| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 27 - 23/05/2006 - DEFINITIVA |
| Expediente | 246-04 - DELGADO NELIDA ELSA C/CUPPARI JOSE S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 23 de mayo de 2006.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " DELGADO NELIDA ELSA C/ CUPPARI JOSE S/ ORDINARIO", Expte. nº 246-04, de los que , RESULTA: Comparece la actora por apoderado, demandando por cobro de la suma de $ 8.800 contra el accionado, alegando que entre abril y junio de 2003 vendió a Cuppari mil cien fardos de pasto producido en su chacra de Cervantes, por un precio convenido de $ 8 cada uno. Que el demandado envió a retirar tales fardos a sus empleados Almendra, Jade y Campos, siendo atendidos por la sra Arriola ( ocupante) quien se los entregó.- Que ante las promesas de pago incumplidas, el 11-11-03 envió carta documento, rehusándose el accionado a recibirla. Idéntico resultado tuvo una posterior misiva.- Sigue diciendo que en setiembre u octubre de 2003 una noche el empleado de Cuppari sr. Campos fue a la chacra de su padre y dejó tres animales vacunos diciéndole al puestero sr. Barreto que eran parte de pago de unos fardos vendidos a su patrón. Barreto que desconocía la negociación, permitió que descargaran las tres vacas, delgadas y golpeadas, tal vez por el viaje. Al día siguiente seguían allí, recuperándose sólo una, muriendo las otras dos. Concurrió a ver a Cuppari quien le dijo que no le interesaba cuerear a los animales muertos y que se quedara con el restante, lo que no había sido convenido, motivando la exposición policial que acompaña.- Corrido traslado de la acción, contesta el demandado a fs. 33/35, oponiendo falta de legitimación activa pues dice que la apoderada no tiene facultad para otorgar poder para el pleito. También deduce falta de personería pues entiende que el poder adjuntado no habilita al apoderado del actor para intervenir en el juicio.- Sin perjuicio de ello contesta demanda, niega los hechos y el derecho invocados y da su versión. Dice que en los primeros días de mayo de 2003 acordó la compra a Almendra de 720 fardos de segunda por un precio de $ 2,50 cada uno, entregando seis vacas flacas para engorde, a $ 300 c/u, que debían ser retiradas de su propiedad pues cada parte se hacía cargo de transportar lo que adquiría en permuta.- Que retiró Jade 560 fardos a principios de junio de 2003 y en los días subsiguientes Almendra hizo dos viajes de 60 fardos cada uno. Luego en setiembre de 2003 Almendra le pidió que llevara tres de los animales al campo de su padre, lo que así hizo por la buena relación que había. Que intentó contactarse para que se llevara las restantes tres vacas, no recibiendo respuesta hasta que Almendra fue a comunicarle que dos de los tres animales habían muerto, lo que no le consta. Pide el rechazo de la demanda.- Celebrada audiencia preliminar ( fs. 48) no se logra conciliar el pleito, que se abre a prueba. A fs. 51 y 92 informa "El Agricultor SRL", a fs. 80 declara Pedro Eduardo Barreto, a fs. 80 vta. Mirta Beatriz Arriola, a fs. 83 declara Víctor Ariel Almendra, a fs. 84 declara Nelson Walter Chavez, a fs. 85 Gustavo Alberto Perez, a fs. 89 Alejandro Norberto Jade, a fs. 100 Leonardo Feliciano Campos, a fs. 112 la actora desiste de la prueba pericial veterinaria, a fs. 115 se tiene por desistido al demandado de la prueba informativa faltante, clausurándose el término probatorio. A fs. 121/122 alega el demandado, a fs. 124 se llaman autos para sentencia, y, CONSIDERANDO: Corresponde en primer lugar tratar las excepciones de falta de legitimación activa y falta de personería, atento que se tomaron como defensas de fondo en virtud de que había expirado el plazo para plantearlas como de previo y especial pronunciamiento.- El demandado funda la falta de legitimación activa aduciendo que la persona que aparece otorgando poder carece de las facultades para hacerlo, aclarando que en el poder otorgado por la sra. Delgado al sr. Almendra "no luce la facultad de éste de otorgar poder para estar en juicio".- Más allá de que en en todo caso lo que se estaría cuestionando con la insuficiencia de poder es la falta de personería, lo cierto es que el sr. Almendra, apoderado de la sra Delgado y en cuya representación ha deducido demanda, no ha adjuntado poder otorgado a abogado para estar en este juicio; adviértase que dicho apoderado se ha hecho patrocinar por letrado, lo que no se encuentra vedado por norma alguna.- En cuanto a la falta de personería que se plantea, y que se funda en que el poder especial adjuntado no habilita al apoderado del actor para estar en juicio, ello no es así; basta dar una simple lectura al instrumento adjuntado con la demanda, para advertir que la actora sra Delgado otorgó mandato a Héctor Almendra para "administrar sin límites el citado inmueble; vender la producción del mismo, fijando precios, formas de pago y otorgando los recibos que correspondan..." ( fs. 2), por lo que el cobro de fardos de pasto producidos en el inmueble de la poderdante, que administra el apoderado y se reclama en autos, es un acto para el que Almendra se encuentra habilitado.