Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia169 - 04/11/2014 - DEFINITIVA
Expediente27172/14 - G., A.R. S /ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR EL VINCULO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26172/14 STJ
SENTENCIA Nº: 169
PROCESADO: G. A.R.
DELITO: ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR EL VÍNCULO, EN FORMA CONTINUADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 04/11/14
FIRMANTES: MANSILLA - ZARATIEGUI - APCARIAN - PICCININI EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., A.R. s/Abuso sexual gravemente ultrajante s/Casación” (Expte.Nº 27172/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 15, del 29 de abril de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió en los siguientes términos: “1°) Rechazar las nulidades planteadas por improcedentes. 2°) Condenar a A.R.G. […] a la PENA (10) diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante (2) -dos hechos-; (2) -dos víctimas- ambos agravados por el vínculo (ambos sin acceso carnal), uno de ellos en forma continuada. En concurso real entre sí (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 55 y 119, 2° párrafo letra b), todos del CP y arts. 375, 379, 498 y 499 del CPP). 3°) Imponer a A.R.G. […] restricciones cautelares [… h]asta tanto adquiera firmeza la presente o sea revocada por el STJ”.
1.2. Contra lo decidido, el Defensor Penal interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
///2. La Defensa sostiene que el fallo ha incurrido en inobservancia y violación de la doctrina legal de los arts. 98, 147, 149, 171, 181, 220, 273, 374, 375 y 380 inc. 3 del Código Procesal Penal.
Asimismo, estima que la sentencia se basó en la íntima convicción del juzgador, en transgresión a la sana crítica racional y a las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y la recta razón, de modo que ha violentado principios consagrados en el código de rito y en la ley sustantiva, como el debido proceso y el de legalidad (art. 374 C.P.P., 72 y 119 C.P. y 18 C.Nac.).
A. Respecto del primer hecho imputado a G., plantea los siguientes agravios:
A.1. Nulidad por falta de imputación clara precisa y circunstanciada: Aduce que se estaba en condiciones de hacer una imputación precisa (que el hecho ocurrió “en su casa”); sin embargo, se omitió dicho dato con el fin de poner en una situación de indefensión al señor G., máxime teniendo en cuenta que esa familia vivió en diferentes lugares, sobre todo desde que hubo una separación del encartado y la señora R.C. Entiende que la sanción que acarrea la falta de precisión en la indagatoria (art. 273 C.P.P) es la nulidad de carácter absoluto.
A.2. Apartamiento de la calificación legal del primer hecho: Para el caso de que no se hiciere lugar a lo planteado en el punto anterior, refiere que se calificó el primer hecho como gravemente ultrajante (agravado por el vínculo), cuando en realidad debería habérselo calificado como abuso sexual simple agravado por el vínculo. Dice que
///3. en la sentencia se tuvo por acreditado (fs. 340/341) que “los actos vejatorios que sufrió la menor M. fueron graves, baste recordar que el imputado al manosearla en la vulva la hizo sangrar, y la repercusión sicológica que tuvo en la víctima que fue el hecho disparador de ésta investigación a pesar de ser cronológicamente posterior al segundo hecho, aquí imputado”. Agrega que, en un caso análogo, la jurisprudencia entendió que no “se consideró gravemente ultrajante la conducta del reo que introdujo sus dedos en la vagina de la víctima menor de edad” (CNCPenal, sala 1º, 10/12/2004- Villarroel, P. JPBA 127-5).
Afirma que la diferencia no es menor, dado que el abuso sexual simple agravado por el vínculo tiene una pena mínima de tres años de prisión, mientras que el tipo penal de condena tiene una de ocho años de prisión.
Por ello, solicita se examine cuál tipificación legal es la correcta, dado que se trata de un hecho que, según la joven y la acusación fiscal, habría ocurrido una sola vez y por un lapso de tiempo breve. Además, para que quede configurado el abuso sexual gravemente ultrajante, la conducta debe exceder el límite del desahogo sexual y, por su intensidad vejatoria, desproporción o prolongación, resulte en un mayor perjuicio para quien la ha padecido. Por lo tanto, sostiene que no puede considerarse el primer hecho como gravemente ultrajante y debería haber sido considerado abuso sexual simple agravado por el vínculo (art. 119 último párrafo C.P.).
B. Respecto del segundo hecho imputado a G., sostiene lo siguiente:
///4. B.1. Nulidad por falta de imputación clara precisa y circunstanciada: Dice que, como sucedió con el primer hecho, existe falta de precisión del lugar donde se habría cometido la conducta reprochada, ya que genéricamente se dice “[e]n Cipolletti”, sin precisar en qué lugar de los más de 52.000 km2 que tiene esa ciudad.
Luego aduce que en la indagatoria (fs. 50/52) y en la requisitoria de elevación a juicio nunca se precisó el lugar de comisión del hecho, y que la norma prevé una sanción de nulidad ante el incumplimiento de un recaudo. Para evitar repetir las razones, puesto que son las mismas, se remite a los fundamentos señalados respecto del primer hecho.
B.2. Nulidad de todo el proceso por falta de legitimación activa para denunciar (art. 171 C.P.P. y 72 C.P.): Argumenta que durante el debate solicitó a fs. 307 la nulidad de lo actuado por entender que se había violado el art. 171 del código adjetivo.
Refiere que, en el caso de autos, la denuncia fue iniciada por la hermana del imputado y, tal como dice el art. 72 del Código Penal, la acción de instancia privada en este caso debería haber sido promovida por P. (que era adulta al momento de la denuncia) y no por la hermana del acusado G., ya que, como se desprende de fs. 28, la joven tenía más de 18 años a la fecha en que se realizó la denuncia, de modo que a fs. 1 radica la denuncia la hermana del imputado en nombre de una persona mayor de edad. Lo mismo hizo R.C. a fs. 5 vta., donde expresó “que se hace presente a fin de denunciar formalmente el hecho por el cual resultan víctimas sus hijas M.G., de 15
///5. años, y P.G. de 18 años”, y después hizo otra ampliación de denuncia a fs. 39 con el mismo objeto. Así, prosigue, se tienen tres denuncias penales con el mismo vicio (carencia de legitimación activa para denunciar, cf. art. 72 C.P.). Menciona los arts. 148 inc. 2, 149 y 155 del Código Procesal; 72 inc. 1º y 119 del Código Penal y 18 y 19 de la Constitución Nacional y alega que se perjudica el señor G. si va a prisión por una denuncia que no habilita (este es el perjuicio del imputado).
