Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 107 - 08/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-05822-2021 - F. V. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (J) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA LEGAJO MPF-CI-05822-2021
En la de Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de marzo de 2024, el tribunal de Juicio integrado por los Dres. Guillermo Baquero Lazcano, Marcelo Gómes, y Guillemro Merlo -presidente-, integrantes del Foro de Jueces de la IV Circunscripción; procede a dictar sentencia en Legajo MPF-CI-05822-2021, “F. V. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO” respecto de V. G. F., (...) con antecedentes.
I- En fecha 11, 12, 13, 27 y 29 de septiembre se realizó audiencia de juicio oral y público en los términos del art. 176 siguientes y concordantes del CPP, en la que se encontraba presente -además del Tribunal-, por la acusación penal pública; la Sra. Fiscal, Dra. Roció Guiñazú Alanís, la Sra. Defensora, Dra. Silvana Ayenao y el imputado, el Sr. V. F.. Luego de iniciado el debate, se hizo presente la Sra. Defensora de Menores, Dra. Susana Alicia Merino. Declarado abierto el juicio se advirtió al acusado que estuviera atento a lo que ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo que sucedería en su transcurso, se le hizo saber los derechos que le asisten en el debate. Seguidamente se otorgó la palabra a la Fiscalía cuya representante explicó la acusación que pesaba sobre el imputado, incluyendo el hecho endilgado y su correspondiente calificación legal, y enumeró las pruebas que producirían para fundamentarla, tomando como epicentro la declaración de I. F., la cual será acreditada con el resto del plexo probatorio. En segundo término, hizo lo propio la Defensa, sosteniendo la inocencia de su asistido diciendo que se escucharía una acusación por un plazo extenso, del cual no se puede defender por ser un plazo indeterminado. Hechos de imposible defensa material, y se observarán testigos de oídas a partir de lo que I. les ha contado. Los hechos no ocurrieron, y la información que dice I. no es cierta. Ni la duda razonable se podrá superar. Tras los discursos de inicio, el Sr. F. hizo uso de su derecho a declarar refiriéndose en los siguientes términos: Niega la denuncia, se habla de fines de 2019 a 2022 sin fechas lo que realmente le hace no recordar que pasó, no recuerda y afirma que los hechos no ocurrieron. Sobre el vínculo familiar dice que con su esposa viven en colonia Santa Elena, en una pequeña chacra. Lo normal de todos los días, el llevaba a I. a la escuela antes de irse a trabajar y luego la buscaba para volver a la casa, lugar en que ya estaba su esposa y realizaban actividades diarias en familia. Jamás pasaron los hechos de los que se lo acusa. La convivencia era la normal de una familia con exigencias propias respecto al estudio y a los quehaceres diarios. Relató todo el proceso hasta que erminaron adoptando a I. y a sus dos hermanas, E. y M., y a pesar de tener hijos matrimoniales, las aman como hijas. reiteró que estos hechos no pasaron y no sabe que es lo que le pasó por la cabeza a I.. No contestará preguntas. Tras ello, se produjeron las siguientes pruebas: 1) Sonia Mabel Mera; 2) I. A. F.; 3) Noelia Alejandra Ercole; 4) Claudia Vanesa Currumil; 5) Maia Adriana Quintili; 6) Lic. María Laura Ruíz; 7) Mirta Soto; 8) Marianela Ailén Fernández; 9) Mariana Rosas; 10) María Esther Burgos; 11) Rosana Anahí Maldonado; 12) Laura Gabriela Abaca; 13) Yamila Custillo; 14) Marcelo Uzal; 15) Roxana Cerdá; 16) María Paula Sterren; 17) Mg. Sergio Blanes Cáceres. Además, fue efectuada una convención probatoria, siendo ella: Que el Of. Alán del Gabinete de Criminalística local, en fecha 28-9-22 mediante acta nro. 760/22 tomó las fotografías y confeccionó el croquis ilustrativo nro. 115/22 exhibidas a I. A. F.. Por último, se incorporó prueba
documental suficientemente estandarizada compuesta por el certificado de discapacidad de I. F., copia de sentencia de adoptabilidad, partida de nacimiento de la víctima y fotografías y croquis confeccionado por el Gabinete de Criminalística. Luego de la producción probatoria, y previo a las alegaciones finales, el Sr. F. tomó la palabra y dijo que no hizo los hechos, es inocente, escuchando a los testigos escuchó muchas mentiras. Una de ellas la de la vicedirectora que dijo que en el acto de fin de año él había estado presente y que por eso debieron sacar a I., pero eso así no fue porque en ese momento él tenía restricción de acercamiento, en esa oportunidad el llevó a su mujer y a E. al acto porque recibía la bandera entonces como no podía acercarse, dejó a su familia a dos cuadras y siguió haciendo sus tareas, él no fue al colegio porque cumplió las pautas que tenía. También al escuchar a I. la escuchó mentir porque en un momento dijo que había pasado esto en la conejera a la noche cuando se los alimentaba, cosa que eso no sucedía, nunca se los alimenta de noche, pero si de día y de hecho la conejera es industrial en la que se los alimenta solo dos veces a la semana y tienen allí el alimento, al igual que el agua que se coloca en los bebederos. Otra cosa que escuchó de I. fue que la amenazó con un arma de fuego, pero él nunca tuvo arma de fuego, de hecho le hicieron un allanamiento pero no encontraron nada y cuenta con el acta para probar lo que dice. Escuchó aMaldonado cuando dijo que I. no tomaba mas la medicación, pero antes se había escuchado a la neuróloga que dijo que estaba medicada de por vida, y ellos siempre se preocuparon por que siempre tuviera su medicación. Por estas cosas él se declara inocente. En los lugares que supuestamente pasaron los hechos siempre había gente, el piensa y no sabe que le paso a I., él la llevaba todos los días al colegio, distante a cinco kms la casa del colegio y si hubiese querido hacer algo no lo hubiese hecho en la casa y por eso se pregunta qué fue lo que le pasó para inventar todo esto. El afronta este juicio y espera lo favorable para sí mismo. De corazón dice que él nunca tocó a I.. Tras lo acontecido, se pasó a las alegaciones de clausura, haciéndolo en primer término la Sra. Fiscal, quien efectuó el mérito de las pruebas en los siguientes términos. Inició refiriendo haber cumplido con la promesa de acreditar la acusación realizada más allá de toda duda razonable. Tras refrescar los hechos imputados, los catalogó como complejos, ello no solo por ser un abuso sexual con clandestinidad y entre paredes, sino por la especial circunstancia que presenta I., la cual es su discapacidad. Justamente por eso, que es un trastorno cognitivo lo que la vuelve más vulnerable que lo común de otras víctimas, tiene una edad menor que la
cronológica (.. años) lo que la hace vulnerable mediante la ley 26378. Dicho lo cual, el MPF escuchó a I.y corroboró cada situación contada, y además había un antecedente. Ambas veces el develamiento lo hizo en el lugar en que se sentía segura, en la escuela. Ese 16 de diciembre de 2021 I. pidió conversar con S. M. (quien había conocido la situación anterior) y le develó la situación y conforme la asistente social, lo hizo delante de las demás docentes de la escuela. De todo quedó constancia en actas y lo cierto es que desde la escuela se actuó como se debía. También la llevaron al hospital ante la sospecha que pesaba en las docentes, lo cual era grave pensando en que estaba embarazada de su progenitor y que la hubieran ungido, podía ser que estuviera haciendo un aborto. I. además de en la escuela, relató espontáneamente ante la Dra. Quintili a quien le dijo que no tenía novio, y que tenía relaciones sexuales con su papa. Ante semejante develamiento, las docentes se alertaron e hicieron lo que estaba bien que era proteger a I., porque en el antecedente, lamentablemente no se controló. F. en la condena anterior tenía pautas que no respetó, incumplió puesto que volvió a vivir con I. y si se hubieran controlado, quizá hoy no estaríamos aquí, pero ello no sucedió. I. volvió al hogar con su mamá, que le cree a su esposo, que hace sentir culpable a I.. I. tenía una historia de vida vulnerable y tuvo que siempre adaptarse a lo que le tocaba, de no ser por Maldonado, a donde iba a ir a vivir I.? Más allá de las constancias, lo cierto es que I. develó y lo que contó corroboraron. Sobre las condiciones personales de I. suficientes han sido los relatos de Blanes y las demás profesionales, y se vio en la declaración de I.como intentaba recordar en su declaración, pero no podía. Sin perjuicio de ello, I. dijo quién y cómo se producían los abusos, describió lo que F. le hacía y señalaba los lugares en que ellos ocurrían. Relataba las amenazas que sufría. Desde la defensa se intentó tildar a I. de mentirosa o fabuladora a partir de la epilepsia y que en el caso anterior aceptó la responsabilidad porque así se lo habían recomendado. Lo que
