Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia75 - 30/07/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-509-STJ2018 - GALIANO, IGNACIO JAVIER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 30 de julio de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GALIANO, IGNACIO JAVIER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 29708/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 14/33, Ignacio Javier Galiano, abogado inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de Viedma, por derecho propio, plantea acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 793 y ss. del CPCC, contra el artículo 32 del Código de Conducta y Desempeño Profesional del Colegio de Abogados de Viedma -conforme al cual las sanciones adoptadas por el Tribunal de Ética y Decoro serán apelables y resueltas por el Superior Tribunal de Justicia-, por resultar contraria dicha norma a los artículos 15, 22, 203, disposición transitoria 14 y cctes. de la Constitución Provincial.
Entiende cubiertos los requisitos formales de procedencia de la acción, tal como lo requiere el art. 793 y subsiguientes del Código adjetivo.
En relación a la legitimación activa, considera configurados los recaudos para la admisibilidad de la misma dado que se encuentra debidamente inscripto en el Colegio de Abogados de Viedma y pretende asegurar un control judicial suficiente y adecuado respecto de las diversas sanciones que le han impuesto; en particular aquella cuya implementación se encuentra en trámite a través de la Resolución N° 11/17 de la citada institución.
Agrega que la coyuntura en la que se encuentra -con los potenciales perjuicios laborales de naturaleza alimentaria- permite advertir las consecuencias gravosas que genera el actual mecanismo de revisión que estatuye el ente.
Alude a la competencia del Superior Tribunal de Justicia emanada del art. 207 de la Constitución Provincial, considerando inconstitucional la atribución que el art. 32 del Código de Conducta y Desempeño Profesional del Colegio de Abogados de Viedma (CCDP de aquí en más) le añade al mismo.
Señala que la norma no es una ley en sentido formal emanada de la Legislatura sino un simple acto general, normativo emitido por una persona pública no estatal.
En su línea argumental, sostiene que el esquema de revisión instaurado por el Colegio de Abogados configura un exceso que afecta la división de poderes por ser contrario al artículo 15 y 207 de la Constitución Provincial.
Entiende que el exceso cometido por la entidad se proyecta sobre derechos fundamentales de los colegiados, al cercenar el debido procedimiento en una de sus facetas elementales como es la garantía del doble conforme, afectándose el derecho de defensa y con ello vulnerando el artículo 22 de la Constitución Provincial.
A ello suma que el sistema recursivo diseñado por el Colegio altera profundamente el régimen constitucional establecido para la resolución de las causas contencioso administrativas trayendo en análisis la cláusula transitoria 14 de la Constitución Provincial y la Ley 5106 que aprueba el Código Procesal Administrativo de la Provincia.
Finalmente solicita la suspensión de la Resolución N° 11/17 emanada del Colegio de Abogados de Viedma, hasta que se resuelva acerca de la pretensión, ya que la acción que se incoa podría tener impacto en los procesos en los que ha tomado conocimiento el Superior Tribunal.
A fs. 45/52 vta. luce contestación de la demanda por parte del Dr. Jorge A. Manzo en su calidad de Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Abogados, con el patrocinio letrado del Dr. Gastón H. Suracce, solicitando el rechazo de la acción.
Plantea en primer término la falta de legitimación activa del letrado a tenor de lo prescripto en el art. 207 inc. 1° de la Constitución Provincial. Considera que en el caso no se configura una afectación de derechos y/o intereses del accionante, al no existir un interés actual, real, cierto y efectivo del mismo, agregando que la existencia de un “interés simple” no resulta suficiente para habilitar la jurisdicción. En su aval, trae diversos precedentes de la CSJN y de este STJ que entiende aplicables al caso sub examine.
Además, destaca la ausencia de un caso concreto. Considera que se formula una impugnación en abstracto del cuarto párrafo del art. 32 del Código de Conducta y Desempeño Profesional del Colegio de Abogados de Viedma, requiriéndose por parte del accionante un interés jurídico que sea preciso y determinado.
