Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 112 - 11/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | OJU-VI-00013-2019 - S. R. D. S/ EJECUCION - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "S. R.D. S/ EJECUCIÓN" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo OJU-VI-000132019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante Sentencia N° 70, del 4 de agosto del corriente, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por la defensa de R.D.S, y, consecuentemente, confirmó las decisiones del TI que, al denegar las impugnaciones de la parte, convalidaron la resolución dictada el 16 de abril de este mismo año por el Tribunal en función de revisión en cuanto revocaba la concesión excepcional de la prisión domiciliaria al nombrado, dispuesta por la Jueza de Ejecución en el marco de la pandemia Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud. En oposición a ello, la defensa articula el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado defensor Gaspar A. Platino refiere el cumplimiento de las exigencias formales, reseña los antecedentes del trámite y argumenta que la sentencia recurrida se equipara a un pronunciamiento definitivo. Luego se agravia porque el acto que impugna fue dictado sin sustanciación y desatendiendo la ley ritual (arts. 239, 249, 250 y 251 CPP), lo que afecta la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, como así también del derecho a ser escuchado y a obtener una tutela judicial efectiva, contemplados en normas constitucionales y precedente del más alto tribunal, que cita. Como segundo agravio manifiesta que, al rechazar la queja, este Tribunal expresó que el recurso no rebatía los argumentos de la denegatoria, afirmación que no se encuentra acreditada ni fundada y resulta solo una expresión dogmática; a la vez, insiste en que su crítica era pormenorizada, razonada, y contaba con adecuado fundamento legal y constitucional. Reitera así los cuestionamientos a lo dispuesto en las instancias anteriores, haciendo especial hincapié en el derecho a la vida y a la salud. En tercer lugar se opone a que, con base en un hipotético cambio futuro en la situación del condenado, se considere que la decisión relativa al rechazo de la prisión domiciliaria carece de definitividad, cuando la presente causa exhibe elementos de convicción actuales, por lo que aduce que la motivación del fallo atacado es aparente y arbitraria. Como cuarto y quinto agravios argumenta que se ha desconocido el precedente "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación porque las decisiones adoptadas por el Tribunal de revisión y el TI, al no tomar en cuenta las circunstancias particulares de S., resultan arbitrarias y faltas de fundamentación, defecto que se repite en la resolución confirmatoria de este Cuerpo, por lo que no se ha satisfecho la garantía del doble conforme judicial. Por último, los mismos vicios achaca a la resolución de su crítica referida a la legitimación del Ministerio Público para impugnar la decisión de la Jueza de Ejecución, en tanto consiste en una mera remisión a la norma adjetiva. Por todo lo expuesto, solicita que se conceda el recurso interpuesto y se eleven las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. a), b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Advierte que lo resuelto carece del requisito de definitividad y que la parte no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría afectada el proceso, con cita de fallos del máximo tribunal. No obstante, dado que se trata de un recurso in pauperis, refiere que las insuficiencias formales señaladas no serán las que funden su opinión contraria al progreso del recurso. En tal sentido, el señor Fiscal General agrega que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez de Areco", ya que ha efectuado la revisión de lo decidido por el TI y ha dado respuesta a todos los planteos formulados, con expresa mención de los límites legales al control extraordinario que puede realizar este Cuerpo. A ello suma que el recurso extraordinario planteado no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación de la sentencia, ya que se limita a reiterar cuestionamientos ya formulados, y recuerda que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (cf. Fallos 133:298, entre muchos otros). También niega que la defensa haya demostrado la arbitrariedad denunciada (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378), y remite al reiterado criterio del máximo tribunal que establece que debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en "Rodríguez", causa R. 90 3. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). El titular del Ministerio Público Fiscal agrega que no advierte un caso de gravedad extrema a la luz de la doctrina de la Corte Suprema, y considera asimismo que la parte no repara en las facultades y competencias otorgadas al Superior Tribunal en los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y 43 inc. j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo marco este dictó la Acordada 25/17 para fijar los lineamientos generales sobre la aplicación de las vías recursivas previstas en el procedimiento, a lo que suma los precedentes de este Cuerpo en los que se estableció la doctrina legal correspondiente (STJRN Se. 4/18, Se. 13/18 y Se. 48/20), lo lleva concluir que no se ha afectado la garantía del doble conforme. Alega que tampoco acreditarse la supuesta arbitrariedad esgrimiendo una mera