- Si lo que intenta cuestionar es la falta de testimonio original, o la falta de firma en la copia, no peticiona su adjunción en forma concreta como tampoco invoca perjuicio alguno. Menos aún se advierte que el objeto del "apoderamiento" sea " ambiguo y genérico", remitiéndome a la transcripción de la cláusula pertinente que he hecho en el párrafo anterior.- En consecuencia, se rechazan ambas defensas.- Corresponde entonces tratar la pretensión deducida y la consiguiente defensa que se ha opuesto.- Las partes celebraron un contrato en forma verbal por el que Héctor Almendra en representación de la sra Delgado vendió a José Cuppari fardos de pasto. Ambos contendientes han admitido la operación, la que según la actora se llevó a cabo entre los meses de abril y junio de 2003 ( fs. 15) y el demandado dice en los primeros días de mayo de 2003 ( fs. 34). Tengo entonces por cierto que la compraventa de fardos data de principios de mayo de 2003.- En cambio no hay acuerdo respecto de la cantidad de fardos vendido, la calidad y su precio, como tampoco respecto de la forma de pago y que éste se hubiese efectuado. Tales cuestiones se analizarán seguidamente, en función de las constancias de autos.- La actora dice que vendió a Cuppari 1.100 fardos de pasto de producción de su chacra de Cervantes.- El demandado a su vez dice al contestar la demanda que fueron 720 fardos ( fs. 34). Si bien en la audiencia preliminar dijo que reconocía haber comprado 660 fardos, no puede ir contra sus propios actos, por lo que su reconocimiento en el responde es un mínimo que no podrá ser reducido. Habrá que indagar si la actora ha probado la mayor cantidad que pretende.- En su demanda dice que Cuppari le envió a sus empleados a buscar los fardos de pasto: Víctor Ariel Almendra, Norberto Jade y Félix Campos.- Los tres fueron traídos como testigos al juicio, por lo que se analizan sus dichos.- Alejandro Norberto Jade a fs. 89 asegura que hizo flete de fardos pero para Carlos Zarza ( aunque le indicó dónde buscarlos Cúppari). Dice concretamente "a mi me mandó Zarza, me dijo buscame un viaje de pasto, y que lo tenía que ver a Cúppari... lo fui a ver a Cúppari y de ahí me guiaron hasta la chacra de Almendra en Cervantes..." Sus dichos no fueron cuestionados por ninguno de los letrados presentes.- Sin embargo, es el propio demandado quien dice a fs. 34 ( antepenúltimo párr.), refiriéndose al negocio que se investiga, que Jade retiró 560 fardos. No alega que hubiesen sido para una tercera persona, lo que no quita que él hubiese a su vez negociado con Zarza. Pero lo cierto es que ante su propia invocación, debe tenerse por cierto que este testigo retiró 560 fardos relativos al negocio cuyo pago se persigue en autos.- En la misma foja 34, penúltimo párr. Cúppari dice que en los días subsiguientes al flete de Jade, Víctor Almendra retiró dos viajes de 80 fardos cada uno . Al declarar Almendra a fs. 83 manifestó " sí retiré dos viajes que eran para Cuppari, me mandó él. Eran 120 fardos cada viaje... Cuando yo terminé de trabajar tuve una charla con Cúppari y me comentó que había ido a buscar dos viajes más de pasto en el camión y eran dos viajes llenos, calculo que debe ser lo mismo que saqué yo". Estas aseveraciones no fueron cuestionadas.- Hasta aquí resulta que Jade retiró 560 fardos y Almendra 240.- A su vez Campos a fs. 100 dice "retiré dos o tres veces, ...el pasto era de Almendra...habrán sido 700 u 800 más o menos". Tampoco estas declaraciones han sido controvertidas.- Confrontando los dichos del propio demandado con los de los tres testigos, resulta que la cantidad de fardos supera los reclamados por la actora, por lo que tomaré como cierto a los fines del cobro de la mercadería, que la sra Delgado vendió a Cúppari la cantidad de 1.100 fardos de pasto.- Acoto que la sra Arriola ( quien entregó la pastura por encargo del mandatario de la actora), no aportó demasiado a la dilucidación del tema, pues dijo a fs. 80 vta.: "fueron más de una vez a cargar. Iba un camión y la última vez un camión con un acoplado... no tiene idea de cuántos fardos".- Debo expedirme entonces respecto de la calidad del pasto, pues de ello dependerá su precio.- El testigo Barreto a fs. 80 dijo "es de buena calidad" ; a su vez Víctor Almendra ( fs. 83) expresamente manifestó "eran buenos, porque en el campo donde los llevaba no querían pasto malo, así que Cúppari los fue a ver y dijo que eran buenos, lo sé porque yo fui con él días antes....eran buenos porque yo no era la primera vez que iba a cargar pasto, se ve la hoja de la alfalfa y era bueno para mí...para mí era de primera porque no tenía palos, creo que era de primera... si no estaba mezclado con yuyos de agua la alfalfa? Los que cargué yo no, porque Cúppari me decía cuando yo iba a cargar que me fijara en eso". Y Chavez a fs. 84 aseguró " en esa chacra había puro pasto, alfalfa".