Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 15 - 17/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-57764-C-0000 - ROLDAN ALMA BELEN C/ GENOVA LUCAS ISMAEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-57764-C-0000 Choele Choel, 17 de febrero de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROLDAN ALMA BELEN C/ GENOVA LUCAS ISMAEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-57764-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 18/04/2022 adjuntan poder general judicial, documental, y se presentan los doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou, y Ezequiel Hernán Zuain, en calidad de apoderados de la Señora Alma Belén Roldan, iniciando demanda por daños y perjuicios contra el Señor Lucas Ismael Génova, y contra la Señora Roxana Victoria González, por la suma de $ 4.530.564,35 y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos con más intereses, costos y costas. Relatan que en fecha 30/10/2021, en circunstancias que su mandante circulaba en su motocicleta, por calle H. Irigoyen de la ciudad de Choele Choel, al llegar a la intersección con Av. San Martin, fue embestida violentamente por el automotor Renault Kangoo, Dominio AC504TN, conducido por Lucas Ismael Génova, y cuya titularidad registral al momento del siniestro recae sobre la señora Roxana Gonzalez. Que a raíz del impacto la Sra. Roldan sufrió, fractura expuesta de tibia y peroné de pierna izquierda y múltiples escoriaciones. Lesiones de las cuales ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente, y actualmente se encuentra en tratamiento de rehabilitación. Que en consecuencia, las graves lesiones padecidas, actualmente le ocasionan importantes secuelas incapacitantes, que le generan una incapacidad definitiva, parcial y permanente del 30% de su capacidad total obrera de acuerdo al baremo general del fuero civil de los doctores Altube y Rinaldi, todo lo cual le ha provocado que se vea impedida de desarrollar su vida con normalidad. Que frente a tal penosa situación, su mandante no tiene otro remedio que accionar civilmente en procura de obtener resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos a raíz del siniestro vial. Imputan la responsabilidad del hecho a los demandados, por aplicación de diversas consideraciones, pero siempre sin perder de vista los Art. 1.769, 1.757 y 1.722 del CCC en relación a que "cuando el factor de responsabilidades objetivo, "...la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad". Sin perjuicio de ello, hacen responsable al Sr. Génova, por haber sido exclusivamente el causante de la producción del evento dañoso, actuando con negligencia, impericia e imprudencia en el arte de conducir, circulando en forma desatenta, a velocidad excesiva y sin respetar la normativa de tránsito vigente. Dicen que la culpabilidad del accionado surge a las claras de la desaprensiva forma en que conducía el rodado, y el hecho que no respetara las normas de tránsito en el momento del accidente, por la circunstancia de que no se percatara de la presencia de la actora, ni respetó la preferencia de paso. Atribuyen la responsabilidad del hecho al Sr. Génova en virtud de las siguientes consideraciones: * Ha sido el causante originario y esencial en la producción del evento dañoso; * Ha actuado con negligencia, impericia e imprudencia en el arte de conducir; circulando sin respetar las normas de tránsito vigentes; * Agrava sobremanera la responsabilidad del Sr. Génova, la circunstancia de que la Sra. Roldan contaba con la prioridad absoluta de paso al momento del accidente, en razón de circular por la derecha en relación al automóvil del accionado. Que en este sentido, la ley N° 24.449 en su art. 39 es categórica al otorgar carácter de absoluta a la prioridad de paso del conductor que transita por la derecha en relación al otro. Asimismo, el art. 41 de la mencionada ley dispone: "PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.". Citan jurisprudencia a cuya lectura me remito en honor a la brevedad y solicitan se tenga presente la presunción legal del Art. 64 de la Ley 24.449, que, en su parte pertinente, dispone "Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron....". Dicen que al acercarse a una encrucijada, se deben extremar los recaudos, reducir la velocidad y conducir alerta, manteniendo el control y dominio del automóvil en todo momento; todo lo que no ha hecho el demandado, quien ha faltado a los deberes de previsión, prudencia, conducción diligente y segura; en clara violación de todos los principios viales y disposiciones establecidas por la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449. Al solo efecto enunciativo, aseguran que la accionada: * Violó el Art. 39 Ley 24.449, que dispone en un inciso "b" que los conductores deben "... circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo..., teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito..."; * Violó el Art. 50 Ley 24.449, referido a velocidad precautoria, estableciendo que "...El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha."; * Violó el Art. 51 -inc. e, "1"- de la Ley 24.449, referido a las Por otro lado atribuyen asimismo responsabilidad concurrente a la Sra. Roxana Gonzalez, en su carácter de titular registral del automotor participe del siniestro vial, diciendo que tal como se desprende del informe de dominio acompañado como documental, al momento del siniestro, resultaba ser titular registral del dominio AC628HL, en consecuencia, por aplicación del Art. 1.758 y concordantes le cabe responder por el daño causado. Solicito se disponga la responsabilidad concurrente de los accionados por aplicación de los artículos 1.737, 1.753, 1.769, 1.758 y concordantes Código Civil y Comercial. Fundan en derecho, ofrecen prueba, y peticionan. El 27/04/2022 se los tiene por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal. Se le asigna a la acción el trámite según las normas del proceso ordinario, y se dispone conferir traslado a los demandados. El 19/05/2022 comparece la señora Roxana Victoria González, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Michael Diaz, a contestar la demanda, solicitando su rechazo con costas a la actora. Opone excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que había vendido el vehículo automotor Renault, Furgón, dominio AC504TN, Kangoo PH3 Confort 1,6 al señor Esteban Gilberto Cruces Beroiza. Que la operación de venta y transmisión de la propiedad se instrumento el 01/11/2019 mediante boleto de compra y venta, con firmas certificadas. Que de acuerdo a la cláusula segunda se estableció que el comprador tomaba posesión inmediata del vehículo y de la documentación correspondiente; que la operación se efectuó en 26 cuotas mensuales y que una vez cancelada la última cuota el comprador se obligaba a hacer la transferencia del rodado. Es decir que se desprendió totalmente de la propiedad material del vehículo. Que la tenencia, posesión y la propiedad del automotor quedó en cabeza del adquirente. Que también queda demostrado que el conductor del automotor no tiene ningún tipo de relación con ella, es decir no es empleado, como tampoco tiene ningún vínculo contractual. En efecto, el señor Esteban Gilberto Cruces Beroíza es el "guardián" material y jurídico de la cosa riesgosa. De manera que la dicente se excepciona porque la actora debería haber entablado la demanda contra el "guardián" de la cosa, por tener el uso, la tenencia y la posesión del automotor. Que en consecuencia, aquí el comprador del automotor asumió por medio del boleto de compra y venta el carácter de ánimus dómini de manera que a esta altura de los acontecimientos, la responsabilidad debe recaer sobre el guardián de la cosa. A los mismos efectos, pone en conocimiento que esta operación de compra y venta se llevó adelante conjuntamente con otra operación comercial que desarrolla el verdadero propietario del automotor, es decir que también se contrató con el señor Esteban Gilberto Cruces Beroíza el alquiler de la planta industrial de la panadería "La Espiga de Oro" ubicada en Adolfo Alsina s/n de Choele Choel, cuyo contrato de locación adjunta como prueba. En consecuencia, antes de que ocurriera el accidente ya no era tenedora, ní propietaria del automotor, que ya se había desposeído del rodado, que no lo tenía bajo la esfera de custodia, que posteriormente al evento del accidente tampoco es propietaria del automotor. Cita doctrina y jurisprudencia relativa a la falta de legitimación para obrar, a cuya lectura me remito. Sigue diciendo que se vio en la obligación de hacer citar al proceso de mediación al señor Esteban Gilberto Cruces Beroíza, ya que resulta ser el verdadero propietario del rodado. Que ella había vendido el automotor mucho tiempo atrás de haber acontecido el suceso del accidente, como así también había perdido la guarda del automotor, lo que será probado en la presente causa. Destaca que el titular registral, aún cuando no efectuara la comunicación a que se refiere el art 27 Dcto ley 6582/58, texto según ley 22977, puede eximirse de la responsabilidad que como tal le cabe, demostrando fehacientemente que se ha desprendido de la guarda del automóvil. Dice que en efecto, Esteban Gilberto Cruces Beroíza es el guardián de la cosa, teniendo en cuenta el contrato de alquiler de la planta industrial de producción de panificados, de la que la dicente es heredera, ya que su padre era el dueño, y que el vehículo fue vendido a Cruces Beroíza precisamente porque poseía características propias para hacer los repartos de panificados, y dicho vehículo se encuentra habilitado para trasladar los productos de panadería. Con esto se pretende demostrar que, Cruces Beroíza aprovecha, usa, y obtiene de la cosa un beneficio, económico o personal, de placer o salvaguarda de sus intereses, es el sujeto que se sirve de la cosa, al que le es de utilidad y se vale de ella y, por ende, obtiene un provecho, es decir que tiene el poder jurídico de dirección. Las posibilidades de vigilancia, mando, contralor y dirección, dan nacimiento a la responsabilidad del "guardián", al permitirle mantener la cosa en estado de no ocasionar daños. Por lo tanto, quien usa de la cosa a través de sus dependientes, o la facilita a otra persona para su disfrute temporario, o permite su utilización por terceros, continúa no obstante siendo su "guardián". Ello, no obsta para que el propietario pueda transmitir su derecho de dirección, y vigilancia sobre la cosa a otra persona, mediante un negocio jurídico idóneo, a ese fin. (locación, comodato, depósito etc), convirtiendo a este último en "guardian" de la cosa. Que así las cosas, cuando el titular registral se desprende de la guarda, por haber consumado una tradición posesoria a favor del adquirente, se produce la disociación entre las calidades de dueño y guardián; de manera que se ha producido la ruptura del nexo causal siendo la culpa de la víctima por la que ella no debe responder, por el uso de la cosa contra su voluntad presunta. Solicita la citación con carácter de legitimado pasivo, como codemandado, al señor Esteban Gilberto Cruces Beroíza. A todo evento solicita como medida cautelar se anote en el Registro de la Propiedad Automotor la prohibición de contratar respecto del automotor involucrado en el presente reclamo, a los fines de resguardar el derecho de repetición que eventualmente se pueda producir, a los fines de asegurar el