Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia10 - 11/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12830-L-0000 - LOAIZA HECTOR PABLO C/ LIBERATI JOSE ANTONIO E HIDALGO ISRAEL S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 11 de febrero de 2022.


Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOAIZA HECTOR PABLO C/ LIBERATI JOSE ANTONIO E HIDALGO ISRAEL S/ ORDINARIO (L)" RO-12830-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:


I.- RESULTANDO: Da inicio a estos actuados la demanda incoada por HECTOR PABLO LOAIZA, con el patrocinio letrado del Dr. Anibal Morales, contra JOSE ANTONIO LIBERATI E ISRAEL HIDALGO por el cobro de la suma de $1.189.672, en concepto de indemnización por antigüedad; preaviso y su Sac; integración mes de despido y su Sac; indemnizaciones Arts. 1, 2 ley 25323 e ind. art 80 de la LCT; reajuste de haberes febrero a diciembre de 2017, enero a diciembre 2018, enero a marzo 2019; vacaciones no gozadas 2018; Sac y Vacaciones proporcionales 2019, intereses y costas. Más la entrega efectiva de las Certificaciones de Trabajo, de Servicio y Cesación de Servicios.

Describe que demanda a ISRAEL HIDALGO en su condición de empleador directo. Pues en los años 2008, 2009 y 2017/2019 fue el empleador que lo declaró frente a Afip y Anses, según surge de los recibos de haberes y tirilla de Anses. Agregando, que fue quien explotó "formalmente" la discoteca bailable "La Base Megadisco", actuando como persona interpuesta de José Liberati, quien desarrollaba la actividad específica y propia del establecimiento.

Y, a JOSE ANTONIO LIBERATI lo demanda en el carácter de empleador y explotador directo de la discoteca bailable "La Base Megadisco". Resultando ser el que maneja el local, imparte órdenes e indicaciones, paga al personal, controla los horarios y jornada de trabajo, entre otras tareas.

Que además fue quien lo declaró durante los años 2013/2017 ante los organismos de la Seguridad Social (Afip y Anses), según surge de los recibos de haberes y tirilla de Anses.

Afirma, que José Liberati e Israel Hidalgo son integrantes de un mismo grupo económico, tienen el mismo domicilio -Av. General Paz, La Base, de Villa Regina, lugar en donde fueron enviadas las misivas postales, resultando los verdaderos responsables de las obligaciones laborales contraídas con él.

Que por tal motivo ambos son demandados en forma conjunta y solidaria con fundamento en los artículos 14, 29, 30 y 31 de la LCT.

A cuyo fin relata que comenzó a trabajar el 17 de octubre de 2007, desempeñándose en la categoría de "Maestranza" -bajo el convenio de Gastronómicos-, en la discoteca bailable "La Base Megadisco, sita en la Av. General Paz de la localidad de Villa Regina.

Que fue declarado a partir del 21-04-2008, figurando en los recibos de haberes como empleadores Israel Hidalgo, luego Marcelo Fuentes, posteriormente José Antonio Liberati y desde abril de 2017 nuevamente Israel Hidalgo, reiterando, que este último es accionado en virtud de ser el que figura como último empleador y quien lo declaró ante Afip y Anses, sin perjuicio de que fue José Antonio Liberati el verdadero empleador directo de la relación laboral desde el inicio de la misma, siendo el dueño del negocio bailable, lo que es de público conocimiento.

Describe, que su jornada normal y habitual era de 44 hs. semanales, superándola en oportunidades. Cumpliendo un horario de trabajo de 08 a 12 Hs. y de 15 a 19 Hs. Aunque durante los años 2007 a 2013, prestó servicios los días sábados, feriados y fiestas de fin de año en el horario de 00:30 a 08: Hs., lo que acreditará con los testimonios del Disc Jockey y Portero -Guillermo Medina y Oscar Menéndez-, respectivamente.

Relata, que la relación laboral se desarrolló con normalidad, cumpliendo su horario de trabajo y brindando debida contracción al mismo.

Y, que el distracto se produce como consecuencia del reclamo verbal realizado, el que luego se traduce en los telegramas que adjunta. Describiendo que a fines de febrero de 2019 solicita a los empleadores que registren correctamente la relación laboral desde la fecha real de ingreso, en su verdadera categoría, reclamando además reajuste de haberes, aguinaldo y vacaciones adeudadas.

Fue así que remite TCL dirigido a los empleadores el 20-02-2019 en iguales términos, los que fueron recepcionados pero no respondidos.

El día 21-02-2019 se presenta en su lugar de trabajo pero es increpado y expulsado del predio por el Sr. Liberati, con insultos y malos tratos, motivo por el que realiza una exposición policial a los fines de resguardar su integridad física.

Informa, que en la misma fecha envía nuevos TCLs a los demandados, intimando cese de la conducta y que lo convoquen a trabajar, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Misivas que fueron recepcionadas pero no contestadas.

Llegado el día 06-03-2019 y al no recibir respuesta alguna, se considera despedido, TCLs que fueron recepcionados pero no respondidos.

En fecha 25-04-2019 remite nuevos TCLs a los accionados -estando ya en mora de abonar los rubros reclamados-, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la ley 25323 y art. 80 ley 20744, entre otras. Misivas postales que fueron rechazadas y devueltas al remitente, según constancia inserta en el reverso de los mismos.

Pide se aplique la presunción del art. 57 de la LCT, citando jurisprudencia al respecto.

Describe el fraude laboral y a la Seguridad Social incurrido, solicitando -por tal motivo- la indemnización dispuesta por el art. 1 de la ley 25323.

Practica liquidación tomando como base la escala salarial del CCT 389/04, en la categoría de "Peón General".

Solicita se decrete la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, en función de los precedentes judiciales.

Ofrece prueba funda en derecho y peticiona.

Corrido traslado de la acción a fs. 128, se presenta a fs. 161/167 el accionado José Liberati, bajo el apoderamiento de la Dra. Mariana Perticone, a contestar demanda e interponer excepción de prescripción por el rubro diferencias salariales reclamadas desde el mes de febrero de 2017, considerando -como cómputo de plazo no prescripto- a partir del 21-11-2017.

En primer término plantea la negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. En particular, niega la procedencia de la suma reclamada, la categoría y fecha de ingreso denunciada; las funciones cumplidas en la discoteca sita en Avenida General Paz de Villa Regina; los empleadores sucesivos consignados en los recibos de haberes, así como las fechas indicadas; que sea el verdadero empleador, como que se lo demande a Hidalgo por ser el último que figura en los Organismos Previsionales; que sea la persona encargada de dar órdenes, controlar el horario/jornada laboral y abonar los haberes mensuales; que sea de público conocimiento que es el dueño de la firma; que desde el punto de vista formal figuraran otros empleadores consignados, como que sea desde el punto de vista real el empleador desde un inicio; que la relación laboral fue declarada en abril de 2008; la modalidad contractual y el CCT aplicable; niega asimismo el horario de trabajo y la cuantía de la jornada denunciada; los servicios prestados y el horario de los sábados, feriados y fiestas de fin de año durante los años 2007/2013; que la relación laboral se haya desarrollado con normalidad y el motivo del distracto; las intimaciones cursadas, su recepción y la falta de respuesta; como -también- la exposición policial efectuada.

En su versión de los hechos, relata que es tenedor del inmueble en donde figura el local bailable, del cual ha concesionado los servicios a través de contratos de arrendamiento.

Relata que el Sr. Israel Hidalgo -con quien entabló una relación de amistad y confianza- es la persona que dirige la empresa y tiene los empleados a su cargo, siendo responsable como empleador de la totalidad del personal, lo que no obsta a que concurra al lugar, atento el carácter que detenta de tenedor del inmueble, -acotando- que se ha desempeñado en el trabajo nocturno por más de veinte años, tanto como empleado, como empleador, por lo que le compete seguir asistiendo al local explotado por Hidalgo -en horario de trabajo- a los fines del control de las instalaciones del mismo.

Que no ha tomado ni despedido empleados, ni ha tenido vínculo laboral de ningún tipo desde marzo de 2017, momento en el que concesionó los servicios al Sr. Israel Hidalgo. Siendo el local explotado por diferentes personas.

Agregando, que el Sr. Loaiza fue contratado por Hidalgo, quien tuvo la explotación del local entre los años 2008/2009, y que a partir de entonces la ejerció Marcelo Fuentes hasta el año 2013.

