Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia11 - 17/04/2013 - DEFINITIVA
Expediente25886/12 - SAMYBER S R L C PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25886/12-STJ-
SENTENCIA Nº 11

///MA, 16 de abril de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique José Mansilla y Sergio Mario Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SAMYBER S.R.L. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25886/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 107/117 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 107/117 y vta., contra la Sentencia Interlocutoria Nº 214 de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada a fs. 100/103 de autos, que resolvió, rechazar el recurso interpuesto por el doctor Francisco Quiroga, hacer lugar al planteado por el letrado apoderado de la Provincia de Río/// ///.-Negro, y en consecuencia modificó las regulaciones practicadas en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de Primera Instancia de la siguiente forma: “II.- Regular los honorarios profesionales de los doctores Francisco Quiroga y Mauricio Luis Merlotti, en conjunto, atendiendo al mérito y extensión de la labor efectuada, el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, en la suma de $62.664,28 (arts. 6, 7, 8, 10, 20 y cctes. Ley G2212).”.- - - - - - - - - -
-----Que el único agravio de los planteados que ha sido concedido en el examen preliminar de admisiblidad del recurso de casación, es el relativo a la valuación fiscal utilizada a los efectos de determinar el monto base para la regulación de los honorarios; por lo que en esta instancia corresponde avocarse únicamente a dicho agravio. En el mismo el recurrente alega que las certificaciones de fs. 49/51, que fueron solicitadas por la Fiscalía de Estado y acompañadas por ella al expediente junto con el escrito-convenio, contienen dos valuaciones distintas, tomando tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara, la menor, sin dar la más mínima explicación para así proceder; apartándose de lo claramente estipulado por las partes y la normativa provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Seguidamente señala que, más allá de ser una práctica fuera de discusión en las otras circunscripciones, excepto en los supuestos de una tasación especial realizada en el expediente o acuerdo de partes, la valuación que se utiliza para realizar las contribuciones de Impuesto de Justicia, Sellados de Actuación, Colegio de Abogados y aporte al SITRAJUR, es la que se usa como base para la regulación de honorarios, pudiéndose y///.- ///2.-debiéndose extraer la misma del sitio oficial de la Dirección General de Rentas que mantiene actualizado on line. Continúa expresando que, de la lectura de las leyes (Nº 1622, Nº 2407, Nº 4260, etc.) y Decreto (Nº 1130/2003), surge sin hesitación alguna que como “valuación especial” se conoce a la mayor que es aplicada para la determinación de tales impuestos y contribuciones o tasas. A modo de ejemplo señala que del art. 13 del Decreto Nº 1130/2003 surge que “se liquidará el Impuesto de Sellos y la Tasa de Servicio, conforme al precio de venta o valuación fiscal especial...”, lo que marca claramente que se le llama especial a la valuación prevista para el impuesto de sellos y no a la menor que se determina para la contribución del impuesto inmobiliario. También trae en defensa de su posición el diario de sesiones de la Legislatura Provincial del 19.12.2008 en el que se tratan los expedientes vinculados a las actualizaciones de los impuestos, señalando que en ellos se advierte claramente que el término valuación especial es el que se utiliza para las valuaciones que deben tenerse en cuenta a los efectos de los impuestos de sellos y tasas o contribuciones judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, el recurrente afirma que no queda duda alguna entonces que en el lenguaje utilizado por los organismos fiscales, el Poder Ejecutivo en sus decretos y la Legislatura en lo que le concierne, el término valuación especial no es el previsto para el impuesto inmobiliario, sino el destinado a la determinación del impuesto de sellos y las tasas y contribuciones en los procesos judiciales.- - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen del agravio sub-examine, ante todo/// ///.-hay que señalar que aquí no se encuentra en debate la interpretación del acuerdo arribado por las partes oportunamente, y que tampoco está en discusión que en el mismo se pactó (en la cláusula 1.6 a fs. 55 vta.) que: “A los efectos de la regulación de honorarios, se tomará en cuenta la Valuación Fiscal Especial de los inmuebles transferidos, que informa la Dirección General de Rentas y que se agrega al presente.”. Lo que si se encuentra en controversia es qué se entiende por Valuación Fiscal Especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Puntualizado ello, y ya en lo que hace al examen de la cuestión en controversia, de un rápido repaso de las constancias de autos, se observa que la Dirección General de Rentas Provincial informó en los certificados de valuación fiscal (obrantes a fs. 49/51 de autos) dos tipos de valuación por cada inmueble; una que denomina Valuación Fiscal Impuesto Inmobiliario y otra, de mayor monto, que denomina Valuación Fiscal Impuesto Sellos Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales. En las instancias precedentes, se interpretó que la Valuación Fiscal Especial establecida en la cláusula 1.6 del acuerdo (fs. 55 vta.), era precisamente la Valuación Fiscal Impuesto Inmobiliario.- - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, de un análisis de las distintas normas que regulan la cuestión aquí en disputa, se puede llegar a la conclusión de que como Valuación Fiscal Especial no se puede tomar la adoptada por la sentencia de Primera Instancia y confirmada por la Cámara. Veamos, la Ley I Nº 1622 que regula el impuesto inmobiliario, en su art. 14 dispone que: “La base imponible del impuesto estará constituida por la valuación///.- ///3.-catastral que, a tal efecto, determine la Dirección General de Catastro e Información Territorial para cada ejercicio fiscal.”. Asimismo, dicha ley menciona en forma indistinta los términos valuación catastral o valuación fiscal (ver. Art. 14, art. 15, inc. 6* y art. 17). Por su parte la Ley I Nº 2407, denominada Ley de Impuestos de Sellos- en su art. 20 expresa: “Llámase valuación fiscal especial a los efectos de este impuesto, a la valuación catastral establecida para el impuesto inmobiliario multiplicada por el coeficiente de actualización.”. Es decir que a priori surge de estas dos normas que la Valuación Fiscal Impuesto Inmobiliario, es la establecida por la Dirección General de Catastro e Información Territorial; y que en cambio la valuación fiscal especial es aquella que está prevista para el impuesto de sellos, y que en los mencionados certificados se denomina Valuación Fiscal Impuesto Sellos Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales.- - - - -
-----También otras normas corroboran lo antes expuesto. Así tenemos que la Ley Nº 4260 en su art. 1 dispone: “Apruébense para el ejercicio 2008, en los términos del artículo 72 de la Ley Nº 3483 y a los efectos del Impuesto de Sellos, de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales y del Impuesto Inmobiliario, los Valores Unitarios Básicos de la tierra y de las mejoras detallados en el Anexo I, el que forma parte integrante de la presente. Las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) aprobados, serán consideradas valuaciones fiscales especiales a los efectos de los tributos indicados en el párrafo anterior.”. De igual modo, recientemente la Ley Nº 4815, en///.- ///.-su art. 17, establece que: “Modifícase el artículo 19 de la Ley I Nº 1301, el que queda redactado de la siguiente manera: \'Artículo 19. (...) En la venta de inmuebles, por el precio pactado o la valuación fiscal especial que se establece para la determinación del impuesto de sellos en la transmisión de dominio, el que fuera mayor.\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, como bien lo señalara el recurrente, el lenguaje utilizado por la Legislatura se condice con lo expresado en las normas antes señaladas. Así en la versión taquigráfica de la Reunión XVII15ª Sesión Ordinaria de Presupuesto del 19 de diciembre de 2008 (37º Período Legislativo), cuando se fundamenta el Expediente Nº 1101/08, de Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales se expone: “En la presente iniciativa uno de los puntos que se tiene en cuenta es que se incorpora la cancelación del fideicomiso de garantía, a una alícuota del 1 por mil, con lo que se le da un tratamiento idéntico a la de la cancelación de hipoteca. Además define, en los términos del artículo 1º de la Ley I número 4260, el coeficiente de uno sobre la valuación catastral de los inmuebles. La valuación catastral elaborada según la Ley I número 3483, multiplicada por el mencionado coeficiente definirá la valuación fiscal especial para la determinación de las tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales que deban determinarse sobre la base del valor de inmuebles.”.- - - - - -
-----En suma, de conformidad a lo expresado precedentemente, se puede llegar a la conclusión de que, a los efectos de la regulación de honorarios en autos, la Valuación Fiscal Especial de los inmuebles transferidos que se estipula en el acuerdo///.- ///4.-de fs. 55 y vta., es la que en los certificados de fs. 49/51 se denomina Valuación Fiscal Impuesto Sellos Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo Al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 107/117 y vta., en lo que fuera materia del agravio oportunamente concedido. II) Declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria de Cámara Nº 214, de fecha 18.11.2011, obrante a fs. 100/103, y de la sentencia de Primera Instancia Nº 19, de fecha 31.03.2011, glosada a fs. 59, en lo que aquí fue materia de análisis. III) Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a los efectos de adecuar la regulación de honorarios del recurrente al resultado de la presente. IV) Imponer las costas de esta instancia y de Cámara por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales del doctor Francisco R. Quiroga, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente le sean regulados por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.), conforme a lo que surge de la presente. ASI VOTO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario///.- ///.-Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 107/117 y vta. de las presentes actuaciones, en lo que fuera objeto del agravio oportunamente concedido.- - - - - - - - - - - Segundo: Declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria de Cámara Nº 214, de fecha 18.11.2011, obrante a fs. 100/103, y de la sentencia de Primera Instancia Nº 19, de fecha 31.03.2011, glosada a fs. 59, en lo que fuera materia de análisis en los presentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a los efectos de adecuar la regulación de honorarios del recurrente al resultado de la presente.- - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer las costas de esta instancia y de Cámara por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regular los honorarios profesionales del doctor Francisco R. Quiroga, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos que le sean regulados en cumplimiento de lo dispuesto en el punto tercero de la presente, por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - -///.- ///5.-Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los términos del art. 39, último párrafo de la Ley K Nº 2430 se deja constancia de que el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no participa en la emisión de la presente sentencia, en razón de haber cesado en su función de Juez de este Superior Tribunal de Justicia a partir del 31.01.2013 (conforme Acta del Consejo de la Magistratura art. 204 de la Constitución Provincial, de fecha 28.06.12 y Decreto Provincial Nº 922/12). FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 11
FOLIO Nº 65/69
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil