Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia19 - 21/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1444-C2018 - FUENTES GILDA BELEN Y OTROS C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS- P/C M-2RO-1016-C9-18 - MENOR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 21 de marzo de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "FUENTES GILDA BELEN Y OTROS C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (A-2RO-1444-C9-18), de los que
RESULTA: A fs. 14/25 se presentan Gilda Belen Fuentes, por sí y en representación de su hija Alma Mía Fuentes, Adrián Salvador Fuentes y Violeta Inés Rivas en representación de su hijo Joel Agustín Fuentes, mediante apoderado y adjuntando la documental de fs. 5/13, promoviendo demanda contra Erwin Rodrigo Toledo Aguilera, reclamando el pago de la suma de $ 6.485.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, actualización monetaria y costas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de Víctor Salvador Fuentes, padre y abuelo de los presentantes.
Citan en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. en su condición de aseguradora del vehículo marca Toyota Hilux 4x2 SRV 3.0 TDI, dominio NUP-445.
Alegan que la descripción de los hechos y la imputación de responsabilidad surgen de la causa penal n° MPF-RO-01375-2017, caratulada "COMISARÍA 21 GENERAL ROCA C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO P/ HOMICIDIO CULPOSO".
Relatan que el 12/06/2017, a las 09:00 hs. aproximadamente, Víctor Salvador Fuentes circulaba a bordo de una motocicleta marca Guerrero 110 cc, dominio 428-HHH, por el interior de la rotonda de la calle Rosario de Santa Fe de Norte a Sur, cuando fue colisionado por la camioneta marca Toyota Hilux 4x2 SRV 3.0 TDI, dominio NUP-445, conducida por Erwin Rodrigo Toledo Aguilera, que previamente transitaba por calle Gelonch de Oeste a Este, provocándole lesiones graves, a raíz de las cuales posteriormente se produce su fallecimiento.
Atribuyen la responsabilidad exclusiva en el accidente al demandado, toda vez que cometió múltiples faltas que fueron la causa eficiente y exclusiva de la muerte del sr. Fuentes, afirmando que la causa principal fue el incumplimiento por parte del demandado de la prioridad de paso que le correspondía a la víctima, al introducirse antirreglamentariamente en la rotonda.
Respecto a los daños, refieren que la familia del occiso estaba conformada por sus 5 hijos y su nieta, conviviendo con su hija Gilda y su nieta Alma Mía, siendo una típica familia de padres separados, por lo cual Salvador Fuentes era quien se ocupada de la mantención de su hija Gilda y su nieta, desempeñándose como oficial albañil, percibiendo un ingreso mensual de $ 14.000 aproximadamente.
Describen que la víctima fatal del accidente cumplía responsablemente sus obligaciones, intentando forjar un futuro para sus hijos y nieta, contribuyendo para que todo el grupo familiar tuviera una vida digna.
Afirman que Víctor Salvador Fuentes pasa su tiempo libre con sus hijos y gozaba de un excelente estado de salud, colaborando con la crianza de sus hijos y nieta.
Alegan que el evento dañoso destruyó la estructura de la familia, quienes han perdido súbitamente al padre y abuelo, generándose perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, tales como detrimento económico, daño moral e incapacidad psíquica.
Solicitan la indemnización del valor de la vida humana, tratándose de personas que tienen entre sí un vínculo de familia estrecho, donde los esfuerzos por la subsistencia son comunes y donde la falta de uno determina el quebrantamiento de dicho orden, experimentando un daño actual y un daño futuro cierto.
Aducen que la vida humana, la integridad física y las aptitudes personales constituyen de por sí un valor económico que debe ser resarcido a favor de los herederos de la víctima, agregando que la muerte de una persona comporta un quebrantamiento del orden económico del grupo familiar, dado que la vida humana es real o potencialmente fuente de ingresos o ventajas económicas que repercuten favorablemente en el mismo.
Sostienen que el daño que se pretende debe medirse por el menoscabo que representa en el patrimonio de los damnificados indirectos, la privación de una asistencia tanto actual como futura.
Alegan que la procedencia del reclamo por el daño económico de los hijos y nieta, resulta procedente en un monto que les permita continuar con una vida digna, debiendo tenerse en cuenta que dependían en su mayor parte de la mantención que aportaba la víctima.
Cuantifican el daño, alegando un ingreso de Víctor Salvador Fuentes en $ 14.000 mensuales, detallando las pautas a considerar para establecer la gravedad del perjuicio económico sufrido.
Enumeran que la edad de la víctima a la fecha de su muerte era de 53 años, invocando una expectativa de vida hasta los 75 años y un ingreso de $ 14.000, concluyen que el difunto destinaba el 30 % de sus ingresos para consumo propio, por lo reclaman la suma de $ 900.000.
Reclaman el daño moral por la muerte de su padre y abuelo, describiendo las afecciones a sus sentimientos, solicitando la suma de $ 1.100.000 para cada uno de sus 3 hijos y su nieta a cargo, totalizando el rubro en la suma de $ 4.400.000.
Solicitan la indemnización por el daño psíquico, alegando que han sufrido un severo ataque a su salud psíquica, que les trajo aparejado una incapacidad para desempeñar sus tareas habituales, encontrándose limitada su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social, recreativa y para relacionarse.
Diferencian el rubro del daño moral, alegando que supera los límites del mismo, pues refieren a lesiones palpables en el orden psíquico, conceptualizando el rubro con citas doctrinarias y jurisprudenciales.
Refieren haber sufrido una crisis reactiva, manifestada en síntomas tales como insomios, cefaleas, llantos, depresión, emotividad, obnubilación y falta de concentración en sus actividades habituales, impidiendo el normal desarrollo de sus actividades laborales, deportivas, sociales y religiosas.
Liquidan el rubro en la suma de $ 250.000 para cada uno de los actores.
Asimismo, solicitan se adicione el tratamiento psicológico, cuantificando provisoriamente en la suma de $ 150.000 a dividir en partes iguales para cada uno de ellos.
Por último, reclaman los gastos de sepelio que han costeado por la suma de $ 35.000.
