Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
Sentencia1 - 22/01/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00002-C-2025 - MONTECINOS, MARIA CRISTINA C/IPROSS S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

San Carlos de Bariloche, 22 de enero de 2025.

VISTOS: Los autos MONTECINOS, MARIA CRISTINA C/IPROSS S/ AMPARO BA-00002-C-2025
 
Y CONSIDERANDO: 
A) Antecedentes del caso:
A. 1º) Que el 8 de enero de 2025 se presentó la Sra. María Cristina Montecinos (consulta interna I0001 consulta externa I0001), por derecho propio sin patrocinio letrado y en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, artículo 43 de la Constitución Provincial y Ley Provincial N° 5776, e interpuso acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) a fin de que este organismo realice la compra de los anteojos recetados que le resultan necesarios para ejercer su labor diaria, de forma directa y no por la modalidad de reintegro.
 
Luego, acreditó que la Junta de Administración conforme el pedido presentado por la amparista en sede administrativa le otorgó la cobertura excepcional del 100% del valor de lo solicitado pero por la vía del reintegro.

A. 2º) Que ante el requerimiento del informe de ley (Art. 43 C.RN), el I.PRO.S.S. respondió al mismo el 17 de enero de 2025 (E0002 consulta interna-E0002 consulta externa) y solicitó el rechazo de la acción de amparo. Argumentó que no existió negativa ni se acreditó el peligro en la demora, y tampoco la afectación grave a la salud. Sostiene que la Junta de Administración, en el dictamen emitido en respuesta al pedido de la amparista en sede administrativa, tuvo en cuenta la situación socioeconómica que habilita la vía de mayor cobertura, determinándose al 100% de acuerdo al Certificado Único de Discapacidad (CUD), pero por la vía de reintegro.
 
Asimismo, afirmó que no hay ópticas en la provincia de Río Negro que mantengan un convenio vigente con el Instituto; por tal razón, la autorización se realizó con la cobertura de reintegro. Informó que el I.PRO.S.S. ajustó su conducta a la normativa que rige su accionar, ya que se encuentra facultado para establecer la forma, alcance y mecanismos por los cuales se reconocen las prestaciones (cf. Ley K 2753).
 
Por último aduce que la obra social se compromete a gestionar el correspondiente reintegro con celeridad, para lo cual la amparista deberá presentar la factura con el comprobante de pago en la delegación de San Carlos de Bariloche, para ser debidamente reintegrada en un plazo no mayor a 30 días.
 
A.3°) Que conforme se advierte de las constancias del sistema operativo del Poder Judicial la amparista ha iniciado anteriormente dos amparos en el año 2019 y 2022 a los mismos fines que el presente (BA-17339-C-0000 y BA-00606-C-2022), en los cuales invocó tener certificado de discapacidad por la visión de sus ojos, cuestión referida en estos autos por la Obra Social. 

B. Análisis y solución: 
B.1°) Ingresando al análisis de la cuestión traída a resolver y en forma preliminar es preciso recordar que el amparo es una acción expedita y rápida para tutelar en forma efectiva derechos y garantías de evidente raigambre constitucional, violentados con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por parte de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen en forma manifiesta derechos y garantías constitucionales. Es un proceso especial, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante un daño concreto, grave e irreparable. (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros); hoy regulado por el art. 14 de la ley 5776.
 
Al respecto ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades y desde antigua data, que "es requisito indispensable para la procedencia de esta excepcional garantía de rango constitucional -amparo- la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto" (STJRN SE 41/1999 del 27/10/1999). Y que "el amparo no procede, por su carácter excepcional (Sagües, "Acción de Amparo", tomo 3, pág. 244), si existen recursos o remedios judiciales o administrativos específicos que permitan obtener la protección del derecho o la garantía constitucional de que se trata" (Bidart Campos, German J., "Manual de Derecho Constitucional Argentino", pág. 442).
 
Que además, "el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (CSJN, 15/07/1997, "García Santillán c/ ANSES", Revista de Derecho Procesal, "Amparo. Hábeas Data. Hábeas Corpus", tomo I, Rubinzal Culzoni, página 387). Y que salvo que concurran aquellas extremas y excepcionales circunstancias deben respetarse las vías ordinarias previstas en la ley, "para no hacer del amparo el vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en solo una cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil pero no para cualquier situación" (SCJBA, 06/10/1998, op. cit., pág. 387).
 