discrepancia acerca de la interpretación del articulado del Código Procesal Penal, y abona su criterio con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema y de este Cuerpo, a la vez que acuerda con el rechazo de la alegada falta de legitimación del Ministerio Publico Fiscal para recurrir la concesión de la prisión domiciliaria, y alude a las normas y los precedentes que confirman el criterio, en resguardo del derecho de las víctimas. Sobre la crítica relativa a la no celebración de la audiencia en esta sede, el señor Fiscal General observa que ello no implicó que la parte no fuera oída, ya que expresó sus agravios y este Cuerpo los rechazó de acuerdo con la doctrina legal vigente. Con respecto a la solicitud de prisión domiciliaria de S., el funcionario remite a las razones brindadas por el Fiscal Jefe actuante para oponerse a su concesión y, en tanto han sido abordados todos los planteos de la parte tanto por el TI y como por este Cuerpo, entiende cumplida la manda del art. 200 de la Constitución Provincial. En virtud de lo manifestado, el señor Fiscal General solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal incoado. 3. Solución del caso Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321) que los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto por parte legitimada y en el plazo concedido para ello, el recurso habrá de ser desestimado porque no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la acordada de mención. Así, en la carátula acompañada el letrado no realiza la enunciación clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal ni cita de los precedentes de la Corte sobre el tema (inc. i), lo que de por sí sería suficiente para denegar la vía. No obstante, es dable señalar que tampoco se satisfacen en el caso las exigencias de los incs. a), b), c), d) y e) del art. 3° del mismo reglamento, en virtud de que el abogado defensor no logra refutar los motivos del fallo atacado, sino que vuelve sobre aspectos que, como observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en el fallo recurrido y en instancias anteriores, sin introducir argumentos novedosos que permitan demostrar la definitividad de lo resuelto, la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la vía excepcional intentada. Cabe recordar que, en la decisión atacada, este Cuerpo aludió inicialmente a las normas que rigen el control extraordinario en esta sede (art. 242 CPP) y afirmó que no se verifica en autos ninguno de los requisitos propios de la vía extraordinaria federal, en razón de la no definitividad de la resolución atacada. En este orden de ideas, señaló que la parte no discutía la posibilidad de volver a evaluar lo dispuesto ante cambios en el estado de salud del condenado. También sostuvo que la intervención del TI había satisfecho la garantía del doble conforme y no verificó arbitrariedad alguna en la decisión de denegar la solicitud de prisión domiciliaria dado que no se evidenciaba la necesidad de hacer una excepción a la regla general de ejecución de la pena de prisión, por cuanto la situación de S. no encuadraba en las previsiones de los arts. 32 de la Ley 24660 o 10 del Código Penal ni en el Decreto N° 1058/97. Finalmente, remitió al inc. 4° del art. 235 de la Ley 5020, en cuanto prevé expresamente la legitimación activa del Ministerio Público Fiscal para impugnar lo decidido por la señora Jueza de Ejecución. La presentación en examen vuelve sobre esas mismas cuestiones, mas no rebate los argumentos brindados por este Tribunal en la decisión apelada y, sobre todo, no logra revertir el principal impedimento para habilitar la vía, cual es la falta de definitividad de la sentencia que ataca, obstáculo que no puede ser salvado mediante la invocación de arbitrariedad o de afectación de garantías constitucionales (cf. CSJN Fallos 311:252, 311:2701, 313:227, 325:3476, 326:1663, 330:1076, por nombrar solo algunos). Por último, acerca de la supuesta afectación de los arts. 239, 249, 250 y 251 del rito, en razón de que no se convocó a audiencia en esta sede previo a la resolución de la queja, "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. "Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal... Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020). Además, el letrado recurrente tampoco explicita qué argumentos y defensas habría esgrimido en dicha audiencia ni cómo estos podrían haber modificado la suerte de su pupilo, lo que conspira contra la idoneidad del agravio para acceder a la instancia excepcional que pretende. Los argumentos brindados en el rechazo de la queja resultan del todo pertinentes en esta instancia, de lo que se concluye que nada amerita la habilitación de la vía excepcional ahora intentada, en tanto la presentación del letrado actuante no satisface las previsiones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de R.D.S., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Gaspar A. Platino en representación de R.D.S., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 11.12.2020 09:45:46 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 11.12.2020 10:13:08 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique Jose Fecha y hora: 11.12.2020 10:25:03 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 11.12.2020 10:54:29 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 11.12.2020 11:09:54 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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