declaró la hermana de la iglesia, es lo que dicen los manuales, la doble fachada de los autores, pero lo relevante es que I. no fabula, no le da para mentir, su pensamiento es concreto, si fabulara se notaría, no puede fabular, mentir ni tampoco confundir. Hubo varias intervenciones psicológicas, S., A., y en 2019 comenzaron las alucinaciones auditivas, las cuales le decían que ella misma se debía hacer daño, pero Blanes explicó que no era delirio, que era eso imposible. Entonces los hechos ocurrieron, no hay otra explicación, no hay realidad paralela, no se lo dijeron, se angustió e hizo un esfuerzo tremendo por recordar, pero aquí se la trata de fabuladora y de que se confundió, pero eso es imposible. Uzal dio cuenta de las lesiones que encontró en la mama de larga data, pero encontró un himen complaciente que permite la penetración, entonces la falta de penetración no la pudo concluir. Quintili fue muy clara en el develamiento. También declararon las familiares, B. negó la ocurrencia de los hechos. De hacer un análisis integral de toda la prueba, se llegará a que Fernández es responsable de los hechos imputados, no hay otra posibilidad. Hay que hacer mucho hincapié en la declaración de Blanes, todo lo cual concluye en la responsabilidad de Fernández por la calificación propuesta, la cual es la adecuada para el caso. El vínculo está acreditado por la sentencia de adoptabilidad, la convivencia es una situación de hecho, la minoridad hay que estar a la edad indicada por Blanes. Se atacó la reserva sexual y es ultrajante por las circunstancias realizadas y el acceso no hay dudas. Sobre el himen complaciente se ha expedido nuestro STJ. Tener en consideración la situación de mujer, de menor y de discapacitada al declarar la responsabilidad de F.. La Sra. Defensora de Menores; como apoyo extrajudicial, refirió que se debía tener especial consideración en que I. es una mujer con una discapacidad, lo que la hace más vulnerable. Finalmente, la Sra. Defensora refirió que solicitaba la absolución en función del alegato de inicio. Entiende que la evidencia no ha arrojado certeza, no supera la duda razonable. Hoy la fiscal dice que la defensa intentó alegar sobre las alucinaciones y epilepsia, nada de eso ocurrió desde la defensa. Ellos solo dijeron que el hecho no ocurrió y que su cliente no es autor. Toda la evidencia fue a propuesta de la fiscalía, inclusive la familia de F.. En función del delito que se acusa, hay dos evidencias fundamentales, la pericia por Uzal y el informe de la Dra. Quintili; ¿por qué son objetivos y claros? No hay lesiones genitales y no hubo embarazo. Esos dos elementos dan total objetividad a que el hecho no paso conforme la acusación realizada. Todo el resto son testigos de oídas, contaron lo que I. les contó. Claro quedó todo el prejuicio de los testigos en base al antecedente previo. Sobre el incumplimiento hay un error, ellas vencieron el 13-6-2019, y estos hechos ocurrieron luego. Merituó a cada uno de los testigos que conforme indica, han sido de oídas. De hecho, hay que notar las contradicciones de las personas que declararon, para muestra de ello está el allanamiento que se le hizo y que arrojó resultado negativo conforme indicó F.. ¿Con todo esto que quiere decir? No critica a I., pero en juicio contó una historia diferente y ella no sabe si creerle, lo cierto es que toda la evidencia objetiva da cuenta negativamente de la acusación, no hay certeza de que los hechos hubieran ocurrido. Jamás plantearon que por la epilepsia I. vino a mentir ni que delira ni fantasea, y Blanes dijo que cualquier persona puede generar una historia e I. sabía lo que podía pasar si hacia una nueva denuncia, porque ya había pasado. Reitera que lo fundamental aquí es la declaración de Uzal y el descargo de F., sumado al motivo de por qué existe esta denuncia. La acusación no se pudo acreditar objetivamente, no hay elementos de prueba más allá de los testigos de oídas y que saben los hechos antecedentes. I. solo buscaba irse de la casa porque en esa familia le imponían ya ciertas obligaciones. Por todo solicita la absolución de su cliente en razón de la duda toda vez que la imputación no fue acreditada. En uso de la última palabra, el Sr. F. solo agregó que era mentira que su esposa estuviera cobrando una pensión por las hijas discapacitadas.
II- Concluido el debate, El Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta adoptando una decisión conforme lo imponen los arts. 188 y 190 del rito. El veredicto alcanzado por unanimidad por los que se arribó a la responsabilidad de V. G. F. como autor de los hechos impuestos en la acusación fue oralizado oportunamente. A continuación se detalla el hecho, el ajuste legal y los fundamentos pormenorizados.
II-a- Hecho Atribuido: “Ocurrido en la localidad de Cipolletti, en el domicilio ubicado en (…), en fecha no determinada con exactitud pero ubicable en el periodo comprendido entre fines del 2019 hasta el 10/12/2021, oportunidad en que el imputado V.G.F., aprovechándose de la convivencia preexistente, y en la mayoría de losI.A.F., nacida el (...) (entre sus 17 y 19 años), quien presenta retraso mental moderado, sometiéndola a una serie de abusos sexuales, los que ocurrían en los diferentes ambientes del domicilio mencionado, siendo reiterados, continuos y en un número indeterminado de veces, bajo amenazas de que le haría daño. En esas circunstancias, la besaba en su cuello, para luego realizarle tocamientos libidinosos en sus pechos, vagina y glúteos, a veces por abajo de la ropa y otras cuando su hija estaba desnuda, luego de que le quitara la ropa. En ocasiones, le practicaba sexo oral en la vagina y en otras, le chupaba sus pechos. Estos hechos abusivos, por la modalidad de realización, circunstancias, reiterancia y extensión en el tiempo, siendo a la vez cosificantes, configuraron para la víctima, un sometimiento sexual gravemente ultrajante. Finalmente, comenzó a accederla de manera carnal, vía vaginal y anal con su pene, a la vez que también la amenazaba manifestándole de que iba a hacerle lo peor de su vida y que él era capaz de cualquier cosa.-"
II-b- Calificación Legal: El hecho previamente enunciado contra Fernández constituiría el delito de abuso sexual gravemente ultrajante por la duración en el tiempo y por las circunstancias de su realización, reiterado y en un número indeterminado de veces, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, reiterado, en un número indeterminado de veces, agravados por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechándose de la convivencia preexistente, conforme art.119, 2do y 3er párrafo en función del 4to párrafo inc b) y f) del CP, siendo responsable a título de AUTOR de conformidad con el art. 45 del CP .-
II-c- En el siguiente acápite obran los votos emitidos por el Tribunal, haciéndolo en primer lugar el Dr. Guillermo Merlo, luego el Dr. Gómez y el Dr. Baquero Lazcano.
III- Respecto a las cuestiones supra planteadas, en mi carácter de presidente del Tribunal y llamado a dictar el voto rector, comenzaré expidiéndome sobre el análisis de la prueba rendida en juicio. Materialidad de los hechos, autoría y calificación.
Reseñado lo sucedido en la audiencia de debate e individualizado el hecho objeto de acusación cabe introducirse en el tratamiento y estudio de la prueba producida para acreditarlo. Previo a valorar la prueba que se produjo en el juicio, he de indicar que, al momento de tomar la decisión, el Tribunal tuvo la tarea de dar los motivos que lo han persuadido de la teoría propuesta por la acusadora. Aquí, la jurisprudencia local es pacífica, enfatizando en que, debemos ubicarnos principalmente en el tipo de delitos que se juzgan: clandestinos, y por ello es difícil la recolección de prueba judicial. Por tal motivo, es imprescindible una estructura racional del juicio sobre la prueba y su legalidad para perforar el estado de inocencia (Bacigalupo, pág. 59, 2005); y que nos encontremos ante estos delitos donde solo contamos con una sola prueba -con características especiales-, no significa que se flexibilicen las exigencias sobre certidumbre, sino que será importante realizar un correcto desarrollo de los indicios indirectos; es decir, no hay una certidumbre especial o menor para los delitos contra la integridad sexual en relación con los que protegen otros bienes jurídicos (S.T.J., Se. 97/14). En conclusión, en delitos entre paredes o amparados en la clandestinidad, generalmente la prueba tiene su basamento en la declaración de la propia víctima, pero ésta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria que le provea de modo independiente certidumbre (S.T.J., Se. 140/16; Se. 75/15; entre otras), toda vez que, con una única fuente de prueba, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia, bajo condición de que la declaración de la víctima se relacione con otras pruebas e indicios factibles de alcanzar una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia. Por lo tanto, comenzaremos analizando el relato de I., porque, tratándose de un testigo único, hay que encontrar el mérito o no de su declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias que corroboren o disminuyan su fuerza, es decir con el resto de los testimonios e informes. Tras ello, podremos afirmar si la versión de los hechos brindada es suficientemente sólida como para superar la presunción de inocencia de la que goza el imputado siguiendo la teoría del testigo único (Llera, pág. 77, 2013). Ahora bien, producida la prueba y escuchadas las partes en juicio, debo comenzar, como avizoré, con el relato de I. F., quien con serias dificultades para darse a entender dio a conocer como se componía su familia y las actividades diarias que realizaba. Luego de ello relató que, en una clase sobre el cuerpo, le contó a la maestra (Sonia junto con la Directora y Rossana) sobre que . F. le estaba haciendo cosas que no tenía que hacer, que no le gustaban, que abusó de ella, que le tocaba el cuerpo, el pecho y la vagina. Que le puso su pene en su vagina, le tocó el pecho. También contó que ese día tenía dolor en el estómago y que había ido una hermana de la iglesia a ungirla, que es cuando le ponen una mano en el estómago y la otra en la cabeza, cierra los ojos y ora. La hermana le pidió que cierre sus ojos y comenzó a orar por ella para que se le quite el dolor y que salga de ella todo lo malo. Allí también contó lo que V. le había hecho, tocado los pechos, bajado los pantalones, subido la remera, puso su pene entre su vagina, le chupaba los pechos. Que estas cosas ocurrían en el cuarto de él, en su habitación, en las conejeras, y que en esos momentos a veces estaban solos u otras veces estaba E. pero dentro de la casa. Indica que esto se lo contó a su hermana M.. Luego de lo contado a su maestra, la llevaron al hospital sin querer que le avisen a su madre. Allí le pusieron un gel en la panza y le revisaron que estaba pasando, y le preguntaban si tenía relaciones con alguien y dijo solo que relación no, pero que su papá la violó. Que estas cosas que contó pasaban cuando quedaban solos mientras los demás salían, pasaron más de una vez, era medio seguido, a la tarde y después a la noche, describiendo la casa mediante la exhibición de fotografías del lugar. Al verlas e ir detallando las dependencias de la casa, en reiteradas oportunidades se afligió al ver la habitación, de V. rompe en llanto. Tras el cuarto intermedio realizado en pos de tranquilizar a la testigo, continuó indicando las dependencias de la casa reiterando que los hechos ocurrían en la habitación de Víctor momentos en los que la amenazaba diciéndole que la iba a matar si no se dejaba hacer las cosas, y por el miedo que ella le tenía, se dejaba. Lo mismo ocurrió respecto a las fotos de la conejera y del cuarto que se usaba para guardar herramientas. Relató que actualmente vive con R., porque ella pidió ayuda en la escuela para poder salir de la chacra por los daños y las amenazas que le hacía V. F,. Ahora estaba mejor. Finalmente dijo que tenía una pistola V. de color negra y la amenazaba de que la iba a matar si decía algo y que cuando la amenazaba la ahorcaba del cuello, y que le ponía crema en el pecho, en las piernas y en el “poto” tocándose su parte de los glúteos y que cuando le hacía eso le decía que ese potito y ese cuerpo era de él y de nadie más, y que le metía el dedo en la vagina y se lo movía. Finalizó indicando que sobre las amenazas y el arma nunca se lo contó a S., pero si a otra maestra, y que le gustaba vivir con R., que ella eligió ir a vivir con R.. En referencia al develamiento que informó I., refirió quien lo recibió en primera instancia, S. I. M., quien era su maestra y que previo a ello, una semana o diez días antes de pedir hablar I. l con ella, ya había notado que Is. no desayunaba y almorzaba casi nada, cuestión que pusieron atención en ello, diciendo que estaba descompuesta y sentía dolores en la panza y que por eso no quería comer. Que cuando I. pidió hablar con ella, convocaron a R.M.y a N.E.. Allí la niña contó que había ido a su casa una hermana a sacarle los dolores internos que tenía por haber sido víctima de violaciones y que no tenía que tener miedo de lo que iba a despedir, refiriendo que quien le hacía daño era su padre, sin decir nada mas que la persona que estaba haciéndole mal hacía años estaba dentro de su casa y era su padre. No refirió nada de abusos. Que dicha charla ocurrió el 16 de diciembre de 2021. Respecto a lo que le dijo la hermana, ella interpretó que lo que iba a despedir era un aborto que se le había practicado, que ya había tenido relaciones sexuales con su padre, y que si estaba embarazada era de su padre. Por ello fue que la llevaron al hospital a que se hiciera una ecografía para ver si estaba embarazada, y dio resultado negativo, además solo se le hizo análisis de sangre. Contestes con los dichos de Mera fueron las versiones dadas por Ercole y Currumil, quienes también formaban parte del staff de educadores del colegio especial al que asistía I.. Ercole agregó que en la ocasión comenzó a contar sus dolores y entre lágrimas contó que había vivido una situación en su casa; también conto que había ido a su casa una hermana a urgirla para quitarle lastimaduras de su interior que tenía desde su infancia, y dijo que la persona que le hacía daño estaba dentro de su casa, diciendo que era su padre. Que luego de llevarla al hospital fue la madre a la escuela y la informaron de lo acontecido, comenzando ella a llorar y dijo que había vuelto a pasar lo mismo que antes en referencia a manoseos. A su turno, Claudia Vanesa Currumil, agregó que dicha circunstancia las alarmó y ella sugirió que era una situación que debían denunciar sobre todo por las hemorragias que tenía. Ella le preguntó a I. si quería ir al medico respondiendo que si pero diciendo que no quería que avisen a su familia. I. les dijo que tenía miedo de estar embarazada de su papá, por lo cual I., ella y la docente fueron a Fiscalía a denunciar, lugar donde le tomaron la denuncia y luego fueron al hospital. Refirió que