 
B.2°) Por otro lado, el derecho a la salud tiene resguardado tanto en normativa interna como internacional, con jerarquía constitucional (art 75 inc 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos - art. 25-; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - art. 12-; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - art 11-; la Convención Americana de Derechos Humanos- arts 4 y 5- y en la Observación General N°14 de 2000 sobre el derecho al mas alto nivel posible de Salud. Nuestra Constitución Provincial a su vez, reconoce en su art. 59 a la salud como un derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana. Reconociendo que los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.

Así, el STJ de Rio Negro tiene dicho ya de manera reiterada que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Cf. STJRNS4: SD. 37/13 "MARTEL", SD. 174/14 “RADELAND”). Que el derecho a la vida que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentran implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Y que como señalara, el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad" y por último, “la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa. En el contexto constitucional y normativo descripto, el recurrente no logra conmover lo resuelto en el fallo en crisis. La protección del derecho a la salud, aquí afectado, no puede estar condicionada por demoras burocráticas propias o inherentes a los trámites necesarios para la adquisición -en el caso - de la prótesis. De lo contrario, bastaría con acreditar documentalmente la realización de tales gestiones, aún frustradas o ineficaces en su ejecución, para neutralizar la efectiva vigencia de este derecho de raigambre constitucional." (STJ; SD 72/2015"HERNANDEZ").

B.3°) Que contando la amparista con Certificado Único de Discapacidad corresponde resolver el presente dentro del marco protectorio que regula su situación. En este sentido, debe tenerse presente que el art. 25 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) establece que "Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: ...b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; ...e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; ...f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad".

Que no puede soslayarse la trascendencia y el carácter constitucional y convencional que ostentan estos derechos (arts. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional -Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.1; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, art. 25- y arts. 36 y 59 de la Constitución Provincial).

Y que en el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro en autos "H. E. E y otro s/ Amparo" Expte. Nro. 26200/12 -STJ- Se. del 20/12/2012; haciendo alusión a diferentes pronunciamientos de dicho cuerpo, en los que se ha manifestado respecto del alcance del sistema de la ley 24.091 tales como "Arias" Se. 94/08, sostuvo que: "a) es un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención, promoción; asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad. Enfatizó que en todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera...".

B.4°) Sentado todo lo expuesto, y efectuando el análisis de la situación planteada se advierte que se encuentra debidamente acreditada la condición de afiliada de la amparista, y el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción; por cuanto se ha acreditado el agotamiento de la instancia administrativa y que la obra social no ha desconocido la cobertura de la prestación sino que ha indicado que la dará mediante la modalidad de reintegro. Razón por la cual, debe analizarse si tal modalidad vulnera el derecho a la salud de la amparista  e implica un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. 

En ese sentido, la amparista  ha manifestado carecer de recursos económicos para hacer frente en forma previa al gasto que le implica adquirir los lentes prescriptos por el médico tratante y si bien las respuestas recibidas reflejan la voluntad de cumplimiento por parte de IPROSS y que en razón de la encuesta socioeconómica ha determinado otorgarle cobertura del 100%, la realidad es que atento a lo manifestado por la amparista al no contar con los fondos suficientes se ve imposibilitada de acceder a la prestación
 
Por lo tanto, entiendo que resulta inequívoca la obligación de proveer a lo requerido a la luz de las disposiciones de la ley 24.091, a la que adhiere la provincia mediante ley 3467, para los servicios de salud y ante esta condición y situación económica de la amparista dicha modalidad de reintegro resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima, ya que no se condice con el funcionamiento propio y adecuado que debe regir en todo sistema de seguro de salud. Bajo tal sistema los afiliados cumplen con su obligación abonando una suma de dinero en forma periódica y, ante un eventual infortunio médico, es la obra social quien debe hacerse cargo de otorgar la debida cobertura al paciente. Todo sistema de seguros funciona de ese modo y, en el caso, no existen razones fundadas ni justificadas para que el Ipross se aparte.

Entonces, es incongruente que la obra social obligue a la afiliada a adelantar el pago de una prestación porque esa obligación está a su cargo, como también lo está en cualquier otro contrato de seguros, que ante un siniestro (lesiones en un accidente de tránsito, incendio de un hogar, etc.) el beneficiario no está obligado a adelantar lo asegurado. Caso contrario, podría verse afectado seriamente el derecho del asegurado, ya que, en muchas ocasiones no estaría en condiciones económicas en adelantar esas sumas, y desvirtuado el funcionamiento del sistema de seguro. Además, no puede imputarse a la afiliada la falta de previsión de la Obra Social  y de convenio con alguna óptica de la Provincia; poniendo en cabeza de la amparista la necesidad de tener que abonar para luego acudir a la modalidad de reintegro por esta circunstancia.

B.5°) Por consiguiente, conforme lo reseñado y a la luz de la normativa indicada; considero que resulta palmaria la vulneración del derecho a la salud de la amparista  y su urgencia se encuentra configurada en la dificultad que le ocasiona para sus labores profesionales no contar con la visión suficiente, lo cual también afecta su vida diaria; extremos éstos que habilitan la vía elegida. 
 
B.6°) Se tiene presente que IPROSS -a los fines del aprovisionamiento- está legalmente obligado a encuadrar el trámite en la normativa que rige las contrataciones de la Provincia -Ley H 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial, Decreto Reglamentario 1737/98 y modificatorios- y que por ello el STJ RN es conteste en otorgar un plazo de 15 días hábiles administrativos para el cumplimiento de los fallos como el presente (Conf. STJ RN; "ACUÑA"; SD 43 del 23-06-2023), como plazo razonable y necesario para que los organismos públicos puedan adquirir y entregar las prestaciones respectivas; de acuerdo con los procedimientos previstos en el Régimen de Contrataciones de la Provincia. No obstante lo cual, el STJ también ha señalado que tal criterio no reviste una pauta de aplicación automática. Por lo tanto, atento a la situación de hecho de autos, la prestación solicitada y dado a que el IPROSS se comprometió a realizar el reintegro antes de los 30 días, estimo prudente que la provisión de los lentes recetados se cumpla dentro de ese plazo, sin que esta  decisión, a mi entender, implique una intromisión de la judicatura en la administración de los recursos del IPROSS, ni vulnere el principio de división de poderes.
 
B.7°) En virtud de todo ello corresponderá hacer lugar al amparo promovido por la actora, condenando a IPROSS para que dentro del plazo de 30 días proceda a realizar las gestiones necesarias tendientes a la provisión de los lentes recetados a la amparista; bajo apercibimiento de imponer astreintes por cada día de retardo a cargo de la Provincia de Rio Negro, y/o del titular del IPROSS y de tomar todas las medidas que pudieran corresponder.
 
En consecuencia, RESUELVO:
I) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora a efectos de que la obra social realice las gestiones necesarias tendientes a la provisión de los lentes recetados a la amparista conforme lo expresado en los considerandos que anteceden y lo normado por el art. 43 de la Constitución de Rio Negro. En su mérito, ordenarle al IPROSS que, dentro del plazo de 30 días arbitre los medios necesarios para la efectiva provisión de lo requerido; bajo apercibimiento de imponer astreintes de $10.000 por cada día de retardo, a favor del amparista y a cargo de la Provincia de Rio Negro, y/o del titular del IPROSS y de tomar todas las medidas que pudieran corresponder. II) Hacer saber a la amparista que cuenta con la posibilidad de apelar esta sentencia dentro del plazo de cinco días de notificada y que, a los fines de ejercer su derecho, podrá presentarse con patrocinio letrado o en su caso y de corresponder recurrir a la Defensoría Oficial. III) Notificar lo resuelto a la amparista por Secretaria  y por cédula digital, con habilitación de días y horas inhábiles al titular  de IPROSS, a la Fiscalía de Estado y al Sr. Gobernador de la Provincia de Rio Negro mediante de cédula electrónica dirigida a la "SECRETARIA LEGAL Y TECNICA - GOBIERNO DE RIO NEGRO" (Art. 120 del CPCC - Ley 5777-). IV) Registrar y protocolizar la presente de conformidad a la Ac. 36/22. 
 
 
 
Roberto Iván Sosa Lukman
Juez
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