Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia71 - 23/02/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEB-00178-C-2025 - DELGADO, GABRIELA ESTEFANIA C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) Y OTROS S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO PREVENTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón, 23 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "DELGADO, GABRIELA ESTEFANIA C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) Y OTROS S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO PREVENTIVO (Exp. nº EB-00178-C-2025) de los que:
RESULTA: 
Que en fecha 16/12/25, se presenta la señora GABRIELA ESTEFANIA DELGADO, DNI 34.967.496, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. María Teresa Hube,  solicitando se decrete la apertura de su concurso preventivo de acreedores, a cuyos efectos da cumplimiento a los requerimientos legales (arts. 1, 2, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 288 y ccds. de la ley 24.522).
La señora Delgado manifiesta que a los fines de satisfacer necesidades inmediatas, se vio obligada a tomar créditos. Luego, ante la imposibilidad de cubrir los mismos, se le otorgaron otros créditos para cancelar los anteriores, de modo que a la fecha se encuentra sobre endeudada, sin capacidad de sobrevivir pese a que trabaja en forma cotidiana como empleada pública. Entiende que deben observarse respecto a su situación las reglas de construcción de vulnerabilidad con sus interseccionalidades, esto es, ser consumidora, en vulnerabilidad económica, mujer empleada y ante transacciones digitales, que limitan la toma de decisiones en forma libre. 
Sostiene que nuestra sociedad, se encuentra compelida a consumir y, en esa tendencia, fomentada por la publicidad o la búsqueda de estándares de vida adecuados y otros factores, la misma tiende a sobre endeudarse y generar, así, su propio estado de cesación de pagos. Esto es precisamente lo que le ha ocurrido, transformándose en consumidora hiper vulnerable.
Afirma que es por ello que pese a que trabaja y cumple con sus tareas, al momento del cobro, lo que percibe no representa ni el diez por ciento de su salario ya que se permite que, bajo la apariencia de una supuesta "voluntad de endeudamiento", los empleados queden sin salario, para engordar las arcas de empresas creadas a los efectos de producir dinero. Esta situación se ve agravada por el hecho de que se otorgan préstamos mediante internet, sin tiempo físico para que el tomador-usuario analice las cláusulas y evalúe los efectos de la operación a realizar, se afecta el principio de autonomía de la voluntad, y se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 14 bis de la CN, que dispone que el trabajador tiene el derecho a gozar de un salario mínimo y vital. 
Manifiesta que como consecuencia de estos préstamos otorgados sin respaldo económico ni habiendo analizado las empresas el riesgo empresario, ingresó a un estado de cesación de pagos en abril del  año 2025, al cobrar cero pesos.
La señora Delgado solicita como medida preliminar que los acreedores informen: contratos existentes, monto prestado (incluyendo gastos administrativos, de asociación y otros detallados) interés aplicado, cuotas pactadas, cuotas adeudadas, si existió refinanciación, condiciones de la misma con igual información que para el préstamo original, forma de suscripción de los contratos, constancia de aceptación de condiciones por parte de la peticionante y toda otra información que se considere de interés. Asimismo, como medida cautelar, solicita que se mantenga el máximo de retención del 20% del total de haberes que fuera dispuesta en los autos "DELGADO, GABRIELA C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO HUMANO S/ MEDIDA CAUTELAR" que tramitaran ante este mismo Juzgado.
La peticionante acompaña, como sustento de sus dichos, documental consistente en recibos de haberes como empleada del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, CUD del progenitor de la actora -conviviente y constancia laboral. Asimismo acompaña informe socio ambiental realizada por el área de Servicio Social de la Municipalidad de El Bolsón el 22 agosto del 2025 que da cuenta de la situación de la solicitante y su grupo conviviente.
Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso y funda en derecho. 
En su presentación de fecha 29/12/25 realiza, conforme se solicitara, un estado detallado del activo y pasivo manifestando que no le es posible denunciar montos totales de deuda, ya que no cuenta con los contratos -que fueran realizados en forma digital y con suscripción digital. Que los mismos no han sido proporcionados por las entidades prestamistas.
YCONSIDERANDO:
1°)
Que preliminarmente se debe señalar que "los procedimientos concursales tienen como presupuesto la cesación de pagos (art. 1°), y su objetivo es remover tal estado del patrimonio para devolver al seno de la comunidad económica, en forma saneada, al deudor que ha atravesado por semejante crisis. El concurso preventivo es uno de los procedimientos estructurados en la ley con ese designio, pudiéndose dar una primaria idea de su funcionamiento a través del siguiente esquema ejemplificativo: un sujeto determinado, en estado de cesación de pagos... entiende que le es posible ofrecer una solución a sus acreedores que no consista en el pago inmediato y total de las deudas que lo agobian y sus intereses"... (conf. arg. Santiago C. Fassi - Marcelo Gebhardt en Concursos y Quiebras, comentario exegético de la ley 24.522, Jurisprudencia aplicable, 5° , Editorial Astrea, págs. 37 y 39).
