Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 91 - 18/10/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 18543/03 - SIERRA, JOSE CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | ///MA, 16 de octubre de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SIERRA, JOSE CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 18543/03-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 121/125 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 108/111 vlta., la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y, en lo que aquí interesa, desestimó la pertinencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 de la ley 25323 y 80 de la LCT. Asimismo, distribuyó proporcionalmente las costas y las impuso en un 60% a la demandada y el restante 40% a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para sostener su conclusión, el Tribunal de grado entendió que las partes mantuvieron la vigencia del vínculo / ///-2- durante extensos siete años sin requerirse cumplimientos recíprocos propios de un contrato de trabajo, por lo que mal se podría condenar a la demandada por no haber inscripto la relación (art. 1 ley 25323) o no haber extendido certificado de trabajo cuando resultó intimada.- - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 121/125 vlta., con fundamento en que la ley 25323 en ningún momento permite o faculta al Juez a eximir del pago de la indemnización que establece en su art. 1º. Alega que el fallo resuelve contra la ley y la aplica en forma arbitraria en perjuicio del trabajador, dejando de lado el principio tuitivo y/o protectorio del fuero (art. 9 LCT). Entiende que, provocado el despido directo o indirecto con derecho a la indemnización del art. 245 LCT, corresponde, en caso de marginación laboral, la indemnización del art. 1º de la ley 25323. Con respecto al rechazo de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, señala que en ese caso la ley tampoco autoriza al Tribunal a eximir de su pago a la empleadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Impugna la sentencia por considerarla arbitraria, no sólo por favorecer la marginación laboral y castigar al trabajador que reclama sus derechos, sino también por cargarle las costas en un 40%. En este sentido, la recurrente se agravia por la imposición parcial de las costas y sostiene que no reviste la calidad de perdidosa pues -en contra de lo sostenido por la demandada- demostró la existencia del vínculo dependiente propio de los arts. 21, 22, ss. y ccdtes. de la LCT y la procedencia de las indemnizaciones del art. 245, lo que le da derecho a reclamar las de los arts. 1 de la ley 25323 y 80 de la LCT. Argumenta que hubiera correspondido la aplicación del principio objetivo, en tanto la postura de la demandada de que no hubo contrato de trabajo fue /// ///-3- rechazada totalmente y se hizo lugar a su reclamo y a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto.- - - - - -----3.- Ingresando en el tratamiento del recurso, habré de comenzar por el agravio referido al rechazo de la aplicación del agravamiento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25323.- -----Al respecto cabe manifestar que el texto de la norma expresa: "Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25013, artículo 7º, o las que en el futuro la reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8º, 9º, 10 y 15 de la ley 24013".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De su lectura surge que la norma no prevé la reducción ni eximición de la indemnización en ella contenida y que, como dijo la actora en su escrito recursivo, con cita del art. 16 de la ley 24013, desde su origen la ley nunca autorizó al Tribunal a eximir del pago de la indemnización-sanción por marginación laboral.- - - - - - - - -----En relación con los supuestos de omisión total de registración, se ha dicho que "resulta llamativo que se prescinda de toda distinción entre los casos en los cuales la omisión concierne a un contrato cuyo encuadre no ofrece ninguna duda respecto de su naturaleza o fisonomía, como típicamente laboral, de aquellos otros, que se multiplican en la actual dinámica de la organización del trabajo ante los // ///-4- nuevos modos de producción y los cambios en la estructura social, en los que median relaciones jurídicas ya de más discutible encuadre, o ubicadas en las denominadas zonas grises, siendo que el propósito de evasión, o por lo menos la poca (inexistente) diligencia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, nítido en aquel primer supuesto, puede naturalmente ser ajeno en estos últimos, donde, con o sin invocación de la confianza suscitada por la interpretación que de consuno fue dada entre las partes al tiempo de la vinculación, y durante todo su desarrollo, una de las partes es sorprendida ulteriormente por la formulación de una tesis innovativa que ignora que su conducta resultó emergente de un convencimiento sustentado en la buena fe" (Guillermo L. Comadira: "Registración laboral y mora en el pago de las indemnizaciones por despido", TySS, noviembre de 2000, pág. 947).