Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia126 - 12/06/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-00274-C-2022 - MELLADO MUÑOZ RITA ISABEL C/ EPUD DANIELA YASMIN Y OTRA S/ NULIDAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00274-C-2022

 

Choele Choel, 12 de junio de 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MELLADO MUÑOZ RITA ISABEL C/ EPUD DANIELA YASMIN Y OTRA S/ NULIDAD"EXPTE. Nº CH-00274-C-2022, de los que,

 

RESULTA: Que en fecha 27/10/2023 se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCyC.

 

El día 31/10/2023 se presentan los Dres. Re y Zavala peticionando se tomen las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos de manera presencial.

 

El día 02/11/2023 el Dr. Costanzo Biasizzo denuncia como domicilio real de las Demandadas el sito en calle Belgrano N° 165 de la localidad de Luis Beltrán (NC 07-1-E-577-03A-). Asimismo acompaña copia del Certificado de Discapacidad de la señora Julisa Ceferina Epul, emitido desde la Junta Evaluadora de la Discapacidad expedida en fecha 28/08/2019, valido hasta el día 15/08/2029. 

 

En fecha 05/12/2023 no se hace lugar a la solicitud de audiencia de manera presencial formulada por los Dres. Re y Zavala; se tiene presente el domicilio real denunciado de las demandadas, se agrega el certificado de discapacidad (Ley N° 22.431) perteneciente a Julisa Ceferina Epul. Atento lo informado se dispone conferir vista de los presentes a la señora Defensora de Menores e Incapaces. Atento las discrepancias en la transcripción del apellido de las aquí demandadas, se hace saber al Dr. Biasizzo que deberá acompañar copia del D.N.I. de cada una de sus representadas.

 

El día 05/12/2023 el Dr. Re solicita se provea la prueba ofrecida.

 

El 12/12/2023 se dicta providencia que dispone intimar a quienes se presentaran interponiendo demanda con poder otorgado por Rita Isabel Mellado Muñoz -Dres. Re y Zavala- a que regularicen la personería invocada o ratifiquen las gestiones por la actora, dentro del plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por el art. 48 del ritual provincial.

 

El 12/12/2023 los Dres. Re y Zavala, en carácter de apoderados por la actora, interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 05/12/2023.

 

El 15/12/2023 el Dr. Costanzo Biasizzo acompaña copia de los DNI de las demandadas.

 

El el 18/12/2023 la doctora Mariángel Fernández Bruno, Defensora de Menores e Incapaces contesta vista.

 

El 18/12/2023 los Dres. Re y Zavala, en carácter de apoderados por la actora, interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 12/12/2023.

 

El día 21/12/2023 se tiene por interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada en fecha 05/12/2023 y atento a lo dispuesto en fecha 12/12/2023, por el momento, se tiene  presente y se dispone estar a la intimación allí efectuada. Se intima al Dr. Costanzo a presentar nuevamente las copias acompañadas en tanto las mismas se encuentran parcialmente legibles.  Se tiene por contestada la vista por la Defensora de Menores e Incapaces. Se dispone hacer saber lo requerido.

Asimismo se tiene por interpuesto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada en fecha 12/12/2023. Se expone que, como antes se explicó, se ha requerido la regularización de la personería por los motivos y argumentos dados en la providencia en crisis, los que se sostienen y en tanto los recurrentes proponen: "... se nos otorgue un plazo razonable para subsanar lo apuntado dado el domicilio de la poderdante (Chile)...", se hace saber que dispone del plazo previsto en la norma del art. 48 del CPCyC, es decir de sesenta (60) días, en su caso, que informen al Tribunal cualquier inconveniente a los efectos de su evaluación. De tal forma, se rechaza la revocatoria y la apelación subsidiaria, por no causar daño irreparable.

 

El día 01/02/2024 los Dres. Re y Zavala, en carácter de apoderados por la actora, interponen recurso de queja  

 

En fecha 20/02/2024 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial resuelve rechazar el recurso de queja. 

 

El día 01/03/2024 la actora ratifica en un todo la gestión procesal de sus letrados patrocinantes.

 

El 15/03/2024 se dispone el pase de las presentes a despacho a RESOLVER.

 

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver la incidencia probatoria generada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 27/10/2023, y proveer en su caso, la restante prueba ofrecida hasta la oportunidad en que ha quedado trabada esta litis.

 

II.- Tengo, en lo que aquí concierne, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia dispuesta por el Art. 361 del Código Procesal (CPCyC), presentes los Dres. Re y Zavala, en representación de la parte actora -en calidad de apoderados-, y las demandadas acompañadas del Dr. Costanzo -como patrocinante-, corrida vista respecto a la prueba ofrecida, el Dr. Re manifiesta que su parte se opone a la confesional ofrecida por la demandada; por cuanto ni el, ni el Dr. Zavala en su carácter de apoderados, se encontraban en condiciones de prestar declaración confesional por cuanto no se daba el supuesto previsto en el Art. 405 del CPCyC. Asimismo solicita que la demandada denuncie domicilio real.

