Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 278 - 07/10/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-13093-L-0000 - URRUTI FEDERICO ADRIAN C/ LA PLAZA S.R.L. Y ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 7 de octubre de 2024. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "URRUTI FEDERICO ADRIAN C/ LA PLAZA S.R.L. Y ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-13093-L-0000; venidos al acuerdo a los fines de readecuar la liquidación de la sentencia dictada en autos respecto del rubro lucro cesante, conforme a lo resuelto por Superior Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 18-03-2024. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.-Mediante Sentencia de fecha 18-03-2024 la Máxima Magistratura provincial, revocó parcialmente la Sentencia Definitiva dictada por esta Cámara el 10-05-2023, respecto a la liquidación efectuada por el rubro lucro cesante por no cumplir con los extremos previstos en el art. 200 de la Constitución Provincial, y reenvía para que este Tribunal de origen proceda a efectuar una nueva liquidación sobre el referido rubro con la debida motivación y normativa aplicable. Como surge de la Sentencia Definitiva dictada por esta Cámara el 10-05-2023, a los fines liquidatorios se tuvo en cuenta la edad de 20 años del actor al momento de la primera manifestación invalidante (21-10-2008) y la remuneración de $ 1.405,00, tomando la incapacidad determinada por el perito médico y ajustada conforme a criterios jurídicos ILPPD del 20,8%, dado que estos son los elementos que se imponen en la doctrina legal sentada en el fallo “Pérez Barrientos“(STJRNS3: Se. 108/09). Que, luego al momento de practicar la liquidación de la sentencia, aplicada la fórmula de cálculo del capital este arrojo una suma de $ 182.249,07, se calcularon intereses desde el 21-10-2008 al 23-12-2016, alcanzando la suma de $ 328.841,66, de la suma de estos valores resultó la suma de $ 511.090,73. A este resultado se le descontó el pago efectuado por la ART $ 81.000.-, y sobre el saldo se calcularon intereses desde el 23-12-2016 al 30-04-2023 por una suma $ 1.545.700,23, lo que arrojo un monto de condena a cargo de la demandada La Plaza SRL de $ 1.975.790,96.- Luego, en esta oportunidad, aclaro que el cálculo se hará teniendo en cuenta las pautas de los arts. 623, 744 y 777 del Código Civil de la Nación vigente para el caso. Así el Código Civil de Vélez (Ley 340), en su art. 744 establece: “ Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital“. Luego al tratar la imputación del pago, en el art. 777 prevé: “ El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta de capital“. El nuevo Código Civil y Comercial refleja normas similares, como su art. 869 que dice: “Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida“. En el mismo sentido el art. 903 dispone: “ Pago a cuenta de capital e intereses. Si lo pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibos por cuenta de capital“. También, es importante mencionar la prohibición de anatocismo que establece nuestra legislación, regulado en aquel momento por el art. 623 cuyo texto dice: “ No se deben intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuere moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. ( Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 23928 B.O. 28/3/1991). Norma similar prevé el actual Código Civil y Comercial de la Nación en el art.770. Cito los dos cuerpos legales, porque ambos contienen normas y principios generales similares, variando sólo la redacción legal de sus textos, con concepto que comparto y considero aplicables a los pagos a cuenta. Como mencioné, la normativa aplicable al caso es la del Código Civil de Vélez, dado que a la fecha de la primera manifestación invalidante 21-10-2008, era la que estaba vigente y resultaba aplicable conforme lo previsto por el art. 3 del Cód. Civil que regula la temporalidad de leyes, y que se mantiene en el nuevo CCCN en su art. 7. Aplicadas esas normas al caso concreto, la operación para liquidar el monto total adeudado a la fecha por La Plaza S.R.L será la siguiente: al capital histórico adeudado al actor por el rubro “Daños patrimoniales – Lucro Cesante por incapacidad sobreviniente“ de $ 182.249,07, de acuerdo al cálculo de la fórmula "Pérez Barrientos", se le adicionarán intereses desde el 21-10-2008 al 23-12-2016, en que se realizó