durante la ecografía estuvo presente, y la profesional le preguntaba a I., a lo cual cuando le preguntó por si tenía relaciones sexuales, I. le dijo que con su padre y que la última vez había sido el viernes anterior (seis días antes) diciendo también que se quería ir pero que no tenía a donde ir y que tenía miedo de irse y separarse de su familia. En la ecografía no se vio nada, pero por ser algo muy prematuro hicieron análisis de sangre el cual podría reflejar con más exactitud si había o no embarazo. Que mientras esperaban los resultados, repetía su sentimiento de temor a volver a su casa y su intención de irse de la casa a lo cual le ofrecieron volver a la escuela y convocar a su madre para informarla de todo. Cuestión que ocurrió así y se reunieron las directivas a solas con la madre de I., a la que pusieron al tanto de todo lo ocurrido ante lo cual la madre no decía nada hasta que se quebró, lloró y dijo “otra vez lo mismo”, explicando a preguntas que había unos años había ocurrido otra situación, pero un manoseo y que le habían aplicado un correctivo y pensaban que no se iba a repetir. En este orden de ideas, depuso Maia Ariadna Quintili, quien le realizó la ecografía a I. por sospecha de abuso obteniendo negativo resultado, pero que podría no verse por el tiempo de un hipotético embarazo. Informó que, al recibir a la paciente, primeramente, hizo consultas de rigor para entender el cuadro y poder realizar correctamente su trabajo, refiriéndole I. que no tenía novio pero que el viernes anterior al estudio había tenido relaciones con su padre, sin avanzar mucho más porque al principio le costaba responder preguntas. Luego de todo este evento, I. se quedó al cuidado de R. M., quien también depuso en el debate relatando que era cocinera de la escuela laboral nro. (...), donde conoció a I. teniendo conocimiento de la causa antecedentes y que luego de la pandemia, I.se le acercó y le conto que habían pasado nuevos hechos, por lo cual le dio aviso a los directivos. Allí I.contó todo. Estaba la seño Sonia, la Asistente educacional Vanesa y el directivo del momento. En ese momento I. ya era grande para Senaf y ahí ella le preguntó a I. si se quería ir a su casa. Sobre I., informó que tiene (...) años y que tiene un retraso madurativo, que en las charlas que tenía con I., ella era quien se posicionaba como la culpable de lo que le pasaba y también contó que en la familia de la que venía también le habían hecho cosas malas y que eso no se lo acordaba, sino que se lo había dicho su familia anterior. Tras contar las cosas que I. le contaba, refirió que su padre la agarraba sola, se le subía arriba y la penetraba. A raíz del retraso madurativo, depusieron profesionales en la materia; haciéndolo en primer término la Lic. María Laura Ruiz, integrante de la OfAVi, quien a partir de su intervención concluyó que I. estaba en condiciones de dar testimonio y atendiendo a sus especiales capacidades, entendieron que comprendía y que estaba en condiciones de declarar en la Defensoría de Menores en presencia de Fiscalía, requiriendo también la presencia de ella a pedido de I.. Lo mismo ante su entrevista en el CIF. Atendiendo en las posibilidades de I., se encuentran alteraciones de capacidades intelectuales sobre las esperadas para su edad, tiene pensamiento concreto. Mas allá de ello, I. es capaz de dar cuenta de sus vivencias, de hechos para ella importantes por su agrado o desagrado, si bien limitada en su capacidad de expresión, no tiene otras limitaciones. Mariana Rosas, médica neuróloga del hospital de Cipolletti desde el 2011, diagnosticó retraso mental y epilepsia respecto de I., respecto a la epilepsia dijo que cognitivamente en nada incide, son patologías que suelen coexistir, no implica que tenga mayor retraso. La epilepsia no tiene grados, es común, aparentemente generalizada y con adecuada respuesta al tratamiento farmacológico, su origen no es detectable por eso se estima que es orgánica. Se indicó retraso mental leve, pensamiento concreto con necesidad de asistencia y supervisión de un tercero, y que para tener un delirio estructurado, debe tener un alto grado cognitivo. También del hospital local, declaró la psicóloga Laura Gabriela Abaca, quien atendió a I. dando cuenta de la familia con la que vivía, y demás circunstancias de índole “domésticas”. De interés fue lo manifestado respecto a que, en la cuarta entrevista, el 1 de agosto de 2019, refirió I. que vivía con su madre y hermana y que iba a la escuela laboral y que había escuchado a Natasha que le decía que matara a alguna persona y que luego de tomar la medicación de la neuróloga Natasha se había ido. Asimismo intervino en I. la Psicóloga María Paula Sterren como dependiente del hospital local en cuatro intervenciones; el 18 enero de 2016 a la que concurrió junto a la Sra. B. refiriendo que I. se encontraba mal por una situación traumática de la infancia que le provocaba angustia, programando encuentros posteriores, respecto a la cuestión cognitiva dejó constancia de un retraso leve. La segunda intervención fue en 20 de enero de 2016 asistiendo solo M. E.B. quien refirió los malos tratos recibidos en la infancia. La tercera fue el 28 de enero de 2016 entrevistando al Sr. V. F., relato concordante con el de B.. La última fue el 12 de febrero de 2016 entrevistando a I., con notable cuidado de su persona y se conduce adecuadamente a su estado. Determinó que no era necesario tratamiento psicológico, y más allá de su retraso mental leve no advirtió nada que llamara su atención, sin haber tenido noticia alguna sobre alucinaciones. En esta materia, quien depuso en último término fue el psicólogo forense del Poder Judicial, Sergio Blanes Cáceres, quien intervino en el caso en el año 2022 (en dos oportunidades) respecto de I. F. en este caso. En 2017 también intervino en otro caso. En aquella primera intervención determinó que presentaba retraso mental moderado y que sobre la madurez sexual no se podía expedir por ser de corte biológico y no localizó tendencia a la fabulación teniendo un pensamiento concreto. Respecto al retraso mental moderado informó que es una patología crónica congénita en este caso que establece un limitante de desarrollo mental cognitivo que la edad debe discrepar con la edad biológica, equiparándola en una edad cronológica de 9 años aproximadamente, es un estado fijo, inmutable, no va a poder ir más allá, a pesar de algún entrenamiento, pero no va a desarrollar el estado cognitivo. Que, por entrenamiento, podrá adquirir ciertas habilidades, pero la patología cognitiva es inmutable, es fija. Por su pensamiento concreto, no puede simular porque justamente le falta el pensamiento abstracto, mentir utilitariamente no le es posible. En la intervención de 2017, sobre el proceso de guarda, determinó que padecía retraso mental moderado, sobre la madurez sexual no estaba en su expertice, y la fabulación no se encuentra. En personas con retraso mental moderado, no es excluyente la patología epiléptica, de hecho, puede haber procesos convulsivos sin implicar que se diagnostique epilepsia. En la intervención de 2022 informó que había sido retirada junto con su hermana de la familia adoptiva y que había presentado algunas alucinaciones. La alucinación es la percepción sin objeto, las más usuales son las visuales y las auditivas, se percibe algo que en la realidad no existe, pero en la persona psíquicamente sí existe. Pero no detectó delirio que es totalmente diferente. El delirio es una construcción cognitiva que se aleja de la realidad, implica un desarrollo cognitivo en que se pueda desarrollar abstractamente una idea; si no hay desarrollo en el simbolismo abstracto, no se pueden desarrollar delirios relativamente creíbles. No encontró delirios, solo algunas alucinaciones
auditivas destinadas a causarse daño o colocarse en situaciones dañosas para ella y por eso no les hacía caso a esas voces (alucinaciones paranoicas). En su condición mental, no encontró procesos que la llevaran a confusión, entiende imposible que ante un hecho abusivo confundiera a la persona que lo cometió. En términos generales, la memoria sobre los recuerdos de la primera infancia, hasta los seis años, quedan obturados más allá de algún flash, no es posible recordar procesos complejos de los cuatro años por eso no puede confundir o asimilar un hecho abusivo de los cuatro años a otro de los por ejemplo 15 años, salvo un recuerdo introducido o implantado. La temporalidad de los sucesos comienza a desarrollarse alrededor de los 8 años de edad mental, hasta esa edad se ubican en relación a otros eventos; y la ubicación espacial, aproximadamente a los 4 años mediante sus descripciones. I. indicó que las alucinaciones comenzaron a los 6 meses de vivir en la casa de calle Hernández y que de la historia clínica de I.no advirtió alucinaciones hasta las primeras registradas
en 2019. Conforme la prueba rendida, también se produjo material respecto a los exámenes físicos realizados en I., deponiendo en primer turno Yamila Custillo, médica tocoginecóloga en el hospital local. Indicó que pidió la realización de estudios para ver si estaba embarazada, laboratorio y una ecografía ginecológica, y que I. le dijo que ya tenía relaciones sexuales y que tenía implante para anticoncepción. Luego hizo lo propio el Dr. Marcelo Uzal, médico forense de CIF. Refirió que el 27-12-21 examinó a I. F. a pedido del MPF en una causa por abuso sexual examinando físicamente para determinar si habían signos compatibles con abuso sexual. La anamnesis fue recabada por parte de la Fiscalía y por la persona que acompañaba a la examinada, R. M.. De los estudios acompañados (16-12-21), se había descartado embarazo. No hubo anamnesis directa ya que M. le refirió que la examinada tenía retraso moderado y epilepsia, y para evitar revictimizar, evitó realizarle preguntas y no hubo relato espontaneo. Concluyó que no habían lesiones ni anales ni vaginales y si en una mama una cicatriz que porsus cara cterísticas podía ser por quemadura localizada de larga data. Había himen elástico, complaciente. Admite ser dilatado sin romperse y permanecer íntegro luego de mantener relaciones sexuales. En el examen advirtió que ese himen permitía, por su elasticidad, penetración de pene sin romperse. No puede descartar el antecedente de una penetración. En relación al ano, si no hay movimientos bruscos o violentas es capaz de dilatarse sin lesionarse por su estructura muscular. Tampoco puede descartar acceso por esa vía del examen realizado. Finalizó indicando a preguntas de la Defensa, que no hay plena certeza de que la paciente hubiera tenido relaciones sexuales. Finalizando la producción probatoria, dio su versión la Sra. M. E. B. Es la esposa de F., y solo le interesa que la verdad se sepa y que sea lo mejor. Relata que hace dos años y medio que viven en Santa Elena, desde aproximadamente junio 2019. Sobre el hecho de este caso, relató que en diciembre de 2019 fue a la escuela, una mañana normal, la llevó su esposo. Al mediodía su esposo la había ido a buscar y le dijeron que estaba descompuesta, que le hicieron firmar un acta. A veces le pasaba a I. que se descomponía y fue al hospital. La encontró allí, en ginecología, con una maestra y con la asistente social, donde le dijeron solamente que le estaban haciendo un estudio. En un momento se fueron a buscar los resultados y resulta que se habían ido del hospital volviendo a la camioneta donde esperaba su esposo y ahí le avisó a su esposo que esperaban a ella en la escuela. En el hospital vio a I. bien, pensó que le habríadado un o de los ataques que le daba e inclusive ofreció quedarse ella y que las maestras se fueran. Al preguntarle I. le dijo que estaba bien, no vio nada raro. Hizo saber que tenía delirios, que tenía voces de adentro, que alucinaba en 2018 debe haber sido y eso era cuando vivían solas en la casa. Al llegar al colegio, no pudo ver a I. pero las maestras que allí estaban, le dijeron que estaba embarazada y que había tenido relaciones con su esposo, que ella la había echado de la casa, todo lo dejaron en un acta y que aún no tenían el resultado del
análisis del embarazo. Se sintió ignorada por las maestras y nada le explicaron más allá de lo que dijo. Ante lo que I. había dicho, se sorprendió, pero no hizo más que firmar el acta. Volvió a la camioneta y confront a su esposo, pero éste le negó los hechos. De allí se fue con R., pero luego de un tiempo I. volvió con ella porque desde Senaf la habían perdido y se entera de I. porque la encontró una maestra en la pileta de la Unter llorando y pidiendo volver con ella. Habló con su esposo y decidieron que volviera la nena a su casa retirándola del Senaf, oportunidad en la que I. estuvo contenta al verla. Relata que la situación judicial previa no estaba resuelta, pero él se declaró culpable para terminar con todo. Relata que por M., se enteró que mientras vivía con R., I. también le dijo que estaba embarazada de un portero, pero eso era mentira. Refiere que siempre se ocuparon de respetar las prohibiciones de acercamiento. Que la única tarea que tenía a cargo I. era lavar sus ropas interiores, y que unos días antes de este episodio tuvieron un conflicto porque le encontró un montón de medias en la almohada y en la mochila y eso generó enojo y discusión. Sobre el episodio de Soto en su casa, solamente oró por I. porque desde que la conocía la veía mal, la hermana le dijo que luego de ello le podía doler la panza, aunque no recordaba bien. Sabe que I. tiene retraso madurativo cognitivo y epilepsia medicada de por vida. Luego de la sentencia, retomaron la vida con más recaudos, con menos demostraciones de afecto. Supo que I. tuvo un novio, pero no más que eso, son adolescentes y utilizaba una cinta anticonceptiva (chip) por recomendación de su hija N.. Refirió también que no creía en I. y que previo a ser entregadas a ella, se enteró que I. había sido abusada pues vio fotos sobre eso en una carpeta psicológica; de ese abuso, por ella, no lo sabe I., y no sabe si alguien se lo puede haber contado. Solo sabe que esta en la carpeta de Neuquén, no sabe nada mas. Solo sabe que en uno de esos episodios convulsivos decía que le saquen a G. de encima, y G. era el padre biológico. Así también declaró M. A. F., hija del acusado. Refirió que conocía a I. desde que tenía cinco años, que llegaron tres nenas juntas (E. de (...) año, I. de (...) y M.de (...)), que sus padres formaban parte de un grupo que se ocupaba de dar vivienda a chicos sin hogar y luego pudieron adoptarlas. Sobre la dinámica familiar, era normal, realizaban sus estudios, miraban televisión por la tarde, iban a iglesia los domingos, tenían relación de hermanas. Que con Isa tenía muy buena relación, inclusive tenía mucho vínculo con su hijo B. que nació el (...) de marzo. Para esa época I. vivía en calle José Hernández con sus hermanas y su madre, en tanto que su padre vivía en la chacra por la perimetral que tenía en su contra. Relató que comenzaron a vivir juntos de nuevo a partir del 1/1/22, y luego de refrescar memoria rectificó que pasaron juntos año nuevo del 2020 y que para el cumpleaños nro. 2 de su hijo B., marzo 2021, ya vivían todos juntos en la chacra. Que de llevarlas y traerlas al colegio laboral nro. (...), generalmente se ocupaba su papa, aunque
a veces la madre, o ella o el transporte; y que a pesar de que no las dejaban tener novios, I. en algún momento le contó que le gustaba un chico del colegio, pero nunca se lo contó a su padre. Nunca notó que I. estuviera mal con la familia. I. era confidente de ella, pero nunca le contó
nada, lo cual le llamó la atención que tuviera más confianza con las maestras de la escuela que con ella por eso le llama la atención. También declaró la Sra. Mirta Soto, quien indicó conocer a V. H. F. de la
iglesia hacía más o menos 30 años, pero lo conoce solo de las actividades de la iglesia. Sabe que además de la familia de F., habían tres nenitas que eran adoptadas, I., E. y otra que no recordaba el nombre. Relató que en una oportunidad fue a la casa de los F., en el Barrio Santa Elena, a hacer un estudio sobre la biblia oró por I. para que Dios restaure su vida. Lo hizo solo por I. porque ese era su sentimiento por el origen adoptivo que tenía y que por ello tenía algún dolor interno. Refirió que ungir es sinónimo de rezar y que es una sanidad o liberación
que hace Dios y que se manifiesta mediante la expulsión de algo del cuerpo. Refirió que luego, por B., supo que Is. había dicho algo en la escuela y que por eso le habían sacado a la chica. Que nunca vio en V. alguna mirada rara hacia sus hijas, ni que fuera de dar abrazos o hacer chistes, siempre la vio como una persona educada que no faltó el respeto nunca a nadie. Sobre la familia F., la Lic. Roxana Cerdá del MPD refirió que hizo un informe social en el domicilio de la familia Fernández el 6-6-22. Resalta su participación en el programa de familias
solidarias y la denuncia propiciada por I., de la cual prefirieron no profundizar. E. seguía viviendo con ellos en ese momento, no así I.. De la entrevista, pudo visualizar a la familia como un grupo contenedor, responsable y con muchos emprendimientos. A F. lo vio algo tímido en comparación con su esposa. Siempre se movilizan en bloque, todos juntos a pesar de tener problemas de salud su esposa. Le refirieron incomodidad porque no se les creía a ellos, se los estigmatizaba a pesar de la buena crianza que les daban a las chicas, según ellos. Ahora bien, y hecho el raconto de toda la prueba producida en juicio, he de valorarla
judicialmente conforme lo impone el rito, es decir, de modo integral y conforme la sana crítica; por lo cual, hasta acá puedo decir que la declaración central es la de I. F., respecto de la cual debo comenzar preguntándome si la misma ha sido suficientemente creíble como para basamentar la acusación formulada pese al férreo cuestionamiento de la Defensa (técnica y material) respecto a la ocurrencia histórica del hecho.
Veamos. I. es una joven con una discapacidad madurativa, contando con un desarrollo mental de aproximadamente (…) años conforme indicó el Psicólogo Blanes Cáceres, punto sobre el cual no hubo confrontación puesto que ella ya cuenta con un certificado de discapacidad que así lo acredita. Dicho lo cual, deberé abordar su relato con estas previsiones, encontrando como fruto de la inmediación provocada en el debate, como contracara a las limitaciones verbales, un rico lenguaje no verbal que ha penetrado en mis sentidos convictivos permitiéndome dar un mayor sentido a las palabras emitidas, punto sobre el cual oportunamente abundaré. Sumado a lo detallado y fundado que ha sido el testimonio de Blanes Cáceres, contestes han sido las demás profesionales de la psiquis, todos los cuales han coincidido en un punto que es medular para la adecuada valoración del testimonio de I.l: el pensamiento concreto. Ruiz, Rosas, Abaca, Sterren y Blanes Cáceres definieron en ese término conceptual a la forma de pensar de I., a sus limitaciones y a sus capacidades, pensamiento concreto como contracara del pensamiento abstracto. Tal capacidad cognitiva es la que para los expertos referidos es la que la imposibilita a I. a inventar, a confundir, a mentir, siendo por demás concreto el profesional del CIF al concluir que no presentaba delirios estructurados, ni ideaciones delirantes, ni tendencias a la simulación ni razonamientos utilitaristas. Como adelanté, por la estructura psíquica y el retraso madurativo moderado que presenta I., estos testimonios se convierten en bisagra a la hora de valorar el relato central del caso, por cuanto “las pericias psicológicas ofician casi a modo de intérpretes del relato de la víctima, y cuando incorporadas al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración de una persona que ha sido víctima de un abuso. Así cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato de la víctima, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador y que por ende no pueden motivar su decisión.” (T.I., Se. 41/23). Como se puede inferir, no encuentro motivo alguno que me lleve a descreer de lo dicho por I.; no tiene la capacidad de mentir, y si hubiera mentido lo hubiese advertido muy fácilmente, cuestión que no ha ocurrido. Por ello es que la versión dada por ella ha generado convicción en mí de que los hechos han ocurrido conforme los narró, advirtiendo un gran esfuerzo de su parte por darse a entender, por poder expresar sus ideas, las cuales eran adecuadamente acompañadas por su Comunicación No Verbal (Micheletti, Pablo, “La Comunicación No Verbal (CNV) como elemento de valoración de la prueba testimonial en el sistema acusatorio adversarial”, Pensamiento Penal, 31- 8-23); tal es así que ha dado informaciones objetivas que han sido corroboradas por testigos independientes, todo lo cual no hace más que robustecer la veracidad del relato brindado. En este sentido me veo persuadido a tener por acreditado que previo finalizar el ciclo lectivo 2021 les contó a sus educadoras de confianza que su padre, V. F. , le estaba haciendo cosas que no tenía que hacer, que no le gustaban, que abusó de ella, tocándole el cuerpo, el pecho y la vagina, introduciendo en ella su pene. Que había sido ungida por una hermana de la iglesia, punto corroborado por la propia madre, Sra. B.y la “hermana” M. S., testimonios que como adelanté en el párrafo anterior dotan de robustez al relato íntegro. Que en dicha ocasión a la Sra. S. le contó que contó que V. le había tocado los pechos, bajado los pantalones, subido la remera, puesto su pene entre su vagina, y que le chupaba los pechos. Al relatar en el debate dichas circunstancias, al momento de establecer los lugares, indicó que esas cosas ocurrían en el cuarto de él, en su habitación, en las conejeras, y al ver esos lugares en fotografías fue indicando con claridad donde estaba cada dependencia cayendo en un estado de angustia al ver, en concreto, las fotografías del cuarto de sus padres e indicar que en ese lugar ocurrían los eventos. También fue coherente en describir las atenciones médicas recibidas, reiterando en el debate que a quien le hizo la ecografía (quien le puso gel en la panza) le contó que su papá la había violado, unto conteste con lo manifestado por la Dra. Quintili, quien informó que I. espontáneamente le dijo que no tenía novio, y que tenía relaciones sexuales con su papa. En definitiva, I. refirió que los hechos fueron muchos y en muchos lugares de la casa y en diferentes momentos, en general cuando estaban solos momentos en los cuales también la amenazaba para que se dejara hacer las cosas con una pistola de color negra y la amenazaba de que la iba a matar si decía algo y que cuando la amenazaba la ahorcaba del cuello, y que le ponía crema en el pecho, en las piernas y en el “poto” tocándose su parte de los glúteos y que cuando le hacía eso le decía que ese potito y ese cuerpo era de él y de nadie más, y que le metía el dedo en la vagina y se lo movía. A partir de lo relatado, y como la lógica indica y fue reclamado por la Defensa, de haber existido penetraciones debió haber quedado su huella y ellas ser objetivadas por el Dr. Uzal, quien realizó el examen físico genital y no encontró lesiones compatibles con penetraciones, ni vaginales ni anales. Sin perjuicio de ello, tal dictamen no es categórico ni unívoco por la propia explicación del galeno. Basta recordar que, así como afirmó la inexistencia de lesiones, también afirmo las características anatómicas del himen de I. y del músculo anal, no pudiendo descartar que hubiera habido penetraciones a partir de la inexistencia de lesiones. En síntesis, de dicho testimonio no puedo descartar la versión incriminante en contra del Sr. F.. En este sentido es que el único punto propuesto por la defensa para dar por tierra la tesis fiscal, inexistencia del hecho, no tiene la suficiente entidad como para lograr su cometido, de hecho, para la fecha en que los hechos habrían ocurrido, tampoco se encuentra controvertido que hubieran estado conviviendo victima con victimario, allende la información introducida (de forma poco clara y tal vez hasta confusa), como para siquiera estructurar una tesis de descargo que al menos haga dudar a este Magistrado. Es aquí donde torna relevancia el antecedente previo por el cual fue condenado el acusado por un hecho del mismo tenor y perpetrado en contra de la misma víctima, cuestión hace pensar (como dijo la Sra. Fiscal) que este caso se podría haber evitado