Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia124 - 11/09/2008 - DEFINITIVA
Expediente22938/08 - O., J.A. s/Corrupción de menores agravado por su condición de tutor y/o persona conviviente o encargada de su educación o guarda en c.i. con abuso... S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22938/08 STJ
SENTENCIA Nº: 124
PROCESADO: O. J.A.
DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL SIN ACCESO CARNAL AGRAVADO REITERADO – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO REITERADO EN CONCURSO REAL CON SUMINISTRO DE MATERIAL PRONOGRÁFICO
OBJETO:
VOCES:
FECHA:
FIRMANTES:
///MA, de septiembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “O., J.A. s/Corrupción de menores agravado por su condición de tutor y/o persona conviviente o encargada de su educación o guarda en c.i. con abuso sexual sin acceso carnal agravado por su condición de tutor y/o conviviente reiterado... s/ Casación” (Expte.Nº 22938/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 698) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
----- Mediante Auto Interlocutorio N° 45, del 5 de marzo de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió –en lo pertinente- rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal a favor de J.A.O. y proseguir con los autos según su estado.- - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.- - - - - - - -
-----3.- Agravios del casacionista:- - - - - - - - - - - - -
----- En su presentación recursiva, la defensa argumenta que, a su entender, la acción penal es insubsistente atento a que el proceso ha durado más de cinco años y ocho meses desde que comenzaron a suceder los supuestos hechos. Sostiene que se ha aplicado de manera errónea la ley sustantiva -arts. 9.3 y 14.3.c PIDCP; 7.5 Pacto San José de Costa Rica y 18 y 75.22 C.Nac.- y que se ha superado la///2.- duración razonable del proceso. Agrega que la sentencia es arbitraria, tiene fundamento aparente y no se ajusta a las constancias documentales de la causa, que demuestran lo contrario de lo que predica el discurso sentencial, de modod que violenta el sistema legal de apreciación de prueba que nuestras normas estatuyen.- - - -
----- Entiende además que la decisión es sentencia definitiva, pues el gravamen a los intereses de O., por el hecho de someterlo a juicio después de cinco años desde la fecha de la denuncia, no quedaría compurgado o saneado por la eventual sentencia absolutoria ni por el acogimiento ulterior de un recurso que declarase, recién entonces, la extinción de la acción penal. En este sentido, transcribe parte del escrito de presentación que originó esta controversia, donde señala que la justicia se ha tomado tres años para dictar el auto de procesamiento que permitió requerir la elevación a juicio, que ha transcurrido otro año hasta la citación (fs. 684 vta.), y que la mayor dilación se debió a que el Ministerio Público demoró tres años en requerir a juicio de manera válida luego de que O. prestara declaración indagatoria en cuatro oportunidades. Suma a lo anterior que en tal escrito sostuvo que esa demora afecta todos los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales, puesto que hay que evitar la “doble incertidumbre” respecto de cómo termina el proceso y cuándo. Señala también que, a partir de la resolución de fs. 256, estos obrados comenzaron a “tramitarse” de nuevo, con otro “rumbo procesal”, con otra “imputación”, con otra “calificación”, cuyo bien jurídico protegido es diferente y ///3.- tiene otro tipo de elemento subjetivo especial del tipo, que en el anterior no existía. Considera que todo ello esterilizó el trámite anterior, que había durado tres años, por lo que la situación es asimilable a lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia en los fallos “POLAK” y “MATTEI” y por este Superior Tribunal en autos ·LARREGUY” (Se. 64/03 STJRNSP). Concluye que el plazo de investigación entonces no debería superar el establecido para la prisión preventiva, y cita doctrina y jurisprudencia que entiende acorde con la temática en estudio.- - - - - - - - - - - - -
----- Ya en la crítica del fallo atacado, la defensa sostiene que la mayor demora en el proceso se debió a la tramitación de la nulidad solicitada por la Agente Fiscal, que entiende improcedente, y que lo único que provocó fue una inusitada demora en el trámite de la causa. Afirma que los “recursos disponibles” a los que alude el a quo no eran tales, pues la nulidad emergente es de aquéllas que resultan incompurgables y es la directa causante de la demora que sufre el trámite de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego de hacer algunas observaciones acerca del trámite de la causa, el recurrente expresa que uno de los problemas radicó en que el Ministerio Público Fiscal emprendió un camino equivocado, que indujo al error al Juez de Instrucción; agrega que esa parte no aportó nuevas pruebas para el cambio de encuadre jurídico, lo cual provoca la incongruencia procesal de esta causa, y que la demora debida al cambio de domicilio de O. esgrimida por el a quo no es tal, pues éste nunca se mudó. Hace hincapié en que ni la defensa técnica ni el imputado han sido responsables ///4.- de las diferentes dilaciones del trámite.- - - - - -
----- Por otra parte, estima que la invocación de la Cámara respecto del “interés superior del niño” es vacua y carente de contenido y concluye que, a su criterio, la sentencia interlocutoria incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación normativa cuando asevera que no ha trascurrido el plazo razonable, pues no ha existido interferencia defensista ni complejidad del caso, sino un mal encuadre procesal de la Fiscalía, que equivocó su camino, para agravar la calificación que se le endilga a O., todo lo cual denota una notoria falta de argumentos lógico-jurídicos que sustenten la decisión.- - - - - - - - -
----- Finalmente, con cita de doctrina y jurisprudencia, la defensa solicita que se case la sentencia atacada por los vicios formales y materiales explicitados, se declare la extinción de la acción penal por superación del plazo razonable de que dispone el Estado provincial rionegrino para juzgarlo y se sobresea a O. de los hechos endilgados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Reseña de las actuaciones:- - - - - - - - - - - - -
----- Para una mejor comprensión de la temática en estudio, entiendo conveniente efectuar una síntesis de las actuaciones -en lo que aquí importa y es materia de agravio del presente recurso-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, el expediente se inició a partir de la denuncia efectuada por la señora A.S.S. el día 7 de febrero de 2003, donde manifestó que su hija Y.S. sería víctima de un delito de carácter sexual. Tal denuncia fue ampliada el día 21 del mismo mes (fs. 84) y, luego de ///5.- una breve investigación, se imputó su comisión a J.A.O., quien fue llamado por primera vez a prestar declaración indagatoria el día 17 de febrero de 2003, ampliada el 3 de marzo del mismo año (fs. 93 y vta.). En esa fecha se le dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva (ver fs. 95/98) como autor penalmente responsable, prima facie, del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo (conf. art. 119 tercer y cuarto párrafos -incs. b y f- C.P.).- - - - - - - - - - -
----- Contra dicha resolución la defensa de O. presentó recurso de apelación, que fue acogido de manera parcial por la Cámara Tercera en lo Criminal, por lo cual se dispuso su procesamiento en orden al delito de abuso sexual (art. 119 primer párrafo C.P.), se declaró la falta de mérito respecto del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por su condición de tutor y se decretó la libertad ambulatoria del imputado. Asimismo, la Cámara estimó conveniente profundizar la investigación para procurar la verdad real (resolución de fs. 140/142 y vta. del 02-04-03).- - - - - - - - - - - - - -
----- El 28 de agosto de 2003 O. prestó declaración indagatoria por tercera vez en la causa (fs. 211 y vta.) y el 4 de noviembre del mismo año el Juzgado de Instrucción N° 6 dictó su procesamiento por considerarlo autor del delito de abuso sexual (art. 119 primer párrafo C.P.; ver fs. 212/215).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Corrida la vista del art. 318 del código adjetivo (fs. 255), la señora Agente Fiscal plantea la nulidad del último auto de procesamiento por considerarlo infundado y violatorio del debido proceso (fs. 256/258 y vta., del 05-///6.- 05-04), nulidad que fue decretada el 30 de julio de 2004 por la magistrada interviniente (fs. 18 y vta. del incidente que tengo ante mi vista –primer cuerpo-).- - - - -
----- A fs. 269 (03-09-04) se ordenó la ampliación de la declaración indagatoria de O., la cual se efectivizó el día 6 de junio de 2005, y el 22 de ese mes y año se dictó un nuevo procesamiento, por el delito de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo C.P.), y se decretó la falta de mérito respecto del delito abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores (arts. 119 tercer párrafo y 125 C.P., fs. 303/308).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esta resolución fue apelada por la Agente Fiscal, quien a fs. 309/313 y vta. (28-06-05) solicitó la revocatoria del punto II y el dictado del procesamiento y la prisión preventiva de O. por los delitos contemplados en los arts. 119 primero, tercero y último párrafos -incs. b y f- y 125 segundo y tercer párrafos del Código Penal. El doctor Iribarren (actuando por subrogancia legal) concedió la apelación de la señora Agente Fiscal doctora Pérez y elevó la causa a la Cámara para su resolución (ver fs. 356, de fecha 16-03-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El recurso fue sostenido por el señor Fiscal de Cámara doctor Eduardo A. Scilipoti (fs. 358/359) y por la parte querellante (fs. 362/369, del 10-04-06). Asimismo, glosa un informe de Secretaría que da cuenta de un error en la notificación a la defensa respecto del decreto de fs. 357, por lo que se fijó nueva audiencia para el día
25 de abril de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 374/381 consta la resolución de la Cámara///7.- Tercera en lo Criminal (del 09-05-06), la cual decretó la nulidad del auto de procesamiento de fs. 303/308 y sugirió a la magistrada instructora que se indagara al imputado con el fin de intimarlo por los hechos endilgados con el mayor alcance posible que resultase de las constancias de la causa, en resguardo de su derecho a la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 391 (el 12-07-06) el nuevo Juez de Instrucción ordenó un nuevo llamado a indagatoria y la detención de O.. La declaración se materializó el día 18 de julio de 2006 y en esa misma fecha el imputado recuperó su libertad ambulatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 448/455 (del 22-08-06) consta el procesamiento de J.A.O. como autor de los delitos de corrupción de menores agravada –art. 125 tercer párrafo C.P.- en concurso ideal con abuso sexual simple agravado reiterado –art. 119 primer párrafo C.P.-, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal –art. 119 tercer párrafo-, en concurso real con suministro de material pornográfico –arts. 128 tercer párrafo-.- - - - - - - - - -
----- A fs. 458 la señora Fiscal adjunta apeló dicho auto y requirió a la Alzada la restricción de la libertad ambulatoria de O. (único motivo de apelación de la doctora Alasino), y también apeló la defensa (fs. 461) el procesamiento de su asistido (31-08-06). El 22 de septiembre de 2006 se notificó al imputado (y éste apeló) la resolución recaída en autos (fs. 465).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El día 26 de octubre de ese año se le dio intervención a la Asesora de Menores en virtud de ser una menor la///8.- víctima de autos (fs. 481), y con posterioridad se fijó audiencia para el día 20 de noviembre a los efectos del art. 426 del rito, cuya postergación solicitó la defensa, por lo que se fijó una nueva para el día 27 de noviembre de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La expresión de agravios defensista consta a fs. 494/497 y el día 15 de diciembre del mismo año la Cámara confirmó en un todo el procesamiento sin prisión preventiva de O. (ver 506/509 y vta.), decisión que adquirió firmeza, de modo que se remitieron los autos al Ministerio Público Fiscal a tenor de lo dispuesto en el art. 318 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La doctora Laura Pérez requirió la elevación a juicio a fs. 522/533 (el 02-03-07), argumentando que el obrar de O. encuadra en la figura de corrupción de menores agravada en concurso ideal con abuso sexual sin acceso carnal agravado, reiterado en un número indeterminado de veces, y abuso sexual con acceso carnal agravado reiterado en un número indeterminado de veces (todos ellos agravados por su condición de tutor y/o persona conviviente o encargada de su educación o guarda), en concurso real con suministro de material pornográfico (arts. 125 segundo y tercer párrafos, 119 primero, tercer y último párrafos -incs. b y f-, 128 tercer párrafo, 45, 54 y 55 C.P.).- - - -
----- A fs. 543/44 la querellante adhirió al requerimiento de elevación a juicio de la Fiscal (26-03-07), se clausuró la instrucción (fs. 598) y se elevaron los autos a la Cámara (25-09-07). A fs. 600 el Tribunal citó a las partes en conformidad con lo dispuesto por el art. 329 del código///9.- ritual (01-10-07), oportunidad en la que el Fiscal de Cámara y la querellante ofrecieron prueba (10-10-07, a fs. 603, y 05-11-07, a fs. 615/616, respectivamente).- - - - - -
----- Por su parte, a fs. 627/633 la defensa solicitó el sobreseimiento de O. con fundamento en la insubsistencia de la acción penal (27-11-07) y además ofreció prueba.- - -
----- A fs. 639 el Fiscal de Cámara contestó la vista conferida respecto del sobreseimiento solicitado y se opuso a tal pedido (28-11-07); con igual criterio se expidió la querellante a fs. 641/653 (06-12-07). Corrida la vista a la señora Asesora de Menores, ésta coincidió con la argumentación del señor Fiscal de Cámara (fs. 657, 28-12-07), y la Cámara finalmente rechazó el planteo defensista el 5 de marzo del corriente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El 19 de este último mes la defensa se notificó y presentó el recurso extraordinario de casación el 4 de abril, que fue declarado admisible por la Cámara el 11 de abril de 2008 (fs. 691).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Requerimiento a juicio de J.A.O.:- - -
----- O. llegó imputado prima facie como autor penalmente responsable de los delitos supra enumerados, respecto de los cuales el legislador ha establecido escalas penales que parten de un mínimo de seis meses hasta un máximo de veinte años de prisión. Los hechos imputados quedaron delimitados en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 522/533.- -
----- Remitida la causa al tribunal de juicio, la defensa del hoy recurrente planteó la insubsistencia de la acción en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio del proceso o desde la comisión de los delitos imputados según la denuncia ///10.- sin que se hubiera arribado a la fecha a una certeza respecto de su situación procesal.- - - - - - - - - - - - -
----- En la lectura de las actuaciones de autos advierto que se entrevé una discrepancia en cuanto a la calificación legal de ciertos hechos prima facie atribuidos a O. entre el requerimiento de elevación a juicio y el procesamiento dictado por la instrucción. Así, mientras que la Fiscal relató un abuso sexual con acceso carnal en una cantidad de veces no determinada, el instructor habló de dos hechos, lo que redundó en una interpretación distinta en cuanto a la concurrencia real o ideal de los delitos reprochados: por un lado, el Juez entendió que la corrupción de menores concursaba de manera ideal con el delito de abuso sexual simple y de manera real respecto del delito de abuso sexual con acceso carnal; por su parte, la Agente Fiscal afirmó que las conductas descriptas encuadraban en el delito de corrupción de menores, que concurre en forma ideal con los abusos, “... toda vez que ellas, individualmente configuran ilícitos que en su conjunto y mediante las mismas configuran la Corrupción de Menores (Art. 54 CP). Se trata tanto en los casos de abusos sexuales simples como con los de acceso carnales de conductas, REITERADAS [resaltado en el original] en un número indeterminado de veces –conf. criterio de la Suscripta, toda vez que si bien la menor describe las conductas no puede detallar precisamente las circunstancias de tiempo y lugar en cada una de ellas se produjo, aludiendo que se sucedía con mucha frecuencia y en varias oportunidades, por lo tanto no nos encontramos en condiciones de determinar el número exacto de hechos. ///11.- Idéntica situación se plantea respecto de los accesos carnales los que si bien se pueden circunscribir a dos episodios vía vaginal. También se incluyen en tal encuadre la \'felatio in ore\'..., episodios que no se pueden precisar en cuantas oportunidades que se reiteraron” (fs. 534/533). Finalmente, ambos coincidieron en el concurso real respecto del delito de suministro de material pornográfico.-
----- Es dable recordar que el art. 319 del Código Procesal Penal prescribe que el requerimiento deberá contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, para garantizar una adecuada intervención del imputado en el proceso (conf. art. 148 inc. 3° C.P.P.). Dicho acto debe respetar la base fáctica descripta en la declaración indagatoria y en el auto de procesamiento, cuestión esta que se aprecia como cumplida.-
-----6.- Definitividad del auto recurrido:- - - - - - - - -
----- Ya se ha establecido reiteradamente que la resolución que rechaza un planteo de sobreseimiento y mantiene el auto de procesamiento dictado no reúne la calidad de sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal, por cuanto no restringe de modo fundamental la libertad del imputado (Se. 115/04 STJRNSP, del 01-07-04), criterio que también se había seguido en las Sentencias 140/00 (del 12-12-00, con cita de autos “TURCONI”, CSJN, del 18-12-90) y 105/01 (del 16-10-01) y que también se plasma en la Se. 4/06 STJRNSP, entre muchas otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, el auto interlocutorio cuestionado tiene como consecuencia la obligación del imputado de continuar sometido a proceso criminal, no pone fin al pleito ///12.- ni impide su continuación, por lo que no es, por regla, una sentencia definitiva, tal como ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (ver “KIPPERBAND”, 42449 – S CSJN, del 16-03-98, voto coincidente del doctor Vázquez, en LL 2000 - B, 831, doctrina citada en la Se. 166/04 STJRNSP, del 04-10-04).- -
----- Por lo demás, y en este orden de ideas, “las decisiones que no hacen lugar a la prescripción de la acción penal no constituyen sentencia definitiva (art. 14 de la ley 48) y la sola invocación de la jurisprudencia según la cual la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho del imputado a un pronunciamiento que ponga término del modo más breve el enjuiciamiento, es inhábil para hacer excepciones a tal criterio si no se demuestra que, con arreglo a las circunstancias concretas de la causa, se ha configurado una situación similar a la del precedente invocado” (conf. CSJN in re “ROMANELLO”, causa N° 22797, del 18-04-89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal como sostiene Néstor Sagüés (Recurso Extraordinario, Tº I, págs. 351/352), “no son impugnables, en principio, por el recurso extraordinario los autos incidentales, como por ejemplo, los que rechazan una defensa de prescripción...” (citado en Se. 27/00 STJRNSP). Asimismo, “... sólo si la sentencia que pone fin
al pleito no lo repara, asumen aquel carácter y pueden ser traídas a la instancia de excepción, en el supuesto de cumplirse con los demás extremos que la hagan procedente” (Fallos 303:740).- -
-----7.- Plazo razonable de duración del proceso:- - - - - -
----- A todo evento, con respecto al planteo de la defensa ///13.- circunscripto a la insubsistencia de la acción penal alegada, este Superior Tribunal de Justicia provincial ha sostenido: “[E]l desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22 CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \'toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\', mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso \'MATTEI\' -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En dicho precedente, la Corte Suprema, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad \'... obedecen al imperativo de satisfacer una ///14.- exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...\'.- - - - - -
----- “También señaló que \'... debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...\'” (ver Se. 127/07 SJTRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “... Para ello, basta anotar los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal de Justicia referidos a la temática en tratamiento, en donde los términos examinados son mucho más prolongados que el aquí considerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Para dar cuenta de esto, basta mencionar los fallos de la Corte \'MATTEI\' (272:188), \'MOZZATTI\' (Fallos 300:1102), \'BAILARDE\' (Fallos 301:197), \'KIPPERBAND\' (Fallos 322:360), \'AMADEO de ROTH\' (Fallos 323:982), \'BARRA\' (LL del 28-06-04, 3), \'PODESTÁ\' (P. 762. XXXVII del 07-03-06) y \'EGEA\' (DJ del 04-05-05, 18), todos adoptados por este Cuerpo” (conf. Se. 41/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, recordemos que “... el concepto de \'insubsistencia de la acción\' es reconducible, a criterio de ///15.- este Tribunal, a la noción de \'plazo razonable de duración del proceso\' y el instituto jurídico que resuelve la cuestión es el de prescripción de la acción penal, que se integra junto a las nociones de derecho común vinculadas con la secuela de juicio. En este sentido puede haber una secuela de juicio interruptiva de la prescripción de la acción penal y -no obstante- encontrarse ésta prescripta por la advertencia de un plazo irrazonable de duración del proceso (ver Se. 58/07 STJRNSP)” (en Se. 41/08 STJRNSP).- -
----- La defensa pretende que se impulse el pedido de insubsistencia y el consecuente sobreseimiento de O. en virtud de entender vencidos los plazos razonables para juzgarlo. Como vimos, el recurrente alega la afectación de la garantía de que su situación sea resuelta en un tiempo prudencial por razones ajenas a su parte. Enmarca su invocación en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para examinar tal pretensión no deben dejar de analizarse los distintos actos efectuados por los tribunales intervinientes y las partes durante el proceso y evaluar si han dado lugar a retrasos indebidos, relacionando tal análisis con el pretendido menoscabo de dicha garantía, cuya entidad debe ser suficiente como para lograr la solución pretendida. Adelanto que la parte no alcanza tal objetivo, lo que desaconseja la intervención de este Cuerpo que aquí se solicita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, como dije supra, las particularidades del ///16.- caso concreto son las determinantes para verificar tales fines. Si bien no advierto en los presentes una complejidad investigativa que de algún modo justifique el retraso evidenciado en la tramitación –sin perjuicio de las medidas de prueba sugeridas por la Cámara en su resolución de fs. 140/142-, ello debe sopesarse con la actividad defensista y con el interés del Ministerio Público Fiscal en la continuidad del proceso y su activa impulsión, a lo que debe adunarse la tarea desplegada por la parte querellante.-
----- Es que la dilación del trámite de un juicio penal no atenta -por sí misma- contra la garantía constitucional de la duración razonable del proceso. Ello debe analizarse en el marco del trámite seguido en la propia causa y de las distintas circunstancias que lo rodearon. En este sentido, observo que fue la voluntad de persecución del Ministerio Público Fiscal lo que lo llevó a señalar los errores que a su entender se cometían, lo cual motivó distintas presentaciones ante la magistrada y ante el tribunal de apelación para corregir el rumbo investigativo que consideró equivocado. A lo anterior debe sumarse la manifiesta prosecución de las actuaciones por parte de la querellante, como asimismo el hecho de que está próximo el juicio oral que, finalmente, brindará certeza respecto de los hechos. Todo ello da por tierra con la pretensión defensista.- - - -
----- En efecto, sin perjuicio de que el imputado ha sido llamado a prestar declaración indagatoria en cinco oportunidades, no advierto la afectación alegada por la defensa. Es dable señalar que tales declaraciones tuvieron el objeto de delimitar con precisión los hechos imputados y ///17.- las pruebas obrantes en su contra, a efectos de salvaguardar la garantía de defensa en juicio. Por otra parte, he de señalar que O. llega a juicio en libertad ambulatoria y que dicha libertad le fue restringida durante un plazo menor a los tres meses, en dos períodos distintos durante la sustanciación de la investigación, esto dicho sin desconocer la innegable restricción de la libertad que todo proceso penal en sí mismo implica.- - - - - - - - - - - - -
----- Si bien es censurable la demora en el trámite de la causa –mas aún cuando tal demora involucra de manera directa a resoluciones emanadas del propio Juzgado de Instrucción, lo cual podría entenderse como un serio yerro por parte de la magistrada interviniente-, mal puede alegarse esa demora como argumento defensista, pues los actos judiciales producidos -incluso los atacados- hacen al derecho que tiene todo imputado a conocer los hechos que se le reprochan y las pruebas valoradas para ello, lo cual debe redundar en un pronunciamiento absolutorio o condenatorio, en un plazo razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin perjuicio de lo antedicho y con el fin de dejar sentada una advertencia para los tribunales inferiores, debo señalar que el tiempo que ha demandado llegar a esta instancia podría haberse acortado, aun cuando, por sí mismo, no sea un detonante que haga operativa la garantía constitucional invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo demás, agrego que la garantía del plazo razonable del proceso existe tanto para quien se encuentra sometido a proceso como para la víctima del delito. Este derecho bilateral de acceder a la justicia se encuentra ///18.- ínsito en un sentido amplio del debido proceso. Respecto de este punto he afirmado que “... en el fallo \'DÍAZ\' (STJRNSP Se. 166/06 del 25-10-06) con cita de la sentencia dictada in re \'SAEZ\' (STJRNSP Se. 69/06 del 28-06-06), se recordó que los principios constitucionales que asisten al imputado también le caben a la víctima (el debido proceso legal, el derecho de defensa, el derecho a la jurisdicción y el derecho a la igualdad –entre otros-, lo que tiene sustento en la normativa internacional de jerarquía constitucional (arts. 1.1 y ccdtes. CADH, conf. José I. Cafferatta Nores, citado por Marcos Salt, \'La participación de la víctima en la etapa de ejecución penal ¿un nuevo desafío para la política criminal moderna?\', en la obra \'Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D\'Albora\', ed. LexisNexis Abeledo - Perrot, 2005, págs. 609/610; CIDH, Opinión Consultiva OC - 16/99 del 01-10-99, \'El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal\' y caso \'AGUIRRE ROCA, REY TERRY y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ\', Fallo Serie C, Resoluciones y Sentencias, Nº 71/01, del 31-01-01)” (Se. 175/06
STJRNSP, mi voto).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dicho interés de la víctima -claramente sostenido por las distintas presentaciones de la parte querellante- no encontraría respuesta adecuada en el sistema judicial si no se limitan los tiempos para obtener respuesta a su pretensión de justicia, cuestión que debe establecerse dentro de un lapso prudencial. Entonces, debe analizarse tanto el interés del imputado como el de la víctima para preservar el plano de igualdad ante la actuación judicial ///19.- (arts. 16 C.Nac. y 14.1 PIDCP).- - - - - - - - - - -
----- En este sentido, agrego que la Ley 26061, de Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes (ADLA, Bol. 29/2005, pág. 2), da cumplimiento al art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto los Estados parte se obligaron a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención referida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Son relevantes los lineamientos de la nueva ley en tanto: \'... a) Dispone la aplicación obligatoria, en las condiciones de su vigencia, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todo acto decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza, que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de edad (art. 2º, primer párrafo). b) Declara que los derechos y garantías de los sujetos comprendidos en la ley, son de «orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles» (art. 2º, segundo párrafo). c) Define al interés superior del niño como «la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley» (art. 3º, primera parte)... e) Determina el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, como también se impone a la «autoridad competente» escuchar al niño «cada vez que así lo solicite» (art. 2º segundo párrafo, art. 3º, inc. b); art. 24, incs. a) y b); y art. 27, inc. a)... g) Ordena que «Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e ///20.- intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros» (art. 3º, «in fine»)... l) Preceptúa que el niño tiene derecho a «ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia», y que «en caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine» (art. 27, inc. c)\' (ver Mauricio Luis Mizharni, \'Los derechos del niño y la ley 26061\', en LL, 16-12-05, pág. 1). Esta ley sólo excluye de su tratamiento al niño que haya cometido un hecho por el cual se le pueda imputar la comisión de un delito (Néstor E. Solari, \'El derecho a la participación del niño en la ley 26061. Su incidencia en el proceso judicial\', en LL, 29-11-05, pág. 1) y no distingue en cuanto a la naturaleza de los procedimientos en los que los derechos y garantías deban observarse, \'... con lo que aprehende naturalmente a los administrativos como a los judiciales, y dentro de éstos a los civiles («lato sensu») como a los penales\' (Jorge L. Kielmanovich, \'Reflexiones procesales sobre la ley 26061\', en LL, 17-11-05, pág. 1)” (conf. voto del doctor Balladini en Se. 20/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo demás, en los casos en que se debe resguardar dicho interés, corresponde a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de los derechos que cuentan con particular tutela constitucional -Fallos: 324:975 y 327:5210-, dándoles primacía -Fallos 327:3632- (conf. Se 44/07 STJRNSP).- - - -
----- Sumo a ello que la actividad desplegada por la señora ///21.- Agente Fiscal pone de manifiesto el interés de su Ministerio para que este proceso llegue a la instancia de juicio, por lo que tampoco se advierte la pérdida de potestad jurisdiccional del Estado, pues de las distintas constancias de la causa surge que aquélla ha impulsado el trámite (ver fs. 353), aun en susteno de una posición contrapuesta a la de la instructora interviniente.- - - - -
----- Como vimos, las distintas impugnaciones efectuadas en autos se debieron a la voluntad del Ministerio Público de circunscribir los hechos imputados a O. y la prueba valorada para llegar a tal convencimiento, lo cual, a todas luces, hace a la garantía constitucional del debido proceso. Tal delimitación suficiente de hecho y prueba hace a un efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado en la etapa de juicio. Es decir, nos encontramos en la etapa final del proceso y próximamente se fijará día y hora de debate, por lo que debe concluirse que hasta llegar a la sentencia final -condenatoria o absolutoria- el lapso de tiempo estimable no será lo suficientemente prolongado como para afectar la garantía constitucional del procesado.- - - - - -
----- En este orden de ideas, no es aplicable al caso el fallo invocado por la defensa “LARREGUY” (Se. 64/03 STJRNSP), pues en él se evidenció el desinterés del Agente Fiscal en la continuidad del proceso y se sostuvo que las personas sometidas a éste no podían encontrarse sujetas a la discrecionalidad del Ministerio Público de manera indefinida en el tiempo. Además, en dicha causa habían pasado cerca de ocho años de investigación sin que el recurrente hubiera sido llamado a prestar declaración indagatoria.- - - - - - - ///22.-- He de destacar asimismo que, sin perjuicio de examinar la complejidad del caso concreto y la actuación de los tribunales intervinientes, también debe analizarse el comportamiento del acusado que alega la razonabilidad del plazo. En este aspecto, se requiere que éste no haya adoptado una actitud dilatoria (CSJN fallo “MATTEI”, citado supra). En el caso en estudio no ha sido así, sin perjuicio de que la Cámara en lo Criminal señalara la demora para efectivizar las diversas notificaciones en extraña jurisdicción y derivada de los distintos domicilios aportados por O., los cuales variaron en el tiempo.- - -
----- Así, a modo de ejemplo, al momento de prestar declaración indagatoria el 28 de agosto de 2003, el imputado manifestó que su domicilio era en el Barrio 12 de Setiembre, Casa 199, de la localidad de Cipolletti (fs. 211); mientras que a fs. 229 glosa el informe policial que da cuenta de que, entrevistada la persona hallada en dicha vivienda (Sr. Di Lauro, DNI Nº 21975412), señaló que alquilaba dicho inmueble desde marzo de 2003 y que había llegado correspondencia a nombre de O. -a quien no conoce ni sabe dónde vive-. También brindó como domicilio su lugar de trabajo (Linares 1660 de la ciudad de Neuquén) y la vivienda que habitaba con su ex mujer e hijos (Paimún 356, Barrio Confluencia de la misma ciudad), donde fijó domicilio el día 13-11-03 (ver fs. 241, fs. 406 del 18-07-06, fecha en que se le recibió la última declaración indagatoria, y fs. 556, del 04-05-07, donde se lo citó a tenor de lo previsto en el art. 66 C.P.P. -Ley P 2107).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, es claro que el término a quo para ///23.- analizar la garantía invocada debe contarse a partir de la denuncia efectuada por la madre de la menor víctima que dio inicio a las actuaciones (7 de febrero de 2003) y no desde el eventual comienzo de los hechos, como menciona la defensa. Ya en dicha denuncia se hizo expresa referencia a la persona de J.A.O. como responsable y fue indagado por ellos, el día 17 del mismo mes y año. Además, del requerimiento fiscal surge que los hechos endilgados comenzaron a partir de mediados del año 2001, cuando la menor víctima I.S. cursaba la segunda mitad del sexto grado y hasta la fecha de presentada la denuncia. En este sentido, no aprecio un lapso de tiempo tan prolongado que suponga una desnaturalización del proceso y que logre conculcar la garantía apuntada.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otro lado, al criticar el fallo de la Cámara en lo Criminal, el recurrente sostiene que en autos podría afectarse el principio del non bis in ídem -aunque no centra su presentación recursiva en ello, sino en un contexto de crítica al fallo atacado-, en tanto entiende que la continuidad del proceso atentaría contra los principios de preclusión y progresividad, citando el fallo “POLAK” (Fallos 299:221).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La defensa agrega y reconoce que en autos no medió un juicio anterior en el cual se hubiera dictado sentencia, pero estima que a partir del dictamen de fs. 256 comenzó a “tramitarse” de nuevo, con otro “rumbo procesal”, con otro encuadre y otra calificación, todo lo cual esterilizó el trámite anterior –que duró tres años-, por lo que la situación es asimilable (conf. fs. 684 vta.).- - - - - - - - ///24.-- Es dable advertir que el caso tratado en el citado fallo difiere de manera sustancial del presente, por cuanto en aquél –brevemente- se llegó, luego del debate, a una sentencia absolutoria, recurrida por el Fiscal, quien planteó una cuestión de competencia -entendía que las actuaciones debían girarse del Juzgado Correccional a una Cámara Criminal- y solicitó un nuevo debate con otra calificación legal, más gravosa para el imputado. Al resolver, la Corte aplicó, como bien señala la defensa, los principios de preclusión, progresividad y non bis in ídem.-
----- Ahora, en virtud de la asimilación pretendida de los casos por el recurrente, se advierte que tal argumento, relacionado con el agravio central esgrimido por la defensa, no encuentra en estos obrados un correlato suficiente que tenga como consecuencia la corrección en esta instancia, sino el dictado de un pronunciamiento que resuelva de modo definitivo la situación del imputado -que cumpla con las formas sustanciales
del juicio, acusación, defensa, prueba y sentencia- en resguardo de las garantías invocadas.- - - - -
-----8.- Concluyendo, no advierto que se llegue a esta instancia con un proceso en el cual se hayan sostenido de manera injustificada y prolongada etapas impugnativas que vulneraran garantía alguna, toda vez que la sujeción al trámite tolerada por O. no ha superado el límite de la incertidumbre y restricción propias de ésta más allá de toda razonabilidad. Además, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no importa, en sí mismo, el derecho a la prescripción de la acción penal, sin prejuicio de que un lapso cercano a los cuatro años y nueve meses desde la///25.- denuncia hasta la presentación defensista solicitando el sobreseimiento de O., puede entenderse como dilatado. Debe considerarse asimismo la gravedad de los delitos endilgados a O. y las penas que el legislador ha contemplado para ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones expuestas supra, entiendo que debe declararse formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en autos, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse de licencia por enfermedad de largo tratamiento (Resolución Nº 359/08 STJ),
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 680/690 de las presentes actuaciones por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Darío Sujonitzky en representación de J.A.O., y confirmar el Auto Interlocutorio N º 45, dictado por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolleti el 5 de marzo del corriente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///26.-Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 124
FOLIOS: 1694/1719
SECRETARÍA: 2
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