el pago a cuenta. El resultado arroja una suma de intereses de $ 329.115,73. Luego, como el pago realizado en fecha 23-12-2016 por la suma de $ 81.000 no fue íntegro (art.744 CC) y por imperio del art.777 CC debe imputarse primero a intereses y luego a capital, se deduce a cuenta de los intereses, quedando un saldo de $ 248.115,73 sin abonar y el total del capital que -este último- vuelve a devengar intereses desde el 23-12-2016 al día de la fecha en que se realiza la cuenta. Ese nuevo trama arroja un total de $ 1.025.843,19 de intereses que, sumado al capital originario, con más el saldo de $ 248.115,73 (que se suma lineal, sin intereses, por expresa prohibición del art.623 CC) arroja un total de monto de condena a cargo de la demandada La Plaza SRL de $ 1.456.207,99. En función de esto, adecuare las costas judiciales y honorarios profesionales al monto mencionado. 2.- Intereses aplicables al resarcimiento Daño Patrimonial (lucro cesante) Se aclara que los intereses que se aplican son los establecidos por el Máximo Tribunal Provincial en sus sucesivos fallos que sientan doctrina legal, los que se receptan - según corresponda- conforme a sus períodos de vigencia, los diferentes intereses establecidos por ese Cuerpo oportunamente, a saber: los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa “Calfin” tasa mix activa-pasiva, después la tasa prevista en la causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Y a partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, y desde el 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Se. 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Por último se aplicaran los intereses del reciente fallo del STJRN en autos " Machín, Juan Américo c/Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° A-3BA-302-L2018// BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Dado que si bien este decisorio es posterior a la Sentencia Definitiva dictada en estos autos, el fallo dice: “...Dicha tasa es aplicable a los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto. Regirá a partir de mayo de 2023 momento en el cual la degradación de la moneda más se aleja de la recomposición que ofrecía la doctrina del precedente “Fleitas“. Si bien en determinados casos es posible que tampoco este remedie íntegramente el deterioro de los créditos, es la mejor opción disponible dentro de las limitaciones que impone la propia Corte Suprema el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que obliga al uso de tasas oficiales, que se ajusten a las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (Fallos: 346:143)...“. Por último que los intereses se seguirán devengando hasta el total y efectivo pago. 3.- Liquidación- Detalles: La presente planilla de liquidación se practica conforme a los parámetros explicitados precedentemente, esto es, con relación a la LA PLAZA S.A y sobre el rubro “Daños patrimoniales – Lucro Cesante por incapacidad sobreviniente“, que se detallan a continuación: A cargo de LA PLAZA S.A. -Base salarial: $ 1.405,00, 20 años, 20,8 % x fórmula "Pérez Barrientos ….......................................$ 182.249,07 -Intereses 21-10-2008 a 23-12-2016...............$ 329.115,73 - Deducción pago a cuenta ...........................- $ 81.000,00 Saldo de intereses............................................$ 248.115,73 (se sumará luego de modo lineal)
-Intereses sobre el capital ($182.249,07) desde 23-12-2016 al 04-10-2024 ...................$ 1.025.843,19
- Total a abonar al 04-10-2024: $ 182.249,07 + $ 248.115,73 + 1.025.843,19 = $ 1.456.207,99
4.-Costas Judiciales: Por último, las costas son impuestas a las demandadas, aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504 (ahora art. 31 de la Ley 5631). Se aclara que se incluye el monto percibido como pago a cuenta por el actor de $ 81.000, dado que a la fecha de promoción de la demanda el mismo se adeudaba y formaba parte del justo reclamo del actor. A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $ 3.649.059,36 que resulta de los montos de condena ( $ 3.537.887,99 a cargo de La Plaza SA, y $ 111.171,37 a cargo de ART). Asimismo, se aplicará el criterio establecido en la sentencia dictada en autos "GODOY CARLOS BRUNO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10) en fecha 22/10/2015, a fin de respetar el límite posible del 25% de responsabilidad por las costas y los mínimos de