Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia114 - 01/12/2014 - DEFINITIVA
Expediente- O-2RO-43-L201 - TORRES DANIEL AGUSTIN C/ CLINICA ROCA S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
/////////neral Roca, 01 de diciembre de 2014.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"TORRES DANIEL AGUSTÍN C/ CLÍNICA ROCA S.A. S/ RECLAMO" (Expte.nº O-2RO-43-L2012).

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Daniel Agustín Torres contra la Clínica Roca S.A. por la suma de $ 45.000 en concepto de daño psicológico y moral.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 20 de junio de 2.008, habiéndosele efectuado previamente el examen preocupacional de rigor a fin de descartar patologías para acceder al empleo.
Que se desempeñó como camillero, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a sábados. Los horarios en algunos períodos variaron de 8 a 12,30 hs y de 15 a 19,30 hs. de lunes a viernes, en otros de 8 a 16 horas y en otros de 8 a 12 hs. y de 16 a 20 horas. Los sábados trabajaba 4 horas.
En su trabajo de camillero debía llevar pacientes en silla de ruedas, trasladar pacientes de la camilla a la cama y viceversa, colaborar cuando llegaban las ambulancias, etc.
Afirma que eran solo dos camilleros para toda la clínica hasta las 20 horas en que finalizaba la jornada laboral para ambos.
Que la clínica carecía de ambulancias propias, por lo que cualquier unidad que llegara de urgencia era atendida por los propios empleados, camilleros y enfermeros de la empresa particular. Y después de las 20 horas las camillas eran manejadas por los enfermeros de la clínica.
Destaca que el trabajo para solo dos camilleros durante la jornada laboral resultaba mas que arduo, teniendo en cuenta que hay más de 20 cirugías por día, además de otras cuestiones menores en donde el paciente debe ser trasladado a diferentes sectores para estudios o análisis de laboratorio.
Que el puesto de camillero era supervisado por el Jefe de Personal Hugo Issa, quien emitía las órdenes correspondientes y verificaba las tareas.
Señala que el 31 de mayo de 2.010 fue llamado desde el quirófano, recibiendo la orden de ir a buscar un paciente a la habitación 14 y llevarlo a la sala de operaciones.
En cumplimiento de la orden, se dirigió con tal indicación a realizar la tarea, describiendo la mecánica de la operación llevaba a cabo, que era habitualmente como lo hacía con todos los pacientes y sin ayuda por supuesto de otro camillero.
Es en estas circunstancias, en que siente un desgarrador dolor en su espalda que lo dejó sin aire e inmóvil, y aunque dolorido y doblado llevó al enfermo hasta el quirófano.
Que por indicación de Issa concurrió al servicio de guardia donde le ordenaron realizarse placas en la clínica de imágenes y se le suministró inmediatamente un desinflamatorio inyectable para calmar el dolor.
Una vez retiradas las radiografías se le sugirió que se las llevara al Dr. Mandra que es el médico traumatólogo de la Clínica, quien le comunicó que la dolencia era congénita y le prescribió una semana de reposo y sesiones de kinesiología y luego al finalizar ésta otra semana de reposo y más sesiones.
Con posterioridad se reincorporó nuevamente a su puesto, prescribiéndole tareas livianas, como por ejemplo llevar medicación, acompañar a algún paciente caminando a su lado, etc.
Que ese mismo día fue llamado por el gerente de la Clínica, Chainas, quien le comunicó que lo iban a despedir, aconsejándole que estudiara una carrera.
El 23 de junio de 2.010 recibió carta documento CD105137167 por el que se le comunicó el despido a partir de esa fecha.
Manifiesta que en ese momento no opuso resistencia porque su madre Alicia Ruíz trabajaba en la clínica desde hacía más de 20 años y no quería perjudicarla de ningún modo. Es así que quedó sin trabajo y sin explicaciones más que su dolencia congénita, con un curso aprobado de auxiliar de enfermería y muchas expectativas truncadas para un joven que intentaba persistir en el sistema laboral, no sólo haciendo su trabajo sino también estudiando para garantizar su ascenso y continuidad dentro del área de salud.