de haberse impreso los controles necesarios. Por todo lo dicho es que concluyo en que I. A. F. ha lucido sincera y creíble, que no he inferido animosidad alguna contra Fernández, (de hecho advertí lo contrario puesto que la relación que la unía a él, también la unía a su madre, sus hermanas y sobrinos) como fruto de la inmediación de un debate y habiendo estado disponible para el examen cruzado de las partes, por lo cual no puedo más que creer en su relato, el cual ha sido coincidentes con otros datos objetivos introducidos por otros testigos y por demás abonado ha sido por el Psicólogo del CIF local y sus colegas en la materia; por todo ello es que he de verme persuadido por tales testigos respecto a la ocurrencia material del hecho y su autoría penalmente responsable respecto de F.. Son estas las razones las que me llevan a inclinarme por la tesis Fiscal, más allá de la aguerrida controversia generada por la Sra. Defensora respecto a la prueba que se produjo y que, según su criterio, daba por tierra la acusación entablada, pero como dije supra, la explicación brindada por el Dr. Uzal ha podido explicar el por qué no era el criterio adecuado el postulado por la Defensora. En definitiva, el cuadro probatorio e indiciario vertido en el debate ha sido más que suficiente para generar en el suscripto la certeza de la ocurrencia del hecho y la autoría en cabeza del Sr. F., ergo, el cumulo de prueba concordado con los indicios vertidos y las impresiones generadas de los relatos, son los que me llevan a confirmar que el hecho existió en las circunstancias indicadas en la plataforma fáctica, no evidenciándose ninguna animosidad o intencionalidad en contra del imputado, pues los testimonios imprimen credibilidad a la acusación. Nadie tenía motivo para inventar algo así contra F.. Son estas las razones que me llevan en esta primera fase a tener por acreditado que hubo responsabilidad penal de F. respecto al delito de abuso sexual gravemente, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado, siendo responsable a título de autor. Así advierto que la acusación pública ha cumplido con su incumbencia respecto a la carga de la prueba (art. 13 CPP) porque le corresponde la tarea de destruir el estado constitucional y convencional de inocencia (art. 8.2 CADH, 11 DUDH y 1 CPP), y que más allá de las petición defensista sobre la falta de prueba que arroje certeza, inclusive postulando la negativa a la ocurrencia material de los hechos, entiendo que tras toda la prueba rendida en esta primera parte del juicio de conocimiento, y sin haber ni una sola prueba de descargo sería, el estado de inocencia de que gozaba Fernández ha desaparecido, pues la prueba luce ser la justa y necesaria para lograr el convencimiento del suscripto sobre la tesis propuesta por la Fiscalía, de hecho “la única verdad es la judicial y establecerla es competencia de los tribunales” conforme las reglas que impone el rito en torno a la valoración probatoria. Tras lo dicho, concluyo que tanto la materialidad como la autoría de V. H. F. en la comisión del hecho acusado se han acreditado con la certeza para esta instancia requerida.
IV- Calificación Legal.
Este Magistrado entiende que, en base a los argumentos vertidos previamente, la conducta desarrollada por V. H. F. encuadra en la figura legal abuso sexual gravemente ultrajante por la duración en el tiempo y por las circunstancias de su realización, reiterado y en un número indeterminado de veces, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, reiterado, en un número indeterminado de veces, agravados por el vínculo, conforme art.119, 2do y 3er párrafo en función del 4to párrafo inc b) del CP, siendo responsable a título de autor de conformidad con el art. 45 del CP .- Entendiendo que no aplica el agravante de ser cometido contra una menor de 18 años pues este criterio es un criterio objetivo y en el particular I. era mayor de esa edad, y entendiendo que el agravante del aprovechamiento de la convivencia preexistente, en el caso particular de verse íctima y victimario unidos por el vínculo, quedan subsumido. Tras la aclaración previa, el hecho criminoso acreditado, bajo la calificación aceptada reside en la mayor ofensa a la dignidad e integridad sexual, moral y personal de la víctima, que sufre un grado de degradación o vejación superior al del abuso sexual simple. Ese mayor agravio a la dignidad o integridad sexuales de la víctima debe colegirse de alguna de las dos circunstancias que señala la norma: la duración del abuso sexual o las circunstancias de su realización; vale decir, una circunstancia fáctica temporal, o cualquier otra circunstancia fáctica relativa a dicho abuso sexual, por ej., el modo o el lugar de su realización, las personas intervinientes o presenciales del mismo, etc.
Vale aclarar que los casos encuadrables en el art. 119 párr. 2º CP serán siempre actos objetivamente impúdicos. Ello así, porque la reforma puso su acento en la gravedad de la agresión sexual, como dato objetivo, independientemente de la especial motivación que haya tenido el sujeto
activo al cometerla (por ej., sádica, vejatoria, de venganza, desprecio, etc.) y del grado -elevado o bajo- de sensibilidad de la víctima hacia esta clase de trato. En el facto, claro está que nos encontramos en ambos supuestos, toda vez que, sin margen a duda, del relato de I. surgió que los hechos ocurrieron en muchas veces, en muchos lugares de la vivienda familiar e inclusive en el cuarto de los padres generando un momento de gran angustia en el debate, al punto que hubo que realizar un cuarto intermedio por la situación que la víctima sufrió al ver y relatar lo que ocurría en el cuarto de, nada más ni nada menos, que sus papás. En igual sentido es que se debe merituar el delito del abuso sexual con acceso carnal, pues él requiere que, en la ocasión abusiva, se verifique el acceso carnal por vía anal, vaginal u otra, y en el particular a partir del relato concreto de I. y de la no posibilidad de descartarlo erguida por el Dr. Uzal, tenemos por acreditado que F. accedió carnalmente a I. vaginal y analmente en un número indeterminado de veces. No podemos olvidarnos que se juzga un delito contra una joven mujer por lo cual resultan de aplicación el plexo internacional de derechos humanos, entre los cuales se destaca la Convención Belem Do Para, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño, la C.N., la Ley 26.485 y otras que impongan la igualdad entre hombres y mujeres y la obligación del enfoque de género de los operadores del sistema. Así las cosas, entiendo que el encuadre propiciado por la acusación, con el ajuste realizado por el a-quo, es el adecuado, y se ajusta a los hechos acreditados, en orden a lo expresado en los párrafos precedentes. El abuso sexual gravemente ultrajante y con acceso carnal, llevado a cabo sobre I. F., en el contexto de la relación padre/hija que se le atribuye y no ha sido puesto en dudas. En el caso sometido a juicio no cabe duda que V. H. F. ha cometido ambos delitos, los cuales han de concursar realmente, eventos criminales que se encuentran corroborados con la prueba reunida y que ambos encuentran así su justo encuadre legal. Los Dres. Guillermo Baquero Lazcano y Marcelo Gómez, adhieren al voto precedentes por ser el mismo fiel reflejo de la deliberación, alcanzándose así la decisión por unanimidad, en virtud de lo cual; el Tribunal en pleno declara responsable al Sr. Ví. H. F. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por la duración en el tiempo y por las circunstancias de su realización, reiterado y en un número indeterminado de veces, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, reiterado, en un número indeterminado de veces, agravados por el vínculo, conforme art.119, 2do y 3er párrafo en función del 4to párrafo inc b) del CP, siendo responsable a título de autor de conformidad con el art. 45 del CP .- Atento lo resuelto, al rito, y al veredicto verbalizado en audiencia, las partes contaron con cinco días para el ofrecimiento de las pruebas para proceder, conforme dispuso la oficina Judicial, para la segunda parte del juicio (determinación de la pena).