Seguidamente se debe mencionar que los recaudos necesarios para viabilizar la formación de los concursos preventivos son los establecidos en los arts. 1 a 12 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y su modificatoria. Así, cabe resaltar que el estado de cesación de pagos es presupuesto para la apertura de los concursos (art. 1° LCQ); que entre los sujetos comprendidos en la ley de concursos y quiebras se encuentran las personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado (art. 2° LCQ); que el juez competente para intervenir en los concursos es el domicilio real si se trata de un no comerciante (art. 3 inc. 1 LCQ); que la formación del concurso preventivo puede ser solicitada por las personas comprendidas en el artículo 2 (arts. 5 LCQ); que el concurso puede ser requerido mientras la quiebra no haya sido declarada (art. 10 LCQ) y que los requisitos formales de la petición de concurso preventivo son los enumerados en el art. 11 de la LCQ.
En igual sentido el juez al momento de evaluar la petición inicial exigirá el puntual cumplimiento de los recaudos del art. 11 pero su examen debe realizarse evitando caer en excesos rituales y sin entrar a valorar las conductas del deudor (Conf argumentos de Augusto Morello y otros. Cit en Barbieri procesos concursales, edit. Universidad, pág. 161).
Que corresponde determinar la procedencia del pedido y en caso de corresponder, el trámite de los Pequeños Concursos previsto en los arts. 288 y 289 LCQ, conforme la petición efectuada por la actora. En ese sentido, la norma citada prevé que: "A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta cualquiera de estas circunstancias: 1. Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles. 2. Que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores quirografarios. 3. Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.170 B.O. 8/9/2015)". De dicha norma y de la confrontación de la misma con lo manifestado y la documentación aportada por el peticionante a esos efectos, se determina que el pedido de Pequeño Concurso es procedente, encontrándose, en consecuencia, dentro de las previsiones del art. 288 inc. 3, por lo que corresponde aplicar el régimen del art. 289, ambos de la LCQ.-
Se ha sostenido que frente al pedido de concurso de un consumidor la ley concursal hoy no tiene respuestas, ello ha llevado a los Tribunales concursales a determinar distintas soluciones, fundados en principios del derecho concursal, derecho civil, derecho de los consumidores y esencialmente en el respeto a los tratados internacionales ratificados por nuestra Constitución Nacional conforme art. 75 inc. 22, invocados y sostenidos también por tratadistas reconocidos, teniendo presente principalmente al Dr. Achával en su obra "Insolvencia del Consumidor", como así también la ponencia presentada en el VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal, Boretto Mauricio en el ejemplar N° 256 de Derecho Comercial y las Obligaciones Rev. De Doctr., Jurisp. Leg. Y Práct. Ed. Abeledo Perrot, pág. 341, analizando la constitucionalización del derecho privado. Luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, numerosos tratadistas se han ocupado del tema de la "Constitucionalización del derecho privado y su incidencia en el derecho concursal", comentario de doctrina de Gerbaudo Germán E., en "Doctrina Societaria y Concursal" N° 348, Nov. 2016, pág. 1121/1144, refiriéndose especialmente al sobreendeudamiento del consumidor, señala: ”En este ámbito se observa una omisión legislativa que desde el ordenamiento concursal armonice con la protección del consumidor que emana del art. 43 de la CN. Entendemos que una gran carencia en el derecho concursal es el establecimiento de un proceso especial para atender la problemática de los consumidores sobreendeudados. Es decir, aquellos sujetos que llegan a una situación en que sus egresos superan a los ingresos y que el origen de sus deudas se vincula un consumo desmesurado. El problema del sobreendeudamiento del consumidor se generalizó a partir del proceso de globalización, la que no sólo es económica sino también cultural (...), el deseo de adquirir bienes demandó de la operación de crédito que permita tener hoy bienes deseables y pagarlos con dinero futuro. Así aparece el crédito al consumo, que es un fenómeno del siglo XX. Sus orígenes se retrotraen a los EE.UU. de Norteamérica, luego de la crisis del 1930, donde surge como "una forma de democratizar la deuda y socializar los riesgos", convirtiéndose en la actualidad "en un producto más de adquisición.”.
Asimismo, la CSJN se expidió en el fallo "Rinaldi". El Dr. Lorenzetti dijo: "Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, que esta Corte debe proteger. Los derechos vinculados al acceso a bienes primarios entran en esta categoría y deben ser tutelados. La Constitución, al tutelar a los consumidores, obliga a sostener una interpretación coherente del principio protectorio, que en el caso se refiere, concretamente, al problema del ”sobreendeudamiento”. El sobreendeudamiento es la manifiesta imposibilidad para el consumidor de buena fe de hacer frente al conjunto de deudas exigibles. En muchos países se han dictado leyes especiales destinadas a regular el problema del sobreendeudamiento de los consumidores, que contemplan aquellos supuestos en los que el deudor está afectado por alguna circunstancia inesperada, tal como un cambio desfavorable en su salud, en su trabajo o en su contexto familiar que incide en su capacidad de pago. Por ello se autorizan medidas vinculadas con la intervención en el contrato, otorgando plazos de gracia, estableciendo una suerte de concurso civil, o bien promoviendo refinanciación a través de terceros.”. (CSJN, "Rinaldi c/ Guzmán Toledo", 15/03/2007, Fallos: 330:855).
Es verdad que ni el concurso preventivo ni la quiebra, tal como están legislados en la actualidad, son soluciones satisfactorias e integrales para sanear el patrimonio de los consumidores sobreendeudados; pero son los únicos procedimientos universales previstos para casos de falencia a los que pueden acudir por el momento. Por ende, dado que les basta con ser personas de existencia visible para ser concursados o fallidos (artículo 2 de la LCQ), no hay razón para denegarles la apertura de esos procedimientos universales en tanto concurran con debido asesoramiento letrado acerca de sus alcances.
2°) Que en el caso, se entiende debidamente acreditado que la concursada peticionante se encuentra en estado de cesación de pagos, en razón de lo manifestado y de la documentación que fue agregada a la causa, teniendo así por configurado el presupuesto señalado en el art. 1° de la ley concursal. Asimismo, de las constancias adjuntadas surge que el peticionante se halla dentro de los sujetos comprendidos en los arts. 2 y 5 LCQ. y que ha cumplido con los requisitos formales establecidos en los arts. 11, 288 y 289 de la Ley N° 24.522. Por otra parte estará a cargo de la Sindicatura recabar la información complementaria. En conclusión se deben tener por acreditados los recaudos necesarios para acceder a la formación del concurso preventivo solicitado, y en su mérito, resulta procedente hacer lugar a la petición formulada de acuerdo con las disposiciones del art. 14 de la LCQ.-
3°) Que conforme surge del relato de la solicitante, su estado de cesación de pagos obedeció a las circunstancias reseñadas en el escrito presentado, las que desembocaron en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones. Así, la situación descripta me lleva a la convicción que en autos la peticionante ha demostrado mediante hechos concretos la imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones (art. 78 Ley 24522), habiendo acompañado documentación respaldatoria de ello, con todo lo cual ha acreditado el estado de cesación de pagos, presupuesto necesario para que proceda la declaración de apertura del presente concurso (Rouillón, Adolfo, Régimen de los concursos, p.16 y 83, ED, 61-400; en Amadeo-Speroni, "Ley de Concursos...", p.445, Fallo 1315). Insisto al respecto, que la confesión del deudor constituye la manifestación más directa y elocuente de su estado de cesación de pagos (Fernandez, Raimundo, Fundamentos de la quiebra, p. 375; Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, T. 3 p. 1603).
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- DECLARAR LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO de la Sra. GABRIELA ESTEFANIA DELGADO, DNI 34.967.496, con domicilio en calle La Justicia 1137 del Bo. Esperanza, de El Bolsón, Provincia de Rio Negro, en los términos del art. 14 de la LCQ.-
II.- Imponer al presente el trámite de Pequeño Concurso, conforme a las previsiones del art. 288 y con el régimen aplicable del art. 289 de la ley citada.-
III.- Señalar la audiencia el día 18 de marzo de 2026, a las 10:00 hs. para el sorteo del Síndico que intervendrá en los presentes, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción. Notifíquese la audiencia al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Notificación a cargo de la actora peticionante.
IV.- Determinar que hasta el día 8 de mayo de 2026 los acreedores deberán presentar al Síndico, en el domicilio y horario que éste indique al aceptar el cargo, los pedidos de verificación y títulos pertinentes.-
Fijar el día 8 de junio de 2026 para que la sindicatura presente el informe individual, y el día 10 de julio de 2026 para que formule el informe general.
Hágase saber que el informe individual de créditos presentado por la Sindicatura será puesto a consideración por el término de diez (10) días luego de su presentación. Asimismo se hace saber que dicho término se ha computado para los plazos restantes previstos en el presente decreto.
V.- Publicar edictos durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y pagina WEB del Poder Judicial, a cargo del deudor, debiendo realizarse dentro de los cinco (5) días de haber aceptado la sindicatura el cargo y denunciado domicilio para la presentación de la documentación para verificación. Asimismo deberá librar cédula ley 22172 al domicilio de los acreedores denunciados
VI.- Procédase a  la anotación de la presente en el Registro de Juicios Universales.