regulación establecidos en la ley 2212 y la ley 5.069. De esta manera, se imponen las costas y se regulan honorarios de la siguiente manera: Se imponen las costas judiciales en un 96,95% a cargo de La Plaza SA, y un 3,05% a cargo de la ART. Conforme el criterio sentado en "Godoy", y considerando que el porcentaje total de las costas ascendería al 27,4% -para la mayor condenada en costas: La Plaza S.A, corresponde ajustar la proporción de la siguiente manera: a favor Dres. Pablo Squadroni, Alejandra Marina Luna y Silvia Ceci, en su carácter de letrados apoderados del actor, en un 10% por el art. 8 de la Ley 2212 con más un 40% por adicional previsto en el art. 10 de la Ley 2212; los honorarios de la representación letrada de la demandada ASOCIART ART S.A., a cargo de los Dres. Alejandro Diez, Pablo Javier Spieser, Salvador Ignacio Scilipoti y Francisco Elorza, cuyos porcentajes ascienden al 8% por el art. 8 de la Ley 2212 con más un 40% por adicional previsto en el art. 10 de la ley 2212; Y se regulan los honorarios del letrado apoderado de La Plaza SA Dr. Néstor Fabián Fanjul en la suma del 8% por el art. 8 de la Ley 2212 con el 40% adicional previsto en el art. 10 de la Ley 2212. Asimismo, se imponen las costas por los peritos intervinientes en los mismos porcentajes indicados. Teniendo en cuenta las pautas de la Ley 5059 y el precedente "Godoy", el porcentaje que le corresponderá a cada uno de los 3 peritos intervinientes (médico, psicóloga y técnica) asciende al 3,66%. TAL MI VOTO. El Dr. Juan A. Huenumilla dijo: Adhiero a la forma de solución de la colega pre opinante, considerando el mecanismo de liquidación para determinar el monto que deberían abonar las demandadas en razón de las secuelas incapacitantes que padece el actor, a partir del accidente de trabajo padecido. Sin embargo, en orden a la petición subyacente de la recurrente relativo a la forma en que debe considerarse el pago a cuenta realizado, estimo oportuno agregar lo siguiente: no se registra doctrina legal relativa al mecanismo de cálculo que debe realizarse cuando existe un pago a cuenta ni tampoco norma vigente que sustente que el pago a cuenta debe ser descontado con los intereses negativos que a la fecha de liquidación esa suma ha devengado. El código civil, sea en su texto anterior o en el actual, no prescribe la aplicación de intereses a un pago a cuenta, mecanismo que tampoco se prevé en el ordenamiento de la LRT ni en la LCT. Resulta un procedimiento que parece contrariar la bases mas sensibles del derecho del trabajo, aplicarle intereses a una suma que percibe un dependiente porque le es debida. Es que son dos conceptos absolutamente diferentes, las deudas que generan intereses, y los pagos que generan liberación. Frente al vacío normativo, la definición misma de intereses ayudará a verificar su improcedencia. El "interes" es definido en doctrina como "(...) "los frutos civiles del capital", o como "el rendimiento de una obligación de capital. Busso dice que son "los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado. Y a partir de estas ideas pueden identificarse los intereses como la prestación accesoria de pagar una cantidad de dinero, en general de manera reiterada o periódica, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute" (Alberto Bueres y Elena Highton, "Código Civil y normas complementarias, ed. Hammurabi, tomo 2A, pág. 468). Entonces paga intereses quien usufructúa un capital ajeno, y recibe una compensación quien resulta privado de su capital, pero el trabajador reclama una acreencia que forma parte de su patrimonio, lo que se le adeuda se encuentra protegido por el derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Y esa acreencia genera intereses, que forman parte de la misma deuda, así lo sostuvo nuestro STJRN en numerosos precedentes, citando por ejemplo "Loza Longo": "Es que como señala TRIGO REPRESAS, los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito cumplen una indiscutible función indemnizatoria, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. Por lo que bien se ha dicho en muchas oportunidades, que los intereses integran el “concepto de daños y perjuicios (...)”