Organismo | JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
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Sentencia | 135 - 12/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | SA-00147-JP-2025 - R. A. E. C/ R. L. Y OTROS S/ VIOLENCIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 12 de marzo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R. A. E. C/ R. L. Y OTROS S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00147-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor A.E.R. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores L.R.s.p.O.O.y.M.R. por cuanto éstas resultan ser s.p.y.e.d.6.m.s.e.e.s.d.e.r.y.a.s.o.a.l.d.i.s.l.r.y.l.m.s.d.d.i.a.v.l.c.l.q.r.s.p.d.u.a.h.d.q.p.t.e.d.c.l.d.A.s.n.l.h.a.f.y.v..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre colaterales.
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
8.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de evitar un agravamiento de los hechos de violencia o su reiteración en el tiempo.
9.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1.- ORDENAR a los señores L.R.O.O.y.M.R. que deberán abstenerse de ejercer actos de violencia contra el señor A.E.R., en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación.
2.- La medida ordenada se dispone bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal, y/o aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, haciendo saber a las partes que si no cumplen con las medidas dispuestas cometerán el delito de desobediencia judicial. Asimismo se hace saber que la policía se encuentra facultada para proceder al arresto inmediato y sin orden judicial, ante la violación de las medidas cautelares que fueran advertidas de manera in fraganti (Art.103 del CPP, ley 5020). Asimismo se les hace saber que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, se podrán modificar o ampliar las medidas protectorias, comunicarlas al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona accionada, o disponer cualquier otro tipo de medida acorde con la conflictiva planteada, conforme las disposiciones del artículo 153 inc d) del C.P.F.R.N
3.- Las medidas ordenadas se disponen por un plazo de 90 días.
4.- Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial o la presentación prevista en el artículo 153 del CPFRN ante el Juzgado de Familia.
5.- INSTAR a las partes a ocurrir por la vía que corresponda por las cuestiones patrimoniales que las vinculan.
6.-Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-
7.- ELEVENSE, oportunamente, las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste. A dicho fin procédase al cambio de radicación de organismo en el sistema PUMA.
Dra. Giannina E. OLIVIERI
Jueza de Paz.-
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