Que a partir del año 2013 -tras un acuerdo con Fuentes- comienza a ejercer la explotación comercial del local bailable, tramitando la licencia comercial a su nombre, por lo que comenzó a ser empleado suyo, el actor.

Prosigue, fue así que Loaiza trabajó de Lunes a Viernes 4 horas en forma rotativa, ya sea de 8 a 12 Hs. o de 15 a 19 Hs., conforme cronogramas semanales, por ende no prestó servicios los sábados, feriados o fechas de fin de año.

Su puesto era el de maestranza, cuya función era mantener en orden el predio y parte de la limpieza semanal, habiéndole llamado la atención en reiteradas oportunidades por abandono en su puesto de trabajo, antes de finalizar la jornada, faltando además de manera injustificada.

Que en abril de 2017, decidió dejar la explotación del local bailable por cuestiones administrativas, transfiriendo la explotación comercial a Israel Hidalgo, quien tuvo a su cargo la totalidad de los empleados del boliche, afirmando que fue el único responsable de la dirección del establecimiento.

Afirma, que al ser tenedor del inmueble, ejerce el control sobre las instalaciones, pues detenta dichas facultades. Pero además es tenedor de una casa, un precario quincho y dos canchas de bochas, dentro del mismo predio.

Que encontrándose en dicha circunstancia, el día 21 de febrero de 2019 se le acerca el Sr. Loaiza para solicitarle unos elementos de limpieza, respondiendole que se los pidiera a Hidalgo, pues no le correspondía atender dicho pedido.

Frente a ello, el actor reacciona de manera desmedida, injuriándole e intentando golpearle, siendo frenado por terceros presentes en el lugar. Acto seguido busca su moto, continúa con la agresión y se retira del lugar.

En ese instante sale Hidalgo del local -a unos cien metros-, consultándole por lo sucedido, por lo que procedió a informarle.

Niega la procedencia de todos los rubros reclamados, atento no existir relación laboral entre las partes.

Plantea excepción de prescripción por el reajuste salarial desde febrero de 2017, argumentando que a lo sumo corresponderían dos años para atrás -21-11-2017- computados desde la notificación de la demanda, esto el 21-11-2019.

Acompaña Certificaciones laborales por el período en que dice fue empleador de Loaiza, impugna testimonios de Guillermo Medina y de Menéndez, por la existencia de un reclamo laboral en su contra y de Hidalgo.

Ofrece prueba y peticiona.

A fs. 108 se lo tiene por presentado en tiempo y forma, difiriéndose la excepción de prescripción para ser tratada con el fondo del asunto.

A fs. 197/203, contesta demanda el accionado Israel Hidalgo, bajo el apoderamiento de la Dra. Mariana Perticone, e interpone excepción de prescripción por el rubro diferencias salariales reclamadas, considerando como inicio de cómputo de plazo no prescripto, el 21-11-2017.

En primer término plantea la negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. En particular, niega la procedencia de la suma reclamada, la categoría y fecha de ingreso denunciada; las funciones cumplidas en la discoteca sita en Avenida General Paz de Villa Regina; los empleadores sucesivos consignados en los recibos de haberes, así como las fechas indicadas; que sea Liberati el encargado de dar las órdenes e instrucciones de trabajo, como que sea el verdadero empleador o que sea de público conocimiento que es el dueño de la firma; que desde el punto de vista formal figuraran otros empleadores consignados, o que sea desde el punto de vista real, el empleador Liberati; que la relación laboral fuera declarada en abril de 2008 y que con anterioridad lo fue en negro; la modalidad contractual y el CCT aplicable; niega asimismo el horario de trabajo y la cuantía de la jornada denunciada; los servicios prestados y el horario de los sábados, feriados y fiestas de fin de año durante los años 2007/2013, así como que pueda ser probada con los testigos citados; que la relación laboral se desarrolló con normalidad y el motivo del distracto; las intimaciones cursadas, su recepción y la falta de respuesta; así como la exposición policial efectuada y que a la fecha no se le hayan entregado las Certificaciones de Servicios, Remuneraciones, Cese y el Certificado de trabajo.

En su versión de los hechos, describe que desde el año 2017 tiene a su cargo la explotación comercial del local bailable "Mega disco", conforme lo acredita con el instrumento suscripto por Liberati, a quien conoce desde hace más de 30 años, con quien trabajó y entabló una relación de amistad.

Que desde hace dos años tiene a su cargo la explotación comercial de "La Base", siendo responsable como empleador de la totalidad del personal.

Afirma que el Sr. Liberati es tenedor del inmueble en el que funciona el establecimiento bailable y que su presencia es constante en ese lugar, debido a las facultades de control sobre el mismo, las que han sido acordadas, por tal motivo es que tiene relación con los empleados y en el horario que los trabajadores cumplen sus funciones.

Agregando, que el Sr. Loaiza fue contratado por él, en el mes de abril de 2017, laborando con anterioridad a esa fecha, con otros empleadores que explotaron el local comercial. Pero que -él- también tuvo la explotación del local entre los años 2008 y 2009, trabajando el actor bajo su relación de dependencia.

Prosigue, que Loaiza trabajó de Lunes a Viernes 4 horas en forma rotativa, ya sea de 8 a 12 Hs. o de 15 a 19 Hs., conforme CCT 389/04, como "Peón General", por ende no prestó servicios los sábados.

Que dentro del predio en donde se encuentra el local bailable y ubicado junto al estacionamiento del mismo a unos 100 metros, Liberati posee un pequeño quincho y dos canchas de bochas.

Fue así que el día 21 de febrero de 2019 -en turno mañana- encontrándose dentro del local bailable, escucho gritos en el exterior del mismo, al salir ve a Loaiza ir a buscar su moto para retirarse del predio, lo cual hacía con gritos e insultos hacia Liberati, al preguntarle a éste el motivo del problema, le cuenta que el actor comenzó a insultarlo y a amenazarlo con golpearlo, toda vez que Liberati le negó un elemento de trabajo, lo cual no correspondía.

Describe que a partir de allí y en posteriores días intentó comunicarse con Loaiza, lo que no fue posible, pues no lo atendió, dejando de presentarse a trabajar desde ese momento.

Que varios días después le comunica por teléfono que se consideraba despedido por haber sido injuriado en su lugar de trabajo, no teniendo más contacto a partir de allí.

Niega la procedencia de todos los rubros reclamados por ser desajustados a la realidad laboral de cuatro horas y practica su propia planilla.

Plantea excepción de prescripción por el reajuste salarial, argumentando que a lo sumo corresponderían dos años para atrás -21-11-2017- computados desde la notificación de la demanda, esto el 21-11-2019.

Impugna testimonios de Guillermo Medina y de Enrique Menéndez, por la existencia de un reclamo laboral en su contra y de Liberati.

Adjunta Certificaciones de Servicios, de Remuneraciones y Certificado de Trabajo por los períodos en que Loaiza trabajó para él. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso Federal y peticiona.

A fs. 206 se lo tiene por presentado en tiempo y forma, difiriéndose la excepción de prescripción para ser tratada con el fondo del asunto.

A fs. 208 se fija audiencia de conciliación.

En fecha 07-07-2020 se fija nueva audiencia de conciliación para el día 30-07-2020, la que se celebra bajo la modalidad remota en cumplimiento de la Acordada N° 14/2020 del STJ y las Resoluciones N° 138 y 139/2020 del STJ. Participan del acto el Dr. ANÍBAL GUILLERMO MORALES, APODERADO del actor: LOAIZA, HECTOR PABLO y el Dr. JUAN LIBERATI, GESTOR PROCESAL de los demandados: JOSE ANTONIO LIBERATI e ISRAEL HIDALGO. Las partes luego de un intercambio de opiniones solicitan un cuarto intermedio por encontrarse en tratativas de conciliación, el que es fijado para el día 07 de agosto de 2020.

Celebrado el mismo y al no arribarse a ningún acuerdo pasan los autos a proveer la prueba que no requiera inmediación, la que una vez producida se fijó la restante prueba y se señaló la audiencia de vista de causa.

En fecha 30-12-2020 se agregó informe de Afip.

El 01 de Junio de 2021, estando producida la primera parte de la prueba, se ordena la producción de su segunda parte y se fijó audiencia de vista de causa.