Agrega que el actor no menciona cuál es el supuesto relacionado con el planteo de inconstitucionalidad, sino que solamente ha alegado cuestiones generales y perjuicios futuros e inciertos. Destaca que parte de un error conceptual grosero en la interpretación de la norma que pretende impugnar, toda vez que confunde el procedimiento administrativo de juzgamiento, aplicación y revisión de las sanciones establecidas por el Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma, con el posterior acceso o control judicial.
Señala que la revisión que establece el art. 32 del CCDP, caracterizada como recurso de apelación que debe resolver el Superior Tribunal de Justicia, forma parte de la instancia administrativa, haciéndolo en calidad de Superintendencia y no de última instancia judicial.
Añade que tampoco se afecta el doble conforme ni el derecho de defensa ya que una vez agotada la instancia administrativa -obtenida con la resolución del STJ- el letrado sancionado puede acceder a la justicia, competencia de grado que asume la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante el procedimiento contencioso administrativo, en sintonía con el art. 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 5190.
Concluye que resulta claro que no se vulnera derecho constitucional alguno y que la previsión del art. 32 atacado está en consonancia con las normas vigentes, solicitando se rechace la acción impuesta.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 59/65 el señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 14/33, en tanto la parte no ha reunido los extremos pertinentes tendientes a justificar la procedencia formal de la excepcional vía intentada.
En primer término y en lo atinente a la procedencia formal de la acción de inconstitucionalidad, reitera lo sostenido por la Procuración General en distintas intervenciones en las que opinara sobre esta acción autónoma prevista en los arts. 793 a 799 del código ritual, cuya competencia está dada al Superior Tribunal de Justicia de modo originario (art. 207 inc. 1º C. Pcial.).
Sostiene que los motivos exteriorizados por el letrado accionante no alcanzan para tener por acreditado el interés legítimo del mismo para impulsar la acción.
Considera que la generalidad de las alegaciones formuladas y de los intereses que se pretenden tutelar constituyen una valla al progreso de la acción impetrada, porque en modo alguno permiten acreditar la existencia de un interés concreto que se haya visto afectado por el precepto impugnado y lo único que muestra el discurso es una defensa de la legalidad por la legalidad misma.
Advierte que para el caso de considerarse que los fundamentos esgrimidos por el actor logran superar el ápice procesal precedentemente descripto, de igual modo entiende que los argumentos volcados no alcanzan para justificar la inconstitucionalidad pretendida.
Añade que el párrafo atacado está en consonancia con las prescripciones de los arts. 152 inc. e, 159, 161 y ccdtes. de la Ley Nº 5190 que regula la conducta de los profesionales que conforman la “Persona de derecho público no estatal” y se condice con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 161, al referirse a las sanciones disciplinarias.
Destaca que el letrado no ha atacado a esta última normativa, centrándose sólo en el mentado art. 32, lo cual resulta una inconsistencia de su parte, y, aunque la acción hubiera abarcado el referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera que en modo alguno ha logrado evidenciar que la normativa afecte la competencia originaria de ese Cuerpo prevista por la Carta Provincial.
Enfatiza que sólo se prevé una instancia revisora de orden administrativo de la sanción impuesta por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados.
Indica que no debe confundirse el pronunciamiento del Tribunal de naturaleza administrativa, con un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de naturaleza jurisdiccional, ya que agotada la vía administrativa, le cabe al interesado, en ejercicio de la garantía de revisión judicial del actuar administrativo, el proceso contencioso administrativo conforme el art. 14 de las disposiciones transitorias correspondientes al Poder Judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Manifiesta que el accionante trae en apoyo de su planteo la situación suscitada en autos “Dirección Gral. Rend. de Cuentas” (Expte. N° 26178/12) en la que el Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K 2747, normativa que se distingue de la actualmente atacada.