resultado final en la sentencia, de acuerdo a lo previsto en arts. 195, 198, 230 231, 232 del CPCC. Impugna el monto del reclamo por ser excesivo y por pluspetitio inexcusable, por no guardar relación el monto solicitado con el porcentaje de incapacidad que dice tener la parte actora. Refiere que Lucas Génova se encontraba circulando con el automotor Renault, Furgón, Kangoo, dominio: AC 504TN desde el punto cardinal sudeste hacia el noroeste, por la avenida San Martín, en dirección al centro de la ciudad de Choele Choel, mientras que la actora lo hacía desde el sector cardinal noreste hacia el sudeste, vale entender desde el sector de las lomas hacía el Río Negro, que conducía a contramano, violando la Ordenanza Municipal de Tránsito N° 41/01. Que al momento en que el conductor de la Kangoo -Lucas Génova- llega a la intersección de Hipólito Yrigoyen, cruza la arteria y no siente ningún golpe en la carrocería del vehículo que manejaba, no percibe que hubiera sido chocado, y mucho menos observa haber chocado a la actora que se desplazaba en un ciclomotor - 110 de cilindrada. Que al mirar por el espejo retrovisor observa que había una motocicleta caída. Detuvo la marcha del automotor a la altura del banco de la plaza, estaciona la camioneta para mirar que había ocurrido. Que en ese momento se había acercado un vecino, y ve a otra persona que se hallaba debajo de una moto, luego se acerca una segunda persona, empiezan a moverla y al querer sacar la moto de encima de la persona que se hallaba debajo de la misma, la corren unos metros; alguien llama la ambulancia, ya que Lucas Génova no tenía su celular. Que mientras esperan la ambulancia del hospital de Choele Choel, Lucas Génova mira la carrocería del vehículo que él conducía y no observa que tuviera abollón causado por golpe alguno, tampoco tenía la camioneta ninguna raspadura, es decir nada que demostrara impacto de la moto sobre el rodado que conducía. Que según el relato de Lucas Génova este hecho sucedió a las 01 horas de la noche; luego llegó el patrullero policial que se llevó la motocicleta, y la ambulancia llevó a la mujer que conducía la moto. De acuerdo al relato de Génova, él venía a treinta kilómetros de velocidad, con las luces del vehículo encendidas. Que la motocicleta no tenía luces. Que el lugar donde ocurrieron. los hechos en aquél momento no estaba suficientemente iluminado con luces artificiales. Que se quedó en el lugar hasta que hicieran las pericias por parte del gabinete policial, que sacaron fotografías del lugar, tomaron medidas y distancias entre los vehículos, sacaron fotografías a la camioneta, le tomaron fotos a la moto que se encontraba tirada en el lugar. Allí observa que la moto era de color negro. Que le extraen sangre en el hospital para hacer el test de alcoholemia y el mismo dio resultado negativo. Que posee carnet de conducir habilitado por la Municipalidad de Choele Choel, y que posee domicilio real en la misma ciudad. Que no posee antecedentes de tránsito, ni antecedentes penales en su contra. Dice que Lucas Génova entiende que la actora se cae de la moto sin haber impactado su motocicleta en ninguna parte del automotor que él conducía, que ella se cae por una mala maniobra que la accionante efectuó, que en forma simultánea se cae y el golpe y peso de la moto le produjo las lesiones que padeció. Que Lucas Génova observó que la pierna izquierda de la actora le quedó trabada entre el apoya pie y la pata de cambios de la moto y que ese fue el motivo de la quebradura que sufrió la actora. Que un vecino del lugar levantó la motocicleta junto a otra persona, que movieron esa moto un metro o un metro y medio del lugar donde se encontraba caída la actora. Afirma que el conductor del automotor -Lucas Génova-, no tiene ninguna relación contractual con ella , que el automotor Renault, Furgón, dominio AC 504 TN, Kangoo PH3 Confort 1.6, cuya operación de venta, guarda, tenencia, cuidado, propiedad y transmisión de la propiedad se efectuó el 01/11/2019, no le pertenece, que la guarda del mismo recae sobre el señor Esteban Gilberto Cruces Beroíza, que el automotor había sido enajenado con anterioridad al accidente, lo que queda demostrado con el boleto de compra y venta que posee fecha cierta, ya que las firmas fueron certificadas por la autoridad policial. Aclara que la transferencia del automotor no se efectuó de manera inmediata. atento a que el comprador la había adquirido por medio de pagos mensuales, consecutivos por el plazo de 26 cuotas, que se había acordado que el adquirente una vez canceladas dichas cuotas de manera inmediata haría la transferencia del rodado. Que la actora transitaba de manera antirreglamentaria, siendo una conductora imprudente y temeraria al interponer la presente acción, ya que su vehículo no reunía las condiciones técnicas al no poseer las luces reglamentarias, como tampoco vestimenta que permitiera visualizarla. Desconoce el estado técnico del ciclomotor, es decir el estado de los frenos, de las gomas, de las luces, entre otros elementos obligatorios para circular. Que hay una presunción de responsabilidad por parte de la actora frente al incumplimiento de la ley de tránsito, una presunción iuris tantum de su propia culpa por no respetar las leyes de tránsito y la ordenanza municipal. Que no existió exceso de velocidad por parte del conductor de la camioneta Kangoo, ya que conducía de manera reglamentaria. Que no tuvo que realizar ninguna maniobra de esquive. Que no hubo culpa grave del conductor de la camioneta Kangoo en el manejo de la misma. Que no contenía alcohol en sangre, demostrado en los resultados de análisis de la misma. Sigue diciendo que el señor Lucas Génova no se encontraba con ningún tipo de prohibición en ese momento para conducir, poseía carnet de conducir, no estaba alcoholizado, respetaba las reglas de tránsito, no demostrándose ninguna desatención en el manejo del vehículo. Que lo que en definitiva aquí se tiene que analizar, es si existió culpa grave por parte del conductor del automotor o bien por parte de la actora. Si hubo brusca maniobra por parte del demandado Lucas Génova. Que la actora deberá demostrar que existió un manejo desaprensivo por parte de Lucas Génova que haya excedido la precaución razonable que debe tenerse presente al momento de conducir. Que no cualquier infracción a la ley de tránsito es constitutiva de culpa grave. Que un dato de mayor relevancia que deberá tener VS al momento de dictar la sentencia, es que el señor Lucas Génova teniendo en cuenta su profesión habitual, se dirigía a trabajar a la planta industrial de la panadería ubicada en la calle Adolfo Alsina N° 561 de Choele Choel. Siendo el único responsable laboralmente en la elaboración de masa de harina para la producción de pan; siendo un dato importante ya que en la planta industrial se deben operar máquinas, como amasadoras, hornos, cortadoras y otras herramientas propias del trabajo, lo que permite deducir que se debe tener absoluta prudencia en el manejo de las cosas. Afirma que no hubo negligencia, ni simple descuido por parte del conductor del automotor. Que el conductor del automotor no se encontraba comprometido en sus facultades motoras, de coordinación y de reflejos porque estaba dirigiéndose hacia su trabajo en buen estado de salud, y esto se evidencia con las características comprobadas de su desplazamiento y estacionamiento inmediato en cercanías del accidente. Que en consecuencia no aparecen evidencias serías de componentes causales, ni concausales que demuestren la responsabilidad de Lucas Génova. Seguidamente por imperativo procesal, contesta la demanda instaurada en su contra; negando la veracidad de los hechos puestos de manifiesto por la accionante. Niega la existencia de los hechos relatados en la demanda y la documental aportada por la demandante que no sean instrumentos públicos. Niega la ocurrencia del accidente de tránsito y la mecánica posible de los hechos y rechaza la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la actora. Por otro lado, respecto de la manera en que el conductor circulaba debo decir que el automotor transitaba con las luces encendidas, se desplazaba a velocidad reglamentaria - a una velocidad menor a 30 kilómetros por hora- por sobre la Avenida San Martín, en forma adecuada, por la mano correspondiente. Que no había alcanzado a poner la tercera velocidad del automotor porque había emprendido la marcha del mismo a pocos metros del lugar donde se produjo el hecho. Que recién había empezado a circular por sobre la avenida San Martín ya que reside a pocos metros de la ocurrencia del siniestro. Que en la intersección de la Avenida San Martin e Irigoyen en esa época había escasa luz del alumbrado público. Que en ningún momento el conductor del automotor -Lucas Génova- tuvo que efectuar maniobra de esquive, porque no fue necesario hacerlo. Que la actora confunde notoriamente conceptos básicos en la Accidentología vial, porque en su relato habla de "embestida violentamente"; y ello, no puede ser de esa manera ya que no está determinada la velocidad y mucho menos impacto en el ciclomotor, como tampoco en el automotor. Dice que lo que puede afirmarse es que la conductora del birrodado no tenía las luces encendidas, no llevaba puesto en su cuerpo ningún chaleco retrorreflectivo para poder anunciar su desplazamiento y que el mismo pudiera ser visto por cualquier otra persona. Que la misma actora reside a escasos metros del lugar de ocurrencia de los hechos, y que conoce bien las dificultades de alumbrado en ese lugar ya que el lugar es semi oscuro. Que la actora, vestía con ropas oscuras y ello dificultaba verla en el lugar semi oscuro. En consecuencia, entiende que la responsabilidad recae sobre la propia víctima porque la calle por sobre la que circulaba tiene sentido cardinal de sudeste hacia el noreste, es decir que el sentido de circulación es desde el río hacia las lomas (bardas). De manera que hubo una grave infracción de la actora al circular su rodado en contramano. Que la actora violó la ley de tránsito además de la ordenanza municipal que dispone el sentido de circulación de una manera absolutamente distinta a la que efectuaba la actora. Que la motocicleta no poseía una luz de gato para poder observar su presencia de circulación. Que obviamente el hecho de desplazarse a contramano, violando las reglas de tránsito ha desarrollado una actitud de conductora temeraria, colocándose en un estado de propio riesgo. En consecuencia, solicita el rechazo de la demanda incoada por la accionante. Entiende que existe eximición de responsabilidad por culpa de la propia víctima por las razones anteriormente expuestas. Que a mayores elementos descriptivos y probatorios, el rodado de propiedad de Esteban Cruces Beroíza no ha tenido ningún rastro de impacto en ninguna de sus partes laterales, ni en la carrocería, ni en el guardabarros, ni en el paragolpes trasero. Que el automotor no tuvo incidencia alguna en la producción de las lesiones que ha sufrido la víctima. Sigue diciendo que no existen elementos, ni rastros objetivos que ameriten ser analizados en la mecánica y la producción del hecho, ni que demuestren la intervención alguna en el siniestro por parte del vehículo Kangoo. Que la motocicleta, en su parte descriptiva es de color oscuro, lo que también demuestra la gran dificultad de su desplazamiento en la noche. Que lo más probable es que la