Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 207 - 20/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | B675C2/18 - VILLAR, JULIO C/ ALMASUR SA S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 20 días del mes de noviembre de 2019.- --- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VILLAR, JULIO C/ ALMASUR SA S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B675C2/18, iniciado el 07/06/2018, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.- --- A la cuestión planteada, el Dr. Carlos Rinaldis dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- A fs. 20/23 el Dr. JUAN PABLO FRATTINI en representación y con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA DE LOS MILAGROS ARGUELLO, SE PRESENTAN EN REPRESENTACIÓN DEL Sr. JULIO VILLAR conforme Carta-Poder de fs. 1, promoviendo formal demanda laboral contra la sociedad ALMASUR S.A, reclamándole el pago de indemnización por despido, preaviso, integración mes del despido, SAC sobre el preaviso e integración mes despido y 5 días por la suma total de $ 167.904,5 conforme liquidación que practica a fs. 21vta y 22 de la demanda y además la multa del art. 2 de la ley 25323, que estima procedente en tanto la demandada no le abonó las sumas correspondientes que aquí reclama, todo ello con más los intereses correspondientes, costos y costas.- --- Manifiesta que su mandante comenzó a prestar tareas para la accionada en el hotel ?Alma del Lago? de su propiedad, catalogado como de cinco estrellas, como efectivo de prestación continua, en la cocina, como Jefe de Partida conforme el CCT 362/03 suscripto por la UTHGRA y la AHT, ubicado en la Av. E.Bustillo N° 1.151 de esta ciudad, el día 11 de Noviembre del 2015. Anteriormente ya se había desempeñado para la empresa demandada entre el 27.12.2010 y el 15.06.2012. Dice haber sido un buen trabajador y que únicamente recibió sanciones en el último período, teñido de grandes tensiones con la parte empleadora, signada por la persecución de que fue objeto por parte de sus gerentes, habiendo sido sancionado por hipotéticas y nunca acreditadas faltas del actor.- --- Que los empleadores a pesar del CCT 362/03 no tenían en todo momento un Jefe de Compras, tampoco un Jefe de Brigada (chef en la cocina) ni un Gambucero (encargado de la despensa). No lo tenían en la época en que el actor trabajó en el hotel ni lo tienen en el corriente año 2019, según los dichos testimoniales brindados en autos. Ello a pesar de la categoría de cinco estrellas del establecimiento. Ello significaba recarga de tareas en los restantes empleados, no en forma ocasional sino permanentemente. Ello es la causa de exigencias ajenas a mi rol, imposible de cumplir por la subdotación de personal, por la falta de insumos o turno de trabajo acordados. Y los reclamos efectuados por el actor, que concluyeron en una larga, laxa y genéricas manifestaciones por las cuales la empleadora sostuvo rota la confianza disponiendo el despido del trabajador imputándole haber reservado en la heladera (Cámara de frío) mangas de masa para hacer muffins, largamente vencidas o de haberse negado a recibir mercaderías a fal --- Corrido traslado a la demandada, se presenta ALMASUR S.A. representada por la Dra. ALEJANDRA E. AUTELITANO, en su carácter de apoderada y patrocinante legal de la misma conforme Poder obrante a fs.27/29 señalando que reconoce la documental incorporada por el actor excepto la nota manuscrita fecha 15.11.2017 adjudicada a él mismo.-También reconoce el periodo de trabajo anterior y el actual tal como fue descripto en la demanda, Así como la categorización profesional del Sr. Villar. En cambio rechaza que hubiera tenido que desarrollar diferentes tareas a su categoría profesional y también que les hubieran requerido la realización de las mismas por la empleadora. Niega que su parte estuviera dispuesta a rescindir la relación laboral y que el actor se hubiera conducido con buena fé y con esmero. Reconoce que el último tiempo la relación estuvo teñida de grandes tensiones pero por culpa y responsabilidad del trabajador. Rechaza que los pedidos de informes tuvieran un fin persecutorio o carentes de motivos. Es c --- A fs. 83 el actor rechaza parte de la instrumental negando las mismas (dos notas y las fotos de l cámara de frío).