Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
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Sentencia | 22 - 09/03/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | H-3BA-160-C2017 - FIGUEIRIDO ATAIDE ALMEIDA, FILIPE y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3 Tomo: Resolución: Folio: M. Alejandra Marcolini Rodríguez Secretaria San Carlos de Bariloche, 9 de Marzo de 2017.- VISTOS: Los autos caratulados "FIGUEIRIDO ATAIDE ALMEIDA, FILIPE y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO" (Expte. N° H-3BA-160-C2017) a fin de resolver lo que por derecho proceda respecto del amparo y medida cautelar peticionados (fs. 16/19) Y CONSIDERANDO: 1) Se presenta la Sra. Irene Bennett Perret en su carácter de apoderada de los Sres. Cueto Freire, Figueiredo Ataide Almeida Currey, Galmarini y Alcaraz, con patrocinio letrado, peticionando por un lado amparo tendiente a proteger su derecho de propiedad, ante la amenaza inminente de su restricción por la realización de una obra de gran magnitud en el predio lindero a su propiedad; y por otro prohibición de innovar respecto de la obra en construcción, ordenando a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche se abstenga de realizar cualquier intervención en el inmueble en cuestión.- Indicó al efecto, en esencia, que sus poderdantes resultan titulares de una unidad funcional ubicada en el predio identificado como 19-1-T-641-09 A; que previo a la adquisión de las unidades funcionales sus mandantes efectuaron las consultas pertinentes ante la Delegación Municipal de Cerro Catedral respecto de las posibilidades de construcciones en el lote lindero, individualizado catastralmente como DC 19-1-T- 641-008; que obtuvi 2) Por las siguientes razones corresponde rechazar "in límine" tanto el amparo como la medida cautelar: A) Porque liminarmente cabe destacar que aún cuando no se encuentran cumplidos los requisitos previstos para el amparo, que a continuación se detallarán, no puede soslayarse la existencia de otras vías hábiles para la prosecución de la pretensión de autos. Al respecto ha dicho desde siempre el STJ local: "Sólo ha de prosperar esta excepcional vía del amparo cuando se hallen cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad e irreparabilidad, etc. Es improcedente la acción de amparo preventivo interpuesta por los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, ante la posibilidad de retraso de pago de los haberes que se devenguen en el futuro, ello en tanto debe existir una afectación real y cierta del derecho que se pretende vulnerado además de los requisitos precedentemente referidos" (cf. STJ "Gorbarán Oscar y otros s/amparo" SE 5/91 "Recurso de Amparo" Selección y compaginación Dres. Echarren y Lozada E., págs. 24/25) "Corresponde rechazar "in límine" el amparo interpuesto con solicitud de medida de no innovar con relación a la instalación de una estación de servicio en la zona residencial donde los amparistas habitan. Ello, en tanto las pretendidas afectaciones de derechos invocadas cuentan con la oportunidad de ser resueltas por otras vías procesales, en las cuales se asegure una amplitud de debate, discusión y ejercicio de las prueas que pudieren hacer valer las partes como así también surge nítidamente en la presentación de los accionantes no agotaron la vía administrativa previa, no configurándose entonces el peligro inminente e irreparabilidad del eventual daño" (STJ, "Cévoli Rubén y otros s/amparo" SD 195/92 del 20-11-92, ob. Cit.) B) Porque asimismo la propia Constitución Nacional subordina la viabilidad de la acción de amparo a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo (cf. art. 43), contando llegado el caso los presentantes con la vía y los recursos administrativos y/o judiciales ordinarios que puedan corresponder, como por ejemplo el interdicto de obra nueva, contemplado por el código rito en su art. 619 .- Ha sostenido nuestra jurisprudencia: "La norma plasmada en el art. 43 CN no ha convertido a la acción de amparo en un medio procedimental de carácter ordinario, por lo que continúa siendo un remedio extraordinario. De otro modo, si se le permitiera al justiciable eludir las vías procesales normales que deben seguirse, se desvirtuaría la honrosa misión de su creación pretoriana" (C.Nac.Cont Adm. Federal, Sala 5a., 25-9-96, "LABATON", en Rev. JA 2000-IV-síntesis) Es requisito indispensable para la procedencia de esta excepcional garantía de rango constitucional -amparo-...la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto» (STJRN, Se 41/99 del 27/10/1999). El amparo no procede, por su carácter excepcional (Sagües, "Acción de Amparo", tomo 3, página 244), justamente si existen recursos o remedios judiciales o administrativos específicos que permitan obtener la protección del derecho o la garantía constitucional de que se trata (Bidart Campos, German J., "Manual de Derecho Constitucional Argentino", página 442). «El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces» (CSJN, 15/07/97, "GARCIA SANTILLAN", Revista de Derecho Procesal "Amparo. Hábeas Data. Hábeas Corpus", Tomo I, pág. 387). Al respecto ha dicho el STJ de ésta Provincia "... la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea, que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía” (Conf. "STJRNCO, Se. del 26/2/14 in re: “BUSTO”). Luego: salvo que concurran aquéllas extremas y excepcionales circunstancias deben respetarse las vías ordinarias previstas en la ley, «para no hacer del amparo el vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil pero no para cualquier situación» (SCJBA, 06/10/1998, op. cit., página 387). C) Porque la prueba ofrecida con relación al amparo no sólo resulta improcedente para este tipo de procesos sino que incluso redunda en una pretensión de ordinarizar la cuestión, evidenciándose con ello claramente que ésta requiere una mayor amplitud de debate y prueba propia de las vías normales.