- Contra la declaración a favor de la actora de estos tres testigos, Pérez a fs. 85 ( el 13 de junio de 2005) dijo que Cúppari le compra pasto, siempre de segunda y tercera, pero aclaró que él en 2001 a 2003 no le vendió porque no tuvo pasto, reiniciando la actividad en el 2005. Con lo que resulta claro que no sabe qué tipo de pasto compraba Cúppari en el 2003 amén de que el hecho de que él le vendiera de segunda o tercera no necesariamente significaría que no pudiera comprar de mejor calidad en otro lado. Esto, sin meritar la poca precisión del testigo que dijo " con Cúppari la única relación es comercial, le vendo pasto que produzco yo, alfalfa o pastos malos, generalmente lleva de segunda y tercera Cúppari, bueno casi nunca lleva... me compra un tiempo, después me deja de comprar" ( en verdad, no se advierte "cuándo compra", a juzgar por el tiempo en que dijo que dejó la actividad y luego recomenzó).- El otro testigo adverso a la calidad del pasto es Campos quien a fs. 100 dice " no recuerdo exactamente, pero creo que no era pasto de primera, me parece que le cobraba uno con cincuenta o dos pesos el fardo. ...era un pasto mezclado, no era todo alfalfa, tenía yuyos...". Tampoco este deponente ha sido categórico en sus dichos.- Los testigos Barreto, Almendra y Chávez me convencen suficientemente respecto de la calidad del pasto, por lo que será tomada como mercadería común, asignándole el precio de $ 6 tal como luce en el informe de "El Agricultor SRL " ( fs. 51), empresa a la que se le peticionó informara el precio del fardo de pasto ( sin especificar calidad) entre abril y junio de 2003. Aparece como un precio razonable, no habiéndose acreditado fehacientemente que debiese pagarse más de eso, ni que la pastura fuese de segunda como se pretende.- El valor de la mercadería asciende entonces a $ 6.600.- Debe analizarse si este precio se encuentra pagado.- El demandado dice que el convenio era pasto contra seis vacas flacas para engorde, de las cuales entregó tres. Aclaro que más allá de que se encuentra invocado y probado que dos se murieron luego del traslado, lo que no se ha acreditado en autos es que efectivamente la entrega de los animales estuviese aceptada y destinada a cancelar el precio del pasto.- Adviértase que luego de que el propio demandado dice que cada parte se haría cargo de transportar a su costo lo que adquiría en la supuesta permuta, resulta que recién en setiembre le lleva las tres vacas porque se lo pidió Almendra, y no lo hace a la chacra que éste administra sino a la del padre. Pero no le lleva luego las restantes tres.- La versión del demandado aparece como poco creíble, o al menos, no justificada suficientemente. Por ello, entiendo que la mercadería debe ser cancelada en pesos, tal como lo pretende la actora y sin perjuicio del animal que ha perdurado en la chacra y que no ha sido motivo de reclamo en este pleito. Acoto que el demandado ni ofreció entregar los tres que dice faltan para completar el precio, ni retirar la que sobrevivió en el 2003.- En consecuencia, considero que el pago de los fardos de pasto no se ha probado, por lo que el demandado debe la suma ante dicha con más sus intereses.- Tales accesorios serán liquidados a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina, y se computará como dies a quo el de vencimiento del plazo para contestar demanda ( 20 de octubre de 2004), puesto que las intimaciones cursadas por carta documento fueron hechas a un domicilio en el que no se ha demostrado que viviera el accionado ( incluso fueron rehusadas) y el traslado de demanda se notificó en otro lugar. Es decir, no consta emplazamiento anterior para abonar la deuda.- Agrego finalmente que no se hace lugar al pedido de declaración de confesión ficta del demandado hecha por la actora a fs. 81, atento que no se ha acreditado en autos que fue debidamente notificado Cúppari de tal audiencia.- Las costas serán soportadas por la demandada perdidosa, y el monto base para la fijación de los honorarios será el de sentencia, atento que la fijación ha dependido de la prueba sin que existiera medida específica para hacer detraer el precio, más que el informado por la empresa respectiva.- Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1197, 1198, 1323, 1327, 1354, 1424, sgtes. y cctes. del Código Civil, FALLO: Rechazando las excepciones de falta de acción y falta de personería y haciendo lugar en su mayor extensión a la demanda deducida por NELIDA ELSA DELGADO contra JOSE CUPPARI y condenando a este último a abonar a la primera en el término de DIEZ DIAS de notificado la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS ( $ 6.600) con más los intereses determinados en los considerandos y las costas del juicio.- Regulo los honorarios del dr. Hugo Fabián Concellón en $ 850.-, los del Dr. Juan A. Elizondo en $ 510.-, los del dr. Andrés Amadini en $ 510.- ( arts. 6, 6 bis, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 LA) MB $ 6.600.- Regulo los honorarios del perito Jorge P. Vaccari en $ 80.- Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.- Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.- DRA.ADRIANA MARIANI JUEZ |
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