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entre tales casos se encuentra el presente, atento a las dificultades que siempre plantea la tarea de intentar establecer criterios delimitantes sobre la naturaleza jurídica de la relación que vincula a los profesionales con organizaciones privadas de la salud -relación de dependencia o locación de servicios-. Sin perjuicio de ello, y en apoyo de la solución dada por la Cámara, cabe destacar lo afirmado por la jurisprudencia, en el sentido de que, "si el actor para realizar su pretación (en el caso auditor médico) tuvo que incorporarse a una estructura empresarial ajena, invirtiendo su capacidad profesional y tiempo de trabajo en beneficio de esa empresa (arts. 21 y 23 LCT) es lógico concluir que se está ante una relación laboral, máxime cuando la propia demandada reconoció que a cambio de dicha prestación le pagaba una remuneración mensual. El argumento de que el auditor médico no estaba sujeto al cumplimiento de un horario determinado, no prueba la existencia de una /// ///-5- actividad autónoma, por cuanto es entendible que dicho profesional tuviera cierta autonomía funcional (CNTrab., sala VII, sent. 28809 del 6/3/97, \'Muhlenberg, Carlos Guillermo c. Cemes S.A. s/ despido\'. Idem CNTrab., sala IV, sent. 73843 del 22/3/96, \'Hass, Carlos c. Ceprimi S.R.L. s/ despido\')" (cit. por Juan Carlos Fernández Madrid en: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3° edición, Ed. La Ley, T° I, pág. 793; véase asimismo págs. 790 y sgtes. y notas 21 y 22).- - - -----De cualquier manera, para casos como el de autos, no resulta ociosa la consideración del art. 16 de la ley 24013 que textualmente reza: "Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o Tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el Art. 8º, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del art. 245 de la Ley de contrato de Trabajo (t.o. 1976). Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista".- - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiendo que esa facultad debe ser utilizada prudencialmente por los magistrados y que su aplicación ha de ser excepcional, por encontrarse reservada para surtir efectos dentro de esa acotada zona que separa la existencia de relación de dependencia del trabajo autónomo.- - - - - - - -----Si bien, como ya referí, el art. 1 de la ley 25323 no otorga expresamente esa facultad, debe tenerse en cuenta que tanto la ley 24013 como la 25323 tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino (y combatir la evasión previsional), por lo que que más allá de que la Ley Nacional de Empleo pretenda la regularización de las relaciones laborales y la ley 25323 se limite a tener efectos /// ///-6- sancionatorios -condena pecuniaria- para evitar que se repitan dichas actitudes (la no registración o la registración defectuosa), ante situaciones no previstas en esta última cabe recurrir a la primera. Tal lo que sucede en el presente caso, ya que, ante una situación dudosa, los jueces podrían reducir la multa-indemnización dispuesta por el art. 1º de la ley 25323 como expresamente lo autoriza el art. 16 de la Ley de Empleo, pero no eximir totalmente de su pago en función de un criterio de razonabilidad que -aunque valorable- está fuera de sus posibilidades legales.- - - - - -----Señalo asimismo que, al analizar el art. 16 de la LNE, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: "... la ley no prevé, ni autoriza, la eximición total que dictaminó la Cámara de grado. Ese límite [dos veces el importe mensual del salario] pasa a erigirse en un vallado mínimo e infranqueable que no puede ser soslayado cuando un Tribunal acude a la utilización de las facultades morigeradoras autorizadas por el art. 16 de la ley de empleo. Distinta es la situación cuando se trata de la indemnización del art. 15; pero tal no es el caso planteado por el recurso" (STJRN in re: "SOSA", Se. N° 163 del 31.07.02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En razón de ello, entiendo que resulta a todas luces factible la aplicación analógica del dispositivo contenido en la Ley de Empleo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En otro orden, la actora también se agravia porque no se hizo lugar a la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT para el supuesto de falta de entrega del certificado de trabajo. La norma en cuestión establece: “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y /// ///-7- contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante a el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente” (conf. Ley 20744, modificada por ley 25345, art. 45, que incorporó el último párrafo – B.O. 17-11-00).- - - - -----Es claro -a mi juicio- que al eximir el pago de dicha indemnización con fundamento en las particulares circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación jurídica entre las partes, la Cámara ha procurado liberar al demandado del riesgo que le significaría asumir el pago íntegro de la indemnización por la falta de entrega del certificado, como consecuencia necesaria e inevitable de haber obtenido un resultado contrario a la posición por él asumida durante el debate sobre la naturaleza jurídica del vínculo (relación de dependencia o locación de servicios). Cabría entonces transitar aquí por reflexiones similares a las ya efectuadas en relación con la indemnización del art. 1 de la ley 25323 en los casos en que la caracterización del vínculo como dependiente no está exenta de duda, con la diferencia de que en este caso en particular no hay margen legal para introducir soluciones morigeradoras ni para sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en la /// ///-8- propia literalidad de la norma.- - - - - - - - - - - - -----En este sentido, cabe destacar que el párrafo introducido por el art. 45 de la ley 25345 no contempla la facultad judicial de reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio o eximir de su pago si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empledor.- - - - - - -----Finalmente, pongo de resalto que, si alguna eventual duda pudiera surgir en la intelección de las normas del caso, entraría a terciar decisivamente el art. 9 de la LCT, lo que en síntesis finiquita la cuestión a favor del trabajador.- - -----El nuevo resultado del pleito que postulo acarreará, como lógica consecuencia, dejar sin efecto la imposición de costas al actor y la adecuación de la regulación de honorarios practicada en la instancia de origen. En tal sentido, las costas se impondrán en ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio de los arts. 23 de la ley 1504 y 68 del CPCCm. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso deducido por la parte actora a fs. 121/125 vlta. de estas actuaciones, revocar parcialmente la sentencia de Cámara de fs. 108/111 vlta. en lo que ha sido materia de agravio y, en /// ///-9- consecuencia, hacer lugar a la demanda y acoger el reclamo en lo atinente a la indemnización del art. 1 de la ley 25323 en la medida emergente del mínimo fijado por el art. 16 de la ley 24013, como así también a la del art. 80 de la LCT, con más los intereses correspondientes calculados según la tasa "mix" (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). También propicio que -en lo que ha sido materia de agravio- las costas de ambas instancias se impongan a la demandada objetivamente perdidosa. La Cámara de grado deberá proceder a efectuar la liquidación que corresponda y ajustar las regulaciones de honorarios correspondientes a la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Finalmente propicio que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra PAOLINO -en conjunto- en el 35% de los que les correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en los rubros objeto de la impugnación; y los de las doctoras María Elena MURUA y María OLMEDO MURUA -en conjunto- en el 25% calculados en igual forma (arts. 14 y ccdtes. de la L.A.). ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora a fs. 121/125 vlta. de estas actuaciones, revocar /// ///-10- parcialmente la sentencia de Cámara de fs. 108/111 vlta. en lo que ha sido materia de agravio y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y acoger el reclamo en lo atinente a la indemnización del art. 1 de la ley 25323 en la medida emergente del mínimo fijado por el art. 16 de la ley 24013, como así también a la del art. 80 de la LCT, con más los intereses correspondientes calculados según la tasa "mix" (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias a la demandada objetivamente perdidosa (arts. 23 ley 2504 y 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que proceda a efectuar la liquidación que corresponda y ajustar las regulaciones de honorarios correspondientes a la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios -por su actuación ante esta instancia- de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra PAOLINO -en conjunto- en el 35% de los que les correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en los rubros objeto de la impugnación; y los de las doctoras María Elena MURUA y María OLMEDO MURUA -en conjunto- en el 25% calculados en igual forma (arts. 14 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 896 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 91 FOLIO N°: 663 a 672 SECRETARIA: 3 |
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