- Al respecto ha dicho la jurisprudencia: "La vía del amparo es improcedente cuando la cuestión requiere una mayor amplitud en el debate y la prueba; por ello, si la naturaleza del conflicto que se suscitó, aconseja un trámite que favorezca un mayor conocimiento y posibilite a las partes el ofrecimiento y producción de las pruebas inherentes a tal complejidad, la acción urgente intentada, resulta inadecuada" (cf. CNCivCom Fed. Sala 1a, 8/08/96). D) Porque con relación a la medida cautelar peticionada tiene reiteradamente dicho desde antigua data este Juzgado, con especial referencia al requisito legal de la verosimilitud del derecho invocado a los fines cautelares, que:"Las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no requieren de prueba terminante y plena del derecho invocado sino que basta con que éste resulte "prima facie" verosímil, en cuyo caso el Juez puede dictarlas sin prejuzgar sobre el fondo del asunto (cf. CSJN, 24-7-91, "Rev. de Doctrina Judicial", 1192-1-550; CNCiv., Sala C, 13-10-83, LL 1984-B-26; CNCiv., Sala D, 25-3-81, LL 1981-D-70; CNCiv., Sala E, 11-3-81, LL 1981-C-170 y 20-10-88, ED 132-210; etc.). En tal sentido se ha señalado desde antiguo que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de su existencia, pero no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite; por lo que, de ordinario, se propugna una amplitud de criterio al respecto (cf. CNCiv., Sala A, 23-7-81, Rep. ED 15-591, N° 20; C Por lo demás, la verosimilitud del derecho, bien que de manera inversa a la requerida por la ley, ni tan siquiera ha sido invocada pues la peticionante se limitó a referir circunstancias conexas e irrelevantes. No existe pues el fumus boni iuris necesario para el dictado de cualquier medida cautelar (véase Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", tomo 1, pág. 742), sobre el presupuesto fáctico-jurídico en el que se sustenta la medida pues no hay siquiera algún indicio y/o presunción fundada, seria y cierta, sobre la temida clausura del local.- Ha dicho la doctrina: "Pareciera entonces que el contenido de la medida precautoria debería detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia debatida en la causa de conocimiento afectándose precisamente el objeto del pleito" (cf. DE Lazzari, "Medidas cautelares" págs 22/23) A ello se adita lo dicho por la jurisprudencia: "La traba de las medidas precautorias, en general, está intimamente vinculada con el objeto de la litis" (cf. ob. cit. y cita: Cám 2da. Sala 3ra. La Plata , causa B- 33.282 del año 1971) Porque por lo mismo meritado mal puede a su vez valorarse una eventual situación de peligro en la demora.- Asimismo ha dicho la jurisprudencia respecto de la prohibición de innovar: "La medida de no innovar, o prohibición de innovar, no es un remedio procesal autónomo, sino que es una medida cautelar, o precaucional fundada esencialmente en el principio de la inalterabilidad de la cosa litigiosa, y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial, o impedir durante el transcurso del pleito, se modifique o altere la situación de hecho, o de derecho existente al tiempo de la promoción del litigio" ("MONTES", fallo 99280107, RSI 24/06/99, en Jurisprudencia Lex-Doctor) "Si bien el hecho de que el objeto de la medida cautelar innovativa coincida total o parcialmente con el objeto del pleito, no constituye una valla insalvable para admitir la cautela, si surge evidente la irreparabilidad o el agravamiento del daño en caso de que la medida no prosperara.- Este recaudo de la irreparabilidad del daño ha sido considerado como presupuesto esencial para la viabilidad de la medida innovativa y que consiste en que la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar ocasionaría, de subsistir, un "daño irreparable" al pretensor".- (Cám. Apel. Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario Nro. 3, fallo Nro. 99194339 RSI 26/04/99 "INDUSTRIAS LENTINI SRL", en Jurisp. cit). En función de todo lo precedentemente meritado en relación a la medida cautelar planteada cabe destacar que tratándose de una cuestión accesoria deberá peticionarla en el marco de la vía idónea pertinente, a elección de la parte peticionante.- Por todo lo cual, RESUELVO: I) RECHAZAR tanto el amparo como la medida cautelar peticionados; II) NOTIFICAR ministerio legis, registrar y protocolizar la presente.- Santiago V. Moran Juez |
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