actora venía manejando de manera desatenta y ha derrapado su motocicleta sobre la calle de piedras, ya que en el lugar no se cuenta con asfalto, ni hormigón. Que en el relato de los hechos la actora al interponer la acción no muestra elementos objetivos que determinen la manera fehaciente y con rigor científico pericial punto concreto de impacto del vehículo sobre la moto, como tampoco existe impacto de la moto contra el vehículo. Asimismo, y según el conductor del automotor, no tuvo que efectuar ninguna maniobra de esquive, ni dejó huellas de frenado brusco, ya que circulaba a baja velocidad, es decir de manera reglamentaria. Que según el art. 64 de la ley 24.449 la actora carecía de paso, y además estaba en infracción a las reglas de la ordenanza municipal; de manera que su propia infracción se relaciona con la causa del accidente. En consecuencia, si la propia actora hubiera respetado todas las reglas de tránsito, es decir, si hubiera conducido por la calle Irigoyen respetando la ordenanza municipal que indica el sentido de circulación, ya que conducía a contramano, si hubiese tenido su birrodado con luces reglamentarias encendidas, hubiera tenido elementos retrorreflectivos; el siniestro no se hubiera producido. En efecto, no hay nexo de causalidad adecuado a la mecánica de los hechos lo que implica una eximente de responsabilidad en favor del conductor del automotor. Seguidamente niega en particular todos y cada uno de los hechos expuesto en la demanda, su responsabilidad en el hecho, e impugna los daños reclamados. Ofrece pruebas y peticiona. El día 22/06/2022 el Dr. Parrou -apoderado de la parte actora- solicita se declare la rebeldía de los demandados de acuerdo a las cédulas de notificación glosadas en autos, de las que surge que se encuentran debidamente notificados y a la fecha no han comparecido. El 28/07/2022 se la tiene a la la señora Roxana Gonzalez por presentada, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido. Se tiene por contestado el traslado, por ofrecida prueba y la reserva formulada. De la excepción planteada y la documental acompañada, se dispone conferir traslado. Atento lo peticionado por el Dr. Parrou, encontrándose vencido el término acordado al accionado Lucas Ismael Genova para contestar demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado, se le da por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, se hace efectivo el apercibimiento que determina el art. 59 del CPCC, declarándoselo rebelde en el juicio. El 01/08/2022 el doctor Santiago Parrou -apoderado de la parte actora-, contesta el traslado de contestación de demanda conferido. Rechaza los hechos relatados por ella y solicita el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta. El 31/08/2022 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma y atento lo dispuesto en el art. 347 inc. 3º del CPCC, no siendo manifiesta la excepción de falta de legitimación interpuesta por la parte demandada, se difiere su tratamiento para el momento de dictar la Sentencia Definitiva. Existiendo hechos controvertidos, se recibe la presente causa a prueba en los términos del art. 360 CPCyC. El 03/11/2022 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 361 del CPCyC. El 06/03/2023se provee la prueba ofrecida por las partes. El 17/03/2023 la actora acompaña informe expedido por Nelson Carente. El 10/04/2023 la parte actora acompaña Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del dominio AC504TN expedido por el Registro de la Propiedad Automotor. El 15/05/2023 el perito médico designado en autos -Dr. Ismael Hamdan-, presenta informe pericial. El 18/05/2023 se tiene por presentada la pericia médica y de la misma se dispone conferir traslado a las partes. El día 08/11/2023 se agrega digitalizada -en formato PDF- la causa penal caratulada "ROLDAN ALMA BELEN C/ GENOVA LUCAS ISMAEL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE. N° MPFCH-01589-2021, remitida por e-mail, el día 07/11/2023, por la Fiscalía Descentralizada N° 2, a cargo de la Dra. Analía Álvarez. El 06/05/2024 el perito accidentólogo, Aldo Fabian Capitan, presenta pericia accidentológica. El 07/05/2024 se tiene por presentada la pericia accidentológica mecánica, y de la misma se dispone conferir traslado a las partes. Asimismo se agrega digitalizado el informe presentado en formato papel -en fecha 06/05/2024- por el Gabinete Criminalística Valle Medio. El 10/05/2024 la perita psicóloga, Lic. María Valeria Beck, presenta dictamen El 13/05/2024 se tiene por presentada la pericia psicológica y de la misma se dispone conferir traslado a las partes. El 27/06/2024 la actora acompaña informe expedido por la oficiada Virginia S. PITTE, y solicita se fije audiencia en los términos del Art. 368 del CPCyC. El 07/08/2024 la actora desiste de la totalidad de prueba pendiente de producción perteneciente de su parte; solicita se suspenda la audiencia fijada y en consecuencia, solicita la clausura del periodo probatorio, se certifique por secretaria aquella que fue objeto de producción y se pongan los presentes a despacho a fin de presentar alegatos. El 09/08/2024 la demandada agrega informe del Gabinete de Criminalística de El 15/08/2024 se tiene presente el desistimiento formulado por la actora. El día 08/08/2024 se agregan digitalizados los informes presentados por Inspectoría del Municipio de la ciudad de Choele Choel y por el Hospital Área Programa de la ciudad de Choele Choel. Atento el estado de autos se dispone el pase del presente a despacho a la UJC. El 19/08/2024 se certifica la prueba producida y se dispone que firme la clausura del término probatorio, se pongan los autos para alegar. El 20/08/2024 la actora, atento lo ordenado por V.S., de conformidad con la nueva doctrina sentada por el precedente "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROSS/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION" (Expte. N° SA-00125- C-0000), en relación la adecuación de la fórmula matemática financiera utilizada para la cuantificación del rubro "Incapacidad sobreviniente", acompaña recibo de haberes actualizado de la actora correspondiente al periodo Agosto/2024. El 27/08/2024 se agrega informe del Municipio de Choele Choel. El 03/09/2024 la actora presenta alegato el que se tiene presente y se publica como reservado el día 04/09/2024. El 09/09/2024 la demandada presenta alegato que se tiene presente y se publica como reservado el día 11/09/2024. El 04/10/2024 atento el estado de autos, se dispone el cese de la reserva de los alegatos presentado por las partes y el pase para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada por las partes, la que ha sido expuesta, a través del detalle pormenorizado de los hechos, en el apartado precedente, y cuyas piezas, en formato digital, obran agregadas a la causa en las fechas referidas en las resultas. II.- Corresponde adentrarme primeramente a la resolución de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada Roxana Victoria González, cuyo tratamiento, en tanto la excepción carecía del carácter de manifiesta, fue diferido -por providencia de fecha 31/08/2022-, para el momento de dictar la presente Sentencia Definitiva. Así es que la Sra. González fundamenta la defensa articulada sosteniendo que por boleto de compra venta -con firmas certificadas- celebrado el día 01/11/2019, había vendido el vehículo automotor Renault, Furgón, dominio AC504TN, Kangoo PH3 Confort 1,6 al señor Esteban Gilberto Cruces Beroiza. Que de acuerdo a la cláusula segunda se estableció que el comprador tomaba posesión inmediata del vehículo y de la documentación correspondiente; que la operación se efectuó en 26 cuotas mensuales y que una vez cancelada la última cuota el comprador se obligaba a hacer la transferencia del rodado. Es decir que se desprendió totalmente de la propiedad material del vehículo. Que la tenencia, posesión y la propiedad del automotor quedó en cabeza del adquirente. Que también queda demostrado que el conductor del automotor no tiene ningún tipo de relación con ella, es decir no es empleado, como tampoco tiene ningún vínculo contractual. En efecto, el señor Esteban Gilberto Cruces Beroíza es el "guardián" material y jurídico de la cosa riesgosa. Que se excepciona porque la actora debería haber entablado la demanda contra el "guardián" de la cosa, por tener el uso, la tenencia y la posesión del automotor. A los mismos efectos, pone en conocimiento que esta operación de compra y venta se llevó adelante conjuntamente con otra operación comercial que desarrolla el verdadero propietario del automotor, es decir que también se contrató con el señor Esteban Gilberto Cruces Beroíza el alquiler de la planta industrial de la panadería "La Espiga de Oro" ubicada en Adolfo Alsina s/n de Choele Choel, cuyo contrato de locación adjunta como prueba. En consecuencia, antes de que ocurriera el accidente ya no era tenedora, ni propietaria del automotor, que ya se había desposeído del rodado, que no lo tenía bajo la esfera de custodia, y que posteriormente al evento del accidente tampoco es propietaria del automotor. Conferido el traslado a la actora de la defensa interpuesta, contesta, solicitando el rechazo de la excepción, en el entendimiento de que no hay dudas de que la demandada resultaba -al momento del siniestro- la titular registral del vehículo causante del daño, constituyéndose en el carácter de "dueño" del automotor. Dice que con claridad, el art. 1.757 del CCC establece la responsabilidad concurrente del dueño y guardián de la cosa. Que el dueño, en materia de automotores, no ofrece mayores confusiones; está constituido por quien reviste la condición de titular registral del dominio del vehículo de acuerdo a las pautas que establecen los art. 1° y 2° del decreto 6582/58 (t.o. por decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las leyes 22.977, 25.232, 25.345 y 25.677). Que la única excepción que se admite respecto del deber de responder del titular registral del automotor como dueño de la cosa es la prevista en el Art. 27 de la misma norma, en el caso de haberse desprendido de la guarda del rodado por su enajenación a un tercero y haber registrado ante el Registro respectivo la denuncia de venta del vehículo. Que de lo contrario, no podría prosperar la excepción opuesta con tal fundamento fáctico. Que por su parte, para que la transmisión de dominio de un automotor sea efectiva, el decreto ley 6582/58 regula los requisitos citando el Art. 1°. Que de tal forma, y en tanto la inscripción en el mentado Registro es constitutiva del dominio, atento a que su transmisión solo produce efectos entre las partes, aun mediando entrega de la posesión del vehículo, la falta de inscripción registral de la transferencia obsta a la transmisión de la propiedad. Por ello es que se aprecia, que el texto del Art. 27 del referido decreto no constituye una eximente al régimen registral constitutivo vigente, sino por el contrario, reafirma el principio conforme al cual el titular de dominio de la cosa continua siendo quien figura como titular registral. Que indefectiblemente, la Sra. Gonzalez, resulta responsable, al menos de modo concurrente, en su calidad de titular registral (dueña) de la unidad, y sin derecho a eludir la responsabilidad que le cabe, por no haber procedido a efectuar la Expuestas las posturas de las partes, se tiene que la excepcionante ha acompañado como respaldo de sus dichos