Texto Sentencia |
El Bolsón, 21 de febrero de 2024.-
VISTO: El expediente "ANDEN, LAURA MALVINA C/ FLORES, JOSE JULIO S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS"EB-00150-F-2023 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: Que, la Sra. L.M.A., con el patrocinio de la Dra. Marcela Fragalá, inicia demanda de alimentos en representación de su hija menor de edad L.F. en contra de J.J.F. DNI 2., en su carácter de progenitor, ofreciendo prueba y fundando en derecho. Peticiona que se fije una cuota alimentaria del 40% de los ingresos que percibe el demandado con una actualización semestral del 50% y con un piso no inferior a la suma de $170.000. Acompaña partida de nacimiento que acredita el vínculo y certificación expedida por el Centro Judicial de Mediación que da por agotada dicha instancia. Que se fijó cuota provisoria por el plazo de tres meses. Corrido el traslado de ley, se presenta el demandado con el patrocinio letrado del Dr. Amado Miguel Fernández a fin de contestar demanda. Ofrece prueba. Funda en derecho. Contestada la vista por el Defensor de Menores e Incapaces y firme el llamamiento, los presentes quedan en condiciones de dictar sentencia. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que la obligación alimentaria surge del parentesco que quedó debidamente acreditado. Para establecer el monto de condena, no solo se deberán contemplar las necesidades de la alimentada sino también las posibilidades del alimentante. En el caso que nos ocupa, tengo presente que L. está por cumplir 10 años, va a la escuela, realiza actividades de esparcimiento y que los gastos denunciados por la parte actora rondan los $ 340.000, sin contar la vivienda y los cuidados que la provee la progenitora en forma unipersonal. Respecto del alimentante, surge de los informes de AFIP que trabaja para la Provincia de Río Negro y al mes de agosto de 2023 sus ingresos rondaban los $ 906.035,82. Si bien contestó demanda, los argumentos vertidos no fueron respaldados por falta de prueba. En consecuencia, tengo por acreditado que el Sr. F. no convive con L., tiene ingresos suficientes para cubrir las necesidades de la niña y que de las pruebas incorporadas al caso solo ha quedado acreditado el débito de una cuota alimentaria de su recibo de sueldo según informe emitido por la Municipalidad de Viedma. En relación a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "... debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna ..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M – 22/12/1993).- Consideraré las necesidades que la cuota debe satisfacer (art. 659 del CCCN), y que es la madre quien ha asumido el cuidado personal y total de la niña, estando a su exclusivo cargo la satisfacción de las necesidades emocionales y materiales, debiendo merituarse dicho acto en los términos del art. 660 del CCCN. En cuanto a los dichos del demandado respecto de los gastos que afirma tener en relación a sus otros hijos, y demás, la doctrina sostiene que "el derecho de los hijos a ser alimentados por sus padres responde a un parámetro general relativo a la condición y fortuna de los adultos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia consolidada indica que el alimentante está obligado a poner el empeño necesario para su cumplimiento íntegro y oportuno, sin que pueda liberarse invocando ingresos insuficientes, desempleo o nacimiento de nuevos hijos. Código Civil y Comercial explicado - directora Marisa Herrera- p. 658 Ed. Rubinzal- Culzoni. Al respecto, Bossert cita la siguiente jurisprudencia: ... " De manera que los progenitores tienen el deber de proveer la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables..." (Régimen jurídico de los alimentos. Gustavo A. Bossert. Ed. Astrea. Año 2006. Pág. 223).- Finalmente, entiendo que la cuota alimentaria mensual pretendida por la actora, correspondiente al 40% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado con más el pago de las asignaciones familiares y escolares correspondientes a cargo del progenitor no conviviente, es conteste a las necesidades básicas denunciadas y encuentra amparo en el principio rector en la materia del "interés superior del niño" consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). Dicho porcentaje deberá ser actualizado semestralmente en un 50%. Las costas se imponen a cargo del alimentante, conforme lo dispuesto por el art. 121 del Código Procesal de Familia. En mérito a las consideraciones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley; RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda deducida por L.M.A. y fijar una cuota de alimentos en favor de L.A.F. en el 40% de todos los ingresos que perciba J.J.F.D.2., previos descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a $ 170.000 mensuales con más el pago de las asignaciones familiares y escolares correspondientes a cargo del progenitor no conviviente, con la aplicación del porcentaje también en el sueldo anual complementario, pagadera del 1 al 10 de cada mes, en los términos y con los alcances de las consideraciones precedentes, con un índice de actualización semestral equivalente al 50%.- II) Costas a cargo del demandado (art. 121 CPF). III) Firme que sea la presente, líbrese oficio a la empleadora a fin de que proceda a la retención de las sumas mencionadas en el punto I) de la presente, haciéndole saber que deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos -debiendo constar en el cuerpo del oficio en número de cuenta y de CBU-. Asimismo, transcríbase del punto I) de la presente y lo dispuesto por el art. 551 del C.C y C. N. debiendo hacer saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado. IV) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Marcela Fragalá como letrada de la parte actora en la suma de $ 224.000 y los del Dr. Amado Miguel Fernández como letrado de la parte demandad en la suma de $ 142.800. A los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $ 2.040.000.- (piso de la cuota alimentaria fijada por 12), sobre la que se aplicó un 11 % para el letrado de la actora y un 7 % con más el 40 % para el letrado del demandado(Arts. 6, 7, 9 y 26 de la L.A. ) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.). V) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE
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