de Cámara (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Federico SOMMARIVA, en el 30%. A calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a dicha representación, por sus actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///8.-ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 967/973 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar abstracto el recurso deducido a fs. 986/1014.- Tercero: Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 956/964, debiendo volver la causa al Tribunal de origen, para que con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - Cuarto: Imponer las costas por su orden. Ello, en razón de que la nulidad que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de Cámara (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Federico SOMMARIVA, en el 30%. A calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a dicha representación, por sus actuación en Primera Instancia (art. 15, L.A.).- - - - - - - - Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 77
FOLIO Nº 386/393
SECRETARIA: I
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