Agrega que el acto por el cual compareció P. no proviene de querer denunciar lo vivenciado motu proprio, sino mas bien de la coerción estatal, impulsada por personas que carecen de toda legitimación activa para denunciar. Evidencia de ello, continúa, es que a fs. 9 se cita a P.G. “a fin de celebrar la audiencia fijada para fecha 16/03/2012 a las 10:00” y, una vez que ella acudió a raíz de esa citación (fs. 28), la Fiscalía utilizó el mote de “denuncia” para encubrir una declaración testimonial, por lo que no debe atenderse a los nombres de los actos jurídicos, sino a su esencia. Ello lo lleva a concluir que se trata de una declaración testimonial y de un burdo esfuerzo por intentar encubrirlo bajo la apariencia de una denuncia.
Afirma que durante el debate P. fue conteste al decir que ella solo estaba por lo de la hermana (fs. 293), que lo que le pasó a ella lo quiso dejar de lado, no sabiendo por qué estaba allí, diciendo que “su interés en la causa es que yo vengo por mi hermana porque lo que me pasó a mi lo quise dejar de lado y no sabia que a mi hermana le
///6. pasó lo mismo porque siento que si yo hubiera hecho algo quizá no hubiera ocurrido”. Señala que, así, quedó plasmado en la propia declaración de P. que ella creyó no haber hecho nada, esto es, nunca realizó la denuncia, y que esa voluntad a la hora de denunciar no puede estar en duda.
Añade que la nulidad planteada por no haberse respetado el art. 171 del Código Procesal Penal fue rechazada por el Tribunal con fundamento en circunstancias ajenas al expediente, ya que invoca el interés superior del niño y nada tiene este que ver con la mayoría de edad de P. al momento de la denuncia. Afirma que la Convención del Niño no es aplicable al adulto.
Asimismo, plantea que la voluntad de denunciar no surge de la voluntad de participar como querellante, porque son actos diferentes.
Dice que otra cosa es, aunque tiene relación con este punto dado que se basó el rechazo del planteo en la actitud de querellar, si las jóvenes pueden ser consideradas querellantes.
Estima que la resolución de fs. 134 es nula y viola el debido proceso (art. 18 C.Nac.), porque no se respetaron los requisitos establecidos en la ley provincial para la constitución como querellante. Alega que esa resolución no hizo respetar los requisitos del art. 69 ni fue oportunamente notificada a esa parte, que los escritos de fs. 131 y 132 no sirven como fundamento para que alguien sea tomado como querellante y que aquí también nos encontramos
///7. ante una nulidad expresamente prevista en el segundo párrafo del art. 69 del Código Procesal Penal.
Asevera luego que hasta este momento no había agravio, pero ahora el perjuicio es claro, ya que en la sentencia se utilizó esa resolución nula como elemento útil para estimar correctamente instada la acción y sobre esa base condenar a una pena alta de prisión efectiva.
Es decir, sigue expresando, cualquier actuación del querellante deviene nula y, como toda nulidad absoluta, debe ser declarada aun de oficio, por cualquier magistrado y en cualquier etapa del proceso, por cuanto se afecta un derecho o garantía constitucional (arts. 149 C.P.P. y 196 segundo párrafo C.Prov.).
C. Alega la valoración de testimonio de forma contraria al art. 220 del Código Procesal Penal y las generales de la ley.
En tal sentido, el señor Defensor afirma que en la sentencia se valoró la denuncia y el testimonio de la hermana de G. en su contra, al argumentar a fs. 340 “… que el testimonio denotó convicción, resultando altamente creíbles los motivos que la llevaran a realizar la denuncia del hecho contra su sobrina menor de edad (M.). Quitando sostén al argumento de la defensa de haber sufrido el imputado una persecución por parte de la hermana”.
Cita el art. 220 del rito y sostiene que P.G. es familiar del imputado en segundo grado, mientras que la relación entre P.G. y su sobrina es de tercer grado, por lo que tiene vedado declarar la hermana del imputado en su contra porque él está un grado más
///8. próximo que la víctima. Se trata de una incapacidad jurídica para declarar en términos de una norma cuya no-aplicación al caso el a quo decidió sin más y de manera infundada, para crear un proceso pretoriano.
Sostiene que la testigo refirió hechos de presunto abuso sexual cuando tenía 14 años; que llevaba una leyenda en la remera cuando fue citada declarar; que es poco verosímil que, justamente el día en que M. desenterró el calvario que había sufrido hacía años, P. le contara lo mismo respecto de un hecho que habría sufrido durante más de seis años; que cinco días después de la sentencia, y disconforme con que no se ordenase su detención, decidió -para perjudicar a su hermano- radicar una nueva denuncia en su contra por abuso sexual (expediente “G. A.R. - Fiscalía 3 solicita Cámara Gesell”).
De acuerdo con lo anterior concluye que, desde el punto de vista normativo, la señora G. es una persona incapaz relativa para declarar, cuya testimonio se valoró en contra del imputado a pesar de que ella dijo que no quería declarar a favor de este, de modo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el debate y el acto debe reproducirse, con nueva integración, atento al adelantamiento de opinión que constituye la sentencia nula.
D. En lo que hace al apartamiento de la sana crítica, hace referencia a lo declarado en juicio por el Lic. Blanes Cáceres respecto de los informes de los Licenciados Battcock y Martínez Llenas, y considera que la pericial de esta última es nula y no puede servir como sustento de una sentencia, por su falta de objetividad y porque vulnera el
///9. modo en que un perito psicólogo debe arribar a una conclusión, a la vez que el propio dictamen no explica de qué forma se llega a ella, tan distinta de las demás periciales psicológicas.
Postula que no afirma que M. y P. sean culpables de haber mentido, sino que viven en un contexto de presión diaria, donde el tema preponderante que se toca es el del abuso sexual, y que las pobres chicas no tienen la psiquis necesaria para poder soportar esa línea cultural diaria a la que son sometidas por parte de la madre.
