Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia10 - 19/02/2015 - DEFINITIVA
Expediente27444/14 - RIMOLI, Franco C/ UPCN s INCIDENTE S/ APELACION (Ppal: 25647/14)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
///MA, 19 de febrero de 2015.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RIMOLI FRANCO c/ UPCN S/INCIDENTE (I) S/APELACIÓN" (Expte. Nº 27.444/14 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. María Olmedo Murúa, apoderada de la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación UPCN- a fs.1/6 y 12/14 contra las sentencias obrantes a fs. 30/34 (hace lugar al amparo) y 38/39 (imposición de costas a la vencida y regulación de honorarios) dictadas por la Cámara del Trabajo de la Tercera C. Judicial.
En su memorial de fs. 1/6 la recurrente impugna la sentencia sosteniendo que no ha negado al accionante la prestación requerida y que acorde a las guías terapéuticas y la normativa vigente el paciente debe reunir una serie de requisitos para acceder a la bomba de insulina peticionada. A continuación procede a enumerarlos.
Sostiene que el Tribunal no ha procedido a analizar cada uno de ellos y que se efectúan consideraciones que no se encuentran avaladas por un dictamen médico.

Apela la imposición de costas atento no haber negado la prestación requerida, sino haber condicionado la misma al cumplimiento de determinados requisitos; y los honorarios regulados en autos por altos, expresando que el procedimiento de amparo no requiere mayores esfuerzos profesionales para el impulso del proceso.
La accionante contesta agravios a fs. 41/44 señalando que la sentencia atacada se encuentra ajustada a derecho.
Agrega que en la exposición efectuada por la requerida no se perfila una crítica concreta y razonada tal que permita modificar la sentencia dictada en autos.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.
A fs. 56/63 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, quien propone el rechazo de los recursos intentados.
Cita jurisprudencia de este Tribunal y advierte que en autos no existe una crítica concreta y razonada valedera como para desvirtuar los pronunciamientos venidos en recurso.
Respecto a la cuestión de fondo, señala que no concibe cómo puede la obra social sostener que no ha negado el equipamiento (bomba de insulina) al actor si la misma en la Carta Documento (transcripta a fs.2) informa que previo a acceder a lo solicitado -aún con la indicación del médico tratante- debe realizar un esquema terapéutico insulínico previo, además de acreditar una extensa enumeración de requisitos para finalmente, y en su caso, de ser aprobado por una auditoría, acceder al beneficio.
Ya en punto a la imposición de costas y regulación de honorarios propone asimismo el rechazo del recurso, remitiendo a los precedentes de este Tribunal (cf. STJRNS4, sentencias recaídas en “DEL COTILLO”, “ARZA” y cc.).

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.
Ingresando en el análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación aportada por el Tribunal del amparo, se advierte que las impugnaciones no poseen chances de prosperar.-
Surge de fs. 38 (aclaratoria) que el Tribunal del amparo hizo lugar al mismo ordenando a la obra social a que provea una bomba continua de insulina con conectividad, imponiendo las costas a la vencida y regulando honorarios al profesional de la actora en 15 jus y a la profesional de la requerida en 10 jus.
La decisión respecto a la cuestión de fondo ha sido correcta en tanto quedó acreditado en autos que la necesidad de contar con tal equipamiento se debe al precario estado de salud, del amparista tratándose de evitar mayores complicaciones provocadas por una enfermedad que padece el actor desde los cinco años de edad, con recurrentes secuelas que deterioran u organismo y limitan su calidad de vida.
Los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético yerro en que podría haber incurrido el a quo, reiterando cuestiones introducidas al contestar el informe requerido por el Magistrado.
El presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 59 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.
La sentencia ha sido motivada en los máximos postulados constitucionales que hacen al derecho de la salud, siguiendo antecedentes que han marcado el criterio del Superior Tribunal de Justicia y de las normas aplicables al caso.

Es dable señalar, que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como en el art. 59 de la Constitución Provincial.
Al respecto se ha reiterado el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se. Nº 9/14 “SALESSKY”).
Es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-
Por otra parte, este Tribunal también ha señalado que el médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar qué control y qué periodicidad su paciente necesita de acuerdo a la patología que padece. En conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNS4 Se. N° 88/08 "BENESES"; Se. Nº 99/08 "MARTINEZ", Se. Nº 58/11 "ROSENKJAER"; Se. Nº 102/12 "ROBLEDO”; Se. Nº 147/13 “VALLEJOS”).

Ya en lo referido a las costas y honorarios, los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora General, que se comparte y remite brevitatis causa.
DECISORIO.
Por todo lo expuesto, resulta que las decisiones del Tribunal a-quo cuestionadas poseen motivación razonada y fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud, sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC). MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la Dra. María Olmedo Murúa a fs. 1/6 y 12/14 por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Firmantes: BAROTTO-APCARIÁN-MANSILLA-PICCININI-ZARATIEGUI (en abstención) (jueces). LOZADA (secretario)



PROTOCOLIZACION:

Tomo: I

Sentencia N° 10

Folio N° 30/32

Secretaria N° 4
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