| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 122 - 24/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00395-L-2022 - FRANCO, OMAR ALFREDO C/ CARBAJO, VICENTE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, de abril de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FRANCO, OMAR ALFREDO C/ CARBAJO, VICENTE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" RO-00395-L-2022; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el actor el 10-05-2022, persiguiendo el cobro de $11.748.069,77 del demandado, en concepto de diferencias salariales, rubros indemnizatorios, multas y daños y perjuicios. Todo con costas al accionado.
Manifiesta que ingresó a trabajar para el demandado el 01-11-2011 como chofer de primera categoría, realizando viajes de larga distancia, en un promedio mensual entre los 16.000 y 18.000 kilómetros. Ello en distintos recorridos dentro de nuestro país y hacia Brasil, en un camión Scania modelo 2013.
Denuncia que nunca se le abonó su salario conforme la escala salarial del CCT 40/89, percibiendo sumas inferiores, conforme los kilómetros realizados por mes, viáticos y adicional cruce de frontera.
Sostiene que le reclamó al empleador que le abonara lo que correspondía, quien a partir de ese momento lo comenzó a hostigar, ejerciendo persecución laboral, con actos tendientes a cansarlo para que renuncie.
Asegura que fue obligado a viajar semanas enteras, controlado telefónicamente, llevándolo a sufrir estrés laboral por no tomarse descansos. Esto se prolongó por dos meses aproximadamente, generándole desgaste emocional, sicológico y físico.
Informa que el 22-02-2021, mientras regresaba conduciendo desde Brasil, sufrió una descompensación y debió concurrir al médico, quien le ordenó reposo y la realización de estudios y análisis. De inmediato dio aviso telefónico y por telegrama a su empleador.
Transcribe misiva y certificado médico.
Denuncia falta de pago de sus salarios, copiando la notificación cursada al empleador y la totalidad del intercambio epistolar.
Sostiene que el demandado actuó con malicia, con un trabajador de más de 10 años de antigüedad, generando secuelas que aún padece en su salud física y mental. Al tratamiento siquiátrico que requería se adicionó un zumbido en el oído izquierdo.
Explica que era el único sostén de familia, y pese a enviar los certificados médicos, no percibió remuneración alguna, lo que causó deterioro en su salud, por la imposibilidad de solventar gastos para sobrevivir y enviar a su hijo a estudiar. Costeó por sus medios los gastos médicos y farmacéuticos de su tratamiento, acumulando deudas, todo lo que repercutió en su salud, generando depresión y ansiedad. No pudo abonar su tarjeta de crédito, todo lo que evidencia mala fe del empleador, quien no convocó a junta médica y dejó de abonar salarios en forma maliciosa, incumpliendo su obligación durante la licencia médica.
Transcribe jurisprudencia sobre esta obligación patronal.
Hace notar que la demandada impugnó los certificados médicos del actor, sin informar quien fue el médico que así opinó y sin revisión personal o virtual, así consideró injustificadas las ausencias del trabajador.
Así se omitió el pago de los salarios de los meses enero a junio de 2021, agravando las patologías del actor y obligándolo a colocarse en situación de despido por culpa del empleador. Transcribe jurisprudencia sobre este tópico.
Entiende que el actor sufrió un cuadro de salud complejo con origen en la relación laboral, por abusos e incumplimientos del demandado, con secuelas que aún padece.
Considera probada la injuria y solicita el pago de los gastos incurridos por el actor para sus tratamientos.
Destaca la gravedad de los incumplimientos del demandado y lo injusto del padecer del actor, quien revistaba 10 años de antigüedad sin sanciones laborales.
Manifiesta que debió endeudarse con su hijo mayor de edad para cubrir sus gastos, los meses que su empleador no abonó salarios. Insiste con catologar como temeraria y maliciosa la actitud de Carbajo, quien no respetó el reposo laboral indicado por médicos cirujanos y siquiatra, poniendo en peligro la subsistencia del trabajador y su grupo familiar.
Transcribe jurisprudencia de las Cámaras de Trabajo de esta ciudad con relación a la procedencia de la indemnización por daño moral en relaciones laborales, además de la reparación tarifada.
Denuncia que el actor padece un Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas ansioso depresivos moderado (2.6.10), lo que implica un porcentaje de incapacidad psíquica del 20%.
Estima que el daño moral, la incapacidad psíquica y el daño sicológico es de $2.000.000, lo que sujeta a la prueba a producirse en autos.
Pasa a fundar la procedencia del rubro diferencias salariales, a tenor de la aplicación del CCT N° 40/89, ante el incumplimiento de la demandada en llevar adecuadamente planillas rubricadas por autoridad administrativa y las partes. Por ello solicita se considere la planilla practicada por el actor.
En otro orden, solicita la aplicación de la duplicación indemnizatoria establecida en el DNU N° 34/2029, prorrogado por el DNU N° 528/2020.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal. Denuncia pacto de cuota litis. Peticiona.
2. El 09/08/2022 se presenta Carbajo a contestar demanda bajo apoderamiento, solicitando el rechazo de la acción, con costas.
Principia reconociendo la existencia de la relación laboral entre las partes, la remisión de cartas documento, el intercambio epistolar y el despido indirecto en el que se colocó el actor.
Luego realiza las negativas generales y particulares pertinentes.
Sostiene que el actor denuncia irregular registración del contrato de trabajo en forma extemporánea y luego de iniciar los reclamos con fines extintivos.
Remarca que se acompaña un informe de parte, atribuido a la Lic. Atenas Vilas, quien habría realizado las entrevistas en forma remota por zoom, sin inconvenientes.
Extrae de allí cierta inestabilidad del actor en su vida de trabajo, rescatando que solo con el demandado adquirió mayor estabilidad laboral, más allá de los incumplimientos que luego realiza y que contrapone a la consideración familiar que realiza sobre "Vicente".
Puntualiza críticas que habría realizado el actor en la entrevista contra el demandado, las que tacha de exageradas y contradictorias con la imagen que el mismo crea.
Manifiesta que la empresa del demandado se desenvuelve en un clima de familiaridad entre empresario y trabajadores, lo que justifica por el tamaño de la explotación y el trato personal de Carbajo.
Se queja que el trabajador, en plena temporada, abandonó el camión que conducía, en cercanías de su domicilio real, por un reclamo fundado en la proximidad de su jubilación, la que rechaza.
También impugna el reposo laboral prescripto, en forma previa a la realización de una serie de estudios médicos, y sin ellos ya se concluía en que padecía de varias afecciones de salud, que las enumera y remite a la primera comunicación fehaciente.
Analiza que ante el diagnóstico de "ESTRÉS, LUMBALGIA BILATERAL, PRECORDALGIA, e HIPERTENSION ARTERIAL" que llevarían más de 6 meses para rehabilitarse, fuera tratado farmacológicamente solo con un ansiolítico.
Transcribe parte del intercambio epistolar, marcando que el actor percibió las remuneraciones transferidas por el empleador, y que también se avino a liquidar diferencias salariales,
una vez que fueran precisadas y resultaran procedentes.
Se queja de la falta de acompañamiento oportuno de los certificados médicos.
Explica la postura asumida frente a los certificados médicos presentados por el actor y evaluados por su consultor médico.
También niega estrés u hostigamiento, por no ejercer el control del trabajador en un espacio determinado, en base a la naturaleza de la función de chofer de camión.
Pone de manifiesto el cambio de especialista tratante de los padecimientos siquiátricos del actor, y los reproches del consultor técnico de la empresa, por lo que intimó por última vez a que retome tareas, bajo apercibimiento de abandono de trabajo.
Frente a ello, sostiene que el actor insiste enviando certificados médicos con las mismas falencias que remarcó su consultor médico. Frente a ello se consideró despedido.
Finalmente se queja de las imputaciones realizadas ante la incomparencia a una audiencia de conciliación que dice no haber conocido.
Pasa a analizar los incumplimientos endilgados por el actor, los que rechaza puntualmente.
Mantiene la fecha de ingreso informada en los registros laborales; niega el kilometraje mensual denunciado por el actor, que llevaría a pensar que manejaba 600 kilómetros diarios, sin contar días de descanso, de carga y descarga, ni de trámites aduaneros; sostiene haber abonado salarios y remitido recibos de haberes por OCA, que fueron devueltos por negativa a recibirlos del actor.
Pasa a rechazar la aplicación de la multa establecida en el articulo 80 de la LCT, denunciando que el actor no ha cumplido con la intimación prevista en la reglamentación del instituto.
También postula el rechazo de las multas establecidas en la Ley 25.323.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal y peticiona.
3. Se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado al actor de la documental adunada con el responde.
El 02-09-2022 el actor contesta la vista, desconociendo los certificados médicos del Dr. Mylton Mercado, consultor del demandado; una misiva remitida por el demandado fechada el 28-03-2022, a un domicilio distinto del registrado por el actor; y los recibos de haberes del período en que el trabajador se encontró de licencia médica.
Reconoció la firma en las planillas de kilometraje, pero sostuvo que no era acordes con los recorridos mensuales del actor.
4. El 22-11-2022 se realizó audiencia de conciliación, y previo a fijar un cuarto intermedio, se cerró la instancia sin acuerdo.
5. El 13-02-2022 se dispuso la apertura a prueba, produciéndose la siguiente informativa: 24-02-2023 del Correo Argentino; el 02-03-2023 del Banco Santander; el 14-03-2023 de la Lic. Atenas Vilas; el 16-03-2023 del Banco Macro; el 21-03-2023 de CIMARC; el 28-03-2023 del Correo Argentino; el 03-04-2023 de AFIP; el 02-05-2023 del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Misiones; el 12-05-2023 de SENASA; 12-05-2023 del Banco Santander; el 24-05-203 nuevo del Correo Argentino; el 01-06-2023 Dres. Tibolla y Domínguez; el 27-06-2023 del Sindicato de Camioneros de Río Negro; 26-06-2023 de SENASA; 29-06-2023 de AFIP; 04-07-2023 Banco Santander y San Lucas (Resonancia Magnética Misiones); 24-07-2023 Correo Argentino; 01-08-2023 Dra. Valeria Kuhn; 03-08-2023 del Sanatorio Camino; el 11-08-2023 Dr. Tibolla; 18-01-2024 de OCA; 05-04-2024 Sanatorio Caminos;
El 14-03-2023 se recibe prueba instrumental en poder del demandado y se reserva en caja de seguridad del Tribunal.
El 03-05-2023 se agrega pericia psicológica elaborada por la Lic. Cecilia Shedden, impugnada por el representante del demandado el 16-05-2023. El 09-06-2023 la perita responde la impugnación del demandado.
El 17-04-2023 la representante del actor impugna la prueba informativa de AFIP por no corresponderse las sumas informadas por el demandado en esa repartición, con los salarios percibidos por el actor.
6. El 18-08-2023 se realiza audiencia de vista de causa, que frustrada la posibilidad conciliatoria, declaran los Sres. ANDRES MARTIN ASTRADA, JORGE MARCELO RAMOS; SEBASTIAN MILLANAO y MARCELO CRUSOE.
7. El 19-10-2023 el actor desiste de la pericial contable.
8. El 15-03-2024 se realiza la audiencia de vista de causa continuatoria. Resultando negativa la conciliación se abre el acto. Absuelve posiciones el actor, y las partes desisten de las testimoniales ofrecidas oportunamente.
9. El 18-03-2024 el demandado acompaña la instrumental ordenada en la audiencia precedente.
10. Vencido el plazo para evacuar la vista conferida, se ordenó el pase de autos a dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5.631, que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo: Resulta acreditado en autos que las partes de este proceso se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo, revistiendo el Sr. Franco la calidad de chofer de camiones de propiedad del Sr. Carbajo. El contrato se encontró registrado, y fue ratificado por la prueba informativa de AFIP y la testimonial.
2. Intercambio epistolar. Vigencia de la contratación: A tenor del reconocimiento realizado por las partes y la prueba informativa adunada al proceso, tendré por cierto el siguiente cruce telegráfico:
a. El 23-02-2021 el Sr. Franco envió telegramas CD 082167999 y CD 082167985 al Sr. Carbajo:
“Por medio del presente y sin perjuicio de haber enviado via whatsapp al Sr. Marcelo Crusoe, encargado de la empresa, las fotos de los certificados medicos,, le hago saber que me encuentro imposibilitado de prestar servicios desde el día 22/02/2021 atento padezco un cuadro de estres laboral, lumbalgia bilateral, precordalgia e hipertension arterial por lo que me han indicado reposo laboral por diez dias y realizacion de los siguientes estudios: RMN de columna lumbosacra,tomografia computada, diversos analisis clinicos, electrocardiograma (posible lesiones medular) y derivacion a cardiologo y pisiquiatra. Que, el cuadro de estres y enfermedades fisicas y mentales que sufro se deben pura y exclusivamente a su mala fe y actitud como empleador, considerando la explotación y persecución laboral que viene manteniendo hacia mi persona en este ultimo tiempo, impidiéndome tomarme vacaciones, francos de ley y descansos obligatorios, obligándome a trabajar incansablemente por mas de dos meses consecutivos, sin poder regresar a mi domicilio particular, lo que sin lugar a dudas ha repercutido en mi salud tanto fisica como mental. Transcribo certificados medicos suscriptos por el Dr. Julio P. Tibolla en fecha 22/02/2021: “Franco Omar dni 20423422, Paciente que padece lumbalgia bilateral, precordalgia e hipertension arterial se indica reposo laboral por 10 dias. Realizacion de ecografia, rmn columna lumbosacra, electrocardiograma, analisis clinicos, tomografia computada.Obra social camioneros. Av. Bustamente 2991 Posadas. Misiones. Le hago saber que presentare certificados medicos originales en vuestra empresa cuando pueda regresar al domicilio laboral en Rio Negro. Asimismo le hago saber que me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquen 3782 chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control del art. 210 de la LCT. Por ultimo, lo INTIMO plazo de 48horas hábiles abone diferencias salariales Haberes Enero 2021 y diferencias no prescriptas y abone viaticos obligatorios items 4.2.4, 4.1.12, 4.1.14, 4.2.5 inc a y 4.2.17 del CCT 40/89 y cese en la persecución y hostigamiento laboral hacia mi persona. Queda ud debidamente notificado.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, fueron recibidos el 08-03-2021.
b. El 04-03-2021 el actor envía telegrama CD077588340 al demandado:
“Por medio del presente y sin perjuicio de haber enviado via whatsapp al Sr. Marcelo Crusoe,encargado de la empresa, la foto del certificados médico suscripto por el Dr. JULIO P. TIBOLLA y en cumplimiento del art. 209 de la LCT y concordantes transcribo certificado medico de fecha 22/02/2021: “FRANCO OMAR DNI 20473427 PACIENTE QUE SE ENCUENTRA CON UN CUADRO DE LUMBALGIA BILATERAL Y DOLOR PRECORDIAL (HIPER TENSION ARTERIAL) POR LO QUE DEBE HACER REPOSO, ESTUDIOS Y TRATAMIENTO POR VEINTE DIAS. DR . JULIO P. TIBOLLA. MEDICO CIRUJANO. Le hago saber que presentare certificados medicos originales en vuestra empresa cuando pueda regresar al domicilio laboral en Rio Negro. Asimismo le hago saber que me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquen 3782 chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control del art. 210 de la LCT. Queda ud debidamente notificado.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, fue recibido el 12-03-2021.
c. El 12-03-2021,el Sr. Franco envió telegrama CD 081635721 al empleador:
“Por medio del presente LO INTIMO A USTED PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONARME HABERES MES DE FEBRERO DE 2021 bajo apercibimiento de solicitar intervención de autoridad competente y/o judicial. Reitero intimación contenida en mi misiva anterior y lo INTIMO nuevamente plazo de 48horas habiles abone diferencias salariales Haberes Enero 2021 y diferencias salariales no prescriptas y abone viaticos obligatorios del CCT 40/89 y cese en la persecucion y hostigamiento laboral hacia mi persona. Queda ud debidamente notificado.” Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, fue recibido el 22-03-2021.d. El 15-03-2021 el actor envía telegrama CD081662735 al demandado:
“Por medio del presente y sin perjuicio de haber enviado Whatsapp al Sr. Marcelo Crusoe, encargado de la empresa, la foto del certificado médico suscripto por el Dr. Julio P. Tibolla y en cumplimiento de fecha 15/03/2021 “FRANCO OMAR DNI 20.473.427 CONTINUA CON UN TRATAMIENTO SU LUMBOCIATALGIA BILATERAL Y ESTUDIOS CARDIOLOGICOS POR TERMINO DE 15 DIAS. DR. JULIO P. TIBOLLA MEDICO CIRUJANO. Le hago saber que presentare certificados médicos originales en nuestra empresa cuando pueda regresar al domicilio laboral en Rio Negro. Asimismo le hago saber que me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquen 3782 Chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control de art. 210 de la LCT. Queda ud. debidamente notificado.” Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, fue recibido el 23-03-2021.e. El 29-03-2021 el actor remitió telegramas CD 082161395 y CD 082161404 al empleador:
“Por medio del presente y sin perjuicio de haber enviado via Whatsapp al Sr. Marcelo Crusoe, encargado de la empresa la foto del cerificado medico suscripto por la Dra, VALERIA KUHN MEDICA PSIQUIATRICA, y en cumplimiento del art. 209 de la LCT y concordantes trancribo certificado medico de fecha 23/03/2021. FRANCO OMAR ALFREDO DNI 20.473.427 PACIENTE QUE CURSA CUADRO COMPATIBLE CON ESTRES AGUDO, TRANSTORNO ANSIEDAD GENERALIZADO. SOLICITO LICENCIA- REPOSO LABORAL POR 20 DIAS A PARTIR DE LA FECHA 23/03/2021. Por medio del presente REITERO TLG ANTERIOR Y LO INTIMO A USTED PLAZO DE 48 HORAS HÁBILES PROCEDA A ABONARME HABERES DE FEBRERO DE 2021, de estricto carácter alimentario más aun cuando Ud bien sabe que me encuentro con licencia por enfermedad y mi salud física y mental esta comprometida realizándome diversos estudios para evaluar lesiones, bajo apercibimiento de solicitar intervención de autoridad competente y /o judicial. Reitero intimación contenido en misiva anterior y lo intimó nuevamente abone diferencias salariales Haberes Enero 2021 y diferencias salariales no prescriptas y abone viaticos obligatorios del CCT 40/89 y cese la persecucion laboral y hostigamiento laboral hacia mi persona. Queda usted debidamente notificado.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, fueron recibidos el 12-04-2021.
f. El 31-03-2021 el Sr. Carbajo envió CD 091013236 al actor:
“Rechazo por improcedente y falaces todas sus intimaciones telegráficas.- Niego que haya sido objeto de “persecución y hostigamiento” laboral. Niego adeudarle diferencias salariales o viaticos.- Resultan altamente llamativos y cuestionables los Certificados Médicos que dice poseer en su poder y que no ha remitido a la Empresa. A los efectos de poder ejercer el Contralor Médico, rogamos remita todos los certificados obrantes en su poder, así como copia de demás antecedentes de su historia Clínica; de manera que nuestro profesional pueda omitir opinión. Llama la atención que un Certificado supuestamente expedido por el Dr. Julio Tibolla, en fecha 22/02/21, en una oportunidad ordene un reposo laboral por 10 días y en la interpelación siguiente se nos tenga que aconsejar un reposo por 20 días. Haberes devengados han sido debidamente abonados y, precisadas que serán las supuestas diferencias salarial no prescriptas que reclama, de proceder les serán abonadas.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 24-02-2023, fue recibido el 08-04-2021.
g. El 12-04-2021 el Sr. Franco envía telegramas CD 081662364 y CD 081662378 al accionado:
“Me dirijo a usted en respuesta a su carta documento recibida el dia 08/04/2021 la que rechazo por falaz y maliciosa. Ratifico todos los telegramas enviados y recibidos por usted, que, por cierto, no he recibido respuesta alguna salvo la misiva recibida el dia de ayer. Niego que los certificados medicos sean llamativos o cuestionables, por el contrario distintos medicos (especialistas en psiquiatria, clinicos, cardiológicos coinciden en que debo guardar reposo laboral). Como usted bien sabe he transcripto en cada uno de los telegramas enviados los certificados medicos que obran en mi poder atento me encuentro en Misiones y me resulta imposible acercarle los originales a la empresa. Asimismo, es de su conocimiento que sin perjuicio de que he transcripto dichos telegramas tambien le he enviado fotos via whatsapp de los mismos al encargado de la empresa, con quien siempre tengo contacto laboral Sr. Marcelo Crusoe. Como prueba de mi buena fe laboral le hago saber que le enviare por sobre los certificados médicos originales e historia clinica a la empresa por correo postal. Asimismo usted ha depositado en mi cuenta sueldo la irrisoria suma de $31.000 la que rechazo por insuficiente y contraria a derecho. Atento usted continua adeudando haberes completos FEBRERO Y MARZO DE 2021, lo que me causa graves perjuicios morales y económicos por encontrarme con licencia medica y psiquiátrica , considerando su accionar como una GRAVE INJURIA que denota su MALA FE COMO EMPLEADOR, LO INTIMO A USTED PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONARME HABERES MES DE FEBRERO y MARZO DE 2021 bajo apercibimiento de colocarme en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad. Por ultimo, reitero intimación contenida en mi misiva anterior y lo INTIMO nuevamente plazo de 48horas habiles abone diferencias salariales Haberes Enero 2021 y diferencias salariales no prescriptas y abone viáticos obligatorios del CCT 40/89 y cese en la persecución y hostigamiento laboral hacia mi persona. Queda Ud. debidamente notificado.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, fueron recibidos el 29-04-2021.
h. El 19-04-2021 el demandado envió CD 992324574 al actor:
“Ingeniero Huergo, 19 de abril de 2021. Rechazo su Telegrama Nº 082161395 por improcedente y mendaz. Reitero el término de mi anterior. Desconozco Certificado Médico no remitido a la Empresa e impugnar su contenido, por carecer de un diagnóstico objetivo, indicación de tratamiento farmacológico, tiempo probable de curación. Además, a la fecha se encuentra ampliamente vencido su período de Licencia por Enfermedad, sin que Ud. se hubiere reintegrado a sus tareas habituales. No existe ningún hostigamiento o persecución Ud. debe ajustar su conducta a lo que es propio de un buen trabajador. Doy por ininterrumpido intercambio postal, reiterando intimación a que se presente a trabajar.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 24-02-2023, fue recibido el 23-04-2021.
i. El 21-04-2021 el actor envió telegramas CD 026759080 y CD 026759093 al demandado:
"Por medio del presente y sin perjuicio de haber enviado via whatsapp al Sr. Marcelo Crusoe, encargado de la empresa, la foto del certificado médico que a continuación transcribo, y en cumplimiento del art. 209 de la LCT y concordantes transcribo certificado medico de fecha 13/04/2021: “FRANCO OMAR DNI 20473427 PACIENTE CON LICENCIA LABORAL DESDE EL DIA 13/04/2021 HASTA EL DIA 28/04/2021 INCLUSIVE. DX: TAC / ESTRES. DRA. VALERIA KUHN MEDICA ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA.” Le hago saber que me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquen 3782 chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control del art. 210 de la LCT. Reitero intimación PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONARME HABERES MES DE FEBRERO DE 2021 y HABERES MARZO 2021 y hacer entrega de recibos oficiales de haberes bajo apercibimiento de considerar su negativa como grave injuria en los términos de la LCT por ser los mismos de caracter alimentario y de considerarme despedido por su exclusiva culpa, injuria, motivo y responsabilidad y solicitar intervención de autoridad competente y/o judicial. Reitero intimación contenida en mi misiva anterior y lo INTIMO nuevamente plazo de 48 horas abone diferencias salariales no prescriptas y abone viaticos obligatorios del CCT 40/89 y cese en la persecucion y hostigamiento laboral hacia mi persona bajo mismo apercibimiento del párrafo anterior. Queda Ud. debidamente notificado.” Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, fueron recibidos el 29-04-2021.j. El 27-04-2021 el Sr. Franco envía telegramas CD 081661205 y CD 081661219 al Sr. Carbajo:
“Me dirijo a usted en respuesta a su carta documento cd992524574 la QUE RECHAZO POR FALAZ Y MALICIOSA. Su carta resulta llamativa y evidencia la mala fe que ud tiene como empleador. Como usted bien sabe y continuando con mi buena voluntad le envie por sobre cerrado al domicilio laboral todos los originales de los certificados médicos que le he ido notificando por este medio también. Su desconocimiento del certificado medico resulta absurdo atento se lo he transcripto por tlg, los que han sido recibidos en la empresa y también le he enviado originales. Además reitero que me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquen 3782 chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control del art. 210 de la LCT. Niego que mi licencia por enfermedad se encuentre vencida atento y como ud bien sabe cuento con cargas de familia y antigüedad mayor a 5 años. Su intimación a que me presente a trabajar es contraria a derecho atento me encuentro con licencia medica con indicación de reposo laboral. Reitero intimacion PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONARME HABERES MES DE FEBRERO DE 2021 y HABERES MARZO 2021 y hacer entrega de recibos oficiales de haberes bajo apercibimiento de considerar su negativa como grave injuria en los terminos de la LCT por ser los mismos de caracter alimentario y de considerarme despedido por su exclusiva culpa, injuria, motivo y responsabilidad y solicitar intervención de autoridad competente y/o judicial. Reitero intimación contenida en mi misiva anterior y lo INTIMO nuevamente plazo de 48horas abone diferencias salariales no prescriptas y abone viaticos obligatorios del CCT 40/89 y cese en la persecucion y hostigamiento laboral hacia mi persona bajo mismo apercibimiento del párrafo anterior. Queda Ud. debidamente notificado.”
k. La misma fecha el actor comunica mediante telegrama CD 081661222:
“Por medio del presente y sin perjuicio de haber enviado via whatsapp al Sr. Marcelo Crusoe, encargado de la empresa, las fotos de los certificados médicos que a continuacion transcribo, y en cumplimiento del art. 209 de la LCT y concordantes transcribo los mismos de fecha 27/04/2021: “FRANCO OMAR DNI 20473427 . PACIENTE CON CUADRO COMPATIBLE CON INTENSO ESTRÉS Y ANSIEDAD Y SOLICITO REPOSO LABORAL POR 30 DIAS. DRA. VALERIA KUHN. MEDICA PSIQUIATRA. “DIAGNOSTICADO CON TRASTORNO DE ANSIEDAD Y TRATADO CON CLONAZEPAN SEROTONINA. ACTUALMENTE EN REPOSO LABORAL DEBIDO A SINTOMATOLOGIA Y TRATAMIENTO. DRA. VALERIA KUHN. MEDICA PSIQUIATRA. MP 5530. Le hago saber que me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquen 3782 chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control del art. 210 de la LCT. Queda Ud. debidamente notificado.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, los tres despachos fueron recibidos el 06-05-2021.