. Entonces ¿Cómo puede adeudar intereses el trabajador a quien se le realiza un pago parcial de un crédito indemnizatorio del que es titular? ¿el dinero que recibió tiene las mismas características que un préstamo? ¿el acreedor que realiza un pago parcial se asemeja a quien deposita dinero en el sistema financiero? ¿el acreedor gana dinero por un pago parcial de carácter laboral?. Estos interrogantes me alejan del procedimiento propuesto por la demandada por lógica, pero el principal interrogante sigue siendo el mismo ¿Qué norma del código civil establece que un pago a cuenta conlleva aplicación de intereses? Ante la falta de previsión expresa, entiendo que no procede la aplicación de intereses sobre un pago a cuenta. La norma civil que más se acerca a este supuesto, transcripto en el voto que me antecede, es la que dispone que el pago a cuenta, ante el silencio en su imputación, se debe aplicar primero al pago de intereses y el remanente a deducir del capital adeudado. Y en esa línea argumental, si el pago parcial implica el pago de intereses, hablamos de que el trabajador recibió un fruto civil, que consumido de buena fe posee también protección legal. Cada uno de estos aspectos del tema puede ampliarse en su tratamiento, pero lo medular es que no existe previsión normativa para actuar como propone la demandada. Pero además, y aún en el supuesto caso que proceda la aplicación de intereses a un pago parcial percibido por un trabajador, ¿qué tipo de tasa de interés sería? Tenemos la clásica clasificación de intereses compensatorios y moratorios, siendo los primeros los que se pagan por el disfrute de un capital ajeno, y los segundos constituyen una sanción resarcitoria por el retardo en el pago de una deuda. La tasa de interés establecida por Doctrina Legal obligatoria es una tasa moratoria con objetivos múltiples, diríamos con motivaciones individuales e institucionales, porque no solamente persigue la readecuación de una conducta reticente al pago, sino que su agravamiento tiene aspectos moralizadores generales. Recientemente, en "IRAIRA, MAXIMILIANO ANDRES C/ RODRIGUEZ, CRISTIAN ALBERTO, RODRIGUEZ, FERNANDO Y LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN" (Se. del 24-07-2024) el STJRN dijo: "Cabe recordar que el criterio sostenido por este Superior Tribunal de Justicia a partir del precedente "Loza Longo" (STJRNS1 - Se. 43/10) y, luego "Jerez" (STJRNS3 - Se. 105/15), es el de establecer como doctrina legal un interés que cumpla, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. En esa línea de razonamiento, en autos "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16) se indicó que, salvo situaciones de excepción, la indemnización que se debe abonar por la inejecución de las obligaciones de dar sumas de dinero se circunscribe al cobro de tal interés. Se explicó que tal sistema a forfait de reparación del perjuicio moratorio en las obligaciones pecuniarias era prácticamente universal, debido al carácter esencialmente fructífero del dinero y a que el acreedor impago puede siempre recurrir al crédito, para hacerse de la suma que esperaba recibir de su deudor, pagando el mismo interés que habrá luego de percibir como indemnización. De allí que, en ese último precedente, se sustituyó la tasa adoptada en "Jerez", correspondiente a la fijada por el Banco de la Nación Argentina para los préstamos personales libre destino en operaciones a 49/60 meses, por la prevista para las operaciones a 36 meses, que, en un primer momento, era la de plazo menor y luego quedó como única existente a la fecha del fallo. Ello así, en respeto al fundamento conceptual y normativo de la doctrina legal. En "Fleitas" se presentó una situación parecida a la indicada más arriba, en tanto el Banco de la Nación Argentina suprimió aquella última tasa de referencia adoptada para el ajuste de los créditos judiciales en mora. En consecuencia, se impuso adoptar con carácter de doctrina legal, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, por ser la que refleja de manera más adecuada el perjuicio que para el acreedor implicaría recurrir al crédito con el objeto de procurarse la suma que le es adeudada. Desde otra perspectiva, se ha dicho que la duración de los litigios es una variable que influye en los costos sociales que éste genera, especialmente si se presenta una demora impropia, pues podría provocar que la víctima no reciba la compensación de manera oportuna. Así, cuando las controversias versan sobre contratos, las partes tienen la posibilidad de pactar de forma anticipada la tasa que regiría en caso de mora. En cambio, cuando se trata de litigios sobre indemnizaciones por daños extracontractuales, no existe -por definición- pacto alguno entre los litigantes, previo al hecho, que prevea la tasa a aplicar (cf. "Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños". Hugo A. Acciarri. Ed. La Ley, Caba, 2015, págs. 369/371)" (los remarcados me pertenecen). Surge palmario que los intereses establecidos en la Doctrina Legal, como dije supra, tienen un tinte sancionatorio y genérico, cargados de valoraciones negativas para el deudor moroso, intentando minar el camino de quien no paga a la espera de la finalización de un proceso judicial. El trabajador no puede considerarse con este tamiz valorativo, no ha percibido una suma a cuenta para invertirla y generar ganancias, la experiencia nos indica que utiliza ese dinero para subsistir o mejorar su calidad de vida. Así la imposición de intereses al dinero que cobró y consumió implica restarle patrimonio a un sujeto de preferente tutela constitucional, el pago a cuenta entonces, funciona como un crédito que ha asumido el actor, por el que ahora debe pagar intereses. En definitiva, al igual que la Dra. Vicente, entiendo que deberá liquidarse la acreencia del actor con intereses al día del pago, detraer ese pago a cuenta de los intereses (sin actualización de ningún tipo) y volver a calcular intereses sobre al capital desde ese momento (fecha del pago a cuenta) hasta la fecha en que se liquide el crédito adeudado. La Dra. Daniela A. C. Perramón expresa que adhiere a la solución propuesta en el voto rector, coincidente con el voto del Dr. Huenumilla en lo relativo al modo de efectuar la liquidación. Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- MODIFICAR el alcance del pronunciamiento anterior de fecha 10-05-2023, respecto de rubro daño patrimonial -lucro cesante por incapacidad sobreviniente- a cargo de La Plaza SRL, por los motivos expuestos en los considerandos. II.- HACER LUGAR a la demanda promovida por FEDERICO ADRIAN URRUTI y en su consecuencia condenando a LA PLAZA S.R.L. a pagar al nombrado en primer término la suma de pesos TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $ 3.537.887,99) en concepto de reparación civil que comprende Daño patrimonial más intereses calculados al 04-10-2024, lo que asciende a la suma de $ 1.456.207,99, más Daño Moral e intereses al 30-04-2023 $ 2.081.680,00. Se aclara que los intereses se seguirán devengando hasta el total y efectivo pago. Costas a cargo de la Plaza SRL. III.- La costas judiciales se imponen en un 96,95% a cargo de La Plaza SA., y un 3,05% a cargo de Asociart ART S.A.. Regulándose los honorarios del Dres. Pablo Alberto Squadroni, Alejandra Marina Luna y Silvia Ceci, en su carácter de letrados apoderados del actor, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 510.868,30 (MB. $ 3.649.059,36 x 10% + 40%). Los honorarios de la representación letrada de la demandada ASOCIART ART S.A., a cargo de los Dres. Alejandro Diez, Pablo Javier Spieser, Salvador I. Scilipoti y Francisco Elorza, por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma conjunta de $ 408.694,63 (MB.$ 3.649.059,36 x 8% + 40%). Se regulan los honorarios del letrado de La Plaza SA Dr. Néstor Fabián Fanjul, por las dos etapas cumplidas en la suma $ 408.694,63 (MB.$ 3.649.059,36 x 8% + 40%), todo conforme Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84, y art. 277 LCT). Teniendo en cuenta las pautas de la Ley 5059 y el precedente "Godoy", el porcentaje que le corresponde a la Dra. Alicia Fabiana Rendon en la suma de $ 133.555,57, los de la Lic. Valeria Emiliani en la suma de $ $ 133.555,57, y los de la Ing. Laura N. Magnani en la suma de $ 133.555,57.- (MB. $ 3.649.059,36 x 3,66% cada uno). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. IV.- Asimismo, se proceden a regular los honorarios profesionales por la instancia recursiva ante el STJRN, así los del Dr. Néstor Fabián Fanjul, ascienden a la suma de $ 122.608 (mb. $ 408.694,63 x 30%) y Dres. Pablo Alberto Squadroni y Alejandra Marina Luna y Silvia Ceci, en la suma conjunta de $ 85.145 ($ 340.578,86 x 25%). V.-Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VI.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Presidente DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. LUCÍA LILIANA MEHEUECH -Secretaria subrogante
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |