Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 430 - 11/12/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-1448-18 - HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. C/ DEL SOL S.A. S/ REPETICION (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 11 de diciembre de 2018.- VISTOS: Estos autos caratulados "HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. C/ DEL SOL S.A. S/ REPETICION (Ordinario)" (Expte nro. A-1448-18) CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 221 la demandada solicita la radicación de estos obrados por ante el Juzgado Civil Nro. 5 argumentando que el debate de marras se enmarca en un debate mayor consistente en la ilegalidad de la ocupación por parte del Hospital Privado Regional del Sur SA, cuestión que se encuentra próxima a resolver con el dictado de la sentencia respectiva en los autos: "G. Robinson y Cia -Gobur Sociedad Colectiva c/ Hospital Privado Regional del Sur SA y Otro s/ Desalojo (Sumarísimo) Expte. 13982-15" en trámite por ante dicho organismo. Sostiene que la conexidad surge por tratarse de las mismas partes, mismo inmueble y encontrarse controvertidos los derechos y obligaciones derivadas de su ocupación y explotación, por lo que solicita se remitan las presentes actuaciones al Juzgado Civil y Comercial Nro. 5 a efectos que tramiten por conexidad en ese organismo. 2°) Que el art. 188 del CPCC establece que será procedente la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto por el art. 88, y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Que dicha norma impone además los siguientes requisitos: que los procesos se encuentren en la misma instancia, que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en razón de la materia; que las causas puedan sustanciarse por los mismos trámites, y que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora injustificada en el trámite del que estuviera más avanzado. 3°) Que tras un análisis de ambas actuaciones, si bien la pretensión ventilada en esta causa -repetición- y la pretensión ventilada en el expediente B-3BA-202-C2014 del Juzgado Civil Nro. 5 -desalojo- derivan del mismo inmueble (NC 19-2-D-337-15-A), se puede observar que no hay identidad de sujetos, ya que, en el caso de autos el actor es Hospital Privado Regional del Sur SA, y la demandada es Del Sol SA, mientras que en el proceso que tramita por ante el Juzgado Civil Nro. 5, el accionante es G. Roninson y Cía Gobur Sociedad Colectiva, siendo la demandada Hospital Privado Regional del Sur SAy Pedro Mazzoleni. Que además, difiere el objeto y el trámite por el que se sustancia cada proceso, estando además en debate no sólo las cuestiones que hacen al eventual derecho al cobro, sino el derecho a la ocupación. 4°) Que de lo dicho surge que si bien existe cierta vinculación, se trata de distintas pretensiones que pueden tramitar perfectamente en forma independiente. Ello, sin perjuicio que pudiera entender necesario tener a la vista (al momento de fallar) la causa que tramita por ante dicho juzgado o aguardar el resultado de la misma, si correspondiera. 5°) Que no se impondrán costas de la presente, toda vez que si bien la cuestión fue introducida por los demandados en autos, no hubo contradictorio (arts. 68 y 69 del CPCC). Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Disponer que no corresponde la acumulación de estos obrados con la causa en trámite por ante el Juzgado Civil Nro. 5 Nro. B-3BA-202-C2014. Sin costas. II) Habiendo cesado las causas por las cuales se requierieron dichos obrados, remitanse al Juzgado de origen mediante nota de estilo. III) Regístrese, protocolícese, notifiquese. Mariano A. Castro Juez |
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