l. El 14-05-2021 el accionante envía telegramas CD 033376823 y CD 033376837 al demandado:
“Por medio de la presente LO INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONARME HABERES MES DE ABRIL 2021 los que aun no han sido abonados a la fecha, mas HABERES FEBRERO y MARZO 2021, de estricto caracter alimentario y haga entrega de recibos oficiales de haberes bajo apercibimiento en caso de silencio y/o negativa y/o incumplimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa, injuria, motivo y responsabilidad y solicitar intervención de autoridad competente y/o judicial. Dejo constancia de los graves perjuicios morales y económicos que la falta de pago de haberes por su parte me ha causado atento me encuentro con licencia e indicacion de reposo por prescripción medica sumado a que soy sustento económico familiar. Reitero intimación contenida en mis misivas anterior y lo INTIMO nuevamente plazo de 48 horas abone diferencias salariales no prescriptas y abone viaticos obligatorios del CCT 40/89 y cese en la persecucion y hostigamiento laboral hacia mi persona bajo mismo apercibimiento del primer párrafo. Asimismo le hago saber que continuo con licencia y estricta prescripción medica con indicación de reposo laboral hasta el 27 de Mayo, Certificado medico suscripto por la Dra. Valeria Kuhn en fecha 27/04/2021, medica psiquiatra que transcribo nuevamente: “FRANCO OMAR DNI 20473427. PACIENTE CON CUADRO COMPATIBLE CON INTENSO ESTRES Y ANSIEDAD SOLICITO REPOSO LABORAL POR 30 DIAS.”; Como le hice saber en misivas anteriores me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquén 3782 chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control del art. 210 de la LCT. Los certificados médicos originales ya le han sido enviados. Queda Ud. debidamente notificado.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, los despachos fueron recibidos el 26-05-2021.
ll. El 19-05-2021 Carbajo envía CD 992326867 al actor:
“Habiendo practicado Contralor Médico, sobre la base de la documental puesta a disposición por Ud. NOTIFICAMOSLE el resultado del mismo, retranscribiendo las partes pertinentes y poniendo a su disposición, en forma integral, el Dictamen del Especialista en Psiquiatria y en Medicina del Trabajo, el que informara lo siguiente: “ El empleado interrumpe su prestación laboral el 22/02/2021 con… diagnóstico: Lumbalgia bilateral, dolor precordial con indicación de reposo, sin especificar qué modalidad, estudios y tratamiento…ni plan terapéutico…Por último presenta certificado….por 30 días…estres laboral y trastorno de ansiedad generalizado , desde el 27/04/2021. Del análisis de los Certificados se registran graves contradicciones en el enunciado de los diagnósticos nosológicos, indicadores compatibles con incongruencia en los enunciados…no especificado plan terapéutico, no especificando estudios solicitados, no especificando evolución, ni respuesta terapéutica para evaluar adherencia terapéutica….En el último certificado enuncia estres laboral cuando el empleado no esta exposición a su medio ambiente laboral…no presenta estudios complementarios que avalen los diagnósticos…No se puede afirmar específicamente el plan terapéutico indicado, psicofarmacológico, kinesiologico, psicologo, etc, menos aun la respuesta al tratamiento adherencia terapéutica, evolución, y fecha probable de Alta (fdo) Dr… Mat R- .N. 2853 Mat. 745” Por las razones médicas dadas y por el tiempo transcurrido , INTIMOLE A Ud, REINTEGRARSE A PRESTAR SERVICIOS EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARLO INCURSO EN ABANDONO DE TRABAJO.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 24-02-2023, fue recibido el 11-06-2021.
m. El 27-05-2021 el Sr. Franco envía telegramas CD 640703817 y CD 640703825 a Carbajo:
“Por medio del presente y sin perjuicio de haber enviado vía whatsapp al Sr. Marcelo Crusoe, encargado de la empresa, la foto del certificado médico que a continuación transcribo, y en cumplimiento del art. 209 de la LCT y concordantes transcribo certificado médico de fecha 24/05/2021: “FRANCO OMAR DNI 20473427 SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL DIA DE LA FECHA EL PACIENTE ES EVALUADO POR PRESENTAR SINTOMATOLOGIA DE TAG INDICO LICENCIA LABORAL POR 30 DIAS. DRA. VALERIA A. DUARTE. MEDICA PSIQUIATRICA. Fecha 24/05/2021.” Pongo en su conocimiento la Dra. Kuhn se ha desvinculado como prestadora de la Obra Social de Camioneros y me ha manifestado su imposibilidad de seguir atendiéndome atento carecer de consultorio privado atento lo cual, y por la imposibilidad (según su criterio medico) de suspender mi control y tratamiento psiquiátrico me derivo a la Dra. Valeria A. Duarte (medica psiquiátrica) junto al certificado que transcribo: “Franco Omar. Dni 20473427 paciente con diagnóstico de tag trastornos ansiedad generalizada en tratamiento con censalina y clonazepan. Actualmente en reposo laboral debido a sintomatología y tratamiento.- fecha 27/04/2021- Dra. Valeria Kuhn matriculas 5530.” Asimismo transcribo certificado medico de la Dra. Valeria Kuhn que dice REITERO que me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquén 3782 chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control del art. 210 de la LCT. Queda Ud. debidamente notificado.” Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, los despachos fueron recibidos el 04-06-2021.n. El 14-06-2021 el actor remite telegrama CD 0333722438 al demandado:
“Por medio de la presente me dirijo a USTED EN RESPUESTA a su carta documento de fecha 19/05/2021 la que rechazo por FALAZ Y MALICIOSA. Niego exista contradicción en los certificados médicos. niego que pueda presentarme a trabajar como usted me intima atento por estricta prescripción medica se me ha indicado reposo laboral absoluto. Niego pueda hacer efectivo el abandono de trabajo. Rechazo dictamen de especialista en psiquiatría del cual usted ni siquiera consigna el nombre de dicho medico al transcribir el mismo. Por medio de la presente reitero y vuelvo a INTIMARLO PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONARME HABERES MESES FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2021, los que aún no han sido abonados a la fecha, de estricto carácter alimentario y haga entrega de recibos oficiales de haberes bajo apercibimiento encaso de silencio y/o negativa y/o incumplimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa, injuria, motivo y responsabilidad y solicitar intervención de autoridad competente y/o judicial. Dejo constancia de los graves perjuicios morales y económicos que la falta de pago de haberes por su parte me ha causado atento me encuentro con licencia e indicación de reposo por prescripción medica sumado a que soy sustento económico familiar. Reitero intimación contenida en mis misivas anterior y lo INTIMO nuevamente plazo de 48horas abone diferencias salariales no prescriptas y abone viáticos obligatorios del CCT 40/89 y cese en la persecución y hostigamiento laboral hacia mi persona bajo mismo apercibimiento del primer párrafo. Asimismo REITERO que continuo con licencia y estricta prescripción medica con indicación de reposo laboral hasta el 24 de JUNIO, Certificado médico suscripto por la Dra. VALERIA DUARTE, en fecha 24/05/2021, medica psiquiatra que transcribo nuevamente: “;FRANCO OMAR DNI 20473427. PACIENTE QUE ES EVALUADO POR PRESENTAR SINTOMATOLOGIA DE TAG. INDICO LICENCIA LABORAL POR 30 DIAS.”; Queda ud debidamente notificado.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, el despacho fue recibido el 22-06-2021.
ñ. El 24-06-2021 Carbajo remite CD 002420840 al actor:
“Rechazo su Telegrama fechado 14/junio/21, por improcedente y mendaz. Impugno contenido nuevo Certificado Médico denunciado en el texto y exhibido por notificación electrónica. Habiendo practicado Contralor Médico, sobre la base de la documental mostrada, NOTIFICAMOSLE los fundamentos de la impugnación, transcribiendo las partes pertinentes y Medicina del Trabajo, quien informará lo siguiente: “El empleador…..con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado…no especifica datos clínicos del paciente, no especifica pronóstico ni fecha de nuevo control evolutivo. Del analista del Certificado se registra que no cumplimenta con la requisitoria básica de la Empresa con respecto de los Certificados médicos a presentar…No ampara seguimiento médico específico, con fechas probables de la próxima entrevista sin un seguimiento sanitario ético-académico en busca de la mejoría del paciente…No presenta estudios complementarios que avalen los diagnosticos (analisis de sangre, dosaje de serotonina, dopamina, litio, etc), ni seguimiento por psicólogo como lo solicita oportunamente en el Certificado de fecha del 09/03/21….” (fdo) Dr…Mat. R.N 2853…Mat. 745” Sus ausencias laborales siguen siendo injustificadas, por lo que , la falta de contraprestación no le genera derecho salarial. Por las razones médicas dadas y por el tiempo transcurrido desde nuestra anterior intimación (19/mayo/21) a reintegrarse a prestar servicios, habiendo mantenido inactivo el automotor de transporte de cargas de nuestra propiedad, cuya conducción le fuera confiada, con el consecuente perjuicio que nos ha irrogado, INTOMOLE a Ud., POR ÚLTIMA VEZ reanude prestación de servicios en el término de ley, en su defecto y sin más, haremos efectivo el apercibimiento, considerando extinguida la relación laboral por abandono de trabajo. No habiendo existido persecución u hostigamiento de ninguna especie, de persistir en su inconducta, enviaremos otro dependiente a conducir su unidad, haciéndolo responsable por los deterioros y el lucro cesante experimentado por sus inconductas.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 24-02-2023, fue recibido el 30-06-2021.