Que luego de que su madre finalizara su relación laboral con la clínica en buenos términos a fines del año 2.011, decidió reclamar por sus derechos e interiorizarse del tema.
Funda el reclamo en cuanto a que después de la lesión sufrida en el trabajo (31-05-2010), la demandada lo despidió el 23 de junio de 2.010 sin manifestar ninguna razón y sin hacer la denuncia previa a la ART, lo que demuestra una maniobra de la accionada para liberarse del actor sin ofrecerle la posibilidad de ubicarlo en alguna otra tarea dentro de la Clínica
Destaca por un lado, que había concluido un curso de auxiliar de enfermería, con vistas a estudiar la carrera de licenciatura en enfermería y por el otro, que al comienzo de la relación laboral se le había realizado un examen preocupacional que arrojó como resultado su aptitud para el trabajo.
Considera que el despido obedeció a una razón discriminatoria por una cuestión de salud y por ello reclama la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral y $ 10.000 en concepto de daño psicológico.
Ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 23 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 45/50 la Clínica Roca S.A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Negó que sólo haya dos camilleros prestando servicios en la Clínica; que se realicen más de 20 intervenciones quirúrgicas por día; que el 31 de mayo de 2.010 el actor haya cumplido con la orden de buscar a un paciente a la habitación 14; que haya cumplido con la orden de llevar al paciente de la habitación 14 al quirófano; que realizara solo el traslado de los pacientes al quirófano; que fuera cierta la maniobra descripta para pasar a un paciente de la cama a la camilla; que el dolor del actor se deba a la realización de un esfuerzo al momento del traslado de un paciente de una cama a la camilla; que el Sr. Issa le haya indicado que concurriera a la guardia; que el médico de guardia le haya indicado la realización de placas y que le prescribiera inyectables; que el médico de guardia lo haya derivado al Dr. Mandra; que el Dr. Mandra le haya manifestado que la dolencia era congénita; que haya tenido diálogo alguno con Chaina y por lo tanto que le haya anoticiado del despido; que se le haya truncado expectativa alguna al actor; que haya estado deprimido; que practicara rugby; que no se ha manifestado el problema congénito del actor en los estudios realizados por el club deportivo; que su parte haya incumplido su obligación de denunciar el siniestro a la ART; que la Clínica haya determinado arbitrariamente que el padecimiento del actor sea congénito; que la Clínica haya tenido que realizar denuncia a la ART; que haya tenido una actitud de desechar al actor; que o ha discriminado; que el examen preocupacional practicado haya estado mal hecho; que el despido obedezca a razones de salud; que corresponda indemnización extratarifada por daño moral; y que haya existido daño moral y psicológico alguno.
Como cuestión preliminar señala que no resulta claro la razón de su pretensión, ya que no se aprecia si el actor se agravia por no haberse realizado oportunamente la supuesta denuncia a la ART o bien si es por el despido, que dicho sea de paso, aceptó la desvinculación y la liquidación final.
Manifiesta que el actor comenzó a trabajar bajo sus órdenes el 20 de junio de 2.008, prestando servicios como camillero. Que previo a ello fue sometido a los habituales exámenes preocupacionales entre ellos la realización de múltiples radiografías siendo el resultado de los mismos normales y por lo tanto contaba con las condiciones físicas adecuadas para la realización de las tareas de camillero.
Que si bien dicho trabajo exige la realización de una actividad física, para la cual el actor era apto, no es cierto que debiera hacerlo sólo ni que tampoco sea tan arduo como se afirma en la demanda.
La cantidad de cirugías que se practican por día son menos de la mitad de 20 y además, todos los ingresos al quirófano no requieren de la labor ardua de un solo camillero.
Que sería poco probable que el traslado de pacientes que no tengan el mínimo de respuesta física, sean pasados de la cama a la camilla por un solo camillero, ya que se estaría poniendo en riesgo la salud del paciente. Además, no es tan exacto que la realización del trabajo sea efectuado por sólo dos camilleros durante los turnos hasta las 20 horas.
Destaca que el actor no acredita que la dolencia se haya producido por la realización de un gran esfuerzo realizado en el traslado de un paciente el día 31 de mayo de 2.010. Que si bien en dicha fecha, en la habitación 14 se encontraba un paciente con una cirugía programada, el actor no aclara que el paciente era una mujer de mediano porte con un peso entre 40 y 50 kg. y que su contextura física es por demás superior, con 1,78 metros de altura y 110 kg. de peso. Que no surge en momento alguno que efectivamente el actor haya sido quien fuera a realizar el traslado como así tampoco que lo hiciera sólo o acompañado de algún otro camillero.
Afirma que lo que resulta intrigante es que al momento del examen preocupacional el actor no manifestara que practicaba un deporte de tal alto riesgo de lesiones.
Que el día 31 de mayo de 2.010 fue un día lunes y por lo tanto pudo haber sido que la práctica de este deporte durante el fin de semana le ocasionara alguna lesión que revelara la patología congénita y no como lo afirma que fue producto de una lesión de tipo laboral.
Luego del análisis de la lesión sufrida por el actor, se determina que la misma resulta ser congénita y por tanto no es considerada como enfermedad laboral o como una contingencia del trabajo de acuerdo al art. 6 de la Ley 24.557.
Que quedan excluidas de la Ley de Riesgos de Trabajo las enfermedades preexistentes y que no puede imputársele a su parte el no haberse detectado al momento de la realización del examen preocupacional, ya que el mismo fue realizado por la empresa Servicio Medicina Laboral Roca.
Señala que del propio informe médico acompañado por el actor se desprende que el actor no ha sufrido ningún tipo de accidente de trabajo que le provocara una limitación funcional o incapacidad sobreviniente, ni que no pudiera realizar esfuerzos.
Que no hubo un despido que obedeciera a la incapacidad o inhabilidad del trabajador, ya que la misma no existe, tal como se acredita en autos con el informe médico adjuntado por el actor. El despido se produjo por el sólo hecho de la posibilidad que tiene la empresa en la dirección del rumbo de sus negocios, de extinguir un vínculo laboral, siempre y cuando se cumpla con el pago de las correspondientes indemnizaciones y entrega de los certificados laborales, tal como ocurrió en el presente caso. De acuerdo al recibo suscripto se le abonó al actor la indemnización por antiguedad, preaviso, integración del mes trabajado, el SAC correspondiente al 1° semestre/10 y las vacaciones no gozadas y además, el actor recibió de conformidad los correspondientes certificados laborales.
Por otra parte, en el telegrama de fecha 19-06-2012 el actor jamás hace mención a esta supuesta discriminación, ni se agravia por un despido fundado en esta causa, ni en una supuesta incapacidad.
Con respecto al daño moral, sostiene que no se verifican tres de los cuatro elementos básicos de la responsabilidad civil, ya que no existe daño porque la indemnización abonada y aceptada por el actor incluye la totalidad de los daños, tampoco la antijuricidad en la medida que no hubo acto ilícito ni contrario a la ley; y no existe relación de causalidad adecuada entre el supuesto daño y el hecho, por lo que solicita que se rechace este rubro.
Con relación al daño psicológico, señala que las lesiones a la integridad psíquica no por resarcibles "per se", sino solo en la medida que implique una disminución patrimonial para la víctima y no le consta la configuración de este menoscabo, por lo que también solicita su rechazo.
Ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs. 55/56 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia del actor, la de su letrada, la del letrado apoderado de la demandada, la imposibilidad de arribar a acuerdo conciliatorio alguno, el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa.
A fs. 67/68 la letrada del actor Dra. María de la Paz Sáez Padín, solicitó el cambio de fecha de la audiencia de vista de causa debido a la imposibilidad de comparecer a la fijada por razones de salud.
A fs. 72 obra acta en la que consta la vista ordenada por el Tribunal a la parte demandada del certificado médico y de lo manifestado por la letrada del actor de fs. 67/68, la falta de objeciones del respecto por parte de la accionada, la petición de ésta de caducidad de la prueba ofrecida por la actora y el decreto del Tribunal que dispuso correr traslado del planteo de caducidad.
A fs. 79/80 obra Sentencia Interlocutoria en la que se resolvió decretar la caducidad de la prueba pericial contable, pericial médica y pericial psicológica ofrecida por la parte actora.
A fs. 84 se fijó una nueva fecha para la celebración de la audiencia de vista de causa.
A fs. 88 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia del Dr. Sebastián Tronelli Cosentino en calidad de gestor procesal de la demandada, la incomparecencia del actor y de su letrada, la petición de la demandada que se dicte sentencia y el decreto del Tribunal que dispuso estar a la agregación de las cédulas libradas a fs. 84 e intimar al Dr. Tronelli Cosentino a ratificar la gestión invocada.
A fs. 91 se ordenó pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II.- Las partes están contestes en que estuvieron vinculadas por una relación laboral, coinciden en la fecha de ingreso, categoría, tareas desempeñadas, fecha de extinción de la relación laboral y liquidación y percepción de las indemnizaciones derivadas del distracto.
Discrepan en cuanto al motivo de la desvinculación, sosteniendo el actor que fue un acto discriminatorio debido a su dolencia en la columna fruto de un esfuerzo realizado al trasladar un paciente de la cama a la camilla en la habitación 14 para llevarlo al quirófano de dicho nosocomio, mientras que la demandada negó esta circunstancia, señalando que el despido obedeció al hecho de la posibilidad que tiene la empresa, en la dirección del rumbo de sus negocios, de extinguir el vínculo laboral.
Si bien la demandada reconoció que el día 31 de mayo de 2.010 en la habitación 14 se encontraba un paciente con cirugía programada y que se trataba de una mujer de mediano porte de entre 40 y 50 kg de peso, no se acreditó que el actor fuera el camillero que haya estado a cargo del traslado, ni que en todo caso lo hubiera efectuado solo sin la colaboración de otro camillero.
Asimismo, si bien surge que el día 31 de mayo de 2.010 al actor se le practicó una RX de columna lumbosacra (frente y perfil) en la Clínica Humana de Imágenes y que se le prescribió reposo laboral desde el 2 de junio/10 hasta el 17 de junio/10 según los instrumentos de fs. 4/7, lo cierto es que no se acreditó que el origen de la dolencia fuera laboral o que el trabajo haya actuado de algún modo como desencadenante o coadyuvante de la patología.
Cabe agregar, que de acuerdo al Informe Médico elaborado por el Dr. Carlos Argañaraz, acompañado a autos por la propia actora a fs. 24/25, las alteraciones de la columna del actor tendrían un origen congénito y que además por sí no generan incapacidad laboral alguna en tanto no se evidencie limitaciones funcionales. En efecto, en dicho informe se señala que: "...El Sr. Daniel Torres de 24 años de edad, en base a su examen médico laboral, al estudio radiológico que aporta, en ausencia de otros estudios de mayor complejidad (RMN) que pudieran evidenciar patologías de tejidos blandos (discales, ligamentarias, etc.), presenta en su columna: - Escoliósis levoconvexa: con incurvación leve; - Patologías a nivel de la 5° vértebra lumbar: * Defecto de fusión del arco posterior: con formación anómala de la apófisis espinosa (posterior); * Espondilolísis: discontinuidad ósea de los pediculos vertebrales (laterales); *Estas alteraciones por sus características constituyen anomalías morfológicas, cuya presentación y asociación indican su etiología congénita; * Su existencia per se en tanto no produzcan alteraciones o limitaciones funcionales, no implica incapacidad laboral ni son contempladas en el Baremo (Dcto. 659/96) de LRT...".
Al respecto, cabe destacar, que si bien la parte actora ofreció prueba pericial médica y psicológica en la demanda, lo cierto es que no instó la producción de las mismas, tampoco contestó el traslado conferido respeto del acuse de caducidad planteado por la demandada, lo que motivó el dictado de la Sentencia Interlocutoria de fs. 79/80 por la que se resolvió decretar la caducidad de dichos medios probatorios.
Con lo que no se demostró en autos que la afección columnaria padecida por el actor tuviera alguna relación con la tarea desempeñada para la demandada, ni que lo incapacitara para continuar prestando servicios como camillero.
Tampoco probó el actor que luego de superado el período de reposo y reintegrado al trabajo, la demandada le haya cambiado su función específica y asignado tareas livianas, tales como llevar medicación, acompañar a algún paciente caminando a su lado, etc.. Si bien en la demanda ofreció prueba testimonial, lo cierto es que luego no instó la notificación a los testigos a los fines de su comparecencia a la audiencia de vista de causa, desentendiéndose también, de la producción de dicho medio probatorio.
Finalmente y como consecuencia de lo expuesto, cabe agregar, que no se acreditó en autos la discriminación por razones de salud alegada en la demanda como sustento de la pretensión de daños psíquico y moral.
Que el puntual y preciso objeto de este pleito, trabado conforme los términos de los respectivos escritos constitutivos de la litis y respecto del cual no existe margen alguno de apartamiento, en virtud del principio procesal de congruencia, es el del resarcimiento del daño moral y psicológico producto de un despido que el accionante califica como discriminatorio, o dicho de otra forma, del acto de carácter discriminatorio que a criterio del demandante subyace en la decisión de dar por disuelto el vínculo, aun cuando ésta careciera de causa expresada.
Pues bien, superadas definitivamente las teorías negatorias de la procedencia en el contrato de trabajo de las indemnizaciones que se han dado en llamar “extratarifadas”, lo cierto es que para su viabilidad se requiere identificar en forma precisa el o los incumplimientos que dan lugar a las obligaciones indemnizatorias de esta naturaleza.
El Superior Tribunal de Justicia, en la causa ""RADA, Enrique Fernando y Otros c/ BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 13.739/99-STJ), Sentencia del 16 de noviembre de 2.000, trató esta cuestión. En dicho fallo los Dres. Luis Alfredo LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, señalaron que: "...Dice autorizada doctrina que "...en esta materia hay que partir de la base de que el simple incumplimiento del deber de ocupación mediante el despido directo injustificado...está satisfecho en forma suficiente con la indemnización legal...Pero también puede existir una conducta del empleador, contemporánea al distracto incausado, que exceda de la simple discresionalidad que a éste le concede el orden legal para romper el vínculo intempestivamente, y que siendo ilícita y abusiva, cause un daño a los intereses materiales del trabajador, o lo afecte en su faz moral. En estos casos sería posible considerar la posibilidad de una reparación que ya no se sustentaría en el hecho del despido en sí mismo, sino en un accionar concomitante que excedería la facultad rescisoria del empleador. Así, se ha decidido con toda claridad que cuando la conducta del empleador en ocasión del despido injustificado causa un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de la relación laboral, tal responsabilidad no se puede ver satisfecha mediante el simple pago de la indemnización tarifada" (conf. Meilij, Contrato de Trabajo, Tomo 2, págs. 494 y s.s., y doctrina y jurisprudencia allí citadas). Se inclinan en el mismo sentido respetados tratadistas (vgr. Vázquez Vialard, Tratado t° 2, pág. 108; Centeno, López y Fernández Madrid, Ley comentada, t° 1, pág. 131; Martorell, E. "Indemnización del daño moral por despido", ed. Hammurabi). Ese enfoque de la cuestión ha sido receptado por numerosísimos pronunciamientos judiciales que han acogido, en forma autónoma de la indemnización tarifada de la LCT, el resarcimiento de los daños en los casos en que el promotor del juicio acredita que -concomitantemente con la disolución del vínculo- el empleador cometió un acto ilícito configurativo de los presupuestos de hecho a los que la ley civil atribuye obligación de indemnizar (vgr. Suprema Corte de Buenos Aires in re: "DIAZ" del 27.10.87, "BLANCO" del 02.02.88, "MIGUEZ" del 13.06.89, "LERENA" del 21.08.90, "MOCHETTI" del 03.04.90, "TÓRTORA" del 03.08.93, "BASANTA" del 25.10.94, "CIARDULO" del 24.11.98, por citar algunos del prenotado tribunal)...".
Asimismo, en dicho fallo se dijo que: "..Que a estas alturas del análisis de la cuestión resulta pertinente recordar, en lo concerniente a las responsabilidades emergentes del derecho común, que la temática ha sido, y es, objeto de constantes evoluciones. Al respecto se ha dicho que "...antes la atención se centraba en la injusticia del acto dañoso, como ilícito y culpable. Hoy, se valora especialmente la injusticia del daño mismo; o sea, el juicio axiológico no versa sobre el hecho inicial sino sobre el resultado final. Como ya se ha dicho, la responsabilidad por daños sustituye el objetivo sancionatorio del autor, por el objetivo reparador de la víctima....El tema central es el daño y no la persona del dañador" (víd. Zavala de González, "Resarcimiento de daños" pág. 81, Ed. Hammurabi; y su cita y remisión a Mosset Iturraspe y otros, Responsabilidad Civil, pág. 32). No escapan a las precisiones que deben aquí efectuarse lo concerniente al daño contractual o extracontractual, siendo que el primero resulta de la inejecución o mal cumplimiento de un deber específico que previamente vinculaba a las partes, mientras que el segundo se patentiza en la transgresión del deber genérico de no dañar (alterum non laedere). Dice la autora ya citada que "...existe una tendencia irreversible hacia la unificación de ambos ámbitos pues, a los efectos del surgimiento y de la extensión del deber resarcitorio, el nudo fundamental reside en el perjuicio injusto, con prescindencia de la obligación violada" (Zavala de González, op. cit., pág. 141). Agregando que "...es de aspirar a la unificación de los efectos jurídicos de la responsabilidad contractual y extracontractual, tantas veces reclamada por los juristas y otras tantas ignorada legislativamente, destierre esas alternativas incongruentes" (op. cit. pág. 92). De ahí que, salvo la particularidad de la índole de la obligación violada, ambas responsabilidades tienen presupuestos comunes que remiten a un daño causado y a un factor de atribución del mismo al responsable; quedando a resguardo la existencia de distinto tratamiento legal en lo tocante a otros tópicos (vgr. prescripción)...".
Dicho criterio fue reiterado por el Superior Tribunal de Justicia en autos "ORTIZ, PASCUAL GUILLERMO C/ EDERSA Y OTROS S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\\" (Expte. Nº 20418/05-STJ), Sentencia del 31 de agosto de 2.006. El Dr. Víctor Sodero Nievas, respecto del daño moral sostuvo que: "...Sobre el particular tuve oportunidad de expedirme, conjuntamente con el colega doctor Lutz, en el precedente "RADA" (Se. N° 163 del 16.11.00). En dicha oportunidad fijamos posición en el sentido de admitir -bien que en circunstancias excepcionales- la procedencia de reparaciones que exceden el marco de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se invoquen y acrediten hechos o comportamientos del empleador que irroguen un daño adicional no comprendido en la indemnización tarifada y que exterioricen una conducta arbitraria o abusiva al extinguir el contrato a la luz del principio rector de la buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT). Sería sobreabundante reiterar aquí la fundamentación íntegra de cuanto dijimos en aquella oportunidad, por lo que sólo habré de transcribir la esencia conceptual de dicho voto: “Cierto es que, como regla, la indemnización tarifada del art. 245 de la LCT cubre, por imperio legal, los daños producidos por la ruptura injustificada del vínculo laboral y no caben -en principio- reparaciones adicionales.“...Sin embargo, también es verdadero que existe una regla que dice que los derechos (en el caso a despedir) no son absolutos; por lo que el principio admitiría excepciones, o cuando menos no sería excluyente del juzgamiento de ciertas situaciones desde una perspectiva que -sin desconocer aquél- también lo compatibilice con otras normas, que acuerdan a quienes han padecido un daño (de distintas y anormales connotaciones) un derecho y una acción para alcanzar su reparación. No hay precepto invocable para no hacerse cargo de la responsabilidad por el daño causado. “En el \'sub examine\' el sentenciante, reconociendo el principio y las distintas ópticas doctrinarias y jurisprudenciales, se ha enrolado en la corriente interpretativa que, con clara excepcionalidad y restrictividad, admite que puedan resultar procedentes otras reparaciones de naturaleza civil, si se verifican las condiciones que la viabilicen; dado que la indemnización del art. 245 remite a las consecuencias normales del hecho, sin abarcar las que exceden dicho ámbito. Tales hipótesis, en el criterio del fallo, concurrirían cuando el despido vaya acompañado por una conducta adicional que resulte civilmente resarcible aún en ausencia de vínculo laboral. “...Sin perjuicio de la indemnización tarifada de la Ley de Contrato de Trabajo para el despido injustificado, no es desajustado a derecho examinar y considerar -excepcionalmente y por tratarse de una privatización reglada específicamente- la existencia de otros daños y perjuicios emergentes de los hechos y la conducta del empleador al tiempo del distracto, con la posibilidad de que estos sean reparables si son originados por un comportamiento ilícito que excede, o es extraño, al ámbito de previsión regulado por la LCT en relación a las consecuencia normales del distracto....". En el caso de autos, la Cámara tuvo por acreditada la existencia de daño y la relación de causalidad entre éste y la decisión de despedir dispuesta por la empresa. En lo pertinente, el Tribunal de grado expresó: "... lo cierto y concreto es que Ortiz padece, luego del distracto, del conjunto sintomático descripto por el perito cuyas manifestaciones sobresalientes son \'depresión, angustia y ansiedad, (que) llevan a la conclusión de estar en presencia de un trastorno patológico depresivo-ansioso del psiquismo que, por su característica y combinación con otros síntomas complementarios, remite a la configuración semiológica de una sub-forma combinada de depresión reactiva y ansiosa (Clasificación CIE-9, Código 300.4 según O.M.S.)\'... \'que debiera requerir la instrumentación de un tratamiento psicoterapéutico dirigido a resolver el cuadro de síntomas que componen su padecimiento...\' (conf. fs. 375, 2do. párrafo y fs. 377, 2do. párrafo)" (fs. 723). En función de ello, la Cámara dio por acreditado el perjuicio y admitió que dicha patología fue consecuencia inmediata del despido dispuesto por la patronal, sin base predisponente de parte de Ortiz, por lo que habrá que concluir en la existencia del daño, su causalidad adecuada con el despido operado y las circunstancias particulares que rodearon la desvinculación, cuyas consecuencias inmediatas y reparables, tal como se dijo en autos "RADA" ya citados, son imputables únicamente a la empleadora y cuantificables al tiempo de resolver en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Ergo, el rubro debe prosperar sólo respecto de EdERSA, ya que no se acredita un factor de atribución que comprometa a la provincia de Río Negro (conf. De la Fuente: "El daño moral en el derecho del trabajo", TySS VII-84), y resultan aplicables los arts. 1109 y 1078 del Cód. Civil....".
Sin perjuicio del criterio del Superior Tribunal de Justicia señalado y que este Tribunal ha seguido en la causa "Betancur", lo cierto es que en autos, tal como se anticipara, la parte actora no acreditó las eldilgadas conductas discriminatorias, ni incumplimientos de la demandada que pudieran dar causa al resarcimiento extratarifario tal como se solicita. Es más, no ha probado la existencia de daños, abandonando prácticamente el proceso, luego de la audiencia de conciliación, por lo que corresponde rechazar in totum la demanda interpuesta.
Tal Mi voto.-
Los Dres. Paula Bisogni y Oscar Emilio Meheuech, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por el actor contra la Clínica Roca S.A., por los fundamentos que se dan en los considerandos.
II.- Con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. María de la Paz Sáez Padín, en su carácter de apoderada y patrocinante del actor, en la suma de $ 6.160 (m.b.$ 40.000 x 11% + 40%) y los de los Dres. Gabriel Alejandro Savini, Sebastián Tronelli Cosentino y Ana Zinkgraf, en calidad de apoderado y patrocinantes respectivamente de la demandada, en la suma de $7.280 en conjunto (m.b.$ 40.000 x 13% + 40%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por el condenado en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Bisogni y Oscar Emilio Meheuech, por ante mí que certifico.-


Dr.Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I
Dra.Paula Bisogni Dr.Emilio Oscar Meheuech Vocal de Sala I Vocal de Sala I

Ante mi: Dra. Zulema Viguera
Secretaria
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