Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia85 - 30/10/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteC-3BA-118-CC2016 - CYALAB S.R.L. C /MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia VIEDMA, 29 de octubre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''CYALAB S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION'' (Expte. N° 29785/18-STJ-) puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 274/291 y vta., y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido por la parte actora a fs. 274/291 y vta., en contra de la Sentencia N° 61 de fecha 7 de agosto de 2018, obrante a fs. 269/273 y vta.
En el fallo recurrido el Superior Tribunal rechazó el recurso de apelación articulado por la actora a fs. 235 y fundado a fs. 237/250. Esto es, confirmó la Sentencia N° 6 de la Cámara que rechazara la demanda contencioso administrativa interpuesta por CYALAB S.R.L. contra la resolución del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche que le impusiera una multa y la clausura de su negocio.
En sustento del remedio intentado el recurrente manifiesta que la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia ha incurrido en arbitrariedad porque al confirmar lo decidido por la Cámara se convalidó la aplicación analógica de una norma tributaria y se violaron las claras y concretas prescripciones legales que establecen los principios básicos de la tributación. Entiende que se puso en tela de juicio el alcance que debe asignarse a los arts. 4, 9, 17, 19, 28, 39, 52, 75, incs. 1º y 2º, 76, 99 incs. 2º y 3º de la Constitución Nacional. Agrega que lo resuelto en autos también implicó un avance de las facultades municipales sobre cuestiones de exclusiva incumbencia del Estado Provincial.
Expresa que se pretende aplicar una tasa o derecho que está prevista para situaciones ajenas a su realidad, porque las actividades que desarrolla en su laboratorio no son mercantiles ni comerciales y por ello no se encuentran alcanzadas por los tributos municipales de la Ordenanza Municipal 2374-CM-12. Señala que es arbitrario que la propia normativa descarte que su actividad sea comercial y que el juzgador insista en su aplicación dándole un alcance que no tiene.
Sostiene que no cuestiona las facultades municipales derivadas de su poder de policía o de su poder tributario pero, si en virtud de este último, el Municipio pretende imponer una tasa de habilitación a las actividades profesionales, el legislador municipal deberá previamente sancionar una norma que así lo disponga, porque tal como está redactada actualmente la Ordenanza Fiscal tal pretensión es ilegítima.
Considera que este Cuerpo no tuvo en cuenta que el precedente ''COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA. RIO NEGRO'', no resulta aplicable a este caso en tanto se trata de tributos diferentes. Tampoco entiende correcto afirmar que las atribuciones de la Provincia y del Municipio son concurrentes puesto que, a su criterio, surge en autos una clara incompatibilidad entre ambas.
Por último señala que se ha omitido el tratamiento de agravios oportunamente expresados, como los referidos a la seguridad, higiene y salubridad, o los que hacen mención a la falta de configuración en el presente caso de los elementos del tipo infraccional necesarios para viabilizar la figura.
A fs. 294/304 la parte demandada contesta el traslado conferido y solicita se declare inadmisible el recurso intentado por insuficiencia técnica, con imposición de costas.
Ingresando en el análisis de los elementos de procedencia formal, se observa que el escrito ha sido presentado en término por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 4/2007, cabe ingresar al análisis de viabilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe al Máximo Tribunal de la Nación juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, ello no exime a los Jueces por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo ''circunstanciadamente'' según lo exigido por la doctrina de la Corte. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que: ''Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma exclusiva, juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad'' (CSJN, ''Sagarduy, Alberto Omar c. Copetro S.A.'', del 13/04/2010; idem ''Cerdán, Ramona Asunción c. López Cano, Vilma Edith y otros'', del 10/03/2009).
En ese cometido y analizados los argumentos esgrimidos se observa que el recurrente no aportó nuevos motivos para revertir el criterio sostenido en un mismo sentido por la Cámara, por el dictamen del Procurador General y finalmente por este Cuerpo. Y no caben dudas que ante tal identidad en la forma de juzgar en las resoluciones mencionadas, era necesario efectuar un desarrollo categórico y convincente a los efectos de demostrar la procedencia de la arbitrariedad, de manera verosímil y fundada. Sin embargo la recurrente no esgrime argumentaciones suficientes, ni tampoco se evidencia en el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente, como se requiere en esta instancia extraordinaria, a fin de demostrar cuales son los errores de la sentencia que se impugna.
En efecto, la mera enunciación efectuada por la actora de que la arbitrariedad se da por la aplicación analógica de una norma tributaria; no solo no constituye una crítica concreta y razonada, sino que además de una simple lectura de la sentencia recurrida se podrá observar que este Cuerpo al momento de decidir -al igual que la instancia anterior- ha efectuado una interpretación de la normativa de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, que fuera controvertida por la recurrente. Es decir, no existe ninguna aplicación análoga de normas tributarias distintas a las impugnadas en autos y, la eventualidad de que se haya hecho referencia a un determinado precedente (''COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA. RIO NEGRO'', STJRNS4 - Se. Nº 193/15), tampoco entraña la aplicación de normas diferentes a las que se encontraban en disputa.
Del mismo modo se puede advertir que en los restantes agravios la recurrente continúa con reiteraciones de conceptos y planteos que ya han sido expresamente resueltos en las dos instancias precedentes y que no constituyen una crítica concreta de los argumentos expuestos en los respectivos decisorios. Resulta evidente que en los cuestionamientos sobre el supuesto avance de las facultades municipales sobre materias de exclusiva incumbencia del Estado Provincial, o sobre el alcance que se le da a la actividad que desarrolla, vuelve a exponer su propia versión sobre el mérito de la temática discutida en autos; pero ello, prima facie, no resulta eficaz para demostrar que el razonamiento seguido en las presentes actuaciones padece de un error grave, palmario, grosero y fundamental para abrir esta excepcional vía. En efecto, partiendo del criterio constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso; se puede observar que ninguna de estas excepciones se configuran en la sentencia en examen.
La actora ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar la existencia del supuesto vicio alegado y ello también se observa cuando plantea que en la sentencia puesta en crisis se ha omitido el tratamiento de agravios oportunamente expresados. A contrario de lo manifestado en el libelo recursivo no se advierte que exista omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial que haya sido objeto del proceso. Así, en lo que hace a la seguridad higiene y salubridad este Cuerpo ha expresado a fs. 272 vta. las razones por las que la actora estaba obligada a cumplir con estos requisitos; y en relación al agravio sobre los elementos del tipo infraccional no hace más que reiterar cuestiones que han sido resueltas en el marco de las restantes cuestiones analizadas oportunamente, como lo es la falta de habilitación municipal.
Sobre esta cuestión se ha dicho que: ''la procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local''. (Fallos 306:478; 307:1100), y que: ''los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes''. (Fallos 306: 501 y 597).
Por último debe señalarse que el remedio interpuesto tampoco acredita la insoslayable existencia de ''relación directa e inmediata'' entre la arbitrariedad que aduce, la cuestión objeto del pleito y las cláusulas constitucionales invocadas como violadas. Ello reviste particular importancia pues la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin (fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe solo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (fallos 238:488; 295:335). (STJRNS1 - Se. Nº 58/16, in re: ''LEIVA'').
En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal impetrado a fs. 274/291 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación). ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal deducido a fs. 274/291 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia, a la doctora Natalia Esther Céspedes en el 25% y a las doctoras Natacha Vázquez y Marcela Haydee González Abdala, en forma conjunta, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente estése a la devolución ordenada a fs. 273 vta.
Déjase constancia de que el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Razones de Salud. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 85
FOLIO Nº 355/357
SECRETARIA: I
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Vía Acceso(sin datos)
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ARBITRARIEDAD - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO
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