Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia117 - 03/07/2012 - DEFINITIVA
Expediente25930/12 - CONTRERAS, VÍCTOR EMILIO Y PARADA, MARÍA EVA ESTHER S / HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO; VILLAR ESQUIVEL, WALTER DAMIAN S / HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO EN CI CON PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO... S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25930/12 STJ
SENTENCIA Nº: 117
CONDENADOS: CONTRERAS VÍCTOR EMILIO – VILLAR ESQUIVEL WALTER
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (CÓMPUTO DE PENA)
VOCES:
FECHA: 03/07/12
FIRMANTES: MANSILLA – BAROTTO – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONTRERAS, Víctor Emilio y PARADA, María Eva Esther s/Homicidio en ocasión de robo; VILLAR ESQUIVEL, Walter Damián s/Homicidio en ocasión de robo en c.i. con portación de arma de fuego sin la debida autorización legal s/Casación” (Expte.Nº 25930/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1540) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - -
-----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 190 del día 10 de mayo de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió no hacer lugar a las observaciones de los cómputos a favor de Víctor Emilio Contreras y Walter Villar Esquivel (arts. 2 y 7 Ley 2941, y 287 octies C.P.P. contrario sensu).- - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido, el señor Defensor Oficial doctor Juan Pablo Piombo interpuso recurso de casación en representación de los condenados, el que fue declarado formalmente admisible por el Tribunal de origen.- - - - - -
-----3.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - -
----- El señor Defensor refiere los antecedentes del caso y controvierte la fecha en que adquirió firmeza el fallo condenatorio, a partir de la cual regiría el cómputo del dos por uno previsto en el art. 7 de la Ley 2941, que dice: “Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computará por un día de prisión preventiva, dos de prisión o
///2.- uno de reclusión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Afirma que la “cuestión es sencilla ¿Debe aplicarse la ley del dos por uno o no?” (fs. 1529). Luego refiere la aplicación al caso de los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y “[s]implemente pid[e] que se aplique la ley 2941” (fs. 1531).- - - - - - - - - - - - -
-----4.- Tal como afirma la defensa, la cuestión que debe resolverse es si corresponde aplicar el cómputo privilegiado del “dos por uno” en el cómputo de pena de Víctor Emilio Contreras y Walter Villar Esquivel.- - - - - - - - - - - - -
----- La cuestión de derecho se encuentra resuelta por doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en sentido contrario a la petición del recurrente, en la Sentencia 76 del 20 de mayo de 2010, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, no obstante lo cual a continuación trataré lo pertinente al caso.- - - - - - - - -
----- En cuanto a la Ley provincial P 2941 -que ya no está vigente y cuyo articulado se ha fusionado al Código Procesal Penal-, se consideró oportuno destacar que “en sus antecedentes parlamentarios se dejó constancia de que se adoptaba en el orden provincial la cuestión procesal de duración razonable de la prisión preventiva legislada en la Ley 24390 y en función de la Convención Americana de Derechos Humanos (ver Diario de Sesiones, reunión XV, del 07/12/94, págs. 3140/3141, y Diario de Sesiones del 03/04/95, reunión IV, págs. 436/438). En esta última se dijo que el art. 8 de la Ley 24390 se trata de legislación de fondo y se aclaró \'que este proyecto no hace otra cosa que
///3.- incorporar en la aplicación rionegrina lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica en cuanto a la limitación de la prisión preventiva, tomando normas nacionales que están ya en vigencia en la República\'” (conf. considerando 7.4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El análisis efectuado permitió a este Cuerpo concluir que “era un beneficio (también llamado cómputo privilegiado de \'dos por uno\') previsto en una ley nacional modificatoria del Código Penal, pero nada indica que ese beneficio esté previsto ni sea exigible por algún tratado internacional de jerarquía constitucional” y que “[e]n consecuencia, de lo expuesto se colige el alcance nacional de lo dispuesto por los arts. 7º y 8º de la Ley 24390 –texto original-, pues las normas tienen relación con el modo en que quedó finalmente redactado el art. 24 del Código Penal, siendo este último un cuerpo normativo de materia legislativa reservada al Congreso de la Nación (art. 67 inc. 11 –actual art. 75 inc. 12- C.Nac.)”, es decir que “la vigencia de la Ley 25430 implicó una modificación del sustento legal (al suprimir los arts. 7º y 8º Ley 24390) del art. 7 de la Ley 2941, como asimismo del art. 287 octies del código adjetivo (Ley P 2107), de manera que han devenido así en inconstitucionales las normas provinciales porque avasallan la autonomía legisferante del Congreso de la Nación en una materia delegada, exclusiva y no concurrente como es el dictado del Código Penal (conf. art. 75.12 C.Nac.)”.- - - - - - - - - -
----- Queda claro entonces que este Superior Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 287 octies del código ritual provincial, porque carecía de sustento
///4.- constitucional y vulneraba lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, y lo hizo en ejercicio del control de constitucionalidad que le compete (conf. Se. 1/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo expuesto sella la improcedencia legal del planteo recursivo, cuestión que me exime del análisis de los restantes agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Luego de una revisión integral de lo resuelto en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - -
----- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de


------- casación deducido a fs. 1525/1532 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Juan Pablo
///5.- Piombo en representación de Víctor Emilio Contreras y Walter Damián Villar Esquivel y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 190/12 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 7
SENTENCIA: 117
FOLIOS: 1345/1349
SECRETARÍA: 2
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