Se agrega el 18-06-2021 oficio UTHGRA Seccional Neuquén, el 23-08-2021 se tiene por acompañado oficio de la MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA y el 06-09-2021 se recibe el de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, corriéndose de todos vista a las partes.

El día 01 de Noviembre de 2021, se celebró la audiencia de vista de causa a la que comparecen el Dr. PALACIOS NÉSTOR ABEL, PATROCINANTE del actor LOAIZA HECTOR PABLO el que se encontraba presente en el acto. Se dejó constancia de la incomparencia de los demandados y/o letrado que los represente. prestan declaración testimonial: MENÉNDEZ ENRIQUE OSCAR y MEDINA SERGIO GUILLERMO, desistiendo la parte actora de las restantes testimoniales. Atento no exhibir la demandada la instrumental requerida, solicita la parte accionante se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la Ley 1.504. El letrado interviniente se da por alegado y se dispone pasar los presentes autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

II.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que el actor comenzó a trabajar el 17 de octubre de 2007 para José Antonio Liberati, cumpliendo funciones como Maestranza y Seguridad -entre otras varias tareas- en la discoteca bailable "La Base Megadisco", sita en la Av. General Paz de la localidad de Villa Regina. Cumpliendo una jornada laboral de 44 hs. semanales, superándola en oportunidades, en un horario de trabajo de 08 a 12 Hs. y de 15 a 19 Hs. (Resultante ello de las testimonial de Enrique Oscar Méndez y Sergio Guillermo Medina, más la aplicación al caso del art. 42 de la ley ritual 1504, que –ante la no presentación de los libros o registros que obligatoriamente deban llevarse por disposiciones legales o reglamentarias directamente establece una inversión de la carga de la prueba, imponiendo en cabeza del empleador la prueba contraria a las afirmaciones que efectuara el trabajador, sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos, habida cuenta que la jornada descripta por la accionante, resulta ser un hecho verosímil, por ende habrá de tenerse por cierto en las ya indicadas condiciones del art. 356 del CPCyC, por resultar razonable frente a la naturaleza de las tareas efectuadas, e informe Correo Argentino de fecha 06-09-2021, el que ratifica la autenticidad y recepción de las misivas enviadas por el actor, el que no se encuentra controvertido).

2.- Que el dueño y explotador de la discoteca bailable "La Base Megadisco", fue siempre José Liberati, siendo además el que pagaba los sueldos de los empleados, daba órdenes e instrucciones, controlaba los horarios de trabajo y dirigía la actividad. (Conforme testimonial de Enrique Oscar Méndez y Sergio Guillermo Medina, más el informe de la Municipalidad de Villa Regina de fecha 23-08-2021).

3.- Que el actor fue declarado como empleado a partir del 21-04-2008, figurando como empleadores Israel Hidalgo, Marcelo Fuentes, José Antonio Liberati y desde abril de 2017, nuevamente Israel Hidalgo. (Conforme informe Afip del 30-12-2020).

4.- Que el actor el 20-02-2019 intima a los codemandados mediante idénticos TCLs, en los siguientes términos: "...Habiendo comenzado a trabajar bajo sus órdenes desde el 17/10/2007 como personal de mantenimiento en boliche "LA BASE MEGADISCO", jornada laboral de lunes a sábados, ocho horas diarias (sábado medio día) y siendo que se me ha registrado incorrectamente y que no se me abonan los haberes conforme a las escalas salariales, lo intimo término dos días registre la relación laboral que nos une desde la real fecha de ingreso: como -maestranza-, jornada de trabajo: Lunes a Sábado de ocho horas diarias. Asimismo lo intimo por igual plazo, haga efectivo el pago de las diferencias y reajustes de salarios adeudados -tiempo mayor no prescripto-, aguinaldos y vacaciones adeudados -tiempo mayor no prescripto-, y entregue recibos oficiales de haberes que comprueben el pago de aportes jubilatorios, sindicales y de Obra Social desde mi ingreso, e ingrese los aportes adeudados más los intereses y multas que pudieran corresponder a los respectivos organismos recaudadores; todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, haciéndolo responsable por el pago de indemnización por despido indirecto, debiendome abonar: los rubros anteriormente mencionados, junto con la indemnización del art. 245 LCT, preaviso, liquidación final y de accionar judicialmente...". (Conforme CD 982065756 y CD 982065760, ambas entregadas a Liberati el 21-02-2019 a las 09:32 hs., de acuerdo a lo que surge del informe de Correo Argentino de fecha 06-09-2021, el que ratifica la autenticidad y recepción de las misivas enviadas por el actor, el que no se encuentra controvertido).

5.- Que el accionante el día 21-02-2019 es expulsado de su lugar de trabajo por el Sr. José Antonio Liberati. Conclusión que arribo al observar detalladamente la fecha y hora de entrega de las misivas mencionadas precedentemente, habida cuenta que el empleador ya había recibido los TCL transcriptos -que prueban el conocimiento efectivo de las intimaciones efectuadas por el actor, pudiendo ello provocar esa reacción -conducta habitual de Liberati frente a los reclamos efectuados por los empleados, lo que ha sido confirmada por los testigos deponentes en autos. Ello sin perjuicio de que ambos codemandados han negado el motivo del conflicto, haciéndolo responsable del mismo a Loaiza, hecho alegado pero no probado por los accionados. (Conforme CD 982065756 y CD 982065760, ambas entregadas a Liberati el 21-02-2019 a las 09:32 hs., lo que surge del informe de Correo Argentino de fecha 06-09-2021, el que ratifica la autenticidad y recepción de las misivas enviadas por el actor, el que no se encuentra controvertido, testimonial de Enrique Oscar Méndez y Sergio Guillermo Medina y CD 982065892 -CD 982065901 de fecha 21-02-2019, ambas recibidas por Liberati el 22-02-2019 09:22 hs., certificadas en su autenticidad por el informe de Correo Argentino de fecha 06-09-2021, más la exposición policial de fs. 10, no desconocida expresamente).

6.- Que ese mismo día envía nuevos TCLs a los demandados, intimando cese de la conducta y que lo convoquen a trabajar, bajo apercibimiento de considerarse despedido. (Hecho corroborado con las CD 982065892 -CD 982065901 de fecha 21-02-2019, ambas recibidas por Liberati el 22-02-2019 09:22 hs., certificadas en su autenticidad por el informe de Correo Argentino de fecha 06-09-2021).

7.- Que el día 06-03-2019 y al no recibir respuesta alguna a los reclamos vertidos, se considera despedido. (Conforme CD 982080299 y CD 982080308 entregadas a Hidalgo el 07-03-2019, lo que se desprende del informe de Correo Argentino de fecha 06-09-2021, el que ratifica la autenticidad y recepción de las misivas enviadas por el actor, el que no se encuentra controvertido).

8.- Finalmente el día 25-04-2019 remite nuevos TCLs a los accionados y en el mismo domicilio -estando ya en mora de abonar los rubros reclamados-, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la ley 25323 y art. 80 ley 20744, entre otras. (CD 798602576 y CD 798602562, misivas postales que fueron rechazadas y devueltas al remitente, conforme lo informado por Correo Argentino en fecha 06-09-2021, el que ratifica la autenticidad y rechazo de los TCLs enviados por el actor, el que no se encuentra controvertido).

9.- Que los codemandados tomaron conocimiento efectivo de todas y cada una de las misivas. (Conforme lo informado por Correo Argentino en fecha 06-09-2021, el que ratifica la autenticidad e identifica a los accionados como recepcionantes de las mismas, oficio que no se encuentra controvertido).

10.- Los testigos en la audiencia de vista de causa expusieron lo siguiente: Enrique Oscar Menéndez dijo que, conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo 11 años. Que trabajó 18 años para los demandados. Que se peleó y lo echaron. Quiso arreglar solo los aportes jubilatorios y no se le pagaron, por ello tiene juicio pendiente con ambos. Que Loaiza ingresó a mediados de año del 2007, lo sabe porque a partir de allí se hicieron amigos y comenzaron a festejar el año, los dos años, etc. del aniversario de amistad. Que siempre estuvo registrado, pagaba Liberati. Que estuvo Fuentes figurando como empleador, después Hidalgo, pero les daba la órdenes Liberati, pues era el único dueño, él hace y dispone todo. Que el actor los días sábados entraba a las 12 de la noche y se quedaba toda la noche. Que los días de fiestas siempre abrían. Día del amigo, Halloween, San Patricio, fiesta de la cerveza, etc. Todo lo que era fiesta estaba, abría los viernes y sábados y también el lunes si era feriado. Él terminaba de limpiar, Israel también lo hacía, por ahí iba una señora.