o. El 30-06-2021 el actor envió telegrama CD 067577529 al demandado:
“Por medio del presente y sin perjuicio de haber enviado vía whatsapp al Sr. Marcelo Crusoe, encargado de la empresa, la foto del certificado médico que a continuación transcribo, y en cumplimiento del art. 209 de la LCT y concordantes transcribo certificado médico de fecha 24/06/2021: “SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL DIA DE LA FECHA FUE EVALUADO EL PACIENTE FRANCO OMAR PARA CONTROL POR DIAGNOSTICO DE F411- F43.2, PRESENTA RECAIDA DE SINTOMAS AFECTIVOS, POR LO QUE REALIZO CONVERSION EN EL ESQUEMA INCORPORANDO TREGABALINA 75 ML POR DIA Y CLONAZEPAN 2 ML POR DIA TAMBIEN INDICO LICENCIA LABORAL POR 30 DIAS DEBIDO A LOS SINTOMAS DE LA ESFERA AFECTIVA Y POR LOS PSICOFARMACOS YA QUE ESTA CONTRAINDICADA LA CONDUCCION DE VEHICULOS. FIRMADO VALERIA A DUARTE MEDICA PSIQUIATRA. MP M05286.” REITERO que me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquén 3782 chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control del art. 210 de la LCT. Queda Ud. debidamente notificado.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, el despacho fue recibido el 07-07-2021.
p. El 05-07-2021 Franco envió telegrama CD 067571883 al demandado:
“Me dirijo a USTED EN respuesta a su CD002420840 la que RECHAZO POR FALAZ Y MALICIOSA. Niego existan ausencias injustificadas. Como Ud. bien sabe me encuentro con licencia médica con indicación de reposo laboral absoluto y prohibición de trabajar por estricta prescripción médica. Todos los certificados médicos le han sido notificados y originales enviados. Niego haber causado perjuicios a la empresa por mantener inactivo el automotor de transporte de cargas. Niego pueda hacerme responsable de deterioro y lucro cesante alguno. Rechazo contenido de dictamen de especialista en psiquiatra y medicina del trabajo, que, por cierto, no detalla siquiera el nombre apellido y matricula de dicho profesional. Como he manifestado en misivas anteriores los certificados y documentación medica están a su disposición. Atento su FALTA DE PAGO DE HABERES MESES FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO, MAS AGUINALDO, lo que me ha causado GRAVISIMOS PERJUICIOS MORALES Y ECONOMICOS atento soy único sustento familiar, lo que refleja su mala fe como empleador, más aun teniendo presente que me encuentro con licencia y tratamiento médico, CONSIDERO SUS INCUMPLIMIENTOS Y SU FALTA DE PAGO DE HABERES, FALTA DE PAGO DE VIATICOS OBLIGATORIOS items 4.2.4, 4.1.12, 4.1.14, 4.2.5 inc a y 4.2.17 del CCT 40/89, FALTA DE PAGO DE AGUINALDO, DIFERENCIAS SALARIALES, COMO GRAVES INJURIAS EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, POR RESULTAR DE SUMA GRAVEDAD Y DE CARÁCTER ALIMENTARIO SUS INCUMPLIMIENTOS ATENTO LO CUAL, HAGO EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS CONTENIDOS EN MISIVAS ENVIADAS Y ME DOY POR DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA, INJURIA, MOTIVO Y RESPONSABILIDAD. Hago reserva de reclamarle el pago de haberes por todo el tiempo que dure la licencia medica hasta que me otorguen el alta definitiva, conforme art. 208 LCT, lo que le será notificado fehacientemente por este medio. LO INTIMO A UD. PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONAR: HABERES FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, DIAS JULIO E INTEGRACION MES DE DESPIDO,Y AGUINALDO, DIFERENCIAS EN AGUINALDO, VACACIONES, DIFERENCIAS SALARIALES, ADICIONAL HORAS EXTRAS POR KILOMETROS EFECTIVAMENTE RECORRIDOS, CONTROLES DE DESCARGA, ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VIATICOS OBLIGATORIOS CCT 40/89, DOBLE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES DE LEY, TODOS ESTOS RUBROS EN CUANTO A LOS PERIODOS ENUNCIADOS EN LAS MISIVAS ANTERIORES, HAGA ENTREGA DE LOS RECIBOS OFICIALES DE HABERES, BAJO APERCIBIMIENTO DE SOLICITAR INTERVENCION ADMINISTRATIVA Y/O INICIAR ACCIONES JUDICIALES PARA SU COBRO MAS EL PAGO DE INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25323. POR ULTIMO, LO INTIMO A UD. HAGA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80 LCT Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS REMUNERACIONES DE TODA LA RELACION LABORAL. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, el despacho fue recibido el 13-07-2021.
q. El 03-08-2021 el accionante envía telegrama CD 138174057 a Carbajo:
“Por medio del presente (art. 209 LCT) y en virtud de encontrarme dentro del plazo de licencia paga (Art. 208 de LCT) le notifico fehacientemente último certificado medico suscripto por la medica psiquiatra VALERIA A. DUARTE: SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL DIA DE LA FECHA EL PACIENTE FRANCO OMAR ALFREDO DNI 20473427 ASISTIO EN TIEMPO Y FORMA AL TURNO PREVIAMENTE INFORMADO. SE EXTIENDE LICENCIA LABORAL POR 30 DIAS.- DX: F41.1 (CIELO). FECHA 26/07/2021. DRA. VALERIA A. DUARTE. MEDICA PSIQUIATRICA. Fecha 24/05/2021. Atento continuo con licencia medica y dentro de los plazos de licencia paga lo INTIMO ABONE HABERES JULIO 2021 bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. LO INTIMO A UD. PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONAR: HABERES FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, E NTEGRACION MES DE DESPIDO Y AGUINALDO, DIFERENCIAS EN AGUINALDO, VACACIONES, DIFERENCIAS SALARIALES, ADICIONAL HORAS EXTRAS POR KILOMETROS EFECTIVAMENTE RECORRIDOS, CONTROLES DE DESCARGA, ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VIATICOS OBLIGATORIOS CCT 40/89, DOBLE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES DE LEY, TODOS ESTOS RUBROS EN CUANTO A LOS PERIODOS ENUNCIADOS EN LAS MISIVAS ANTERIORES, HAGA ENTREGA DE LOS RECIBOS OFICIALES DE HABERES, BAJO APERCIBIMIENTO DE SOLICITAR INTERVENCION ADMINISTRATIVA Y/O INICIAR ACCIONES JUDICIALES PARA SU COBRO MAS EL PAGO DE INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25323. POR ULTIMO, LO INTIMO A UD. HAGA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80 LCT Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES DE TODA LA RELACION LABORAL. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.”
Según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023, el despacho fue recibido el 17-08-2021.
r. El 06-10-2021 Franco envía telegrama CD150510185 al demandado notificando:
“MENA YAMIL, abogada del Sr. Franco Omar, HAGO SABER A UD. que en las actuaciones caratuladas: “FRANCO OMAR ALFREDO Y VICENTE CARBAJO S/CONCILIACIÓN LABORAL”, se ha fijado AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la que se REALIZARA EL DÍA 22 DE OCTUBRE DE 2021 A LAS 8 HS, LA MISMA SE LLEVARÁ ADELANTE MEDIANTE SISTEMA REMOTO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS AL ALCANCE DE LAS PARTES. SE HACE SABER ASIMISMO QUE EL CONCILIADOR ELEGIDO PARA ACTUAR EN LAS PRESENTES ACTUACIONES ES EL DR. FERNANDO LARRUBIA TELÉFONO 2984-596003, MAIL estudiolarrubiaasociados@yahoo.com. ASI MISMO DEBERÁ COMUNICAR EN EL TERMINO DE TRES DÍAS SU INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO DE CONCILIACIÓN, EN LOS TÉRMINO DE LA LEY Nº 54550 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO. PODRÍA HACERLO A TRAVÉS DE LA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA AL TEL. 4292050 INT. 630-632 O POR CORREO ELECTRÓNICO A: cimarcroca@jusrionegro.gov.ar. EN LA AUDIENCIA DEBERÁ PARTICIPAR CON ABOGADO PATROCINANTE, DE CONSIDERAR AGREGAR DOCUMENTAL, LA MISMA DEBERÁ SER ESCANEADA Y REMITIDA AL CORREO ARRIBA DETALLADO. OBJETO DEL RECLAMO CON ENCUADRE LEGAL: El Sr. FRANCO ingresó a trabajar bajo dependencia técnica y laboral del requerido VICENTE CARBAJO el dia 01/11/2011 cumpliendo funciones como chofer de primera categoría cct 40/89- Que, el 22/02/2022 sufrió descompensación y curso licencia médica y licencia psiquiátrica lo que continúa a la fecha. La empleadora no le abonó haberes febrero, marzo, abril, mayo ni junio de 2021 por lo que el día 05/07/2021 se consideró despedido por exclusiva culpa, injuria y responsabilidad del requerido. Se reclaman HABERES FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGUINALDO, VACACIONES, INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO, DIFERENCIAS AGUINALDO, DIFERENCIA SALARIALES, HORAS EXTRAS POR KILÓMETROS EFECTIVAMENTE RECORRIDOS, CONTROLES DE DESCARGA, ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, DOBLE INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD, PREAVISO. MONTO DEL RECLAMO Y RUBROS DEL MISMO : Total : $4.131.138. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.”
