Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 40 - 24/06/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | Sin datos - JARA ANSELMO FERNANDO Y OTRA C/ RUGGERI MERCEDES RAQUEL S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, 24 de junio de 2019.- VISTOS: los presentes autos caratulados "JARA ANSELMO FERNANDO Y OTRA C/ RUGGERI MERCEDES RAQUEL S/ USUCAPION" Receptoría A-1VI-620-C2017 - , traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que RESULTA; 1.- Que se presentan a fs. 56/59 los Sres. Anselmo Fernando Jara y Mirta Susana Sepúlveda, por derecho propio, e inician demanda de adquisición de dominio por usucapión del inmueble ubicado en la calle Av. Juan José Castelli N° 407 de Viedma, individualizado según datos de catastro como Circunscripción I, Manzana 849,Sección A, Tomo 653, Folio 89, Nomenclatura Catastral 18-I-A-849-03 con una superficie de 453 mts2, contra la Sra. Mercedes Raquel Ruggeri quién figura como propietaria en el informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad de Inmueble de Río Negro -Fs. 2-.- Exponen los hechos en los que fundan la acción y manifiestan que son cesionarios de los derechos sobre el bien objeto de usucapión conforme a documentación que acompañan y que se ha reservado por Secretaría consistente en boleto de compraventa entre Hugo A. Ramasco en su carácter de vendedor y Domingo Oscar Mollo y Ercilia Beatriz Cruzado en su carácter de compradores, los que adquieren en condominio la 0,29 avas partes indivisas de lotes 5, 6 y 7 de la chacra 42 con una superficie de 453 m2. Dicho boleto es de fecha 3 de enero de 1.978.- Asimismo, también surge reservado boleto de compraventa entre los Sres. Domingo Oscar Mollo y Ercilia Beatriz Cruzado en su carácter de vendedores y Julia Cerri de Abraham respecto del mismo bien identificado precedentemente del cual resultan cesionario los actores en estas actuaciones con fecha 3 de abril de 1.992.- Señalan que desde aquella fecha, el inmueble fue ocupado continua e ininterrumpidamente hasta la actualidad por los suscriptos como propietarios del mismo, siendo de esta manera compradores y poseedor de buena fe, poseyendo justo título con el sellado correspondiente de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro.- Señalan que con la documentación agregada se demuestra que han poseído a título de dueños, de forma pacífica y pública por más de 25 años con su familia. Asimismo, efectuaron las diligencias necesarias ante la Municipalidad de Viedma, la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Rio Negro y ante los organismos prestadores de los servicios públicos de energía eléctrica, gas natural y agua.- Esgrimen que han abonado durante 25 años los impuestos y tasas cuyos recibos se acompañan, y que todos los pagos fueron realizados con ánimo de dueños, que es un elemento de suma importancia, ya que acredita fehacientemente el animus domini del poseedor.- Refieren que todo lo expuesto conforma actos inequívocos de posesión con animus domini pública, pacifica, ininterrumpida y habiendo transcurrido 20 años se ha operado "ipso iure" la prescripción adquisitiva vicenal la que tiene un carácter constitutivo por lo que ésta demanda persigue la sentencia declarativa de tal derecho.- Ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su petitorio.- 2.- Que a fs. 76 se acompaña plano de mensura del bien cuya usucapión se pretende. proveída la demanda, a fs. 79 y teniendo en cuenta que la demandada ha fallecido se ordenó citar por edictos a sus herederos y/o quienes se consideren con derechos sobre el bien a usucapir, los que publicados a fs. 81/86 no comparecieron, motivo por el que a fs. 91 se designó a la Defensora de Ausentes para que los represente.- 3.- Que a fs. 92/93 la Defensora de Ausentes toma intervención y contesta la demanda, niega los hechos relatados por la parte actora, y hace reserva de evacuar en forma definitiva el traslado de la demanda luego de producida la totalidad de la prueba.- 4.- Que a fs. 102 se fija la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del CPCC, la que se lleva a cabo según acta de fs. 106 y vta.- En dicha audiencia se presenta el Sr. Luis Angel Verteramo con patrocinio letrado, quien acredita su carácter de heredero de la titular registral conforme copia de declaratoria de herederos que se agrega a fs. 71, y exhibida que le fuera reconoce la documentación acompañada por las actoras consistentes en boletos de compraventa y cesión de derechos, cesando de este modo la intervención de la Defensora de Ausentes.- Que la demandada se allana a la pretensión, sin perjuicio de lo cual y siendo la cuestión de orden público se explica a las partes la imposibilidad de avenimiento por lo que ofrecida la prueba se proveyó a fs. 102 /103 y se continuó el desarrollo procesal de autos.- Asimismo, por Secretaría se certificó la prueba producida a fs. 127 y a continuación, conforme a facultades previstas en el art. 482 del CPCC, alegó la parte actora a fs. 133/135.- Seguidamente, se llamó a autos para dictar sentencia a fs. 141, providencia que por encontrarse firme motiva la presente y; CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir consiste en determinar la procedencia o no de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de los actores respecto del inmueble ubicado en la calle Av. Juan José Castelli N° 407 de Viedma, individualizado según datos de catastro como Circunscripción I, Manzana 849,Sección A, Tomo 653, Folio 89, Nomenclatura Catastral 18-I-A-849-03 con una superficie de 453 mts2 y de acuerdo a plano para usucapir N° 1125-17 la nomenclatura catastral es 18-I-A-849-03A (fs. 74).- II.- Al respecto y en tanto los hechos invocados para la adquisición de dominio ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, conforme a la jurisprudencia emitida sobre este punto corresponde aplicar el régimen anterior, ello es el Código Civil de Vélez, sin perjuicio de las normas de contenido procesal que en el nuevo código se han dispuesto al respecto y en el entendimiento de que aún aplicando el CCyC la solución del caso no sería distinta. Coincidentemente, desde la jurisprudencia se ha decidido que "si los hechos que se invocan para la adquisición del dominio acaecieron antes de la entrada en vigencia del CCyC corresponde aplicar el régimen legal anterior", sin perjuicio de advertir que "aún cuándo se adoptara una postura distinta en relación a la aplicación de la ley en el tiempo, la solución no variaría, habida cuenta de los principios contemplados en los artículos 1891,1899,1909,1911,1939 y concordantes del nuevo ordenamiento legal" (conf. CNCiv., sal L, 12-11-2015, elDial.com- AA9469, del 22-2-2016; conf. CCCom. de Gualeguaychú, 4-2-2016, expte. 5028/C; CCcom. de Dolores, 22-10-2015, RC 6809/15. Kemelmajer de Carlucci Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Segunda Parte. 1ra ed. Santa Fe- Rubinzal Culzoni Editorers. 2016. Pág. 248).- De este modo, aplicaré los art. 2351, 2384, 3948, 4015 y 4016 y cctes. del Código Civil de Vélez en tanto que si de corresponder hacer lugar a la presente demanda, todo el período de posesión exigido legalmente para que se declare adquirido el dominio por el paso del tiempo ocurrió en su totalidad con la vigencia de aquél código.- No obstante, sí será de aplicación el art. 1.905 del Código Civil y Comercial en virtud de que dispone que la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.- Del análisis de la última norma citada se desprenden dos aspectos relevantes: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (Conf. Rivera - Medina. Op. cit., T. V. p. 259).- Mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. De modo tal que en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del C.CyC (Conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2015. ps. 110).- En síntesis, en lo relativo a la aplicación temporal del nuevo código debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como enseñaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4.044 (luego derogado por la ley 17.711), “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. (STJRNS1 Se. 102/16 “Rughini”).- En dicho precedente, el Superior Tribunal provincial menciona que, “…la Corte Federal ha resuelto que según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013)” (CSJN., “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, del 06/08/2015).- III.- Es conveniente señalar que quien pretende que le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, “…debe probar que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacifica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley”. (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ´B´, Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 750). Asimismo, vale decir también que conforme a la nomenclatura del Codigo Civil y Comercial, y sin perjuicio de lo antes dicho respecto de su aplicación, la exigencia de posesión ha de ser ostensible y continua, lo cual también exige la no interrupción.