Añade la animosidad en contra de su asistido por parte de R.C. al denunciarlo por desobediencia judicial y por llevar una remera con una leyenda al juicio. También sostiene que no resulta creíble lo relatado por ella, ya que difícilmente pueda creerse que una madre que milita en organizaciones contra este tipo de delitos “olvide” el día en que su hija le contó un hecho tan aberrante.
Argumenta que no es casual que en las cuatro denuncias que fueron incorporadas por lectura, las cuatro denunciantes (R.C., P., M. y P.G.) informaran un dato falso o incorrecto, que es el domicilio del presunto abusador G., y que las cuatro tengan exactamente el mismo error; por ello, agrega, planteó en el debate y sostiene ahora también que no se trata de cuatro fuentes de información diferentes, sino que estamos frente a un único discurso generado por mujeres que tienen una fuerte militancia en la búsqueda de persecución y castigo para quienes consideran abusadores.
///10. Por último, la Defensa dice que no es su deseo entrar en los testimonios de las denunciantes, pero no puede pasar por alto los actos graves, dando como ejemplo que, cuando se le tomó declaración testimonial a P., esta manifestó que no podía dar muchos detalles porque no se acordaba, y luego, en el debate, dijo acordarse de más cosas. La parte entiende que no es usual que un testigo, al pasar el tiempo, tenga más recuerdos.
E. Por último, hace reserva del recurso extraordinario federal y solicita que se declare formalmente admisible el recurso de casación y que, al decidirse en definitiva, se anule la decisión por falta de debida fundamentación (arts. 98, 374, 380 inc. 3 y 441 C.P.P.), o bien se case la sentencia atacada y se resuelva el caso según la pretensión de esa parte (art. 440 C.P.P.).
5. Hechos reprochados:
Los hechos imputados, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 135/138 vta., se describen en los siguientes términos:
PRIMER HECHO: “Ocurrido en Cipolletti en fecha 18 de marzo de 2008, en horas de la mañana, en ocasión del cumpleaños número 12 de su hija M.S.G., A.R.G., abusó sexualmente de la menor mediante tocamientos en sus zonas púbicas, como así también la accedió carnalmente, al introducir sus dedos en la vagina, como así también el imputado exhibió a su hija M. su pene, pidiéndole a la misma que se lo toque, hecho que no aconteció ya que la víctima se negó”.
///11. SEGUNDO HECHO: “Ocurrido en Cipolletti, en fecha no determinada con exactitud, pero ubicable en el período que transcurre desde que P.G. inició la escuela primaria, hasta la fecha de separación de R.C. y A.R.G., en el año 2005, el imputado A.R.G. abusó sexualmente de su hija P.G., mediante tocamientos en las zonas pudendas, como así también la obligaba a que le tocara el pene y lo masturbara, hechos éstos que pasaban en forma cotidiana en la semana, no en forma diaria, pero sí se repetía este tipo de hechos durante la semana, refiriendo A.R.G. que se trataba de un juego y que no debía decir nada. Asimismo en al menos una ocasión el imputado G., cuando P.G. tenía seis o siete años, habría intentado accederla carnalmente, no habiendo logrado su cometido ya que la víctima refirió dolor. En otras circunstancias, en al menos dos ocasiones, en circunstancias en las cuales P. ha estado junto al encartado G. y la menor acostados en la cama mirando televisión, el imputado le efectuó tocamientos en sus zonas pudendas por debajo de la sábana, siempre que la menor M. se encontraba dormida”.
6. Análisis y solución del caso:
6.1. Agravios referidos a la falta de imputación clara y circunstanciada:
Respecto de ambos hechos reprochados, La Defensa plantea la nulidad de la declaración indagatoria porque –de forma concreta- afirma que la imputación dice que los hechos sucedieron en Cipolletti, pero omitió precisar que ocurrieron “en su casa”. Agrega que esa imprecisión le causó
///12. indefensión, máxime teniendo en cuenta que esa familia vivió en diferentes lugares.
Digamos brevemente que en “… nuestro ordenamiento jurídico el juicio es el modo de sustanciar y examinar la acusación contra una persona por la comisión de un delito; la secuencia es acusación, juicio y castigo (arts. 60 in fine y 115 C.N.), por lo que aquélla es la base del juicio como presupuesto del castigo. La acusación -también, en el caso, los hechos firmes del juez de instrucción, atento a los límites jurisdiccionales de la instancia de apelación- es la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el poder punitivo opone al particular (art. 8º Convención Americana sobre Derechos Humanos) y conforma la plataforma en la que se apoyan las bases del proceso” (STJRNS2 Se. 64/03 “Massaccesi”, citada en STJRNS2 Se. 116/13).
Asimismo, “… [l]a acusación debe ser clara y circunstanciada, pero no existe una regla general que permita determinar en todos los casos el cumplimiento de tales requisitos […] Puesto que tales exigencias tienden a garantizar un ejercicio eficaz del derecho de defensa, es razonado acudir a los modos de tal ejercicio con el fin de determinar si la acusación fue comprendida […] En tales condiciones la actividad procesal de la defensa (puesto que su versión inicial de descargo no refirió dificultades al respecto, recurrió acerca de otros aspectos y solicitó para el debate la prueba favorable a sus intereses) permite inferir que -en efecto- fue comprendida […] Es dable inteligir el lapso de tiempo en que habrían ocurrido los
///13. abusos y su momento inicial relacionando la acusación con las partidas de nacimiento de las víctimas […] Atento a las circunstancias fácticas que constan en la decisión continuas mudanzas, abusos reiterados durante un período prolongado del tiempo, en un núcleo siempre conviviente, a escondidas de la madre, no aparece como una circunstancia relevante para la prueba de descargo la determinación precisa de cada uno de los domicilios […] Lo anterior, unido a un relato básico de la modalidad de los abusos, permite tener por satisfechas las exigencias del art. 319 del Código Procesal Penal…” (STJRNS2 Se. 196/09, citada en STJRNS2 Se. 116/13).
Aplicando dichos parámetros a la dilucidación de la cuestión en una temática casuística, advierto que la acusación se mantuvo incólume desde su inicio y la Defensa no hizo planteamientos de nulidad relativos a su supuesta imprecisión fáctica (que consistiría en omitir decir que los hechos fueron “en su casa”) hasta los alegatos del debate oral, cuestión que reedita en el recurso de casación.
Desde el inicio del proceso se sostuvo que los hechos ocurrieron en el hogar familiar, cuando el imputado se encontraba solo con las niñas (fs. 1, 27 –acta de cámara Gesell- y 28 vta.), y se precisó que acontecieron en la ciudad de Cipolletti y hasta la fecha de separación de R.C. y A.R.G. (ver reproche supra transcripto), lo que fue merituado en el auto de procesamiento (fs. 110/112) y se corresponde con lo declarado por las víctimas en el debate oral (fs. 293 y 296) y lo sostenido por el sentenciante sobre la testimonial de
///14. la madre-denunciante, R.C., al sostener que “los dichos de la testigo denotaron ausencia de animosidad, ni interés más allá de relatar cómo fueron las cosas. Fue clara, sin cargar las tintas, concisa al narrar. Habló sobre los tiempos en que habrían ocurrido los abusos de M. y P. y dijo que fueron en la época de la escuela primaria, cuando ella trabajaba todo el día, pero él estaba en la casa en ocasiones. Yo estaba muchas horas fuera de la casa” (fs. 338/339).
Destaco asimismo que el propio planteo dirigido a obtener la nulidad de la condena denota ausencia de indefensión. Esto es patente cuando se afirma que la indicación del lugar de los hechos se habría cumplido con solo decir “en su casa”, dato fáctico que surge desde el inicio del proceso –como antes se demostró- y que no era desconocido por la parte recurrente.
Además, de la declaración indagatoria prestada en instrucción por el primer hecho y la abstención por el segundo, y la remisión a estas en la oportunidad de declarar en el debate (conductas procesales realizadas según su derecho constitucional), no puede inferirse incomprensión o indefensión alguna.
Así, la cuestión apuntada lejos está de afectar el ejercicio de la defensa material o la de los letrados patrocinantes. Ninguna mengua sufrieron.
En definitiva, considero solamente una insustancial estrategia defensista la afirmación de que la acusación causó indefensión, porque siempre y desde el inicio del proceso se sostuvo que los hechos ocurrieron en el hogar
///15. familiar, con lo cual se constata que nunca estuvo controvertido el lugar en que ocurrieron los hechos reprochados al imputado, esto es, “en su casa”.
Por lo dicho, se ajusta a derecho la fundamentación del sentenciante (“las aludidas imprecisiones de los hechos no son tales, que en éste tipo de delitos es difícil precisar detalles, aunque en concreto en ambos hechos aquí investigados se han podido aportar las suficientes precisiones para que el imputado sepa de qué hechos se lo acusa y así poder defenderse materialmente. Al no haber indefensión tampoco hay nulidad, ya que en todo momento el imputado sabía por qué hechos se lo indagaba” -fs. 331-), mientras que la impugnación no cumple las exigencias de ser seria, concreta y razonable, por lo que corresponde denegar la instancia extraordinaria.
6.2. Agravio sobre la calificación del primer hecho imputado:
La Defensa sustenta el agravio en un fallo que entiende análogo, en que “según la joven y la acusación fiscal, habría ocurrido una sola vez y por un lapso de tiempo breve”, y en los requisitos exigidos para la configuración del abuso como “un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima” (art. 119 segundo párrafo C.P.).
En STJRNS2 Se. 36/13 dije que la “‘… condición prevista en el segundo párrafo del art. 119 del Código Penal, de que el sometimiento sexual sea «gravemente ultrajante para la víctima», es un requisito «objetivo» del tipo y por ello puede y debe ser analizado
///16. independientemente del resultado de la acción y desde una perspectiva «ex ante» y consiste en un comportamiento sexual abusivo que por ciertas circunstancias de tiempo, modo, lugar, medio empleado, etc., pueda ser calificado «objetivamente» como gravemente ultrajante, sin que importe si la víctima… estaba o no en condiciones de «comprender» que está siendo ultrajada…’ (CNCPenal, Sala III, en autos ‘VIDELA’, Se. del 23/02/04, en LL 2004 - D, 173, citado por el doctor Lutz, en la Se. 69/06 STJRNSP, y luego reiterado en la Se. 217/07 STJRNSP).
“‘En la Sentencia 69/06 STJRNSP también se sostuvo: «[…] A modo de introducción, cabe consignar que, según los fundamentos del proyecto de ley que, en definitiva, fue debatido en el Congreso, los supuestos de `abuso sexual gravemente ultrajante´ estaban destinados a acompañar el delito de violación (`Antecedentes parlamentarios´, LL 1999-B-1556). No obstante, el criterio seguido por la ley vigente se aparta de los aludidos fundamentos, pues si bien se agrava la pena para dichas hipótesis, las separa del abuso sexual con acceso carnal (ver Figari, Rubén E., `Delitos de índole sexual´, 2003, Ed. Jurídicas Cuyo, p. 113).
“‘«En realidad, de lo que aquí se trata es… de una figura intermedia entre la figura base del abuso sexual (art. 119 párr. 1º CPen.) y la de éste con acceso carnal (art. 119 párr. 3º CPen., ver inserción del diputado Cafferata Nores en `Antecedentes parlamentarios´ cit., p. 1614).
“‘«[…] Con la reforma se tuvo la intención de dar, desde el punto de vista de la política criminal, soluciones
///17. a casos que en el ordenamiento derogado respondían a la misma calificación legal (o sea, la del delito de abuso deshonesto), pero respecto de los cuales la diferencia cualitativa del daño provocado por unos y otros tornaba injusta la aplicación de la misma escala penal. Sin duda alguna, no es lo mismo el tocamiento furtivo de alguna zona pudenda de la víctima que llevar a cabo un acto que tenga otro tipo de connotación más relevante y que, por ende, importe un mayor ultraje a la dignidad de la persona. El tipo del `abuso sexual gravemente ultrajante´ pretende evitar la injusticia señalada mediante un considerable aumento de la pena a aplicar (conf. Gavier, Enrique A., `Delitos contra la integridad sexual: análisis de la ley 25087´, 1999, Ed. Lerner, p. 29. En el mismo sentido, Tenca, Adrián M., `Delitos sexuales´, 2001, Ed. Astrea, p. 57; Figari, `Delitos de índole sexual´ cit., p. 111; Buompadre, Jorge E., `Derecho Penal. Parte especial´, t. I, 2003, Ed. Mave, p. 388)…» (TSJ Córdoba, Sala Penal, in re «GONZÁLEZ», del 09-09-04, Lexis Nº 35000836)’” (cf. STJRNS2 Se. 36/13).
En esta línea de pensamiento, para intentar delimitar la acción típica de la figura calificada, “digo que ésta debe tener una nota de distinción con la básica del párrafo primero -no basta que sean meros actos de tocamiento de índole sexual-. Los actos, por su duración o las circunstancias de su realización, deben configurar un ‘sometimiento gravemente ultrajante’. Se trata de un concepto impreciso en el que no es suficiente el sometimiento ultrajante que implica el abuso sexual de la figura básica, sino que debe ser grave. La cuestión queda
///18. entonces sujeta a la casuística” (STJRNS2 Se. 257/10, citada en STJRNS2 Se. 98/13 y 116/13).
“[…] ‘«`La razón de la agravante aquí comentada reside en la mayor ofensa a la dignidad e integridad sexual, moral y personal de la víctima, que sufre un grado de degradación o vejación superior al del abuso sexual simple. Ese mayor agravio a la dignidad o integridad sexuales de la víctima debe colegirse de alguna de las dos circunstancias que señala la norma: la duración del abuso sexual o las circunstancias de su realización; vale decir, una circunstancia fáctica temporal, o cualquier otra circunstancia fáctica relativa a dicho abuso sexual, por ej., el modo o el lugar de su realización, las personas intervinientes o presenciales del mismo, etc. (conf. Gavier, Enrique A., ``Delitos contra la integridad sexual: análisis de la ley 25087´´ cit., p. 29; Clemente, José L., ``Abusos sexuales´´, 2000, Ed Lerner, p. 82; Reinaldi, Víctor F., ``Los delitos sexuales en el Código Penal argentino: ley 25087´´, 1999, Ed. Lerner, p. 66; Arocena, Gustavo A., ``Delitos contra la integridad sexual´´, 2001, Ed. Advocatus, ps. 55 y 56; Figari, ``Delitos de índole sexual´ cit., p. 113)…´»’” (STJRNS2 Se. 26/11).
Vale aclarar que el “‘sometimiento sexual al que alude la norma recepta aquellos casos en los cuales, mediando en términos generales un quebrantamiento de la voluntad, se expone a la víctima bajo el dominio de otra, reduciendo de esta manera al sujeto pasivo a un estado de cosa sobre la que se ejerce dicho dominio o disponibilidad, anulando la libertad o la autodeterminación sexual, con la
///19. consiguiente minoración de su dignidad personal (Donna, Edgardo A., «Delitos contra la integridad sexual»…, p. 48; Figari, «Delitos de índole sexual»…, p. 113 y 117. En el mismo sentido, Reinaldi, Víctor F., «Los delitos sexuales en el Código Penal argentino: ley 25087»…, p. 66; Creus…, p. 809; Arocena, Gustavo A., «Delitos contra la integridad sexual»…, p. 54)…’ (TSJ Córdoba, Sala Penal, in re ‘GONZÁLEZ’, del 09-09-04, Lexis Nº 35000836)…” (voto del Dr. Sodero Nievas en STJRNS2 Se. 69/06, citado por el Dr. Lutz en STJRNS2 Se. 217/07 y por el Dr. Balladini en STJRNS2 Se. 257/10).
Asimismo, en tales precedentes se citó otro párrafo del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “González”, ya referido, según el cual “[l]a expresión ‘sometimiento sexual gravemente ultrajante’ prevista en el Art. 119, 2° párrafo del Cód. Penal reviste la calidad de elemento normativo del tipo, y como tal reclama una valoración no jurídica por parte del juez, quien debe motivarse en criterios éticos-sociales o standards de comportamiento reconocidos socialmente” (del voto de la Dra. Tarditti).
Entonces, lo que debía determinarse era si la menor había sido víctima de actos que “objetivamente tienen desproporción con el propio tipo básico, y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí” (Edgardo Donna, Delitos contra la integridad sexual, pág. 50).
En este marco, el sentenciante examinó y apreció los hechos y las circunstancias que tuvo por probados y
///20. estableció que lo gravemente ultrajante fue la afectación de la dignidad personal de la víctima, por los hechos, el modo y el lugar elegidos por su propio padre.
En este sentido, el juzgador tuvo por acreditado que en horas de la mañana, en ocasión del cumpleaños número 12 de su hija M.S.G., A.R.G. abusó sexualmente de la menor mediante tocamientos en sus zonas púbicas, introducción de sus dedos en la vagina y exhibición de su pene, pidiéndole a la niña que se lo toque -hecho que no aconteció ya que la víctima se negó-, todo lo que causó un sufrimiento por haber sido realizado en el interior de su hogar donde la niña debería estar protegida de este tipo de hechos.
En coincidencia con el a quo, entiendo que estos hechos proporcionan datos objetivos suficientes para su subsunción en la figura calificada, toda vez que los abusos excedieron el mero toqueteo de la figura de abuso sexual simple pretendido por la Defensa.
D’Alessio (Código Penal. Parte Especial, pág. 170) sostiene que “[q]uedarán comprendidos en esta figura, por citar algunos ejemplos […] la introducción de dedos”.
“La formulación del segundo párrafo del artículo 119 es evidentemente imprecisa, como casi todos los comentaristas de la ley lo afirman, pero aun así no quedan dudas de que la agravante nuclea aquellos casos extremos en los que la agresión sexual implica la penetración sexual de un instrumento u otra parte del cuerpo que no sea el órgano sexual masculino. Éste es el elemento que permite distinguir a la violación de otras formas de abuso sexual, apenas menos
///21. graves, que se caracterizan por el grado de ultraje que representa la penetración de la lengua, los dedos u otros objetos similares en la vagina o el ano del sujeto pasivo (véase, en el mismo sentido: Gavier, Enrique A. ‘Delitos contra la integridad sexual’, 2º edición, Editora Córdoba, Córdoba, 2000, pp. 31 y ss., y Figari, Rubén E. ‘Delitos de índole sexual’, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, pp. 111 y ss.) […] El supuesto limítrofe con la violación, en el que el agresor no introduce su pene en la vagina de la víctima, pero sí sus dedos, puede configurar un sometimiento sexual gravemente ultrajante, que torna aplicable la circunstancia agravante del artículo 119, segundo párrafo, del Código Penal, siempre que se verifique, a su vez, un sometimiento” (Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa nº 34.797, del 05/05/09).
En análogas circunstancias se ha dicho: “… En tanto la conducta que se le reprocha al imputado -introducción de los dedos del imputado en la vagina de la menor- resulta desproporcionalmente prematura para ella, si el procesado convivía con la damnificada en la época en que habrían tenido lugar los sucesos, la calificación adoptada por el señor juez de instrucción de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente (Arts. 45 y 119, segundo párrafo, inc. "f" del C.P.) ha sido bien adoptada y debe confirmarse el procesamiento decretado…” (CNCrim. y Correc., Sala VII, del 22/10/2008, en “KELEMAN, Julio C.”, citado por la Sala Penal del TSJ de
///22. Neuquén, autos caratulados “A.,O.J S/ Abuso sexual simple agravado por la situación de convivencia con una menor de 18 años”, del 31/03/11).
En definitiva, los agravios del recurrente se basan en una diferente apreciación subjetiva de los hechos, la que carece de entidad fáctica y jurídica para refutar los fundamentos del sentenciante.
6.3. Planteo de nulidad por falta de legitimación activa para denunciar:
El recurrente sostiene que la acción penal por los hechos imputados es de instancia privada (art. 72 C.P.), lo que determina que el denominado hecho segundo debía ser promovido por la víctima P.G. porque tenía más de 18 años de edad al momento de la denuncia que realizaron en febrero de 2012 la hermana del imputado (fs. 1) y después la madre de la joven (fs. 5 y 39).
Luego agrega que las tres denuncias fueron realizadas por personas que carecían de legitimación para promover la acción penal en cuestión y que la denuncia que realizó P.G. a fs. 28 no proviene de querer denunciar motu proprio lo vivenciado, sino más bien de una coerción estatal, en la cual la Fiscalía utilizó el mote “denuncia” para encubrir una “declaración testimonial” a la que había sido citada.
La afirmación precedente es grave en cuanto sostiene que un Agente Fiscal formalizó una denuncia penal no deseada para promover acción penal por el delito de abuso sexual.
Sin embargo, a poco que analicemos el contenido de las declaraciones que P. prestó durante el proceso, ///23. desde su denuncia de fs. 28, fácil es advertir que la afirmación anterior carece de sustento y de correspondencia con las constancias del legajo.
En este sentido, de la atenta lectura de la denuncia plasmada a fs. 28 (y más allá de los motivos por los cuales concurrió o fuera citada P. a la Fiscalía) no surge duda alguna de la voluntad “de denunciar que su padre, A.R.G., la abuso sexualmente”, tras lo cual relató las conductas ilícitas y sus circunstancias de tiempo y espacio en cuanto le fue posible, porque “ha tratado de superar esos recuerdos para poder vivir”.
Similar consideración corresponde realizar respecto del testimonio prestado en el debate oral, en razón de que “P. narró sobre el hecho que la tuvo por víctima”, que el a quo consideró que la “testigo fue clara, lapidaria, dio detalles, fue espontánea, específica, surgió evidente que la testigo no perseguía perjudicar con su testimonio a su progenitor, aunque entendía que era una consecuencia lógica, habló con mucho dolor y sinceridad. Para valorar éste testimonio no hay mejor calificativo que lapidario, demoledor, contundente. Se observó coincidente con el informe sicológico que se trata de una persona delicada, sensible, dulce, que para hacerse fuerte requirió la asistencia de una sicóloga de la oficina de asistencia a la víctima (OFAVI) y que no estuviese presente el victimario/padre. Tampoco quiso estar presente el resto del debate” (fs. 333/334).
En definitiva, la denuncia formalizada a fs. 28 se ajusta a derecho y no se advierte a su respecto
///24. irregularidad alguna. Además, es concordante con el contenido y las conductas posteriores de la mencionada, tales como prestarse voluntariamente a declarar en el debate y sus manifestaciones de que “su interés en la causa es” por su hermana, porque lo que le pasó lo quiere dejar de lado para –como dijo en su denuncia- “poder vivir”.
Sin perjuicio de que ha quedado establecido que la denuncia por la acción de instancia privada fue realizada conforme a derecho por la persona legitimada al efecto, dable es señalar que, a todo evento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre el tema de la apertura de la instancia, en numerosos casos, de la siguiente manera: “El requisito de la denuncia establecida por el art. 72 del Cód. Penal lo ha sido en beneficio exclusivo de la víctima por lo que los imputados no pueden prevalerse de su eventual ausencia (en el caso se trata del delito de violación)” (CSJN in re “Paesano”, del 26/11/79, AR/JUR/3079/1979; “Melgarejo”, del 11/03/80, AR/JUR/1281/ 80).
“Desde que la exigencia del art. 72 del Código Penal tiende, exclusivamente, a proteger intereses superiores de las presuntas víctimas -en el caso violación-, su cumplimiento no puede ser invocado por aquél a quien se imputa el hecho, como fuente de un beneficio, a saber: la imposibilidad de someterlo a proceso en relación con aquél” (CSJN, “Muñoz”, del 24/06/80, AR/JUR/3793/1980).
“Si la razón de ser del art. 72 del Código Penal es la protección del pudor personal a familiar, no podría concluirse que el propio imputado invoque esa circunstancia
///25. para beneficiarse, ya que ello significaría caer en un formalismo pétreo. Por lo demás, no es posible dejar de tener en cuenta que cuando las mismas víctimas de violación se prestan a colaborar activamente en la investigación, proporcionando datos, identificando a presuntos culpables, sometiendo a inspección técnica el propio cuerpo, etc., ello debe interpretarse como una manifestación inequívoca de voluntad de afrontar el ‘strepitus fori’” (CSJN, “Muñoz”, ya citado).
Más recientemente, el máximo Tribunal ha dicho: “Los tribunales están obligados a atender primordialmente al citado interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina del Tribunal que garantizar implica el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención, debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción” (CSJN en causa V. 24. XLVII; REX V., “D. L. s/restitución de menores - ejecución de sentencia”, del 16/08/11, mayoría de los Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Argibay; T. 334, pág. 913).
Cabe recordar que tal doctrina ha sido adoptada por este Superior Tribunal de Justicia ya en su anterior integración (ver STJRNS2 Se. 35/1998 “Irusta”), conforme la cual “… el procesado no puede invocar en su favor la norma del art. 72 CP ya que éste no se ha establecido en su favor, sino en el de la víctima. Así se dijo que ‘… Como lo ha declarado la Corte, no puede el acusado prevalerse de la
///26. regla que consagra el art. 72 del CP., disponiendo que en los delitos de instancia privada no se formará causa sino por acusación o denuncia del agraviado, su guardador o representantes legales, pues ella no se ha establecido en su beneficio sino en el de la víctima (SCBA, LL N. 2666-S, 11-10-59…’ (conf. in re ‘MONTESINO’ Se. 105/94), v. también ST La Pampa, mayo 15-962- 0., E.I. en LL -(t. 109) p.141 y SCBA ‘VALENTINI’ en JA 1963 -I- 282)”.
Así, atento a la naturaleza de esta clase de delitos, que trastocan cuestiones muy íntimas de la persona, relacionadas con su pudor, la instancia privada ha sido dispuesta en favor de la víctima, a fin de preservar su intimidad, y no de quien resulte imputado (ver STJRNS2 Se. 160/14, voto de la Dra. Piccinini).
Luego la Defensa plantea la nulidad de la resolución de fs. 134 de constitución en parte querellante, porque “tiene relación con este punto dado que [el sentenciante…] basó el rechazo del planteo en la actitud de querellar”, y destaca que los escritos de fs. 131 y 132 (presentados por R.C. en representación de M.G. y P.G., respectivamente) “no sirven como fundamento para que alguien sea tomado como querellante”.
El planteo tiene la finalidad –según el presentante- de controvertir uno de los argumentos que utilizó el juzgador para desechar el planteo de falta de legitimación en denunciar.
Fijada así la pretensión impugnaticia, es evidente que deviene abstracta por ausencia de perjuicio real y concreto en función de la forma en que se resolvió la
///27. correcta formulación de la denuncia y la consecuente promoción de la acción penal.
6.4. Impugnación de valorar el testimonio de una persona incapaz relativa para declarar conforme al art. 220 del código adjetivo:
La Defensa afirma que en la sentencia se valoraron en contra del imputado la denuncia y el testimonio de su hermana P.G., pese a la prohibición prevista en el art. 220 del Código Procesal. Por ello solicita la declaración de nulidad de todo lo actuado.
En la instancia inferior la parte –oportunamente- abogó por no permitir que declare en el debate y el a quo resolvió “recibirle declaración testimonial a la Sra. G. por las siguientes razones: en primer lugar porque consideramos que asiste razón a la parte querellante en cuanto a que la cohesión familiar que pretende proteger el art. 220 del CPP ya no existe. La cohesión familiar ha desaparecido en tanto la testigo G. en principio fue quien denunció y por lo tanto no vemos cual es la objeción real mas allá de la formal como para que declare. Mas aún tratándose de hechos en los que las víctimas han sido niñas al momento de su probable acaecimiento es el interés superior del niño el que habilita entonces a que se supere ese obstáculo procesal y se pueda conocer la verdad de lo denunciado” (fs. 287, del acta de debate).
Estos fundamentos fueron ratificados y ampliados en la sentencia impugnada: “Con éste relato obra más que claro que el vínculo familiar ya estaba roto con los hechos de abuso y con la toma de conocimiento de los mismos. Surge
///28. también un claro perjuicio económico y familiar que le ocasionó a la testigo, tía-denunciante, el hacerse cargo del tema y salir en defensa de sus sobrinas denunciando al propio hermano, por ello el relato surge aún veraz, sincero, de una gran entereza” (fs. 340).
De tal forma, la crítica formulada por la Defensa deja sin controvertir los fundamentos que expuso el a quo, toda vez que el agravio solo reedita el motivo esgrimido, fundado en la inobservancia del art. 220 ritual -prohibición de declarar-, en tanto la hermana del imputado declaró en contra de este, puesto que ella se vincularía con el encartado mediante un grado de parentesco más próximo que con el de las víctimas (sobrinas).
En esa reiteración de la impugnación se omite refutar el argumento del sentenciante que concuerda con la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, que ante un caso análogo ha resuelto: que “[…] las víctimas habrían declarado contra su padre, no sólo por el hecho de la que cada una fue sujeto pasivo, sino también del sufrido por la hermana; ello así puesto que se vincularían con aquél mediante un grado de parentesco más próximo […E]n una interpretación teleológica de la norma invocada -atendiendo a sus fines-, resulta un absurdo que sea invocada por quien es condenado por abusar de su hijastra y su hija -con quienes convivía-, pues aquélla intenta proteger el núcleo familiar por sobre el interés estatal en la persecución penal, pero ello no puede tener como consecuencia afectar tal bien bajo un supuesto de protección de garantía individual de quien atentó contra él.
///29. “[… E]s evidente que no se trata de la protección de ningún núcleo, cohesión o convivencia familiar, ya perjudicado por el imputado, en cuyo caso ‘en la disyuntiva entre la protección del núcleo familiar o la represión de un delito cometido por uno de sus integrantes contra otro, se otorga primacía a la última de las alternativas’ (ver Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, pág. 609).
“De modo coincidente también cabe citar a Ábalos (Código Procesal Penal de la Nación, Tº II-B, pág. 741), en tanto que ‘en la confrontación ha de prevalecer la potestad judicial de reunir todas la pruebas que no sean inequívocamente excluidas por ley (ver considerando 10 del voto del Dr. Boggiano, que integra la mayoría en causa «Evelyn Vázquez Ferrá»)’” (STJRNS2 Se. 130/09).
Por otra parte, corresponde señalar que la Defensa omite toda relación de la valoración del testimonio en cuestión con el resto del plexo probatorio y nada dice sobre la trascendencia de ese medio de prueba. Esta insuficiencia recursiva también determina la improcedencia del planteo de nulidad.
Así, mutatis mutandis, este Cuerpo ha dicho que en “… lo vinculado con la omisión de tratamiento de la nulidad de diferentes declaraciones testimoniales por violación del derecho de defensa, hacía a la necesaria completud del agravio alegar -y demostrar- la trascendencia de tales medidas de prueba, de modo que, eliminadas hipotéticamente, la resolución careciera del grado de probabilidad que requiere esta instancia procesal. Tal exigencia es
///30. fundamental para probar la esencialidad de la cuestión omitida, única que el magistrado está obligado a considerar (De la Rúa, ‘El recurso de casación’, pág. 161)” (CF. STJRNS2 Se. 109/12 “Linares” y 133/13 “Vázquez”).
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, el agravio se encuentra insuficientemente motivado para esta instancia extraordinaria, pues su lectura no permite advertir que el testimonio valorado resultara decisivo.
Por último, atendiendo al texto de la sentencia, ese testimonio de ninguna forma resulta trascendente ni decisivo en virtud de que fue ponderado en último lugar y luego de sostenerse que “[l]as probanzas del debate (testimoniales de ambas víctimas) abastecen sobradamente el andamiaje de esta sentencia para tener por acreditados los hechos. Aún sin la prueba indiciaria incoada en la instrucción, informe sico-anímico de la menor en cámara gesell (a fs. 44/45), pericias de credibilidad de los dichos de la menor, etc. sin embargo se encuentra incorporadas y cuestionadas por la defensa, punto que hemos atendido en la cuestión precedente desechando esos argumentos. […] Por lo dicho debemos computar en contra los tres informes sicológicos como validos e indiciarios [… A]poyándonos en la prueba surgida del debate -a modo de ejemplo los elementos sicológicos de personalidad de las víctimas que hemos referido en los párrafos anteriores- podemos descartar la afirmación defensista de la supuesta persecución y falsa denuncia que habría sufrido el imputado en autos ya que carecen de sostén fáctico en el plexo probatorio, quedando en meros dichos vacíos de contenido [… L]a testimonial de la madre-
///31. denunciante, R.C. los dichos de la testigo denotaron ausencia de animosidad, ni interés más allá de relatar cómo fueron las cosas […]”.
En definitiva, queda demostrada la ausencia de crítica seria, concreta y razonada que permita la habilitación de la instancia casatoria.
6.5. Agravio referido al apartamiento de la sana crítica racional.
El recurrente impugna la valoración de la pericial de la Lic. Patricia Martínez Llenas y dice que es nula por falta de objetividad y porque no explica de qué forma llega a la conclusión.
También refiere animosidad en contra de su asistido por parte de R.C. al denunciarlo, y que los testimonios de R.C., P., M. y P.G. no son cuatro fuentes de información diferentes, puesto que todas informan un dato falso o incorrecto que es el domicilio del presunto abusador. Finalmente, la Defensa dice que “no puede pasar por alto” que P. manifiesta al inicio del proceso que no podía dar muchos detalles porque no se acordaba, y luego, en el debate, dice acordarse de más cosas.
También considero aquí que la parte recurrente no formula una crítica concreta y razonada de lo expresamente decidido en relación con cada una de las cuestiones hoy reeditadas, por lo que, luego de una revisión integral de la sentencia, es aplicable al caso la doctrina legal de este Cuerpo que surge del precedente STRJSN2 Se. 27/09.
///32. En tal sentido, me remito a lo sostenido por el señor Juez doctor Pablo Repetto en el tratamiento de la primera y segunda cuestiones propuestas a la deliberación en el fallo cuestionado (“¿Sobre la procedencia de las nulidades planteadas?” y “¿Están probados los hechos y la participación del imputado?”, respectivamente), con la adhesión de los señores Jueces doctores Guillermo Baquero Lazcano y Santiago Márquez Gauna, desarrolladas a fs. 330/331 y fs. 332/340.
Anoto también, de modo breve, que la sentencia exhibe una completa correlación entre los aspectos esenciales del reproche y los indicios de oportunidad, presencia física y capacidad comisiva.
Debe recordarse aquí, en coincidencia con lo sostenido por el sentenciante, que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la que debe encontrar corroboración en prueba indiciaria independiente y conteste que le provea certidumbre a lo referido. Ello es así pues, dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que estos delitos (contra la integridad sexual) sean cometidos en presencia de otras personas.
En definitiva, demuestro la ausencia de crítica concreta que permita la habilitación de la instancia remitiéndome a los fundamentos del a quo antes referidos.
En síntesis, la credibilidad de los testimonios y la acreditación del conjunto de las circunstancias valoradas según el sistema de la sana crítica racional permiten
///33. arribar a la unívoca conclusión de la existencia de los hechos de condena y la autoría del encartado; y las impugnaciones del recurso de casación carecen de una refutación razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión (conf. arts. 418 y 433 C.P.P. y Ac. 4/07 CSJN).
De tal modo, es aplicable al recurso lo sostenido en STJRNS2 Se. 5/14: “A los presupuestos o requisitos de admisibilidad formal deben sumarse los fundamentos intrínsecos de cada uno de los motivos que contienen la expresión de agravios. Así, es posible verificar que la mera enunciación de principios no es bastante, pues debe requerirse cuanto menos la demostración cabal del acierto o del error del juzgador cuya sentencia se impugna. En efecto, todos los puntos controvertidos que justifican planteos concretos y específicos no se satisfacen con expresiones superficiales o genéricas, sino que es imprescindible una acabada impugnación”.
7.- Decisión:
Por las razones que anteceden, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado, pues manifiestamente no puede prosperar, conclusión que también atiende a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.
///34. En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en autos. MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal ponente y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación deducido a fs. 349/357 vta. de autos por los Defensores Penales Titular y Adjunto doctores Juan Pablo Piombo y Marcelo Caraballo a favor de A.R.G. y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 15/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 11
SENTENCIA: 169
FOLIOS: 2237/2270
SECRETARÍA: 2
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