Surge del intercambio epistolar que este contrato tuvo vigencia desde 01-11-2011 hasta el 05-07-2021, fecha en que el trabajador se consideró despido denunciando incumplimientos del demandado.
3. Datos brindados por los testigos: En el proceso se recibieron las siguientes declaraciones testimoniales.
El Sr. Andrés Martín Astrada dijo haber sido compañero de trabajo del actor y dependiente del demandado, donde se desempeñó desde 2003 o 2005 hasta fines de 2020.
Dijo que el actor era chofer, el testigo era empleado administrativo, teniendo a su cargo el armado de cargas y control del despacho que llevan los camiones.
Informó que Franco tenía recorridos desde el valle a Brasil, todo el año, y esporádicamente a Buenos Aires. El actor iba a Brasil una vez por mes, los destinos podían ser Pato Blanco, San Pablo, Campiña, y quizás Río de Janeiro.
Luego Jorge Marcelo Ramos, también compañero de trabajo del actor en la misma empresa, cumpliendo funciones de mecánico, dijo que Franco manejaba un Scania. Sabe que cargaba en Buenos Aires y en Brasil, en Pato Blanco.
Dijo desconocer cada cuanto hacía los viajes el actor.
En cuanto a la flota de camiones, dijo que la empresa tenía 17 y todos estaban equipados para que los conductores duerman en él.
Manifestó que a cada camión se le hacían los servicios cada 30.000 kilómetros, lo que se cumplía cada 2 o 3 meses.
Sobre el camión que manejaba el actor, dijo que cuando se enfermó, ese vehículo quedó en Brasil y lo trajo otro empleado.
Después Juan Sebastián Millanao, quien también fue compañero de trabajo del actor para el mismo empleador, quien ingresó en el año 2003 cumpliendo funciones de sereno. Su jornada de trabajo era alternada, una semana de día y otra de noche.
Sostuvo que el actor hacía viajes a Brasil, estimando que eran dos por mes, dependiendo de si fuera temporada o postemporada.
Finalmente declaró Marcelo Mario Crusoe, también compañero de trabajo de Franco y dependiente de Carbajo, quien ingresó en el 2008.
Informó que el actor era chofer, y llevaba cargas a Brasil, detallando a ciudades como Pato Blanco, San Pablo y Río de Janeiro, y eventualmente a Buenos Aires. Dijo que a Brasil iba 2 veces al mes, si iba todo bien, quizás un poco más en temporada. Informó que cada uno de esos viajes lleva entre 20 o 25 días, que son 2.500 kilómetros a la frontera y 160 a Pato Blanco. San Pablo está a 3.500 kilómetros y Río de Janeiro a 800 kilómetros de la frontera. Especificó que de Brasil volvían a la semana, con una nueva carga Manifestó que cada chofer tiene un asignado un camión, marca Scania, y son todos iguales. Explicó que cada viaje que sale debe hacer aduana en Villa Regina para que liberen la mercadería y va en tránsito hasta la otra frontera. Ese trámite en temporada demora más tiempo, de 3 a 6 días. Dijo que todos los camiones tiene butacas neumáticas. Manifestó que cuando el actor presentó certificados médicos, el camión que manejaba quedó en la frontera, el equipo completo, y lo trajo otro chofer. Sostuvo que el actor pidió cobrar por recibo y según la escala salarial y no por comisión. No recordó cuándo se pidió el cambio en la forma de remunerar, pero fue mucho antes de que se enferme el actor. Según su apreciación, era mejor la remuneración a porcentaje, es decir la anterior que tenía el actor. A preguntas de la parte actora dijo que Franco le pasaba los certificados médicos por celular y él los enviaba a recursos humanos. En audiencia continuatoria se recibió absolución de posiciones al actor, de la que en general se mantuvo en los términos de la demanda. Agregó que percibía su remuneración en una cuenta sueldo, abierta en el Banco Santander.
4. Salud del actor: Voy a tener por acreditado que el actor debió guardar reposo laboral en los primeros meses del año 2021, iniciando el 22 de febrero.
Se ha corroborado en autos que los médicos que trataron al actor le prescribieron reposo en base a los siguientes diagnósticos: lumbalgia bilateral, dolor precordial, estrés agudo, acúfeno de oído izquierdo.
Quedó probado lo dicho por el actor, en sentido de que remitía vía whatsApp los certificados médicos al Sr. Crusoe, quien lo reconoció en su testimonio, para luego transcribirlo en telegramas laborales.
Así, luego de varias comunicaciones remitidas por el trabajador desde fines de febrero, recién el 31 de marzo respondió el empleador, que respecto de este punto duda de la veracidad de lo diagnosticado y requiere la remisión de las constancias médicas.
El 19 de abril, el empleador mediante carta documento desconoce los certificados médicos del actor e intima que retome tareas.
Y el 19 de mayo el demandado vuelve a rechazar los certificados médicos del trabajador, ahora con soporte en un contralor médico que realiza el Dr. Mylton Mercado. Este galeno interpreta en su dictamen del 11-05-2021 que los certificados del trabajador registran:
"(...) GRAVES CONTRADICCIONES EN EL ENUNCIADO DE LOS DIAGNOSTICOS NOSOLOGICOS, INDICADORES COMPATIBLES CON INCONGRUENCIAS EN LOS ENUNCIADOS DIAGNOSTICOS, NO ESPECIFICANDO PLAN TERAPEUTICO, NO ESPECIFICANDO ESTUDIOS SOLICITADOS, NO ESPECIFICANDO EVOLUCION NI RESPUESTA TERAPEUTICA, PARA EVALUAR ADHERENCIA TERAPEUTICA.
(...) NO SE REALIZO SEGUIMIENTO MEDICO ESPECIFICO, CON FECHAS INTERPUESTAS EN LOS CERTIFICADOS, CON DIAGNOSTICOS DIFERENTES, SIN UN SEGUIMIENTO SANITARIO ETICO-ACADEMICO EN BUSCA DE LA MEJORIA DEL PACIENTE.
EN EL ULTIMO CERTIFICADO ENUNCIA ESTRÉS LABORAL CUANDO EL EMPLEADO NO ESTA PRESTANDO SERVICIOS DESDE EL 22-02-21, O SEA: NO SE ENCUENTRA EXPUESTO A ESTIMULOS ESTRESORES QUE DERIVEN DE LA EXPOSICION A SU MEDIO AMBIENTE LABORAL.
POR LO EXPUESTO SE CONCLUYE QUE SE NO SE ACEPTAN LOS CERTIFICADOS DE AUSENTISMO LABORAL DESDE EL 22-02-21 POR LO DETALLADO ANTERIORMENTE, CON EL AGREGADO QUE NO PRESENTA ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS QUE AVALEN LOS DIAGNOSTICOS (ELECTROCARDIOGRAMA-DOLOR PRECORDIAL, ANALISIS DE SANGRE CON DOSAJE DE ENZIMAS POR EL RIESGO CORONONARIO).
ESTUDIOS DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS (Rx.TAC-RMN) POR LAS LUMBALGIAS MENCIONADAS.
ECOGRAFIA PARA CERTIFICAR LA FASCITIS PLANTAR BILATERAL.
RESUMEN Y SEGUIMIENTO POR PSICOLOGO COMO LO SOLICITA OPORTUNAMENTE EN EL CERTIFICADO CON FECHA DEL 09-03-21 (...)".
Con los mismos argumentos, el Dr. Mercado rechaza el resto de los certificados médicos, en los dictámenes firmados el 07-06-2021 y el 07-07-2021.
El empleador optó por ejercer el contralor médico a distancia, lo que implicó que el Dr. Mercado analizara la documentación médica, más no al trabajador. De allí que rechaza los certificados, pero no al no realizar una análisis directo del trabajador en su cuerpo y psiquis, no sostiene que no existan aquellos diagnósticos, ni prescribe la aptitud de Franco para retomar tareas.
5. Pago de salarios: Según la prueba informativa recibida del Banco Santander, fechada el 12-05-2023, tendré por acreditado que el actor percibió del demandado, en el período comprendido entre febrero y julio de 2021 la suma de $ $89.329. La primer transferencia se realizó el 08-02-2021 por $56.719 y se imputó al salario del mes de enero, mientras que la segunda se hizo el 08-04-2021 por $32.610 que parece corresponder al mes de marzo de ese año.
6. Distancia recorrida mensual: El actor aseguró en su demanda que conducía el camión de su empleador por 16.000 kilómetros por mes.
La prueba testimonial introdujo al expediente que el destino más distante al que viajaba el actor se encuentra a 3.500 kilómetros del punto de partida, mientras que el mas próximo está a 2.700 kilómetros, considerando que el actor realizaba transporte a Brasil. Un viaje completo importaba recorrer entre 5.400 y 7.000 kilómetros aproximados, lo que se hacía en un promedio de 20 días, por eso Crusoe dijo que era probable que Franco hiciera dos viajes a Brasil por mes. Eso nos coloca en un recorrido aproximado de entre 10.800 y 14.000 kilómetros por mes.