- “A los efectos de usucapir se requiere la posesión prevista por el art. 2351, integrada ella por sus dos elementos característicos: el corpus, esto es el poder físico sobre la cosa, y el animus, es decir el comportarse como lo haría el propietario mismo de la cosa.” “Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción no puede oponérsele ni la falta de titulo, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión”. (Jorge Joaquín Llambías y Maria Josefa Méndez Costa, Código Civil Anotado, Tº V ´C´, Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 832-849).- Por un lado, “se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del animus domini; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo. En otras palabras, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no solo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar animo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el periodo de posesión”. Por otro lado, no basta “…que se demuestre un relativo desinterés por el inmueble por parte del titular del dominio; mientras no se pruebe que alguien posee con ánimo de dueño -animus possidendi-, se lo debe considerar un mero tenedor. La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equivoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío”.(Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ´B´. Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 751).- Corresponde aquí señalar también que dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas, la apreciación de la prueba debe ser realizada de modo estricto y cauto, pues se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (Fallos: 300:651; 308:1699 y 316:2297, entre otros). En tal sentido, se habla de la conformación de una prueba compuesta la que dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión, lo cual permite al propietario, tener la posibilidad de conocer los actos posesorios, lo que hace a la publicidad u ostensibilidad de su ejercicio (Fallos: 326:2048), más ello significa que es necesaria una visión integradora a los fines de resolver la procedencia de la petición.- Por su parte, sabido es que la accesión de posesiones se produce, cuando una posesión pasa y continúa de manos de un primitivo poseedor a manos del actual; y “…para que una persona pueda unir su posesión a la de otra de quien no es heredera es indispensable que exista entre ambas un acto jurídico destinado a transmitirle sus derechos posesorios; y si este falta el poseedor actual tan sólo puede invocar su propia posesión para poder adquirir el dominio por usucapión (Salas, A. y Trigo Represas, F., ´Código Civil´, Tº 3, pág. 338 y sus citas). (Conf. “Beltrán Simo, Maria Elena y Otro C/ Tobal, Dana Luna y Otro S/Reivindicación Receptoría A-3ba-294-C2013 Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro ”, fecha 24/11/2016).- IV.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.- Así, a partir de lo expuesto y de las constancias de autos, destaco la documental acompañada, específicamente la reservada por Secretaría consistente en boleto de compraventa entre Hugo A. Ramasco en su carácter de vendedor y Domingo Oscar Mollo y Ercilia Beatriz Cruzado en su carácter de compradores, quienes adquieren en condominio la 0,29 avas partes indivisas de lotes 5, 6 y 7 de la chacra 42 con una superficie de 453 m2. El boleto en cuestión es de fecha 3 de enero de 1978.- Asimismo, también surge reservado boleto de compraventa entre Domingo Oscar Mollo y Ercilia Beatriz Cruzado en su carácter de vendedores y la Sra. Julia Cerri de Abraham respecto del mismo bien identificado precedentemente del cual resultan cesionarios los actores en estas actuaciones con fecha 3 de abril de 1992.- Se destaca que dicha documentación fue reconocida como auténtica por los demandados en audiencia prevista en el art. 361 surgiendo ello conforme acta de fs. 106 vta., tanto es así que, demostrado el carácter de heredero de la titular registral el Sr. Verteramo se allana a la pretensión del actor, sin perjuicio de lo cual y en tanto la cuestión es de orden público, ante la imposibilidad de avenimiento se continuó con el desarrollo de las presentes actuaciones.- Que lo antes reseñado se encuentra apuntalado, a su vez, con la documentación agregada a fs. 5/55, 67/72 y 74 de donde surge el pago de impuestos y servicios como así también la prueba de mejoras, a lo que agrego el contacto personal con el inmueble conforme a Inspección Ocular instrumentada a fs. 120.- Asimismo los testigos Isidoro Catalán, Atilio Andrés Camperi y José Luis Gaete, cuyas declaraciones surgen videograbadas conforme constancia de acta de fs. 121, son contestes con lo que ha surgido de postulaciones de demanda y prueba documental.- Así, el testigo Atilio Andrés Camperi; conoce a los actores hace 19 años por contacto con sus hijos, expresó que siempre vivieron en la misma dirección, conoce el domicilio de los actores, tiene cocina comedor con lavadero, 4 piezas y el garaje. Para el testigo los actores son los dueños, y considera que vivían ahí antes de que él los conociera.- A su turno, Isidoro Catalan explicó que conoce a los actores desde hace más de 20 años “largos”, son vecinos, el testigo llegó al barrio hace más de 30 años, conoce que siempre vivieron ahí, la casa del actor siempre estuvo en la esquina, recuerda que como vecino tanto él como Jara han estado siempre en su propiedad, es una vivienda familiar que se fue haciendo de a poco, siempre ha vivido el matrimonio con su familia, los vecinos en conjunto siempre han luchado por el barrio respecto de servicios.- Por último, José Luis Gaete refirió que conoce a los actores hace 30, 31 años por la edad de los hijos, siempre vivieron ahí, al principio en una casa prefabricada, vive a una cuadra y dos casas de los actores, no le consta que alguien le reclame al actor el terreno, reitera que siempre vivió ahí, ha concurrido a ponerse inyecciones porque es enfermero, empezó con la casa prefabricada, luego hizo el garaje.- Asimismo, surge de informe de EdERSA de fs. 123 que respecto al inmueble de calle Salvador 407 el servicio se encuentra a nombre de Anselmo Jara – fs. 123- y en igual sentido surge de informe de Camuzzi Gas del Sur – fs. 124-. Tengo presente, asimismo que esa calle con igual numeración hoy se denomina Juan José Castelli.- De este modo se acreditó la posesión "animus domini" de los actores como así también que se efectuaron mejoras y que ocuparon dicho inmueble desde aproximadamente la fecha mencionada en la demanda, no siendo perturbados en su posesión.- Que a la luz de la prueba analizada y consideraciones desarrolladas, debe concluirse que los actores acreditan -con prueba compuesta- que han poseído en forma ostensible, continua e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al Plano de mensura Nº 1125/17, obrante a fs. 74 y al informe del Registro de la Propiedad de fs. 2, por un plazo mayor al exigido por la normativa aplicable, sin existir prueba en contrario, que desvirtúe los hechos expuestos en el escrito de inicio.- Que por los dicho observo aquí comprobado en función del reconocimiento de la documentación efectuada por la demandada que ha operado la accesión de posesiones, teniendo entonces por otorgada la posesión conforme cláusula Octava de primer contrato de compraventa - del cual los actores son cesionarios de sus derechos- a los 180 días de su celebración -27/1/1978-, esto es el 26 de julio de 1.978.- En base a ello, de conformidad con lo establecido, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho peticionado en favor de los Sres. Anselmo Fernando Jara y Mirta Susana Sepúlveda y determinar -por imperativo legal- en consonancia con las pautas establecidas por el Código Civil y Comercial en su art. 1905 y cc., que la fecha en la cual se produce la adquisición del derecho real bajo examen -calculando el plazo de prescripción desde el día en que fuera acreditada la posesión conforme párrafo precedente-, es la del día 26/07/1.998, ello en atención a que desde esa fecha se encuentran demostrados, en autos, los requisitos exigidos por la normativa aplicable, (prueba compuesta, conf. arg. art. 789 del C.Pr. documentación obrante a fs. 2/55,67/72, Reservada a fs. 61 y declaraciones testimoniales).- V.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora. Ello así, en tanto las partes así lo acordaron en acta de audiencia prevista en el art. 361 -fs. 106- (Art. 68, segundo párrafo del CPCC).- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para ello con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 56/59 y declarar adquirido por prescripción a favor de los Sres. Anselmo Fernando Jara y Mirta Susana Sepúlveda, desde el día 26/07/1.998, el dominio del inmueble ubicado en la calle Av. Juan José Castelli N° 407 de Viedma, individualizado con Nomenclatura Catastral 18-I-A-849-03A con una superficie de 453 mts2, todo ello conforme a informe de dominio de fs. 2 y Plano de Mensura 1125/17 de fs. 74.- II.- Imponer las costas a la actora conforme a lo expuesto en Considerando V (Art. 68 del CPCC).- III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).- IV.- Oportunamente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de la toma de razón de lo aquí dispuesto, con las copias del plano aquí agregado para su correcta identificación.- V.- Firme la presente procédase a la devolución de la documental reservada en Secretaría.- VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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