VII.- Se hace saber que oportunamente en caso de ser procedente se fijara audiencia informativa
VIII.- Decretar -sin límite temporal- la inhibición general de bienes de la concursada, debiendo librarse oficio a tales fines a los Registros de la Propiedad Inmueble, Automotor, Industrial, Intelectual y de Créditos Prendarios correspondientes de Rio Negro, Neuquén y CABA. Ofíciese asimismo a dichos registros, a efectos de que informen acerca de la existencia de bienes registrados como de titularidad de la concursada, y/o que hayan estado registrados a su nombre dentro de los dos años anteriores al presente decreto y, en su caso, si sobre los mismos recae algún gravamen. Deberán acreditarse en el plazo de quince días el cumplimiento de las medidas dispuestas. Encomiéndase al síndico el control de la inscripción de la inhibición decretada, como así la vigencia de las medidas trabadas, debiendo informar al Tribunal al respecto, bajo apercibimiento de remoción.-
IX.- Intímese a la concursada a fin de que dentro de 48 hs. de aceptado el cargo por el síndico ponga a su disposición toda la documentación relativa a los préstamos y cualquier otra que resulte de relevancia.
X.- Radicar en esta sede los juicios de contenido patrimonial contra el concursado que no se encuentren contemplados dentro de las excepciones previstas por el art. 21 de la LCQ y siempre y cuando no se haya dictado sentencia en ellos. En los procesos excluidos el síndico deberá intervenir como parte necesaria.-
XI.- Suspender los pleitos atraídos por el concurso y las ejecuciones prendarias e hipotecarias que se encuentren en estado de ejecución forzada -estas últimas hasta el momento en que sea deducida la correspondiente petición de verificación-, desde la publicación de los edictos precedentemente ordenada, y prohibir la deducción de nuevas acciones de contenido patrimonial contra la concursada fundadas en causa o título anterior a la presentación, salvo en aquellos supuestos expresamente autorizados por el art. 21 de la LCQ.  Ofíciese al Juzgado de Paz de El Bolsón, a las Unidades Jurisdiccionales N° 1, 3 y 5 de San Carlos de Bariloche, como así también a las Cámaras Laborales de la localidad de San Carlos de Bariloche, al Juzgado Contencioso Administrativo de San Carlos de Bariloche y al Juzgado Federal de Bariloche. Inclúyase datos de Síndico y domicilio constituido.
XII.- Notifíquese la presente a la Agencia de Recaudación Tributaria a efectos de que tome intervención de conformidad con lo normado en el art. 34 in fine del Código Fiscal.-
XIII.- Hacer saber a la concursada que no podrá realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores y que deberá ajustarse a lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 LCQ.-
XIV.- Hacer saber al síndico interviniente que:
a) Deberá observar puntualmente el cumplimiento de todas sus incumbencias legales, contestando todas las vistas que le fueren conferidas dentro del plazo legal de CINCO (5) días, activando de manera útil y eficaz el desarrollo de la causa bajo apercibimiento de ley (Cf. Art. 255 de la LCQ);
b) Emitir un informe mensual sobre la evolución del patrimonio y restantes circunstancias relacionadas (Cf. Art. 14 inc. 12 de la LCQ).-
XV.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fines que proceda a la apertura de cuenta judicial perteneciente a éstos autos e informe número de cuenta y CBU de la misma.
XVI.- Atento el carácter de agente del Estado Provincial de la fallida y la medida cautelar solicitada en el punto IV del escrito de inicio, hágase saber al Departamento de Liquidaciones del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro la suspensión de todos los pagos mediante descuento (excepto los de ley) que se efectúan sobre los haberes de la concursada GABRIELA ESTEFANIA DELGADO, titular del DNI 34.967.496, debiéndose acreditar su cumplimiento en el término de dos días de notificado y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 370 del C.P.C.C -hacer saber dicho incumplimiento al Ministro de Gobierno de Río Negro- y de aplicar astreintes a razón de $ 10.000 por cada día de demora. Notifíquese la presente mediante cédula - en los términos del Convenio suscripto en fecha 31/07/20 por el Poder Judicial, Poder Ejecutivo y Fiscalía de Estado, en el domicilio electrónico de la Fiscalía de Estado- y hágase saber al organismo que podrá cursar su respuesta al correo oficial del Juzgado (juzcivflia11elbolson@jusrionegro.gov.ar).
XVII.- Cúmplase con la notificación por cédula a los acreedores denunciados, que realizan los descuentos señalados, a cargo de la deudora. Hágase saber ala presentante que deberá acompañar en formato editable oficio al empleador
XVIII.- Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC
 
 

Paola Bernardini
Jueza 
FIRMADO DIGITALMENTE 

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