Tendré por acreditado que el actor realizaba, transportando mercadería para su empleador, un promedio mensual de 12.000 kilómetros.
B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), que parte de la LCT y el CCT aplicable.
1. DESPIDO INDIRECTO: El Sr. Franco intimó fehacientemente a su empleador para que le abone haberes, diferencias salariales, y cese de persecución en la relación laboral, según se transcribió oportunamente.
El Sr. Carbajo respondió tardíamente el reclamo, el 31-03-2021 negó la existencia de persecución laboral, adeudar dinero por diferencias salariales, y aseguró haber abonado salarios.
El intercambio epistolar continuó en los mismos parámetros, hasta que el 14-06-2021 el actor reclamó pago de haberes de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de ese año, así como el pago de diferencias salariales. La respuesta del empleador la despachó el 24-06-2021, en la que se remite a su anterior del 19-05-2021, en ambas se rechazan los certificados médicos presentados por el actor, por lo tanto entiende que no tiene derecho a percibir salarios e intima a que retome tareas.
El interrogante a resolver entonces es ¿Franco tenía derecho a percibir remuneraciones en aquellos meses?
La LCT en su capítulo X regula la "Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo", iniciando la legislación los casos de ausentismo laboral por accidentes y enfermedades inculpables.
A modo de introducción se debe considerar que las suspensiones de los efectos del contrato de trabajo deben interpretarse y aplicarse en coherencia con los principios generales y constitucionales del derecho del trabajo, es decir atendiendo a la continuidad del contrato, el deber de obrar de buena fe, in dubio pro operario, protección contra el despido arbitrario, entre otros.
El derecho a la percepción de los salarios durante la enfermedad lo prescribe el artículo 208 LCT, en cuanto a temporaneidad e integralidad.
El artículo 209 de la LCT prescribe: "El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada".
El actor sostuvo y probó que dio aviso a su empleador de la imposibilidad de trabajar, lo hizo con remisión de comunicaciones fehacientes con transcripción de los certificados, y vía telefónica según reconoció el testigo Crusoe. Además agregó en su primer misiva: "Asimismo le hago saber que me encuentro en mi domicilio particular en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, calle Neuquen 3782 chacra 72, a los fines de que pueda ejercer el control del art. 210 de la LCT".
Anoticiado el demandado, se aplica el artículo 210 de la LCT: "El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador".
La doctrina entiende que esta norma tiene sentido en cuanto a la organización de la empresa ante la ausencia de un trabajador, mientras que otra parte sostiene que la finalidad es verificar la existencia y origen de la dolencia denunciada por el dependiente.
En este estadio tenemos que el actor cumplió con dar aviso, y a partir de allí debía someterse a un control médico que pudiera disponer el demandado.
El empleador no citó al Sr. Franco a revisión médica, sino que optó por ejercer su facultad analizando los certificados médicos, y esta forma de proceder lo colocó en contradicción con su dependiente.
No escapa a mi análisis que el actor se encontraba a casi 2.000 kilómetros de su sede laboral, pero la realidad es que el trabajador se encontraba en su domicilio real. Lo que sucede es que las partes formalizaron un contrato de trabajo conociendo la circunstancia de la distancia entre los domicilios real del actor y laboral. Ese elemento que podría conllevar beneficios y contraindicaciones fue asumido desde el inicio, y ese hecho no puede utilizarse contra el trabajador.
El demandado pudo contratar los servicios médicos de un profesional de las cercanías del domicilio donde realizaba reposo el Sr. Franco, pero optó por contratar a un galeno de la sede laboral.
Los casos de accidentes y enfermedades nos han llevado a analizar cientos de pericias y escuchar explicaciones de médicos, y ninguno de ellos se ha resuelto con un dictamen realizado sobre documentación y sin entrevistar y revisar al trabajador. Nos han explicado los profesionales que "la clínica es soberana" y que la revisión personal del paciente es crucial. Existen diagnósticos que surgen objetivados en estudios médicos, pero otros requieren de la entrevista personal, como por ejemplo la lumbalgia bilateral (dolor lumbar) y dolor precordial (dolor en el centro del tórax).
El proceder del empleador, de ejercer el contralor médico sobre diagnósticos contenidos en certificados y no sobre el trabajador resultó antifuncional e irrazonable.
No estamos frente a un caso en el que existen dos profesionales que revisaron al trabajador y tienen miradas distintas sobre el caso médico, sino que el galeno del empleador aconsejó desconocer los certificados de sus colegas sin entrevistar ni revisar personalmente al actor.
Además de ello, y frente a la postura defensiva asumida por el empleador, le quedaba la posibilidad de realizar prueba para fundar su tesis, es decir someter al trabajador a pericias médicas que verifiquen la inexistencia de los diagnósticos desconocidos. Eso no ocurrió.
Frente a ello doy absoluta preminencia a los certificados médicos presentados oportunamente por el actor, reconocidos por los profesionales que los expidieron, en la etapa probatoria pertinente.
Con estos hechos verificados, el proceder del actor, que dio aviso y justificó su ausentismo, lo hizo titular del derecho a percibir íntegramente las remuneraciones por los meses de febrero a julio de 2021.
El actor sostiene que no percibió haberes, en la primera respuesta del demandado fue afirmar que abonó los salarios, en su misiva del 31-03-2021, y Franco reconoció el 12-04-2021 que recibió $31.000 como salario.
Las partes resultaron contestes en el hecho que el actor percibía sus remuneraciones mediante depósito en una cuenta en el banco Santander. Esta entidad en etapa probatoria informó que en el período comprendido entre febrero y julio de 2021 existieron dos transferencias, la primera se realizó el 08-02-2021 por $56.719 y se imputó al salario del mes de enero, mientras que la segunda se efectivizó el 08-04-2021 por $32.610 que parece corresponder al mes de marzo de ese año.
Surgen con claridad dos reproches al proceder del demandado, uno es la falta de pago de los haberes de febrero, abril, mayo y junio de 2021; mientras que el pago y el recibo de marzo de ese año informa un monto menor al que el trabajador venía percibiendo.
Considero que este incumplimiento contractual del empleador genera una injuria que convalida la postura extintiva que asumió el trabajador. He dicho en casos anteriores que la falta de pago íntegro y oportuna constituye un incumplimiento idóneo para configurar una injuria grave, en el sentido del artículo 242 de la LCT. En el caso concreto, la gravedad es palmaria por la deficiencia prolongada en el pago íntegro de los haberes, la que se produjo en momentos que necesitaba su salario para atender las necesidades cotidianas suyas y de su familia, agravadas por los requerimientos médicos propios de los padecimientos de salud verificados.
Válidamente el actor se colocó en situación de distracto pues aquella conducta importó un quebrantamiento que removió las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se consuma mediante la falta de pago se sus salarios.
Por ello entiendo ajustado a derecho el despido indirecto asumido por el actor, debiendo responder el empleador demandado en base a las indemnizaciones que establece la LCT. Con costas al demandado.
2. DIFERENCIAS SALARIALES: He tenido por acreditado que el Sr. Franco realizaba mensualmente 12.000 kilómetros, lo que genera una diferencia salarial a su favor en los meses que han sido liquidados y abonados de menos por el Sr. Carbajo.
Esta conclusión se apoyó en las pruebas testimoniales, la carencia de la "Planilla de Contralor de kilometraje recorrido" establecida en el artículo 4.2.15 y 4.2.18 del CCT N° 40/89.
Cabe destacar que el actor no ha formalizado el juramento del kilometraje recorrido, por lo tanto se ordenará liquidar las diferencias salariales, según la distancia recorrida asumida en esta sentencia en el punto II.A.6 (12.000 kilómetros por mes). Los meses que se hubieren liquidado considerando mayor kilometraje no deberán ser disminuidos en su cuantía, ya que la queja del actor debe entenderse en los períodos que se abonaron de menos.
Por su parte los adicionales establecidos en los puntos 4.1.12 y 4.1.14 reclamados por el accionante deben rechazarse porque no se adecúan a las tareas del actor, a quien se le aplica el capítulo de los choferes de larga distancia (4.2 "Condiciones de trabajo del personal de Larga Distancia" del CCT 40/89).
El adicional por cruce de frontera que se reclama, ha sido abonado por el demandado, según consta en los recibos de haberes, cuestión que no fue observada por el actor.
A modo de colofón, deberá practicarse liquidación de las diferencias salariales, aplicando el apartado 4.2 del CCT N° 40/89 considerando un promedio mensual de 12.000 kilómetros.
La diferencia salarial mensual deberá, además, contener los intereses a tasa dispuesta por la Doctrina Legal. Con costas al demandado.
3. MALTRATO LABORAL. DAÑO MORAL: El actor, desde el intercambio postal, denuncia ser víctima de hostigamiento por parte del empleador, a partir de un pedido en la modificación del sistema de percepción salarial.
Negado este extremo por el demandado, cabía a Franco probar la existencia de la persecución laboral.
En la etapa probatoria no se aportó ningún elemento informativo, y en audiencia de vista de causa no existió un testimonio que aporte elementos de convicción sobre este punto en análisis.
Se realizó una pericia psicológica, con dos entrevistas personales con el actor.
Allí se describe claramente el conflicto de las partes, a partir de la modificación del esquema salarial, que aparecía incomprensible porque el testigo Crusoe aclaró que era más conveniente el acuerdo de percibir porcentajes que el salario asegurado convencionalmente, dice la pericia: "(...) Sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones, (...) Refiere que, si bien debía realizar grandes esfuerzos, ya que pasaba la mayor parte del tiempo abocado al trabajo, el dinero que perciba le permitía solventar económicamente “muy bien” a su familia. Esta modalidad de cobro por comisiones no constituyo problema alguno hasta el momento en que su empleador incorporo a la empresa nuevos camiones. Como consecuencias de estas incorporaciones, los viajes a realizar debían distribuirse entre más empleados por lo que las comisiones que formaban parte del sueldo comenzaron a ser menores. Sobre ello explicita el peritado “al ser más los que hacíamos viajes, cargaba el camión con menos frecuencia, trasladaba menos frutas y entonces cobraba menos, he llegado a estar casi un mes sin realizar viajes, por lo cual casi no cobraba nada”.
Manifiesta el examinado que debido a esta situación decide efectuar el reclamo a su empleador planteándole el panorama y solicitándole trabajar según el convenio; planteo a raíz del cual se generaron toda una serie de acciones que obstruían su normal desempeño laboral. Sobre este momento explicita el actor “haber reclamado fue para peor porque a partir de ahí todo se complicó más”."
Entonces el pedido del trabajador obedeció a una disminución en sus ingresos, a partir de la incorporación de más unidades para el empleador.
Luego se agregan hechos acontecidos en el ámbito laboral: "Evoca como recuerdo desagradable y lo describe evidenciando mucho malestar la ocasión en que su vehículo debía ser reparado, reparación que duro tres meses los cuales le impidieron trabajar acarreándole un grave perjuicio económico. Al respecto manifiesta “me dejaron a cargo del vehículo para ser reparado y durante ese tiempo no me pago nada, termine muy endeudado por tener que usar la tarjeta para vivir”.
Refiere el Sr Franco que en varias oportunidades intento mantener dialogo con su empleador para poder resolver la situación en la que se encontraba. Detalla que en más de una ocasión le manifestó el deseo de que regularizara su situación contractual, ya que en sus recibos de sueldo siempre figuraba un monto menor al dinero que efectivamente recibía “en mano”, por lo cual se verían disminuidos los aportes para su futura jubilación.
Al decir del evaluado su empleador nunca accedió a ningún acuerdo, por lo que decidió hacer una consulta al sindicato, lo cual incremento aún más las acciones destinadas a entorpecer el normal desarrollo de las tareas del examinado: su jefe y sus colegas no lo saludaban, ordenaron sus horarios de modo tal que debió pasar casi tres meses sin poder permanecer en su ciudad de residencia, impidiéndole el contacto con su familia, aun en fechas festivas (navidad, año nuevo). Por otro lado, se intensificaron aún más las acciones de control, explicitando el actor que en cada viaje que efectuaba lo llamaban permanentemente por teléfono para controlar horarios y recorridos". Se menciona que estuvo meses sin percibir remuneraciones porque su camión se averió, pagos en negro, sus fejes y colegas dejaron de saludarlo.
Habiéndose corrido vista a las partes, el demandado impugnó el dictamen pericial, negando la existencia de los hechos mencionados por el actor y considerados por la Lic. Shedden. Agrega que esta prueba no resulta idónea para probar maltrato patronal.
Notificada la profesional de las impugnaciones de Carbajo, respondió confirmando sus conclusiones.
En audiencia de vista de causa declararon cuatro compañeros de trabajo, y ninguno de ellos corroboró lo dicho por el actor, en su demanda y en la pericia psicológica.
El hecho que se verificó fue la modificación del régimen salarial, y que fue a pedido del actor, el resto de los acontecimientos negativos no fueron mencionados por nadie.
El actor ha reclamado una condena por $2.000.000 en concepto de daño moral, lo que debe ser rechazado por la inexistencia de los hechos denunciados por el trabajador como persecución. Las costas de este rechazo se deberán imputar al trabajador.
4. RUBROS PRETENDIDOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, y frente a la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, a continuación me expediré sobre los rubros que conforman el reclamo, considerando una antigüedad de 10 años, conforme el cómputo establecido en la LCT. En cuanto a la mejor remuneración, normal y habitual devengada durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, corresponderá estar a la liquidación a realizar en etapa de ejecución sobre las diferencias salariales. Aclaro, primero se debe liquidar las diferencias salariales para luego tomar la mejor remuneración a los fines indemnizatorios, siguiendo luego los parámetros aquí ordenados para calcular los rubros establecidos en los artículos 232, 233, 245 de la LCT, más vacaciones proporcionales. Se rechaza el rubro “SAC s/ Vacaciones” dado que esta Cámara considera que no procede, conforme argumentos expuestos en la causa "Giménez María Milagros c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/ Reclamo" (Expte. O-2RO-371-L2014) (Se. del 02-07-2018). Respecto de este sin costas atento que se rechaza por decisión del Tribunal.
En cuanto a los agravamientos indemnizatorios, que fueran derogados por Decreto 70/2023, remito a mis consideraciones expuestas en "PRANAO, JOSE MAXIMILIANO C/ GARCIA, ANA MARIA DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00210-L-2022 (sentencia del 12-03-2024), a la que se sumaron las conclusiones de esta Cámara en "RIQUELME, MARGOT HAYDEE C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00659-L-2022 (sentencia del 14-03-2024), para ordenar la inconstitucionalidad del artículo 55 del Decreto N° 70/2023 que derogó la Ley 25.323; y el artículo 70 que modificó el artículo 80 LCT.
Por ello tendremos:
a. Decretos 34/19: Esta norma declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de 180 días prorrogado por DNU 528/2020; DNU 961/2020 y por DNU39/2021, previendo en su art. 2 que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del decreto, el trabajador afectado tendría derecho a percibir la doble indemnización correspondiente de acuerdo a la legislación vigente. A su vez, en su art. 4 prevé: "El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia". En el presente caso, se tiene por acreditado que la actora ingresó a trabajar en el año 2011, corresponderá hacer lugar a su procedencia, debiendo liquidarse junto con los rubros antes citados.
La cuantía del rubro dependerá de la liquidación que se ordena practicar, pero se deberá considerar el tope establecido en la última prorroga de $500.000.
b. Multa art. 2 Ley 25323: Prevé esta norma que "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%".
En relación a esta multa, el demandante ha dado cuenta de la remisión de telegramas al demandado, intimando de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo. Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente al empleador a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. El monto dependerá de la liquidación a practicar, con imposición de costas al demandado.
c. Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo.
En el presente caso la relación laboral se extinguió el 05-07-2021, y el demandado fue intimado a la entrega de las certificaciones el 17-08-2021, según informe del Correo Argentino fechado el 08-05-2023. Si bien es cierto que la fecha de remisión del despacho fue anterior al vencimiento del plazo legal, lo que se debe considerar para la notificación es la fecha de recepción de la misiva, que constituye el perfeccionamiento del acto comunicacional.
De esta manera el actor ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el decreto reglamentario 146/01 (art 3), debiendo hacerse lugar a la multa solicitada, con costas al demandado.
5. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar al momento de realizar la liquidación, se deberá computar la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor.
Las diferencias de haberes devengarán intereses desde cada mes liquidado, y las indemnizaciones desde el distracto, debiendo calcularse al día del dictado de la sentencia, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago de los créditos.
6. ENTREGA DE CERTIFICACIONES: El actor ha solicitado se condene a la demandada a hacer entrega del certificado de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales. Atento las consideraciones vertidas a lo largo de esta resolución, de las que surge que no se ha hecho entrega de las certificaciones laborales, entiendo que corresponde hacer lugar a esta petición, condenando a la accionada a hacer entrega al actor, dentro de los sesenta días de aprobada la liquidación de la sentencia, y mediante su depósito en autos, de los documentos requeridos (certificado de servicios y remuneraciones y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
7. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno.
A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponderá estar a la liquidación de las diferencias salariales y así completar el monto del litigio, ello de conformidad con los precedentes del STJ “Morete”, “Jara” y “Rabanal”. TAL MI VOTO. La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. Daniela A. C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) DECLARAR para el caso concreto, la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 70 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, sin costas. 2) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor: OMAR ALFREDO FRANCO contra el demandado: VICENTE CARBAJO, y en consecuencia condenando a éste último a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de aprobada la liquidación a efectuarse, la suma resultante por los conceptos del despido, las diferencias salariales y los incrementos indemnizatorios oportunamente tratados. Importe que deberá contener intereses según lo establecido en la Doctrina Legal aplicable.
3) Rechazar la demanda instaurada por el actor: OMAR ALFREDO FRANCO contra el demandado: VICENTE CARBAJO sobre el rubro daño moral, con costas al actor.
4) Condenar al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de aprobada la liquidación de la sentencia y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas al demandado. 5) Diferir la regulación de los honorarios profesionales al momento de contar con base cierta total.
6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. 6) Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 130 - 08/05/2024 - DEFINITIVA |
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