- --- A fs. 85 se rechaza el legajo personal del actor no ofrecido oportunamente al responder la demanda, disponiendo su devolución a la demandada (sobre B675C2/D1) en el mismo acto en que se realiza la audiencia del art. 36 sin acuerdo alguno entre las partes.- --- A fs. 90 se abre a prueba la causa y se ordenan los oficios y testimonios ofrecidos.- --- A fs. 96/99 obra la respuesta del correo oficial ratificando las comunicaciones del actor.- --- A fs. 106 está el acta de la Vista de Causa con los testimonios de los Sra. Marcela Erdozain y Maria I. Alevy y los Sres. Bruno de Pellegrin y Fernando Alvarez Orellana. Todo ello debidamente filmado y grabado, conforme lo tengo a mi vista en este acto.- --- A fs. 108/112 obra el alegato del actor.- --- A fs. 114 se ponen los autos para dictar sentencia definitiva así como el registro audiovisual de la audiencia y los testimonios y a fs. 115 se produce el sorteo de votantes.- --- II) LOS HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el art. 53 de la ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que considero probadas y aquellas que no, según las constancias y pruebas producidas en autos por las partes y que, apreciadas en conciencia, considero relevantes para la resolución del presente litigio.- --- En tal sentido, tengo por debidamente reconocido y acreditado que: --- a) La relación laboral habida entre las partes tanto respecto de la fecha de ingreso del actor 11.11.2015, así como el período anterior en que hubo trabajado para la misma empresa y también la fecha del despido el 22.02.2018, mediante C.D. emitida por la empleadora (fs. 18) y recibida por el actor en la misma fecha y respondida dias más tarde (fs. 14), oportunamente reconocidas por el Correo al responder el informe a fs. 96/99.- --- Asimismo no hay desacuerdo entre las partes respecto de la categoria profesional del Sr. Villar, como Jefe de Partida en la cocina del hotel Alma del Lago y tampoco de sus haberes, deberes y obligaciones, así como que está regulado conforme el CCT 362/03, además de la LCT.- --- Tampoco hubo diferencias respecto de la suspensión por cinco días (el 30 y 31 de enero y 1, 2 y 3 de febrero del 2017) aplicada por la empleadora a Villar y respecto de cuyo descuento, reclama el actor que se los devuelvan, en el último item de la liquidación de la demanda.- --- b) También tengo por acreditados el intercambio epistolar, así como los pedidos de informes y los informes del actor y sus explicaciones y rechazos, todo lo cual está acreditado documentalmente y aceptado por ambas partes (ver anexos a la demanda y anexos al responde demanda y sus reconocimientos, además de haber sido reconocidos por los testigos que declararon en autos, aquellos que se les atribuyen o en los cuales tuvieron participación). Es decir que los hechos que en los mismos se refieren, están reconocidos, en cambio hay diferencias de opinión entre una y otra parte, respecto de cómo , o porqué, ocurrieron o cuáles son las explicaciones - o excusas- al respecto.- --- En cambio no tengo por acreditado en modo alguno, ya que el actor ninguna prueba propuso ni produjo respecto de las causas o ausencia de las mismas, de la suspensión de cinco dias a comienzos del año 2017, por la cual pide la devolución de los dias oportunamente descontados. Observo en relación a tal hecho que su cuestionamiento ni siquiera está acreditado por la parte actora, sino que aparece su TCL agregado en la documental incorporada por la demandada -fs.9 del sobre respectivo- pero ninguna prueba ni documental o testimonial se produjo en relación a los hechos que le fueron imputados (haber salido de vacaciones el actor, llevándose el recetario de la cocina del hotel produciendo perjuicios en el establecimiento) circunstancia que fue cuestionada por el actor, pero repito, ninguna prueba se produjo al respecto. Si además tengo presente la antigüedad de la sanción (más de un año anterior al despido) sin que el Sr. Villar la hubiera cuestionado formalmente (promoviendo la demanda o trámite conciliatorio --- En el sentido expuesto, tengo también por acreditado las diferencias de opinión entre empleador y trabajador respecto de los hechos ocurridos en el lugar de trabajo y con motivo del mismo.