Loaiza estaba en seguridad, trabajaba en barras, y muchas veces requisaba en la puerta a las personas que ingresaban. Que trabajaba de lunes a viernes de 7 30 hasta a 12 30 hs. y de las 3 hasta siete o siete y media. Los sábados trabajaba medio día. Los sábados a la tarde tenía franco porque debía ir a la noche a trabajar.

Que Fuentes hacía de dueño, pero es empleado. Que el actor hacía de todo, reposición, limpieza de barra, mantenimiento en general, pintura, electricidad, etc. Que él e Israel Hidalgo hacían todo, Que Hidalgo es empleado de Liberati, que es un triste empleado dominado por Liberati. Que este último tiene un predio con tres canchas de bochas para uso particular.

Sabe que Loaiza dejó de trabajar porque no le pagaban, pues Liberati sólo pagaba los mínimos, había hecho reclamos.

Que a él tampoco le pagaban lo que correspondía y que era una costumbre trabajar los sábados a la noche.

Acotó, que el recibo siempre era mas alto de lo que pagaba. Que jamás se tomó vacaciones o cobró aguinaldo, y que si pedían vacaciones "por ahí te pegaban un tiro en la cabeza" (sic).

Agregó, que al actor le pagaban por cuatro horas y trabajaba ocho horas, nueve y a veces más horas.

Que se vendían productos aparte para las fiestas, tales como espuma, entre otros.

Que a todo el mundo le pagaba Liberati, en efectivo y personalmente, lo hacía estuviera o no figurando como dueño. Liberati recaudaba toda la plata. El recibo de sueldo era un dibujo.

Por su parte el testigo Sergio Guillermo Medina dijo que conoce al actor del trabajo, y que el mismo comenzó en el año 2007, que al principio hacía mantenimiento todo el día y limpieza.

Que el testigo trabajaba en una radio y pasaba al boliche en otro horario y allí lo veía.

El actor hacía de todo, cambio de estructura, pintura, etc. Que se fue, por diferencia con Liberati, que luego llegó a un arreglo.

Que en sus recibos figuraba Hidalgo, pero el que le pagaba y daba las órdenes era Liberati, que Hidalgo siempre estaba allí, pues era empleado.

Que el recibo era raro, figuraban menos horas y menos valor y que cobraba mas de lo que decía el recibo.

Que el actor hacía mantenimiento con Hidalgo y después empezó a trabajar a la noche. El horario era de lunes a viernes de 7 a 12 y después a las tres de la tarde entraban de nuevo

Cree que desde 2005 o hasta 2010 trabajaba viernes y sábados. Después solo los sábados y eventos especiales. Que Loaiza trabajó mucho tiempo como seguridad y después en la cocina.

Que después de un tiempo que él entró, comenzó a trabajar a la noche, cree que fue al año y medio de ingresar.

Que hay un predio de Liberati al lado del boliche y que él llevaba bebidas desde la casa al predio.

Acotando que Liberati iba a veces de mala manera.

De los testimonios vertidos extraigo las siguientes conclusiones:

- Que el actor ingresó en el año 2007.

- Que estuvo figurando como empleador Fuentes, después Hidalgo, pero el que daba daba la órdenes, pagaba en efectivo y personalmente y recaudaba toda la plata era Liberati, pues era el único dueño, es el hace y dispone todo.

- Que Hidalgo siempre estaba allí, pues era empleado.

- Las tareas realizadas por Loaiza, tales como reposición, limpieza, cocina, mantenimiento en general, pintura, electricidad, cambio de estructuras, seguridad, trabajo en las barras, y muchas veces requisaba en la puerta a las personas que ingresaban.

- Horario de trabajo de lunes a viernes de 7 30 u o hasta a 12 30 hs. y de las 3 hasta siete o siete y media. Los sábados trabajaba medio. Los sábados a la tarde tenía franco porque debía ir a la noche a trabajar.

- Que Loaiza dejó de trabajar porque no le pagaban correctamente, toda vez que le abonaban por cuatro horas y trabajaba ocho horas, nueve y a veces más horas, pues Liberati sólo pagaba los mínimos, por eso había hecho reclamos.

- Que el recibo de sueldo era un dibujo, era raro, figuraba menos horas y menos valor, atento que cobraban mas de lo que decía el recibo.

- Las conductas o reacciones desmedidas de Liberati.

- Que Liberati no solo controlaba el inmueble por él poseído, sino que ejercía facultades de dirección.

B) Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1.504).

La cuestión litigiosa a resolver en primer término consiste en establecer la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, pues el actor sostiene que trabajó en el marco de una relación laboral -siendo dependiente de José Liberati, durante todos los años en que perduró la misma- codemandando en forma conjunta a José Liberati e Israel Hidalgo entendiendo que le cabe responsabilidad a ambos, no solo, por los períodos en que figuraron formalmente como empleadores, sino también, por el fraude ocurrido en este vínculo -esto es- el accionar de Israel Hidalgo como persona interpuesta de José Liberati, consintiendo con ello los demandados, la ilegalidad contractual y la vulneración de los derechos del obrero.

Mientras que los accionados afirman -solo- haber sido empleadores directos en los períodos declarados y responsables únicamente en esos lapsos, esto es Israel Hidalgo 2008, 2009 y 2017/2019 y José Liberati durante los años 2013/2017.

A cuyo fin acudiré a los claros términos del art. 29 de la LCT, el que establece: "...los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social...".

Del análisis de los dos primeros párrafos de la norma transcrita surge que tanto el tercero intermediario como quien utilice la prestación son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato. Pero teniendo en cuenta que quien utiliza la prestación es el empleador directo, éste es el titular de la relación jurídica, sin perjuicio que, a posteriori, tanto el tercero como la empresa principal respondan frente al trabajador por los incumplimientos que pudieran existir.

Para comenzar a deslindar la responsabilidad que le pudiera caber a cada uno de los codemandados -de existir esta-, entiendo necesario acudir a las afirmaciones de los testigos (ambos fueron empleados de la "Base Megadisco" y compañeros de trabajo del actor), los que arrojaron datos puntuales que evidenciaron que el accionante fue siempre dependiente de José Liberati (indistintamente de la persona que figurara en los registros).


Los testigos afirmaron que: Si bien figuraban como empleadores -tanto Fuentes como Hidalgo-, el único empleador era José Liberati, pues daba daba la órdenes, pagaba y disponía todo y que Hidalgo era un empleado más, quedando de tal forma acreditada en la causa la hipótesis de solidaridad invocada .

Sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a "contratos" destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina. El Juez del Trabajo es parte activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes. Más allá de las apariencias debe avanzar, como enseñaron los maestros italianos, en Tindagine giuridica" (Conf.: Carnelutti, Calamandrei y otros insignes procesalistas), escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada”. (Montoya Ivan Humberto C/ Jumbo Retail Argentina S.A. y Otro S/ Despido, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala: VII, Expte. 42696/2012, 22-OCT-2018).


Teniendo en cuenta esta directiva, la que hago propia, entiendo que el vínculo contractual laboral dependiente lo fue exclusivamente con José Liberati, quien se desempeñó como empleador de Loaiza desde un inicio de la relación laboral (17 de octubre de 2007) hasta finalizar la misma (07 de marzo de 2019), pues -a pesar de las afirmaciones contrarias de ambos demandados y las negativas realizadas- no fue demostrada una realidad distinta que la denunciada por el actor, resultando ser Liberati el beneficiario de los servicios prestados por el accionante durante más de 11 años.

Ahora bien, no pasa desapercibido para la suscripta que ambos testigos deponentes en autos fueron impugnados por los codemandados, conforme la particularidad denunciada de existir litigio entre las partes. Fue así que en la apertura a prueba se rechazaron las impugnaciones formuladas, aclarando que no se suspenderían las declaraciones, las que servirían solo de antecedente para su apreciación en la oportunidad del pronunciamiento definitivo y a la luz del resto de las pruebas.

Llegada a esta instancia y siendo el momento oportuno de valorar los testimonios, puedo decir que, al coincidir sus dichos con lo manifestado por el actor y corroborado con el resto de las probanzas de autos, sumado a la falta total de acreditación de las circunstancias denunciadas por los coaccionados, y, habiendo sido los testigos compañeros de trabajo de Loaiza y de Hidalgo y empleados de José Liberati, estuvieron en condiciones de afirmar la realidad subyacente de esta relación contractual, la que reitero, quedó corroborada -asimismo- con otros medios probatorios rendidos en autos, tal lo tuve por acreditado en el acápite pertinente.

En efecto, la prueba testimonial brindada arroja un alto valor persuasivo tanto por la calidad de los declarantes como por la coincidencia de sus dichos, plenamente concordantes con las constancias de la causa, pues los testigos declararon sobre hechos concretos, de los que tuvieron conocimiento directo mediante sus sentidos, sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas.

La Jurisprudencia sobre el tema se ha expedido advirtiendo que si bien deben analizarse con mayor rigurosidad que la prestada por un testigo absolutamente despojado de sentimientos hacia las partes, la existencia de un juicio pendiente no es suficiente para excluir la declaración al momento de sentenciar (Conf. CNAT, Sala II, 10/10/2006, “Jarzab Susana c/ Villa Real Cooperativa de Crédito Limitada y otros s/ despido”).

La Sala X de la Cámara del Trabajo sostuvo que el hecho de que los testigos de un juicio por despido hayan mantenido un juicio con la misma demandada al momento de declarar no afectaba la veracidad de sus dichos. “Carece de relevancia dirimente”, argumentaron los jueces. "la circunstancia de que las testigos reconocieran tener juicio pendiente de decisión contra los accionados al tiempo de brindar la deposición, carece de relevancia dirimente y es insuficiente para desvirtuar la credibilidad de sus dichos, máxime que las contradicciones e imprecisiones en que hace hincapié la apelante constituyen –en lo sustancial- meras conjeturas". “Sotelo, Erika Romina c/ Universo Fútbol SRL y Otros s/ Despido” 17 de noviembre de 2014.

Todo ello pone de manifiesto una situación de fraude, ya que se ocultó la relación laboral con José Antonio Liberati -desde un inicio y durante todo el tiempo que perduró la misma- a través del disfraz de diferentes empleadores, tales como Israel Hidalgo y Marcelo Fuentes, los que sirvieron de pantalla y ocultaron la verdadera realidad laboral durante un considerable período de tiempo.

Beneficiando -de tal forma- la actitud reprochable de José Liberati, de evadir las responsabilidades correspondiente a un buen empleador, perjudicando asimismo, a sus obreros, al resto de los empleadores que se conducen en legal forma y al sistema completo de la Seguridad Social.

Pues fue José Liberati quien recurrió a los servicios de Israel Hidalgo y Marcelo Fuentes, los que tomaron trabajadores bajo su dependencia y se los prestaron para que trabajen para su propio provecho y beneficio.

Esto fue un claro supuesto de “interposición” de personas, pues Hidalgo (me referiré solo a él, atento ser codemandado), se interpuso en la relación material y lógica que debió darse entre José Liberati -que recibió el trabajo- y Loaiza, como dependiente que lo aportó.

Hidalgo se inmiscuyó, figurando como empleador formal -sin utilizar los servicios de relación de dependencia de Loaiza, prestando los mismos a Liberati, quien los utilizó con fines de lucro.

Y en tal contexto no puede sino considerarse que Israel Hidalgo actuó como intermediario respecto de una verdadera relación dependiente, entre la persona física José Liberati, titular del establecimiento "La Base Megadisco" y quienes le prestaron servicios, de modo que los mismos deben considerarse recibidos directamente por este último, según impone la norma del art. 29 del Régimen de Contrato de Trabajo.

Desde otra perspectiva, interesa señalar que el trabajador se encuentra habilitado para agraviarse del fraude -como lo hace en este proceso-, aún cuando hubiera consentido la figura de otros empleadores, ya que en el derecho laboral, a diferencia del civil, conforme al principio protectorio "...se considera irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas del derecho laboral. El dependiente siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de dichas normas (López, Justo: "Algunas figuras de la simulación ilícita laboral", LT XVII - 1073 y ss.)


En consecuencia, el juego armónico de los arts. 14 y 29 de la LCT determina que el vínculo laboral deba considerarse anudado con quien aprovechó el servicio, pues es quien se valió de una figura no laboral para evadir sus obligaciones como empleador, sin perjuicio de que dicha responsabilidad alcance también a Israel Hidalgo, como partícipe de la interposición fraudulenta (STJRN, Se.44/11, 03/06/11, "R.J.F. c/M.J. y Otra").


En tales condiciones el principio de primacía de la realidad impone caracterizar el vínculo de acuerdo a sus reales características y a las notas que lo definen, más allá de la denominación o instrumentación que se le haya dado (conf. arts. 11 y 14 L.C.T.) (conf. "Silva Javier Ricardo c/Cooperativa de Trabajo Carpa Hircus Ltda. s/Despido, Fallo 20000002398, Expediente N° 16055, Mag.: Fretes Vindel-Espeche, Cuarta Cámara Laboral Circ. 1, 04/02/2013; CNAT, Sala I, 30-11-99, "González Horacio c/Sila Coop. de Trabajo Ltda.y ot.", DT 2000-880; ídem, "Roldán c/Coop. de Trabajo 4 de Septiembre", Sala VI, 23-6-94; "Bazán c. Sidecvo Americana y ot.", Sala IX, 30-10-98, entre otros).


Esto es, y tal lo señalado precedentemente, el período trabajado por el actor entre los años 2007 y 2019 debe considerarse bajo relación dependiente de José Antonio Liberati, en tanto fue este quien actuó como verdadero empleador y recibió sus servicios (conf. arts. 14 y 29 L.C.T.).


Tal es así que contrariamente a la posición de los accionados -argumentando la inexistencia de vínculo laboral fuera de los períodos en que figuraron como empleadores y la calidad de dependiente del actor sólo respecto de aquellos lapsos, viene debidamente acreditado que, pese a que la relación laboral se encontraba formalmente registrada por Israel Hidalgo desde abril de 2008 hasta agosto de 2009 y luego desde abril de 2017 hasta la finalización del vínculo laboral, este no era el auténtico explotador del establecimiento, sino que le proporcionaba el personal a José Liberati, siendo este último quien utilizaba dichos servicios en la explotación de su local bailable.


En tales condiciones, no siendo Israel Hidalgo, una empresa de servicios eventuales habilitada como tal, la ley considera al trabajador como empleado directo de quien utiliza sus servicios (art. 29 L.C.T.).


En efecto, existe intermediación o interposición en los términos del art. 29 L.C.T. cuando una persona física o jurídica, contrata al trabajador no para que se incorpore a una unidad productora propia, sino para que preste sus servicios para otra empresa que los utilizará efectivamente.- Se produce así "interposición" de la persona que aparece formalmente como empleador, entre el trabajador y el verdadero empleador, que es quien recibe el servicio.


Ello se acredita fundamentalmente a partir de los dichos de los testigos, citados "ut supra", los que cobran especial relevancia en atención al principio de primacía de la realidad que rige en la materia (arg. art. 11 L.C.T.), de los que surge que José Antonio Liberati, estuvo presente en la Base Megadisco durante todos esos años, actuando como dueño; abonando el salario e imponiendo las directrices y la forma en que se trabajaba.


Se exterioriza así un control y dirección de la explotación que hacen a la esencia de su titularidad y del personal ocupado para ello, y que se corresponde con la actividad propia de la empresa.


Que la mencionada injerencia directa de José Liberati en la explotación, evidencia el carácter sólo formal del registro del vínculo en cabeza de Israel Hidalgo pues éste último carecía de toda autonomía para llevar a cabo por sí la explotación, sino que por el contrario, actuaba como un mero proveedor de mano de obra.


De tal modo, no caben dudas de que Israel Hidalgo actuó como empleador interpuesto, mientras que la titularidad de la empresa y de la explotación pertenecía a José Liberati que recibía los servicios.- Por lo que cabe considerar a éste último como el real empleador del accionante, en consonancia con la solución legal que impone la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto (art. 29 L.C.T.). Igual solución (aunque deviene innecesaria en el presente) se impondría igualmente al amparo de los arts. 9 y 11 de la L.C.T.


Se ha dicho en tal sentido: "...[Como expone Machado] la norma implementa una de las primeras barreras anti-fraude que en el orden nacional e internacional se juzgaron necesarias para desalentar -condenándolo a la ineficacia- el mecanismo de elusión que la OIT denomina "suministro de trabajadores"..." (Régimen de Contrato de Trabajo, Miguel Ángel Maza, Director, La Ley T. I, pág. 506).


Y a su turno, en precedentes jurisprudenciales: "...la relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente "formalidad" en que el trabajador prestó servicios para las firmas intermediarias, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra de los trabajadores, quienes -sólo en apariencia dependiente de terceros- aportaron su fuerza de trabajo y la beneficiaron con su prestación en forma constante y permanente (art. 29 ya cit., 14 L.C.T. "primacía realidad", y 386 del Cód. Procesal, ver en similar sentido, esta Sala in re "Gutiérrez, Walter Antonio c/Aguas Danone de Argentina S.A. y otro s/ Despido", S.D. nro.: 40.897 del 16-05-2008, entre otros)".

Y continúa explicitando que "Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresarial con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno..." "Espejo, Emiliano Manuel y otro c/ Kraft Foods Argentina S.A. y otros s/despido" (9/02/11 -CNAT, Sala VII, Boletín de Jurisprudenciawww.pjn.gov.ar/Publicaciones/00002/00082319.Pdf).


Como corolario de lo expuesto corresponde desestimar las defensas interpuestas por ambos accionados, habida cuenta que José Liberati fue el verdadero empleador del Sr. Héctor Pablo Loaiza desde el inicio del vínculo contractual. Acreditado, entonces, la realización del trabajo tal como se señaló, y estando probado que el beneficiario de la prestación fue quien se vinculó en forma permanente con el actor, carece de importancia la apariencia de la vinculación laboral con el sujeto que figuró como empleador, pues se presume que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral y celebrado con José Liberati como empleador directamente

Resultando ser que Israel Hidalgo actuó como figura interpósita de José Liberati, y tal fue desarrollado, fue este el beneficiario final y único de su fuerza de trabajo, quien no solo manejaba las exigencias y producción, sino la percepción de salarios.


Esto no significa que el actor en este caso trabajador -tenga ineludiblemente que demandar a todos los posibles deudores solidarios, ni al deudor principal para poder traer el vicario o reflejo- a juicio. Ello con sustento en el criterio sentado en el Plenario 309 CNAT “Ramírez María Isidora c/ Russo Comunicaciones e Insumos y otros s/ Despido” del 03-02-2006, L.L. 2006-C-2557, donde se estableció que “...es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 de la LCT”. “ El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores,y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad“ (DIAZ ALOY Viridiana ¿Es aplicable el Plenario “Ramirez” a las otras hipótesis de solidaridad por créditos laborales", en Revista del Derecho Laboral, Actualidad, Nº 2007-1- Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 175.).


El Dr. Enrique M. Falcón, al analizar los sujetos procesales y la cuestión del plenario “Ramírez”, dice: “ …Esto ha dado lugar a la interpretación de que no es necesario que el trabajador tenga la carga de demandarlos a todos conjuntamente, con apoyo en la teoría del litisconsorcio pasivo cuasinecesario, en el cual no se tiene la carga de demandar a todos los deudores. La facultad de demandar a cualquiera de los deudores solidarios por el total de la deuda, es una consecuencia tradicional y esencial de las obligaciones solidarias desde antaño, lo que no extingue la obligación de los otros deudores, pero el acreedor sólo puede reclamar contra ellos probando la insolvencia total o parcial del demandado en primer término, aspecto que hace suyo la normativa civil citada. Pero debe tenerse cuidado al formular una demanda de este tipo, porque si se omite toda referencia a una eventual solidaridad del codemandado imputándosele el carácter de empleador directo- ya por cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitada a su nombre,o por contratación o subcontratación de trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito, tal circunstancia obsta al posterior acogimiento de esos extremos. Lo que sucede, en el caso que nos ocupa, es que la sentencia puede dictarse útilmente demandando a una sola parte, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan plantear luego entre los deudores solidarios y la ley ha permitido este fraccionamiento subjetivo del reclamo, lo que no excluye la responsabilidad residual de los restantes miembros del conjunto solidario…”. (Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I , Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 397 y sts.).


En consecuencia, deberá condenarse a José Liberati por la totalidad de cuanto se acoja favorablemente en relación al actor Héctor Pablo Loaiza, la que se extiende en forma conjunta y solidaria para Israel Hidalgo, por cuanto este último permitió y coadyuvó a que ocurriera el fraude laboral desplegado en autos.

Resuelto lo anterior, comenzaré con la excepción de prescripción planteada por ambos demandados. Entienden los mismos que el reajuste salarial reclamado desde febrero de 2017 estaría prescripto y que -a lo sumo- corresponderían dos años para atrás -21-11-2017- computados desde la notificación de la demanda, esto el 21-11-2019.

Ahora bien, partiendo del principio general que establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales, opera desde que cada suma es debida, o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley”, (conf. Julián A. de Diego, “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° edición, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 627/28), resolveré la presente incidencia.


Teniendo en cuenta que el actor debería haber percibido los haberes correspondientes a febrero de 2017, dentro de los 4 primeros días hábiles de marzo de 2017 (esto es el 06-03-2017), conforme lo dispuesto por el art. 128 de la LCT, el curso de la prescripción comenzó a computarse a partir del día 07-03-2017, venciendo indefectiblemente el 07-03-2019, toda vez que no ha sido alcanzado por el acto interruptivo o suspensivo alguno, habida cuenta que los TCLs del 20-02-2019 (fs. 6 y 8), prorrogaron el plazo prescriptivo hasta el 20-08-2019. De ese modo, la demanda promovida el día 07-10-2019 (según cargo de fs. 126/vta.), lo fue estando vencido el plazo de prescripción. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los demandados por el reajuste de haberes de febrero de 2017, hasta el reajustes de haberes del mes de agosto de 2017, con costas al actor.

Siendo aplicable al presente caso lo dispuesto por el art. 2541 del Código Civil y Comercial, que reza: “El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.

Distinta será la solución con el reajuste de haberes del mes de septiembre de 2017, estos últimos deberían haber sido percibidos hasta el día 05-10-2017, el curso de la prescripción comenzó a computarse el 06-10-2017, venciendo indefectiblemente el 06-10-2019 (dos años de prescripción) y siendo que la demanda fue promovida el día 07-10-2019 (según cargo de fs. 126/vta.), lo fue estando vigente el plazo de prescripción. En consecuencia, corresponde rechazar la excepción de prescripción por estos haberes y el reajuste de haberes de octubre de 2017, con costas a la demandada.

Presunción art. 57 de la LCT: En autos ha sido solicitada la aplicación del mentado artículo, atento no haber sido respondidos por los demandados los telegramas a ellos dirigidos y enviados por el accionante. Para ello debemos considerar que dentro del marco de la normativa laboral, el intercambio postal tiene marcada relevancia, pues suele ser la herramienta legal más idónea para acreditar situaciones desarrolladas y el despido, pues le da forma escrita, permite expresar las causas que lo motivan a fin de ejercer la debida defensa, y saber que la decisión entró en la esfera de conocimiento del otro co-contratante.


Y, si bien el acto mediante el cual se solicita tareas efectivas y luego extingue el contrato de trabajo es unilateral, porque emana sólo de la voluntad de uno de los denunciantes y tiene efecto recepticio, perfeccionándose sólo cuando entra en la esfera de conocimiento del denunciado, produciendo desde ese momento efectos extintivos y cancelatorios, efectivamente fue lo que ocurrió en autos, habida cuenta que quedó demostrado con el informe de Correo Argentino S.A., de fecha 06-09-2021, el efectivo anoticiamiento de la contraria y el perfeccionamiento operado.


Como expone el Dr. Raúl Ojeda: “ …Las comunicaciones telegráficas tienen el carácter de recepticias, es decir que se perfeccionan cuando llegan a la esfera jurídica de su destinatario. De esta contundente afirmación, que hoy ya nadie discute en la doctrina de los autores ni en la jurisprudencia, podemos extraer algunas conclusiones: - Que el contenido del despacho telegráfico carece de efecto jurídicos hasta tanto sea recepcionado por el destinatario, o entre a la esfera de su conocimiento; -que el emisor no debe descansar en el hecho de emitir un despacho, sino que debe averiguar si el mismo ha sido recibido; -que, previo a la recepción por su destinatario, resulta posible la retractación por el emisor, siempre que se elija un medio de comunicación más rápido, es decir que implique que esta segunda llegue antes que la primera o al mismo tiempo….” (“Ley de Contrato de Trabajo” Comentada y concordada, Tomo III, pág. 392 y sts.).


A esto debo agregar que los codemandados ante los emplazamientos guardaron silencio, cuando tenían la carga de expedirse conforme lo previsto en el art. 57 LCT. Defendiéndose -recién- en sus contestaciones de demanda, con argumentos justificativos de la falta de concesión de tareas -abandono de trabajo-, lo que configura y así lo entiendo un hecho no probado.

La presunción que emana del art. 57 de la LCT es ‘iuris tantum’, por ende quien guarda silencio en los términos de la misma la activa y permite admitirla como si las afirmaciones fueran ciertas, salvo prueba en contrario. Pues quien tiene a su favor una presunción iuris tantum, estará dispensado de probar el hecho alegado, toda vez que genera la inversión de la carga de la prueba, pero si debe acreditar los hechos que constituyen las premisas o presupuestos de la misma, todo lo que puede apreciarse en autos, el trabajador se puso a disposición de la empresa, solicitó tareas efectivas, apercibiendo que la falta de respuesta lo colocaría frente a la situación de extinguir el vínculo, haciendo efectivo -finalmente- el apercibimiento que cursó.


La Doctrina, en palabras de Mario Ackerman se ha pronunciado en relación al silencio operado frente a la intimación mediante misiva postal de la siguiente manera: "...Y en cuanto a la mora, es pacífica la interpretación de que no obstante su configuración automática (ex re) y de resultar innecesaria a tal fin la interpelación del acreedor, se requiere una intimación por un plazo razonable (dos días hábiles, arg. Art. 57 de la LCT) con fundamento en buena fe y en la necesidad de hacer saber que la persistencia del atraso no será consentida; exigencia que es todavía más intensa cuando cierto atraso en el pago viene siendo tolerado o consentido en períodos anteriores..." (Ley de Contrato de Trabajo Comentada", Tomo III, pág. 223 y sts., Edit. Rubinzal Culzoni). Por los motivos expuestos y tal como ha quedado desarrollado corresponde hacer lugar a lo peticionado.

Procedencia de los rubros reclamados:

1. Diferencias salariales, salarios adeudados, Sac correspondientes y vacaciones proporcionales 2019.


El contrato de trabajo que unió a las partes encuentra su reglamentación de tareas y escala salarial en las definiciones del CCT 389/04 encuadrándose como "Peón General", según las tareas descriptas por los testigos y la falta de controversia de las partes.

De acuerdo a esta plataforma fáctica y con relación puntual a las remuneraciones devengadas y categorización laboral, considero que ante la falta de presentación por parte de la demandada de libros de sueldos y jornales del art. 52 de la LCT por lo que fuera expresamente intimada en autos, resulta de aplicación al caso el art. 42 de la ley ritual 1504, que –ante la no presentación de los libros o registros que obligatoriamente deban llevarse por disposiciones legales o reglamentarias directamente establece una inversión de la carga de la prueba, imponiendo en cabeza del empleador la prueba contraria a las afirmaciones que efectuara el trabajador, sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.


Conforme las pautas pre indicadas, a los fines de determinar la existencia de las DIFERENCIAS SALARIALES, SALARIOS ADEUDADOS, VACACIONES PROPORCIONALES Y SAC correspondientes al período por el que reclama el actor, debe estarse a las categorizaciones y remuneraciones que surgen del Convenio Colectivo y las escalas salariales vigentes, las que han sido acompañadas en autos el 18-06-2021, mediante oficio UTHGRA Seccional Neuquén, lo que no se encuentra controvertido.

Para ello tendré el resultado obtenido precedentemente al tratar la prescripción planteada, el que demostró que los reajustes de haberes por los períodos febrero hasta agosto de 2017, se encontraban prescriptos, por ende consideraré el mencionado rubro a partir de los salarios del mes de septiembre de 2017 y con una jornada completa, tal fue probado.

La liquidación practicada en el libelo de inicio, sumado a la falta de cuestionamiento al sustanciarse el oficio mencionado, más las tareas y jornada laboral descriptas por los testigos, fue confeccionada en un todo de acuerdo con la realidad arrojada en autos, $ 218.993 (septiembre 2017/ 6 días de marzo 2019), lógicamente se le realizó el descuento del reajuste de haberes de febrero 2017/agosto 2017, el que se encuentra prescripto.

En consecuencia de lo expuestos y habiendo sido considerados todos los rubros remunerativos y no remunerativos en la liquidación efectuada (los que han sido informados en el oficio de precedentemente señalado), deviene abstracta la formulación inconstitucional realizada.

Respecto al reclamo de VACACIONES NO GOZADAS 2019, En los casos de desvinculaciones laborales, cualquiera sea la causa, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año que fue trabajada. No habiéndose acreditado el pago de la liquidación final, corresponde hacer lugar a este rubro de conformidad con lo dispuesto por los arts. 153, 155 y 156 de la LCT. por la suma de $ 4.880.

Mas no corresponderá hacer lugar al Sac sobre las vacaciones no gozadas derivadas de la extinción del vínculo. Pues, si bien es cierto que la doctrina y jurisprudencia se encuentra dividida sobre la procedencia de este rubro, esta Cámara II, en su anterior composición, en los autos "GIMENEZ MARÍA MILAGROS C/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. O-2RO-1371-L2014) Sentencia del 02-07-2018 sostuvo: "...en esta polémica que ofrece el tema considero que el rubro no resulta procedente, primero por la naturaleza indemnizatoria del mismo como refiere el art. 156 de LCT, pero más allá de ello, si cuando las vacaciones se gozan en los periodos previstos por la ley, al trabajador no se le abona SAC sobre vacaciones gozadas, en razón que dicho instituto tiene previsto que su cobro es en dos épocas al año, esto es 30 de junio y 31 de diciembre, es decir se devenga con una periodicidad semestral, y en caso de extinción es proporcional al tiempo transcurrido al tiempo de la extinción. Entonces, el SAC devengado a la extinción cubre el SAC sobre los rubros remuneratorios, que no comprende a los indemnizatorios, ni a las vacaciones por tratarse de un rubro que no es remuneratorio, y participa de una naturaleza distinta como es proteger el descanso para el trabajador, previendo la ley una forma de cálculo distinto para el concepto "vacaciones", entre los que no se incluye el SAC...", criterio al que adhiero en su totalidad. Por todo lo expuesto corresponde el rechazo de este rubro; sin costas atento a que el actor pudor creerse con el derecho para reclamarlo.

Tampoco corresponderán las vacaciones año 2018, toda vez que el receso anual está previsto para que el trabajador se reponga física y psicológicamente de su actividad diaria, y siendo que las mismas no son compensadas en dinero, se pierden de no haber sido gozadas efectivamente. Por otro lado y siendo que las vacaciones anuales del año o años anteriores a la extinción del vínculo no se encuentran normadas por el art. 156 de la LCT, debe rechazarse este rubro. "El descanso semanal o anual tiene carácter higiénico y es incompatible con la posibilidad de ser compensado en dinero". Sala II, 2/6/1999, “Espinoza, Eduardo Dalmiro v. Carrefour Argentina s/despido”

2. Despido indirecto y rubros indemnizatorios:


De conformidad con lo resuelto precedentemente, corresponde analizar si el despido indirecto en el que se colocó el actor resulta ajustado a derecho y, en consecuencia, determinar las indemnizaciones derivadas del mismo.


Adelanto que la solución es favorable al trabajador. Y ello toda vez que, al haber intimado el Sr. Héctor Loaiza a registrar correctamente la relación laboral y al recibir solo silencio/falta de respuesta lo que implicó una cerrada y rotunda negativa a los reclamos vertidos por parte de los codemandados, la injuria al trabajador resultó de gravedad suficiente, habilitando su despido indirecto.


Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. II, pág. 424 señala que: "Actualmente la doctrina concibe la injuria laboral del art. 242 LCT, como un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de alguno de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación, que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. La justa causa del art. 242 LCT, constituye pues, un concepto abstracto, que es llenado por los jueces en sus sentencias y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismos, es justa causa de extinción del contrato de trabajo."


Como ya adelantara, a tales efectos ha de establecerse la base indemnizatoria y antigüedad del actor, quien se desempeñó realizando todo tipo de tareas, lo que surge de los testimonios recibidos, así como de la presunción del art. 42 de la LCT.


La relación laboral perduró desde el ingreso producido el 17-10-2007 hasta su extinción el 07-03-2019, fecha en que fue recibido el telegrama de fecha 06-03-2019 por el que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto (ver informe del Correo Argentino del 06-09-2021).


De tal modo, acumuló una antigüedad total de 11 años, 4 meses y 19 días, por lo que le corresponde una indemnización por el despido equivalente a 12 período de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año (conf. con el art. 245 LCT).


De acuerdo a los datos denunciados al inicio de la acción y la escala salarial vigente al momento del despido, la mejor remuneración mensual y habitual devengada en el último año corresponde al mes de marzo de 2019, por la suma de $ 24.385.


En virtud de ello, corresponde calcular la indemnización por despido del art. 245 LCT, la cual asciende a la suma de $ 292.620.


Asimismo corresponde el pago del preaviso omitido (art. 232 LCT) x 2 periodos, más el correspondiente Sac en la suma de $ 52.834,16.

En el mismo sentido, corresponde el rubro integración del mes de despido por cuanto la extinción de la relación laboral se produjo el 7 de marzo de 2019 (conf. art. 233 LCT ), más el correspondiente Sac. Este rubro prospera por la suma de $ 22.010.

3. Multa art. 1 Ley 25.323:
En primer término corresponde analizar la procedencia de esta sanción a la relación laboral que unió a las partes en conflicto, de esta manera entiendo que esta norma es de aplicación al caso concreto, por imperio de la vinculación normativa establecida. Esta norma ha establecido que, en caso de falta de registración o registración defectuosa, corresponde agravar el pago de la indemnización a favor del trabajador, por el doble de la indemnización por antigüedad. Esta sanción no requiere de ningún recaudo extra para su aplicación, por lo que la misma procede en este caso concreto, al no haberse acreditado el correcto registro del vínculo mantenido entre las partes, por parte de la demandada.


4. Incremento indemnizatorio art. 2 Ley 25.323:
Esta norma sanciona incrementado la indemnización al empleador que, intimado fehacientemente, no abona las indemnizaciones establecidas en favor del trabajador, obligándolo a iniciar acciones judiciales en procura de percibir el mismo crédito. Verifico aquí el cumplimiento del requerimiento legal de intimación previa, para la constitución en mora del empleador deudor, según las comunicaciones de fecha 25-04-2019. Por lo mencionado, estimo que corresponde condenar a las demandada a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323.


5. Multa Art. 80 LCT:
Tiene también favorable acogida la multa del art. 80 LCT, por haberse cumplido con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...". En este caso, el actor ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo, lo que hizo en forma reiterada, razón por la cual se debe ordenar la aplicación de esta multa, en el caso concreto.


6. Entrega de certificaciones:
El actor ha solicitado se condene a las demandadas a hacer entrega del certificado de servicios y remuneraciones y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales. Atento las consideraciones vertidas a lo largo de esta resolución, entiendo que corresponde hacer lugar a esta petición, condenando a las demandadas a hacer entrega al actor, dentro de los sesenta días de notificada y mediante su depósito en autos, de los documentos requeridos (certificado de servicios y remuneraciones y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).

Pues las certificaciones que han sido acompañadas en autos por cada uno de los demandados no cumplen con los requisitos de los mismos, los que han sido acreditados, tales como fechas de ingreso, egreso, jornada, remuneraciones, etc. En consecuencia deberán ser realizadas nuevamente de acuerdo a los parámetros expuestos en los considerandos.


7. Intereses:
Respecto a los intereses a aplicar, se computarán los de la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa "Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley", (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18- STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al
08-02-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.


8. Liquidación:
Con los parámetros explicados a lo largo de esta resolución, corresponde fijar los montos de los rubros de condena, calculados con intereses al 08-02-2022.


- Diferencias salariales y salarios adeudados septiembre 2017/ 6 días de marzo 2019 ................. $ 218.993,00.
- Vacaciones 2019 ...........................................................................................................................$ 4.880,00.
- Indemnizaciones por antigüedad ..................................................................................................$ 292.620,00.

- Indemnización por preaviso y su Sac ...........................................................................................$ 52.834,16.
- integración mes de despido y su Sac ........................................................................................... $ 22.010,00.

- Art. 1 Ley 25323 en........................ ..............................................................................................$ 292.620,00.
- Art. 2 Ley 25.323 en $ 299.826,57 ...............................................................................................$ 181.305,00.
- Art. 80 LCT $ 72.541,59 ............................................................................................................. .$ 73.185,00.
- Subtotal ........................................................................................................................................ $ 1.138.447,16.
- Intereses del 14-03-2019 al 08-02-2022 .......................................................................................$ 1.904.994,00.

- Total al 08-02-2022 .......................................................................................................................$ 3.043.441.16


9. Costas judiciales: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, esto es -admisión en su mayor extensión de la pretensión de la parte actora-, en el presente, nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, pues ambas partes resultan vencedora y derrotada en proporción al éxito obtenido, el función del cual se asignará el porcentaje de las costas que deberán soportar cada una. (Conf. art. 71 del CPCyC).
En consecuencia corresponde establecer como monto base la suma por la que procede la demanda, más los intereses respectivos ($ 3.043.441.16), a lo que le adicionaré la suma rechazada en concepto de prescripción reajuste de haberes febrero/agosto 2017, vacaciones 2018, y Sac vacaciones proporcionales 2019 ($ 88.457,00 ); lo que configura el monto de la sentencia ($ 3.131.898,16), pues, el valor del litigio es único y debe considerarse no solo el importe de acogimiento favorable sino también el desestimado "...efectuar una sola regulación tomando como base de cálculo el valor total discutido en el litigio, distribuyéndose las costas de conformidad a lo establecido en el art. 71 CPCCm, según sea el éxito de las respectivas pretensiones o defensas...", conformándolo en el caso, con los intereses, en tanto ellos hubieran podido verosímilmente formado parte de la condena, las costas se imponen en un 97,18 % a cargo de la demandada y un 2,82 % a cargo del actor. Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 71 del CPCyC, y 25 de la Ley 1504.
TAL MI VOTO.


Los Dres.
Juan Ambrosio Huenumilla y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor HECTOR PABLO LOAIZA contra los codemandados JOSE ANTONIO LIBERATI E ISRAEL HIDALGO y en consecuencia condenando a éstos últimos a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificados, la suma de $ 3.043.441.16. (PESOS TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISÉIS CENTAVOS), en concepto diferencia de haberes y haberes septiembre 2017/ 6 días de marzo 2019, vacaciones proporcionales 2019, indemnizaciones por falta de preaviso y su Sac, integración mes de despido y su Sac e indemnización por antigüedad, multa artículo 80 y de los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323; importe que incluye intereses calculados al 08-02-2022, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.


b) CONDENAR a las demandadas a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificado y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO (ART. 80) , SERVICIOS REMUNERACIONES Y CESE (ART. 12, INC. G LEY 24241), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso, remuneración y jornada laboral que se especifican en los considerandos.

c) Las costas judiciales se imponen por su orden, tal lo expuesto precedentemente, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. ANIBAL MORALES Y NÉSTOR PALACIOS en su carácter de apoderado y patrocinante respectivamente, del actor en forma conjunta, en la suma de $ 613.852,04 (MB $ 3.131.898,16 x 14% + 40 %), y de los Dres. MARIANA PERTICONE Y JUAN LIBERATI en su carácter de letrados patrocinante respectivamente de la parte demandada, en la suma conjunta de $ 526.158,90 (MB $ 3.131.898,16 x 12 % + 40%), conforme lo previsto por los arts. Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos.

d) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.


e) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital.


f) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DR. JUAN A. HUENUMILLA

-Presidente-

DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. GABRIELA GADANO.
-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, de febrero de 2022.


Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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