un boleto de compraventa de fecha 01/11/2019 con firmas certificadas el 13/11/2019 por autoridad policial, del que surge que vendió el automotor protagonista del siniestro vial (MARCA: Renault, MODELO: 2018: ZL KANGOO PH3, CONFORT 1.6, DOMINIO: AC 504 TN), al señor Esteban Gilberto Cruces Beroiza, quedando establecido que este último en calidad de comprador toma posesión del vehículo y la documentación. También acompañó copia de la SOLICITUD DE BAJA AL DEBITO AUTOMATICO PARA EL PAGO DE IMPUESTOS (DECRETO N° 559/05) - Form. 506 de la Agencia de Recaudación Tributaria, de fecha 01/02/2022, por la que la Sra. Gonzalez solicita la baja del débito de impuesto automotor sobre el vehículo Dominio AC504TN; y Formulario N° 16 de Denuncia de Venta Fiscal - Resolución ART N° 39/2014, de fecha 01/02/2022, por el que denuncia como comprador al Sr. Esteban Gilberto Cruces Beroiza. Y formulario de denuncia de venta del Registro Nocional de la Propiedad Automotor de fecha 28/01/2022. Ahora bien, como surge del informe Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del dominio AC504TN expedido en fecha 31/03/2023 por el Registro de la Propiedad Automotor, acompañado por la parte actora al legajo el día 10/04/2023, el vehículo Marca 37-RENAULT, Modelo: ZL KANGOO PH3 CONFORT 1.6 1P, resulta ser de titularidad de Victoria Roxana Gonzalez desde el 07/03/2018. Se desprende asimismo que hay una denuncia de venta de fecha 28/01/2022 que tiene como denunciante a Victoria Roxana Gonzalez y también consta que el comprador es Esteban Gilberto Cruces Beroiza y que el vehículo posee una prohibición de circular desde el 15/03/2022. Corresponde, entonces, tener en cuenta los efectos y alcances de la denuncia de venta. En efecto, la Ley 22.977 sancionada el 16/11/1983, ha permitido al titular registral de un automotor que ante la situación de desprendimiento del mismo, pueda realizar una denuncia ante el Registro que le permita repeler las consecuencias en las que se vería envuelto ante la negligencia o desidia del comprador; de omitir este la realización de los trámites de transferencia ante el Registro. Esta ley que ha modificado el decreto-ley N° 6582/1958, tratando de realizar una lectura de la realidad y brindando una solución ante los groseros descuidos que ocurrían –y aún ocurren- en el mercado de compra y venta de automotores; brinda una solución razonable en virtud de la realidad; que ha sido siempre amparo del vendedor precavido. Es así que el art. 27 del decreto-ley 6582/1958 dice textualmente que "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación (...)". Se desprende de ello que quién resulta denunciado de venta en carácter de comprador se encuentra legalmente emplazado en carácter de poseedor y guardador del automotor con las consecuencias legales que ello implica y de las que aquí pretende desembarazarse la demandada. Indudablemente nos encontrarnos ante un régimen de carácter constitutivo, que confiere a la inscripción de dominio en el Registro Automotor el carácter de titular del derecho real de dominio sobre el bien automotor y solo con la denuncia de venta puede desprenderse de la responsabilidad jurídica que ese estatus implica, según lo normado por el art. 1 y el art. 27 del decreto-ley N° 6582/1958. Precisamente, se puede afirmar que la denuncia de venta es un instrumento público que hace plena fe de la manifestación efectuada por la parte vendedora (Art. 299 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación), esto es así, en tanto que el enajenante debe comunicar al Registro que hizo la tradición del automotor por haberlo enajenado, comunicación que debe ser hecha en forma fehaciente e incorporarse al folio del vehículo para que surta efectos respecto de terceros. Recurriendo a la lógica de la legislación sobre la materia, en especial el artículo señalado, se ha instituido el carácter constitutivo del dominio por la inscripción registral, de manera que sólo con ella y de esa manera se es dueño, y se sigue siéndolo mientras no se modifique tal inscripción. De la prueba que vengo merituando se desprende que la denuncia de venta ha sido extemporánea por ser posterior al hecho dañoso. Por ello es coherente que la dueña responda por los daños ocasionados por una cosa riesgosa o peligrosa, que por su negligencia no ha sido transferida. Es la consecuencia clara del sistema de inscripción constitutiva instituido. En síntesis, siendo que la demandada titular registral al momento de producirse el siniestro era la Sra. Gonzalez y que la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor fue realizada con posterioridad al acaecimiento del mismo, entiendo que ha sido correctamente traída al proceso como legitimada pasiva, por lo que corresponde rechazar la defensa intentada con costas a su cargo. III.- Resuelto el planteo defensivo de la codemandada Roxana Gonzalez, corresponde seguidamente expedirme sobre los hechos controvertidos que fueran expuestos solo por la parte actora y por la antes mencionada, en tanto en fecha 28/07/2022, se ha hecho efectivo el apercibimiento dispuesto por el Art. 59 del CPCC (Art. 53 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142), respecto del accionado Lucas Ismael Genova, declarándoselo rebelde en el juicio. He de hacer entonces referencia, en forma resumida, a las posturas tomadas por las partes, desde que si bien la demandada ha negado -en principio- y desconocido la ocurrencia del hecho expuesto por la actora -accidente de tránsito de acontecido en fecha 30/10/2021-, al realizar un pormenorizado detalle del mismo, según su propia versión fáctica. En definitiva ambas partes -actora y demandada- difieren en las circunstancias Respecto entonces al accidente de tránsito ocurrido el día 30/10/2021 en la intersección de las calles Hipólito Irigoyen y Avenida San Martin de la localidad de Choele Choel, en el que intervinieron la motocicleta Mondial 110, Dominio. A032ZSA -que circulaba por calle H. Irigoyen- conducida por Alma Belen Roldan, y el vehículo Renault Kangoo, Dominio AC504TN, de propiedad de Roxana Gonzalez, conducido por Lucas Ismael Génova, quien circulaba por la calle Av. San Martin, no hay dudas, desde que, como referí supra, las partes lo han reconocido. Ahora bien, ambas partes difieren respecto a la mecánica del mismo. La actora refiere que ese día, circulaba en su motocicleta, por calle H. Irigoyen, y al llegar a la intersección con Av. San Martin, fue embestida violentamente por el automotor Renault Kangoo, Dominio AC504TN, conducido por Lucas Ismael Génova, -cuya titularidad registral al momento del siniestro recae sobre la señora Roxana Gonzalez-. Hace responsable al Sr. Génova, por haber sido exclusivamente el causante de la producción del evento dañoso, actuando con negligencia, impericia e imprudencia en el arte de conducir, circulando en forma desatenta, a velocidad excesiva y sin respetar la normativa de tránsito vigente, por la circunstancia de que no se percatara de la presencia de la actora, y no respetara su preferencia de paso, en razón de circular por la derecha en relación al automóvil del accionado. Atribuye asimismo responsabilidad concurrente a la Sra. Roxana Victoria Gonzalez, en su carácter de titular registral del automotor participe del siniestro. Por el contrario, la demandada, difiere en la mecánica del accidente diciendo que Lucas Génova circulaba con el automotor Renault, Furgón, Kangoo, dominio AC 504TN (a 30 Km./h. de velocidad, con las luces encendidas), por la avenida San Martín, desde el sudeste hacia el noroeste, en dirección al centro de la ciudad de Choele Choel, mientras que la actora lo hacía desde el noreste hacia el sudeste, que conducía a contramano, violando la ordenanza municipal de tránsito N° 41/01. Que al momento en que el conductor de la Kangoo -Lucas Génova- llega a la intersección con calle Hipólito Yrigoyen, cruza la arteria y no siente ningún golpe en la carrocería del vehículo que manejaba, no percibe que hubiera sido chocado. Dice que, según Lucas Génova, la actora se cae de la moto por una mala maniobra sin haber impactado su motocicleta en ninguna parte del automotor que él conducía. Que al caer, el golpe y peso de la moto le produjo las lesiones que padeció. Que la actora transitaba de manera antirreglamentaria, imprudente, que su vehículo no reunía las condiciones técnicas al no poseer las luces reglamentarias, como tampoco vestimenta que permitiera visualizarla, que no tenía las luces encendidas, no llevaba puesto en su cuerpo ningún chaleco retrorreflectivo, y que circulaba en contramano. IV.- Dicho lo que antecede y planteada en estos términos la cuestión a dirimir, sin perjuicio de los efectos propios de la rebeldía respecto del accionado Lucas Ismael Genova (Art. 54 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142), corresponde tener presente el trámite del Expte. penal generado a raíz del hecho -agregado en autos en formato digital el día 08/11/2023-, caratulado "ROLDAN ALMA BELEN C/ GENOVA LUCAS ISMAEL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE. N° MPFCH-01589-2021, que tramitara por ante la Unidad Fiscal Descentralizada N° 2 de la ciudad de Choele Choel. En el caso entonces, no existe cuestión prejudicial que determine el resultado de la causa civil, pues en aquel Expte., en fecha 25/03/2022 la doctora Analía Susana Alvarez, Fiscal a cargo, resuelve decretar el archivo de la causa, de conformidad al art. 128 -inc. 2- en función del art. 96 -inc. 1- del C.P.P; esto es, por la aplicación de criterio de oportunidad. Sin perjuicio de ello, no pueden dejar de considerarse los elementos probatorios colectados, de los que se puede extraerse elementos que justifiquen lo que aquí he de decidir. V.