- --- Al respecto anticipo mi opinión favorable al despido con justa causa dispuesto por el empleador, con base en los antecedentes antes reseñados. Tengo para mi que el comportamiento seguido por el actor ha sido violatorio de los deberes que como empleado bajo relación de dependencia le estaban asignados y expresamente regulados por la LCT (arts. 62 en adelante) y además contrarios a la buena fe que debe regir en la relación de trabajo tanto al comenzarla, ejecutarla y aún, en su resolución.- --- La Carta Documento por la cual se le notifica el despido, fechada el 22.02.18, recibida efectivamente el mismo día por el actor, carece de una sóla imputación por cuanto se refiere a todas las ùltimas notificadas al Sr. Villa y respondidas por el mismo y más arriba reseñadas. Más aún en varias de ellas la empleadora concluye diciéndole que así como espera un cambio en la actitud del trabajador, también le indica que en caso de persistir en tales incumplimientos bien podría aplicar sanciones màs graves e incluso su despido. De modo tal que aparece en mi opinión como una verdadera exageración que el actor Sr. Villar manifestara en su demanda que fue despedido ?? en una larga misiva cuyos alcances no se alcanzan a comprender??, aduciendo una pérdida o quebranto de confianza ?? en virtud de manifestaciones sumamente laxas, genéricas y vacías de contenido real?.- --- Precisamente tales manifestaciones del actor, son aquellas que considero falsas por cuanto todo lo que la notificación del despido alude, son las mismas cuestiones ya debatidas entre las partes en notificaciones previas, con los pedidos de informes, la opinión del trabajador rechazando los reclamo, pero sin negar la ocurrencia de los respectivos hechos referidos en cada caso. En todo caso puedo concluir que son materia opinable las acusaciones y defensas de cada parte, pero concluyó que el trabajador quería imponerle a su empleador su particular idea de cómo debería transcurrir la situación laboral de la que él era parte subordinada.- --- "... el despido motivado en incumplimiento del trabajador participa de las características que permiten incluirlo entre las más graves sanciones aplicables. En este caso, la sanción no buscará enmendar la actitud del trabajador afectado por la medida, sino su castigo a través de la desvinculación definitiva" (Ley de Contrato der Trabajo Comentada y Concordada, 2da- edición, Raul Horacio Ojeda, T° I, pag. 486, Rubinzal & Culzoni).- --- Al respecto, el testimonio del Sr. De Pellegrin quien en ocasión de la entrega de mercadería fuera de horario, llamó a la cocina y recibió la respuesta que ?no era su función recibir la mercadería? y debió recibirla él y luego con un cadete llevarla a la cocina y colocarla en la heladera porque era mercadería (lácteos) que requerían de frío para su cuidado. El manifestó que cualquiera en la cocina podría recibirla normal o habitualmente. Que hay un jefe de compras, quien avisa cuando hay alguna entrega que se demora fuera de su horario de trabajo, que ello ocurre muy pocas veces que a él fue la primera vez que le pasó, siendo que trabaja desde el año 2012 como recepcionista del hotel. Si es mercadería que debe ir a la cocina se lleva allí y sino queda arriba en la recepción hasta que la retiran.- --- La Sra. Erdozain manifestó que oportunamente tuvieron una reunión con los jefes de partida y la responsable de recursos humanos del hotel, donde fue presentada y se habló de la necesidad de su capacitación en las tareas de panadería y pastelería que estarían a su cargo, asumiendo el Sr. Villa la tarea de dicha preparación, en las prácticas del hotel y la cocina (la testigo ya había trabajado anteriormente en el establecimiento, como temporaria) pero no tenía formación profesional. Sin embargo cuando fueron a la cocina el Sr. Villar lejos de tal actitud le manifestó su disgusto, que sólo lo hacía porque estaba obligado a ello, que lo distraería de sus tareas, que el tenía un estilo y formas que habría que ver si ella lo aguantaría, etc., etc. De tal grado fue su comportamiento que la Sra. Erdozain manifestó por escrito a su superior su desagrado sintiéndose amenazada en su seguridad. Se negaba a responder sus preguntas, ?me las hizo muy difícil para mi?, el era reconocido por su trato difícil. Fue ella mis --- En cuanto al testimonio de la Sra. Alevy refiere que Villar tuvo destratos con el personal y falta de colaboración con sus compañeros de trabajo, que hubieron denuncias del Delegado gremial al respecto de ello. Antes de la reunión con Erdozain, tuvo otra reunión previa con los jefes de partida para preguntarles si la entrenarían como pastelera y panadera y le dijeron que sí, luego pasó lo ya relatado más arriba cuando fue presentada la Sra. Erdozain y el maltrato recibido por quien debía colaborar para su capacitación y oportunamente recibió la nota presentada por la misma contando lo ocurrido. Ella vió la Cámara de Frío, con la supervisora, ella sabe que el descarte de mercadería vencida es responsabilidad de los Jefes del sector, la mercadería tenia más de un año de vencida. Villar era el encargado de pastelería. Reconoció la documental que le fue exhibida en la audiencia.- --- El testigo Sr. Alvarez Orellana ratifica que no había un Jefe de Brigada, sabia que la Sra. Erdozain no tenia formación profesional ni tampoco buena relación con Villar, estaba en pastelería. Yo fui a hablar para ver si recomponían las relaciones. Pero eso no se hizo. Ella tuvo una conversación con Villar ?medio encerrada en un sector de la cocina?; Gambucero tampoco había. Habían dos Jefes de Partida en diferentes horarios.- --- Las comunicaciones cursadas entre las partes están reconocidas y también certificadas por el Correo al responde su informe a fs. 96/99.- --- Respecto al reclamo de ?5 días descontados? (último ítem de la liquidación de demanda a fs. 22 de autos) señalo que no hay en la causa prueba alguna al respecto ni de los días descontados, ni menos aún del motivo de la sanción y del rechazo de la misma, con excepción hecha de un párrafo al responder la demanda (fs. 38, el 19.1.17) y la respuesta dada por el actor en fotocopia de TCL obrante en el sobre de la demandada con fecha 26.01.17 respecto de haberse ido de vacaciones el actor sin dejar el recetario de la cocina. Dicha suspensión tenía un poco más de un año de efectivizada al momento del despido y un año y medio a la época de promoción de la demanda. A la falta total de pruebas sobre los hechos que dieron motivo a la suspensión y su oportuno rechazo, debo agregar el plazo transcurrido sin ningún cuestionamiento formal del actor, para proponer su total rechazo, por improcedente.- --- III) LA DECISIÓN: --- En autos el único hecho concreto a definir es la razonabilidad o no de la decisión del empleador de despedir a su Jefe de Partida en la cocina Sr. Julio Villar. Al respecto ya anticipé mi opinión en sentido favorable a dicha decisión de la demanda.- --- Señalo en tal sentido que el art. 62 y 63 de la LCT imponen deberes y derechos a las partes de la relación de trabajo que estimo no fueron cumplidos por el aquí actor, aún más allá que se consideren opinables las posturas asumidas por ambas partes.- --- Está claro que las facultades del empleador respecto de la organización del trabajo en la empresa de que se trate, deben ser respetadas por los trabajadores en tanto sean conforme a la ley y no humillantes de la dignidad humana. En tal sentido no aparece la empleadora requiriendo ni del actor ni de ningún otro empleado, ese tipo de actitudes o sometimientos. De allí que la diversa opinión del Sr. Villar respecto del funcionamiento de un hotel de categoría cinco estrellas, sin un Jefe de Brigada, sin un Gambucero y de un Jefe de Compras en los diferentes horarios que el considera se necesitan, forma parte del álea empresaria elegida por el titular del establecimiento, pero no lo autoriza a ponerse en rechazo de la misma, sobre todo si las ?colaboraciones? pedidas ?ante tales ausencias- resultan esporádicas, ocasionales o como dijo el testigo De Pellegrin ?me tocó una sola vez? (desde el 2012) y ?cualquiera de la cocina? podría haber atendido la circunstancia de recibir esa mercadería, sin mengua de sus tar --- La misma opinión tengo respecto de la tarea de colaboración requerida para la capacitación de la Sra. Erdozain, quien ya había trabajado previamente en el hotel como temporaria y conocía de la materia (pastelería y panadería, aunque sin formación profesional) en la cual debería trabajar. De lo cual resulta que le negativa del actor refleja una falta de colaboración al empleador y a sus compañeros de trabajo, francamente inusitada y cuestionable.- --- Vale recordar aquí que "la Formación Profesional y en el Trabajo" fue expresamente incorporada a la LCT a partir del art.89 de la misma por la ley 24576 desde el año 1995 y es considerado un derecho fundamental para todos los trabajadores, que es facultad del empleador las acciones para la capacitación con la participación de los trabajadores y que la misma se realizará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas y las exigencias de la organización del trabajo.- --- Dicha norma implementa el plexo de normas internacionales o supranacionales que se refieren a la misma formación y capacitación, de las cuales es signataria la República Argentina, todas aplicables en nuestro país, desde la reforma constitucional del año 1994.- --- Debo señalar que en mi opinión la decisión de la empleadora no fue ni intempestiva ni arbitraria, pués dio sobradas muestras de requerirle al actor un cambio de actitud y le anticipó que no hacerlo habrían sanciones más graves ?que los llamados de atención- y hasta su desvinculación, sin haber logrado ningún cambio de parte del Sr. Villar, quien continuo sosteniendo ?incluso en su demanda- que el hotel no puede funcionar sin el personal que él considera suficiente, señalando aspectos del CCT 362/03, a pesar que, como ya dije, no le implicaron más que una o dos o tres veces, salirse de sus propias tareas para colaborar con el empleador en resolver las situaciones planteadas.- --- Tanto más, que respecto de sus propias funciones el hecho de haber hallado en la Cámara de Frío mangas de masa para muffins elaboradas un largo tiempo atrás (casi un año antes), a pesar de sus afirmaciones respecto a que no se vencieron, dá para pensar que el establecimiento tenia razón al presumir que ello podría haberle traído consecuencias en caso de una Inspección Sanitaria a sus instalaciones y seguramente frente a sus clientela en caso de consumir dichas masas de antigua elaboración, siendo precisamente esa, una de las funciones del Jefe de Partida.- --- En síntesis, en mi opinión por alguna razón ajena a este litigio, el actor tenia opinión formada respecto de lo que presumía un incumplimiento normativo de su empleadora y lo consideraba en su directo perjuicio, aún cuando ya vimos, solamente se materializó en muy pocas ocasiones y lo planteó como una cuestión ideológica-empresaria con la cual no estaba de acuerdo; lo cual excede en mi opinión, sus derechos como trabajador en relación de dependencia.- --- El art. 62 LCT establece entre los derechos y deberes de las partes de la relación laboral "Las partes están obligadas activa y pasivamente...a los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo ... apreciados con criterio de colaboración y solidaridad", "Esa necesidad de alcanzar una situación estable de compromiso forzará en ocasiones, la búsqueda de un equilibrio no pocas veces esquivo. En ese orden, no debe dejarse de lado que la relación de trabajo cobra vida en el marco de una organización productiva encaminada a la obtención de un fin -económico o benéfico- para cuya obtención todos deben cooperar y abstenerse de obstaculizar" (voto Dr. Morando CNAT, sala VI, 30-6-87 "Coffey c/ Mercedes Benz" D.T.1988-A-200) que siguió diciendo "La intensidad del deber de colaboración que, como medio personal de la empresa, pesa sobre el sujeto trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, admite diferentes grados, siendo mayor la exigencia cuando mas alta es la --- Lo antes dicho se complementa con el principio de buena fe previsto en el art. 63 LCT entre las cuales está el "abuso de confianza", cuando mayor es la jerarquía dentro de la empresa, mayores son las obligaciones que debe asumir el dependiente frente a esta, con relación a sus deberes de conducta y resulta ilegítimo que violente los presupuestos de buena fé , de colaboración y de solidaridad (conf.art. 62 y 63 de la LCT) (CNAT, Sala V, 24.8.98 "Jerez c/ Stom Electrónica SRL" D.T. 1999-A-527).- --- En cuanto a las días de suspensión reclamados por haberle sido descontados, ninguna prueba realizó el actor que permita evaluar la procedencia o no de la sanción aplicada y el hecho de haberla efectivizado más de un año antes, me lleva a suponer que a pesar de haberla cuestionada oportunamente, el actor estaba dispuesto a consentirla en su totalidad.- --- En cuanto a las costas, siendo una cuestión opinable, como ya lo señalé más arriba, propongo que las mismas sean impuestas por el orden causado, por considerar que el actor pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo.- --- En cuanto a la regulación de honorarios, seguidamente la propongo de conformidad con la ley arancelaria y el resultado del litigio.- --- Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo la siguiente sentencia: --- 1.- RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta a fs. 20/23 y vta. por el Sr. Julio Villar contra Almasur SA.- --- 2.- COSTAS POR SU ORDEN, por considerar que el actor pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo.- --- 3.- REGULACIÓN DE HONORARIOS, propongo sean regulados a los abogados del Sr. Villar, Dres. JUAN PABLO FRATTINI Y MARIA DE LOS MILAGROS ARGUELLO, en conjunto y partes iguales, en el 13% más el 40% por el apoderamiento del actor y para la Dra. ALEJANDRA E. AUTELITANO el 13% más el 40% por el apoderamiento de Almasur SA. Ambos honorarios se calcularán sobre el valor de la demanda, sin intereses, conforme liquidación de fs. 22 de autos, pagaderos dentro del décimo día de quedar firme la presente, conforme la ley de aranceles, más el IVA en los casos que corresponda.- -- 4.- Por Secretaría se practicará liquidación de tasas y contribuciones de ley, a cargo de las partes, por mitades.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo: --- Por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos y la forma en que postula resolver la litis, adhiero al voto del Dr. Carlos Rinaldis.- --- Sólo me permito agregar que si bien en autos no existe un margen de duda suficiente que permita interpretar la cuestión en favor del trabajador en los términos del art. 9 de la LCT, ello no implica una contradicción con la imposición de costas por su orden. Ello así, ya que se trata de una cuestión accesoria, respecto de la cual el margen de interpretación que asiste el Tribunal resulta más amplio y en consecuencia, puede apartarse del principio general de la "derrota" (art. 68 CPCC), cuando como lo ha manifestado el Dr. Rinaldis, se considera que pudo existir de parte del trabajador una opinión razonablemente fundada respecto del sustento de la pretensión deducida.- --- Mi voto.- --- A idéntica cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo: --- Por compartir íntegramente los considerandos desarrollados, adhiero al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis.- --- Mi voto.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta a fs. 20/23 y vta. por el Sr. Julio Villar contra Almasur SA.- ---II) COSTAS POR SU ORDEN, por considerar que el actor pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo (cf. art. 68 2° párrafo del CPCC).- --- III) REGULAR LOS HONORARIOS a los abogados del Sr. Villar, Dres. JUAN PABLO FRATTINI Y MARIA DE LOS MILAGROS ARGUELLO, en conjunto y partes iguales, en el 13% más el 40% por el apoderamiento del actor y para la Dra. ALEJANDRA E. AUTELITANO el 13% más el 40% por el apoderamiento de Almasur SA. Ambos honorarios se calcularán sobre el valor de la demanda, sin intereses, conforme liquidación de fs. 22 de autos, pagaderos dentro del décimo día de quedar firme la presente, conforme la ley de aranceles, más el IVA en los casos que corresponda.- --- IV) Oportunamente, practíquese por Secretaría liquidación de aportes y contribuciones de ley.- --- V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |