| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 44 - 25/09/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2693-SC-14 - FERNANDEZ JUANA C/ YPF SA, VERITAS DGC DIGICOM GEOPHISCAL COORP Y REPSOL YPF S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 25 de setiembre de 2015 Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutierrez, María Alicia Favot y Luis F. Mendez, para el tratamiento de los autos caratulados “FERNANDEZ, Juana c/ YPF S.A., VERITAS DGC DIGICOM GEOPHYSICAL Coorp., y REPSOL YPF s/ ORDINARIO” (Expte. N° 2693-SC-14), elevados por el Juzgado Civil 1, de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo Gutierrez dijo: I.- La sentencia dictada en la primera instancia que luce incorporada a fs. 554/560 vlta. dispuso rechazar la excepción de “falta de legitimación” opuesta por la empresa demandada, y sin perjuicio de ello, acogió la excepción de “prescripción” deducida por esa misma parte, lo que ha implicado la desestimación de la demanda promovida por Juana Fernández a fs. 36/43, mediante la que se procuraba el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, a consecuencia de actividades vinculadas a la exploración de hidrocarburos, realizadas por YPF S.A. en el inmueble del que era ocupante con pretenso carácter “animus domini”.- Para así decidir (en lo que ahora interesa) el juez examinó la naturaleza jurídica de la relación habida entre los litigantes, respecto de la cual la actora sostenía que era de naturaleza “contractual”, mientras la accionada postulaba una situación de la que se derivaba, eventualmente, una responsabilidad “extracontractual”.- Se enroló el sentenciante en este último espectro. Luego de transcribir el texto de la misiva enviada en su oportunidad por la empresa, relacionada con las tareas de estudio de las posibilidades petrolíferas del subsuelo, expresó (con cita de la doctrina que indica) que si bien la ley 17.319 no menciona el carácter de utilidad pública de la actividad petrolera, tal calidad se deriva del art. 75 inc. 30 de la Constitución; y que la remisión que aquella normativa hace al Código de Minería implica que la actividad hidrocarburífera encuentra su fundamento en una utilidad pública que entraña necesariamente una serie de restricciones y límites al dominio privado. A consecuencia de ello, los daños por los que se reclamaba sólo podían ser considerados de naturaleza extracontractual, toda vez que los derechos y obligaciones surgían exclusivamente de lo dispuesto por la ley, y no de un acuerdo de partes. De ahí que -según se desprende del fallo- la autorización prestada por el superficiario, que en el caso era un tenedor autorizado, no puede considerarse una declaración de voluntad que origine un contrato en el sentido del art. 1137 del Cód. Civil, sino que podía interpretarse que merced a ese consentimiento, la empresa no tuvo que arbitrar medios judiciales para imponer el ejercicio las facultades que le confiere la ley en la materia.- Agregó que en la plataforma fáctica de los presentes no se trataba de una pretensión indemnizatoria ocasionada por la imposición de una servidumbre (art. 54 Cód. Minería) o por incumplimientos contractuales, ni por actividades extractivas.- Consecuentemente estimó que el plazo era el bienal del art. 4037, habida cuenta que la relación se origina en la ley de hidrocarburos, y no en obligaciones contractuales vulneradas.- A renglón seguido entendió que los trabajos se hallaban finalizados a la fecha del intercambio epistolar que narra, y aún estimando los efectos suspensivos, concluyó que a la fecha de interposición de la demanda, el plazo se hallaba ampliamente cumplido; lo que determinó la procedencia de la defensa ya mencionada.- II.- Contra dicho pronunciamiento la representación de la parte actora interpuso a fs. 568 recurso de apelación.- Lo propio hizo la demandada a fs. 570, expresando que lo hacía de modo “subsidiario” al de la actora, pues si bien la sentencia le fue favorable, no obstante ello le irrogaba agravio lo decidido sobre la “legitimación” de la accionante, alzándose ante la hipótesis de que se revocase lo dispuesto sobre la prescripción. Dicha impugnación fue desistida a fs. 585, sin mengua de mantener ese mismo litigante la apelación arancelaria que realizó a fs. 571, con respecto a los honorarios fijados al perito tasador Oscar Alfredo Greco, por considerarlos elevados.- III.- La actora expresó sus agravios a fs. 587/588 vlta., los que se sintetizan -en primer lugar- en su discrepancia con la naturaleza jurídica otorgada por el juez de grado a la relación habida entre las partes; pues insiste en considerar que el pedido de una autorización por parte de la empresa, lleva a considerar que están cumplidos los requisitos para concluir que había un contrato. En segundo lugar se agravia por estimar contradictoria la mención del grado, en orden a que la actora resultaba ser una “tenedora” autorizada del predio. Como tercera queja esboza que habría existido una errónea aplicación de la Ley de Hidrocarburos y el plazo bienal de prescripción. El cuarto agravio finca en considerar elevada la fijación de los emolumentos al perito interviniente y finalmente se queja de la imposición de las costas a su cargo, pues considera que la actora se consideraba con derecho a litigar; peticionando que sean impuestas a la demandada o subsidiariamente en el orden causado.- IV.- Corrido el traslado que es de rigor, la demandada procedió a responder las impugnaciones mediante el libelo que corre glosado a fs. 592/594. Manifiesta que el apelante no refuta el fundamento central del fallo, consistente en aseverar que la exploración hidrocarburífera tiene sustento en una ley federal y no en un acuerdo de voluntades con un poseedor de un lote fiscal. Agrega que este nunca señaló cual es la presunta obligación contractual incumplida, pues el paso de maquinarias de exploración no es un incumplimiento, sino una secuela directa de la ejecución de la política energética. Considera que debería declararse desierto el recurso, y sin perjuicio de ello mantiene “ad eventum” su tesitura sobre el tópico de la “legitimación”, que le fuera adversamente resuelto en la instancia previa, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita.- V.- Luego de una consideración suficiente de las motivaciones del fallo, los argumentos del recurrente y los de su contraria, así como una ponderación de los hechos involucrados en el asunto y el derecho que rige a los mismos, he formado convicción en el sentido de que corresponderá -de compartirse mi opinión- el rechazo en sus aspectos de fondo de recurso entablado por la actora; sin mengua del progreso parcial en cuanto a ciertos accesorios. Doy razones.- Los tres primeros agravios del discurso apelatorio intentan vanamente, desde distintos ángulos, superar el obstáculo que a sus expectativas constituye la naturaleza del vínculo entre las partes y la calificación del tipo de responsabilidad que de ello se deriva. Pero lo cierto es que el recurrente no rebate los fundamentos del pronunciamiento que impugna, ni -por otro lado- plantea argumentos que sostengan en los hechos y el derecho la solución que, a su vez, pretende alcanzar.- Concretamente, para andamiar el remedio no basta con limitarse a señalar una disconformidad subjetiva (por lo demás obvia) con la versión del fallo, sino que es menester rebatir puntualmente sus conclusiones. Debía el impugnante indicar las razones precisas por las cuales el vínculo entre las partes no pudiera ser de la naturaleza jurídica que el “a quo” indica (legal), individualizando cual sería el yerro del razonamiento. Luego de desmerecer ese razonamiento, debía también el interesado sustentar con razones igualmente serias la pertinencia de la tesis que quiere hacer prevalecer. No ha hecho satisfactoriamente ni lo uno ni lo otro. Para ambos fines no basta con insistir en propugnar la supuesta existencia de una relación de naturaleza “contractual”, a través de la inidónea tesis consistente en adjudicarle los efectos de un contrato a una nota remitida por la empresa, en la que solicitaba autorización para realizar las labores. Vale puntualizar que el juez de grado ya analizó suficientemente la significación jurídica de esa misiva y su contestación, y sobre ese tópico en particular expresó fundamentos adversos al quejoso, los que tampoco son replicados.- Dijo el sentenciante que la misiva no podía entenderse como si fuese el perfeccionamiento de un contrato, dado que la única finalidad del pedido contenido en la misma era proceder a realizar las labores de exploración, sin tener que acudir para ello a la vía judicial que le abriera el camino, puesto que la posible oposición del propietario (tenedor en el caso), o la falta de acuerdo, en ningún caso podía impedir la realización de los trabajos. Ello implicó rechazar explícitamente el argumento en que la actora afincaba su tesis, y ese juicio de valor no ha merecido crítica idónea en el memorial recursivo.- Sin mengua de lo expresado (que es suficiente para desestimar el agravio) es procedente señalar que el razonamiento del sentenciante es ajustado a derecho.- La ley 17.319 establecía que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional, agregando que las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas. La ley 24.145 modificó el art. 1 disponiendo la transferencia del dominio público de los yacimientos, que estaba en cabeza de la Nación, a las Provincias y que fue luego reformulado por la Ley 26.197, que “reconoció” el dominio originario de las Provincias sobre los citados yacimientos. El “interés público” se deriva de la sistemática constitucional y legal (vid. Código de Minería, Apéndice respectivo), y de ahí que la exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos puede ser efectuada por el Estado o por particulares, bajo la figura de la concesión, siendo precisamente el “Estado” el concedente. En ese marco existen legislados determinados privilegios propios de la importancia e interés público que caracterizan a ese recurso energético, los que se hallan encaminados a facilitar y posibilitar la actividad. De ahí que el art. 66 de la Ley 17.319 establezca que los permisionarios cuentan con las atribuciones otorgadas por el Código de Minería respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos, señalando que la oposición del propietario a la ocupación o su falta de acuerdo con las indemnizaciones, en ningún suspenden o impiden los trabajos autorizados.- En ese marco jurídico, que es el del presente caso, la aquiescencia del propietario no es necesaria, sino irrelevante, pues se trata de un régimen en el que los derechos y obligaciones de las partes (como dijo el “a quo”) se derivan directamente de la ley, pero no de acuerdos de voluntades particulares; por manera que no se trata, en estas hipótesis, de una vinculación contractual.- La misiva en la que el recurrente insiste en fundar su tesis tiene, con toda evidencia, una finalidad meramente formal y facilitadora, para efectuar las tareas sin tener que acudir al ejercicio de la fuerza (a través de la jurisdicción respetiva) pero no es “constitutiva” ni “declarativa” de ningún presupuesto de naturaleza contractual para el superficiario, habida cuenta que las tareas podían finalmente desarrollarse aún sin la conformidad de este. La conceptualización del sentenciante es ajustada a derecho, dado que el marco es “extracontractual” y por consiguiente el plazo prescriptivo es el de dos años.- Valdrá puntualizar que, en definitiva, tal fue la solución consagrada en el caso “Lagos c/ YPF” (del 18.12.2007, id. “Ruffo Antuña”) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se expidió en lo sustancial sobre el plazo de prescripción aplicable a la obligación de los concesionarios de indemnizar a los propietarios superficiarios de los fundos afectados por las actividades de aquellos, según lo dispuesto en el art. 100 de la Ley 17.319. Ha sido entendido en doctrina que dicha jurisprudencia no se limita sólo a derivaciones de las servidumbres, sino que abarca la responsabilidad objetiva por la actividad, e inclusive del estado en un marco general.- Si bien reconociendo al existencia de un vacío legislativo en dicha temática puntual, el máximo Tribunal de la Nación interpretó en ese fallo, zanjando a mi entender la temática que aquí nos ocupa, que el plazo de prescripción aplicable a este tipo de reclamos es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.- En resumen, se trata de una reclamación indemnizatoria que debe ser calificada como de naturaleza “extracontractual”, por lo que el plazo de prescripción es el bienal del art. 4037 del Cód. Civil. Se añade a lo anterior que no se halla en entredicho el “dies a quo”, ni lo decidido por el juzgador de la instancia inicial en orden a los lapsos de suspensión del curso del plazo prescriptivo, el que se halla cumplido con amplitud en cualquiera de las hipótesis, atento a la fecha de promoción de la demanda.- Por todo ello estimo que la cuestión medular del recurso “sub examine” ha sido resuelta en la instancia anterior con ajuste al derecho aplicable a los hechos del caso, sin que se expongan razones que pudieran llevar a la adopción de una solución distinta.- VI.- De ahí también que los restantes planteos no posean entidad alguna para variar el resultado del recurso, ni del tópico de la prescripción. Es así que la mención de que la actora no sería propietaria, sino tenedora autorizada, constituye una simple descripción de un hecho no controvertido, pero que nada quita ni agrega para alterar lo decidido sobre la “prescripción”, y no implica ninguna contradicción con los fundamentos del “a quo” para rechazar la excepción de falta de legitimación. A su turno, el agravio relativo a una supuesta errónea aplicación de la ley de hidrocarburos constituye sólo la vacía enunciación de una premisa, pero se halla carente de soporte y desarrollo fundamentativo, pues el recurrente estimaría que ello debe ser deducido de la mera falta de aceptación de su tesis argumental.- VII.- En lo atinente a la regulación de los emolumentos de uno de los peritos intervinientes, y si bien no se individualiza en el recurso a cual de los auxiliares se refiere el planteo, podría interpretarse que el alzamiento se vincula con la retribución del tasador Oscar A. Greco.- Ello así, pues los emolumentos fijados a los peritos Pedro M. Fragueiro y Pedro L. Filippi se ajustan a las reglas y parámetros de estilo en cuanto a piso y techo retributivo, por lo que -a todo evento- corresponde desestimar una revisión en orden a los mismos.- Sin embargo los estipendios fijados para el perito tasador ciertamente aparecen como descontextualizados en comparación al valor del juicio. Adviértase que se demandaba la suma de $ 241.675, y se estableció para este profesional una retribución de $ 167.447; lo que representa un 69,3% del monto del litigio.- En su dictamen de fs. 369/370 el tasador estableció el valor del inmueble, y es a partir de ello que el sentenciante declara aplicar el art. 28 de la ley 2051. Empero la referencia del valor de mercado del predio no tiene relación directa o específica clara con el “objeto” de la acción; el que no versa sobre una cuestión dominial ni reivindicatoria, sino sólo con presuntos daños y perjuicios derivados de la actividad de la demandada. En esas condiciones, y más allá del opinable criterio de las partes al solicitar esa tasación, ha de estimarse que en virtud del “objeto” de la pretensión y la “causa” en que la misma se fundaba, aparece (a mi entender) como manifiestamente irrazonable la regulación practicada, dado que toma una base que no tiene coherencia con el monto del juicio.- De ahí que estimo que deben prevalecer las disposiciones emergentes de los arts. 77 del CPCC y 505 del Cód. Civil (redacción vigente al tiempo del fallo de primera instancia); así como el art. 478 del CPCC, que autorizan a regular los emolumentos de los peritos por debajo de escalas arancelarias, cuando -como es el caso- se aprecia un manifiesto desfase con los honorarios del resto de los profesionales, y merced a un juicio de valor sobre la naturaleza, complejidad y extensión de los trabajos realizados. Todo ello, en consonancia con lo “supra” expuesto, indica la razonabilidad de un reajuste, que estimo que ha de focalizarse en atención al monto del juicio y no respecto del valor de mercado del inmueble tasado, por lo que resulta prudente fijarle al perito tasador una retribución de la suma de $ 12.000, que representa un 5% del monto del juicio.- Por ende ha de proceder el recurso en ese aspecto.- VIII.- Estimo que también debe acogerse la apelación en lo concerniente a la imposición y distribución de las costas, pues si bien es cierto que la parte actora ha resultado perdidosa en el juicio, no menos verdadero es que -conforme alega- razonablemente pudo considerarse con derecho para litigar como lo hizo.- Ejemplo claro de ello es que la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lagos” al que ya me referí, dispuso imponer por su orden las costas de todas las instancias, en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones examinadas. El concepto de que la actora estimaba que existía derecho para reclamar, puede sostenerse en el mismo criterio valorativo que adoptó el máximo Tribunal de la Nación en el citado expediente, debiendo recordarse que dicho pronunciamiento es del año 2007, es decir posterior a la demanda promovida en esta causa en el año 2002; y que por entonces existía jurisprudencia disímil sobre la materia, siendo que inclusive varios Tribunales se posicionaban en la misma tesis interpretativa de la actora (hoy apelante) en lo relativo a la prescripción.- Ejemplos de ello son, precisamente, los pronunciamientos de primera instancia y de Cámara que fueron revocados por la Corte en el caso “Lagos”.- Dadas esas particularidades, estimo que resulta coherente y razonable el argumento traído por la apelante, correspondiendo adoptar una solución análoga a la consagrada por el máximo órgano jurisdiccional en el precedente al que se viene haciendo referencia, por idénticas razones a las que andamian ese antecedente. En sus efectos prácticos se trata de la existencia de mérito suficiente para una eximición parcial en los términos del art. 68 del CPCC; con fundamento en lo aquí expresado.- En consecuencia, corresponderá hacer lugar al agravio e imponer y distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, y las comunes por mitades.- IX.- Correlato necesario de lo expresado anteriormente con respecto a los honorarios del tasador Oscar Alfredo Greco, es el acogimiento del recurso incoado por la representación de YPF S.A. a fs. 571, dándose por reproducidos los fundamentos ya mencionados y la solución final propuesta.- Valdrá dejar expresamente aclarado que, atento a como se resuelve, lo aquí decidido no implica abrir juicio alguno sobre el tópico de la legitimación decidido por el “a quo”, ni sobre la crítica ensayada por el vencedor en el presente juicio. ASÌ LO VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores María Alicia Favot y Luis F. Mendez dicen: Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutierrez dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propondré ante el Acuerdo: 1.- Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juana Fernández a fs. 568, a tenor de los agravios expresados a fs. 587/588 vlta., en lo concerniente al fondo del asunto, confirmando la sentencia de fs. 554/560 en cuanto acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda.- Hacer lugar parcialmente al recurso antes individualizado, en lo tocante a la imposición y distribución de las costas de la primera instancia y en orden a la regulación de honorarios practicada respecto del perito tasador, Oscar Alfredo Greco, revocando en igual medida el fallo de fs. 554/560.- Consecuentemente corresponde imponer las costas irrogadas por el trámite de la primera instancia en el orden causado y las comunes por mitades. Igualmente corresponde revocar la regulación de honorarios de primera instancia practicada para el perito tasador, y fijando los emolumentos del nombrado en la suma de $ 12.000, de conformidad a las razones expresadas en el presente.- Las costas de esta instancia atinentes al recurso antes indicado se imponen también en el orden causado, de conformidad a lo expuesto en los considerandos y el criterio de la Corte Suprema en el caso “Lagos” (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- 2.- Hacer lugar al recurso de apelación arancelario interpuesto a fs. 571 por la representación de YPF S.A., en orden a los estipendios del perito tasador Oscar Alfredo Greco, revocando en esa medida el fallo apelado, y fijando los emolumentos del nombrado con arreglo a lo “supra” indicado, al tratar similar agravio de la parte actora. Sin costas en virtud del criterio de esta Cámara en esta materia.- 3.- Por su actuación ante esta instancia, corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor José Ricardo MENA, en el 25% de los que fijados en la instancia inicial a los letrados de la parte para la cual ha actuado en esta alzada (art. 15 de la L.A.); y los de los doctores Alejandro D. CATALDI y María Laura SEGOVIA GRECO, por tareas de patrocinio y en conjunto, en el 30% de los establecidos en la instancia previa para la asistencia letrada de la parte por la que actúan. Por labores de procuración, al doctor Alejandro D. CATALDI se le regula el 30% de los que le fueron fijados por ese concepto en la vía inicial a la asistencia letrada de la parte por la que actúa (art. 15 de la L.A.).- 4.- Regístrese, notifíquese y vuelvan. ASI LO VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores María Alicia Favot y Luis F. Mendez dicen: Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juana Fernández a fs. 568, a tenor de los agravios expresados a fs. 587/588 vlta., en lo concerniente al fondo del asunto, confirmando la sentencia de fs. 554/560 en cuanto acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda.- Hacer lugar parcialmente al recurso antes individualizado, en lo tocante a la imposición y distribución de las costas de la primera instancia y en orden a la regulación de honorarios practicada respecto del perito tasador, Oscar Alfredo Greco, revocando en igual medida el fallo de fs. 554/560.- Consecuentemente corresponde imponer las costas irrogadas por el trámite de la primera instancia en el orden causado y las comunes por mitades. Igualmente corresponde revocar la regulación de honorarios de primera instancia practicada para el perito tasador, y fijando los emolumentos del nombrado en la suma de $ 12.000, de conformidad a las razones expresadas en el presente.- Las costas de esta instancia atinentes al recurso antes indicado se imponen también en el orden causado, de conformidad a lo expuesto en los considerandos y el criterio de la Corte Suprema en el caso “Lagos” (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- Segundo: Hacer lugar al recurso de apelación arancelario interpuesto a fs. 571 por la representación de YPF S.A., en orden a los estipendios del perito tasador Oscar Alfredo Greco, revocando en esa medida el fallo apelado, y fijando los emolumentos del nombrado con arreglo a lo “supra” indicado, al tratar similar agravio de la parte actora. Sin costas en virtud del criterio de esta Cámara en esta materia.- Tercero: Por su actuación ante esta instancia, corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor José Ricardo MENA, en el 25% de los que fijados en la instancia inicial a los letrados de la parte para la cual ha actuado en esta alzada (art. 15 de la L.A.); y los de los doctores Alejandro D. CATALDI y María Laura SEGOVIA GRECO, por tareas de patrocinio y en conjunto, en el 30% de los establecidos en la instancia previa para la asistencia letrada de la parte por la que actúan. Por labores de procuración, al doctor Alejandro D. CATALDI se le regula el 30% de los que le fueron fijados por ese concepto en la vía inicial a la asistencia letrada de la parte por la que actúa (art. 15 de la L.A.).- Cuarto: Regístrese, notifíquese y vuelvan. Dr. Luis F.Mendez Dr. Marcelo A.Gutierrez Dra.Maria Alicia Favot Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: Dr.Jorge A.Benatti Secretario de Cámara |
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