Practican liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan.
A fs. 31 se ordena el traslado de la demanda y se da intervención a la Defensora de Menores.
A fs. 46/64 se presenta Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, mediante apoderado y con patrocinio letrado, adjuntando la documental de fs. 41/5 y contestando la demanda.
Reconoce la existencia del contrato de seguro con Erwin Rodrigo Toledo Aguilera, bajo la póliza n° 2927534, que cubría la responsabilidad civil derivada del uso del automotor Toyota Hilux SRV 3.0 TDI 4x2, dominio NUP-445 y del conductor autorizado al uso del automóvil.
Refiere al límite de cobertura contratado de $ 18.000.000, a la oponibilidad frente a terceros, y luego a la suma asegurada que sostiene asciende a la suma de $ 6.000.000 por evento, la que estipula como límite al que podrá ser condenada.
Alega la inexistencia de acción directa, aceptando la citación en garantía la que sostiene se encuentra condicionada a la efectiva traba de la litis con la demandada principal.
Refiere a los gastos que generen la presentación del demandado con su propio patrocinio, concluyendo que el seguro en cuestión acuerda cobertura por responsabilidad civil, con los límites y alcances que surgen de sus cláusulas, items, anexos y condiciones.
Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, que no sean materia de expreso reconocimiento, y efectúa una negativa particular de cada uno de ellos, como de la veracidad de la documental acompañada.
Contesta demanda sosteniendo que corresponde a la actora demostrar el hecho en cuestión, afirmando que la atribución de responsabilidad resulta incorrecta e improcedente, siendo que el accionar del occiso sr. Fuentes al mando del motovehículo, no fue absolutamente pasivo respecto del acaecimiento del siniestro.
Afirma que no existen constancias que acrediten que el sr. Fuentes circulaba por el espacio interior de la rotonda, ni elementos que permitan aseverar que el asegurado no haya respetado el sistema de prioridades vigentes.
Sostiene que fue el conductor del vehículo asegurado quien se vio sorprendido por la conducta del sr. Fuentes, pues ya se encontraba culminando su ingreso a la rotonda en cuestión, cuando de forma súbita e imprevista, a exceso de velocidad, sin respetar las normas de tránsito vigentes y de un modo desaprensivo y alocado, el sr. Víctor Salvador Fuentes circulando por la calle Rosario de Santa Fe en sentido Norte - Sur, intenta adelantarse a su paso e impacta contra la Toyota, produciéndose el siniestro.
Alega que la causa del accidente fue la velocidad excesiva, la falta de atención por parte del occiso a las contingencias del tránsito, la ausencia total de dominio sobre la moto, presumiblemente por la falta de carnet habilitante, su carácter de embistente contra el rodado del demandado y el hecho que éste se encontraba culminando su ingreso a la rotonda.
Alude a la conducción de una motocicleta, la falta de idoneidad para su conducción por parte del sr. Fuentes, y a que la imposibilidad de frenar, junto con la fuerza del impacto, dan cuenta de la velocidad excesiva desarrollada por la víctima, evidenciando la falta de dominio del motovehículo.
Refiere a la falta de utilización de casco protector, sosteniendo que en caso de que las lesiones señaladas como causa de muerte sean consecuencia del accidente, resultaron de la omisión de llevar el casco de seguridad, obrando antijurídicamente al infringir la normativa de tránsito.
Argumenta acerca del nexo de causalidad, afirmando que el conductor asegurado no tuvo responsabilidad en el evento, siendo el único y exclusivo responsable del accidente el sr. Fuentes, quien intentó adelantarse a su ingreso en la rotonda.
Invoca el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, solicitando el rechazo de la demanda.
Impugna el reclamo indemnizatorio, al que considera exagerado e improcedente, argumentando que la medida de la reparación esta dada por el daño y el objetivo que persigue la ley al reconocerla, es volver las cosas a su estado anterior.
En cuanto al daño económico - valor vida, sostiene que la cifra solicitada no guarda relación con la realidad socioeconómica de la persona fallecida, no constando los ingresos que tenía la persona fallecida antes del accidente, ni tampoco la existencia de algún tipo de asistencia económica a los hijos y "a quien alega haber sido su concubina" (sic).
Alega que no se ha tenido en cuenta que parte del dinero que la víctima percibía por su labor, era consumido por ella en su propia manutención y refiere acerca de la legitimación de la concubina para reclamar el daño.
Afirma que se reclama una supuesta pérdida de chance por daño económico y que se la calcula como si se tratara del lucro cesante, debiendo tenerse en cuenta que lo resarcible es la chance misma y no la utilidad dejada de percibir.
Efectúa reserva de descontar lo que la ART hubiese abonado, en caso de que el hecho hubiese estado comprendido dentro de la órbita laboral (art. 39 ley 24.577).
Rechaza el daño moral y en su caso el monto solicitado como indemnización, por resultar desmesurado, carente de apoyatura legal y por demás arbitrario.
Niega que los actores necesiten someterse a tratamiento psicológico, aduciendo además que existe una superposición o duplicación de rubros, al conceptuarse los rubros daño moral y daño psíquico como distintos.
Sostiene que el daño psicológico se encuentra abarcado en el daño moral y en su caso debe ser motivo de concreta demostración mediante estudios y exámenes médicos y/o psiquiátricos que revelen su verdadera existencia.
Respecto a los gastos de sepelio, sostiene que el rubro carece de toda prueba que lo justifique, debiendo ser rechazado.
Ofrece prueba, solicita aplicación del art. 730 del CCCN y peticiona.
A fs. 66 la parte actora reconoce la póliza acompañada por la citada en garantía, considerando que no le resultan oponibles las limitaciones de cobertura, como cualquier otra cláusula que desnaturalice la función del seguro de responsabilidad civil.
A fs. 85/6 se presenta Erwin Rodrigo Toledo Aguilera, con patrocinio letrado, contestando demanda y solicitando su rechazo.
Niega todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento, efectuando una negativa particular.
Desconoce la procedencia de todos y cada uno de los rubros que integran la indemnización solicitada, tanto en cuanto a los conceptos que se reclaman como a los montos que le son atribuidos.
Argumenta que la realidad de los hechos es que el fallecimiento del sr. Fuentes obedeció a su exclusiva culpa, ya que su deceso se produjo por el fuerte traumatismo de cráneo sufrido por no portar el casco reglamentario.
Cita en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 98 vta. se cumple con la intervención de la Defensora de Menores y a fs. 99 se fija audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo de acuerdo al acta de fs. 104/6. En dicha audiencia se deja constancia de la incomparecencia del demandado Erwin Rodrigo Toledo Aguilera.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: fs. 5/13 de la parte actora; fs. 41/5 de la citada en garantía; b) Instrumental: fs. 130 recepción expediente penal "COMISARÍA 21 GENERAL ROCA C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN S/ HOMICIDIO CULPOSO" (MPF-RO-01375-2017); c) Pericial accidentológica: fs. 122/6; d) Pericial psicológica: fs. 132/151; a fs. 153 impugna la citada en garantía, no constando la efectivización de la notificación en la providencia de fs. 154; a fs. 156 la parte actora efectúa observaciones las cuales son respondidas a fs. 163/4; e) Testimonial: en fecha 01/10/2020 declaró la sra. Victoria de los Ángeles Ramirez; f) Informativa: fs. 195/200 y presentación de fecha 18/02/2021 de Superintendencia de Riesgos del Trabajo; g) Pericial contable en extraña jurisdicción: fs. 212/240.
En fecha 29/03/2021 se clausura el término probatorio. El 26/04/2021 se ordena citar al Joel Agustín Fuentes por haber alcanzado la mayoría de edad, presentándose en autos en fecha 11/06/2021.
El 06/05/2021 se ponen los autos para alegar, presentándolo la actora el 14/06/2021. Con fecha 16/06/2021 se ordena dar vista a la Defensora de Menores, quien presenta su dictamen previo a la sentencia en esa misma fecha.
El 28/06/2021 se pasan autos para sentencia, el cual se suspende según el decreto del 12/08/2021, debido a la acumulación de la presente causa con el expediente "FUENTES MAIDA ALEJANDRA Y FUENTES VÍCTOR ALFONSO C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)"(A-2RO-1608-C9-18).
Con fecha 21/10/2021 se dicta resolución dejando sin efecto la providencia del 12/08/2021, que suspendiera el dictado de la sentencia, ordenándose la desacumulación del expediente a los fines del dictado de la sentencia, sin perjuicio de ser valoradas como prueba instrumental las actuaciones que se desacumulan, dejándose copia de la resolución en los autos mencionados, resolución que fuera confirmada por al auto de fecha 23/11/2021.
El 28/12/2021 se reanuda el plazo para el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO: I) Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, en el que participaron una motocicleta y un automotor.
De acuerdo al expediente penal ofrecido como prueba, surge que el accidente de tránsito ocurrió el 12/06/2017, aproximadamente a las 09:00 hs., en la rotonda existente en calle Gelonch y Rosario de Santa Fe, en el que participaron la motocicleta marca Guerrero, dominio 428 -HHH, conducida por Víctor Salvador Fuentes y el vehículo Toyota Hilux, dominio NUP - 445, conducido por Erwin Rodrigo Toledo Aguilera.
En el acta de procedimiento policial (fs. 01), se describió que por las posiciones de los rodados en el lugar, se podría establecer que el conductor del vehículo transitaba por calle Gelonch de Oeste a Este, colisionando con el conductor del rodado menor en el interior de la rotonda, el cual transitaba por Rosario de Santa Fe de Norte a Sur.
También se describió en dicho acta que el personal que arribó al lugar constantó "prima facie que un masculino se encontraba en el suelo con herida importante en su cabeza" y que a las 09:06 se hizo presente una ambulancia, que trasladó al herido al nosocomio local. Consta también en el expediente penal que Víctor Salvador Fuentes falleció el día 13/06/2017 a las 12:40 hs. en el Hospital local, como consecuencia de un traumatismo encefalocraneano grave.
Según la parte actora, la responsabilidad en el evento es exclusiva de la demandada, quien, al pretender ingresar en la rotonda, no cumplió con la prioridad de paso que le correspondía al conductor de la motocicleta que circulaba en el interior de la misma.
El demandado Erwin Rodrigo Toledo Aguilera, quien conducía la camioneta Toyota Hilux que participó en el siniestro, se limitó a negar las afirmaciones hechas por la parte actora, no brindando versión de los hechos. Asimismo atribuyó exclusiva culpa de la víctima del siniestro, ya que su deceso se produjo por el fuerte traumatismo de cráneo sufrido por no portar el casco reglamentario.
Por su lado, la citada en garantía sostuvo que fue el conductor del vehículo asegurado quien se vio sorprendido por la conducta del sr. Fuentes, ya que se encontraba culminando su ingreso a la rotonda, cuando en forma súbita el conductor de la motocicleta intenta adelantarse a su paso e impacta contra la Toyota.
Atribuye al conductor de la motocicleta exceso de velocidad, falta de atención, ausencia de dominio del rodado y presume la falta de carnet habilitante para la conducción.
También refiere a la falta de utilización de casco protector por parte del sr. Fuentes, alegando que la causa de las lesiones que derivaron en su fallecimiento, estuvieron dadas por la omisión de llevar casco.
II) De acuerdo lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial respecto a la responsabilidad en los hechos producidos entre vehículos en movimiento, donde se aplica un factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722) se pueden traer a colación lo dicho por la jurisprudencia, en momentos de aplicar el art. 1113 del viejo Código, respecto de la colisión de vehículos en movimiento.
Así planteado el caso, cabe señalar en principio, que la aplicación de la teoría del riesgo creado - responsabilidad objetiva - impuesta por el art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte del C.C. derogado, hoy arts. 1757 y 1758, en supuestos - como el sub examine - de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).
Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores - v.gr. bicicletas y motocicletas - (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Giménez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).
Tales conceptos han sido reiterados por nuestra Cámara de Apelaciones Civil local en los autos: "TELLO MICAELA ALEJANDRA Y OTROS C/ FERNANDEZ DARDO PAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" de fecha 31/05/2018 (Número de sentencia: 41); "CAMACHO SANDRA CLEONICES C/ JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " de fecha 07/05/2018 (Número de sentencia: 31); "VERA PATRICIA JUDITH C/ PINEDA SERGIO OMAR y ZURICH ARGENTINA CÍA. SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO", de fecha 05/04/2018 (Número de sentencia: 22), entre otros.
Asimismo puede observarse que es una postura adoptada desde el año 2008 por nuestro STJ "TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN?(Expte. N* 22763/08-STJ-)", y reafirmada en los autos "DE BARBA, RINALDO C/ RÍO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARÍSIMO- S/ CASACIÓN" de fecha 15/11/2010 y "GARCIA RICARDO DANIEL Y LEIVA HERNAN GUSTAVO C/ FREDES TURISMO S R L Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS F S/ CASACIÓN" de fecha 19/02/2013.
En tal sentido los arts. 1757, 1758 y ss. del CCCN, imponen la responsabilidad objetiva al dueño y al guardián, por el daños causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medio empleados o por las circunstancias de su realización.
Asimismo, el art. 1722 del CCCN establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, liberándose demostrando la causa ajena.
Determinado entonces el régimen de responsabilidad aplicable y el régimen legal, tendré en cuenta que cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del art. 1722 del CCCN a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la causa ajena, como la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante.
III) Por otro lado, y siguiendo el tema del derecho aplicable, si bien no hay que desconocer que la ley 24.449 es una ley nacional, que se aplica en la jurisdicción federal, a la que las provincias y que los municipios fueron invitados a adherir su contenido y aplicación (art. 1 ley 24.449); no podemos dejar de advertir que los municipios resultan ser autónomos, autonomía reconocida por nuestra Constitución Nacional, reformada en 1994, en oportunidad en que se estableció -en el artículo 123° - lo siguiente: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal...". Mas seguidamente, los constituyentes agregaron "...y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Y ya antes de la reforma de 1994, nuestra Constitución Provincial, reconocía esa autonomía a los Municipios, en su art. 225, "Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal".
Que en ese marco, el Concejo Deliberante de la ciudad de General Roca, ha dictado sus propias ordenanzas regulando la materia. Y a la fecha del siniestro que nos convoca se encontraba vigente la ordenanza n° 4713 de fecha 25 de diciembre de 2013. De la misma surge que supletoriamente en toda materia no regulada, es de aplicación la Ley n° 24449 (art. 119 ord. n° 4713 de General Roca).
Resulta aplicable al caso, entonces la ordenanza n° 4713 del Concejo Deliberante de General Roca, vigente al momento del siniestro.
IV) Dadas las características de la zona donde se produjo el siniestro (rotonda), comenzaré con el análisis de las normas de tránsito que regulan la circulación en tal circunstancia, a los fines de evaluar la incidencia que tuvo la conducta de cada uno de los involucrados en la producción del accidente.
Como puede observarse, en el expediente penal, el siniestro se produjo en una rotonda ubicada en la intersección de calles Rosario de Santa Fe y Gelonch de esta ciudad.
A fs. 61/7 del expediente penal, obra pericia accidentológica, donde se describe el sentido de circulación de los protagonistas, diciendo que la motocicleta se desplazaba por el interior de la rotonda, habiendo ingresado a la misma por calle Gelonch en sentido cardinal Este - Oeste.
La camioneta Toyota, circulaba por calle Gelonch con sentido cardinal Oeste - Este.
Afirma la perito "Cuando los protagonistas se iban acercando al punto de conflicto máximo y por razones que escapan a la lógica, la camioneta ingresa a la rotonda por calle Gelonch de OESTE a ESTE, posiblemente sin advertir que por el interior de la misma se encontraba transitando ya la motocicleta; y es en ese instante en que el rodado mayor impacta con su frente contra el lateral derecho de la moto".
A la misma conclusión arribó el perito de autos (fs. 122/5), quien informó que "En el presente hecho, el vehículo Toyota Hilux ingresa a la rotonda sin observar la aproximación de la motocicleta y le impacta con su sector frontal lado izquierdo, constituyendo, por ello, el vehículo embistente, mientras que la motocicleta es el colisionado al recibir el impacto en su sector trasero derecho".
De tales informes puede inferirse que la motocicleta conducida por le sr. Fuentes se encontraba circulando ya en el interior de la rotonda, por lo que contaba con la prioridad de paso.
El art. 35 de la Ordenanza Municipal n° 4713 establece que "Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso a quien cruza por su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante:..d) Quienes circulan por la rotonda tienen prioridad de paso por sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario...".
Tanto de las fotografías, croquis e informes del expediente penal, como de la pericia realizada en autos, surge que el siniestro se produjo en el interior de la rotonda, cuando la motocicleta se encontraba ya transitando en ella, por ello era el coductor de la camioneta Toyota quien debía detener su marcha, previo a realizar el ingreso a la rotonda, para verificar que podía realizar la maniobra de manera segura.
Al respecto se ha expedido nuestro STJ, creando un precedente que hace doctrina legal, que en su parte pertinente dice: "En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo." ("PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN" - 29570/17, Sentencia n° 44 - 06/06/2018 - Secretaría Civil n° 1 STJ).
Dicho criterio de interpretación ha sido reafirmado por el STJ en el fallo "DOGODNY, PALOMA RAQUEL C/ GIUSSI, DARIO SERGIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ CASACIÓN" (A-3BA-792-C2015), de fecha 30/10/2019.
V) Por lo tanto corresponde atribuir al demandado la responsabilidad en la causación del siniestro, debiendo analizarse entonces las eximentes planteadas.
En tal sentido, cabe recordar que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 584 III.2.l).
Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo). ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).
Respecto a lo argumentado por la citada en garantía, en cuanto atribuye al sr. Fuentes haber intentado adelantarse al paso de la camioneta del demandado, tal argumento ha quedado desvirtuado al analizarse a quien correspondía la prioridad de paso, por lo que allí me remito.
En cuanto al exceso de velocidad, ninguna prueba ha producido al respecto, pudiéndose observar en los puntos de pericia ofrecidos (fs. 61 vta.; 95 vta. y 96; y 100 vta. y 101), que en ninguno de ellos se requirió al perito que se expida respecto a la velocidad de la motocicleta, no habiendo acreditado entonces tal circunstancia.
Referido a la falta de carnet habilitante, la citada sólo presume su carencia, basado en la suposición que el sr. Fuentes había violado ciertas normas de tránsito, tales como pretender adelantarse al vehículo conducido por el demandado y el exceso de velocidad, hechos que ha sido desvirtuados en autos, no pudiendo constatarse ninguna falta por parte del conductor de la motocicleta, y sí por parte del demandado.
Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local que "Respecto de la falta de carnet habilitante para la conducción, si bien no concuerdo en que esa circunstancia se agote en una mera falta administrativa; tampoco considero que la sola circunstancia de su falta torne responsable del accidente al conductor omitente. Por lo tanto, en cada caso deberá analizarse sí la circunstancia de la ausencia de habilitación administrativa resulta reveladora de impericia en la conducción, o si bien, si el sujeto en cuestión ha observado un manejo reglamentario del automotor, caso en el cual la mera falta de licencia resultará sin incidencia causal, no obstante la implicancia contravencional, pero legalmente inócua" ("YEVILAO ARIEL GASTON C/ ACOSTA NICOLAS CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", A-2RO-1140-C2016 - se. n° 131 del 28/10/2021).
Por ende, la circunstancia de si el sr. Fuentes contaba o no con carnet habilitante, resulta irrelevante en autos, dado que no se ha acreditado, ni surge de las circunstancias de los hechos, que dicha falta haya coadyuvado a la producción de la colisión, por ejemplo al haberse probado la falta de dominio del vehículo conducido por la víctima, o el exceso de velocidad, que hicieran presumir una falta de expertiz en el manejo, no pudiendo afirmarse que la ausencia de carnet por sí misma tiene la virtualidad de configurarse en la causal de eximición de responsabilidad.
Por último resta analizar el planteo efectuado tanto por la demandada como por la citada en garantía, quiene afirmaron que la muerte del sr. Fuente se produjo por su propio accionar, al no llevar puesto el casco protector.
Analizando la prueba producida, en el expediente penal consta croquis ilustrativo (fs. 48) realizado el día del siniestro, donde se indica la existencia del casco en la calzada, en proximidades a la víctima del siniestro.
También del soporte magnético digital que fuera agregado al expediente penal, que contiene las imágenes de la cámara ubicada en calle Gelonch y Rosario de Santa Fe, puede observarse la presencia del casco protector color rojo, cerca del cuerpo de la víctima del siniestro.
El perito de autos informó que el personal de criminalística ubicó el casco a unos metros de la víctima, por lo que concluyó que "probablemente" no lo llevase abrochado, lo que provoca que no haya cumplido su función de proteger la cabeza al golpear con la calzada. Pero tal conclusión no puede ser tomada así sin, más debiendo la parte demandada haber realizado las diligencias probatorias necesarias para acreditar que la víctima fatal del accidente no contaba con el casco protector colocado al momento del siniestro.
"Es irrelevante entonces del modo que lo señala el demandado recurrente para vincular la falta de casco con la responsabilidad del hecho, sino mas con la magnitud de sus consecuencias dañosas ´La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho´ (L.D.T., SCBA, Ac 57637 S 15-9-98, Juez HITTERS (MI), Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 155, 381, Mag. Votantes: Hitters-Negri-Pisano- Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas-Ghione; idem, AC 70399 S 29-12-99, Juez Hitters (SD), Chiapolini, Msnica y otros c/ Scalzo, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 158, 98 - L.L.B.A. 2000, 452, Mag. Votantes: Hitters- Laborde-de Lazzari-Pettigini-Pisano; ídem, AC 80535 S 4-12-2, Juez Hitters (SD), Ghigliazza, Jorge D. y otro c/ Municipalidad de Navarro s/ Daños y perjuicios, Mag. Votantes: Hitters- De Lazzari-Negri-Pettigiani- Roncoroni).- ( De un fallo de Primera Instancia en re.: Orazi c/ Seguino del 22-09-2004 - sentencia nº 66 )".(Fallo "YEVILAO" citado).
Sin perjuicio de lo dicho, tampoco ha sido acreditado en autos que el sr. Fuentes haya conducido sin el casco protector colocado, dado que en la zona del siniestro se encontraba el mismo, siendo una circunstancia probable que el mismo se desprenda por la magnitud del golpe.
Por lo tanto la demandada y la citada en garantía, no ha podido acreditar la circunstancias alegada de falta de uso de casco por parte de la víctima, que influyera tanto en la producción del siniestros, como en la magnitud de las consecuencias dañosas.
VI) Habiendo sido atribuida la responsabilidad exclusiva de la parte demandada, corresponde analizar la existencia y cuantía de los daños reclamados.
Para ello tendré en cuenta lo establecido en el art. 1745 del CCCN: "Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido".
Referido al inciso b, Lorenzetti dijo: "El supuesto se refiere al criterio desarrollado durante la vigencia del código derogado, que sostenía que el daño material equivalía a la cuota alimentaria como concepto comprensivo de todo aquello que la víctima habría destinado al damnificado como sostén y ayuda, en el caso concreto, y con la finalidad de que el dañado pueda seguir en la misma situación que la que se encontraba antes del hecho ilícito que produjo la muerte de la víctima. La prestación indemnizatoria ´debe asegurar las condiciones de vivienda, salud, educación y esparcimiento, razonablemente esperadas a partir de la situación económica y expectativas de progreso del fallecido´. Se trata, en definitva, de los aportes económicos concretos que recibía el reclamante y que abarcan todos los aspectos materiales, espirituales, recreativos y sociales. Es inveterada la doctrina de la Corte Suprema que sostiene que ´la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir...Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Ricardo Luis Lorenzetti "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 518 III.1).