Entiende que la cuestión traída a examen encuentra adecuada respuesta respecto a la materia disciplinaria y la ética de los abogados colegiados, en lo expresado en la causa “G.D.A. C/ COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES ALTO VALLE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION” (STJRNS4 Se. 77/12) que confirma una instancia recursiva administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Este Tribunal ha señalado que la legitimación es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión. Como presupuesto de la acción requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación, y la omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma (STJRNS4 Au. 17/16 “COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO”).
En el caso de autos el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, dado que, como lo expone, está matriculado en el Colegio de Abogados de Viedma y pretende asegurar un control judicial suficiente y adecuado respecto de las diversas sanciones que le ha impuesto dicha institución; algunas de las cuales -señala- no han adquirido firmeza.
Agrego a ello -y derivado de lo anterior- que en autos se trae a decisión un caso concreto ante potenciales perjuicios laborales de naturaleza alimentaria y que, a juicio del accionante, permite advertir las consecuencias que genera el actual mecanismo de revisión que establece la normativa impugnada.
Ya en lo referido a la cuestión de fondo traída a debate, es dable reiterar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, en tanto configura un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto. Para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, y se exige una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados.
Asimismo, quien pretenda la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe desarrollar su demanda con absoluta precisión, fundando en términos claros cuál es la cláusula o garantía constitucional que se estaría avasallando, siendo insuficiente a tales efectos la mera enunciación, más o menos genérica, de preceptos constitucionales lesionados (STJRNS4 Se. 108/00 “FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA”).
Dicha premisa no se configura cuando las alegaciones y probanzas existentes en la causa no alcanzan para demostrar, palmariamente y merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (STJRNS4 Se. 76/14 “PACHE” y Se. 124/15 “GOYE”, entre otros).
En el caso particular de autos, si bien el accionante señala cuales son las normas constitucionales que considera conculcadas, no ha logrado evidenciar la palmaria confrontación de la disposición cuestionada con el plexo constitucional, de una entidad tal que amerite la grave decisión jurisdiccional de declarar su inconstitucionalidad. Ello, en función del incorrecto planteo respecto del funcionamiento del sistema recursivo que prevé el CCDP
El actor incurre en un error conceptual al interpretar la norma que objeta, toda vez que confunde el procedimiento de juzgamiento, aplicación y revisión de las sanciones establecidas por el Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma, con el control judicial posterior de aquélla actuación administrativa. Es que, como se dijo más arriba, la revisión que establece el art. 32 CCDP -caracterizada como recurso de apelación que debe resolver este Cuerpo- forma parte de la instancia administrativa, y éste lo hace en calidad de Superintendencia y no de última instancia judicial.
Por ello, la decisión del Superior Tribunal de Justicia, en ejercicio de la función administrativa y como órgano jerárquico superior, agota la instancia quedando luego el letrado sancionado, habilitado para solicitar el control judicial posterior de aquél procedimiento sancionatorio, bajo las pautas establecidas en el Código Procesal Administrativo aprobado por Ley n° 5106. Interpretación ésta que se da en línea con lo establecido en el art. 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 5190, cuando señala que las sanciones disciplinarias impuestas a los integrantes de los Colegios Profesionales serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia, previo dictamen de la Procuración General; norma que por otra parte, no ha sido tachada de inconstitucional.
Idéntico criterio fue adoptado por este Cuerpo al intervenir en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actor en autos caratulados “IGNACIO JAVIER GALIANO. S/ RECURSO JUZGADO N° 4 S/ COMUNICACIÓN”, EXPTE N° SSD-16-0010/2016, en el que se decidió mediante Resolución STJRN N° 639/2016, de fecha 20/09/2016 confirmar la similar N° 2/2016 (19/08/16) emitida por el Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma (cf. fs. 51); y también en las actuaciones “IGNACIO JAVIER GALIANO S/ DENUNCIA JUZGADO N° 2 S/ GALIANO IGNACIO S/ ESTAFA” al rechazar el recurso articulado, confirmando la resolución n° 11/2017 del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma (cf. STJRN Res. n° 234/2018).