- Dicho lo que antecede, considerando la posición asumida por las partes en la demanda y sus contestaciones, se desprende la forma en que ha quedado trabada la litis. Ahora bien, merituada la prueba producida tengo acreditado, conforme surge del Acta de procedimiento policial (obrante a fs. 01 de la causa penal) que el día 30/10/2021, a las 01:23 hs. se comunica al abonado de emergencia de la Comisaría Octava de la ciudad de Choele Choel, el Señor Mauro Roldan, solicitando presencia policial en calle San Martín e Irigoyen, en virtud de que habría un accidente de transito. Que inmediatamente móviles policiales arriban al lugar constatando la veracidad de esos dichos, en los que estaban involucrados un vehículo Renault Kangoo, Dominio AC504TN, conducido por Lucas Ismael Génova, quien transitaba por calle San Martín en dirección Sur-Norte, y al llegar a la intersección con calle Irigoyen es impactado en la rueda trasera por la motocicleta Mondial 110, Dominio A032ZSA, conducida por Alma Belén Roldan, y producto del impacto la conductora del rodado menor cae al suelo resultando con herida en la pierna izquierda, debiendo ser trasladada en ambulancia al nosocomio local, donde posteriormente extienden certificado donde consta que la misma presenta "Fractura expuesta de tibia y Peroné". Por su parte, del acta de entrevista obrante a fs. 10, surge, del relato de los hechos de la actora expuestos en sede penal, que el sábado 30 cerca de la 1 hs. de la madrugada iba para su casa, en su moto, por calle Irigoyen, llevaba casco puesto y medidas de seguridad. Que cuando va a cruzar la calle San Martín, aparece desde su izquierda, del lado de la Campagnola, un vehículo, una camioneta color rojo que venía fuerte. Ella intenta frenar porque vio que venía muy fuerte, pero la moto se le va porque había piedras en la calle. Que el conductor la ve y acelera para alcanzar a pasar pero no alcanzó y golpeó contra la parte de atrás de la camioneta. Es ahí que cae y se rompe la pierna comenzando a gritar porque pensó que el de la camioneta se iba pero se detuvo a unos metros del lugar. Que ahí es cuando la auxiliaron los vecinos, uno de ello Cristian Carrasco. Que luego llego la ambulancia y la policía. Dice que a casusa de esto terminó con fractura de tibia y peroné expuesta, manifestando que deseaba accionar penalmente. Del Informe Técnico Pericial de fs. 13 surge que el señor Hugo Alejandro Daniel, de profesión Chapista y Pintor, designado como Persona Idónea, informa: "Que conforme lo observado en el examen realizado al vehículo Renault Kangoo, Dnio. AC504TN, pude constatar que la misma NO presenta daño alguno producto del accidente...". Y a fs. 14 informa: "Que conforme lo observado en el examen realizado al motovehículo Mondial 110 cc, Dnio. A032ZSA, pude constatar que la misma NO presenta daño alguno producto del accidente...". Si bien del Acta de Relevamiento en Hecho de Tránsito N° 633/21, también labrada en sede penal, surge que no se hallaron rastros de huellas, ni de frenadas, ni de rodado de neumático de relevancia, ni se constato daño, ni transferencia en el rodado mayor, se observa en la motocicleta manija de freno delantero doblada, debiendo ponderarse en este punto la prueba pericial accidentológica presentada el día 06/05/2024, por el perito Aldo Fabian Capitan, desde que en sede penal no se realizo tal tarea. En tal sentido, del informe presentado por el Gabinete de Criminalística de Choele Choel, agregado el día 09/08/2024 por la demandada, surge que en relación al hecho ocurrido en la fecha informada (30/10/2021), se puede establecer que no existe Dictamen Pericial en virtud de que ese Gabinete no contaba con Perito Accidentológico. Que a su vez, fue enviado al Juzgado N° 31, el Expediente N° 309/2024 con Int. Nº 345 "DG3-GC", el cual consta de: Informe N" 07 "PV-GC", Planimetría Nº 03 "PLAN-CG" e Informe N° 01 "BIO-CG", como así también en fecha (10/04/2024) se enviaron vía Plataforma SMASH, la totalidad de las fotografías relacionadas al hecho. Del informe pericial producido en este Expte. entonces, de las fotografías del lugar del hecho (que fueran tomadas por Criminalística en el lugar del evento), y de los vehículos intervinientes (Motocicleta Mondial y vehículo Renault Kangoo), se extrae que el perito observa no solo el sentido de circulación de las calles, sino también, en la rueda trasera derecha del vehículo mayor, un rozamiento compatible con caucho, contacto probable con la rueda de la Motocicleta Mondial. Dice que en la rueda delantera de la Motocicleta existe un contacto compatible con rozamiento. En su desarrollo pericial y como conclusiones, respondiendo a los puntos de pericia propuestos por la parte actora, el perito indica que en el tramo de la arteria donde ocurrió el hecho, respecto de la calle Avenida San Martin, cada carril posee dimensión de un ancho de 8.70 metros, y cuenta con un Boulevard central de 25.00 metros. Que la calle H. Yrigoyen posee un ancho de 12.00 metros, y dos carriles de gran amplitud. Dice también que la velocidad permitida en la zona del evento es de 30 km/hr. Observa, de la planimetría de Criminalística del legajo Penal y luego de haber realizado el propio perito inspección del lugar del hecho, que la calle H. Yrigoyen era al momento del hecho de doble mano de circulación. El perito localizo en la calle H. Hirigoyen un cartel degastado con el nombre de las calles, con flechas de doble sentido de circulación, como así también cartelería reciente en las inmediaciones indicando que la calle H. Yrigoyen es de doble mano en sentido de circulación. Que por ende, al momento del hecho, quien transitaba por calle de la mano derecha con doble sentido de circulación conforme señalización vial por calle H. Yrigoyen era la Motocicleta marca Mondial 110 cc, conducida por la actora. El perito dejando a consideración la cuestión de fondo de la norma a esta Juzgadora, en cuanto a quien le correspondía la prioridad, dada las circunstancias del caso debido que al momento de la inspección, tanto de Criminalística, como de ese Perito, existía y existe señalización vial que indica que calle Hipólito Yrigoyen era y es de doble mano, pero conforme la Ordenanza presentada por la demandada, es de única mano -de suroeste a noreste-. Que no obstante, al existir cartelería o señalización vial de los nombres de la nomenclatura de las calles y flechas del sentido de circulación, ha generado y empleado usos y costumbres en cuanto al tránsito de dicha zona conforme lo revelado en el lugar por Personal de Criminalística y por este Perito. Seguidamente determina que al no haberse detectado huella de frenado, no se observa que el rodado mayor, Renault Kangoo, haya intentado algún tipo de maniobra evasiva o de esquive previo a impactar con la víctima. En cuanto a la mecánica del accidente, el perito ilustra que, en fecha 30/10/2021, siendo las 01:23 horas aproximadamente, en momentos que Motocicleta marca Mondial 110cc, color negra, dominio AO32ZSA, conducida por Alma B. Roldan, quien transitaba por calle Hipólito Yrigoyen, sobre el carril noroeste, en sentido noreste hacia el sudoeste, al intentar pasar la calle Avenida San Martin, colisiona con su rueda delantera mediante rozamiento contra la rueda trasera lateral derecha del vehículo Renault Kangoo, color rojo, dominio AC 504 TN, conducido por Lucas I. Genova, quien circulaba -previo al impacto- por la calle Avenida San Martin, de sudeste hacia noroeste, sobre el carril noreste. Que producto del contacto entre la motocicleta y la Kangoo, la motociclista cae sobre la calzada hasta que recibió atención médica. Respondiendo a los puntos de pericia propuestos por la parte demandada, dice que en el legajo penal consta la toma de muestra de extracción de sangre para la alcoholemia respecto del conductor de la Renault Kangoo -Sr. Genova-, sin lograr observar resultados de dicho examen. Respecto a este punto de pericia, insistiendo en esta circunstancia, la parte demandada ha producido prueba informativa. Así es que el día 08/08/2024 se agrega digitalizado el informe presentado por el Hospital Área Programa de la ciudad de Choele Choel. Requerido a ese nosocomio que informe si se le realizo a la actora una pericia de alcoholemia el día del accidente, 30/10/2021 y para que remita los resultados de las pericias de alcoholemia realizados al señor Lucas Ismael Génova, responde que el Hospital no realiza test de alcoholemia. Seguidamente y sin perjuicio de haberlo desarrollado al responder los puntos de pericia de la actora, el perito Capitán indica que en el lugar de la producción de los hechos, en dicha intersección, no existe cartelería que indique el sentido de circulación de dichas arterias, pero que a 50 metros antes de llegar a calle San Martin por calle H. Yrigoyen, se observa un cartel con las flechas del sentido de circulación. Que el nombre de la calle no se observa por encontrarse degastada por el factor climatológico y el transcurso del tiempo. Que en la esquina de calle Nicolás Avellaneda e H. Yrigoyen existe señalización y cartelería nueva que indica el sentido de circulación de las calles, conforme se observa en la fotografía del informe pericial. Dice que en el lugar existe un solo árbol de entre 20 a 30 cm, en la visión periférica de ambos conductores, y los restantes arboles están alejados de dicha visión en perspectiva a la visión de los conductores intervinientes del hecho. Responde que según la Ordenanza N° 041/01, el sentido de circulación de calle Hipólito Yrigoyen es de suroeste a noreste. Que la calle donde ocurrió el evento está compuesta de tierra y ripio, es de gran amplitud, y la calle Avda. San Martin posee en su parte central un Boulevard. Solicitado al perito que informe si es facultad de los municipios ordenar el sentido del tránsito, dijo que desde el punto de vista de la seguridad vial, el Municipio tiene potestad para ordenar el sentido del tránsito y crear sus propias normativas, como así indicar y colocar señalización vial en la vía pública acorde al ordenamiento fijado para una circulación del tránsito seguro. Ahora bien, con respecto a éste punto debo precisar que fue la demandada quien incorporó como prueba documental en oportunidad de contestar la demanda copia de la la Ordenanza Nº 041/01 y habiendo ofrecido como prueba informativa el libramiento de oficios a la Municipalidad de Choele Choel no lo fue en el sentido de que precise los motivos por los cuales la cartelería puesta a escasos metros indicaba un sentido de circulación de doble mano diferente a lo establecido en esa norma. Véase que el Perito observa de la planimetría de Criminalística del legajo Penal y luego de haber realizado el mismo la inspección en el lugar del hecho, que la calle H. Yrigoyen era al momento del hecho de doble mano de circulación. El perito localizo en calle H. Hirigoyen un cartel degastado con el nombre de las calles, con flechas de doble sentido de circulación, como así también cartelería reciente en las inmediaciones indicando que la calle H. Yrigoyen es de doble mano en sentido de circulación. Asimismo, vale agregar lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley Nacional de Transito que establece: "PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad." por lo que la actora lo hacía en consonancia con las indicaciones contenidas en la cartelería y no por usos y costumbres, lo que desde ya no se puede avarlar. El perito logra observar de las fotografías tomadas por personal de criminalística, que la cubierta trasera derecha de la Renault Kangoo presenta rozamiento compatible con neumático de la Motocicleta; que las cubiertas del ciclomotor presentan profundidad en el diseño, por ende están dentro de los parámetros normales; y que no se observan indicios de frenado o huella de derrape de los vehículos involucrados. Respecto del casco que fue localizado en el lugar del hecho, al lado de la Motocicleta, refiere que no consta en las primeras diligencias del legajo si el mismo estaba colocado en la Motociclista o fue extraído en el momento de la atención por facultativos médicos, por lo que no puede establecer si la actora lo llevaba colocado en la cabeza. Que no consta en legajo penal si la Motocicleta poseía seguro de responsabilidad civil, ni que la actora haya presentado o acompañado licencia de conducir. Merituada esta importante y determinante prueba para definir la mecánica del accidente, he merituado también la prueba pericial psicológica que estuvo a cargo en autos de la perita psicóloga, Lic. María Valeria Beck. De su informe presentado el día 10/05/2024, y sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones, la experta ilustra que Alma refiere que el día 31/10/21 se trasladaba en la moto de su propiedad encontrándose a una cuadra de su domicilio cuando es embestida imprevistamente por el demandando. Indica que no perdió el conocimiento y que fue ayudada por un vecino y trasladada en ambulancia al Hospital de la localidad de Choele. Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio pericial, la Lic. Beck informa como consideraciones, que el relato de Alma presenta signos de verosimilitud, no detectando indicadores de simulación de patología psíquica, que el juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra. A luz de todo lo expuesto, y particularmente del mérito de la pericia, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, de la intervención de los protagonistas, ratificándose la versión fáctica expuesta por la parte actora en cuanto a la mecánica del accidente, esto es que el día 30/10/2021, siendo las 01:23 horas aproximadamente, se encontraba circulando con su motocicleta por la calle Hipólito Yrigoyen, sobre el carril noroeste, en sentido noreste hacia el sudoeste, al intentar pasar la calle Avenida San Martin, colisiona con su rueda delantera mediante rozamiento contra la rueda trasera lateral derecha del vehículo Renault Kangoo, color rojo, dominio AC 504 TN, conducido por Lucas I. Genova, quien circulaba -previo al impacto- por la calle Avenida San Martin, de sudeste hacia noroeste, sobre el carril noreste, sin respetar la prioridad de la actora. Merituada la prueba en cuestión, a la que vengo haciendo referencia y transcripción, considero que no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego, y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La pericia accidentológica elaborada en autos permite dilucidar el tópico referido a la atribución de responsabilidad y a tal efecto tengo acreditado que el siniestro objeto de autos, ocurrió el día 30/10/2021, aproximadamente a las 01:00 /01:30 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Hipólito Yrigoyen y Avenida San Martin. En dicha oportunidad, la Motocicleta marca Mondial 110cc, color negra, dominio AO32ZSA, conducida por Alma B. Roldan, quien transitaba por calle Hipólito Yrigoyen, sobre el carril noroeste, en sentido noreste hacia el sudoeste, al intentar pasar la calle Avenida San Martin, colisiona con su rueda delantera mediante rozamiento contra la rueda trasera lateral derecha del vehículo Renault Kangoo, color rojo, dominio AC 504 TN, conducido por Lucas I. Genova, quien circulaba -previo al impacto- por la calle Avenida San Martin, de sudeste hacia noroeste, sobre el carril noreste y no respetó la prioridad de paso con la que circulaba la actora. Que producto del contacto entre la motocicleta y la Kangoo, la motociclista cae sobre la calzada sufriendo lesiones, debiendo ser trasladada al nosocomio local. Considero acreditado por todo ello que la maniobra del codemandado Lucas Ismael Génova, fue la causa eficiente que provocó el infortunio, descartándose los argumentos de la codemandada Gonzalez, tendientes a achacar que la actora transitaba en contramano, cuestionando los resultados de una pericia de alcoholemia que nunca fue tomada a su respecto, y/o que condujera con imprudencia y sin respetar las normas de tránsito, desde que no lo acredito. Por lo tanto se hará lugar a la demanda entablada por la Señora Alma Belén Roldan, condenando al Señor Lucas Ismael Génova, por su actuar imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado, como autor material y a la Señora Roxana Victoria Gonzalez en su carácter de titular dominial del automotor causante del accidente, en los términos de los Arts. 1.757, 1.758, 1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de VI.- Determinadas las responsabilidades, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora que han sido negados por la coaccionada Gonzalez. En tal sentido en su escrito de demanda, la Sra. Roldan reclama los siguientes: Daño Emergente: Bajo este rubro reclama los gastos de farmacia, traslados y asistencia médica y farmacológico que tuvo que afrontar como consecuencia del accidente de autos, así como también la realización de consultas a médicos de confianza con el fin de determinar el estado de sus lesiones y tratamiento a seguir. Entiende que dichos gastos son consecuencia lógica y necesaria de un accidente, máxime si se tiene en cuenta la magnitud del presente. Solicita que, sin perjuicio de que se adjuntan solo algunos de los comprobantes de gastos realizados, se exima de la prueba estricta, de conformidad a la presunción legal establecida por el Art. 1.746 del Código Civil y conforme jurisprudencia y doctrina unánimes. Indica que si bien cuenta con obra social, hay un sin fin de gastos que la misma no cubre, y debe afrontarlos inexorablemente, por lo que estimativamente reclama por éste rubro la suma de $50.000. Expuestos los términos del reclamo, sabido es que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, las lesiones sufridas, su extensión y la complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados. Conforme surge de las constancias, el accidente ha sido de considerable implicancia para la actora, cuestión que ha quedado demostrada por las lesiones sufridas por Alma, el periodo de internación y el de rehabilitación Así, de la pericia médica que no ha sido cuestionada, se desprende que luego de la caída -de Alma- de la moto en el accidente vial sufrido, fue atendida por personal de la ambulancia que la trasladó al Hospital de Choele Choel. Asistida en el Servicio de Emergencia el 30/10/2021, por el Dr. José A. Viotti fue diagnosticada de Fractura expuesta diafisaria, completa del tercio distal de Tibia y Peroné. Ingresa hemodinámicamente compensada, neurológico normal, Glasgow 15/15. Que luego fue derivada a la Clínica Roca donde el médico traumatólogo Dr. Nicolás F. Goldman, le realiza, bajo anestesia subaracnoidea, una Toillette quirúrgica de la fractura de tibia y peroné distal, que presenta exposición ósea y tendinosa y realiza tracción esquelética transcalcánea. Queda internada con la tracción ósea con evolución sin complicaciones, y el día 06/11/2021, es intervenida quirúrgicamente por el Dr. Goldman de su fractura completa, diafisaria distal multifragmentaria de tibia y peroné, realizando reducción ósea y osteosíntesis con la colocación de un clavo endomedular en la tibia con tornillos de bloqueo distal y una placa con tornillos en el peroné. Sigue diciendo el perito que la Sra. Roldan tiene una buena evolución postquirúrgica sin otras complicaciones y buen estado clínico general por lo que el día 08/11/21 se le otorga el alta sanatorial. Que las secuelas físicas que le han quedado producto de accidente son: callo óseo de consolidación de la fractura de tibia y peroné izquierdo, con clavo endomedular en tibia, una placa en el peroné y con tornillos en ambos huesos. Que presenta una secuela funcional con limitaciones en la articulación del tobillo izquierdo (rigidez). Cicatrices en pierna izquierda de herida contusa cortante por donde se expuso el hueso y dos cicatrices quirúrgicas en dicha pierna. Dice el experto que las fracturas de su pierna izquierda y las limitaciones funcionales en el tobillo izquierdo, la limitan en sus actividades de ama de casa y en su actividad laboral como empleada de comercio (de 8 horas diarias) en donde es vendedora que atiende detrás del mostrador y cuando esta mucho tiempo parada presenta dolor y fatiga, siente que se le inflama el tobillo en su pierna izquierda, y por eso necesita sentarse un rato, cada 2 hs. aproximadamente, trata de estirar y elongar el tobillo y cuando su malestar mejora, retoma el trabajo. Indica que las lesiones sufridas son de carácter “graves” dado que ha provocado una inutilidad para el trabajo por más de un mes, acorde a las especificaciones médico legales enunciadas en el Art. 90 del C.P. Afirma que los padecimientos descriptos en el desarrollo de la pericia son consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de autos, que ha tenido una convalecencia de 4 meses hasta su definitiva alta médica y ha tenido un mes de reposo absoluto desde el accidente. Encontrándose acreditada las lesiones y los tratamientos recibidos, es presumible que han existido gastos que no han quedado cubiertos y que deben repararse. Respecto de la prueba documental aportada por la actora para acreditar el rubro, la demandada la ha negado y no se observa de las actuaciones que se haya producido prueba informativa subsidiaria. Sin perjuicio de ello, jurisprudencialmente se tiene dicho que: "...Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal..." (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43). El Código Civil y Comercial "presume expresamente los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Se trata de una presunción legal iuris tantum, que admite, por lo tanto, prueba en contrario. Se trata de una recepción legal de criterios ya arraigados en la jurisprudencia nacional, que habitualmente consideraba que, en estos casos, los gastos en cuestión se presumen en función de la índole de las lesiones.". CARAMELO, Gustavo; PICASSO Sebastián Picasso; HERRERA Marisa - Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 672 p. Comentarios a los arts. 1794 a 1814 elaborados por Sebastían Picasso y Luis R. Saénz, págs. 469 y 470. En tal tesitura, habiendo sido acreditado por la actora los hechos en los que funda el rubro en tratamiento, reconoceré la procedencia del mismo en favor de la actora como fuera peticionado en la demanda, en la suma de $50.000. A dicha suma deberá adicionarse intereses que deberán computarse oportunamente, desde la fecha del hecho -30/10/2021- y hasta el 30/04/2023 de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", EXPTE. N° H-2RO-2082-L201 (Sentencia N° 62 de fecha 03/07/2018), y desde el 01/05/2023 hasta el momento del pago efectivo, deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000 y/o la que en el futuro la reemplace. Daño Físico: En este punto la actora indica que a los efectos de determinar una suma que tienda a reparar la incapacidad que el hecho le provocó, se debe tener en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas, su edad al momento del accidente, el grado y carácter de la incapacidad física de la total obrera y la total vida, la imposibilidad de realizar ciertos movimiento y actividades, como así también la repercusión negativa que todo infortunio deja sobre la personalidad integral de las víctimas, sea desde el punto de vista individual como social. Dice haber sufrido como consecuencia del accidente una grave fractura expuesta de tibia y peroné de pierna izquierda, lo que motivó que sea intervenida quirúrgicamente, teniendo que permanecer en reposo absoluto. Asimismo actualmente debe realizar tratamiento de rehabilitación; todo lo cual le ha generado importantes secuelas incapacitantes; por lo que se ve limitada no solo en sus tareas laborales, sino también para realizar actividades cotidianas, donde suele sentir el rigor que dichas secuelas le ocasionan, viéndose impedida de realizarlas. Que en tal sentido, regirán a su amparo, las disposiciones establecidas en el Art. 1.737 del Código Civil, en cuanto estatuye que "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva...", disposición que debe concordarse con la del Art. 1.746 del mismo cuerpo legal, que reza "… En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada...”, imperativos legales de cuya armonía emerge la teoría de la reparación integral del daño, que es precisamente lo que expresamente se peticiona. Bajo este rubro entonces reclama la incapacidad sobreviniente diciendo que las consecuencias del hecho acontecido han modificado su calidad de vida, comprometiendo la integridad física, y disminuyendo de forma general y marcadas sus diversas aptitudes. Que las repercusiones del suceso la afectan y afectarán durante el resto de su vida. Que diversas actividades que a simple vista ostentan el carácter de sencillas, requieren para su correcta realización que quienes las efectúen cuenten con todas las herramientas que el cuerpo humano normalmente brinda, serán vedadas para la actora. Afirma, en base a lo expuesto, y a las secuelas que el siniestro le ocasionó, que presenta una incapacidad física de tipo definitiva, permanente y parcial que se estima en el 30% de la total obrera. Que dicha incapacidad guarda de modo verosímil relación causal con el accidente sufrido el día 30/10/2021. Que a la fecha del accidente se encontraba prestando tareas durante media jornada, en relación de dependencia con el Sr. Nelson Carente, siendo empleada de comercio, categoría Vendedora B, percibiendo durante el periodo Octubre/21 la suma de $44.440,20; asimismo, también prestaba tareas por horas, para la Sra. Pitte Virginia Susana, prestando tareas generales de cuidados, percibiendo en el mes de octubre/21 la suma de $6.817,50; por lo que a los fines de resolver la formula que arrojará la indemnización a ella debida, utilizará como variable las sumas totales percibidas al momento del siniestro, es decir: $51.257,70, conforme recibos de haberes adjuntos como documental. A partir de allí, considerando las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el célebre caso "Arostegui", cuya doctrina adoptara la Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca, como así también siguiendo la doctrina emergente del STJRN del precedente: "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ ORDINARIO s/CASACION" del Fuero Civil y del fallo del Fuero Laboral "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. YOTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"; reclama la suma de $3.928.564,35. Con el certificado médico obrante a fs. 02 de la causa penal, extendido el día del siniestro por el Dr. Jose A. Viotti, del Servicio de Emergencias del Hospital Zonal de Choele Choel, se extrae que Alma Roldan presenta fractura expuesta de tibia y peroné debido a una caída de moto. Sin embargo, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, la aporta la pericia médica, a la que hice referencia en los Puntos V y VI-A, al tratar el rubro anterior a cuya lectura me remito, reiterando aquí solo resumidamente que como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de autos, Alma padece una incapacidad total de 44% acorde al Baremo General para el Fuero Civil de Altube – Rinaldi. Que asimismo presenta cicatriz de herida quirúrgica suturada, de aspecto normal, de 5 cm. x 0.6 cm. en la región de la cara anterior de rodilla izquierda y extremo superior de pierna izquierda; y cicatriz de herida quirúrgica suturada, de aspecto normal, de 3 cm. x 0.6 cm. ubicada en la antero-interna del tercio inferior de pierna izquierda, por encima del tobillo. Dijo el perito que la Sra. Roldan, por las lesiones sufridas, ha tenido una convalecencia de 4 meses hasta su definitiva alta médica y ha tenido un mes de reposo absoluto desde el accidente Y que acorde al Baremo General para el Fuero Civil de Altube – Rinaldi, a las lesiones sufridas por Alma Belen Roldan, le corresponden los siguientes porcentajes de incapacidad, a saber: * Fractura diafisaria de tibia y peroné con conservación del eje: 20%; * Rigidez de Tobillo izquierdo: 6%; * Material de osteosíntesis (Clavo endomedular y Placa): 15%; y * Cicatriz de heridas contusas piel del Miembro inferior: 3%. Que la incapacidad total por sumatoria es de 44% y que dicho porcentaje no es equivalente "incapacidad laborativa", sino que la misma es solo a los fines civiles e indemnizatorios por el marco total del daño lesional sufrido, su convalecencia, recuperación, reposo laboral y secuelas. Que asimismo presenta cicatriz de herida quirúrgica suturada, de aspecto normal, de 5 cm. x 0.6 cm. en la región de la cara anterior de rodilla izquierda y extremo superior de pierna izquierda; cicatriz de herida quirúrgica suturada, de aspecto normal, de 3 cm. x 0.6 cm. ubicada en la antero-interna del tercio inferior de pierna izquierda, por encima del tobillo. De acuerdo a los datos obtenidos de autos, del análisis de la documentación médica obrante y del examen pericial realizado -anteriormente referido-, no cabe más que concluir en relación al mismo que no encuentro motivo para apartarme de las conclusiones del Dr. Ismael Hamdan. Es posible afirmar entonces que Alma presenta las secuelas descriptas en la pericia médica, que le determina una incapacidad total de 44% acorde al Baremo General para el Fuero Civil de Altube – Rinaldi. Estas secuelas e incapacidades guardan relación causal con el accidente que originaran los presentes a Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de la doctrina del precedente: "HERNANDEZ, FABIÁN ALEJANDRO C/EDERSA S/ ORDINARIO S/CASACION" -del Fuero Civil- y del fallo del Fuero Laboral "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", así como también el precedente "GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN", EXPTE. N° SA-00125-C-0000, Sentencia N° 65 de fecha 24/07/2024 que, a los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, para la determinación del monto indemnizatorio, revisa las fórmulas establecidas en los precedentes antes nombrados, y para fijar el perjuicio económico y/o las consecuencias patrimoniales del hecho, modifica uno de los elementos de la fórmula de cálculo matemática financiera por considerar que se trata de una obligación de valor, tomando entonces el salario/ingreso vigente a la fecha de la sentencia. Al valor así actualizado, le agrega intereses al 8% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, de existir, mora, adiciona intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000. Tomando las variables antedichas y aplicando la calculadora provista como herramienta informática por la página web oficial del Poder Judicial de Río Negro, recurriendo asimismo al salario vigente a la fecha de la elaboración y dictado de la Ahora bien a tal monto deberá adicionarse los intereses al 8% anual desde la fecha del hecho (30/10/2021) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN". He de aclarar que la relación laborativa de la actora, se encuentra acreditada en autos, producto dela prueba informativa producida por la misma. Así es que el 17/03/2023 la actora acompaña informe expedido por Nelson Carente. Requerido el oficiado para que informe si la Sra. Alma Belén Roldan se encuentra o se ha encontrado en relación de dependencia, y en su caso remita copia de recibo de haberes correspondientes a Octubre Noviembre de 2021, respondió que efectivamente, la Sra. Roldan trabaja en relación de dependencia en su establecimiento sito en Avellaneda de Choele Choel. Asimismo, acompaña los recibos de sueldo de Octubre y Noviembre 2021 requeridos mediante oficio de los que surge que en dicho periodos percibía en forma mensual las sumas de $34.998,23 y $35.026.85 respectivamente. Y el 27/06/2024 acompaña informe expedido por la oficiada Virginia S. Pitte quien en respuesta al oficio judicial informa que efectivamente la Sra. Roldán en el año 2021 trabajó en relación de dependencia de ella. Adjunta recibo de sueldo correspondiente al mes de octubre del año 2021 del que surge que en ese periodo percibió la suma de $6.817,50 de haberes. Asimismo agrega que con posterioridad al accidente, la Sra. Alma Belén Roldán no continuó prestando tareas. Daño Moral: Para fundar este rubro dice que la jurisprudencia y doctrina son conformes en que se debe reparar en forma integral los perjuicios sufridos en este tipo de accidentes, procediendo este rubro conforme el art. 1.741 del Código Civil, que se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Cita jurisprudencia relativa al rubro a cuya lectura me remito en honora a la brevedad y que argumenta se aplica al caso de autos. Considera en base a ella que el daño moral no requiere prueba específica alguna, y debe tenérselo por presumido por el solo hecho de la acción antijurídica. Entiende que su situación se agrava al tener que permanecer en reposo absoluto, durante más de tres meses, necesitando de terceras personas para hacer sus necesidades más elementales; y por sobre todo, haber tenido que sufrir intervenciones quirúrgicas que han dejado marcas visibles en su cuerpo. Es por todo ello que solicita la suma de $500.000,00, por el daño moral sufrido, dejándose abierta la posibilidad de que se aumente dicho importe conforme las probanzas a ofrecerse, actualizando el mismo a valores constantes. Ahora bien, se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona, por lo que en el caso de marras, no puede dudarse de la configuración del daño, en tanto Alma, como se expuso al tratar los rubros precedentes, tuvo que ser hospitalizada a raíz del accidente. Fue trasladada al Hospital de Choele Choel, asistida en el Servicio de Emergencia con diagnóstico de Fractura expuesta diafisaria completa del tercio distal de Tibia y Peroné. Luego fue derivada a la Clínica Roca donde se le realizó, bajo anestesia subaracnoidea, una Toillette quirúrgica de la fractura de tibia y peroné distal, quedando internada con la tracción ósea y luego fue nuevamente intervenida quirúrgicamente de esa misma fractura. Con una buena evolución postquirúrgica y otorgada el alta sanatorial, ha tenido una convalecencia de 4 meses hasta su definitiva alta médica y ha tenido un mes de reposo absoluto desde el accidente. Conforme surge asimismo de la pericia psicológica, los hechos de litis han sido una situación ansiógena en su momento para la actora. Durante todo este proceso, y según los dicho de Alma (cuyo relato presenta signos de verosimilitud, sin indicadores de simulación de patología psíquica) "...me sentí muy mal, tengo una hija que depende de mí porque está estudiando, yo ayudaba mucho en mi casa y fue muy fea la situación en el momento. La pase muy mal. Pero siempre fui una persona luchadora y salgo adelante". Expresa que estuvo 4 meses de licencia laboral hasta que pudo reincorporarse a las mismas funciones. Interrogada sobre el uso de la moto indica que vendió la misma. "No tengo miedo de andar en moto pero me preocupa que si me caigo y me pasa algo de nuevo en la pierna no pueda arreglarse". A los fines entonces de cuantificar el rubro, tengo en consideración lo resuelto en los autos "PEÑA MAXIMINA NOBELIA C/ VILLARRUEL GABRIEL MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", EXPTE. N° A-2RO-328-C3-14, Sentencia definitiva N° 108, de fecha 26/11/2018, en la que en un supuesto de una incapacidad un poco menos elevada -36 %- y la víctima, un joven de 40 años de edad, y de una lesión también en una pierna, y al igual que aquí (fractura tibio-peronéa distal con desplazamiento, limitación funcional del tobillo derecho e incongruencia articular -30 %- y cicatriz de 10,5 cms. ubicada en la cara externa, tercio inferior de la pierna derecha, de caracteres hipertróficos y que altera la estética corporal -6 %), la Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca, resolvió hacer lugar al recurso de la actora (), elevando la indemnización determinada en la primera instancia en la suma de $200.000 a la cantidad de $ 500.000. Dijo la Cámara "...En esta puja, contemplando la doctrina legal del S.T.J.; corresponde determinar la indemnización con el régimen de deuda de valor, que en consecuencia importa fijarla a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia, y con intereses determinados con aplicación de la tasa pura del 8 % anual desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia y de allí hasta el efectivo pago, con aplicación de las tasas emergentes de los precedentes –para el caso- “Loza Longo …”, “Jerez …”, “Guichaqueo” y “Fleitas …” y/o la que a futuro determine la doctrina legal del cimero tribunal provincial...Debo decir que este cuerpo, desde antaño viene manteniendo el criterio de indemnización por el cual corresponde fijar indemnizaciones parecidas para casos similares y en este punto, advierto que lleva razón la parte actora...Nótese que la elevación pretendida, es consecuente con otros casos en los cuales se ha reconocido un resarcimiento de esa cuantía.