"Los legitimados activos reciben la indemnización a título iure propio, como daño emergente, por las consecuencias patrimoniales propias que la supresión de la vida ajena produjo en ellos, y en base al apoyo y auxilio económico que les brindaba el fallecido, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la víctima (capacidad productiva, edad probable de vida, sexo, relaciones de familia, etc.) y la de los damnificados (asistencia que recibía, edad, necesidades asistenciales, tiempo probable de ayuda, etc.). Subsisten ahora los criterios anteriores sobre el contenido y extensión del daño por muerte, por lo que es aplicable la jurisprudencia que pregona que ´para fijar la indemnización por el valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la vida y de los damnificados: edad, grado de parentesco, prefesión, posición económica, expectativamente de la víctima -presentes o futuros-, porque la ley presupone que está comprendido todo lo que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial" (ob. cit.).
"Los legitimados activos presumidos, es decir respecto de quienes rige la presunción legal iuris tantum de daño, son el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de 21 años o con derecho alimentario, los incapaces o con capacidad restringida aún declarada judicialmente, por lo que (a diferencia del art. 1084 derogado que sólo se refería a los ´hijos del muerto´, sin especificar, lo que había generado conflictos interpretativos) la ley presume que todos quienes efectivamente dependían económicamente del muerto están habilitados para requerir la reparación del daño presunto. O sea la regla está dirigida a la legitimación (quienes son los sujetos habilitados) y al contenido del daño (medida o extensión). Los restantes legitimados eventuales (hijos mayores, ascendientes, etc.) deberán acreditar el perjuicio". (ob. cit.).
"Finalmente los montos resarcitorios serán diferentes para cada damnificado atendiendo a la distinta situación vivencial de cada uno de ellos (por ejemplo, la indemnización para el hijo pequeño es diferente a la de quien está por llegar a la mayoría de edad)". (ob. cit.).
VI.a) Reclaman los actores el valor de la vida humana - daño económico, argumentando que la desaparición de su padre y abuelo, significa un daño irreparable con repercusión en lo económico del grupo familiar, quienes dependían en su mayor parte de la manutención que aportaba la víctima fatal.
Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de ésta provincia que "lo que está en juego es la ganancia futura perdida, por lo que para poder determinar la cuantificación del perjuicio habrá de determinarse cual era el monto de esa ganancia, y sobre ese resultado, calcular la probabilidad de que ese resultado se produjera. Al respecto se ha dicho que Si bien la parte actora reclama el rubro en forma conjunta, sin distinguir las circunstancias particulares de cada uno de ellos en su relación con la víctima fatal, en base al art. 1745 del CCCN antes transcripto, estimo que deben diferenciarse las consideraciones a realizar respecto de cada uno de los reclamantes, a los fines de ponderar la prueba y extensión del daño, debido a la particular situación de cada uno de ellos.
Dicho artículo presume el daño respecto del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de 21 años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente.
Según las constancias de autos, Gilda Belen Fuentes (20 años), Adrián Salvador Fuentes (19 años) y Joel Agustín Fuentes (15 años) se encuentran contemplados dentro de los supuestos reglados en el art. 1745 CCCN.
Por otro lado, la parte actora alegó que Gilda Belen Fuentes y su hija, Alma Mía Fuentes, convivían con Víctor Salvador Fuentes, quien se encargaba de la manutención de ambas.
Al respecto, según surge del propio artículo, no es un supuesto contemplado en el mismo, el reconocimiento de una indemnización a favor de la nieta como ha sido solicitado en el rubro bajo análisis.
Por otro lado, si bien la testigo Ramirez refirió que Adrián sufre de esquizofrenia y de retraso madurativo, no se invocó en la demanda incapacidad o capacidad restringida del mismo, ni se produjo prueba al respecto.
Tampoco han alegado los actores acerca de la necesidad de ayuda económica por parte del mismo, por encontrarse realizando estudios y/o otras actividades que requieran de otros aportes económicos por parte del padre fallecido.
En base a lo descripto y de acuerdo a lo establecido en el art. 1745 CCCN, corresponde reconocer el rubro los hijos de Víctor Salvador Fuentes, Gilda Belen Fuentes, Adrían Salvador Fuentes y Joel Agustín Fuentes.
A los fines del cálculo de la indemnización, debo tener en cuenta las particularidades del caso, como la edad de la víctima, las expectativas probables de vida y su proyección hacia el futuro, como las condiciones personales de los reclamantes.
La parte actora no ha acreditado en autos que el sr. Fuentes desarrollara actividad laboral remunerativa alguna, que genere los ingresos que denuncian. Dicho dato tampoco fue alegado ni probado en el expediente acumulado en autos.
Si bien sostuvieron, al igual que la testigo Ramirez, que el sr. Fuentes trabajaba como albañil, con un ingreso de $ 14.000 mensuales, dicha circunstancia no ha sido acreditada fehacientemente.
En tal sentido, puedo concluir que no existe constancia documentada sobre los ingresos del sr. Fuentes al momento del fallecimiento, y ante ello, tengo presente que el art. 377 del CPCC impone la carga de probar el presupuesto de hecho en que funda su pretensión, lo cual no ha sido acreditado por los actores.
Teniendo en cuenta lo establecido por el Superior Tribunal de Justicia de ésta provincia, en el precedente: ?Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Artuto y Otros s/Ordinario s/Casación?, Expte. Nº 27737/15 (STJRNS1 - Se. Nº 75/15, 27.10.15), donde ha convalidado como pauta para el cálculo el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en aquellos supuestos en que el damnificado no denunció que a la fecha del hecho ilícito desempeñara alguna actividad laboral y que, como contrapartida de ello, percibiera alguna remuneración o ingreso económico; considero prudente efectuar el cálculo de este rubro partiendo de la premisa de un ingreso equivalente al salario mínimo, vital y móvil, el que a la fecha de la presente sentencia, asciende a la suma de $ 33.000 (Resolución 11/2021 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL). Importe que representa la suma de $ 396.000 anuales.
Por otro lado, considero que resulta prudente lo alegado por la parte actora, en cuanto a los porcentajes que destinaba para su propio consumo y los de sus hijos menores. Es decir el 30 % para consumo propio y el restante 70 % destinado al mantenimiento del hogar y de sus hijos menores de 21 años de edad.
Siendo 3 hijos menores, el 70 % distribuido en iguales partes asciende al 23,33 % para cada uno de ellos.
En base a ello, siendo el ingreso anual del sr. Fuentes, calculado a la fecha de la presente sentencia, de $ 396.000, monto del cual, el 70 % destinaba a la ayuda económica de sus 3 hijos menores de 21 años, el importe anual correspondiente para cada uno asciende a la suma de $ 92.386,80. Este aporte se se reconoce hasta que cada uno de ellos cumpliera la edad de 21 años.
Teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de los reclamantes, considero prudente tener en cuenta a los fines del cálculo de la indemnización, los años que le restaban a los hijos para cumplir la edad de 21 años, esto es: 1 año respecto de Gilda Belen Fuentes; 2 años para Adrián Salvador Fuentes; y 5 años para Joel Agustín Fuentes.
En base a ello, corresponde otorgar por el rubro en favor de Gilda Belen Fuentes, la suma de $ 92.386,80 (PESOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 80/100).
A Adrián Salvador Fuentes la suma de $ 184.773,60 (PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON 60/100).
Y a Joel Agustín Fuentes la suma de $ 461.934 (PESOS CUATROCIENTOS SESENTA UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO).
En virtud de haberse reconocido los montos del rubro sobre la base del SMVM vigente a la fecha de la presente sentencia, tratándose la misma de una deuda de valor, considero que corresponde se le apliquen intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente sentencia. Para caso de no cumplimentarse el pago en forma oportuna, la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses desde la fecha de sentencia hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia: "FLEITAS" o el que en adelante se determine.
VI.b) Daño moral.
Describen los actores las afecciones sufridas y liquidan el rubro en la suma total de $ 4.400.000, comprensiva de la suma de $ 1.100.000 para cada uno de sus hijos y nieta.
A fs. 132/43 y 151 se encuentran agregados los informes periciales psicológicos de los reclamantes Gilda Belen Fuentes, Alma Mía Fuentes y Joel Agustín Fuentes y Adrián Salvador Fuentes.
Respecto al informe de fs. 144/50, el mismo corresponde a Violeta Ines Fuentes, quien no resulta parte en las presentes actuaciones.
En el caso bajo examen, deviene natural que la desaparición física del padre de los reclamantes, haya importado un enorme dolor espiritual, agravado por las circunstancias en que se produjo y su natural incidencia sobre los sentimientos de los damnificados.
Tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.
Respecto a la niña Alma Mía Fuentes, nieta de la víctima fatal, debo decir sin embargo que la misma contaba al momento del fallecimiento de su abuelo con la edad de 11 meses, no pudiendo vislumbrarse la existencia de un vínculo afectivo con el abuelo, de ningún medio probatorio, que pudiera llevar a presumir la existencia de un daño en las afecciones más íntimas de la niña, ni tampoco se ha producido una evaluación psicológica que pudiera brindar información al respecto.
La perito informó al responder las observaciones que efectuó la parte actora que omitió realizar las pruebas en la niña, dado que al momento de la muerte de su abuelo, no contaba con la madurez neurocognitiva suficiente para obtener resultados psicológicos consistentes. Lo cual no mereció objeciones.
No existen constancias que me permitan avanzar hacia la procedencia del reclamo.
No consta prueba en el expediente de la que se pueda extraer algún tipo de padecimiento emocional de la niña respecto por la muerte de su abuelo, por lo tanto considero que el rubro debe ser rechazado respecto a ella.
.Respecto de los hijos del fallecido, Gilda y Joel, la perito psicóloga ha realizado una detallada descripción de los padecimientos sufridos por ellos como consecuencia del fallecimiento de su padre.
En cuanto a Adrián Salvador Fuentes, no cuento con informe pericial psicológico, debido a que la perito informó que la sra. Gilda Belen Fuentes le informó que padece de esquizofrenia y retraso mental moderado, por lo que consideró que no era prudente someterlo al examen.
Luego informó (fs. 163 vta.) que su madre, sra. Rivas, comentó que tras la muerte de su padre, Adrián Salvador Fuentes comenzó con comportamientos cargados de cierta hostilidad hacia su madre y alguno de sus hermanos, no pudiendo establecer la presencia de daño psicológico
Sin perjuicio de ello, no resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.
A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto:
"Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ?en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica?. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).
"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10). He de tener en consideración la situación de la víctima y de los reclamantes, teniendo en cuenta fundamentalmente que producto del siniestro se ha producido la muerte del padre y abuelo de los mismos. He de tener considerar precedentes de similares características. Asimismo, tomo en cuenta las referencias efectudas por la Cámara de Apelaciones local, respecto a la cuantificación del daño, evaluando los precedentes de la misma y de acuerdo a circunstancias similares de autos, tal como le efectuado en los autos "HOBERKORN CLAUDIO C/ NIEVAS MARGARITA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (24777/16), se. n° 67 del 30/06/2021.
Es por ello que estimo razonable el monto solicitado en la demanda, reconociendo el rubro a los hijos del fallecido, Gilda Belen, Adrián Salvador y Joel Agustín, por la suma de $ 1.100.000 para cada uno de los reclamantes.
Por lo tanto prospera el rubro daño Moral en la suma total de $ 3.300.000 (PESOS TRES MILLONES TRECIENTOS), de acuerdo a la imputación efectuada precedentemente. A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, y en caso de incumplimiento en el pago oportuno, la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses a partir de la sentencia hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia: "FLEITAS" o el que en adelante se determine.
VI.c) Daño psíquico.
Argumentaron los actores, que como consecuencia del hecho que motiva la demandada, sufrieron un severo ataque a su salud psíquica, que les trajo aparejada una incapacidad para desempeñar sus tareas habituales, con limitación en su capacidad de goce individual, familiar, social, recreativa y para relacionarse.
Respecto al daño psíquico, el CCCN reconoce la reparación de las consecuencias patrimoniales y de las consecuencias no patrimoniales (arts. 1738 y 1741), por lo que considero que no son las lesiones (ya sean físicas o psíquicas) en sí mismas el objeto del resarcimiento, sino sus consecuencias y derivaciones, siendo carga de quien pretende su reparación, la prueba de las circunstancias en que las lesiones sufridas han gravitado en el aspecto patrimonial o moral. Considero, en este marco descripto, que las distintas clases de daños enumerada por la doctrina y jurisprudencia (daño estético, daño psicológico, daño proyecto de vida, etc.) si bien otorgan amplitud para el análisis y descripción de los padecimientos de las víctimas de actos lesivos, necesariamente deben ser descriptas y probadas sus consecuencias para la obtención de la reparación. Y esas consecuencias pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales.
Por lo tanto el daño patrimonial está vinculado con las consecuencias que se producen en el patrimonio de la persona. En cambio el daño extrapatrimonial está vinculado a las consecuencias que la lesión provoca como "modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de entender, querer o sentir" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656), traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, provocando padecimientos físicos o que perturbe la tranquilidad y el ritmo normal de la persona.
Respecto al daño psíquico, ha dicho el STJ que "En esta perspectiva, pues, el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ´para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso´ (CSJN, in re: "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004)" ("LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", CS1-308-STJ2017 se. 90 - 20/09/2018 SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº 3).
Concluyo entonces, que en autos no ha sido acreditado la concreta incidencia incapacitante laboral de la actora, consecuencia del accidente de autos, mas allá de los padecimientos que describiera la perito psicóloga.
En el caso de autos las consecuencias que reclama dentro de éste rubro, fueron consideradas y valoradas dentro del rubro daño moral.
Sin embargo si debe reconocerse el monto reclamado como gastos de terapia, teniendo en cuenta que la perito psicóloga aconsejó la realización de tratamiento terapéutico.
Respecto a Joel Agustín Fuentes recomienda un tratamiento psicoteraéutico cognitivo conductual de 7 meses de duración, asistiendo una vez por semana, por un costo total del tratamiento de $ 30.000.
Recomienda la perito un tratamiento psicoteraéutico cognitivo conductual de 9 meses, a razón de una vez por semana, para Gilda Belen Fuentes, informando la suma de $ 40.000 como costo total del mismo.
Respecto de los reclamantes Alma Mía Fuentes y Adrián Salvador Fuentes, la perito no se ha expedido al respecto, de acuerdo a las consideraciones que se reseñaron en los puntos anteriores.
Considero prudente reconocer el tratamiento recomendado por la perito para Gilda Belen Fuentes y Joel Agustín Fuentes, por los valores por ella informados.
En razón a lo expuesto se reconoce el rubro, ascendiendo el mismo a la suma de $ 70.000 (PESOS SETENTA MIL), de acuerdo a la imputación efectuada, suma a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial de autos (17/10/2019) hasta su efectivos pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VI.d) Gastos de sepelio.
Reclaman la suma de $ 35.000 por los gastos que debieron realizar como consecuencia del infortunio.
El art. 1745 del CCCN reconoce "...los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal".
Sin perjuicio de no haberse acreditado el gasto reclamado, considero que, ante el fallecimiento del sr. Fuentes, surge como necesaria la realización de gastos de sepelio.
No habiendo acreditado el monto abonado, considero prudente la suma reclamada por la parte actora.
En razón a lo expuesto se reconoce el rubro, ascendiendo el mismo a la suma de $ 35.000 (PESOS TREINTA Y CINCO MIL), suma a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del hecho, hasta su efectivos pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VII) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
VIII) En este estado y habiendo tramitado acumulados los autos "FUENTES MAIDA ALEJANDRA y FUENTES VÍCTOR ALFONSO C/ TOLEDO AGUILERA ERWIN RODRIGO y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (A-2RO-1608-C9-18), que implica otro reclamo sobre la base del mismo siniestro y cobertura asegurativa del considerado en autos, deberá la aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada contemplar el mismo a los fines de prorratear, si fuere necesario, la cobertura en razón de la Póliza contratada.
Ello en de conformidad a lo reglamentado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN mediante Resolución 39327/2015, que dice: "Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización se distribuirá a prorrata. (Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto).
Asimismo, en virtud de lo manifestado por la citada en garantía, respecto a la cláusula de limitación de cobertura, la suma de $ 6.000.000, deberá ser actualizada según los términos establecidos por el STJ en los autos "ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C /GONZALEZ JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S /ORDINARIO S/ CASACIÓN (DAÑOS Y PERJUICIOS- MENORES- P/C 665-09(BENEFICIO), 666-12 y 667-12 y CP. 04724-18)" del 16/03/2020.
"Las circunstancias expuestas determinan la procedencia del recurso en examen, en la medida en que al límite de cobertura pactado en la póliza originalmente solamente se le deben aplicar las tasas de interés dispuestas por este Superior Tribunal para cada uno de los períodos involucrados. (Cf. STJRNSl - Se. 43/10 ´Loza Longo´; STJRNS3 - Se. 105/15 ´Jerez´ y STJRNS3 - Se. 76/16 ´Guichaqueo´')".
IX) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1738, 1741, 1745.1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, Ordenanza Municipal n° 4713, Ley 24.449, ley 17418 y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1. Haciendo lugar a la demanda promovida por Gilda Belen Fuentes por sí y en representación de su hija Alma Mía Fuentes, Adrián Salvador Fuentes y Joel Agustín Fuentes y en consecuencia condenando a Erwin Rodrigo Toledo Aguilera a abonar la suma de $ 4.144.094,40 (PESOS CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 40/100), de acuerdo a la imputación establecida en los considerandos, con más los intereses establecidos en los mismos, dentro del término de DIEZ días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.
2. Hacer extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros y de acuerdo a lo establecido en el considerando VIII.
3. Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.) y a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros y de acuerdo a lo establecido en el considerando VIII.
4. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).
5. Regístrese y notifíquese.
VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUEZ







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