V- Sanción Punitiva.
Constituido el Tribunal en la sala, en fecha 5 de marzo de 2024, como cuestión previa, las partes adelantaron que habían arribado a un acuerdo sobre la sanción punitiva, lo cual no implicaba renuncia al derecho recursivo respecto a la declaración de responsabilidad. De ello fue informado el imputado, haciéndole saber las prerrogativas legales quelo asistían, de todo lo cual informó estar en conocimiento. En tal sentido la Sra. Fiscal hizo saber el marco temporal, que por imposición legal correspondía, a los fines de arribar al monto punitivo (de 8 a 12 años de prisión), y con ajuste en la doctrina legal obligatoria in re “Brione” comenzó informando que de los antecedentes brindados por la UER surgía que el Sr. F. contaba con antecedentes previo en el marco del legajo nro. MPF-CI-01417-2017 mediante el cual fue condenado en fecha 13-6-18 a la pena de 3 años de prisión en suspenso más pautas de conducta por el término de dos años (art. 27 bis CP), habiendo traspasado el plazo de las pautas en fecha 3-12-22 y que a la fecha habían pasado cuatro años de aquella sentencia. Así también ponderó las especiales circunstancias de vulnerabilidad de la víctima, mujer y discapacidad adunando ello con el da o efectivamente causado en ella, quien a la postre la unía al Sr. F. un vínculo paterno filial por adopción. En síntesis, propuso la pena de 10 años y 3 meses de prisión, más costas procesales, más la inscripción en el registro pertinente. Así también reiteró las medidas cautelares que ya venían impuestas reiterando que las mismas se mantengan hasta la firmeza de la sentencia. Escuchada la Sra. Defensora de Menores, Dra. Alicia Merino, tras adherir a los argumentos de la Fiscalía, indicó que, en su función de apoyo extrajudicial, pues I. ya tenía 21 años de edad y no tenía proceso de capacidad, se había entrevistado con ella encontrándola bien e informada del derrotero procesal, haciendo saber que su intención era que F.sea condenado, contando así con su consentimiento para el acuerdo propiciado. A su turno, la Sra. Defensora, Dra. Ayenao no hizo más que manifestar su acuerdo respecto a la pena por entender que ella lucía justa para el caso reservándose el derecho impugnaticio sobre la declaración de responsabilidad. Prestó consentimiento respecto a las cautelares y su plazo, con el único detalle de que el Sr. F. viajaría a la ciudad de Villa Gesell la semana que viene requiriendo que se le recepcionara su comparendo el viernes 8, y luego el lunes 18 del corriente y a partir de allí, todos los lunes, conforme fue propuesto por la Dra. Guiñazú Alanís. Tras todo lo ocurrido, se le dio la palabra al Sr. V. F. para que, tras ser explicado de lo ocurrido, manifestara si estaba de acuerdo, expidiéndose positivamente sobre ello sin más que agregar.
En turno de resolver, las partes han traído al Tribunal una propuesta de acuerdo, y han dado azones suficientes de ella, no advirtiéndose en ella una arbitrariedad por excesiva, inhumana, injusta o degradante, pues ellas han surgido a partir de lo estipulado por los arts. 40 y 41 CP. En tal sentido es que en las cuestiones de hecho dependo de lo que las partes les aleguen, pero me incumbe la debida aplicación del Derecho (iura novit curia); es decir, dependo de las partes en lo que debo fallar, pero no en como debo fallar y a partir de allí es que decanta el control de constitucionalidad que debo efectuar conforme enseña Bidart Campos (Manual de la Constitución Reformada, T1, Ediar, p. 366/367). Tras lo antes dicho entiendo que la pena acordada es la adecuada conforme las
consideraciones expuestas por las partes, a lo que se suma el consentimiento de la víctima y la aceptación por parte del Sr. F. (lógicamente que en soledad no sería suficiente), pues ella se encuentra dentro de los contornos legalmente previstos en abstracto, con su ajuste a la manda procesal local y analizada a la luz de la doctrina obligatoria de conformidad a los elementos probatorios siguiendo el método que imponen los arts. 40 y 41 CP. Por todo lo dicho, propongo al acuerdo aceptar la pena propuesta y condenar a la pena de 10 años y 3 meses de prisión, más costas procesales y, oportunamente la inscripción registral del art. 191, 3° párr del CPP.
Sobre idénticas cuestiones los Dres. Guillermo Baquero Lazcano y Marcelo Gómez
dijeron: Que coincidiendo en un todo, por los fundamentos y conclusiones referidos en el voto preopinante y resultar de la deliberación, votaban en idéntico sentido, sobre las cuestiones analizadas en resultas.
Por ello y conforme arts. 188, 189 y 190 del rito, el Tribunal de forma unánime;
RESUELVE:
1- Declarar culpable a V. G. F, de demás condiciones personales consignadas en el legajo, a título de autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por la duración en el tiempo y por las circunstancias de su realización, reiterado y en un número indeterminado de veces, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, reiterado, en un número indeterminado de veces, agravados por el vínculo, conforme art.119, 2do y 3er párrafo en función del 4to párrafo inc b) del CP, siendo responsable a título de autor de conformidad con el art. 45 del CP. 2- Condenarlo a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, accesorias legales, costas procesales (arts. 191, 266, 267 y 268 del CPP).
3- MEDIDA CAUTELAR: A) Prohibición de acercamiento a una distancia menor de 200 metros y todo tipo de contacto por cualquier medio respecto de I. Fernández y de su domicilio ubicado en (...). B) Mantener el domicilio fijado en el presente. C) Prohibición de salir del país sin autorización judicial. D) Presentaciones por ante la Oficina Judicial local y en horario administrativo (7:30-13:30 hs) a dar razones de vida los días lunes, o el día hábil siguiente para el caso de ser inhábil, (excepto el día 11-3-24 debiendo hacerlo el día 8-3-24). Medidas cautelares dispuestas hasta la firmeza de la presente y bajo apercibimiento automático de revocar su libertad provisoria.
Protocolizada. Firme que sea, por Oficina Judicial efectúese las notificaciones y comunicaciones que por ley correspondan,con comunicaciónal ReProCoInS(art. 191, 3°párr.CPP).Procédase a la inmediata detención de V. G. F. y póngaselo a disposición del SPP para su alojamientoy fórmese incidente de ejecución con remisión al Tribunal competente a los fines pertinentes.
Firmado digitalmente MERLO Firmado GÓMEZ Firmado digitalmente por BAQUERO por BAQUERO LAZCANO Guillermo digitalmente por LAZCANO Guillermo MERLO Guillermo Marcelo GÓMEZ Marcelo Alcides Guillermo Javier Javier Fecha: 2024.03.08 12:46:56 -03'00' Daniel Daniel Fecha: 2024.03.08 Alcides Fecha: 2024.03.08 21:45:37 -03'00' 21:55:17 -03'00' 25 |
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