Corrido el pertinente traslado el Dr. Costanzo Biasizzo manifiesta que se opone a la manifestación efectuada por la actora con respecto a la prueba confesional, que denunciará los domicilios, y que no tiene objeciones que formular con respecto a la prueba ofrecida por la contraria.

Y el pase a resolver de tal incidencia se supeditó al cumplimiento -por parte de la demandada y su letrado- de acompañar, en el término de 5 días, la documentación referida a la condición de salud de la codemandada Julisa, ello a fin de aventar cualquier posible nulidad en el proceso como así también en igual plazo denuncie los domicilios reales de sus asistidas.

 

He de recordar que posteriormente, en fecha 12/12/2023 ya habían ingresado los autos a los fines de resolver esta incidencia, pero en tal oportunidad se dispuso que del mandato conferido por la Señora Rita Isabel Mellado Muñoz a los Dres. Re y Zavala, surgía claro que resultaba insuficiente a los fines de que los letrados presentados puedan intervenir en este proceso en representación de su mandataria. Que tal instrumento no los facultaba a iniciar la presente acción. Que si bien oportunamente no había sido advertido por el Juzgado, correspondía, previo a continuar con el derrotero del juicio, a los fines de evitar nulidades, y como presupuesto procesal de significación e importancia para la constitución y desarrollo del proceso, intimar a quienes se presentaran interponiendo demanda con poder otorgado por Rita Isabel Mellado Muñoz - Dres. Re y Zavala- a que regularicen la personería invocada o ratifiquen las gestiones por la actora, dentro del plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por el art. 48 del ritual provincial.

 

Habiéndose cumplimentado las obligaciones de ambas partes a las que fue supeditada la solicitud de resolución de esta incidencia y la de proveimiento de la restante prueba ofrecida, esto es, la presentación de la documentación referida a la condición de salud de la codemandada Julisa y posteriormente, la ratificación de las gestiones por la parte actora, conforme surge del derrotero del juicio, tengo que el fundamento de la oposición a la producción de la prueba confesional ofrecida por la demandada, radicó en que los Dres. Re y Zavala no se encontraban facultados por el poder a ellos otorgado por la señora Rita Isabel Mellado Muñoz, conforme lo prescribe el Art. 405 del ritual provincial.

Ahora bien, resulta que tal incidencia, a raíz de la comparencia de la actora en autos por derecho propio, ha devenido en abstracto desde que la Sra. Mellado, puede ser citada a los fines de absolver posiciones de conformidad a los dispuesto por el Art. 404 del CPCyC.

Y la forma en la que se resuelve precedentemente, impone asimismo la carga de costas a la actora, desde que fue la presentación del mandato con el cual sus patrocinantes iniciaron la demanda lo que generó la incidencia que a la postre devino en abstracta.

 

III.- Resuelta la incidencia probatoria, seguidamente corresponde proveer la restante prueba ofrecida por las partes cuya producción e impulso será a su cargo, debiendo instar la misma en debida forma, de modo que toda la que no requiera inmediación esté agregada antes de la audiencia (Art. 368 del CPCyC).

 

Proveyendo la prueba ofrecida por la parte actora en fechas 29/12/2022 y 19/10/2023:

1) DOCUMENTAL: Téngase presente la agregada en Autos.

2) INFORMATIVA EN SUBSIDIO: No habiendo la demandada desconocido la documental presentada por la actora, no ha lugar por innecesaria.

3) INFORMATIVA: Líbrese Oficios digitales a la UFT descentralizada en Choele Choel; al Hospital de Luis Beltrán; al Instituto Médico Juan XXIII de Gral. Roca, a la A.N.SE.S.; a la A.R.T.; A.F.I.P., y al Banco Patagonia a los fines solicitados, en los términos y bajo apercibimientos de los Art. 398, 399, 400, 402 CPCC, normas que deberán ser transcriptas en el cuerpo del oficio.

4) CONFESIONAL: Cítese para la absolución de posiciones a la parte demandada a la audiencia de prueba que se fijará de manera remota, bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia injustificada.

5) TESTIMONIAL: Cítese para la declaración testimonial a la audiencia que se fija de manera remota, a los testigos propuestos: Francisco Sanchez; Rodrigo Rojas; Eligio Oyola; Nibaldo Mellado y Diego Rojas, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada, a una audiencia supletoria que se fijará a sus efectos. 

6) PERICIAL EN TASACIÓN: Desígnese perito tasador a fin de que informe valor de mercado del inmueble al momento de la celebración del boleto de compraventa realizado y estimación en valor dólar a esa época.

Para el sorteo del perito tasador, pasen las presentes actuaciones a la OTIC a fin de fijar audiencia a tales fines, la que se realizará por vía remota a través de la plataforma Zoom.

Notifíquese al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos. a cuyo vincúlese al organismo al PUMA. (confección de cédula a cargo de parte).

Fecho, hágase saber los datos necesarios para acceder a la misma.

7) PERICIAL MEDICA: Designase Perito médico a Jorge Arturo Bazzo, con domicilio legal en calle 9 de Julio Nº 1425 de la ciudad de General Roca - Rio Negro, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y presentar su dictamen dentro de los veinte (20) días de aceptado el mismo, bajo apercibimiento de remoción.

A los fines de su notificación se lo vincula al PUMA como interviniente. Notificación a cargo de la parte.

Téngase presente los puntos de pericia propuestos.

1 .- Para que informe, según las constancias de autos, si el Sr. JUAN DOMINGO MELLADO MUÑOZ padecía alguna enfermedad, y en su caso cual.

2 .- Cual era el estado de evolución de la enfermedad.

3 .- Si es posible que en esa instancia de evolución de la enfermedad se administren calmantes potentes a fin de mitigar el dolor.

4 .- Si dichos calmantes pueden influir afectando el estado de conciencia del paciente.

5 .- si un paciente en tales condiciones y medicación se torna vulnerable para influir en su voluntad.

6 .- Si la ausencia de familiares y/o afectos agrava la posibilidad de condicionar su voluntad.

7 .- para que informe si el paciente en el estado en que estaba y el grado de instrucción enunciado estaba en condiciones psicofísicas en el tiempo que va desde el mes de Diciembre de 2020 al 12-01-2021 para hacer un acto de disposición como el instrumento privado boleto de compraventa con reserva de usufructo.

 

Proveyendo la prueba ofrecida por la demandada en fecha 07/09/2023:

1) DOCUMENTAL: Téngase presente.

2) INFORMATIVA EN SUBSIDIO: Habiendo sido desconocida la prueba documental aportada (con excepción del instrumento privado fundante del reclamo), ofíciese como solicita en los términos y bajo apercibimiento de los arts. 398, 399, 400, 402 CPCyC.

3) CONFESIONAL: Cítese para la absolución de posiciones a la parte actora a la audiencia de prueba que se fija de manera remota, bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia injustificada.

4) TESTIMONIAL: Cítese para la declaración testimonial a la audiencia que se fija de manera remota, a los testigos propuestos: Juan Pino; Ximena Elizabeth Iturra Lobos; Romina Soledad Peña Becerra; Lucas Martin Loyola Enriquez; Rubén Ricardo Santana, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada, a una audiencia supletoria que se fijará a sus efectos. 

 

A los fines de la producción de la prueba testimonial y confesional ofrecida por las partes -la que se realizará por vía remota a través de la plataforma Zoom-, pasen las presentes actuaciones a la OTIC a fin de fijar la audiencia prevista por el Art. 368 del CPCyC.

 

IV.- Finalmente y en tanto aun no ha sido cumplimentado por la demandada y su letrado patrocinante, habiendo asimismo sido requerido por la Defensora de Menores e Incapaces interviniente, desconociendo si la señora Julisa Ceferina Epud cuenta con capacidad para estar en juicio, en este caso como demandada, pudiendo dar directivas a su abogado ya sea por si o con apoyos, corresponde intimar a que en plazo de 5 días de notificado de la presente, informe si existe proceso de capacidad en trámite.

 

Por lo expuesto entonces; 

 

RESUELVO: I.- Declarar abstracta la incidencia probatoria por las razones expuestas en los considerandos.

 

II.- Imponer las costas a la actora.

 

III.- Regular los honorarios profesionales del Doctor Horacio Hugo Costanzo Biasizzo, en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada señoras Julisa Ceferina Epud y Daniela Yasmin Epud, en la suma equivalente a 3 Jus, y los de los doctores Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala, en carácter de letrados patrocinantes de la señora Rita Isabel Mellado Muñoz, en la suma equivalente a 3 Jus, en forma conjunta, los que serán computados al valor correspondiente al momento de su efectivo pago.

Dejo constancia que para la regulación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6 de la L.A. G N° 2.212)

Notifíquese a la Caja Forense a cuyo fin se vincula al organismo y a su representante legal al PUMA. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869.

 

IV.- Intimar a la demandada y a su letrado patrocinante, informen en el plazo de 5 días de notificado de la presente si existe proceso de capacidad en trámite de la señora Julisa Ceferina Epud.

 

V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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