Según lo entiendo, no existe otra alternativa posible de interpretación, pues además, el art. 32 del CCDP concuerda con lo establecido por el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina la forma en la que se agota la instancia administrativa en los procedimientos de aplicación de sanciones a los miembros de los Colegios de Profesionales Provinciales; sin que esta intervención del máximo Tribunal provincial sea en razón de la competencia directa y originaria jurisdiccional fijada en los arts. 15 y 207 de la Constitución Provincial, sino como ya reiteradamente se ha dicho- en su calidad de órgano jerárquico de Superintendencia.
En definitiva, la actuación del Colegio de Abogados en el campo disciplinario se ajusta al marco normativo vigente citado, no encontrándose acreditada la vulneración de la garantía del doble conforme o afectado el derecho de defensa y por ende tampoco vulnerado el art. 22 de la Constitución Provincial.
A mayor abundamiento, es útil señalar que este Tribunal ya ha analizado con anterioridad el procedimiento aquí puesto en crisis y no ha encontrado objeción constitucional al mismo. En efecto, en el precedente "G.D.A. C/ COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES ALTO VALLE OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN” (STJRNS4 Se.92/14) se afirmó que se estaba ante la revisión judicial del actuar administrativo del Colegio de Abogados en su carácter de órgano institucional oficial en ejercicio de una de sus principales funciones, agregándose que las medidas disciplinarias tienen por objeto mantener el orden y la disciplina dentro de las relaciones de servicio.
En esa oportunidad se destacó precisamente el resguardo del debido proceso legal, por cuanto se inició el procedimiento administrativo en el cual tramitó un recurso ante el Superior Tribunal de Justicia en su rol de órgano superior de la superintendencia de los Colegios de Abogados, quedando luego habilitada su revisión judicial a través del juicio contencioso administrativo. Es decir que, al igual que ocurre en los presentes autos, se trataba de pronunciamientos de naturaleza administrativa, revisable entonces por la vía jurisdiccional contenciosa.
Por último, y a riesgo de sobreabundar, es dable recordar que tal pronunciamiento, como otros que le siguieron, fueron dictados en correspondencia con lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Charpin, Osvaldo José c. Estado Nacional -Poder Judicial de la Nación” (08/04/2008 - compensación por subrogancias), en cuanto a que configuraban actos típicamente administrativos y revisables judicialmente en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier acto de autoridad pública que decida sobre la materia indicada, con prescindencia del departamento del gobierno, nacional o local, que hubiera emitido el acto cuestionado. Se dijo claramente allí que en estos supuestos no debe confundirse el pronunciamiento del tribunal, de naturaleza administrativa, con un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de naturaleza jurisdiccional (cf. Fallos 308:666, y sus citas, 308:2026, 311:59, 313:336, 313:427, 315:1059, entre muchos otros).
En consideración a lo expuesto, soy de la opinión que los motivos reseñados por el letrado accionante no alcanzan para tener por acreditada la supuesta colisión de la normativa en crisis con normas superiores, extremos que evidentemente no se corroboran en autos.
DECISIÓN
Por todo ello, corresponde: 1) rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada en autos a fs. 14/33 y 2) Con costas (art. 68 del CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales letrado patrocinante de la demandada doctor Gaston H. Suracce en la suma equivalente a CINCUENTA JUS ( art. 6,7,8 y 35 y ccdtes. de la ley de Aranceles G Nº 2212).
MI VOTO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada en autos a fs. 14/33, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales letrado patrocinante de la demandada doctor Gaston H. Suracce en la suma equivalente a CINCUENTA JUS ( art. 6,7,8 y 35 y ccdtes. de la ley de Aranceles G Nº 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D N° 869.
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Fdo.: APCARIÁN - PICCININI - ZARATIEGUI - BAROTTO- EN ABSTENCION - MANSILLA
EN ABSTENCION ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACIÓN: T° II Se.N° 75 F° 256/260 Sec.N° 4.
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VocesLEGITIMACIÓN PROCESAL - CONCEPTO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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