- Andando en el tiempo, vale recordar que este reconoció igual resarcimiento -$ 500.000,00.- en el pronunciamiento dictado el día 31 de marzo de 2.015 – más de tres años y medio atrás- en los autos "NOGUEIRA LAUREANO JORGE C/ IPPV y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. n° CA-21471); caso en el cual si bien se trataba de una incapacidad un poco más elevada -47 %- y la víctima, un joven de aproximadamente veinte años de edad, y de una lesión también en una pierna, y al igual que aquí. El devenir económico de nuestro país en estos casi cuatro años desde ese pronunciamiento, tornar por demás consecuente el resarcimiento aquí considerado...". Ponderando entonces solo la incapacidad sufrida por Alma, que resulta ser superior al supuesto antes citado, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y también que a la fecha de promoción de la demanda se peticionó por el concepto que nos ocupa la suma de $500.000, computando entre las consideraciones, que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera la Cámara de Apelaciones con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T°IX, págs. 9/13); que exige la carga de invocar casos similares para demostrar tanto lo reducido como lo excesivo de la partida, estimo el perjuicio, -teniendo en consideración lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de General Roca, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $2.114.319,50, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -30/10/2021- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN". Tratamiento Psicoterapeútico: Por este concepto la actora reclama la suma de $52.000 sosteniendo que las graves secuelas incapacitantes que actualmente padece, sin lugar a dudas han afectado su psiquis, sufriendo lapsos de angustia y depresión a raíz de las limitaciones con las que se encuentra para desarrollar su vida diaria. Sobre todo porque para trabajar ella depende de su cuerpo y de su movilidad. Relata que trabaja en comercio, donde permanece durante varias horas de pie y caminando; asimismo durante la tarde presta cuidados a personas mayores, lo que también le exige su cuerpo, por lo que la limitación que padece, la cual la angustia y preocupa de cara al futuro. Que por ello, resulta menester someterse a la inmediata atención de un especialista en la materia para sobrellevar y tratar de solucionar paulatinamente el trauma psíquico producido por el accidente que motiva ésta litis. Cita jurisprudencia para fundar su petición a cuya lectura me remito, y afirma que el tratamiento hasta obtener alguna rehabilitación llevará un tiempo considerable. Que resulta difícil poder determinar el plazo de duración y el costo del mismo, pero para ello, será de ayuda la prueba pericial psicológica ofrecida. Dice que lo reclamado por este rubro surge sobre la base de una sesión terapéutica semanal por el lapso de un año, con un costo de $100 cada una de ellas, (52 sesiones x $1000 : $52.000,00). Expuesto el tenor de la petición, es oportuno ilustrar como lo hago en mis pronunciamientos que se ha sostenido que "...el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento psicológico", pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima..." (CNCiv., sala H, 23/12/2009, "ACHLER, NÉLIDA MARTA C/ SIEMENS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", voto del Dr. Kiper). En lo que hace a la acreditación de este rubro, de la pericia psicológica realizada por la perita designada en autos de oficio, María Valeria Beck -presentada en fecha 10/05/2024- y que no fue cuestionada por ninguna de las partes, se desprende que, luego de realizar la reseña historiográfica referida por la peritada, la experta expone sobre como la misma relata los hechos que promueven las presentes actuaciones, a cuya lectura me remito, agregando como cita textual de sus dichos, y en lo que interesa a esta prueba, que Alma refirió que "Durante el proceso me sentí muy mal, tengo una hija que depende de mí porque está estudiando, yo ayudaba mucho en mi casa y fue muy fea la situación en el momento. La pase muy mal. Pero siempre fui una persona luchadora y salgo adelante". Expresa que estuvo 4 meses de licencia laboral hasta q pudo reincorporarse a las mismas funciones. "Yo siento que para el trabajo nunca tuve pereza yo quería quedar bien para trabajar". Interrogada sobre el uso de la moto indica que vendió la misma. "No tengo miedo de andar en moto pero me preocupa que si me caigo y me pasa algo de nuevo en la pierna no pueda arreglarse". Refirió no haber realizado tratamiento psicológico y/o psiquiátrico al presente. Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio pericial, la Lic. Beck informa las siguientes consideraciones, entre las que he de mencionar que el relato de Alma presenta signos de verosimilitud, no detectando indicadores de simulación de patología psíquica. El juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra. Concluye que la Sra. Roldan ha transitado su historia vital con recursos subjetivos propiciatorios, que le permitieron atravesar distintas situaciones difíciles de su historia de modo satisfactorio. Utiliza mecanismos defensivos en forma flexible y variada, éstos le han permitido un devenir estable. Dice la experta que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad de la peritada, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Que se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí mismo lo que da la pauta del daño, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, observando que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. En el caso de la entrevistada, ha podido elaborar adecuadamente los hechos acontecidos, no instaurándose los mismos de modo traumático en su aparato inconsciente. La perita indica que el hecho de autos no ha tenido un efecto desorganizador, ni le ha ocasionado efectos patógenos duraderos en la organización psíquica. Que la actora dispone de recursos psíquicos suficientes para responder adaptativamente a un suceso de la naturaleza de autos. A contrario de lo que sostiene la actora para fundar la procedencia de este rubro, la perita dice que la peritada ha logrado posteriormente a los hechos relatados, sostener aquellos espacios y tareas por ella realizados con anterioridad. Si bien se observa en su discurso manifiesto y latente, que los hechos de litis han sido una situación ansiógena en su momento, con el paso del tiempo y en la actualidad ha logrado poner en juego mecanismos de defensa adaptativos a fin de afrontar la situación y poder elaborarla psíquicamente de modo positivo. Ha logrado retomar tareas cotidianas, pudiendo realizar sus funciones familiares, rutina diaria, recreativas, laborativas y mantener vínculos afectivos satisfactorios con quienes la rodean. Dispone de recursos subjetivos para responder a las exigencias de la realidad y lograr una adecuada adaptación. Concordantemente a lo antes expuesto y de lo que se desprende de lo observado al momento de la evaluación, la perita concluye en que, al momento del estudio, la peritada no presentaría ningún tipo de secuela y/o afección psicológica, cuadro psicopatológico, sintomatología y/o alteración psicoemocional que conforme algún cuadro reconocido y delimitado científicamente que sean de presentación novedosa en su historia vital y atribuible al hecho de autos. Que a su vez, tampoco ha agudizado ningún tipo de cuadro psicopatológico anterior a los mismos. En el momento de la evaluación no se han observado sintomatología e indicadores de trauma psíquico en relación a los hechos que se investigan. Por lo expuesto, no recomienda la realización de un tratamiento psicológico como consecuencia del accidente de autos. Entonces, no habiendo podido determinar la experta trauma o daño psíquico y porcentaje de incapacidad, ni la necesidad de realización de un tratamiento psicológico, considero que el rubro en análisis no puede prosperar. VII.- En consecuencia, se hará lugar a la demanda, condenando en forma solidaria al Señor Lucas Ismael Génova, -como autor material por haber conducido de forma imprudente violando el deber de cuidado que se debe tener al conducir un rodado, y a la Señora Roxana Victoria Gonzalez -como titular del automotor causante del accidente-, en los términos de los Arts. 1.757, 1.758, 1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos. VIII.- Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas a la parte demandada de conformidad con el principio objetivo de la derrota. (Arts. 54 y 62 y ccdtes. de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142). Para la regulación de los honorarios profesionales se tiene en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugada con el monto de condena (conf. Arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y ccdtes. de la Ley de Aranceles). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Señora Roxana Victoria Gonzalez y en consecuencia hacer lugar a la Demanda de daños y perjuicios interpuesta por la señora Alma Belen Roldan, contra el Señor Lucas Ismael Génova y la Señora Roxana Victoria Gonzalez, condenando a los últimos a abonar a la primera, dentro de los diez (10) días de notificados de la presente, la suma de $ 101.487.807,87, con más los intereses conforme fueron determinados y en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos, todo bajo apercibimiento de ejecución. II.- Imponer las costas a la demandada (Arts. 54 y 62 y ccdtes. de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142). III.- Regular los honorarios de los doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou, y Ezequiel Hernán Zuain, en calidad de apoderados de la Señora Alma Belén Roldan, en el 15% por el cumplimiento de las 3 etapas + el 40%, en forma conjunta; y los del doctor Michael Diaz, letrado patrocinante de la señora Roxana Victoria González, en el 11% por el cumplimiento de las 3 etapas. Monto Base: $101.487.807,87. Notifíquese a la Caja Forense y oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. IV.- Regular los honorarios profesionales de la Perita Psicóloga, Lic. María Valeria Beck, en el 4% del Monto Base; los del Perito Accidentológico Aldo Fabián Capitán, en el 4% del Monto Base; y los del Perito Médico, Dr. Ismael Hamdan, en el 4% del Monto Base. (Arts. 2, 4, 5, 18, 19, 32 y ccdtes. de la Ley N° 5.069). V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 53 (respecto del demandado declarado rebelde) y 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142.
Dra. Natalia Costanzo Jueza
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |